Ley Nº 19.966

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Tipo Norma :Ley 19966<br /> Fecha Publicación :03-09-2004<br /> Fecha Promulgación :25-08-2004<br /> Organismo :MINISTERIO DE SALUD<br /> Título :ESTABLECE UN REGIMEN DE GARANTIAS EN SALUD<br /> Tipo Version :Unica De : 03-09-2004<br /> Inicio Vigencia :03-09-2004<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=229834&amp;idVersion=200<br /> 4-09-03&amp;idParte<br /> LEY NUM. 19.966<br /> ESTABLECE UN REGIMEN DE GARANTIAS EN SALUD<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "TITULO I<br /> Del Régimen General de Garantías en Salud<br /> Párrafo 1º<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 1º.- El Régimen General de Garantías en <br /> Salud, en adelante el Régimen General de Garantías, es <br /> un instrumento de regulación sanitaria que forma parte <br /> integrante del Régimen de Prestaciones de Salud a que se <br /> refiere el artículo 4º de la ley Nº18.469, elaborado de <br /> acuerdo al Plan Nacional de Salud y a los recursos de <br /> que disponga el país. Establecerá las prestaciones de <br /> carácter promocional, preventivo, curativo, de <br /> rehabilitación y paliativo, y los programas que el Fondo <br /> Nacional de Salud deberá cubrir a sus respectivos <br /> beneficiarios, en su modalidad de atención <br /> institucional, conforme a lo establecido en la ley <br /> Nº18.469.<br /> Artículo 2º.- El Régimen General de Garantías contendrá, además, Garantías<br /> Explícitas en Salud relativas a acceso, calidad, protección financiera y oportunidad con<br /> que deben ser otorgadas las prestaciones asociadas a un conjunto priorizado de programas,<br /> enfermedades o condiciones de salud que señale el decreto correspondiente. El Fondo<br /> Nacional de Salud y las Instituciones de Salud Previsional deberán asegurar<br /> obligatoriamente dichas garantías a sus respectivos beneficiarios.<br /> Las Garantías Explícitas en Salud serán constitutivas de derechos para los<br /> beneficiarios y su cumplimiento podrá ser exigido por éstos ante el Fondo Nacional de<br /> Salud o las Instituciones de Salud Previsional, la Superintendencia de Salud y las demás<br /> instancias que correspondan.<br /> Asimismo, las garantías señaladas en los incisos precedentes serán las mismas para<br /> los beneficiarios de las leyes Nº18.469 y Nº18.933, pero podrán ser diferentes para una<br /> misma prestación, conforme a criterios generales, tales como enfermedad, sexo, grupo de<br /> edad u otras variables objetivas que sean pertinentes.<br /> Las Instituciones de Salud Previsional estarán también obligadas a asegurar el<br /> otorgamiento de las prestaciones y la cobertura financiera que el Fondo Nacional de Salud<br /> confiere como mínimo en su modalidad de libre elección, en los términos del artículo<br /> 31 de esta ley.<br /> Artículo 3º.- El Ministerio de Salud dictará las normas e instrucciones generales<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobre acceso, calidad y oportunidad para las prestaciones que se otorguen a los<br /> beneficiarios del Fondo Nacional de Salud no contempladas en el artículo anterior, tales<br /> como estándares de atención y gestión de tiempos de espera, teniendo presente los<br /> recursos físicos, humanos y presupuestarios disponibles. Dichas normas e instrucciones<br /> generales serán de público conocimiento.<br /> Las normas señaladas en el inciso anterior no podrán sufrir menoscabo por el<br /> establecimiento y las sucesivas modificaciones de las Garantías Explícitas en Salud, sin<br /> perjuicio de las modificaciones fundadas en aspectos sanitarios, técnicos y<br /> administrativos que correspondan.<br /> Artículo 4º.- Para los efectos previstos en el artículo 2º, se entenderá por:<br /> a) Garantía Explícita de Acceso: obligación del Fondo Nacional de Salud y de las<br /> Instituciones de Salud Previsional de asegurar el otorgamiento de las prestaciones de<br /> salud garantizadas a los beneficiarios de las leyes Nº18.469 y Nº18.933,<br /> respectivamente, en la forma y condiciones que determine el decreto a que se refiere el<br /> artículo 11.<br /> b) Garantía Explícita de Calidad: otorgamiento de las prestaciones de salud<br /> garantizadas por un prestador registrado o acreditado, de acuerdo a la ley Nº19.937, en<br /> la forma y condiciones que determine el decreto a que se refiere el artículo 11.<br /> c) Garantía Explícita de Oportunidad: plazo máximo para el otorgamiento de las<br /> prestaciones de salud garantizadas, en la forma y condiciones que determine el decreto a<br /> que se refiere el artículo 11. Dicho plazo considerará, a lo menos, el tiempo en que la<br /> prestación deberá ser otorgada por el prestador de salud que corresponda en primer<br /> lugar; el tiempo para ser atendido por un prestador distinto, designado por el Fondo<br /> Nacional de Salud o la Institución de Salud Previsional, cuando no hubiere sido atendido<br /> por el primero; y, en defecto de los anteriores, el tiempo en que el prestador definido<br /> por la Superintendencia de Salud deba otorgar la prestación con cargo a las instituciones<br /> antes señaladas. No se entenderá que hay incumplimiento de la garantía en los casos de<br /> fuerza mayor, caso fortuito o que se deriven de causa imputable al benefi-ciario.<br /> d) Garantía Explícita de Protección Financiera: la contribución que deberá<br /> efectuar el afiliado por prestación o grupo de prestaciones, la que deberá ser de un 20%<br /> del valor determinado en un arancel de referencia del Régimen.<br /> No obstante lo anterior, el Fondo Nacional de Salud deberá cubrir el valor total de<br /> las prestaciones, respecto de los grupos A y B a que se refiere el artículo 29 de la ley<br /> Nº18.469, y podrá ofrecer una cobertura financiera mayor a la dispuesta en el párrafo<br /> anterior a las personas pertenecientes a los grupos C y D señalados en el mismo<br /> artículo, de acuerdo con las normas establecidas en el Título IV de la ley Nº18.469.<br /> El arancel señalado en el párrafo primero de esta letra deberá aprobarse en el<br /> decreto supremo a que se refiere el artículo 11 y sujetarse a los procedimientos<br /> indicados en el Párrafo 3º del presente Título. <br /> Párrafo 2º<br /> De la cobertura financiera adicional<br /> Artículo 5º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el <br /> artículo 4º de esta ley, los afiliados a las <br /> Instituciones de Salud Previsional o al Fondo Nacional <br /> de Salud tendrán derecho a una cobertura financiera <br /> adicional de cargo de dichos organismos, según <br /> corresponda, en los términos y condiciones que establece <br /> el presente Párrafo y su reglamento.<br /> Artículo 6º.- Se entenderá por cobertura financiera adicional el financiamiento<br /> del 100% de los copagos originados sólo por enfermedades o condiciones de salud<br /> contenidas en las Garantías Explícitas en Salud de que trata esta ley, que superen el<br /> deducible a que se refiere el inciso segundo.<br /> Se entenderá por deducible la suma de los copagos que habrán de ser acumulados por<br /> cada evento para tener derecho a la cobertura financiera adicional.<br /> Artículo 7º.- Para los afiliados a las Instituciones de Salud Previsional y para<br /> aquellos pertenecientes al Grupo D, a que se refiere el artículo 29 de la ley Nº18.469,<br /> el deducible equivaldrá a 29 cotizaciones mensuales, legales o pactadas, según<br /> corresponda, por cada evento asociado a las Garantías Explícitas en Salud que le ocurra<br /> a el o a los beneficiarios que de él dependan; en estos casos, dicho deducible no<br /> excederá de 122 unidades de fomento. En el caso de los afiliados pertenecientes al Grupo<br /> C de la referida ley, el deducible equivaldrá a 21 cotizaciones mensuales por evento.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn caso de existir más de un evento en un período de doce meses, contados desde que<br /> se devenga el primer copago del primer evento, el deducible para el conjunto de los<br /> eventos, para los afiliados a las Instituciones de Salud Previsional y para aquellos<br /> pertenecientes al Grupo D de la ley Nº18.469, será de 43 cotizaciones mensuales, legales<br /> o pactadas, según corresponda; en estos casos, dicho deducible no excederá de 181<br /> unidades de fomento. En el caso de los afiliados pertenecientes al Grupo C de la referida<br /> ley, dicho deducible será de 31 cotizaciones mensuales.<br /> Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, en caso de que la cotización<br /> base sea la legal, dicha cotización será determinada de acuerdo al promedio de las<br /> cotizaciones declaradas o pagadas en los últimos seis meses o las equivalentes, en el<br /> caso de pago de subsidio de incapacidad laboral; dicho promedio deberá calcularse<br /> retroactivamente, a partir de la cotización declarada o pagada el mes inmediatamente<br /> anterior al inicio del evento, o del primer evento, según corresponda. Si en el referido<br /> período se registraran menos de seis cotizaciones declaradas o pagadas, la cotización se<br /> determinará sobre la base del promedio del número de meses que registren información.<br /> En caso de que la cotización corresponda a un monto pactado, el deducible se<br /> calculará sobre la base de la cotización del mes anterior a aquél en que se devengue el<br /> primer copago.<br /> Artículo 8º.- Tratándose de trabajadores independientes afiliados al Fondo<br /> Nacional de Salud y que se encuentren clasificados en el grupo D de la ley Nº18.469, el<br /> deducible por cada evento será el equivalente a dos veces el promedio de sus ingresos<br /> mensuales calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de dicha ley,<br /> promediándose sólo los meses en que haya recibido ingresos en los doce meses anteriores<br /> al evento; en estos casos, dicho deducible no excederá de 122 unidades de fomento. En el<br /> caso de que dichos trabajadores se encuentren clasificados en el Grupo C de la referida<br /> ley, dicho deducible equivaldrá a 1,47 veces el promedio mensual de los mencionados<br /> ingresos.<br /> Si hubiera más de un evento en un período de doce meses, contado desde que se<br /> devenga el primer copago del primer evento, el deducible para el conjunto de los eventos,<br /> para los afiliados pertenecientes al Grupo D de la ley Nº18.469, será equivalente a 3<br /> veces el promedio mensual de los ingresos de dichos afiliados, calculados conforme a lo<br /> dispuesto en el inciso anterior; en estos casos, dicho deducible no excederá de 181<br /> unidades de fomento. En el caso de los afiliados pertenecientes al Grupo C de la referida<br /> ley, dicho deducible será equivalente a 2,16 veces el promedio mensual de los mencionados<br /> ingresos.<br /> Artículo 9º.- El deducible deberá ser acumulado en un período máximo de doce<br /> meses y se computará desde la fecha en que el beneficiario registre el primer copago<br /> devengado. Si al cabo de los doce meses no se alcanzara a completar el deducible, los<br /> copagos no se acumularán para el siguiente período, reiniciándose el cómputo del<br /> deducible por otros doce meses, y así sucesivamente.<br /> Para los efectos del cómputo del deducible no se contabilizarán los copagos que<br /> tengan origen en prestaciones no cubiertas por las Garantías Explícitas en Salud o que,<br /> estando cubiertas, hayan sido otorgadas fuera de la Red Asistencial o por prestadores<br /> distintos a los designados por las Instituciones de Salud Previsional o el Fondo Nacional<br /> de Salud para otorgar dichas Garantías, sin perjuicio de los prestadores designados por<br /> la Superintendencia, conforme a la letra c) del artículo 4º.<br /> No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, y sólo para los efectos de la<br /> acumulación del deducible, tratándose de una condición de salud garantizada<br /> explícitamente que implique urgencia vital o secuela funcional grave y que, en<br /> consecuencia, requiera hospitalización inmediata e impostergable en un establecimiento<br /> diferente de los contemplados en la Red Asistencial o del designado por la Institución de<br /> Salud Previsional, se computarán los copagos devengados en dicho establecimiento, de<br /> acuerdo al plan contratado o a la ley Nº18.469, hasta que el paciente se encuentre en<br /> condiciones de ser trasladado.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo, el médico tratante en el<br /> establecimiento será quien determine el momento a partir del cual, para los efectos de<br /> este artículo, el paciente se encuentra en condiciones de ser trasladado, caso en el cual<br /> se aplicarán las reglas siguientes:<br /> a) Si el paciente o sus familiares, no obstante la determinación del médico, optan<br /> por la mantención en el establecimiento, los copagos que se devenguen a partir de ese<br /> momento no se computarán para el cálculo del deducible.<br /> b) Si el paciente o sus familiares, en el mismo caso, optan por el traslado a un<br /> establecimiento que no forma parte de la Red Asistencial o no es de aquellos designados<br /> por la Institución de Salud Previsional o el Fondo Nacional de Salud, según corresponda,<br /> se aplicará lo dispuesto en la letra precedente.<br /> c) Si el paciente o sus familiares optan por el traslado a un establecimiento de la<br /> Red Asistencial o a uno de los designados por la Institución de Salud Previsional o el<br /> Fondo Nacional de Salud, según corresponda, se reiniciará a partir de ese momento el<br /> cómputo de los copagos para el cálculo del deducible.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSi con posterioridad a las situaciones descritas en las letras a) y b) del inciso<br /> precedente, el paciente decide ingresar a la Red Asistencial o ser atendido por el<br /> prestador designado por la Institución de Salud Previsional, se iniciará o reiniciará<br /> el cómputo de los copagos para el cálculo del deducible.<br /> Los establecimientos que reciban personas que se hallen en la situación descrita en<br /> el inciso tercero deberán informarlo a la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales<br /> dentro de las veinticuatro horas siguientes, señalando la identidad de las mismas. Dicha<br /> información deberá registrarse a través de la página electrónica habilitada por la<br /> referida Intendencia para estos efectos y estará inmediatamente disponible para su<br /> consulta por el Fondo Nacional de Salud y las Instituciones de Salud Previsional.<br /> En caso de discrepancia acerca de la calificación de una situación como de<br /> urgencia vital o con secuela funcional grave, el Fondo Nacional de Salud y las<br /> Instituciones de Salud Previsional podrán requerir que resuelva la Superintendencia de<br /> Salud, a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales. Deberán interponer<br /> el requerimiento, suscrito por un médico registrado en la Superintendencia, dentro de las<br /> veinticuatro horas siguientes al momento en que consideren que el paciente se encuentra en<br /> condiciones de ser trasladado, acompañando los antecedentes clínicos en que se funda su<br /> parecer. Si los antecedentes son insuficientes o no están suscritos por el mencionado<br /> profesional, la Intendencia podrá rechazar de plano la solicitud. La Intendencia<br /> resolverá dentro del plazo de dos días corridos y el costo de su intervención será de<br /> cargo del requirente. En caso de impugnaciones reiteradas e injustificadas de la<br /> calificación hecha por el médico tratante de situaciones de urgencia vital o con secuela<br /> funcional grave, la Intendencia sancionará al requirente.<br /> Artículo 10.- Un reglamento del Ministerio de Salud, suscrito además por el<br /> Ministro de Hacienda, fijará las normas para la adecuada aplicación de lo dispuesto en<br /> este Párrafo, debiendo establecer, entre otras cosas, los supuestos de hecho que<br /> configuran un evento, el momento de inicio y término del mismo, las circunstancias en que<br /> una atención o un conjunto de atenciones será considerada de urgencia vital o generadora<br /> de una secuela funcional grave, la información que deberá registrarse como mínimo y los<br /> procedimientos que deberán cumplir los beneficiarios, los prestadores y el Fondo Nacional<br /> de Salud y las Instituciones de Salud Previsional.<br /> Párrafo 3º<br /> De la determinación de las Garantías Explícitas del <br /> Régimen General de Garantías en Salud<br /> Artículo 11.- Las Garantías Explícitas en Salud <br /> serán elaboradas por el Ministerio de Salud, de <br /> conformidad con el procedimiento establecido en esta ley <br /> y en el reglamento, y deberán ser aprobadas por decreto <br /> supremo de dicho Ministerio suscrito, además, por el <br /> Ministro de Hacienda.<br /> Artículo 12.- Al iniciar el proceso destinado a establecer las Garantías<br /> Explícitas en Salud, el Ministerio de Hacienda fijará el marco de los recursos<br /> disponibles para su financiamiento en el Fondo Nacional de Salud y el valor de la Prima<br /> Universal, expresado en unidades de fomento, al que deberán ajustarse dichas Garantías.<br /> Las Garantías Explícitas en Salud que se determinen no podrán generar un costo<br /> esperado individual promedio pertinente, del conjunto de los beneficiarios del Fondo<br /> Nacional de Salud y las Instituciones de Salud Previsional, estimado para un período de<br /> doce meses, significativamente diferente de la Prima Universal que se haya establecido<br /> conforme al inciso anterior.<br /> Dicho costo esperado individual deberá estimarse sobre la base de los protocolos<br /> referenciales que haya definido el Ministerio de Salud y de las demás normas que<br /> establezca un reglamento suscrito por los Ministros de Salud y de Hacienda.<br /> Artículo 13.- La elaboración de la propuesta de Garantías Explícitas en Salud<br /> considerará el desarrollo de estudios con el objetivo de determinar un listado de<br /> prioridades en salud y de intervenciones que consideren la situación de salud de la<br /> población, la efectividad de las intervenciones, su contribución a la extensión o a la<br /> calidad de vida y, cuando sea posible, su relación costo efectividad.<br /> Para ello se deberán desarrollar estudios epidemiológicos, entre otros de carga de<br /> enfermedad, revisiones sistemáticas sobre la efectividad, evaluaciones económicas,<br /> demanda potencial y capacidad de oferta del sistema de salud chileno.<br /> Artículo 14.- Considerando los estudios señalados en el artículo precedente, y la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexperiencia y la evidencia científica nacional y extranjera, se confeccionará un listado<br /> de enfermedades y sus prestaciones asociadas, debiendo descartarse de éstas todas<br /> aquéllas para las cuales no haya fundamentos de que significan un beneficio para la<br /> sobrevida o la calidad de vida de los afectados. Asimismo, se deberá estimar el costo de<br /> incorporarlas al Régimen, de acuerdo con la capacidad de oferta de los sectores público<br /> y privado y con la demanda potencial de tales intervenciones. Un reglamento establecerá<br /> las variables y el mecanismo que deberán utilizarse para la priorización.<br /> Artículo 15.- La propuesta se someterá a un proceso de verificación del costo<br /> esperado por beneficiario del conjunto priorizado con garantías explícitas, mediante un<br /> estudio convocado para tales efectos, que será dirigido y coordinado por el Ministerio de<br /> Salud.<br /> El Fondo Nacional de Salud y las Instituciones de Salud Previsional intervendrán en<br /> el proceso, en la forma y condiciones que dispongan esta ley y el reglamento, y deberán<br /> proporcionar toda la información necesaria, en la forma y condiciones que el Ministerio<br /> de Salud solicite.<br /> Artículo 16.- Para la realización del estudio señalado en el artículo anterior,<br /> el Ministerio de Salud, mediante resolución publicada en extracto en el Diario Oficial y<br /> en otro medio impreso o electrónico de amplio acceso nacional e internacional, convocará<br /> a una licitación para oferentes nacionales e internacionales, que se regirá por las<br /> reglas establecidas en la presente ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en la ley<br /> Nº19.886.<br /> Las bases administrativas y técnicas deberán contemplar, entre otras materias, el<br /> plazo de entrega del estudio, los criterios técnicos en los cuales deberá fundarse, la<br /> realización de una audiencia que tenga por objetivo dar a conocer los resultados al Fondo<br /> Nacional de Salud y a las Instituciones de Salud Previsional y un plazo para que éstas y<br /> aquél realicen observaciones. <br /> Artículo 17.- Considerando los resultados del estudio, los Ministerios de Salud y de<br /> Hacienda someterán la propuesta a la consideración del Consejo Consultivo. Cumplidos los<br /> procedimientos regulados en este Párrafo y en el siguiente, los Ministros de Salud y de<br /> Hacienda dictarán el decreto a que se refiere el artículo 11.<br /> Artículo 18.- Los cambios en el valor de la Prima Universal no podrán ser<br /> superiores a la variación experimentada por el Índice General Real de Remuneraciones por<br /> Hora, calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas, o el que lo reemplace, entre<br /> el nonagésimo día anterior a la promulgación del decreto que contenga las Garantías<br /> Explícitas en Salud que se está modificando y el nonagésimo día anterior a la<br /> promulgación del decreto que contenga la respectiva modificación.<br /> Artículo 19.- El Fondo Nacional de Salud y las Instituciones de Salud Previsional<br /> deberán informar periódicamente a la Superintendencia de Salud los precios unitarios,<br /> frecuencias y prestaciones otorgadas que formen parte de las Garantías Explícitas del<br /> Régimen y que hayan sido requeridas en este carácter; todo ello de conformidad con las<br /> instrucciones que, mediante circulares de general aplicación, imparta la Superintendencia<br /> de Salud. Esta información deberá ser considerada en los estudios que deben<br /> desarrollarse conforme al procedimiento descrito en los artículos anteriores.<br /> Párrafo 4º<br /> Del Consejo Consultivo<br /> Artículo 20.- Un Consejo asesorará al Ministro de <br /> Salud en todas las materias relacionadas con el <br /> análisis, evaluación y revisión de las Garantías <br /> Explícitas en Salud.<br /> El Consejo será convocado por el Ministro cada vez <br /> que lo estime necesario y cuando, de acuerdo con esta <br /> ley, deba ser oído.<br /> Artículo 21.- El Consejo estará compuesto de nueve miembros de reconocida<br /> idoneidad en el campo de la medicina, salud pública, economía, bioética, derecho<br /> sanitario y disciplinas relacionadas.<br /> Dichos consejeros serán nombrados de la siguiente manera:<br /> 1.- Un representante de la Academia Chilena de Medicina, elegido por ésta.<br /> 2.- Dos representantes de las facultades de medicina de las universidades<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereconocidas oficialmente en Chile, elegidos por éstas conforme al reglamento.<br /> 3.- Dos representantes de facultades de economía o administración de las<br /> universidades reconocidas oficialmente en Chile, elegidos por éstas conforme al<br /> reglamento.<br /> 4.- Un representante de las facultades de química y farmacia de las universidades<br /> reconocidas oficialmente en Chile, elegido por éstas conforme al reglamento.<br /> 5.- Tres miembros designados por el Presidente de la República, debiendo velar por<br /> la debida representación regional en su designación.<br /> Los consejeros ejercerán sus funciones a partir de la publicación del decreto que fija<br /> las Garantías Explícitas en Salud, durarán en sus cargos tres años y su elección o<br /> designación podrá renovarse por una sola vez. No percibirán remuneración alguna por su<br /> desempeño.<br /> El Consejo será presidido por uno de sus miembros, elegido por éstos conforme al<br /> reglamento. Podrán asistir a sus sesiones, con derecho a voz, los Ministros y<br /> Subsecretarios de Salud y de Hacienda.<br /> Asimismo, contará con una Secretaría Ejecutiva, a cargo de un profesional designado<br /> y remunerado por la Subsecretaría de Salud Pública del Ministerio de Salud, a propuesta<br /> del Consejo. El Secretario Ejecutivo coordinará el funcionamiento del Consejo, realizando<br /> las labores que para tal efecto defina el reglamento. <br /> Artículo 22.- El Consejo, dentro del plazo que al efecto fije el reglamento,<br /> emitirá una opinión fundada al Ministro de Salud sobre la propuesta a que se refiere el<br /> artículo 17.<br /> Asimismo, dará su opinión respecto de todas las materias en que el Ministro pida su<br /> parecer.<br /> Las modificaciones que proponga el Consejo deberán indicar los ajustes necesarios para<br /> mantener el costo de la propuesta dentro del marco presupuestario definido.<br /> Para cumplir con lo dispuesto en los incisos precedentes, los consejeros deberán<br /> contar con los estudios y antecedentes técnicos proporcionados por el Ministerio. Sin<br /> perjuicio de lo anterior, para el cumplimiento de su función, el Consejo podrá encargar,<br /> a través de la Subsecretaría de Salud Pública, otros antecedentes y estudios técnicos<br /> complementarios a los proporcionados, de acuerdo al presupuesto que anualmente le destine<br /> para estos efectos dicha Subsecretaría. Ésta no podrá negarse a dar curso a dichas<br /> solicitudes, si se ajustan a los recursos disponibles.<br /> Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud, previa sugerencia del propio<br /> Consejo, establecerá lo relativo a su funcionamiento, al quórum para sesionar y tomar<br /> acuerdos, las causales de inhabilidad o cesación en el cargo de consejero, y el plazo<br /> para recibir los antecedentes técnicos que debe proporcionar el Ministerio de Salud y<br /> para pronunciarse.<br /> Asimismo, el reglamento señalará la forma en que el Consejo deberá recoger las<br /> opiniones del Fondo Nacional de Salud, de las Instituciones de Salud Previsional y de los<br /> prestadores de salud públicos y privados, las que deberá consignar en su informe. <br /> Párrafo 5º<br /> De la vigencia y modificación de las Garantías <br /> Explícitas del Régimen General de Garantías en Salud<br /> Artículo 23.- Las Garantías Explícitas en Salud y <br /> sus posteriores modificaciones entrarán en vigencia el <br /> primer día del sexto mes siguiente al de su publicación <br /> en el Diario Oficial. Con todo, las modificaciones <br /> podrán entrar en vigencia antes del plazo señalado, <br /> cuando existan circunstancias calificadas y <br /> fundamentadas en el decreto respectivo.<br /> Las Garantías Explícitas en Salud tendrán una <br /> vigencia de tres años. Si no se hubieran modificado al <br /> vencimiento del plazo señalado precedentemente, se <br /> entenderán prorrogadas por otros tres años y así <br /> sucesivamente.<br /> Con todo, en circunstancias especiales, el <br /> Presidente de la República podrá disponer, por decreto <br /> supremo fundado, la modificación antes de cumplirse el <br /> plazo indicado en el inciso anterior.<br /> Las modificaciones a que se refiere este artículo <br /> deberán cumplir todos los procedimientos y requisitos <br /> que establece esta ley, especialmente los contemplados <br /> en los Párrafos 3º y 4º de este Título.<br /> Párrafo 6º<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDe la obligatoriedad en el otorgamiento de las Garantías <br /> Explícitas del Régimen General de Garantías en Salud<br /> Artículo 24.- El Fondo Nacional de Salud y las <br /> Instituciones de Salud Previsional deberán dar <br /> cumplimiento obligatorio a las Garantías Explícitas en <br /> Salud que contemple el Régimen que regula esta ley para <br /> con sus respectivos beneficiarios.<br /> El decreto supremo señalado en el artículo 11 <br /> indicará, para cada patología, el momento a partir del <br /> cual los beneficiarios tendrán derecho a las Garantías <br /> Explícitas. Los prestadores de salud deberán informar, <br /> tanto a los beneficiarios de la ley Nº18.469 como a los <br /> de la ley Nº18.933, que tienen derecho a las Garantías <br /> Explícitas en Salud otorgadas por el Régimen, en la <br /> forma, oportunidad y condiciones que establezca para <br /> estos efectos el reglamento. En caso de incumplimiento, <br /> el afectado o quien lo represente podrá reclamar ante la <br /> Superintendencia de Salud, la que podrá sancionar a los <br /> prestadores con amonestación o, en caso de falta <br /> reiterada, con suspensión de hasta ciento ochenta días <br /> para otorgar las Garantías Explícitas en Salud, sea a <br /> través del Fondo Nacional de Salud o de una Institución <br /> de Salud Previsional, así como para otorgar prestaciones <br /> en la Modalidad de Libre Elección del Fondo Nacional de <br /> Salud.<br /> Para otorgar las prestaciones garantizadas <br /> explícitamente, los prestadores deberán estar <br /> registrados o acreditados en la Superintendencia de <br /> Salud, de acuerdo a lo señalado en la letra b) del <br /> artículo 4º. Asimismo, dichas prestaciones se otorgarán <br /> exclusivamente a través de establecimientos ubicados en <br /> el territorio nacional, sin perjuicio de lo que se <br /> estipule en el contrato respectivo para el otorgamiento <br /> de estas prestaciones, en el caso de los afiliados a las <br /> Instituciones de Salud Previsional.<br /> Artículo 25.- Para tener derecho a las Garantías Explícitas en Salud, los<br /> beneficiarios de la ley Nº18.469 deberán atenderse en la Red Asistencial que les<br /> corresponda. Asimismo, deberán acceder a ésta a través de la atención primaria de<br /> salud, salvo tratándose de casos de urgencia o emergencia, certificados oportunamente por<br /> el profesional de la salud del servicio de urgencia respectivo, y las demás situaciones<br /> que determine el reglamento, el que será suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.<br /> El referido reglamento determinará también la forma y condiciones en que los<br /> prestadores de salud independientes, que hayan suscrito convenio para estos efectos con el<br /> Fondo Nacional de Salud, podrán derivar a la Red Asistencial, en el nivel de atención<br /> correspondiente, a aquellos beneficiarios de la ley Nº18.469 a quienes se les haya<br /> confirmado el diagnóstico de alguna de las enfermedades o condiciones de salud<br /> garantizadas. Dichos beneficiarios, para acogerse a las normas del Régimen General de<br /> Garantías en Salud, deberán atenderse en la Red Asistencial respectiva, gozando en ella<br /> de las Garantías Explícitas. <br /> Artículo 26.- Los beneficiarios de la ley Nº18.469 podrán elegir, dentro del<br /> establecimiento en que deban ser atendidos, al profesional de su preferencia, siempre que<br /> ello permita cumplir con la garantía explícita de oportunidad. Corresponderá al<br /> Director del establecimiento determinar si existe la mencionada disponibilidad.<br /> En caso contrario deberán atenderse con el profesional que se determine, dentro del<br /> mismo establecimiento o en aquel donde sean derivados. <br /> Artículo 27.- Los beneficiarios de la ley Nº18.469 podrán optar por atenderse<br /> conforme a la modalidad de libre elección, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos<br /> 12 y 13 de ese mismo cuerpo legal, en cuyo caso no regirán las Garantías Explícitas de<br /> que trata esta ley.<br /> Artículo 28.- Para tener derecho a las Garantías Explícitas en Salud, los<br /> beneficiarios de la ley Nº18.933 a quienes se les haya diagnosticado alguna de las<br /> enfermedades o condiciones de salud cubiertas por dichas Garantías Explícitas, deberán<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileatenderse con alguno de los prestadores de salud que, para tales efectos, determine la<br /> Institución de Salud Previsional a la que se encuentren afiliados, de acuerdo al plan<br /> contratado para estos efectos. No obstante lo anterior, los beneficiarios podrán optar<br /> por atenderse conforme a su plan complementario vigente con la Institución, en cuyo caso<br /> no regirán las Garantías Explícitas de que trata esta ley.<br /> Artículo 29.- La Superintendencia de Salud establecerá los mecanismos o<br /> instrumentos que deberán implementar el Fondo Nacional de Salud y las Instituciones de<br /> Salud Previsional para que éstos o los prestadores, cuando corresponda, dejen constancia<br /> e informen de, a lo menos, las siguientes materias en lo que se refiere a las Garantías<br /> Explícitas en Salud señaladas en el artículo 2º de esta ley: enfermedad o condición<br /> de salud consultada y prestación asociada; monto del pago que corresponda hacer al<br /> beneficiario; plazo dentro del cual deberá ser otorgada la prestación correspondiente;<br /> constancia del otorgamiento efectivo de la prestación o la causal por la que ella no se<br /> otorgó, con expresa mención de la razón de la negativa.<br /> Asimismo, deberá regular los mecanismos que deberán implementar el Fondo Nacional<br /> de Salud y las Instituciones de Salud Previsional, para cumplir con la Garantía<br /> Explícita de oportunidad prevista en esta ley en caso de que la prestación no hubiera<br /> sido otorgada a tiempo al beneficiario.<br /> Artículo 30.- La obligatoriedad en el cumplimiento de la Garantía Explícita de<br /> oportunidad podrá suspenderse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36 del Código<br /> Sanitario, por el plazo máximo de un mes, prorrogable si se mantuvieran las causales<br /> indicadas en dicho precepto.<br /> Párrafo 7º<br /> Otras obligaciones<br /> Artículo 31.- En la misma oportunidad en que se <br /> determinen las Garantías Explícitas en Salud se fijará, <br /> por decreto de los Ministerios de Salud y de Hacienda, <br /> la cobertura financiera para la modalidad de libre <br /> elección que el Fondo Nacional de Salud deberá otorgar, <br /> como mínimo, a los afiliados de la ley Nº18.469 y a los <br /> beneficiarios que de ellos dependan, decreto que tendrá <br /> el mismo plazo de vigencia que las mencionadas Garantías <br /> Explícitas.<br /> Artículo 32.- Las modificaciones a la cobertura financiera que se realicen conforme<br /> al artículo anterior, no podrán significar un crecimiento en el costo esperado por<br /> beneficiario de la modalidad de libre elección del Fondo Nacional de Salud superior a la<br /> variación experimentada por el Índice General Nominal de Remuneraciones por Hora,<br /> calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo reemplace,<br /> entre el nonagésimo día anterior a la promulgación del decreto que contenga las<br /> Garantías Explícitas en Salud que se está modificando y el nonagésimo día anterior a<br /> la promulgación del decreto que contenga la respectiva modificación.<br /> Artículo 33.- El decreto que fije las Garantías Explícitas en Salud determinará<br /> las metas de cobertura del examen de medicina preventiva señalado en la letra a) del<br /> artículo 8º de la ley Nº18.469, que serán obligatorias para el Fondo Nacional de Salud<br /> y las Instituciones de Salud Previsional.<br /> Corresponderá a la Superintendencia de Salud fiscalizar el cumplimiento de las metas<br /> señaladas en el inciso anterior.<br /> TITULO II<br /> Disposiciones varias<br /> Artículo 34.- Introdúcense las siguientes <br /> modificaciones en la ley Nº18.469:<br /> 1.- Agrégase la siguiente letra g), al artículo <br /> 6º:<br /> "g) Las personas que gocen de una prestación de <br /> cesantía de acuerdo a la ley Nº19.728 y sus causantes de <br /> asignación familiar.".<br /> 2.- Sustitúyese el encabezado del artículo 8º, y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileu letra a), de la siguiente forma:<br /> "Artículo 8º.- Los beneficiarios tendrán derecho a <br /> recibir del Régimen General de Garantías en Salud las <br /> siguientes prestaciones:<br /> a) El examen de medicina preventiva, constituido <br /> por un plan periódico de monitoreo y evaluación de la <br /> salud a lo largo del ciclo vital con el propósito de <br /> reducir la morbimortalidad o sufrimiento, debido a <br /> aquellas enfermedades o condiciones prevenibles o <br /> controlables que formen parte de las prioridades <br /> sanitarias.<br /> Para su inclusión en el examen de medicina <br /> preventiva sólo deberán ser consideradas aquellas <br /> enfermedades o condiciones para las cuales existe <br /> evidencia del beneficio de la detección temprana en un <br /> individuo asintomático. El Ministerio de Salud definirá, <br /> entre otros, los procedimientos, contenidos, plazo y <br /> frecuencia del examen, fijando condiciones equivalentes <br /> para los sectores público y privado. Los resultados <br /> deben ser manejados como datos sensibles y las personas <br /> examinadas no podrán ser objeto de discriminación a <br /> consecuencia de ellos.".<br /> 3.- Modifícase el artículo 11 de la siguiente <br /> manera:<br /> a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:<br /> "Artículo 11.- Las prestaciones comprendidas en el <br /> Régimen General de Garantías en Salud se otorgarán por <br /> el Fondo Nacional de Salud, a través de los <br /> Establecimientos de Salud correspondientes a la Red <br /> Asistencial de cada Servicio de Salud y los <br /> Establecimientos de Salud de carácter experimental.".<br /> b) Suprímense los incisos tercero y cuarto.<br /> 4.- Agréganse, en el artículo 27, los siguientes <br /> incisos nuevos:<br /> "La Tesorería General de la República podrá retener <br /> de la devolución de impuestos a la renta, y de cualquier <br /> otra devolución o crédito fiscal a favor del <br /> contribuyente, las sumas que éste adeude al Fondo <br /> Nacional de Salud o a las entidades públicas que forman <br /> parte del Sistema Nacional de Servicios de Salud, por <br /> concepto de atenciones recibidas por aquél o por sus <br /> beneficiarios en los establecimientos de la Red <br /> Asistencial correspondiente, siempre que no exista <br /> litigio pendiente en que se controvierta la existencia <br /> de la deuda, su monto o su exigibilidad.<br /> Para este efecto, el Fondo Nacional de Salud <br /> comunicará a la Tesorería General de la República, antes <br /> del 31 de marzo de cada año, la individualización de los <br /> deudores y el monto a retener a cada uno de ellos.<br /> Los dineros que por este concepto retenga la <br /> Tesorería General de la República deberán ser girados <br /> por ella a favor del Fondo Nacional de Salud, el que los <br /> deberá transferir al organismo correspondiente, todo <br /> conforme a los procedimientos y plazos que fije el <br /> reglamento.<br /> Si el monto de la devolución de impuestos fuere <br /> inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la <br /> obligación del contribuyente, por el saldo insoluto. <br /> Las deudas generadas por incumplimiento en el pago de <br /> las tarifas que señala el inciso primero se reajustarán <br /> según la variación que experimente el Índice de Precios <br /> al Consumidor, fijado por el Instituto Nacional de <br /> Estadísticas, entre el nonagésimo día anterior a aquel <br /> en que debió efectuarse el pago y el nonagésimo día <br /> anterior a aquel en que efectivamente se realice, y <br /> devengará los intereses penales que establece el inciso <br /> cuarto del artículo 31.".<br /> 5.- Modifícase el inciso final del artículo 30 de <br /> la siguiente manera:<br /> i. Reemplázase la expresión "Servicio de Salud", <br /> por "Fondo Nacional de Salud".<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileii. Sustitúyese la frase "de acuerdo a criterios <br /> previamente definidos mediante resolución fundada del <br /> Director del Fondo Nacional de Salud" por la siguiente, <br /> precedida por una coma (,): "pudiendo encomendar dicho <br /> cometido a los Directores de Servicios de Salud y a los <br /> Directores de Establecimientos de Autogestión en Red".<br /> 6.- Modifícase el artículo 33 de la siguiente <br /> manera:<br /> i. En el inciso sexto, sustitúyense las palabras <br /> "afiliado" y "afiliados" por "beneficiario" y <br /> "beneficiarios", respectivamente, y la frase "servicio <br /> público" por "organismo de la administración del <br /> Estado".<br /> ii.- En el inciso séptimo, reemplázase la palabra <br /> "afiliado" por "beneficiario".<br /> Artículo 35.- Introdúcense las siguientes <br /> modificaciones en la ley Nº18.933:<br /> 1.- En el artículo 2º:<br /> a) Sustitúyese, al final de la letra i), la <br /> expresión ", y" por un punto y coma (;).<br /> b) Sustitúyese, en la letra j), el punto final (.) <br /> por la letra "y", precedida de una coma (,).<br /> c) Agrégase, a continuación de la letra j), la <br /> siguiente letra k), nueva:<br /> "k) La expresión "plan de salud convenido", "plan <br /> de salud", "plan complementario" o "plan", por cualquier <br /> beneficio o conjunto de beneficios adicionales a las <br /> Garantías Explícitas relativas a acceso, calidad, <br /> protección financiera y oportunidad contempladas en el <br /> Régimen General de Garantías en Salud.".<br /> 2.- En el inciso segundo del artículo 33:<br /> a) Sustitúyese el encabezado, por el siguiente:<br /> "En este contrato, las partes convendrán libremente las <br /> prestaciones y beneficios incluidos, así como la forma, <br /> modalidad y condiciones de su otorgamiento. Con todo, <br /> los referidos contratos deberán comprender, como mínimo, <br /> lo siguiente:".<br /> b) Reemplázase la letra a), por la siguiente:<br /> "a) Las Garantías Explícitas relativas a acceso, <br /> calidad, protección financiera y oportunidad <br /> contempladas en el Régimen General de Garantías en <br /> Salud, en conformidad a lo dispuesto en la ley que <br /> establece dicho Régimen.<br /> Asimismo, se deberá pactar un plan complementario a <br /> las Garantías Explícitas señaladas precedentemente, el <br /> que incluirá los beneficios del artículo 18 de la ley <br /> Nº18.469, y los referidos en el artículo 35 de esta ley, <br /> en tanto no sean parte de dichas Garantías Explícitas, <br /> incluyendo copagos máximos, porcentajes de cobertura y <br /> valores sobre los cuales se aplicarán, según <br /> corresponda. Este plan deberá contemplar, a lo menos, <br /> las prestaciones y la cobertura financiera que se fije <br /> como mínimo para la modalidad de libre elección que debe <br /> otorgar el Fondo Nacional de Salud, de acuerdo a lo <br /> dispuesto en el Régimen General de Garantías en Salud.".<br /> c) Sustitúyese la letra c) por la siguiente:<br /> "c) Mecanismos para el otorgamiento de todas las <br /> prestaciones y beneficios que norma esta ley y de <br /> aquellos que se estipulen en el contrato.".<br /> d) Intercálase, en el párrafo primero de la letra <br /> d), a continuación de la palabra "reemplace", la <br /> expresión: "en la modalidad de libre elección"; y <br /> sustitúyese el párrafo segundo de dicha letra, por el <br /> siguiente:<br /> "El precio de las Garantías Explícitas se regulará <br /> de acuerdo a lo dispuesto en el Párrafo 5º de este <br /> Título.".<br /> 3.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 33 <br /> bis, por el siguiente:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Artículo 33 bis.- No podrá estipularse un plan <br /> complementario en el que se pacten beneficios para <br /> alguna prestación específica por un valor inferior al <br /> 25% de la cobertura que ese mismo plan le confiera a la <br /> prestación genérica correspondiente. Asimismo, las <br /> prestaciones no podrán tener una bonificación inferior a <br /> la cobertura financiera que el Fondo Nacional de Salud <br /> asegura, en la modalidad de libre elección, a todas las <br /> prestaciones contempladas en el arancel a que se refiere <br /> el artículo 31 de la ley que establece el Régimen <br /> General de Garantías en Salud. Las cláusulas que <br /> contravengan esta norma se tendrán por no escritas.".<br /> 4.- Intercálase, a continuación del artículo 42, <br /> el siguiente Párrafo 5º, nuevo, pasando los actuales <br /> párrafos 5º y 6º a ser 6º y 7º, respectivamente:<br /> "Párrafo 5º<br /> De las Garantías Explícitas del Régimen General de <br /> Garantías en Salud<br /> Artículo 42 A.- Además de lo establecido en los <br /> artículos 33 y 35, las Instituciones de Salud <br /> Previsional estarán obligadas a asegurar a los <br /> cotizantes y sus beneficiarios las Garantías Explícitas <br /> en Salud relativas a acceso, calidad, protección <br /> financiera y oportunidad contempladas en el Régimen <br /> General de Garantías en Salud, de conformidad a lo <br /> dispuesto en la ley que establece dicho Régimen.<br /> Los procedimientos y mecanismos para el <br /> otorgamiento de las garantías deberán sujetarse al <br /> reglamento y serán sometidos por las Instituciones de <br /> Salud Previsional al conocimiento y aprobación de la <br /> Superintendencia.<br /> Lo dispuesto en las letras e), f) y g) del artículo <br /> 33 no será aplicable a los beneficios a que se refiere <br /> este artículo, salvo en cuanto se convenga la exclusión <br /> de prestaciones cubiertas por otras leyes, hasta el <br /> monto de lo pagado por estas últimas.<br /> El precio de los beneficios a que se refiere este <br /> Párrafo, y la unidad en que se pacte, será el mismo para <br /> todos los beneficiarios de la Institución de Salud <br /> Previsional, sin que pueda aplicarse para su <br /> determinación la relación de precios por sexo y edad <br /> prevista en el contrato para el plan complementario y, <br /> salvo lo dispuesto en el artículo 42 C, deberá <br /> convenirse en términos claros e independiente del precio <br /> del mencionado plan.<br /> Artículo 42 B.- Sin perjuicio de la fecha de <br /> afiliación, las Instituciones de Salud Previsional <br /> estarán obligadas a asegurar las Garantías Explícitas en <br /> Salud a que se refiere este Párrafo, a contar del primer <br /> día del sexto mes siguiente a la fecha de publicación <br /> del decreto que las contemple o de sus posteriores <br /> modificaciones. Dichas Garantías Explícitas sólo podrán <br /> variar cuando el referido decreto sea revisado y <br /> modificado.<br /> La Institución de Salud Previsional deberá <br /> informar a la Superintendencia, dentro de los noventa <br /> días siguientes a la publicación del mencionado decreto, <br /> el precio que cobrará por las Garantías Explícitas en <br /> Salud. Dicho precio se expresará en unidades de fomento <br /> o en la moneda de curso legal en el país. Corresponderá <br /> a la Superintendencia publicar en el Diario Oficial, con <br /> treinta días de anticipación a la vigencia del antedicho <br /> decreto, a lo menos, el precio fijado por cada <br /> Institución de Salud Previsional. Se presumirá de <br /> derecho que los afiliados han sido notificados del <br /> precio, desde la referida publicación.<br /> La Institución de Salud Previsional podrá cobrar el <br /> precio desde el mes en que entre en vigencia el decreto <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo al cumplirse la respectiva anualidad; en este último <br /> caso, no procederá el cobro con efecto retroactivo. La <br /> opción que elija la Institución de Salud Previsional <br /> deberá aplicarse a todos los afiliados a ella.<br /> El precio sólo podrá variar cada tres años, <br /> contados desde la vigencia del decreto respectivo, o en <br /> un plazo inferior, si el decreto es revisado antes del <br /> período señalado.<br /> En las modificaciones posteriores del decreto que <br /> contiene las Garantías Explícitas en Salud, la <br /> Institución de Salud Previsional podrá alterar el <br /> precio, lo que deberá comunicar a la Superintendencia en <br /> los términos señalados en el inciso segundo de este <br /> artículo. Si nada dice, se entenderá que ha optado por <br /> mantener el precio.<br /> Artículo 42 C.- Las Instituciones de Salud <br /> Previsional a que se refiere el inciso final del <br /> artículo 39, podrán asegurar las Garantías Explícitas en <br /> Salud materia del presente Párrafo y las demás <br /> prestaciones pactadas en el plan complementario, con <br /> cargo al porcentaje de la cotización legal para salud.<br /> Artículo 42 D.- Las normas del Párrafo 3º del <br /> Título II de esta ley, se aplicarán a las cotizaciones <br /> correspondientes al otorgamiento de las Garantías <br /> Explícitas en Salud por las Instituciones de Salud <br /> Previsional.<br /> Artículo 42 E.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el <br /> inciso segundo del artículo 38, el afiliado podrá <br /> desahuciar el contrato de salud dentro de los sesenta <br /> días siguientes a la entrada en vigencia de las <br /> Garantías Explícitas en Salud o de sus posteriores <br /> modificaciones. Si nada dice dentro del referido plazo, <br /> el afiliado sólo podrá desahuciar el contrato <br /> sujetándose a las reglas contenidas en el referido <br /> precepto legal.".<br /> Artículo 36.- Suprímense, en el párrafo segundo de la letra b) del artículo 27<br /> del decreto ley Nº2.763, de 1979, las oraciones que comienzan con la frase "por petición<br /> expresa del Ministro de Salud" y terminan con la frase "si las circunstancias así lo<br /> ameritan", así como la coma (,) que las antecede.<br /> Artículo 37.- Sin perjuicio de lo establecido en el Régimen General de Garantías<br /> en Salud, mantendrán su vigencia las prestaciones de salud relativas a la atención<br /> médica curativa establecidas en las siguientes normas legales: ley Nº6.174, de Medicina<br /> Preventiva; ley Nº18.948; ley Nº19.086; ley Nº19.123; ley Nº19.779; decreto ley<br /> Nº1.757, de 1977; decreto ley Nº1.772, de 1977, y decreto ley Nº2.859, de 1979.<br /> TITULO III<br /> De la responsabilidad en materia sanitaria<br /> Párrafo I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 38.- Los órganos de la Administración del <br /> Estado en materia sanitaria serán responsables de los <br /> daños que causen a particulares por falta de servicio.<br /> El particular deberá acreditar que el daño se <br /> produjo por la acción u omisión del órgano, mediando <br /> dicha falta de servicio.<br /> Los órganos de la Administración del Estado que en <br /> materia sanitaria sean condenados en juicio, tendrán <br /> derecho a repetir en contra del funcionario que haya <br /> actuado con imprudencia temeraria o dolo en el ejercicio <br /> de sus funciones, y en virtud de cuya actuación el <br /> servicio fue condenado. La conducta imprudente o dolosa <br /> del funcionario deberá siempre ser acreditada en el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilejuicio en que se ejerce la acción de repetición, la que <br /> prescribirá en el plazo de dos años, contado desde la <br /> fecha en que la sentencia que condene al órgano quede <br /> firme o ejecutoriada.<br /> Artículo 39.- En el caso señalado en el inciso final del artículo anterior, los<br /> órganos de la Administración del Estado deberán instruir la investigación sumaria o<br /> sumario administrativo correspondiente, a más tardar diez días después de notificada la<br /> sentencia de término.<br /> Artículo 40.- La acción para perseguir esta responsabilidad prescribirá en el<br /> plazo de cuatro años, contado desde la acción u omisión.<br /> Artículo 41.- La indemnización por el daño moral será fijada por el juez<br /> considerando la gravedad del daño y la modificación de las condiciones de existencia del<br /> afectado con el daño producido, atendiendo su edad y condiciones físicas.<br /> No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no<br /> se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o<br /> de la técnica existentes en el momento de producirse aquéllos.<br /> Artículo 42.- El Fondo Nacional de Salud será responsable por falta de servicio y<br /> las Instituciones de Salud Previsional por incumplimiento negligente, de su obligación de<br /> asegurar el otorgamiento de las garantías explícitas de salud contempladas en esta ley,<br /> siempre que tal incumplimiento sea consecuencia directa de su actuar.<br /> Responderán del incumplimiento de las Garantías Explícitas en Salud los<br /> prestadores inscritos ante la Superintendencia de Salud, y no las instituciones<br /> mencionadas en el inciso anterior, en caso de que el referido incumplimiento sea<br /> consecuencia de la acción u omisión de dichos prestadores.<br /> Párrafo II<br /> De la mediación<br /> Artículo 43.- El ejercicio de las acciones <br /> jurisdiccionales contra los prestadores institucionales <br /> públicos que forman las redes asistenciales definidas <br /> por el artículo 16 bis del decreto ley Nº2.763, de 1979, <br /> o sus funcionarios, para obtener la reparación de los <br /> daños ocasionados en el cumplimiento de sus funciones de <br /> otorgamiento de prestaciones de carácter asistencial, <br /> requiere que el interesado, previamente, haya sometido <br /> su reclamo a un procedimiento de mediación ante el <br /> Consejo de Defensa del Estado, el que podrá designar <br /> como mediador a uno de sus funcionarios, a otro en <br /> comisión de servicio o a un profesional que reúna los <br /> requisitos del artículo 54.<br /> En el caso de los prestadores privados, los <br /> interesados deberán someterse a un procedimiento de <br /> mediación ante mediadores acreditados por la <br /> Superintendencia de Salud, conforme a esta ley y el <br /> reglamento, procedimiento que será de cargo de las <br /> partes. Las partes deberán designar de común acuerdo al <br /> mediador y, a falta de acuerdo, la mediación se <br /> entenderá fracasada.<br /> La mediación es un procedimiento no adversarial y <br /> tiene por objetivo propender a que, mediante la <br /> comunicación directa entre las partes y con intervención <br /> de un mediador, ellas lleguen a una solución <br /> extrajudicial de la controversia.<br /> Artículo 44.- En el caso del inciso primero del artículo anterior, el interesado<br /> deberá presentar su reclamo ante el Consejo de Defensa del Estado, con indicación del<br /> nombre completo, cédula de identidad, edad, profesión u oficio, domicilio y demás<br /> antecedentes que permitan su identificación y la de su representante legal, en caso de<br /> que, según las reglas generales, deba actuar representado, el motivo del reclamo y, en lo<br /> posible, peticiones concretas en contra del prestador reclamado, acompañando todos los<br /> antecedentes que estime conveniente.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn el caso del inciso segundo del artículo anterior, el interesado deberá presentar<br /> directamente su reclamo a la Superintendencia de Salud.<br /> Si el mediador advierte que otras personas podrían tener interés en el acuerdo, o<br /> que éste debe contar con la participación de personas que no han comparecido, se las<br /> deberá citar.<br /> Ingresado el reclamo, se citará a las partes a una primera audiencia, fijándose la<br /> fecha, hora y lugar en que deberán comparecer.<br /> Artículo 45.- El plazo total para el procedimiento de mediación será de sesenta<br /> días corridos a partir del tercer día de la primera citación al reclamado; previo<br /> acuerdo de las partes, este plazo podrá ser prorrogado hasta enterar ciento veinte días,<br /> como máximo.<br /> Si dentro del plazo original o prorrogado no hubiera acuerdo, se entenderá fracasado<br /> el procedimiento y se levantará un acta, que deberá ser firmada por ambas partes. En<br /> caso que alguna no quiera o no pueda firmar, dejará constancia de ello el mediador, quien<br /> actuará como ministro de fe.<br /> Durante el plazo que dure la mediación se suspenderá el término de prescripción,<br /> tanto de las acciones civiles como de las criminales a que hubiera lugar.<br /> Artículo 46.- Durante el procedimiento, el mediador podrá citar a todas las<br /> audiencias necesarias para el cumplimiento de los fines de la mediación.<br /> Si la primera audiencia de mediación fracasara por la incomparecencia de cualquiera<br /> de las partes, se las citará nuevamente. Si fracasara esta segunda citación por<br /> incomparecencia de los mismos citados, se entenderá que la mediación ha fracasado si,<br /> dentro de tercero día, no acompañan antecedentes verosímiles que justifiquen la<br /> incomparecencia. En caso que la incomparecencia se declare justificada, se citará por<br /> tercera y última vez a las partes, para una primera audiencia.<br /> Para las audiencias posteriores, en caso de que las hubiera, se procederá de la<br /> misma forma.<br /> Artículo 47.- En la primera audiencia, el mediador deberá informar a las partes<br /> acerca de la naturaleza y los objetivos de la mediación, de su duración y etapas y del<br /> carácter voluntario de los acuerdos que de ella deriven, y las ilustrará acerca del<br /> valor jurídico de dichos acuerdos.<br /> Las partes, en cualquier momento de la mediación, podrán expresar su voluntad de no<br /> perseverar en el procedimiento, el que se dará por terminado mediante un acta que deberá<br /> ser firmada por aquéllas y el mediador. En caso que alguna de las partes se niegue a<br /> firmar, se dejará constancia de ello.<br /> Artículo 48.- La comparecencia a las audiencias deberá ser personal, sin perjuicio<br /> de que las partes puedan designar un apoderado facultado expresamente para transigir. Los<br /> prestadores institucionales comparecerán a través de su representante legal o de un<br /> apoderado debidamente facultado. Sin perjuicio de lo señalado, las partes podrán ser<br /> asistidas o acompañadas por terceros. <br /> Artículo 49.- El mediador tendrá amplia libertad para sesionar con las partes, ya<br /> sea en forma conjunta o por separado, de lo cual deberá mantener informada a la otra<br /> parte. Asimismo, deberá mantener una actitud imparcial y velar porque se respeten los<br /> principios de igualdad, celeridad, voluntariedad, confidencialidad e imparcialidad.<br /> El mediador deberá ayudar a las partes a llegar por sí mismas a la solución de su<br /> controversia, sin perjuicio de proponer bases para un acuerdo, en caso de ser necesario.<br /> Para ello procurará tomar contacto personal con las partes, podrá efectuar visitas al<br /> lugar donde ocurrieron los hechos, requerir de las partes o de terceros los antecedentes<br /> que estime necesarios y, a menos que cualquiera de las partes se oponga, solicitar<br /> informes técnicos a expertos sobre la materia de la mediación, cuyo costo será de cargo<br /> de las partes. <br /> Artículo 50.- En el caso del inciso primero del artículo 43, el mediador deberá<br /> cumplir especialmente con el principio de probidad administrativa, para garantizar su<br /> imparcialidad. Las partes podrán solicitar la inhabilidad del mediador y el nombramiento<br /> de otro al Consejo de Defensa del Estado, el que resolverá en una única audiencia, a<br /> más tardar dentro de tercer día hábil. Si alguna de las partes no se conformara con la<br /> decisión, se entenderá fracasado el procedimiento y se levantará un acta.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, si el mediador considera que existen hechos o<br /> circunstancias que lo inhabilitan para intervenir en el asunto, deberá declararlo de<br /> oficio y traspasarlo a otro, según establezca el reglamento. Si el mediador no considera<br /> grave la causal, expondrá la situación a las partes y, si éstas no se oponen,<br /> proseguirá el procedimiento ante él. En caso contrario, el asunto será traspasado a<br /> otro mediador.<br /> Artículo 51.- Para permitir el éxito del procedimiento todas las declaraciones de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas partes y las actuaciones de la mediación tendrán el carácter de secretas.<br /> En conformidad a lo establecido en el inciso anterior, tanto el mediador como las<br /> partes involucradas deberán guardar reserva de todo lo que hayan conocido durante o con<br /> ocasión del proceso de mediación. Este deber de confidencialidad alcanza a los terceros<br /> que tomen conocimiento del caso a través de informes o intervenciones que hayan<br /> contribuido al desarrollo o al éxito del procedimiento.<br /> La violación de dicha reserva será sancionada con la pena prevista en el artículo<br /> 247 del Código Penal.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, los documentos e instrumentos, públicos o privados,<br /> que sean acompañados al procedimiento, no quedarán afectos al secreto y su uso y valor<br /> probatorio en juicio posterior se regirá por las reglas generales. Las partes podrán<br /> requerir la devolución de los documentos e instrumentos acompañados una vez concluido el<br /> procedimiento de mediación.<br /> Artículo 52.- Las citaciones que este Párrafo establece se regirán por lo<br /> dispuesto en el Párrafo 1º del Capítulo III de la ley Nº19.880.<br /> Artículo 53.- En caso de llegar a acuerdo, se levantará un acta firmada por las<br /> partes y el mediador. En ella se describirán los términos del acuerdo, las obligaciones<br /> que asume cada una de las partes y la expresa renuncia del reclamante a todas las acciones<br /> judiciales correspondientes. El acta surtirá los efectos de un contrato de transacción.<br /> En el caso de prestadores institucionales públicos, los contratos de transacción<br /> deberán ser aprobados por el Consejo de Defensa del Estado, según lo dispuesto en el<br /> inciso primero del artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº1, del Ministerio de<br /> Hacienda, de 1993, cuando se trate de sumas superiores a mil unidades de fomento. Además,<br /> los contratos de transacción deberán ser aprobados por resolución del Ministerio de<br /> Hacienda, cuando se trate de sumas superiores a tres mil unidades de fomento.<br /> Los montos que se acuerde pagar como resultado de la mediación obligarán única y<br /> exclusivamente los recursos del prestador institucional público involucrado.<br /> Una resolución conjunta de los Ministerios de Salud y de Hacienda establecerá los<br /> montos máximos que, en virtud del procedimiento reglado en este Párrafo, podrán pagar<br /> los prestadores institucionales públicos.<br /> Los prestadores institucionales públicos deberán instruir la investigación<br /> sumaria o sumario administrativo correspondiente, a más tardar diez días después de la<br /> total tramitación del contrato de transacción, sin perjuicio del derecho de demandar a<br /> el o los funcionarios que hayan incurrido en culpa o dolo, para obtener el resarcimiento<br /> de lo que se haya pagado en virtud del contrato de transacción.<br /> Artículo 54.- Para ser inscrito en el Registro de Mediadores, se requiere poseer<br /> título profesional de una carrera de a lo menos diez semestres de duración, otorgado por<br /> una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, cinco años de<br /> experiencia laboral y no haber sido condenado ni haber sido objeto de una formalización<br /> de investigación criminal, en su caso, por delito que merezca pena aflictiva.<br /> La Superintendencia de Salud establecerá los aranceles que corresponda pagar por la<br /> mediación, en el caso del inciso segundo del artículo 43.<br /> Artículo 55.- Mediante un reglamento dictado conjuntamente por los Ministerios de<br /> Salud y de Hacienda se establecerá la forma de designación de los mediadores, las<br /> modalidades de control de éstos, las causales de eliminación del Registro y las demás<br /> normas que permitan el funcionamiento del sistema establecido en el presente Párrafo.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Artículo primero.- Las Garantías Explícitas en <br /> Salud del Régimen General de Garantías en Salud entrarán <br /> en vigencia según el siguiente cronograma:<br /> 1.- A contar del 1 de abril de 2005, las Garantías <br /> Explícitas se aplicarán a un máximo de veinticinco <br /> patologías o condiciones de salud y la Prima Universal <br /> anual no podrá ser superior a 1,02 unidades de fomento.<br /> 2.- A contar del 1 de abril de 2006, las Garantías <br /> Explícitas se aplicarán a un máximo de cuarenta <br /> patologías o condiciones de salud y la Prima Universal <br /> anual no podrá ser superior a 2,04 unidades de fomento.<br /> 3.- A contar del 1 de abril de 2007, las Garantías <br /> Explícitas se aplicarán a un máximo de cincuenta y seis <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileatologías o condiciones de salud y la Prima Universal <br /> anual no podrá ser superior a 3,06 unidades de fomento.<br /> Si a las fechas indicadas el decreto respectivo no <br /> hubiera sido publicado en el Diario Oficial o si, <br /> habiendo sido publicado, no hubieran transcurrido al <br /> menos cinco meses, las Garantías Explícitas entrarán en <br /> vigencia el primer día del sexto mes siguiente a la <br /> publicación que corresponda.<br /> Artículo segundo.- El cambio en el valor de la Prima Universal que se fije en el<br /> decreto posterior al que se dicte en aplicación del Nº3 del artículo precedente, no<br /> podrá ser superior a la variación experimentada por el Índice General Real de<br /> Remuneraciones por Hora, calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas, o el que lo<br /> reemplace, entre el nonagésimo día anterior a la promulgación del decreto que<br /> establezca las Garantías Explícitas en Salud indicadas en el Nº1 del artículo anterior<br /> y el nonagésimo día anterior a la promulgación del decreto que contenga la respectiva<br /> modificación y, en todo caso, deberá ser suficiente para cubrir el costo esperado de las<br /> Garantías Explícitas incluidas en el respectivo decreto.<br /> Artículo tercero.- Las normas de la presente ley regirán a contar de la entrada en<br /> vigencia del decreto que establezca las Garantías Explícitas en Salud señaladas en el<br /> numeral 1, del artículo primero transitorio, conforme a las normas de dicho artículo,<br /> salvo las siguientes excepciones:<br /> 1.- El decreto conjunto de los Ministerios de Salud y Hacienda que establezca las<br /> Garantías Explícitas en Salud, señaladas en el numeral 1 del artículo primero<br /> transitorio, podrá dictarse a contar de la fecha de publicación de esta ley y no le<br /> será aplicable el procedimiento de determinación de las Garantías Explícitas. Para la<br /> elaboración de los restantes decretos será necesario cumplir todos los trámites<br /> previstos en esta ley.<br /> 2.- La Garantía Explícita de Calidad será exigible cuando entren en vigencia los<br /> sistemas de certificación, acreditación y registro de la Superintendencia de Salud,<br /> conforme a lo dispuesto en la ley Nº19.937.<br /> 3.- Las normas sobre mediación establecidas en el Párrafo II del Título III de<br /> esta ley entrarán en vigencia seis meses después de la publicación de esta ley.<br /> 4.- La exigencia de que el médico se encuentre registrado en la Superintendencia de<br /> Salud, contenida en el inciso final del artículo 9º de esta ley, se hará efectiva de<br /> acuerdo al numeral 2 precedente.<br /> Artículo cuarto.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del<br /> plazo de seis meses, contado desde la publicación de esta ley, mediante un decreto con<br /> fuerza de ley expedido por intermedio del Ministerio de Salud, fije los textos refundidos<br /> y sistematizados de las leyes Nº18.469 y Nº18.933 y del decreto ley Nº 2.763, de 1979,<br /> en el que se incluirá la Superintendencia de Salud creada en la ley Nº19.937.<br /> En el ejercicio de esta facultad se deberá reemplazar, en todas las normas en que<br /> aparezca y cuando corresponda, la frase "Régimen de Garantías en Salud" por la frase<br /> "Régimen General de Garantías en Salud.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 25 de agosto de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la<br /> República.- Pedro García Aspillaga, Ministro de Salud.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán,<br /> Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a usted, Antonio Infante<br /> Barros, Subsecretario de Salud.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>