Ley Nº 19.950

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Tipo Norma :Ley 19950<br /> Fecha Publicación :05-06-2004<br /> Fecha Promulgación :27-05-2004<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Título :AUMENTA SANCIONES A HURTOS Y FACILITA SU DENUNCIA E<br /> INVESTIGACION<br /> Tipo Version :Unica De : 05-06-2004<br /> Inicio Vigencia :05-06-2004<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=226080&amp;idVersion=200<br /> 4-06-05&amp;idParte<br /> LEY NUM. 19.950<br /> AUMENTA SANCIONES A HURTOS Y FACILITA SU DENUNCIA E INVESTIGACION<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Protecto de ley:<br /> "Artículo 1º.- Modifícase el Código Penal en el siguiente sentido:<br /> 1.- Reemplázase el número 3º del artículo 446, por el siguiente:<br /> "3º Con presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias<br /> mensuales, si excediere de media unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades<br /> tributarias mensules.".<br /> 2.- Intercálase en el inciso primero del artículo 451, entre la palabra "hurtos" y<br /> las expresiones "a una misma persona" los términos "aunque se trate de faltas", entre<br /> comas.<br /> 3.- Suprímese en el número 19 del artículo 494, el guarismo "446".<br /> 4. Agrégase el siguiente artículo 494 bis:<br /> "Artículo 494 bis.- Los autores de hurto serán castigados con prisión en su grado<br /> mínimo a medio y multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales, si el valor de la<br /> cosa hurtada no pasare de media unidad tributaria mensual.<br /> En caso de reincidencia, se aplicará la pena de prisión en grado máximo.<br /> En los casos en que participen en el hurto individuos mayores de dieciocho años y<br /> menores de esa edad, se aplicará a los mayores la pena que les habría correspondido sin<br /> esa circunstancia, aumentada en un grado, si éstos se hubieren prevalido de los menores<br /> en la perpetración de la falta.<br /> Se sancionará también la falta frustrada y la tentativa, conforme a las<br /> definiciones del artículo 7º.".<br /> Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de<br /> Procedimiento Penal:<br /> 1. Modifícase el inciso segundo del artículo 146 en los siguientes términos:<br /> a) Sustitúyese la expresión "inciso tercero" por "inciso cuarto".<br /> b) Agrégase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), lo<br /> siguiente:<br /> "Las especies recuperadas se entregarán al dueño o legítimo tenedor en cualquier<br /> estado del procedimiento una vez comprobado su dominio o tenencia y establecido su valor.<br /> En todo caso, se dejará constancia en el expediente, mediante fotografías u otros medios<br /> que resultaren convenientes, de las especies restituidas o devueltas por orden del<br /> tribunal.".<br /> 2. Intercálase en el artículo 147 el siguiente inciso tercero, pasando los actuales<br /> incisos tercero y cuarto, a ser cuarto y quinto, respectivamente:<br /> "Si la falta contemplada en el artículo 494 bis del Código Penal se cometiere en un<br /> establecimiento de comercio, el juez considerará que su valor corresponde al precio de<br /> venta, el cual se informará en el acta a que se refiere el número 4º del artículo 120<br /> bis, salvo que la prueba que se reúna en autos le permita formarse una convicción<br /> diferente.".<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3. Agrégase en el inciso tercero del artículo 564, la siguiente frase final,<br /> pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido (.):<br /> "En el caso de la falta contemplada en el artículo 494 bis del Código Penal, no<br /> podrá suspenderse, al mismo tiempo, la pena de prisión y la de multa.".<br /> 4. Intercálase en el número 1º del artículo 591, entre la frase "simples delitos<br /> expresados en el artículo 247" y la coma (,) que precede a las expresiones "no<br /> comparece", lo siguiente:<br /> "y las faltas a que se refiere el artículo 494 bis del Código Penal".<br /> Artículo 3º.- Modifícase el Código Procesal Penal en el siguiente sentido:<br /> 1.- Intercálase en el inciso cuarto del artículo 134, entre el punto y coma (;) y<br /> "495 Nº 21", el número "494 bis", seguido de una coma (,).<br /> 2.- En el inciso segundo del artículo 189, agrégase la frase "o legítimo tenedor"<br /> a continuación de la palabra "dueño", y la frase "o tenencia" después de "dominio".<br /> 3. Agrégase en el artículo 390 el siguiente inciso tercero, nuevo:<br /> "Si la falta contemplada en el artículo 494 bis del Código Penal se cometiere en un<br /> establecimiento de comercio, para la determinación del valor de las cosas hurtadas se<br /> considerará el precio de venta, salvo que los antecedentes que se reúnan permitan<br /> formarse una convicción diferente.".<br /> Artículo 4º.- Intercálase en el inciso primero del artículo 3º del decreto ley<br /> Nº 645, de 1925, sobre Registro General de Condenas, a continuación de la frase "los<br /> artículos 494, número 19,", la siguiente: "494 bis".<br /> Artículo transitorio.- Mientras no entre en vigencia la reforma procesal penal en la<br /> Región Metropolitana de Santiago, de acuerdo a lo previsto en el artículo 4º<br /> transitorio de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, los<br /> jueces de policía local a quienes corresponda conocer las causas por la falta a que se<br /> refiere el artículo 494 bis del Código Penal aplicarán el respectivo procedimiento, con<br /> las siguientes modificaciones:<br /> a) La víctima que denuncie esa falta ante funcionarios de Carabineros o de la Policía<br /> de Investigaciones y tema probables hostigamientos, amenazas o atentados en contra suya o<br /> de su familia y sus bienes, podrá pedir que se deje constancia, en el parte que se envíe<br /> al tribunal, de las medidas de protección que solicita.<br /> b) Recibida la denuncia, el tribunal se pronunciará inmediatamente sobre las medidas de<br /> protección solicitadas.<br /> c) Para la determinación del valor de las cosas hurtadas se considerará que su valor<br /> corresponde al precio de venta, salvo que los antecedentes que se reúnan permitan que el<br /> juez se forme una convicción diferente.<br /> d) Las especies se entregarán al dueño o legítimo tenedor en cualquier estado del<br /> procedimiento, una vez comprobado su dominio o tenencia y establecido su valor. En todo<br /> caso, se dejará constancia en el expediente, mediante fotografías u otros medios que<br /> resultaren convenientes, de las especies restituidas o devueltas por orden del tribunal.<br /> e) No podrá suspenderse, al mismo tiempo, la pena de prisión y la de multa.<br /> f) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4º del decreto ley Nº 645, de 1925,<br /> sobre Registro General de Condenas, el denunciante o el querellante podrá solicitar la<br /> entrega de copia autorizada del fallo, con certificación de encontrarse ejecutoriado, y<br /> requerir la correspondiente inscripción ante el Servicio de Registro Civil e<br /> Identificación.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 27 de mayo de 2004.- JOSE MIGUEL INSULZA SALINAS, Vicepresidente de la<br /> República.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.- Jorge Correa Sutil, Ministro del<br /> Interior (S).<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime<br /> Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>