Ley Nº 19.961

Descarga el documento en version PDF

Tipo Norma :Ley 19961<br /> Fecha Publicación :14-08-2004<br /> Fecha Promulgación :09-08-2004<br /> Organismo :MINISTERIO DE EDUCACION<br /> Título :SOBRE EVALUACIÓN DOCENTE<br /> Tipo Version :Texto Original De : 14-08-2004<br /> Inicio Vigencia :14-08-2004<br /> Fin Vigencia :24-01-2005<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=228943&amp;idVersion=200<br /> 4-08-14&amp;idParte<br /> LEY NUM. 19.961<br /> SOBRE EVALUACIÓN DOCENTE<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1º.- Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del<br /> Ministerio de Educación, de la siguiente manera:<br /> a) Agréganse en el artículo 70, a continuación de su inciso primero, los<br /> siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos:<br /> "Corresponderá al Ministerio de Educación, a través del Centro de<br /> Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP), la<br /> coordinación técnica para la adecuada aplicación de los procesos de evaluación.<br /> La evaluación del desempeño profesional se realizará tomando en consideración<br /> los dominios, criterios e instrumentos establecidos por el Ministerio de Educación, a<br /> través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas<br /> (CPEIP). Además, existirán Comisiones Comunales de Evaluación Docente con la<br /> responsabilidad de aplicar localmente el sistema de evaluación.<br /> La evaluación estará a cargo de evaluadores pares, es decir, profesores de aula que<br /> se desempeñen en el mismo nivel escolar, sector del currículo y modalidad del docente<br /> evaluado, aunque en distintos establecimientos educacionales que los docentes evaluados.<br /> El reglamento determinará la forma de selección y nombramiento, los requisitos,<br /> inhabilidades, incompatibilidades y obligaciones a que estarán sujetos los evaluadores<br /> pares en el ejercicio de esa función.".<br /> b) Intercálanse, en el artículo 70, a continuación del actual inciso tercero que<br /> ha pasado a ser sexto, los siguientes incisos séptimo, octavo y noveno, nuevos:<br /> "Los profesionales de la educación que resulten evaluados con desempeño<br /> insatisfactorio, deberán someterse a nueva evaluación al año siguiente conforme a los<br /> planes de superación profesional que determine el reglamento. Si en la segunda<br /> evaluación el resultado es nuevamente insatisfactorio, el docente dejará la<br /> responsabilidad de curso para trabajar durante el año en su plan de superación<br /> profesional, debiendo el empleador asumir el gasto que representa el reemplazo del docente<br /> en el aula. Dicho docente será sometido al año siguiente a una tercera evaluación. Si<br /> el desempeño en un nivel insatisfactorio se mantuviera en la tercera evaluación anual<br /> consecutiva, el profesional de la educación dejará de pertenecer a la dotación docente.<br /> Un reglamento, que deberá dictarse en el plazo de 120 días contados desde la fecha<br /> de publicación de esta ley en el Diario Oficial, establecerá la composición y funciones<br /> de las Comisiones Comunales de Evaluación Docente, las que estarán integradas, a lo<br /> menos, por el Jefe del Departamento de Administración Municipal de Educación o el<br /> Director de la Corporación Municipal respectivo y los evaluadores pares de la comuna<br /> correspondiente; fijará los procedimientos, la periodicidad, los plazos y los demás<br /> aspectos técnicos del sistema de evaluación docente y los planes de superación<br /> profesional a los que deberán someterse los profesionales de la educación con resultados<br /> básicos e insatisfactorios; y las normas objetivas que permitan a los profesionales de la<br /> educación, a los municipios respectivos y a los equipos de gestión de los<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablecimientos educacionales tomar conocimiento pormenorizado de la evaluación.<br /> Asimismo el reglamento establecerá los procedimientos para interponer los recursos<br /> contemplados en la ley, que les permitan a los profesionales de la educación ejercer su<br /> derecho a recurrir respecto de los resultados de su evaluación.".<br /> c) Sustitúyese la letra f) del artículo 72 por la siguiente:<br /> "f) Por aplicación del inciso séptimo del artículo 70".<br /> d) Sustitúyense, al final del inciso segundo del artículo 73, las palabras "menor<br /> calificación" por los vocablos "inferior evaluación".<br /> Artículo 2º.- Los planes de superación profesional a que se refiere el inciso<br /> séptimo del artículo 70 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de<br /> Educación, de 1996, modificado en la letra b) del artículo anterior, no darán derecho a<br /> percibir la asignación de perfeccionamiento del artículo 49 de dicho decreto con fuerza<br /> de ley a los profesionales de la Educación que deban someterse a ellos.<br /> Artículo 3º.- Agrégase el siguiente inciso segundo en el artículo 13 de la ley<br /> Nº 18.956:<br /> "Le corresponderá, asimismo, coordinar los aspectos técnicos del procedimiento de<br /> evaluación del desempeño docente. En especial, la asesoría técnica a los diversos<br /> actores del sistema, la revisión continua de los instrumentos de evaluación del<br /> desempeño docente y la acreditación y capacitación de los evaluadores pares.". <br /> Artículo 4º.- Mediante decreto supremo del Ministerio de Educación, que llevará<br /> además la firma del Ministro de Hacienda, se determinará anualmente el monto de recursos<br /> que se transferirá a cada Municipalidad con la finalidad de financiar los pagos que estas<br /> deban hacer a los evaluadores pares a que se refiere el inciso cuarto del artículo 70 del<br /> decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Educación, de 1996.<br /> El monto que para estos efectos se transfiera a las Municipalidades será de $24.480<br /> por profesional de la educación evaluado.<br /> En la Ley de Presupuestos de cada año, se establecerá el número máximo de<br /> profesores a ser evaluado.<br /> ARTICULOS TRANSITORIOS<br /> Artículo 1º.- Lo dispuesto en las letras b) y c) <br /> del artículo 1º de esta ley, regirá a contar del 1º de <br /> enero del año 2006.<br /> Artículo 2º.- Durante el año 2004 se evaluarán como máximo 14.000 profesionales<br /> de la educación.<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 9 de agosto de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-<br /> Sergio Bitar Chacra, Ministro de Educación.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de<br /> Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María<br /> Ariadna Hornkohl Venegas, Subsecretaria de Educación.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>