Ley Nº 19.967

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Tipo Norma :Ley 19967<br /> Fecha Publicación :04-09-2004<br /> Fecha Promulgación :24-08-2004<br /> Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL; SUBSECRETARIA DEL<br /> TRABAJO<br /> Título :SOBRE RACIONALIZACION DEL USO DE LA FRANQUICIA TRIBUTARIA DE<br /> CAPACITACION<br /> Tipo Version :Unica De : 04-09-2004<br /> Inicio Vigencia :04-09-2004<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=229896&amp;idVersion=200<br /> 4-09-04&amp;idParte<br /> LEY NUM. 19.967<br /> SOBRE RACIONALIZACION DEL USO DE LA FRANQUICIA TRIBUTARIA DE CAPACITACION<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1º.- Introdúcense en la ley Nº 19.518, las siguientes modificaciones:<br /> 1) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 12, su segunda oración que<br /> comienza con las palabras "Podrán ser" y termina con los vocablos "presente ley" por la<br /> siguiente: "Podrán ser organismos técnicos de capacitación las personas jurídicas cuyo<br /> único objeto social sea la capacitación y las Universidades, Institutos Profesionales y<br /> Centros de Formación Técnica reconocidos por el Ministerio de Educación, registrados<br /> para estos efectos en el Servicio Nacional en conformidad a los artículos 19 y 21 de la<br /> presente ley, los que podrán prestar servicios de capacitación sin estar sujetos a la<br /> limitación señalada precedentemente.<br /> 2) En el artículo 19, inciso segundo, intercálase después de la coma (,) que sigue<br /> a la palabra "caso", la frase "durante el mes de marzo del año siguiente,", y<br /> sustitúyese la frase "los dos últimos años" por "el año calendario precedente".<br /> 3) Reemplázanse los números 1º y 2º del inciso primero del artículo 21 por los<br /> siguientes:<br /> "1º Contar con personalidad jurídica, la que deberá tener como único objeto<br /> social la prestación de servicios de capacitación.<br /> 2º Acreditar que disponen de la certificación bajo la Norma NCh 2728, establecida<br /> como Norma Oficial de la República por la Resolución Exenta Nº 155, del Ministerio de<br /> Economía, Fomento y Reconstrucción, publicada en el Diario Oficial el 19 de mayo de<br /> 2003, o aquélla que la reemplace.".<br /> 4) Intercálase, en el inciso quinto del artículo 33, entre la coma (,) que sucede a<br /> la palabra "laboral" y el vocablo "cuando", la frase "siempre y cuando sea necesario para<br /> el buen funcionamiento de la empresa o por la estacionalidad de la actividad que<br /> desarrolla,".<br /> 5) Agrégase en el artículo 33, el siguiente inciso sexto, nuevo, pasando el actual<br /> inciso sexto a ser inciso séptimo:<br /> "Con todo, si los empleadores suscribieran contratos de capacitación, en un número<br /> igual o superior al diez por ciento de su dotación permanente, el cincuenta por ciento de<br /> éstos, a lo menos, deberán ser personas discapacitadas definidas como tales por la<br /> Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud, en los términos<br /> dispuestos en los artículos 7º y siguientes de la ley Nº 19.284, o que pertenezcan a<br /> grupos vulnerables definidos como beneficiarios para programas públicos administrados por<br /> los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Planificación y Cooperación, el<br /> Servicio Nacional de la Mujer, el Servicio Nacional de Menores u otros Ministerios o<br /> Servicios Públicos. Una resolución del Director Nacional del Servicio Nacional de<br /> Capacitación y Empleo establecerá cada año el tipo de programas y los beneficiarios<br /> definidos para este efecto.".<br /> 6) Agréganse, en el artículo 35, los siguientes incisos primero y segundo, nuevos,<br /> pasando los actuales incisos primero y segundo a ser incisos tercero y cuarto,<br /> respectivamente:<br /> "El Servicio llevará un Registro Nacional de Cursos en el que se inscribirán,<br /> previa aprobación del Servicio, los cursos de capacitación que los organismos ofrezcan a<br /> las empresas, con cargo a la franquicia tributaria establecida en el artículo siguiente.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDicha inscripción tendrá una vigencia de cuatro años, contados desde la fecha de su<br /> autorización. Transcurrido dicho plazo, los organismos técnicos de capacitación podrán<br /> solicitar una nueva inscripción para cada curso. El Servicio estará facultado para<br /> cobrar por la inscripción y la actualización de cada uno de ellos, una suma que se<br /> fijará cada año por Resolución Exenta del Director Nacional. El Reglamento establecerá<br /> la forma y procedimiento de pago.<br /> Esta norma no se aplicará a los módulos de formación en competencias laborales<br /> acreditables para la formación de Técnicos de Nivel Superior, impartidos por los Centros<br /> de Formación Técnica, señalados en el inciso tercero del artículo 1º de la presente<br /> ley.".<br /> 7) En el artículo 36:<br /> a) Sustitúyese en el inciso primero, el guarismo "13" por "9".<br /> b) Agrégase, en el inciso primero, a continuación del punto aparte (.) que pasa a<br /> ser coma (,), lo siguiente: "siempre que tengan una planilla anual de remuneraciones<br /> imponibles igual o superior a 45 unidades tributarias mensuales y hayan pagado las<br /> cotizaciones previsionales correspondientes a esas planillas. Aquellos contribuyentes que<br /> tengan una planilla anual de remuneraciones menor a 45 unidades tributarias mensuales y<br /> mayor a 35 unidades tributarias mensuales, y registren cotizaciones previsionales<br /> efectivamente pagadas correspondientes a esa planilla, podrán deducir hasta 7 unidades<br /> tributarias mensuales en el año.".<br /> c) Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando los actuales incisos segundo,<br /> tercero y cuarto a ser incisos tercero, cuarto y quinto, respectivamente:<br /> "Los contribuyentes cuya planilla anual de remuneraciones imponibles sea inferior a<br /> 35 unidades tributarias mensuales, no podrán descontar los gastos efectuados por la<br /> capacitación de sus trabajadores, con cargo a la franquicia tributaria establecida en<br /> este artículo.".<br /> 8) Reemplázase la letra a) del artículo 46, por la siguiente:<br /> "a) La ejecución de acciones de capacitación destinada a trabajadores y<br /> administradores o gerentes de empresas que tengan una planilla anual de remuneraciones<br /> imponibles inferior a 45 unidades tributarias mensuales en el año calendario anterior al<br /> de postulación al beneficio;".<br /> 9) Elimínase en el inciso cuarto del artículo 47, a continuación de la expresión<br /> "artículo 46" la frase "y en los artículos 48 a 56".<br /> 10) Reemplázase el artículo 48 por el siguiente:<br /> "Artículo 48.- Los desembolsos que demanden las actividades de capacitación que se<br /> desarrollen en conformidad a la letra a) del artículo 46, se financiarán con cargo a<br /> recursos consultados para estos efectos en el Fondo Nacional de Capacitación, y su<br /> asignación deberá efectuarse a través de licitación pública, en la que sólo podrán<br /> participar los organismos inscritos en el Registro señalado en el artículo 19.<br /> Para la selección y adjudicación de los cursos de capacitación previstos en este<br /> artículo, el Servicio deberá tener presente la coherencia entre el tipo de<br /> calificaciones ofrecidas, con las áreas de actividades económicas prioritarias de la<br /> región o localidad en que se ejecutarán, las que, junto con los criterios de<br /> priorización de los beneficiarios, serán propuestas anualmente con la participación del<br /> sector público y privado, convocados por las Direcciones Regionales del Servicio Nacional<br /> de Capacitación y Empleo y ratificadas por el Consejo Nacional de Capacitación.<br /> Esta modalidad de financiamiento será incompatible con el mecanismo establecido en<br /> el artículo 36 de la presente ley.".<br /> 11) Reemplázase el artículo 49 por el siguiente:<br /> "Artículo 49.- Podrán ser beneficiarias de la modalidad de financiamiento señalada<br /> en el artículo anterior, las empresas señaladas en la letra a) del artículo 46 de la<br /> presente ley, que tengan a lo menos 3 meses de antigüedad desde su correspondiente<br /> iniciación de actividades a la inscripción de los beneficiarios en el curso de<br /> capacitación. Tratándose de personas jurídicas, sus socios deberán ser exclusivamente<br /> personas naturales.<br /> Para acceder a los cursos de capacitación señalados en el artículo 48, las<br /> empresas deberán cumplir con los requisitos previstos en el inciso anterior. El Servicio<br /> Nacional asignará el beneficio entre las unidades productivas postulantes, a través de<br /> Resolución Exenta del Director Nacional; será cada adjudicado el que decidirá a qué<br /> curso aplicará el beneficio y el pago será directo al organismo capacitador elegido por<br /> el beneficiario, entre aquellos que hayan resultado adjudicados después del procedimiento<br /> de licitación pública respectivo.<br /> Con todo, no podrán acceder a este beneficio aquellas empresas que hayan cometido<br /> infracciones graves de carácter tributario o laboral en los 6 meses anteriores. Para<br /> estos efectos el reglamento establecerá las infracciones que causen esta inhabilidad.".<br /> 12) Agrégase en el artículo 50, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser<br /> coma (,), la frase "con un límite de 9 unidades tributarias mensuales por persona<br /> beneficiaria.".<br /> 13) Elimínanse los artículos 51, 52, 54, 55 y 56.<br /> 14) Sustitúyense, en el artículo 70, los vocablos "en la letra d)" por la frase "en<br /> las letras a) y d)".<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile15) Modifícase el artículo 91, del modo que sigue:<br /> a) Sustitúyense, en su letra c), la coma (,) y la conjunción "y" que le sigue, por<br /> un punto y coma (;).<br /> b) Reemplázase, en su letra d), el punto final (.) por la expresión ", y".<br /> c) Agrégase la siguiente letra e), nueva:<br /> "e) Con los recursos que perciba por la inscripción de cursos de capacitación, de<br /> acuerdo al artículo 35 de esta ley.".<br /> Artículo 2º.- Lo dispuesto en la presente ley regirá a contar de la fecha de su<br /> publicación en el Diario Oficial.<br /> Disposiciones transitorias<br /> Artículo 1º.- Respecto de las acciones de <br /> capacitación realizadas desde la publicación de la <br /> presente ley y hasta el 31 de diciembre del año 2004, <br /> los contribuyentes señalados en el artículo 36 de la ley <br /> Nº 19.518, podrán acceder a la deducción de 9 ó 7 <br /> unidades tributarias mensuales previstas en el citado <br /> artículo, acreditando las condiciones a que se refiere <br /> el mismo artículo o acreditando la declaración y pago <br /> del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre <br /> Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio <br /> tributario del año 2003.<br /> Artículo 2º.- Las personas jurídicas que a la fecha de vigencia de la presente<br /> ley se encuentren inscritas en el Registro Nacional contemplado en el artículo 19 de la<br /> ley Nº 19.518, dispondrán de un plazo de 24 meses, contados desde la entrada en vigencia<br /> de esta ley, para ajustarse a los requisitos contemplados en los numerales 1º y 2º del<br /> artículo 21 de la ley Nº19.518, modificados por la presente ley. Cumplido ese plazo, a<br /> los organismos que no se hayan ajustado a las exigencias antes indicadas, se les<br /> cancelará automáticamente su inscripción en el Registro Nacional.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 24 de agosto de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la<br /> República.- Ricardo Solari Saavedra, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Nicolás<br /> Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a usted, para su conocimiento.- Saluda a usted, Yerko Ljubetic<br /> Godoy, Subsecretario del Trabajo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>