Ley Nº 19.955

Descarga el documento en version PDF

Tipo Norma :Ley 19955<br /> Fecha Publicación :14-07-2004<br /> Fecha Promulgación :29-06-2004<br /> Organismo :MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION;<br /> SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y ECONSTRUCCION<br /> Título :MODIFICA LA LEY Nº 19.496 SOBRE PROTECCION DE LOS DERECHOS<br /> DE LOS CONSUMIDORES<br /> Tipo Version :Unica De : 14-07-2004<br /> Inicio Vigencia :14-07-2004<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=227543&amp;idVersion=200<br /> 4-07-14&amp;idParte<br /> LEY NUM. 19.955<br /> MODIFICA LA LEY Nº 19.496 SOBRE PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo único.- Introdúcense las siguientes <br /> modificaciones en la ley Nº 19.496, sobre Protección de <br /> los Derechos de los Consumidores:<br /> 1) En el artículo 1º:<br /> a) Reemplázase el Nº1 del inciso segundo, por el <br /> siguiente:<br /> "1.- Consumidores o usuarios: las personas <br /> naturales o jurídicas que, en virtud de cualquier acto <br /> jurídico oneroso, adquieren, utilizan, o disfrutan, como <br /> destinatarios finales, bienes o servicios.".<br /> b) Agrégase el siguiente inciso segundo en el Nº 2:<br /> "No se considerará proveedores a las personas que <br /> posean un título profesional y ejerzan su actividad en <br /> forma independiente.".<br /> c) Agréganse en el Nº 3 del inciso segundo los <br /> siguientes párrafos segundo, tercero y cuarto, nuevos:<br /> "Tratándose de proveedores que reciban bienes en <br /> consignación para su venta, éstos deberán agregar a la <br /> información básica comercial los antecedentes relativos <br /> a su situación financiera, incluidos los estados <br /> financieros cuando corresponda.<br /> En la venta de bienes y prestación de servicios, se <br /> considerará información comercial básica, además de lo <br /> que dispongan otras normas legales o reglamentarias, la <br /> identificación del bien o servicio que se ofrece al <br /> consumidor, así como también los instructivos de uso y <br /> los términos de la garantía cuando procedan. Se <br /> exceptuarán de lo dispuesto en este inciso los bienes <br /> ofrecidos a granel.<br /> La información comercial básica deberá ser <br /> suministrada al público por medios que aseguren un <br /> acceso claro, expedito y oportuno. Respecto de los <br /> instructivos de uso de los bienes y servicios cuyo uso <br /> normal represente un riesgo para la integridad y <br /> seguridad de las personas, será obligatoria su entrega <br /> al consumidor conjuntamente con los bienes y servicios a <br /> que acceden.".<br /> d) Elimínase en el Nº 4 del inciso segundo el punto <br /> final (.) y sustitúyese por una coma (,) agregando a <br /> continuación de la palabra "servicio" la siguiente <br /> frase:<br /> "entendiéndose incorporadas al contrato las <br /> condiciones objetivas contenidas en la publicidad hasta <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel momento de celebrar el contrato. Son condiciones <br /> objetivas aquellas señaladas en el artículo 28.".<br /> 2) Sustitúyese el artículo 2º, por el siguiente:<br /> "Artículo 2º.- Quedan sujetos a las disposiciones de <br /> esta ley:<br /> a) Los actos jurídicos que, de conformidad a lo <br /> preceptuado en el Código de Comercio u otras <br /> disposiciones legales, tengan el carácter de mercantiles <br /> para el proveedor y civiles para el consumidor;<br /> b) Los actos de comercialización de sepulcros o <br /> sepulturas;<br /> c) Los actos o contratos en que el proveedor se <br /> obligue a suministrar al consumidor o usuario el uso o <br /> goce de un inmueble por períodos determinados, continuos <br /> o discontinuos, no superiores a tres meses, siempre que <br /> lo sean amoblados y para fines de descanso o turismo;<br /> d) Los contratos de educación de la enseñanza <br /> básica, media, técnico profesional y universitaria, sólo <br /> respecto del Párrafo 4º del Título II; de los Párrafos <br /> 1º y 2º del Título III; de los artículos 18, 24, 26, 27 <br /> y 39 C, y respecto de la facultad del o de los usuarios <br /> para recurrir ante los tribunales correspondientes, <br /> conforme a los procedimientos que esta ley establece, <br /> para hacer efectivos los derechos que dichos Párrafos y <br /> artículos les confieren.<br /> No quedará sujeto a esta ley el derecho a recurrir <br /> ante los tribunales de justicia por la calidad de la <br /> educación o por las condiciones académicas fijadas en <br /> los reglamentos internos vigentes a la época del ingreso <br /> a la carrera o programa respectivo, los cuales no podrán <br /> ser alterados sustancialmente, en forma arbitraria, sin <br /> perjuicio de las obligaciones de dar fiel cumplimiento a <br /> los términos, condiciones y modalidades ofrecidas por <br /> las entidades de educación;<br /> e) Los contratos de venta de viviendas realizadas <br /> por empresas constructoras, inmobiliarias y por los <br /> Servicios de Vivienda y Urbanización, en lo que no diga <br /> relación con las normas sobre calidad contenidas en la <br /> ley Nº 19.472, y<br /> f) Los actos celebrados o ejecutados con ocasión de <br /> la contratación de servicios en el ámbito de la salud, <br /> con exclusión de las prestaciones de salud; de las <br /> materias relativas a la calidad de éstas y su <br /> financiamiento a través de fondos o seguros de salud; de <br /> la acreditación y certificación de los prestadores, sean <br /> éstos públicos o privados, individuales o <br /> institucionales y, en general, de cualquiera otra <br /> materia que se encuentre regulada en leyes especiales.".<br /> 3) Introdúcese, a continuación del artículo 2º, el <br /> siguiente artículo 2º bis, nuevo:<br /> "Artículo 2º bis.- No obstante lo prescrito en el <br /> artículo anterior, las normas de esta ley no serán <br /> aplicables a las actividades de producción, fabricación, <br /> importación, construcción, distribución y <br /> comercialización de bienes o de prestación de servicios <br /> reguladas por leyes especiales, salvo:<br /> a) En las materias que estas últimas no prevean;<br /> b) En lo relativo al procedimiento en las causas en <br /> que esté comprometido el interés colectivo o difuso de <br /> los consumidores o usuarios, y el derecho a solicitar <br /> indemnización mediante dicho procedimiento, y<br /> c) En lo relativo al derecho del consumidor o <br /> usuario para recurrir en forma individual, conforme al <br /> procedimiento que esta ley establece, ante el tribunal <br /> correspondiente, a fin de ser indemnizado de todo <br /> perjuicio originado en el incumplimiento de una <br /> obligación contraída por los proveedores, siempre que no <br /> existan procedimientos indemnizatorios en dichas leyes <br /> especiales.".<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4) En el artículo 3º:<br /> a) Reemplázase la letra a) por la siguiente:<br /> "a) La libre elección del bien o servicio. El <br /> silencio no constituye aceptación en los actos de <br /> consumo;".<br /> b) Reemplázase la letra e) por la siguiente.<br /> "e) El derecho a la reparación e indemnización <br /> adecuada y oportuna de todos los daños materiales y <br /> morales en caso de incumplimiento de cualquiera de las <br /> obligaciones contraídas por el proveedor, y el deber de <br /> accionar de acuerdo a los medios que la ley le franquea, <br /> y".<br /> 5) Agréganse, a continuación del artículo 3º, los <br /> siguientes artículos 3º bis y 3º ter, nuevos:<br /> "Artículo 3º bis.- El consumidor podrá poner término <br /> unilateralmente al contrato en el plazo de 10 días <br /> contados desde la recepción del producto o desde la <br /> contratación del servicio y antes de la prestación del <br /> mismo, en los siguientes casos:<br /> a) En la compra de bienes y contratación de <br /> servicios realizadas en reuniones convocadas o <br /> concertadas con dicho objetivo por el proveedor, en que <br /> el consumidor deba expresar su aceptación dentro del <br /> mismo día de la reunión.<br /> El ejercicio de este derecho se hará valer mediante <br /> carta certificada enviada al proveedor, al domicilio que <br /> señala el contrato, expedida dentro del plazo indicado <br /> en el en el encabezamiento;<br /> b) En los contratos celebrados por medios <br /> electrónicos, y en aquéllos en que se aceptare una <br /> oferta realizada a través de catálogos, avisos o <br /> cualquier otra forma de comunicación a distancia, a <br /> menos que el proveedor haya dispuesto expresamente lo <br /> contrario. Para ello podrá utilizar los mismos medios <br /> que empleó para celebrar el contrato. En este caso, el <br /> plazo para ejercer el derecho de retracto se contará <br /> desde la fecha de recepción del bien o desde la <br /> celebración del contrato en el caso de servicios, <br /> siempre que el proveedor haya cumplido con la obligación <br /> de remitir la confirmación escrita señalada en el <br /> artículo 12 A. De no ser así, el plazo se extenderá a 90 <br /> días. No podrá ejercerse el derecho de retracto cuando <br /> el bien, materia del contrato, se haya deteriorado por <br /> hecho imputable al consumidor.<br /> En aquellos casos en que el precio del bien o <br /> servicio haya sido cubierto total o parcialmente con un <br /> crédito otorgado al consumidor por el proveedor o por un <br /> tercero previo acuerdo entre éste y el proveedor, el <br /> retracto resolverá dicho crédito. En caso de haber <br /> costos involucrados, éstos serán de cargo del <br /> consumidor, cuando el crédito haya sido otorgado por un <br /> tercero.<br /> Si el consumidor ejerciera el derecho consagrado en <br /> este artículo, el proveedor estará obligado a devolverle <br /> las sumas abonadas, sin retención de gastos, a la mayor <br /> brevedad posible y, en cualquier caso, antes de cuarenta <br /> y cinco días siguientes a la comunicación del retracto.<br /> Tratándose de servicios, la devolución sólo comprenderá <br /> aquellas sumas abonadas que no correspondan a servicios <br /> ya prestados al consumidor a la fecha del retracto.<br /> Deberán restituirse en buen estado los elementos <br /> originales del embalaje, como las etiquetas, <br /> certificados de garantía, manuales de uso, cajas, <br /> elementos de protección o su valor respectivo, <br /> previamente informado.<br /> Artículo 3º ter.- En el caso de prestaciones de <br /> servicios educacionales de nivel superior, <br /> proporcionadas por centros de formación técnica, <br /> institutos profesionales y universidades, se faculta al <br /> alumno o a quién efectúe el pago en su representación <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileara que, dentro del plazo de diez días contados desde <br /> aquél en que se complete la primera publicación de los <br /> resultados de las postulaciones a las universidades <br /> pertenecientes al Consejo de Rectores de las <br /> Universidades Chilenas, deje sin efecto el contrato con <br /> la respectiva institución, sin pago alguno por los <br /> servicios educacionales no prestados.<br /> Para hacer efectivo el retracto a que se refiere <br /> este artículo, se requerirá ser alumno de primer año de <br /> una carrera o programa de pregrado y acreditar, ante la <br /> institución respecto de la cual se ejerce esta facultad, <br /> encontrarse matriculado en otra entidad de educación <br /> superior.<br /> En ningún caso la institución educacional podrá <br /> retener con posterioridad a este retracto los dineros <br /> pagados ni los documentos de pago o crédito otorgados en <br /> respaldo del período educacional respectivo, debiendo <br /> devolverlos todos en el plazo de 10 días desde que se <br /> ejerza el derecho a retracto. En el evento de haberse <br /> otorgado mandato general para hacer futuros cobros, éste <br /> quedará revocado por el solo ministerio de la ley desde <br /> la fecha de la renuncia efectiva del alumno al servicio <br /> educacional. El prestador del servicio se abstendrá de <br /> negociar o endosar los documentos recibidos, antes del <br /> plazo señalado en el inciso primero.<br /> No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la <br /> institución de educación superior estará facultada para <br /> retener, por concepto de costos de administración, un <br /> monto de la matrícula, que no podrá exceder al uno por <br /> ciento del arancel anual del programa o carrera.".<br /> 6) Reemplázase el artículo 5º, por el siguiente:<br /> "Artículo 5º.- Se entenderá por Asociación de <br /> Consumidores la organización constituida por personas <br /> naturales o jurídicas, independientes de todo interés <br /> económico, comercial o político, cuyo objetivo sea <br /> proteger, informar y educar a los consumidores y asumir <br /> la representación y defensa de los derechos de sus <br /> afiliados y de los consumidores que así lo soliciten, <br /> todo ello con independencia de cualquier otro interés.".<br /> 7) Sustitúyese el artículo 6º, por el siguiente:<br /> "Artículo 6º.- Las asociaciones de consumidores se <br /> regirán por lo dispuesto en esta ley, y en lo no <br /> previsto en ella por el decreto ley Nº 2.757, de 1979, <br /> del Ministerio del Trabajo.".<br /> 8) Sustitúyese el artículo 7º, por el siguiente:<br /> "Artículo 7º.- Además de las causales de disolución <br /> indicadas en el artículo 18 del decreto ley Nº 2.757, de <br /> 1979, las organizaciones de consumidores pueden ser <br /> disueltas por sentencia judicial o por disposición de la <br /> ley, a pesar de la voluntad de sus miembros.<br /> En caso de que el juez, dentro del plazo de tres <br /> años, declare temerarias dos o más demandas colectivas <br /> interpuestas por una misma Asociación de Consumidores, <br /> podrá, a petición de parte, en casos graves y <br /> calificados, decretar la disolución de la asociación, <br /> por sentencia fundada.<br /> Los directores de las Asociaciones de Consumidores <br /> disueltas por sentencia judicial quedarán inhabilitados <br /> para formar parte, en calidad de tales, de otras <br /> asociaciones de consumidores, durante el período de dos <br /> años.".<br /> 9) En el artículo 8º:<br /> a) Sustitúyese, al final de la letra c), la <br /> conjunción "y" y la coma (,) que la antecede, por un <br /> punto y coma (;).<br /> b) Sustitúyese, en la letra d), el punto aparte (.) <br /> por la conjunción "y", precedida por una coma (,).<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) Agréganse las siguientes letras e) y f), nuevas<br /> "e) Representar tanto el interés individual, como <br /> el interés colectivo y difuso de los consumidores ante <br /> las autoridades jurisdiccionales o administrativas, <br /> mediante el ejercicio de las acciones y recursos que <br /> procedan;<br /> f) Participar en los procesos de fijación de <br /> tarifas de los servicios básicos domiciliarios, conforme <br /> a las leyes y reglamentos que los regulen.".<br /> 10) En el artículo 9º:<br /> a) Sustitúyese su letra a), por la siguiente:<br /> "a) Desarrollar actividades lucrativas, con <br /> excepción de aquellas necesarias para el financiamiento <br /> o recuperación de costos en el desarrollo y cumplimiento <br /> de actividades que les son propias;".<br /> b) Reemplázase su inciso final, por el siguiente:<br /> "La infracción grave y reiterada de las normas <br /> contenidas en el presente artículo será sancionada con <br /> la cancelación de la personalidad jurídica de la <br /> organización, por sentencia judicial, a petición de <br /> cualquier persona, sin perjuicio de las <br /> responsabilidades penales o civiles en que incurran <br /> quienes las cometan.".<br /> 11) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, en <br /> el artículo 11:<br /> "Los directores responderán personal y <br /> solidariamente por las multas y sanciones que se <br /> apliquen a la asociación por actuaciones calificadas por <br /> el juez como temerarias, cuando éstas hayan sido <br /> ejecutadas sin previo acuerdo de la asamblea.".<br /> 12) Incorpórase, a continuación del artículo 11, <br /> el siguiente artículo 11 bis, nuevo:<br /> "Artículo 11 bis.- Créase un Fondo Concursable, <br /> destinado al financiamiento de iniciativas que las <br /> Asociaciones de Consumidores constituidas según lo <br /> dispuesto en la presente ley desarrollen en el <br /> cumplimiento de sus objetivos, con exclusión de las <br /> actividades a que se refieren las letras d) y e) del <br /> artículo 8º.<br /> Dicho Fondo estará compuesto por los aportes que <br /> cada año se contemplen en el presupuesto del Servicio <br /> Nacional del Consumidor y por las donaciones que <br /> realicen para dicho efecto organizaciones sin fines de <br /> lucro nacionales o internacionales.<br /> Un reglamento establecerá la constitución y <br /> composición del Consejo de Administración del Fondo, <br /> preservando la autonomía de las Asociaciones de <br /> Consumidores y de la gestión del Fondo.".<br /> 13) Agrégase, a continuación del artículo 12, el <br /> siguiente artículo 12 A, nuevo:<br /> "Artículo 12 A.- En los contratos celebrados por <br /> medios electrónicos, y en aquéllos en que se aceptare <br /> una oferta realizada a través de catálogos, avisos o <br /> cualquiera otra forma de comunicación a distancia, el <br /> consentimiento no se entenderá formado si el consumidor <br /> no ha tenido previamente un acceso claro, comprensible e <br /> inequívoco de las condiciones generales del mismo y la <br /> posibilidad de almacenarlos o imprimirlos.<br /> La sola visita del sitio de Internet en el cual se <br /> ofrece el acceso a determinados servicios, no impone al <br /> consumidor obligación alguna, a menos que haya aceptado <br /> en forma inequívoca las condiciones ofrecidas por el <br /> proveedor.<br /> Una vez perfeccionado el contrato, el proveedor <br /> estará obligado a enviar confirmación escrita del mismo.<br /> Ésta podrá ser enviada por vía electrónica o por <br /> cualquier medio de comunicación que garantice el debido <br /> y oportuno conocimiento del consumidor, el que se le <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileindicará previamente. Dicha confirmación deberá contener <br /> una copia íntegra, clara y legible del contrato.".<br /> 14) En el artículo 14, reemplázase en su inciso <br /> primero la oración que sigue al punto seguido (.), <br /> sustituyendo dicho punto por una coma (,), por lo <br /> siguiente:<br /> "antes de que éste decida la operación de compra. <br /> Será bastante constancia el usar en los propios <br /> artículos, en sus envoltorios, en avisos o carteles <br /> visibles en sus locales de atención al público las <br /> expresiones "segunda selección", "hecho con materiales <br /> usados" u otras equivalentes.".<br /> 15) En el artículo 16.-<br /> a) Sustitúyese, en el inciso primero, al final de <br /> la letra e), la conjunción "y" y la coma (,) que la <br /> antecede por un punto y coma (;).<br /> b) Sustitúyese, en el inciso primero, en la letra <br /> f), el punto (.) aparte por la expresión "y", precedida <br /> de una coma (,).<br /> c) Agrégase en el inciso primero la siguiente letra <br /> g), nueva:<br /> "g) En contra de las exigencias de la buena fe, <br /> atendiendo para estos efectos a parámetros objetivos, <br /> causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrio <br /> importante en los derechos y obligaciones que para las <br /> partes se deriven del contrato. Para ello se atenderá a <br /> la finalidad del contrato y a las disposiciones <br /> especiales o generales que lo rigen. Se presumirá que <br /> dichas cláusulas se encuentran ajustadas a exigencias de <br /> la buena fe, si los contratos a que pertenecen han sido <br /> revisados y autorizados por un órgano administrativo en <br /> ejecución de sus facultades legales.".<br /> d) Agrégase el siguiente inciso final:<br /> "En todo contrato de adhesión en que se designe un <br /> árbitro, será obligatorio incluir una cláusula que <br /> informe al consumidor de su derecho a recusarlo, <br /> conforme a lo establecido en el inciso anterior. Lo que <br /> se entiende sin perjuicio del derecho que tiene el <br /> consumidor de recurrir siempre ante el tribunal <br /> competente.".<br /> 16) Agréganse, a continuación del artículo 16, los <br /> siguientes artículos 16 A y 16 B, nuevos:<br /> "Artículo 16 A. Declarada la nulidad de una o <br /> varias cláusulas o estipulaciones de un contrato de <br /> adhesión, por aplicación de alguna de las normas del <br /> artículo 16, éste subsistirá con las restantes <br /> cláusulas, a menos que por la naturaleza misma del <br /> contrato, o atendida la intención original de los <br /> contratantes, ello no fuere posible. En este último <br /> caso, el juez deberá declarar nulo, en su integridad, el <br /> acto o contrato sobre el que recae la declaración.<br /> Artículo 16 B. El procedimiento a que se sujetará <br /> la tramitación de las acciones tendientes a obtener la <br /> declaración de nulidad de cláusulas contenidas en <br /> contratos de adhesión, será el contemplado en el Título <br /> IV de la presente ley.".<br /> 17) Reemplázanse, en el inciso primero del artículo <br /> 17, las palabras "de modo legible", por la frase "de <br /> modo claramente legible, con un tamaño de letra no <br /> inferior a 2,5 milímetros".<br /> 18) En el artículo 21.-<br /> a) Intercálanse los siguientes incisos segundo, <br /> tercero y cuarto, nuevos:<br /> "El consumidor que, en el ejercicio de los derechos <br /> que contempla el artículo 20, opte por la reparación, <br /> podrá dirigirse, indistinta o conjuntamente, al <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevendedor, al fabricante o al importador. Hecha la <br /> opción, el requerido no podrá derivar el reclamo.<br /> Serán solidariamente responsables por los <br /> perjuicios ocasionados al consumidor, el proveedor que <br /> haya comercializado el bien o producto y el importador <br /> que lo haya vendido o suministrado.<br /> En caso de que el consumidor solicite la reparación <br /> sólo al vendedor, éste gozará del derecho de <br /> resarcimiento señalado en el artículo 22.".<br /> b) Intercálase, en el inciso séptimo, la expresión <br /> "o boleta" entre las palabras "factura" y "de venta".<br /> c) Sustitúyese el inciso final, por el siguiente:<br /> "Para ejercer estas acciones, el consumidor deberá <br /> acreditar el acto o contrato con la documentación <br /> respectiva, salvo en casos en que el proveedor tribute <br /> bajo el régimen de renta presunta, en los cuales el acto <br /> o contrato podrá ser acreditado mediante todos los <br /> medios de prueba que sean conducentes.".<br /> 19) En el articulo 24.-<br /> a) Reemplázase su inciso segundo, por el siguiente:<br /> "La publicidad falsa o engañosa difundida por <br /> medios de comunicación social, en relación a cualquiera <br /> de los elementos indicados en el artículo 28, hará <br /> incurrir al infractor en una multa de hasta 750 unidades <br /> tributarias mensuales. En caso de que incida en las <br /> cualidades de productos o servicios que afecten la salud <br /> o la seguridad de la población o el medio ambiente, hará <br /> incurrir al anunciante infractor en una multa de hasta <br /> 1.000 unidades tributarias mensuales.".<br /> b) Sustitúyese el último inciso por el siguiente:<br /> "Para la aplicación de las multas señaladas en <br /> esta ley, el tribunal tendrá especialmente en cuenta la <br /> cuantía de lo disputado, el grado de negligencia en que <br /> haya incurrido el infractor, la gravedad del daño <br /> causado, el riesgo a que quedó expuesta la víctima o la <br /> comunidad y la situación económica del infractor.".<br /> 20) Agréganse, a continuación del artículo 28, los <br /> siguientes artículos 28 A y 28 B, nuevos:<br /> "Artículo 28 A.- Asimismo, comete infracción a la <br /> presente ley el que, a través de cualquier tipo de <br /> mensaje publicitario, produce confusión en los <br /> consumidores respecto de la identidad de empresas, <br /> actividades, productos, nombres, marcas u otros signos <br /> distintivos de los competidores.<br /> Artículo 28 B.- Toda comunicación promocional o <br /> publicitaria enviada por correo electrónico deberá <br /> indicar la materia o asunto sobre el que versa, la <br /> identidad del remitente y contener una dirección válida <br /> a la que el destinatario pueda solicitar la suspensión <br /> de los envíos, que quedarán desde entonces prohibidos.<br /> Los proveedores que dirijan comunicaciones <br /> promocionales o publicitarias a los consumidores por <br /> medio de correo postal, fax, llamados o servicios de <br /> mensajería telefónicos, deberán indicar una forma <br /> expedita en que los destinatarios podrán solicitar la <br /> suspensión de las mismas. Solicitada ésta, el envío de <br /> nuevas comunicaciones quedará prohibido.".<br /> 21) En el artículo 32.-<br /> a) Agrégase la expresión "en moneda de curso <br /> legal", a continuación de la frase "en términos <br /> comprensibles y legibles".<br /> b) Añádese el siguiente inciso segundo, nuevo:<br /> "Tratándose de contratos ofrecidos por medios <br /> electrónicos o de aquéllos en que se aceptare una oferta <br /> realizada a través de catálogos, avisos o cualquier otra <br /> forma de comunicación a distancia, el proveedor deberá <br /> informar, de manera inequívoca y fácilmente accesible, <br /> los pasos que deben seguirse para celebrarlos, e <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinformará, cuando corresponda, si el documento <br /> electrónico en que se formalice el contrato será <br /> archivado y si éste será accesible al consumidor.<br /> Indicará, además, su dirección de correo postal o <br /> electrónico y los medios técnicos que pone a disposición <br /> del consumidor para identificar y corregir errores en el <br /> envío o en sus datos.".<br /> 22) En el artículo 35, intercálase a continuación <br /> de su inciso primero el siguiente inciso segundo, nuevo, <br /> pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:<br /> "No se entenderá cumplida esta obligación por el <br /> solo hecho de haberse depositado las bases en el oficio <br /> de un notario.".<br /> 23) En el artículo 37:<br /> a) Agrégase, al final de la letra a), la frase que <br /> sigue: ", el que deberá expresarse en tamaño igual o <br /> mayor que la información acerca del monto de las cuotas <br /> a que se refiere la letra d);".<br /> b) Reemplázanse las letras b) y c), por las <br /> siguientes:<br /> "b) La tasa de interés que se aplique sobre los <br /> saldos de precio correspondientes, la que deberá quedar <br /> registrada en la boleta o en el comprobante de cada <br /> transacción;<br /> c) El monto de los siguientes importes, distintos a <br /> la tasa de interés:<br /> 1. Impuestos correspondientes a la respectiva <br /> operación de crédito.<br /> 2. Gastos notariales.<br /> 3. Gastos inherentes a los bienes recibidos en <br /> garantía.<br /> 4. Seguros expresamente aceptados por el <br /> consumidor.<br /> 5. Cualquier otro importe permitido por ley;".<br /> c) Elimínase la conjunción "y" escrita al final de <br /> la letra d) y sustitúyese la coma (,) que la precede por <br /> un punto y coma (;).<br /> d) Insértase la siguiente letra e), nueva:<br /> "e) El monto total a pagar por el consumidor en <br /> cada alternativa de crédito, correspondiendo dicho monto <br /> a la suma de cuotas a pagar, y".<br /> e) Sustitúyese la letra e), que pasa a ser letra <br /> f), por la siguiente:<br /> "f) La tasa de interés moratorio en caso de <br /> incumplimiento y el sistema de cálculo de los gastos que <br /> genere la cobranza extrajudicial de los créditos <br /> impagos, incluidos los honorarios que correspondan, y <br /> las modalidades y procedimientos de dicha cobranza.".<br /> 24) En el artículo 41.-<br /> a) Reemplázase, en su inciso segundo, la frase <br /> "diez días hábiles" por "treinta días hábiles".<br /> b) Sustitúyese su inciso tercero, por el siguiente:<br /> "Para el ejercicio de los derechos a que se refiere <br /> el presente párrafo, deberá estarse a lo dispuesto en el <br /> inciso final del artículo 21 de esta ley.".<br /> 25) En el artículo 45.-<br /> a) Agrégase, en su inciso primero, después de la <br /> palabra "anexos," la frase "en idioma español".<br /> b) Reemplázase, en el inciso tercero, la palabra <br /> "doscientas" por "750".<br /> 26) Sustitúyese el Título IV por el siguiente:<br /> "TITULO IV<br /> Del procedimiento a que da lugar la aplicación de <br /> esta ley y del procedimiento para la defensa del interés <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecolectivo o difuso<br /> Párrafo 1º<br /> Normas generales<br /> Artículo 50.- Las acciones que derivan de esta ley, <br /> se ejercerán frente a actos o conductas que afecten el <br /> ejercicio de cualquiera de los derechos de los <br /> consumidores.<br /> El incumplimiento de las normas contenidas en la <br /> presente ley dará lugar a las acciones destinadas a <br /> sancionar al proveedor que incurra en infracción, anular <br /> las cláusulas abusivas incorporadas en los contratos de <br /> adhesión, obtener la prestación de la obligación <br /> incumplida, hacer cesar el acto que afecte el ejercicio <br /> de los derechos de los consumidores, a obtener la debida <br /> indemnización de perjuicios o la reparación que <br /> corresponda.<br /> El ejercicio de las acciones puede realizarse a <br /> título individual o en beneficio del interés colectivo o <br /> difuso de los consumidores.<br /> Son de interés individual las acciones que se <br /> promueven exclusivamente en defensa de los derechos del <br /> consumidor afectado.<br /> Son de interés colectivo las acciones que se <br /> promueven en defensa de derechos comunes a un conjunto <br /> determinado o determinable de consumidores, ligados con <br /> un proveedor por un vínculo contractual.<br /> Son de interés difuso las acciones que se <br /> promueven en defensa de un conjunto indeterminado de <br /> consumidores afectados en sus derechos.<br /> Para los efectos de determinar las indemnizaciones <br /> o reparaciones que procedan, de conformidad a las normas <br /> señaladas en el párrafo 2º de este Título, será <br /> necesario acreditar el daño y el vínculo contractual que <br /> liga al infractor y a los consumidores afectados.<br /> Artículo 50 A.- Los jueces de policía local <br /> conocerán de todas las acciones que emanan de esta ley, <br /> siendo competente aquel que corresponda a la comuna en <br /> que se hubiera celebrado el contrato respectivo, se <br /> hubiere cometido la infracción o dado inicio a su <br /> ejecución, a elección del actor.<br /> En el caso de contratos celebrados por medios <br /> electrónicos, en que no sea posible determinar lo <br /> señalado en el inciso anterior, será juez competente <br /> aquel de la comuna en que resida el consumidor.<br /> Lo dispuesto en el inciso primero no se aplicará a las <br /> acciones mencionadas en la letra b) del artículo 2º bis, <br /> emanadas de esta ley o de leyes especiales, incluidas <br /> las acciones de interés colectivo o difuso derivadas de <br /> los artículos 16, 16 A y 16 B de la presente ley, en que <br /> serán competentes los tribunales ordinarios de justicia, <br /> de acuerdo a las reglas generales.<br /> Artículo 50 B.- Los procedimientos previstos en <br /> esta ley podrán iniciarse por demanda, denuncia o <br /> querella, según corresponda. En lo no previsto en el <br /> presente Párrafo, se estará a lo dispuesto en la ley Nº <br /> 18.287 y, en subsidio, a las normas del Código de <br /> Procedimiento Civil.<br /> Artículo 50 C.- La denuncia, querella o demanda <br /> deberán presentarse por escrito y no requerirán <br /> patrocinio de abogado habilitado. Las partes podrán <br /> comparecer personalmente, sin intervención de letrado, <br /> salvo en el caso del procedimiento contemplado en el <br /> Párrafo 2º del presente Título.<br /> En su comparecencia, las partes podrán realizar todas <br /> las gestiones procesales destinadas a acreditar la <br /> infracción y a probar su derecho, incluidas la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresentación, examen y tacha de testigos, cuya lista <br /> podrá presentarse en la misma audiencia de conciliación, <br /> contestación y prueba.<br /> Para los efectos previstos en esta ley se presume que <br /> representa al proveedor, y que en tal carácter lo <br /> obliga, la persona que ejerce habitualmente funciones de <br /> dirección o administración por cuenta o representación <br /> del proveedor a que se refiere el artículo 50 D.<br /> Artículo 50 D.- Si la demandada fuera una persona <br /> jurídica, la demanda se notificará al representante <br /> legal de ésta o bien al jefe del local donde se compró <br /> el producto o se prestó el servicio. Será obligación de <br /> todos los proveedores exhibir en un lugar visible del <br /> local la individualización completa de quien cumpla la <br /> función de jefe del local, indicándose al menos el <br /> nombre completo y su domicilio.<br /> Artículo 50 E.- Cuando la denuncia, querella o <br /> demanda interpuesta carezca de fundamento plausible, el <br /> juez, en la sentencia y a petición de parte, podrá <br /> declararla como temeraria. Realizada tal declaración, <br /> los responsables serán sancionados en la forma que <br /> señala el artículo 24 de esta ley, salvo que se trate de <br /> acciones iniciadas de conformidad a lo señalado en el Nº <br /> 1 del artículo 51. En este último caso, la multa podrá <br /> ascender hasta 200 unidades tributarias mensuales, <br /> pudiendo el juez, además, sancionar al abogado, conforme <br /> a las facultades disciplinarias contenidas en los <br /> artículos 530 y siguientes del Código Orgánico de <br /> Tribunales.<br /> Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin <br /> perjuicio de las responsabilidades penal y civil <br /> solidaria de los autores por los daños que hubieren <br /> producido.<br /> Artículo 50 F.- Si durante un procedimiento el juez <br /> tomara conocimiento de la existencia de bienes <br /> susceptibles de causar daño, ordenará su custodia en el <br /> tribunal si lo estimara necesario. En caso de que ello <br /> no fuera factible, atendida su naturaleza y <br /> características, el juez ordenará las pericias que <br /> permitan acreditar el estado, la calidad y la aptitud de <br /> causar daño o cualquier otro elemento relevante de los <br /> bienes o productos y dispondrá las medidas que fueran <br /> necesarias para la seguridad de las personas o de los <br /> bienes.<br /> Artículo 50 G.- Las causas cuya cuantía, de acuerdo <br /> al monto de lo pedido, no exceda de diez unidades <br /> tributarias mensuales, se tramitarán conforme a las <br /> normas de este Párrafo, como procedimiento de única <br /> instancia, por lo que todas las resoluciones que se <br /> dicten en él serán inapelables.<br /> En las causas que se sustancien de acuerdo a este <br /> procedimiento de única instancia, la multa impuesta por <br /> el juez no podrá superar el monto de lo otorgado por la <br /> sentencia definitiva.<br /> Párrafo 2º<br /> Del Procedimiento Especial para Protección del <br /> Interés Colectivo o Difuso de los Consumidores<br /> Artículo 51.- El procedimiento señalado en este <br /> Párrafo se aplicará cuando se vea afectado el interés <br /> colectivo o difuso de los consumidores. Este <br /> procedimiento se sujetará a las normas del procedimiento <br /> sumario, con excepción de los artículos 681, 684 y 685 <br /> del Código de Procedimiento Civil y con las <br /> particularidades que se contemplan en la presente ley.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTodas las pruebas que deban rendirse, se apreciarán <br /> conforme a las reglas de la sana crítica.<br /> 1.- Se iniciará por demanda presentada por:<br /> a) El Servicio Nacional del Consumidor;<br /> b) Una Asociación de Consumidores constituida, a lo <br /> menos, con seis meses de anterioridad a la presentación <br /> de la acción, y que cuente con la debida autorización de <br /> su asamblea para hacerlo, o<br /> c) Un grupo de consumidores afectados en un mismo <br /> interés, en número no inferior a 50 personas, <br /> debidamente individualizados.<br /> El tribunal ordenará la notificación al demandado <br /> y, para los efectos de lo señalado en el Nº 9, al <br /> Servicio Nacional del Consumidor, cuando éste no hubiera <br /> iniciado el procedimiento.<br /> 2.- Sin perjuicio de los requisitos generales de la <br /> demanda, en lo que respecta a las peticiones relativas a <br /> perjuicios, bastará señalar el daño sufrido y solicitar <br /> la indemnización que el juez determine, conforme al <br /> mérito del proceso, la que deberá ser la misma para <br /> todos los consumidores que se encuentren en igual <br /> situación. Con este fin, el juez procederá de acuerdo a <br /> lo dispuesto en el artículo 53 A. Las indemnizaciones <br /> que se determinen en este procedimiento, no podrán <br /> extenderse al daño moral sufrido por el actor. No habrá <br /> lugar a la reserva prevista en el inciso segundo del <br /> artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.<br /> 3.- Iniciado el juicio señalado, cualquier <br /> legitimado activo o consumidor que se considere afectado <br /> podrá hacerse parte en el juicio.<br /> 4.- Cuando se trate del Servicio Nacional del <br /> Consumidor o de una Asociación de Consumidores, la parte <br /> demandante no requerirá acreditar la representación de <br /> consumidores determinados del colectivo en cuyo interés <br /> actúa.<br /> 5.- El demandante que sea parte en un procedimiento <br /> de los regulados en el presente Párrafo, no podrá, <br /> mientras el procedimiento se encuentra pendiente, <br /> deducir demandas de interés individual fundadas en los <br /> mismos hechos.<br /> 6.- La presentación de la demanda producirá el <br /> efecto de interrumpir la prescripción de las acciones <br /> indemnizatorias que correspondan a los consumidores <br /> afectados. Respecto de las personas que reservaren sus <br /> derechos conforme al artículo 54 C el cómputo del nuevo <br /> plazo de prescripción se contará desde que la sentencia <br /> se encuentre firme y ejecutoriada.<br /> 7.- En el caso que el juez estime que las <br /> actuaciones de los abogados entorpecen la marcha regular <br /> del juicio, solicitará a los legitimados activos que son <br /> parte en él que nombren un procurador común de entre sus <br /> respectivos abogados, dentro del plazo de diez días. En <br /> subsidio, éste será nombrado por el juez de entre los <br /> mismos abogados.<br /> Las facultades y actuaciones del procurador común, <br /> así como los derechos de las partes representadas por él <br /> y las correspondientes al tribunal, se regirán por lo <br /> dispuesto en el Título II del Libro I del Código de <br /> Procedimiento Civil. Con todo, la resolución que al <br /> efecto dicte el tribunal conforme al artículo 12 del <br /> Código de Procedimiento Civil, se notificará por avisos, <br /> en la forma que determine el tribunal. Estos avisos <br /> serán redactados por el secretario.<br /> No obstante lo anterior, el juez podrá disponer una <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileforma distinta de notificación en aquellos casos en que <br /> el número de afectados permita asegurar el conocimiento <br /> de todos y cada uno de ellos por otro medio.<br /> El juez regulará prudencialmente los honorarios del <br /> procurador común, previa propuesta de éste, considerando <br /> las facultades económicas de los demandantes y la <br /> cuantía del juicio.<br /> Para los efectos de lo establecido en el inciso <br /> anterior, el juez fijará los honorarios en la sentencia <br /> definitiva o bien una vez definidos los miembros del <br /> grupo o subgrupo.<br /> El juez, de oficio o a petición de parte y por <br /> resolución fundada, podrá revocar el mandato judicial, <br /> cuando la representación del interés colectivo o difuso <br /> no sea la adecuada para proteger eficazmente los <br /> intereses de los consumidores o cuando exista otro <br /> motivo que justifique la revocación.<br /> 8.- Todas las apelaciones que se concedan en este <br /> procedimiento se agregarán como extraordinarias a la <br /> tabla del día siguiente al ingreso de los autos a la <br /> respectiva Corte de Apelaciones, con excepción de lo <br /> señalado en el artículo 53 C, caso en el que la causa se <br /> incluirá en la tabla de la semana subsiguiente a la de <br /> su ingreso a la Corte.<br /> 9.- Las acciones cuya admisibilidad se encuentre <br /> pendiente, se acumularán de acuerdo a las reglas <br /> generales. Para estos efectos, el Servicio Nacional del <br /> Consumidor oficiará al juez el hecho de encontrarse <br /> pendiente la declaración de admisibilidad de otra <br /> demanda por los mismos hechos.<br /> Artículo 52.- Corresponderá al propio tribunal <br /> declarar la admisibilidad de la acción deducida para <br /> cautelar el interés colectivo o difuso de los <br /> consumidores, verificando para ello la concurrencia de <br /> los siguientes elementos:<br /> a) Que la acción ha sido deducida por uno de los <br /> legitimados activos individualizados en el artículo 51.<br /> b) Que la conducta que se persigue afecta el <br /> interés colectivo o difuso de los consumidores en los <br /> términos señalados en el artículo 50.<br /> c) Que la acción deducida precisa las cuestiones <br /> de hecho que afectan el interés colectivo o difuso de <br /> los consumidores y los derechos afectados.<br /> d) Que el número potencial de afectados justifica, <br /> en términos de costos y beneficios, la necesidad <br /> procesal o económica de someter su tramitación al <br /> procedimiento especial del presente Párrafo para que sus <br /> derechos sean efectivamente cautelados. Cualquiera sea <br /> el número de afectados, se entenderá que esta <br /> circunstancia no concurre si se dan todas y cada una de <br /> las siguientes condiciones respecto del caso: el proceso <br /> de fabricación, por su naturaleza, contempla un <br /> porcentaje de fallas dentro de los estándares de la <br /> industria; el proveedor pruebe mantener procedimientos <br /> de calidad en la atención de reclamos, reparación y <br /> devolución de dinero en caso de productos defectuosos, <br /> sin costo para el consumidor, y las fallas o defectos no <br /> representan riesgo para la salud.<br /> El demandado dispondrá de un plazo de diez días <br /> para exponer lo que estime procedente en relación con <br /> los requisitos de admisibilidad de la acción. Si el juez <br /> estima que existen hechos sustanciales, pertinentes y <br /> controvertidos, recibirá a prueba la admisibilidad. La <br /> prueba se regirá por las reglas de los incidentes. El <br /> juez se pronunciará sobre la admisibilidad de la acción <br /> dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se <br /> efectúe la presentación del demandado o dentro de los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecinco días siguientes al vencimiento del plazo para <br /> efectuar dicha presentación y ésta no se hubiere <br /> efectuado, o dentro de los cinco días siguientes al <br /> vencimiento del término probatorio, en su caso.<br /> La resolución que se pronuncie sobre la <br /> admisibilidad de la acción será apelable en ambos <br /> efectos.<br /> Una vez que se encuentre ejecutoriada la resolución <br /> que declara admisible la acción, se certificará esta <br /> circunstancia en el expediente. Si es declarada <br /> inadmisible, la acción respectiva sólo podrá deducirse <br /> individualmente ante el juzgado competente, de <br /> conformidad a lo señalado en la letra<br /> c) del artículo 2º bis.<br /> No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, <br /> si aparecen nuevas circunstancias que justifiquen la <br /> revisión de la inadmisibilidad declarada, cualquier <br /> legitimado activo podrá iniciar ante el mismo tribunal <br /> una nueva acción.<br /> Artículo 53.- Una vez ejecutoriada la resolución <br /> que declaró admisible la acción, el tribunal ordenará al <br /> demandante que, dentro de décimo día, mediante <br /> publicación de al menos dos avisos en un medio de <br /> circulación nacional, informe a los consumidores que se <br /> consideren afectados, para que se hagan parte, si lo <br /> estiman procedente.<br /> Corresponderá al secretario del tribunal fijar el <br /> contenido del aviso, el que contendrá, a lo menos, las <br /> siguientes menciones:<br /> a) El tribunal que en primera instancia emitió la <br /> certificación de admisibilidad;<br /> b) La fecha de la certificación;<br /> c) El nombre, rol único tributario, profesión u <br /> oficio y domicilio del representante del grupo;<br /> d) El nombre, rol único tributario, profesión u <br /> oficio y domicilio de la persona en contra de la cual se <br /> solicita la acción colectiva;<br /> e) Breve exposición de los hechos y peticiones <br /> concretas sometidas a consideración del tribunal, y<br /> f) El llamado a los afectados por los mismos hechos <br /> a hacerse parte en el juicio, expresando que los <br /> resultados del juicio empecerán también a aquellos <br /> afectados que no se hicieran parte en él.<br /> Desde la publicación del aviso a que se refiere el <br /> inciso segundo, ninguna persona podrá iniciar otro <br /> juicio en contra del demandado fundado en los mismos <br /> hechos, sin perjuicio de lo señalado en el inciso <br /> siguiente y de lo dispuesto en el artículo 54 C respecto <br /> de la reserva de derechos.<br /> Dentro del plazo de 30 días contados desde la <br /> publicación del aviso a que se refiere el inciso <br /> anterior, cualquier consumidor podrá ocurrir ante el <br /> tribunal haciendo reserva de sus acciones, en cuyo caso <br /> no le serán oponibles los resultados del juicio.<br /> Aquellos juicios que se encuentren pendientes <br /> contra el mismo proveedor al momento de publicarse el <br /> aviso y que se funden en los mismos hechos, deberán <br /> acumularse de conformidad a lo previsto en el Código de <br /> Procedimiento Civil, con las siguientes reglas <br /> especiales:<br /> 1) Se acumularán al juicio colectivo los juicios <br /> individuales. Si una o más de las partes hubiere <br /> comparecido personalmente al juicio individual, deberá <br /> designar abogado patrocinante una vez producida la <br /> acumulación, y<br /> 2) No procederá acumular al colectivo el juicio <br /> individual en que se haya citado a las partes para oír <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileentencia.<br /> Artículo 53 A.- Durante el juicio y hasta la <br /> dictación de la sentencia definitiva inclusive, el juez <br /> podrá ordenar, de acuerdo a las características que les <br /> sean comunes, la formación de grupos y, si se <br /> justificare, de subgrupos, para los efectos de lo <br /> señalado en las letras c) y d) del artículo 53 C. El <br /> juez podrá ordenar también la formación de tantos <br /> subgrupos como estime conveniente.<br /> Artículo 53 B.- El juez podrá llamar a conciliación <br /> cuantas veces estime necesario durante el proceso.<br /> Por su parte, el demandado podrá realizar ofertas <br /> de avenimiento, las que deberán ser públicas.<br /> Todo avenimiento, conciliación o transacción deberá <br /> ser sometido a la aprobación del juez, quien puede <br /> rechazarlos si los estima contrarios a derecho o <br /> arbitrariamente discriminatorios.<br /> En caso del desistimiento del legitimado activo, el <br /> tribunal dará traslado al Servicio Nacional del <br /> Consumidor, quien podrá hacerse parte del juicio dentro <br /> de quinto día. Esta resolución se notificará de <br /> conformidad al artículo 48 del Código de Procedimiento <br /> Civil. Igual procedimiento se hará en caso que el <br /> legitimado activo pierda la calidad de tal.<br /> Artículo 53 C.- En la sentencia que acoja la <br /> demanda, el juez, además de lo dispuesto en el artículo <br /> 170 del Código de Procedimiento Civil, deberá:<br /> a) Declarar la forma en que tales hechos han <br /> afectado el interés colectivo o difuso de los <br /> consumidores.<br /> b) Declarar la responsabilidad del o los <br /> proveedores demandados en los hechos denunciados y la <br /> aplicación de la multa o sanción que fuere procedente.<br /> c) Declarar la procedencia de las correspondientes <br /> indemnizaciones o reparaciones y el monto de la <br /> indemnización o la reparación a favor del grupo o de <br /> cada uno de los subgrupos, cuando corresponda.<br /> d) Disponer la devolución de lo pagado en exceso y <br /> la forma en que se hará efectiva, en caso de tratarse de <br /> procedimientos iniciados en virtud de un cobro indebido <br /> de determinadas sumas de dinero. En el caso de productos <br /> defectuosos, se dispondrá la restitución del valor de <br /> aquéllos al momento de efectuarse el pago.<br /> e) Disponer la publicación de los avisos a que se <br /> refiere el inciso tercero del artículo 54, con cargo al <br /> o a los infractores.<br /> En todo caso, el juez podrá ordenar que algunas o <br /> todas las indemnizaciones, reparaciones o devoluciones <br /> que procedan respecto de un grupo o subgrupo, se <br /> efectúen por el demandado sin necesidad de la <br /> comparecencia de los interesados establecida en el <br /> artículo 54 C, cuando el juez determine que el proveedor <br /> cuenta con la información necesaria para <br /> individualizarlos y proceder a ellas.<br /> Contra la sentencia definitiva procederá el recurso de <br /> apelación, en ambos efectos.<br /> Artículo 54.- La sentencia ejecutoriada que declare <br /> la responsabilidad del o los demandados producirá efecto <br /> erga omnes, con excepción de aquellos procesos que no <br /> hayan podido acumularse conforme al número 2) del inciso <br /> final del artículo 53, y de los casos en que se efectúe <br /> la reserva de derechos que admite el mismo artículo.<br /> La sentencia será dada a conocer para que todos <br /> aquellos que hayan sido perjudicados por los mismos <br /> hechos puedan reclamar el cobro de las indemnizaciones o <br /> el cumplimiento de las reparaciones que correspondan.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEllo se hará por avisos publicados, a lo menos en <br /> dos oportunidades distintas, en los diarios locales, <br /> regionales o nacionales que el juez determine, con un <br /> intervalo no inferior a tres ni superior a cinco días <br /> entre ellas.<br /> No obstante lo anterior, el juez podrá disponer una <br /> forma distinta de dar a conocer la información referida <br /> en el inciso primero, en aquellos casos en que el número <br /> de afectados permita asegurar el conocimiento de todos y <br /> cada uno de ellos por otro medio.<br /> Si se ha rechazado la demanda cualquier legitimado <br /> activo podrá interponer, dentro del plazo de <br /> prescripción de la acción, ante el mismo tribunal y <br /> valiéndose de nuevas circunstancias, una nueva acción, <br /> entendiéndose suspendida la prescripción a su favor por <br /> todo el plazo que duró el juicio colectivo. El tribunal <br /> declarará encontrarse frente a nuevas circunstancias <br /> junto con la declaración de admisibilidad de la acción <br /> dispuesta en el artículo 52.<br /> Artículo 54 A.- Corresponderá al secretario del <br /> tribunal fijar el contenido de los avisos, procurando <br /> que su texto sea claro y comprensible para los <br /> interesados. Dichos avisos contendrán, a lo menos, las <br /> siguientes menciones:<br /> a) El rol de la causa, el tribunal que la dictó, la <br /> fecha de la sentencia y el nombre, profesión u oficio y <br /> domicilio del o los infractores y de sus representantes. <br /> Se presumirá que conserva esa calidad y su domicilio la <br /> persona que compareció como tal en dicho proceso;<br /> b) Los hechos que originaron la responsabilidad del <br /> o los infractores y la forma en que ellos afectaron los <br /> derechos de los consumidores;<br /> c) La identificación del grupo, si está o no <br /> dividido en subgrupos y la forma y plazo en que los <br /> interesados deberán hacer efectivos sus derechos;<br /> d) Las instituciones donde los afectados pueden <br /> obtener información y orientación, tales como el <br /> Servicio Nacional del Consumidor, las oficinas <br /> municipales de información al consumidor y las <br /> Asociaciones de Consumidores, entre otras.<br /> Artículo 54 B.- Los interesados podrán comparecer <br /> al juicio ejerciendo sus derechos, con el patrocinio de <br /> abogado o personalmente.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso <br /> anterior, habiéndose designado procurador común, los <br /> interesados actuarán a través de él, de acuerdo a las <br /> reglas generales. En caso contrario, se procederá a <br /> designarlo para que represente a aquellos interesados <br /> que hubieran comparecido personalmente, una vez vencido <br /> el plazo de noventa días establecido en el artículo 54 <br /> C.<br /> Artículo 54 C.- Los interesados deberán presentarse <br /> a ejercer sus derechos establecidos en la sentencia, <br /> ante el mismo tribunal en que se tramitó el juicio, <br /> dentro del plazo de noventa días corridos, contados <br /> desde el último aviso.<br /> Dentro del mismo plazo, los interesados podrán <br /> hacer reserva de sus derechos, para perseguir la <br /> responsabilidad civil derivada de la infracción en un <br /> juicio distinto, sin que sea posible discutir la <br /> existencia de la infracción ya declarada. Esta <br /> presentación deberá contar con patrocinio de abogado. En <br /> este juicio, la sentencia dictada conforme al artículo <br /> 53 C producirá plena prueba respecto de la existencia de <br /> la infracción y del derecho del demandante a la <br /> indemnización de perjuicios, limitándose el nuevo juicio <br /> a la determinación del monto de los mismos.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileQuién ejerza sus derechos conforme al inciso <br /> primero de este artículo, no tendrá derecho a iniciar <br /> otra acción basada en los mismos hechos. Del mismo modo, <br /> quienes no efectúen la reserva de derechos a que se <br /> refiere el inciso anterior, no tendrán derecho a iniciar <br /> otra acción basada en los mismos hechos.<br /> Artículo 54 D.- La presentación que efectúe el <br /> interesado en el juicio, ejerciendo sus derechos <br /> conforme al inciso primero del artículo anterior, se <br /> limitará únicamente a hacer presente y acreditar su <br /> condición de miembro del grupo.<br /> Artículo 54 E.- Vencido el plazo de noventa días <br /> establecido en el artículo 54 C, y designado el <br /> procurador común, si corresponde, se dará traslado al <br /> demandado de las presentaciones de todos los <br /> interesados, sólo para que dentro del plazo de diez días <br /> corridos controvierta la calidad de miembro del grupo de <br /> uno o más de ellos. La resolución que confiera el <br /> traslado se notificará por el estado diario. Este plazo <br /> podrá ampliarse, por una sola vez, a petición de parte y <br /> por resolución fundada, si el juez lo considera <br /> necesario.<br /> Si el juez estima que existen hechos sustanciales, <br /> pertinentes y controvertidos, abrirá un término de <br /> prueba, que se regirá por las reglas de los incidentes.<br /> Contra la resolución que falle el incidente <br /> procederá el recurso de reposición, con apelación en <br /> subsidio.<br /> Una vez fallado el incidente promovido conforme a <br /> este artículo, quedará irrevocablemente fijado el monto <br /> global de las indemnizaciones o las reparaciones que <br /> deba satisfacer el demandado.<br /> Artículo 54 F.- El demandado deberá efectuar las <br /> reparaciones o consignar íntegramente en la cuenta <br /> corriente del tribunal el monto de las indemnizaciones, <br /> dentro de un plazo de treinta días corridos, contado <br /> desde aquel en que se haya fallado el incidente <br /> promovido conforme al artículo 54 E.<br /> Cuando el monto global de la indemnización pueda <br /> producir, a juicio del tribunal, un detrimento <br /> patrimonial significativo en el demandado, de manera tal <br /> que pudiera estimarse próximo a la insolvencia, el juez <br /> podrá establecer un programa mensual de pago de <br /> indemnizaciones completas para cada demandante, <br /> reajustadas, con interés corriente, según su fecha de <br /> pago.<br /> No obstante, en el caso del inciso anterior, el <br /> juez podrá determinar una forma de cumplimiento <br /> alternativo del pago.<br /> Para autorizar el pago de la indemnización en <br /> alguna de las formas señaladas en los incisos <br /> precedentes, el juez podrá, dependiendo de la situación <br /> económica del demandado, exigir una fianza u otra forma <br /> de caución.<br /> Las resoluciones que dicte el juez en conformidad a <br /> este artículo no serán susceptibles de recurso alguno.<br /> Artículo 54 G.- Si la sentencia no es cumplida por <br /> el demandado, la ejecución se efectuará, a través del <br /> procurador común, en un único procedimiento, por el <br /> monto global a que se refiere el inciso final del <br /> artículo 54 E, o por el saldo total insoluto. El pago <br /> que corresponda hacer en este procedimiento a cada <br /> consumidor se efectuará a prorrata de sus respectivos <br /> derechos declarados en la sentencia definitiva.<br /> 27) En el artículo 58.-<br /> a) Agrégase en el inciso segundo, letra c), después <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la palabra "mercado", pasando el punto aparte, a ser <br /> punto seguido, la siguiente frase:<br /> "En el ejercicio de esta facultad, no se podrá <br /> atentar contra lo establecido en el decreto ley Nº 211, <br /> de 1973, que fija normas sobre la defensa de la libre <br /> competencia.".<br /> b) Reemplázase en el inciso segundo, al final de la <br /> letra d), la letra "y" y la coma (,) que le antecede, <br /> por un punto y coma (;).<br /> c) Sustitúyese en el inciso segundo, la letra e) <br /> por la siguiente:<br /> "e) Llevar el registro público a que se refiere el <br /> artículo 58 bis;".<br /> d) Agrégase en el inciso segundo, a continuación <br /> de la letra e), las siguientes letras f) y g), nuevas:<br /> "f) Recibir reclamos de consumidores que consideren <br /> lesionados sus derechos y dar a conocer al proveedor <br /> respectivo el motivo de inconformidad a fin de que <br /> voluntariamente pueda concurrir y proponer las <br /> alternativas de solución que estime convenientes. Sobre <br /> la base de la respuesta del proveedor reclamado, el <br /> Servicio Nacional del Consumidor promoverá un <br /> entendimiento voluntario entre las partes. El documento <br /> en que dicho acuerdo se haga constar tendrá carácter de <br /> transacción extrajudicial y extinguirá, una vez <br /> cumplidas sus estipulaciones, la acción del reclamante <br /> para perseguir la responsabilidad contravencional del <br /> proveedor;<br /> g) Velar por el cumplimiento de las disposiciones <br /> legales y reglamentarias relacionadas con la protección <br /> de los derechos de los consumidores y hacerse parte en <br /> aquellas causas que comprometan los intereses generales <br /> de los consumidores".<br /> e) Sustitúyense los incisos tercero y cuarto por <br /> los siguientes:<br /> "La facultad de velar por el cumplimiento de <br /> normas establecidas en leyes especiales que digan <br /> relación con el consumidor, incluye la atribución del <br /> Servicio Nacional del Consumidor de denunciar los <br /> posibles incumplimientos ante los organismos o <br /> instancias jurisdiccionales respectivos y de hacerse <br /> parte en las causas en que estén afectados los intereses <br /> generales de los consumidores, según los procedimientos <br /> que fijan las normas generales o los que se señalen en <br /> esas leyes especiales.<br /> En el caso de la letra e) del artículo 2º, la <br /> intervención del Servicio Nacional del Consumidor estará <br /> limitada a aquellos contratos de venta de viviendas a <br /> que se refiere el artículo 1º del decreto con fuerza de <br /> ley Nº 2, de 1959, sobre plan habitacional, cuyo texto <br /> definitivo fue fijado en el decreto Nº 1.101, de 1960, <br /> del Ministerio de Obras Públicas.<br /> Los proveedores estarán obligados a proporcionar <br /> al Servicio Nacional del Consumidor los informes y <br /> antecedentes que le sean solicitados por escrito, que <br /> digan relación con la información básica comercial, <br /> definida en el artículo 1º de esta ley, de los bienes y <br /> servicios que ofrezcan al público. La negativa o demora <br /> injustificada en la remisión de los antecedentes <br /> requeridos será sancionada con multa de hasta 200 <br /> unidades tributarias mensuales. Se considerará <br /> injustificado el retardo superior a cinco días, contados <br /> desde el vencimiento del plazo señalado en el <br /> requerimiento, que no podrá ser inferior a treinta días <br /> corridos.".<br /> 28) Agrégase, a continuación del artículo 58, el <br /> siguiente artículo 58 bis:<br /> "Artículo 58 bis.- Los jueces de letras y de policía <br /> local deberán remitir al Servicio Nacional del <br /> Consumidor copia autorizada de las sentencias <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledefinitivas que se pronuncien sobre materias propias de <br /> la presente ley y de las sentencias interlocutorias que <br /> fallen cuestiones de competencia, una vez que se <br /> encuentren ejecutoriadas. Un reglamento determinará la <br /> forma en que será llevado el registro de estas <br /> sentencias.".<br /> 29) Agréganse, a continuación del artículo 2º <br /> transitorio, los siguientes artículos 3º, 4º y 5º <br /> transitorios, nuevos:<br /> "Artículo 3º.- Las organizaciones de consumidores <br /> existentes a la fecha de entrada en vigencia de la <br /> presente ley, serán consideradas asociaciones de <br /> consumidores para todos los efectos legales y podrán, en <br /> cualquier tiempo, adecuarse al nuevo régimen jurídico <br /> según el procedimiento establecido en el artículo 4º <br /> transitorio de la ley Nº 19.250.<br /> Artículo 4º.- Las normas establecidas en el <br /> artículo 17 de la presente ley, entrarán en vigencia <br /> después de un año, contado desde su publicación en el <br /> Diario Oficial, y las de las letras b), c) y e) del <br /> artículo 37, noventa días después de la misma fecha.<br /> Artículo 5º.- Facúltase al Presidente de la <br /> República, para que dentro del plazo de 180 días <br /> contados desde la publicación de la presente ley, <br /> mediante un decreto con fuerza de ley, fije el texto <br /> refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº <br /> 19.496, que establece normas sobre protección de los <br /> derechos de los consumidores.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 29 de junio de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-<br /> Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Nicolás<br /> Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Carlos<br /> Alvarez Voullieme, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley que modifica la ley Nº 19.496 sobre <br /> protección de los derechos de los consumidores<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien <br /> suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados <br /> envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado <br /> por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal <br /> ejerciera el control de constitucionalidad respecto de <br /> los artículos 7º, inciso segundo, contenido en el <br /> numeral 8 del artículo único; 50 A, 50 E, 51, en lo <br /> referido a su número 7, 52, 53 A, 53 C, 54 y 54 F, todos <br /> comprendidos en el numeral 26 del artículo único, del <br /> mismo, y por sentencia de 17 de junio de 2004, dictada <br /> en los autos Rol Nº 411, declaró:<br /> 1. Que el nuevo artículo 7, inciso segundo, de la <br /> Ley Nº 19.496, sobre Protección de los Derechos <br /> de los Consumidores, contenido en el artículo <br /> único, Nº 8, y los artículos 50 A y 50 E, <br /> comprendidos en el Título IV del mismo cuerpo <br /> legal, que se sustituye por el artículo único, <br /> Nº 26, del proyecto remitido, son <br /> constitucionales.<br /> 2. Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobre los artículos 51, Nº7, 52, 53 A, 53 C, 54 <br /> y 54 F, contemplados en el nuevo Título IV de <br /> la Ley Nº 19.496, todos comprendidos en el <br /> artículo único, Nº 26, del proyecto remitido <br /> por versar sobre materias que no son propias de <br /> ley orgánica constitucional.<br /> Santiago, junio 18 de 2004.- Rafael Larraín Cruz, <br /> Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>