Ley Nº 19.953

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Tipo Norma :Ley 19953<br /> Fecha Publicación :26-06-2004<br /> Fecha Promulgación :22-06-2004<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :OTORGA BONO EXTRAORDINARIO Y BENEFICIOS PREVISIONALES A<br /> PERSONAS QUE SEÑALA, MODIFICANDO EL DL Nº 869 DE 1975 Y LA<br /> LEY Nº 19.454<br /> Tipo Version :Unica De : 26-06-2004<br /> Inicio Vigencia :26-06-2004<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=226785&amp;idVersion=200<br /> 4-06-26&amp;idParte<br /> LEY NUM. 19.953<br /> OTORGA BONO EXTRAORDINARIO Y BENEFICIOS PREVISIONALES A PERSONAS QUE SEÑALA, MODIFICANDO<br /> EL DL Nº 869 DE 1975 Y LA LEY Nº 19.454<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1º.- A contar del 1 de septiembre de 2004, el monto de las pensiones de<br /> viudez establecidas en los regímenes previsionales administrados por el Instituto de<br /> Normalización Previsional y los regidos por la ley Nº 16.744, no podrán ser inferiores<br /> al cincuenta y cinco por ciento de la pensión del causante o de la que le habría<br /> correspondido percibir, excluidas aquéllas en que existan hijos del causante titulares de<br /> pensión de orfandad. Para tal efecto, debieran realizarse los ajustes de dichas pensiones<br /> en lo que corresponda.<br /> A contar del 1 de septiembre de 2005, el monto de las pensiones a que se refiere el<br /> inciso anterior, no podrá ser inferior al sesenta por ciento de la pensión del causante<br /> o de la que le habría correspondido percibir, y que cumplan los mismos requisitos<br /> establecidos en el inciso precedente.<br /> A contar de las fechas indicadas en los incisos anteriores, deberán aumentarse las<br /> pensiones otorgadas conforme al artículo 24 de la ley Nº 15.386, cuando no existan hijos<br /> del causante titulares de pensión de orfandad, en proporción al nuevo monto de la<br /> respectiva pensión de viudez.<br /> Asimismo, a contar del 1 de septiembre de 2004, la pensión a que se refiere el artículo<br /> 45 de la ley Nº 16.744, cuando no existan hijos del causante titulares de pensión de<br /> orfandad, será equivalente al 33% de la pensión básica que habría correspondido al<br /> causante si se hubiere invalidado totalmente o de la pensión básica que percibía al<br /> momento de la muerte. Dicho porcentaje ascenderá al 36% a contar del 1 de septiembre del<br /> 2005.<br /> Los incrementos a que se refieren los incisos anteriores, serán aplicables a los<br /> beneficios actualmente vigentes o que se otorguen en el futuro. Los titulares de las<br /> pensiones señaladas anteriormente, cuando existan titulares de pensión de orfandad,<br /> tendrán derecho, en todo caso, a los aumentos señalados en los incisos precedentes a<br /> contar del primer día del mes siguiente a aquél en que se extinga la totalidad de las<br /> respectivas pensiones de orfandad.<br /> Los titulares de las pensiones a que se refieren los incisos anteriores, que se<br /> encuentren percibiendo o perciban algunas de las bonificaciones establecidas en las leyes<br /> Nº 19.403 y Nº 19.539, dejarán de percibir tales bonificaciones en el monto equivalente<br /> al aumento experimentado por la respectiva pensión según lo señalado en los anteriores<br /> incisos.<br /> Artículo 2º.- Concédese, por una sola vez, un bono extraordinario de $10.000 a los<br /> pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las cajas de previsión y de<br /> la ley Nº 16.744, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas establecidas en los<br /> artículos 24, 26 y 27 de la ley Nº 15.386 y del artículo 39 de la ley Nº 10.662; a los<br /> pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se<br /> encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal conforme al Título VII de<br /> dicho cuerpo legal, y a los beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley Nº<br /> 869, de 1975.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, los titulares de pensiones de orfandad sólo tendrán<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilederecho al citado bono si no existiere titular de pensión de viudez con derecho al mismo,<br /> en cuyo caso se distribuirá por partes iguales entre aquellos. Las normas contenidas en<br /> este inciso, en el evento que no existiere titular de los artículos 24 de la ley Nº<br /> 15.386 y 45 de la ley Nº 16.744, se aplicarán también respecto de los titulares de<br /> pensión de orfandad que tengan la calidad de hijos de filiación no matrimonial.<br /> También tendrán derecho al bono establecido en este artículo los titulares de<br /> pensiones de viudez y de los artículos 24 de la ley Nº 15.386 y 45 de la ley Nº 16.744,<br /> cuyos montos al primer día del mes en que se efectúe la publicación de esta ley, sean<br /> superiores a los de las respectivas pensiones mínimas y que se encuentren percibiendo<br /> bonificaciones de las leyes Nº 19.403 y Nº 19.539.<br /> El bono a que se refieren los incisos anteriores se pagará el mes siguiente al de la<br /> publicación de la presente ley, a todos los pensionados que tengan alguna de las<br /> calidades señaladas al primer día del mes en que se efectúe dicha publicación. Este<br /> bono será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto<br /> legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento<br /> alguno. El pago de este bono se efectuará por los organismos e instituciones a quienes<br /> corresponde pagar las respectivas pensiones.<br /> Se concederá también el bono extraordinario señalado en el inciso primero a las<br /> familias inscritas en el programa "Puente entre la Familia y sus Derechos" del Fondo de<br /> Solidaridad e Inversión Social, que al 31 de mayo de 2004 hayan recibido el "Aporte<br /> Solidario" de dicho programa, siempre que ningún integrante de la familia perciba<br /> pensiones mínimas de las establecidas en los artículos 26 y 27 de la ley Nº 15.386,<br /> pensiones mínimas con garantía estatal conforme al Título VII del decreto ley Nº<br /> 3.500, de 1980, y pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975. El bono se<br /> pagará por el Instituto de Normalización Previsional al integrante de dichas familias<br /> que reciba el "Aporte Solidario" en la misma fecha señalada en el inciso anterior.<br /> A quienes perciban maliciosamente el bono que otorga este artículo, se les<br /> aplicarán las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles. <br /> Artículo 3º.- Fíjase en $86.079, a contar del 1 de septiembre de 2004, y en<br /> $89.921, a contar del 1 de septiembre de 2005, el monto de las pensiones mínimas a que se<br /> refieren los incisos primero y segundo del artículo 26 y las pensiones de vejez e<br /> invalidez del artículo 27, ambos de la ley Nº 15.386, para aquellos pensionados que a<br /> las fechas indicadas tengan 75 años o más de edad.<br /> Artículo 4º.- Fíjase en $41.405, a contar del 1 de septiembre de 2004, y en<br /> $44.960, a contar del 1º de septiembre de 2005, el monto de las pensiones asistenciales<br /> del decreto ley Nº 869, de 1975, para aquellos pensionados que a las fechas indicadas<br /> tengan 75 o más años de edad.<br /> Artículo 5º.- Fíjase en $39.484, a contar del 1 de septiembre de 2004, y en<br /> $41.119, a contar del 1º de septiembre de 2005, el monto de las pensiones asistenciales<br /> del decreto ley Nº 869, de 1975, para aquellos pensionados que a las fechas indicadas<br /> tengan 70 o más años de edad pero menos de 75 años. <br /> Artículo 6º.- Los beneficiarios de las pensiones a que se refieren los artículos<br /> 3º, 4º y 5º de esta ley, que cumplan 70 ó 75 años de edad con posterioridad a las<br /> fechas señaladas en dichos artículos, según corresponda, tendrán derecho a las<br /> respectivas pensiones, en sus montos debidamente reajustados, a contar del día primero<br /> del mes siguiente a aquél en que cumplan las correspondientes edades.<br /> Artículo 7º.- Los beneficiarios de pensiones de viudez de regímenes diferentes al<br /> del decreto ley Nº 3.500, de 1980, cuando no existan hijos del causante titulares de<br /> pensión de orfandad, que tengan 75 o más años de edad al 1 de septiembre de 2004, cuyos<br /> montos a dicha fecha sean iguales o superiores al de las respectivas pensiones mínimas,<br /> pero inferiores a la pensión mínima de vejez e invalidez del artículo 26 de la citada<br /> ley, tendrán derecho a contar de la fecha indicada a una bonificación mensual<br /> equivalente a la diferencia entre el monto de su pensión más las respectivas<br /> bonificaciones de las leyes Nº 19.403 y Nº 19.539 que perciban y el monto de la pensión<br /> mínima de vejez e invalidez para mayores de 75 años, siempre que cumplan con los<br /> requisitos para obtener pensión mínima. En el evento que los beneficiarios tuvieren<br /> hijos titulares de pensiones de orfandad, la bonificación ascenderá a la diferencia<br /> entre la pensión que perciban más las bonificaciones de las leyes Nº 19.403 y Nº<br /> 19.539, y el 85% de la pensión mínima de vejez e invalidez para pensionados de 75 o más<br /> años de edad. A igual beneficio tendrán derecho, en la proporción que corresponda, las<br /> titulares de pensión del artículo 24 de la ley Nº 15.386 y del artículo 45 de la ley<br /> Nº 16.744.<br /> Los citados beneficiarios que cumplan 75 años de edad con posterioridad al 1 de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeptiembre de 2004, tendrán derecho a igual bonificación a partir del día primero del<br /> mes siguiente a aquél en que cumplan dicha edad.<br /> Quienes obtengan algunas de las pensiones señaladas en el inciso primero con<br /> posterioridad al 1 de septiembre de 2004, tendrán derecho a las referidas bonificaciones<br /> en los términos señalados.<br /> Artículo 8º.- Los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia que detenten la<br /> calidad de cónyuges sobrevivientes o de madres de los hijos de filiación no matrimonial<br /> del causante, acogidos a algunas de las modalidades señaladas en el artículo 61 del<br /> decreto ley Nº3.500, de 1980, que se encuentren en las situaciones previstas en el<br /> artículo anterior, tendrán derecho a las mismas bonificaciones establecidas en dicho<br /> precepto, siempre que cumplan con los requisitos para acceder a la garantía estatal de<br /> pensión mínima.<br /> Artículo 9º.- Sustitúyense los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del<br /> artículo 8º del decreto ley Nº 869, de 1975, por los siguientes:<br /> "En el mes de diciembre de cada año, mediante decreto del Ministerio del Trabajo y<br /> Previsión Social, con la firma de los Ministros de Hacienda y del Interior, y bajo la<br /> fórmula "Por orden del Presidente de la República", se fijará el número máximo<br /> mensual de nuevas pensiones a conceder en el país durante el ejercicio, el que deberá<br /> ser una cantidad constante.<br /> Sólo se podrán otorgar nuevos beneficios en los meses de febrero a noviembre, ambos<br /> inclusive.<br /> La distribución entre las regiones del número máximo de nuevas pensiones a<br /> conceder, se efectuará mensualmente, mediante decreto del Ministerio del Trabajo y<br /> Previsión Social, con la firma de los Ministros de Hacienda y del Interior, y bajo la<br /> fórmula "Por orden del Presidente de la República".<br /> La distribución a que se refiere el inciso anterior se realizará sobre la base de<br /> las listas de espera y los puntajes de los postulantes, vigentes en el mes anterior a<br /> aquél al cual corresponde la distribución.". <br /> Artículo 10.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 6º de la<br /> ley Nº 19.454:<br /> 1) Suprímese en el inciso primero, la frase:<br /> "excluidas las de Sobrevivencia".<br /> 2) Agrégase a continuación del inciso final, después del punto aparte (.), que<br /> ahora pasa a ser punto seguido, lo siguiente:<br /> "Asimismo, los acrecimientos que procedieren a favor de otros pensionados de<br /> sobrevivencia, se devengarán a contar del primer día del mes siguiente al del<br /> fallecimiento del pensionado que los causare.". <br /> Artículo 11.- Los beneficios a que se refieren los artículos 1º, 3º, 6º 7º y<br /> 10, en lo que dice relación con el seguro de la ley Nº 16.744, se financiarán con cargo<br /> a dicho seguro. El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, durante el año<br /> 2004, se financiará mediante transferencias del ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida<br /> Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos de dicho año.". <br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como ley de la República.<br /> Santiago, 22 de junio de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-<br /> Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Ricardo Solari Saavedra, Ministro del<br /> Trabajo y Previsión Social.<br /> Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María<br /> Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>