Ley Nº 19.947

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Tipo Norma :Ley 19947<br /> Fecha Publicación :17-05-2004<br /> Fecha Promulgación :07-05-2004<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Título :ESTABLECE NUEVA LEY DE MATRIMONIO CIVIL<br /> Tipo Version :Texto Original De : 17-05-2004<br /> Inicio Vigencia :17-05-2004<br /> Fin Vigencia :14-09-2008<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=225128&amp;idVersion=200<br /> 4-05-17&amp;idParte<br /> LEY NUM. 19.947<br /> ESTABLECE NUEVA LEY DE MATRIMONIO CIVIL<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo primero.- Sustitúyese la Ley de <br /> Matrimonio Civil, de 10 de enero de 1884, por la <br /> siguiente:<br /> "LEY DE MATRIMONIO CIVIL<br /> Capítulo I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 1º.- La familia es el núcleo fundamental <br /> de la sociedad. El matrimonio es la base principal de la <br /> familia.<br /> La presente ley regula los requisitos para contraer <br /> matrimonio, la forma de su celebración, la separación de <br /> los cónyuges, la declaración de nulidad matrimonial, la <br /> disolución del vínculo y los medios para remediar o <br /> paliar las rupturas entre los cónyuges y sus efectos.<br /> Los efectos del matrimonio y las relaciones entre <br /> los cónyuges y entre éstos y sus hijos, se regirán por <br /> las disposiciones respectivas del Código Civil.<br /> Artículo 2º.- La facultad de contraer matrimonio es un derecho esencial inherente a<br /> la persona humana, si se tiene edad para ello. Las disposiciones de esta ley establecen<br /> los requisitos para asegurar el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.<br /> El juez tomará, a petición de cualquier persona, todas las providencias que le<br /> parezcan convenientes para posibilitar el ejercicio legítimo de este derecho cuando, por<br /> acto de un particular o de una autoridad, sea negado o restringido arbitrariamente.<br /> Artículo 3º.- Las materias de familia reguladas por esta ley deberán ser<br /> resueltas cuidando proteger siempre el interés superior de los hijos y del cónyuge más<br /> débil.<br /> Conociendo de estas materias, el juez procurará preservar y recomponer la vida en<br /> común en la unión matrimonial válidamente contraída, cuando ésta se vea amenazada,<br /> dificultada o quebrantada.<br /> Asimismo, el juez resolverá las cuestiones atinentes a la nulidad, la separación o<br /> el divorcio, conciliándolas con los derechos y deberes provenientes de las relaciones de<br /> filiación y con la subsistencia de una vida familiar compatible con la ruptura o la vida<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeparada de los cónyuges.<br /> Capítulo II<br /> De la celebración del matrimonio<br /> Párrafo 1º<br /> De los requisitos de validez del matrimonio<br /> Artículo 4º.- La celebración del matrimonio exige <br /> que ambos contrayentes sean legalmente capaces, que <br /> hayan consentido libre y espontáneamente en contraerlo y <br /> que se hayan cumplido las formalidades que establece la <br /> ley.<br /> Artículo 5º.- No podrán contraer matrimonio:<br /> 1º Los que se hallaren ligados por vínculo <br /> matrimonial no disuelto;<br /> 2º Los menores de dieciséis años;<br /> 3º Los que se hallaren privados del uso de razón; <br /> y los que por un trastorno o anomalía <br /> psíquica, fehacientemente diagnosticada, sean <br /> incapaces de modo absoluto para formar la <br /> comunidad de vida que implica el matrimonio;<br /> 4º Los que carecieren de suficiente juicio o <br /> discernimiento para comprender y comprometerse <br /> con los derechos y deberes esenciales del <br /> matrimonio, y<br /> 5º Los que no pudieren expresar claramente su <br /> voluntad por cualquier medio, ya sea en forma <br /> oral, escrita o por medio de lenguaje de <br /> señas.<br /> Artículo 6º.- No podrán contraer matrimonio entre sí los ascendientes y<br /> descendientes por consanguinidad o por afinidad, ni los colaterales por consanguinidad en<br /> el segundo grado.<br /> Los impedimentos para contraerlo derivados de la adopción se establecen por las leyes<br /> especiales que la regulan.<br /> Artículo 7º.- El cónyuge sobreviviente no podrá contraer matrimonio con el<br /> imputado contra quien se hubiere formalizado investigación por el homicidio de su marido<br /> o mujer, o con quien hubiere sido condenado como autor, cómplice o encubridor de ese<br /> delito.<br /> Artículo 8º.- Falta el consentimiento libre y <br /> espontáneo en los siguientes casos:<br /> 1º Si ha habido error acerca de la identidad de <br /> la persona del otro contrayente;<br /> 2º Si ha habido error acerca de alguna de sus <br /> cualidades personales que, atendida la <br /> naturaleza o los fines del matrimonio, ha de <br /> ser estimada como determinante para otorgar el <br /> consentimiento, y<br /> 3º Si ha habido fuerza, en los términos de los <br /> artículos 1456 y 1457 del Código Civil, <br /> ocasionada por una persona o por una <br /> circunstancia externa, que hubiere sido <br /> determinante para contraer el vínculo.<br /> Párrafo 2º <br /> De las diligencias para la celebración del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileMatrimonio<br /> Artículo 9º.- Los que quisieren contraer matrimonio <br /> lo comunicarán por escrito, oralmente o por medio de <br /> lenguaje de señas, ante cualquier Oficial del Registro <br /> Civil, indicando sus nombres y apellidos; el lugar y la <br /> fecha de su nacimiento; su estado de solteros, viudos o <br /> divorciados y, en estos dos últimos casos, el nombre del <br /> cónyuge fallecido o de aquél con quien contrajo <br /> matrimonio anterior, y el lugar y la fecha de la muerte <br /> o sentencia de divorcio, respectivamente; su profesión u <br /> oficio; los nombres y apellidos de los padres, si fueren <br /> conocidos; los de las personas cuyo consentimiento fuere <br /> necesario, y el hecho de no tener incapacidad o <br /> prohibición legal para contraer matrimonio.<br /> Si la manifestación no fuere escrita, el Oficial <br /> del Registro Civil levantará acta completa de ella, la <br /> que será firmada por él y por los interesados, si <br /> supieren y pudieren hacerlo, y autorizada por dos <br /> testigos.<br /> Artículo 10.- Al momento de comunicar los interesados su intención de celebrar el<br /> matrimonio, el Oficial del Registro Civil deberá proporcionarles información suficiente<br /> acerca de las finalidades del matrimonio, de los derechos y deberes recíprocos que<br /> produce y de los distintos regímenes patrimoniales del mismo.<br /> Asimismo, deberá prevenirlos respecto de la necesidad de que el consentimiento sea<br /> libre y espontáneo.<br /> Deberá, además, comunicarles la existencia de cursos de preparación para el<br /> matrimonio, si no acreditaren que los han realizado. Los futuros contrayentes podrán<br /> eximirse de estos cursos de común acuerdo, declarando que conocen suficientemente los<br /> deberes y derechos del estado matrimonial. Este inciso no se aplicará en los casos de<br /> matrimonios en artículo de muerte.<br /> La infracción a los deberes indicados no acarreará la nulidad del matrimonio ni<br /> del régimen patrimonial, sin perjuicio de la sanción que corresponda al funcionario en<br /> conformidad a la ley.<br /> Artículo 11.- Los cursos de preparación para el matrimonio, a que se refiere el<br /> artículo anterior, tendrán como objetivo promover la libertad y seriedad del<br /> consentimiento matrimonial que se debe brindar, particularmente en su relación con los<br /> derechos y deberes que importa el vínculo, con el fin de contribuir a que las personas<br /> que deseen formar una familia conozcan las responsabilidades que asumirán de la forma<br /> más conveniente para acometer con éxito las exigencias de la vida en común.<br /> Estos cursos podrán ser dictados por el Servicio de Registro Civil e<br /> Identificación, por entidades religiosas con personalidad jurídica de derecho público,<br /> por instituciones de educación públicas o privadas con reconocimiento del Estado, o por<br /> personas jurídicas sin fines de lucro cuyos estatutos comprendan la realización de<br /> actividades de promoción y apoyo familiar.<br /> El contenido de los cursos que no dictare el Servicio de Registro Civil e<br /> Identificación será determinado libremente por cada institución, con tal que se ajusten<br /> a los principios y normas de la Constitución y de la ley. Para facilitar el<br /> reconocimiento de estos cursos, tales instituciones los inscribirán, previamente, en un<br /> Registro especial que llevará el Servicio de Registro Civil.<br /> Artículo 12.- Se acompañará a la manifestación una constancia fehaciente del<br /> consentimiento para el matrimonio, dado por quien corresponda, si fuere necesario según<br /> la ley y no se prestare oralmente ante el oficial del Registro Civil.<br /> Artículo 13.- Las personas pertenecientes a una etnia indígena, según el artículo<br /> 2º de la ley Nº 19.253, podrán solicitar que la manifestación, la información para el<br /> matrimonio y la celebración de éste se efectúen en su lengua materna.<br /> En este caso, así como en el que uno o ambos contrayentes no conocieren el idioma<br /> castellano, o fueren sordomudos que no pudieren expresarse por escrito, la manifestación,<br /> información y celebración del matrimonio se harán por medio de una persona habilitada<br /> para interpretar la lengua de el o los contrayentes o que conozca el lenguaje de señas.<br /> En el acta se dejará constancia del nombre, apellido y domicilio del intérprete, o<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede quien conozca el lenguaje de señas.<br /> Artículo 14.- En el momento de presentarse o hacerse la manifestación, los<br /> interesados rendirán información de dos testigos por lo menos, sobre el hecho de no<br /> tener impedimentos ni prohibiciones para contraer matrimonio.<br /> Artículo 15.- Inmediatamente después de rendida la información y dentro de los<br /> noventa días siguientes, deberá procederse a la celebración del matrimonio.<br /> Transcurrido dicho plazo sin que el matrimonio se haya efectuado, habrá que repetir las<br /> formalidades prescritas en los artículos precedentes.<br /> Artículo 16.- No podrán ser testigos en las <br /> diligencias previas ni en la celebración del matrimonio:<br /> 1º Los menores de 18 años;<br /> 2º Los que se hallaren en interdicción por causa <br /> de demencia;<br /> 3º Los que se hallaren actualmente privados de <br /> razón;<br /> 4º Los que hubieren sido condenados por delito <br /> que merezca pena aflictiva y los que por <br /> sentencia ejecutoriada estuvieren <br /> inhabilitados para ser testigos, y<br /> 5º Los que no entendieren el idioma castellano o <br /> aquellos que estuvieren incapacitados para <br /> darse a entender claramente.<br /> Párrafo 3º<br /> De la celebración del matrimonio<br /> Artículo 17.- El matrimonio se celebrará ante el <br /> oficial del Registro Civil que intervino en la <br /> realización de las diligencias de manifestación e <br /> información.<br /> La celebración tendrá lugar ante dos testigos, <br /> parientes o extraños, y podrá efectuarse en el local de <br /> su oficina o en el lugar que señalaren los futuros <br /> contrayentes, siempre que se hallare ubicado dentro de <br /> su territorio jurisdiccional.<br /> El matrimonio en artículo de muerte podrá celebrarse <br /> ante el Oficial del Registro Civil, sin los trámites <br /> previos de la manifestación e información.<br /> Artículo 18.- En el día de la celebración y delante de los contrayentes y<br /> testigos, el Oficial del Registro Civil dará lectura a la información mencionada en el<br /> artículo 14 y reiterará la prevención indicada en el artículo 10, inciso segundo.<br /> A continuación, leerá los artículos 131, 133 y 134 del Código Civil. Preguntará<br /> a los contrayentes si consienten en recibirse el uno al otro como marido o mujer y, con la<br /> respuesta afirmativa, los declarará casados en nombre de la ley.<br /> Artículo 19.- El Oficial del Registro Civil levantará acta de todo lo obrado, la<br /> que será firmada por él, por los testigos y por los cónyuges, si supieren y pudieren<br /> hacerlo. Luego, procederá a hacer la inscripción en los libros del Registro Civil en la<br /> forma prescrita en el reglamento.<br /> Si se trata de matrimonio en artículo de muerte, se especificará en el acta el cónyuge<br /> afectado y el peligro que le amenazaba.<br /> Párrafo 4º<br /> De los matrimonios celebrados ante entidades religiosas <br /> de derecho público<br /> Artículo 20.- Los matrimonios celebrados ante <br /> entidades religiosas que gocen de personalidad jurídica <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede derecho público producirán los mismos efectos que el <br /> matrimonio civil, siempre que cumplan con los requisitos <br /> contemplados en la ley, en especial lo prescrito en este <br /> Capítulo, desde su inscripción ante un Oficial del <br /> Registro Civil.<br /> El acta que otorgue la entidad religiosa en que se <br /> acredite la celebración del matrimonio y el cumplimiento <br /> de las exigencias que la ley establece para su validez, <br /> como el nombre y la edad de los contrayentes y los <br /> testigos, y la fecha de su celebración, deberá ser <br /> presentada por aquellos ante cualquier Oficial del <br /> Registro Civil, dentro de ocho días, para su <br /> inscripción. Si no se inscribiere en el plazo fijado, <br /> tal matrimonio no producirá efecto civil alguno.<br /> El Oficial del Registro Civil verificará el <br /> cumplimiento de los requisitos legales y dará a conocer <br /> a los requirentes de la inscripción los derechos y <br /> deberes que corresponden a los cónyuges de acuerdo a <br /> esta ley. Los comparecientes deberán ratificar el <br /> consentimiento prestado ante el ministro de culto de su <br /> confesión. De todo lo anterior quedará constancia en la <br /> inscripción respectiva, que también será suscrita por <br /> ambos contrayentes.<br /> Sólo podrá denegarse la inscripción si resulta <br /> evidente que el matrimonio no cumple con alguno de los <br /> requisitos exigidos por la ley. De la negativa se podrá <br /> reclamar ante la respectiva Corte de Apelaciones.<br /> Los efectos del matrimonio así inscrito se regirán, <br /> en todo, por lo prescrito en esta ley y en los demás <br /> cuerpos legales que se refieren a la materia.<br /> Capítulo III<br /> De la separación de los cónyuges<br /> Párrafo 1º<br /> De la separación de hecho<br /> Artículo 21.- Si los cónyuges se separaren de <br /> hecho, podrán, de común acuerdo, regular sus relaciones <br /> mutuas, especialmente los alimentos que se deban y las <br /> materias vinculadas al régimen de bienes del matrimonio.<br /> En todo caso, si hubiere hijos, dicho acuerdo <br /> deberá regular también, a lo menos, el régimen aplicable <br /> a los alimentos, al cuidado personal y a la relación <br /> directa y regular que mantendrá con los hijos aquél de <br /> los padres que no los tuviere bajo su cuidado.<br /> Los acuerdos antes mencionados deberán respetar los <br /> derechos conferidos por las leyes que tengan el carácter <br /> de irrenunciables.<br /> Artículo 22.- El acuerdo que conste por escrito en <br /> alguno de los siguientes instrumentos otorgará fecha <br /> cierta al cese de la convivencia:<br /> a) escritura pública, o acta extendida y <br /> protocolizada ante notario público;<br /> b) acta extendida ante un Oficial del Registro <br /> Civil, o<br /> c) transacción aprobada judicialmente. <br /> No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si <br /> el cumplimiento del acuerdo requiriese una inscripción, <br /> subinscripción o anotación en un registro público, se <br /> tendrá por fecha del cese de la convivencia aquélla en <br /> que se cumpla tal formalidad.<br /> La declaración de nulidad de una o más de las <br /> cláusulas de un acuerdo que conste por medio de alguno <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede los instrumentos señalados en el inciso primero, no <br /> afectará el mérito de aquél para otorgar una fecha <br /> cierta al cese de la convivencia.<br /> Artículo 23.- A falta de acuerdo, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar que<br /> el procedimiento judicial que se sustancie para reglar las relaciones mutuas, como los<br /> alimentos que se deban, los bienes familiares o las materias vinculadas al régimen de<br /> bienes del matrimonio; o las relaciones con los hijos, como los alimentos, el cuidado<br /> personal o la relación directa y regular que mantendrá con ellos el padre o madre que no<br /> los tuviere bajo su cuidado, se extienda a otras materias concernientes a sus relaciones<br /> mutuas o a sus relaciones con los hijos.<br /> Artículo 24.- Las materias de conocimiento conjunto a que se refiere el artículo<br /> precedente se ajustarán al mismo procedimiento establecido para el juicio en el cual se<br /> susciten.<br /> En la resolución que reciba la causa a prueba, el juez fijará separadamente los<br /> puntos que se refieran a cada una de las materias sometidas a su conocimiento.<br /> La sentencia deberá pronunciarse sobre todas las cuestiones debatidas en el proceso.<br /> Artículo 25.- El cese de la convivencia tendrá también fecha cierta a partir de la<br /> notificación de la demanda, en el caso del artículo 23.<br /> Asimismo, habrá fecha cierta, si no mediare acuerdo ni demanda entre los cónyuges,<br /> cuando, habiendo uno de ellos expresado su voluntad de poner fin a la convivencia a<br /> través de cualquiera de los instrumentos señalados en las letras a) y b) del artículo<br /> 22 o dejado constancia de dicha intención ante el juzgado correspondiente, se notifique<br /> al otro cónyuge. En tales casos, se tratará de una gestión voluntaria y se podrá<br /> comparecer personalmente. La notificación se practicará según las reglas generales.<br /> Párrafo 2º<br /> De la separación judicial<br /> 1. De las causales<br /> Artículo 26.- La separación judicial podrá ser <br /> demandada por uno de los cónyuges si mediare falta <br /> imputable al otro, siempre que constituya una violación <br /> grave de los deberes y obligaciones que les impone el <br /> matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los <br /> hijos, que torne intolerable la vida en común.<br /> No podrá invocarse el adulterio cuando exista <br /> previa separación de hecho consentida por ambos <br /> cónyuges.<br /> En los casos a que se refiere este artículo, la <br /> acción para pedir la separación corresponde únicamente <br /> al cónyuge que no haya dado lugar a la causal.<br /> Artículo 27.- Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera de los cónyuges podrá<br /> solicitar al tribunal que declare la separación, cuando hubiere cesado la convivencia.<br /> Si la solicitud fuere conjunta, los cónyuges deberán acompañar un acuerdo que<br /> regule en forma completa y suficiente sus relaciones mutuas y con respecto a sus hijos. El<br /> acuerdo será completo si regula todas y cada una de las materias indicadas en el<br /> artículo 21. Se entenderá que es suficiente si resguarda el interés superior de los<br /> hijos, procura aminorar el menoscabo económico que pudo causar la ruptura y establece<br /> relaciones equitativas, hacia el futuro, entre los cónyuges cuya separación se solicita.<br /> 2. Del ejercicio de la acción<br /> Artículo 28.- La acción de separación es <br /> irrenunciable.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 29.- La separación podrá solicitarse también en el procedimiento a que<br /> dé lugar alguna de las acciones a que se refiere el artículo 23, o una denuncia por<br /> violencia intrafamiliar producida entre los cónyuges o entre alguno de éstos y los<br /> hijos.<br /> Artículo 30.- Tratándose de cónyuges casados bajo el régimen de sociedad<br /> conyugal, cualquiera de ellos podrá solicitar al tribunal la adopción de las medidas<br /> provisorias que estime conducentes para la protección del patrimonio familiar y el<br /> bienestar de cada uno de los miembros que la integran.<br /> Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio del derecho que asiste a<br /> las partes de solicitar alimentos o la declaración de bienes familiares, conforme a las<br /> reglas generales.<br /> Artículo 31.- Al declarar la separación, el juez deberá resolver todas y cada una<br /> de las materias que se señalan en el artículo 21, a menos que ya se encontraren<br /> reguladas o no procediere la regulación judicial de alguna de ellas, lo que indicará<br /> expresamente. Tendrá en especial consideración los criterios de suficiencia señalados<br /> en el artículo 27.<br /> El juez utilizará los mismos criterios al evaluar el acuerdo presentado o alcanzado<br /> por los cónyuges, procediendo en la sentencia a subsanar sus deficiencias o modificarlo<br /> si fuere incompleto o insuficiente.<br /> En la sentencia el juez, además, liquidará el régimen matrimonial que hubiere<br /> existido entre los cónyuges, si así se le hubiere solicitado y se hubiere rendido la<br /> prueba necesaria para tal efecto.<br /> 3. De los efectos<br /> Artículo 32.- La separación judicial produce sus <br /> efectos desde la fecha en que queda ejecutoriada la <br /> sentencia que la decreta.<br /> Sin perjuicio de ello, la sentencia ejecutoriada en <br /> que se declare la separación judicial deberá <br /> subinscribirse al margen de la respectiva inscripción <br /> matrimonial. Efectuada la subinscripción, la sentencia <br /> será oponible a terceros y los cónyuges adquirirán la <br /> calidad de separados, que no los habilita para volver a <br /> contraer matrimonio.<br /> Artículo 33.- La separación judicial deja subsistentes todos los derechos y<br /> obligaciones personales que existen entre los cónyuges, con excepción de aquellos cuyo<br /> ejercicio sea incompatible con la vida separada de ambos, tales como los deberes de<br /> cohabitación y de fidelidad, que se suspenden.<br /> Artículo 34.- Por la separación judicial termina la sociedad conyugal o el<br /> régimen de participación en los gananciales que hubiere existido entre los cónyuges,<br /> sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147 del Código Civil.<br /> Artículo 35.- El derecho de los cónyuges a sucederse entre sí no se altera por la<br /> separación judicial. Se exceptúa el caso de aquél que hubiere dado lugar a la<br /> separación por su culpa, en relación con el cual el juez efectuará en la sentencia la<br /> declaración correspondiente, de la que se dejará constancia en la subinscripción.<br /> Tratándose del derecho de alimentos, regirán las reglas especiales contempladas en<br /> el Párrafo V, del Título VI del Libro Primero del Código Civil.<br /> Artículo 36.- No se alterará la filiación ya determinada ni los deberes y<br /> responsabilidades de los padres separados en relación con sus hijos. El juez adoptará<br /> todas las medidas que contribuyan a reducir los efectos negativos que pudiera representar<br /> para los hijos la separación de sus padres.<br /> Artículo 37.- El hijo concebido una vez declarada la separación judicial de los<br /> cónyuges no goza de la presunción de paternidad establecida en el artículo 184 del<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCódigo Civil. Con todo, el nacido podrá ser inscrito como hijo de los cónyuges, si<br /> concurre el consentimiento de ambos.<br /> 4. De la reanudación de la vida en común<br /> Artículo 38.- La reanudación de la vida en común de los cónyuges, con ánimo de<br /> permanencia, pone fin al procedimiento destinado a declarar la separación judicial o a la<br /> ya decretada, y, en este último caso, restablece el estado civil de casados.<br /> Artículo 39.- Decretada la separación judicial en virtud del artículo 26, la<br /> reanudación de la vida en común sólo será oponible a terceros cuando se revoque<br /> judicialmente dicha sentencia, a petición de ambos cónyuges, y se practique la<br /> subinscripción correspondiente en el Registro Civil.<br /> Decretada judicialmente la separación en virtud del artículo 27, para que la<br /> reanudación de la vida en común sea oponible a terceros, bastará que ambos cónyuges<br /> dejen constancia de ella en acta extendida ante el Oficial del Registro Civil, subinscrita<br /> al margen de la inscripción matrimonial. El Oficial del Registro Civil comunicará estas<br /> circunstancias al tribunal competente, quien ordenará agregar el documento respectivo a<br /> los antecedentes del juicio de separación.<br /> Artículo 40.- La reanudación de la vida en común, luego de la separación<br /> judicial, no revive la sociedad conyugal ni la participación en los gananciales, pero los<br /> cónyuges podrán pactar este último régimen en conformidad con el artículo 1723 del<br /> Código Civil.<br /> Artículo 41.- La reanudación de la vida en común no impide que los cónyuges<br /> puedan volver a solicitar la separación, si ésta se funda en hechos posteriores a la<br /> reconciliación de los cónyuges.<br /> Capítulo IV<br /> De la terminación del matrimonio<br /> Párrafo 1º<br /> Disposiciones generales <br /> Artículo 42.- El matrimonio termina:<br /> 1º Por la muerte de uno de los cónyuges;<br /> 2º Por la muerte presunta, cumplidos que sean los <br /> plazos señalados en el artículo siguiente;<br /> 3º Por sentencia firme de nulidad, y<br /> 4º Por sentencia firme de divorcio.<br /> Párrafo 2º<br /> De la terminación del matrimonio por muerte presunta<br /> Artículo 43.- El matrimonio termina por la muerte <br /> presunta de uno de los cónyuges, cuando hayan <br /> transcurrido diez años desde la fecha de las últimas <br /> noticias, fijada en la sentencia que declara la <br /> presunción de muerte.<br /> El matrimonio también se termina si, cumplidos <br /> cinco años desde la fecha de las últimas noticias, se <br /> probare que han transcurrido setenta años desde el <br /> nacimiento del desaparecido. El mismo plazo de cinco <br /> años desde la fecha de las últimas noticias se aplicará <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecuando la presunción de muerte se haya declarado en <br /> virtud del número 7 del artículo 81 del Código Civil.<br /> En el caso de los números 8 y 9 del artículo 81 del <br /> Código Civil, el matrimonio se termina transcurrido un <br /> año desde el día presuntivo de la muerte.<br /> El posterior matrimonio que haya contraído el <br /> cónyuge del desaparecido con un tercero, conservará su <br /> validez aun cuando llegare a probarse que el <br /> desaparecido murió realmente después de la fecha en que <br /> dicho matrimonio se contrajo.<br /> Capítulo V<br /> De la nulidad del matrimonio<br /> Párrafo 1º<br /> l. De las causales<br /> Artículo 44.- El matrimonio sólo podrá ser <br /> declarado nulo por alguna de las siguientes causales, <br /> que deben haber existido al tiempo de su celebración:<br /> a) Cuando uno de los contrayentes tuviere alguna <br /> de las incapacidades señaladas en el artículo <br /> 5º, 6º ó 7º de esta ley, y<br /> b) Cuando el consentimiento no hubiere sido libre <br /> y espontáneo en los términos expresados en el <br /> artículo 8º.<br /> Artículo 45.- Es nulo el matrimonio que no se celebre ante el número de testigos<br /> hábiles determinados en el artículo 17.<br /> Párrafo 2º<br /> De la titularidad y del ejercicio de la acción de <br /> nulidad<br /> Artículo 46.- La titularidad de la acción de <br /> nulidad del matrimonio corresponde a cualesquiera de los <br /> presuntos cónyuges, salvo las siguientes excepciones:<br /> a) La nulidad fundada en el número 2º del <br /> artículo 5º podrá ser demandada por cualquiera <br /> de los cónyuges o por alguno de sus <br /> ascendientes, pero alcanzados los dieciséis <br /> años por parte de ambos contrayentes, la <br /> acción se radicará únicamente en el o los que <br /> contrajeron sin tener esa edad;<br /> b) La acción de nulidad fundada en alguno de los <br /> vicios previstos en el artículo 8º corresponde <br /> exclusivamente al cónyuge que ha sufrido el <br /> error o la fuerza;<br /> c) En los casos de matrimonio celebrado en <br /> artículo de muerte, la acción también <br /> corresponde a los demás herederos del cónyuge <br /> difunto;<br /> d) La acción de nulidad fundada en la existencia <br /> de un vínculo matrimonial no disuelto <br /> corresponde, también, al cónyuge anterior o a <br /> sus herederos, y<br /> e) La declaración de nulidad fundada en alguna de <br /> las causales contempladas en los artículos 6º <br /> y 7º podrá ser solicitada, además, por <br /> cualquier persona, en el interés de la moral o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la ley.<br /> El cónyuge menor de edad y el interdicto por <br /> disipación son hábiles para ejercer por sí mismos la <br /> acción de nulidad, sin perjuicio de su derecho a actuar <br /> por intermedio de representantes.<br /> Artículo 47.- La acción de nulidad del matrimonio sólo podrá intentarse mientras<br /> vivan ambos cónyuges, salvo los casos mencionados en las letras c) y d) del artículo<br /> precedente.<br /> Artículo 48.- La acción de nulidad de matrimonio no <br /> prescribe por tiempo, salvo las siguientes excepciones:<br /> a) Tratándose de la nulidad fundada en la causal <br /> establecida en el número 2º del artículo 5º, <br /> la acción prescribirá en un año, contado desde <br /> la fecha en que el cónyuge inhábil para <br /> contraer matrimonio hubiere adquirido la <br /> mayoría de edad;<br /> b) En los casos previstos en el artículo 8º, la <br /> acción de nulidad prescribe en el término de <br /> tres años, contados desde que hubiere <br /> desaparecido el hecho que origina el vicio de <br /> error o fuerza;<br /> c) Cuando se tratare de un matrimonio celebrado <br /> en artículo de muerte, la acción de nulidad <br /> prescribirá en un año, contado desde la fecha <br /> del fallecimiento del cónyuge enfermo;<br /> d) Cuando la causal invocada sea la existencia de <br /> un vínculo matrimonial no disuelto, la acción <br /> podrá intentarse dentro del año siguiente al <br /> fallecimiento de uno de los cónyuges, y<br /> e) Cuando la acción de nulidad se fundare en la <br /> falta de testigos hábiles, prescribirá en un <br /> año, contado desde la celebración del <br /> matrimonio.<br /> Artículo 49.- Cuando, deducida la acción de nulidad fundada en la existencia de un<br /> matrimonio anterior, se adujere también la nulidad de este matrimonio, se resolverá en<br /> primer lugar la validez o nulidad del matrimonio precedente.<br /> Párrafo 3º<br /> De los efectos<br /> Artículo 50.- La nulidad produce sus efectos desde <br /> la fecha en que queda ejecutoriada la sentencia que la <br /> declara, retrotrayéndose las partes al estado en que se <br /> encontraban al momento de contraer el vínculo <br /> matrimonial, sin perjuicio de lo dispuesto en el <br /> presente artículo y en los dos artículos siguientes.<br /> La sentencia ejecutoriada en que se declare la <br /> nulidad de matrimonio, deberá subinscribirse al margen <br /> de la respectiva inscripción matrimonial y no será <br /> oponible a terceros sino desde que esta subinscripción <br /> se verifique.<br /> Artículo 51.- El matrimonio nulo que ha sido celebrado o ratificado ante el oficial<br /> del Registro Civil produce los mismos efectos civiles que el válido respecto del cónyuge<br /> que, de buena fe y con justa causa de error, lo contrajo, pero dejará de producir efectos<br /> civiles desde que falte la buena fe por parte de ambos cónyuges.<br /> Si sólo uno de los cónyuges contrajo matrimonio de buena fe, éste podrá optar<br /> entre reclamar la disolución y liquidación del régimen de bienes que hubieren tenido<br /> hasta ese momento, o someterse a las reglas generales de la comunidad.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLas donaciones o promesas que por causa de matrimonio se hayan hecho por el otro<br /> cónyuge al que casó de buena fe, subsistirán no obstante la declaración de la nulidad<br /> del matrimonio.<br /> Con todo, la nulidad no afectará la filiación ya determinada de los hijos, aunque<br /> no haya habido buena fe ni justa causa de error por parte de ninguno de los cónyuges.<br /> Artículo 52.- Se presume que los cónyuges han contraído matrimonio de buena fe y<br /> con justa causa de error, salvo que en el juicio de nulidad se probare lo contrario y así<br /> se declare en la sentencia.<br /> Capítulo VI<br /> Del divorcio<br /> Artículo 53.- El divorcio pone término al <br /> matrimonio, pero no afectará en modo alguno la filiación <br /> ya determinada ni los derechos y obligaciones que emanan <br /> de ella.<br /> Párrafo 1º<br /> De las causales<br /> Artículo 54.- El divorcio podrá ser demandado por <br /> uno de los cónyuges, por falta imputable al otro, <br /> siempre que constituya una violación grave de los <br /> deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o <br /> de los deberes y obligaciones para con los hijos, que <br /> torne intolerable la vida en común.<br /> Se incurre en dicha causal, entre otros casos, <br /> cuando ocurre cualquiera de los siguientes hechos:<br /> 1º.- Atentado contra la vida o malos tratamientos <br /> graves contra la integridad física o <br /> psíquica del cónyuge o de alguno de los <br /> hijos;<br /> 2º.- Trasgresión grave y reiterada de los deberes <br /> de convivencia, socorro y fidelidad propios <br /> del matrimonio. El abandono continuo o <br /> reiterado del hogar común, es una forma de <br /> trasgresión grave de los deberes del <br /> matrimonio;<br /> 3º.- Condena ejecutoriada por la comisión de <br /> alguno de los crímenes o simples delitos <br /> contra el orden de las familias y contra la <br /> moralidad pública, o contra las personas, <br /> previstos en el Libro II, Títulos VII y <br /> VIII, del Código Penal, que involucre una <br /> grave ruptura de la armonía conyugal;<br /> 4º.- Conducta homosexual;<br /> 5º.- Alcoholismo o drogadicción que constituya un <br /> impedimento grave para la convivencia <br /> armoniosa entre los cónyuges o entre éstos y <br /> los hijos, y<br /> 6º.- Tentativa para prostituir al otro cónyuge o <br /> a los hijos.<br /> Artículo 55.- Sin perjuicio de lo anterior, el divorcio será decretado por el juez<br /> si ambos cónyuges lo solicitan de común acuerdo y acreditan que ha cesado su convivencia<br /> durante un lapso mayor de un año.<br /> En este caso, los cónyuges deberán acompañar un acuerdo que, ajustándose a la<br /> ley, regule en forma completa y suficiente sus relaciones mutuas y con respecto a sus<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehijos. El acuerdo será completo si regula todas y cada una de las materias indicadas en<br /> el artículo 21. Se entenderá que es suficiente si resguarda el interés superior de los<br /> hijos, procura aminorar el menoscabo económico que pudo causar la ruptura y establece<br /> relaciones equitativas, hacia el futuro, entre los cónyuges cuyo divorcio se solicita.<br /> Habrá lugar también al divorcio cuando se verifique un cese efectivo de la<br /> convivencia conyugal durante el transcurso de, a lo menos, tres años, salvo que, a<br /> solicitud de la parte demandada, el juez verifique que el demandante, durante el cese de<br /> la convivencia, no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligación de alimentos respecto<br /> del cónyuge demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo.<br /> En todo caso, se entenderá que el cese de la convivencia no se ha producido con<br /> anterioridad a las fechas a que se refieren los artículos 22 y 25, según corresponda.<br /> La reanudación de la vida en común de los cónyuges, con ánimo de permanencia,<br /> interrumpe el cómputo de los plazos a que se refiere este artículo.<br /> Párrafo 2º<br /> De la titularidad y el ejercicio de la acción<br /> Artículo 56.- La acción de divorcio pertenece <br /> exclusivamente a los cónyuges.<br /> Cualquiera de ellos podrá demandarlo, salvo cuando <br /> se invoque la causal contemplada en el artículo 54, en <br /> cuyo caso la acción corresponde sólo al cónyuge que no <br /> hubiere dado lugar a aquélla.<br /> Artículo 57.- La acción de divorcio es irrenunciable y no se extingue por el mero<br /> transcurso del tiempo.<br /> Artículo 58.- El cónyuge menor de edad y el interdicto por disipación son hábiles para<br /> ejercer por sí mismos la acción de divorcio, sin perjuicio de su derecho a actuar por<br /> intermedio de representantes.<br /> Párrafo 3º<br /> De los efectos<br /> Artículo 59.- El divorcio producirá efectos entre <br /> los cónyuges desde que quede ejecutoriada la sentencia <br /> que lo declare.<br /> Sin perjuicio de ello, la sentencia ejecutoriada <br /> en que se declare el divorcio deberá subinscribirse al <br /> margen de la respectiva inscripción matrimonial. <br /> Efectuada la subinscripción, la sentencia será oponible <br /> a terceros y los cónyuges adquirirán el estado civil de <br /> divorciados, con lo que podrán volver a contraer <br /> matrimonio.<br /> Artículo 60.- El divorcio pone fin a las obligaciones y derechos de carácter<br /> patrimonial cuya titularidad y ejercicio se funda en la existencia del matrimonio, como<br /> los derechos sucesorios recíprocos y el derecho de alimentos, sin perjuicio de lo<br /> dispuesto en el Párrafo 1 del Capítulo siguiente.<br /> Capítulo VII<br /> De las reglas comunes a ciertos casos de separación, <br /> nulidad y divorcio<br /> Párrafo 1º<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDe la compensación económica<br /> Artículo 61.- Si, como consecuencia de haberse <br /> dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias <br /> del hogar común, uno de los cónyuges no pudo desarrollar <br /> una actividad remunerada o lucrativa durante el <br /> matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y <br /> quería, tendrá derecho a que, cuando se produzca el <br /> divorcio o se declare la nulidad del matrimonio, se le <br /> compense el menoscabo económico sufrido por esta causa.<br /> Artículo 62.- Para determinar la existencia del menoscabo económico y la cuantía<br /> de la compensación, se considerará, especialmente, la duración del matrimonio y de la<br /> vida en común de los cónyuges; la situación patrimonial de ambos; la buena o mala fe;<br /> la edad y el estado de salud del cónyuge beneficiario; su situación en materia de<br /> beneficios previsionales y de salud; su cualificación profesional y posibilidades de<br /> acceso al mercado laboral, y la colaboración que hubiere prestado a las actividades<br /> lucrativas del otro cónyuge.<br /> Si se decretare el divorcio en virtud del artículo 54, el juez podrá denegar la<br /> compensación económica que habría correspondido al cónyuge que dio lugar a la causal,<br /> o disminuir prudencialmente su monto.<br /> Artículo 63.- La compensación económica y su monto y forma de pago, en su caso,<br /> serán convenidos por los cónyuges, si fueren mayores de edad, mediante acuerdo que<br /> constará en escritura pública o acta de avenimiento, las cuales se someterán a la<br /> aprobación del tribunal.<br /> Artículo 64.- A falta de acuerdo, corresponderá al juez determinar la procedencia<br /> de la compensación económica y fijar su monto.<br /> Si no se solicitare en la demanda, el juez informará a los cónyuges la existencia<br /> de este derecho durante la audiencia de conciliación.<br /> Pedida en la demanda, en escrito complementario de la demanda o en la reconvención,<br /> el juez se pronunciará sobre la procedencia de la compensación económica y su monto, en<br /> el evento de dar lugar a ella, en la sentencia de divorcio o nulidad.<br /> Artículo 65.- En la sentencia, además, el juez <br /> determinará la forma de pago de la compensación, para lo <br /> cual podrá establecer las siguientes modalidades:<br /> 1.- Entrega de una suma de dinero, acciones u <br /> otros bienes. Tratándose de dinero, podrá ser <br /> enterado en una o varias cuotas reajustables, <br /> respecto de las cuales el juez fijará <br /> seguridades para su pago.<br /> 2.- Constitución de derechos de usufructo, uso o <br /> habitación, respecto de bienes que sean de <br /> propiedad del cónyuge deudor. La constitución <br /> de estos derechos no perjudicará a los <br /> acreedores que el cónyuge propietario hubiere <br /> tenido a la fecha de su constitución, ni <br /> aprovechará a los acreedores que el cónyuge <br /> beneficiario tuviere en cualquier tiempo.<br /> Artículo 66.- Si el deudor no tuviere bienes suficientes para solucionar el monto de<br /> la compensación mediante las modalidades a que se refiere el artículo anterior, el juez<br /> podrá dividirlo en cuantas cuotas fuere necesario. Para ello, tomará en consideración<br /> la capacidad económica del cónyuge deudor y expresará el valor de cada cuota en alguna<br /> unidad reajustable.<br /> La cuota respectiva se considerará alimentos para el efecto de su cumplimiento, a<br /> menos que se hubieren ofrecido otras garantías para su efectivo y oportuno pago, lo que<br /> se declarará en la sentencia.<br /> Párrafo 2º<br /> De la conciliación<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 67.- Solicitada la separación, sea que la <br /> demanda se presente directamente o de conformidad al <br /> artículo 29, o el divorcio, el juez deberá llamar a las <br /> partes a una audiencia de conciliación especial, con el <br /> propósito de examinar las condiciones que contribuirían <br /> a superar el conflicto de la convivencia conyugal y <br /> verificar la disposición de las partes para hacer <br /> posible la conservación del vínculo matrimonial.<br /> El llamado a conciliación tendrá por objetivo, <br /> además, cuando proceda, acordar las medidas que <br /> regularán lo concerniente a los alimentos entre los <br /> cónyuges y para los hijos, su cuidado personal, la <br /> relación directa y regular que mantendrá con ellos el <br /> padre o la madre que no los tenga bajo su cuidado, y el <br /> ejercicio de la patria potestad.<br /> Artículo 68.- Deducida la demanda, el juez citará a las partes a una audiencia<br /> especial de conciliación, a la cual deberán comparecer personalmente.<br /> Podrá disponer medidas de apremio, de conformidad al artículo 543 del Código de<br /> Procedimiento Civil, para lograr la asistencia del cónyuge que no compareciere<br /> personalmente, sin causa justificada.<br /> Artículo 69.- En la audiencia, el juez instará a las partes a conciliación y les<br /> propondrá personalmente bases de arreglo, procurando ajustar las expectativas de cada una<br /> de las partes.<br /> Artículo 70.- Si las partes no alcanzaren acuerdo, o si éste no fuere completo y<br /> suficiente conforme al artículo 27, el juez exhortará a los cónyuges a perseverar en la<br /> búsqueda de consenso.<br /> Para este efecto, les hará saber la posibilidad de someterse voluntariamente al<br /> procedimiento de mediación que se regula en el Párrafo siguiente.<br /> En todo caso, el juez deberá pronunciarse sobre las medidas que se adoptarán en forma<br /> provisional respecto de las materias indicadas en el inciso segundo del artículo 67,<br /> mientras dura el juicio.<br /> Párrafo 3º<br /> De la mediación<br /> Artículo 71.- El juez ordenará llevar a cabo un <br /> proceso de mediación si ambos cónyuges lo solicitaren. <br /> En todo caso, no procederá mediación en relación a las <br /> causales de nulidad.<br /> También dispondrá que se efectúe cuando no se haya <br /> producido conciliación completa y suficiente entre los <br /> cónyuges, en los términos del artículo 27, salvo que se <br /> formare la convicción de que la mediación no será útil <br /> para conseguir esa finalidad.<br /> Esta decisión la adoptará al término de la <br /> audiencia de conciliación, dejando citados a los <br /> cónyuges para que concurran al tribunal en un día y una <br /> hora determinados a fin de proceder a la designación de <br /> mediador. Para tal efecto ordenará que se les informe <br /> sobre la nómina de mediadores que, de acuerdo al <br /> Registro de Mediadores, se encuentren habilitados para <br /> actuar en el territorio jurisdiccional del tribunal, con <br /> indicación del carácter gratuito o remunerado de sus <br /> servicios.<br /> Artículo 72.- Los cónyuges elegirán al mediador de común acuerdo. Si no se<br /> alcanzare acuerdo, el juez procederá a designarlo, de inmediato, de entre quienes figuren<br /> en el Registro de Mediadores, considerando los intereses comunes que hubieren manifestado<br /> los cónyuges y el número de casos pendientes que tengan los mediadores.<br /> La designación efectuada por el tribunal no será susceptible de recurso alguno. Con<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletodo, deberá revocarse y procederse a una nueva designación, salvo acuerdo expreso de<br /> las partes en contrario, si el mediador fuere curador o un pariente, por consanguinidad o<br /> afinidad en toda la línea recta y hasta el cuarto grado en la línea colateral, de<br /> cualquiera de los cónyuges, o hubiere prestado servicios profesionales a cualquiera de<br /> ellos con anterioridad.<br /> Artículo 73.- El mediador fijará una sesión inicial de la mediación, y citará a<br /> los cónyuges, por carta certificada, para que concurran personalmente. En esa sesión, el<br /> mediador deberá informar a las partes acerca de la naturaleza y los objetivos de la<br /> mediación, su duración y etapas y el carácter voluntario de los acuerdos que de ella<br /> deriven, y las ilustrará acerca del valor jurídico de dichos acuerdos.<br /> Si alguna de las partes, citada por dos veces, no concurriere a la sesión inicial ni<br /> justificare causa, se tendrá por frustrada la mediación. El juez tomará en<br /> consideración esta circunstancia para los efectos de regular las costas.<br /> Artículo 74.- El mediador se cerciorará de que los cónyuges se encuentren en<br /> igualdad de condiciones para adoptar acuerdos. Si no fuese así, propondrá o adoptará,<br /> en su caso, las medidas necesarias para que se obtenga ese equilibrio. De no ser ello<br /> posible, declarará terminada la mediación.<br /> Se presume que no existe igualdad de condiciones entre los cónyuges si uno de ellos<br /> hubiere sido objeto de violencia intrafamiliar por parte del otro.<br /> El mediador velará, además, porque en el curso de la mediación se tomen en<br /> consideración los intereses de los hijos, si los hubiere, así como el de los interesados<br /> que no hubieren sido citados a la audiencia, a quienes podrá citar, con las mismas<br /> formalidades que a los cónyuges.<br /> El mediador deberá guardar reserva de todo lo escuchado o visto durante el proceso<br /> de mediación. La violación de dicha reserva será sancionada con la pena prevista en el<br /> artículo 247 del Código Penal.<br /> Artículo 75.- El proceso de mediación no podrá durar más de sesenta días,<br /> contados desde que el mediador haya recibido la comunicación del tribunal que le informa<br /> su designación.<br /> Con todo, los cónyuges, de común acuerdo, podrán solicitar la ampliación de este<br /> plazo hasta por sesenta días.<br /> Durante ese plazo, podrán celebrarse todas las sesiones que el mediador y las partes<br /> estimen necesarias, en las fechas que de común acuerdo se determinen. Podrá citarse a<br /> los participantes por separado.<br /> Artículo 76.- En caso de llegarse a acuerdo sobre todos o algunos de los puntos<br /> sometidos a mediación, se dejará constancia de ello en un acta de mediación, la que,<br /> luego de ser leída por los participantes, será firmada por ellos y por el mediador,<br /> quedando una copia en poder de cada una de las partes.<br /> El acta deberá ser remitida por el mediador al tribunal para su aprobación en todo<br /> aquello que no fuere contrario a derecho. Aprobada por el juez, tendrá valor de<br /> transacción judicial.<br /> Se levantará, asimismo, un acta en el que se dejará constancia del término de la<br /> mediación, sin agregar otros antecedentes, en los casos previstos en el inciso final del<br /> artículo 73, el inciso primero del artículo 74, o en cualquier momento en que el<br /> mediador adquiera la convicción de que no se alcanzará acuerdos. En lo posible, dicha<br /> acta será firmada por los participantes, se entregará copia de ella a aquél de ellos<br /> que lo solicite y se remitirá al tribunal correspondiente.<br /> Artículo 77.- La mediación que regula el presente párrafo, salvo acuerdo de las<br /> partes, sólo podrá ser conducida por las personas inscritas en el Registro de Mediadores<br /> que mantendrá, permanentemente actualizado, el Ministerio de Justicia. En ese Registro,<br /> todos los mediadores se individualizarán con sus nombres y, si corresponde, se señalará<br /> su pertenencia a una entidad religiosa de derecho público o a otra institución que goce<br /> de personalidad jurídica.<br /> El Ministerio de Justicia proporcionará a los tribunales con competencia en las<br /> materias reguladas en la presente ley, la nómina de los mediadores habilitados en su<br /> respectivo territorio jurisdiccional.<br /> Artículo 78.- Para ser inscrito en el Registro de Mediadores, se requiere poseer un<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletítulo idóneo de una institución de educación superior del Estado o reconocida por el<br /> Estado, y no haber sido condenado u objeto de una formalización de investigación<br /> criminal, en su caso, por delito que merezca pena aflictiva, por alguno de los delitos<br /> contemplados en los artículos 361 a 375 del Código Penal, ni por actos constitutivos de<br /> violencia intrafamiliar.<br /> El reglamento podrá considerar requisitos complementarios, establecerá las<br /> modalidades de control de los mediadores y regulará las causales de eliminación del<br /> Registro de Mediadores.<br /> Artículo 79.- Los servicios de mediación podrán prestarse en forma gratuita.<br /> Si se prestaren remuneradamente, serán de costa de las partes, y tendrán como valores<br /> máximos los que contemple el arancel que periódicamente se determinará mediante decreto<br /> del Ministerio de Justicia.<br /> En todo caso, quienes gocen de privilegio de pobreza o sean patrocinados por las<br /> Corporaciones de Asistencia Judicial, recibirán la atención en forma gratuita.<br /> Capítulo VIII<br /> De la ley aplicable y del reconocimiento de las <br /> sentencias extranjeras<br /> Artículo 80.- Los requisitos de forma y fondo del <br /> matrimonio serán los que establezca la ley del lugar de <br /> su celebración. Así, el matrimonio celebrado en país <br /> extranjero, en conformidad con las leyes del mismo país, <br /> producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere <br /> celebrado en territorio chileno, siempre que se trate de <br /> la unión entre un hombre y una mujer.<br /> Sin embargo, podrá ser declarado nulo de <br /> conformidad a la ley chilena, el matrimonio celebrado en <br /> país extranjero que se haya contraído en contravención a <br /> lo dispuesto en los artículos 5º, 6º y 7º de esta ley.<br /> Tampoco valdrá en Chile el matrimonio que se haya <br /> contraído en el extranjero sin el consentimiento libre y <br /> espontáneo de los contrayentes.<br /> Artículo 81.- Los efectos de los matrimonios celebrados en Chile se regirán por la<br /> ley chilena, aunque los contrayentes sean extranjeros y no residan en Chile.<br /> Artículo 82.- El cónyuge domiciliado en Chile podrá exigir alimentos del otro<br /> cónyuge ante los tribunales chilenos y de conformidad con la ley chilena.<br /> Del mismo modo, el cónyuge residente en el extranjero podrá reclamar alimentos del<br /> cónyuge domiciliado en Chile.<br /> Artículo 83.- El divorcio estará sujeto a la ley aplicable a la relación<br /> matrimonial al momento de interponerse la acción.<br /> Las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales<br /> extranjeros serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el<br /> Código de Procedimiento Civil.<br /> En ningún caso tendrá valor en Chile el divorcio que no haya sido declarado por<br /> resolución judicial o que de otra manera se oponga al orden público chileno.<br /> Tampoco se reconocerá valor a las sentencias obtenidas en fraude a la ley. Se<br /> entenderá que se ha actuado en fraude a la ley cuando el divorcio ha sido declarado bajo<br /> una jurisdicción distinta a la chilena, a pesar de que los cónyuges hubieren tenido<br /> domicilio en Chile durante cualquiera de los tres años anteriores a la sentencia que se<br /> pretende ejecutar, si ambos cónyuges aceptan que su convivencia ha cesado a lo menos ese<br /> lapso, o durante cualquiera de los cinco años anteriores a la sentencia, si discrepan<br /> acerca del plazo de cese de la convivencia. El acuerdo o la discrepancia entre los<br /> cónyuges podrá constar en la propia sentencia o ser alegado durante la tramitación del<br /> exequátur.<br /> Artículo 84.- La ley que rija el divorcio y la nulidad del matrimonio se aplicará<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletambién a sus efectos.<br /> Capítulo IX<br /> De los juicios de separación, nulidad de matrimonio y <br /> divorcio<br /> Párrafo 1º<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 85.- La tramitación de la separación <br /> judicial, de la nulidad de matrimonio y del divorcio se <br /> regirá por lo dispuesto en este Capítulo y en las demás <br /> leyes que resulten aplicables, del modo que parezca más <br /> conforme con la paz y la concordia entre los miembros de <br /> la familia afectada.<br /> Cuando existieren menores de edad comprometidos, el <br /> juez deberá considerar especialmente el interés superior <br /> del niño, y oirá a aquél que esté en condiciones de <br /> formarse un juicio propio, teniéndose debidamente en <br /> cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez, <br /> al resolver todos los asuntos relacionados con su <br /> persona o sus bienes.<br /> El juez, en cualquier momento, podrá adoptar de <br /> oficio las medidas que crea convenientes para el <br /> cumplimiento de lo anterior, así como para solucionar de <br /> la mejor manera posible las rupturas o conflictos <br /> matrimoniales.<br /> Artículo 86.- El proceso será reservado, a menos que el juez, fundadamente y a<br /> petición expresa de los cónyuges, resuelva lo contrario.<br /> Párrafo 2<br /> Competencia y procedimiento<br /> Artículo 87.- Será competente para conocer de las <br /> acciones de separación, nulidad o divorcio, el juzgado <br /> con competencia en materias de familia, del domicilio <br /> del demandado.<br /> Artículo 88.- Los juicios de separación, nulidad o divorcio se tramitarán conforme<br /> al procedimiento que señale, para tal efecto, la ley sobre juzgados de familia.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, se aplicarán las reglas especiales que siguen.<br /> Artículo 89.- Las acciones que tengan por objetivo regular el régimen de alimentos,<br /> el cuidado personal de los hijos o la relación directa y regular que mantendrá con ellos<br /> aquél de los padres que no los tenga bajo su cuidado, cuando no se hubieren deducido<br /> previamente de acuerdo a las reglas generales, como asimismo todas las cuestiones<br /> relacionadas con el régimen de bienes del matrimonio, que no hubieren sido resueltas en<br /> forma previa a la presentación de la demanda de separación, nulidad o divorcio, deberán<br /> deducirse en forma conjunta con ésta o por vía reconvencional, en su caso, y resolverse<br /> tan pronto queden en estado, de acuerdo al procedimiento aplicable.<br /> La misma regla se aplicará en caso de que se pretenda modificar el régimen de<br /> alimentos, el cuidado personal de los hijos o la relación directa y regular que<br /> mantendrán con el padre o la madre que no los tenga bajo su cuidado, que hubieren sido<br /> determinados previamente. El cumplimiento del régimen fijado previamente sobre dichas<br /> materias se tramitará conforme a las reglas generales.<br /> Artículo 90.- En el llamado a conciliación a que se refiere el artículo 67, se<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileincluirán las materias señaladas en el inciso segundo de dicha disposición, aun cuando<br /> no se hubieren solicitado en conformidad a lo dispuesto en el artículo precedente, y se<br /> resolverán tan pronto queden en estado, de acuerdo al procedimiento aplicable.<br /> Artículo 91.- Cuando se haya interpuesto solicitud de divorcio, en cualquier momento<br /> en que el juez advierta antecedentes que revelen que el matrimonio podría estar afectado<br /> en su origen por un defecto de validez, se los hará saber a los cónyuges, sin emitir<br /> opinión. Si en la audiencia, o dentro de los treinta días siguientes, alguno de los<br /> cónyuges solicita la declaración de nulidad, el procedimiento comprenderá ambas<br /> acciones y el juez, en la sentencia definitiva, se pronunciará primero sobre la de<br /> nulidad.<br /> Artículo 92.- Cuando la sentencia que dé lugar a la separación judicial, a la<br /> nulidad o al divorcio no sea apelada, deberá elevarse en consulta al tribunal superior, y<br /> si él estima dudosa la legalidad del fallo consultado, retendrá el conocimiento del<br /> asunto y procederá como si se hubiera interpuesto apelación en su oportunidad. En caso<br /> contrario, aprobará la sentencia.".<br /> Artículo segundo.- Deróganse el Título XVII del Libro III del Código de<br /> Procedimiento Civil, y los artículos 753 a 757 que lo componen.<br /> Artículo tercero.- Introdúcense las siguientes <br /> modificaciones en el Código Civil:<br /> 1) Deróganse los artículos 120 y 121.<br /> 2) Suprímese el artículo 122.<br /> 3) Reemplázase el inciso primero del artículo 124 <br /> por el siguiente:<br /> "Artículo 124.- El que teniendo hijos de precedente <br /> matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o <br /> curaduría, quisiere volver a casarse, deberá proceder al <br /> inventario solemne de los bienes que esté administrando <br /> y les pertenezcan como herederos de su cónyuge difunto o <br /> con cualquiera otro título.".<br /> 4) En el artículo 126, elimínanse las frases <br /> "viudo o viuda" y "el viudo o viuda".<br /> 5) Sustitúyese en el artículo 127, la frase "El <br /> viudo o viuda" por "El viudo o divorciado o <br /> quien hubiere anulado su matrimonio".<br /> 6) Sustitúyese la causal 4ª del artículo 140 por <br /> la siguiente:<br /> "4ª La separación judicial de los cónyuges".<br /> 7) Sustitúyese el inciso final del artículo 145 <br /> por el siguiente:<br /> "Igual regla se aplicará si el matrimonio se ha <br /> declarado nulo, o ha terminado por muerte de <br /> uno de los cónyuges o por divorcio. En tales <br /> casos, el propietario del bien familiar o <br /> cualquiera de sus causahabientes deberá <br /> formular al juez la petición <br /> correspondiente.".<br /> 8) Suprímese en el inciso primero del artículo <br /> 147 la frase "o después de la declaración de <br /> su nulidad,".<br /> 9) Elimínase la palabra "simple" del párrafo 4 <br /> del Título VI del Libro Primero.<br /> 10) Sustitúyese el artículo 152 por el siguiente:<br /> "Artículo 152.- Separación de bienes es la que <br /> se efectúa sin separación judicial, en virtud <br /> de decreto del tribunal competente, por <br /> disposición de la ley o por convención de las <br /> partes.".<br /> 11) Reemplázanse los incisos segundo y tercero <br /> del artículo 155, por los que siguen:<br /> "También la decretará si el marido, por su <br /> culpa, no cumple con las obligaciones que <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileimponen los artículos 131 y 134, o incurre en <br /> alguna causal de separación judicial, según <br /> los términos de la Ley de Matrimonio Civil.<br /> En caso de ausencia injustificada del marido <br /> por más de un año, la mujer podrá pedir la <br /> separación de bienes. Lo mismo ocurrirá si, <br /> sin mediar ausencia, existe separación de <br /> hecho de los cónyuges.".<br /> 12) Sustitúyese el artículo 159 por el siguiente: <br /> "Artículo 159.- Los cónyuges separados de <br /> bienes administran, con plena independencia el <br /> uno del otro, los bienes que tenían antes del <br /> matrimonio y los que adquieren durante éste, a <br /> cualquier título.<br /> Si los cónyuges se separaren de bienes durante <br /> el matrimonio, la administración separada <br /> comprende los bienes obtenidos como producto <br /> de la liquidación de la sociedad conyugal o <br /> del régimen de participación en los <br /> gananciales que hubiere existido entre ellos.<br /> Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto <br /> en el párrafo 2 del Título VI del Libro <br /> Primero de este Código.". <br /> 13) Reemplázase el artículo 165 por el siguiente: <br /> "Artículo 165.- La separación efectuada en <br /> virtud de decreto judicial o por disposición <br /> de la ley es irrevocable y no podrá quedar sin <br /> efecto por acuerdo de los cónyuges ni por <br /> resolución judicial.<br /> Tratándose de separación convencional, y <br /> además en el caso del artículo 40 de la Ley de <br /> Matrimonio Civil, los cónyuges podrán pactar <br /> por una sola vez el régimen de participación <br /> en los gananciales, en conformidad a lo <br /> dispuesto en el artículo 1723.".<br /> 14) Sustitúyese el epígrafe del Párrafo 5 del <br /> Título VI del Libro Primero por el siguiente: <br /> "§ 5. Excepciones relativas a la separación <br /> judicial".<br /> 15) Derógase el artículo 170.<br /> 16) Intercálase en el artículo 172, después de la <br /> frase "al divorcio" la siguiente: "o a la <br /> separación judicial".<br /> 17) Sustitúyese el artículo 173 por el siguiente:<br /> "Artículo 173.- Los cónyuges separados <br /> judicialmente administran sus bienes con plena <br /> independencia uno del otro, en los términos <br /> del artículo 159.<br /> Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo <br /> dispuesto en el Párrafo 2 del Título VI del <br /> Libro Primero de este Código.".<br /> 18) Reemplázase el artículo 175 por el siguiente: <br /> "Artículo 175.- El cónyuge que haya dado causa <br /> a la separación judicial por su culpa, tendrá <br /> derecho para que el otro cónyuge lo provea de <br /> lo que necesite para su modesta sustentación; <br /> pero en este caso, el juez reglará la <br /> contribución teniendo en especial consideración <br /> la conducta que haya observado el alimentario <br /> antes del juicio respectivo, durante su <br /> desarrollo o con posterioridad a él.".<br /> 19) Sustitúyese el artículo 178 por el siguiente:<br /> "Artículo 178.- A la separación judicial, se <br /> aplicará lo dispuesto en los artículos 160 y <br /> 165.".<br /> 20) Sustitúyese, en el inciso primero del <br /> artículo 184, la frase "o al divorcio", por <br /> "o a la separación judicial".<br /> 21) Sustitúyese, en el inciso tercero del <br /> artículo 184, la oración "decretado el <br /> divorcio", por "decretada la separación <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilejudicial".<br /> 22) Introdúcese, en el artículo 305, después de <br /> la palabra "casado", la frase "separado <br /> judicialmente, divorciado", entre comas (,).<br /> 23) Sustitúyense, en el inciso primero del <br /> artículo 443 y en el número 1º del artículo <br /> 462, la frase "no divorciado" por "no <br /> separado judicialmente".<br /> 24) Sustitúyese en el artículo 477, la frase "no <br /> divorciada" por "no separada judicialmente".<br /> 25) Suprímese el número 10 del artículo 497.<br /> 26) Reemplázase el inciso primero del artículo <br /> 994 por el siguiente:<br /> "Artículo 994.- El cónyuge separado <br /> judicialmente, que hubiere dado motivo a la <br /> separación por su culpa, no tendrá parte <br /> alguna en la herencia abintestato de su mujer <br /> o marido.".<br /> 27) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo <br /> 1182, la frase "al divorcio perpetuo o <br /> temporal" por "a la separación judicial".<br /> 28) Sustitúyese en el número 2º del artículo <br /> 1626, la palabra "divorciado" por "separado <br /> judicialmente".<br /> 29) Sustitúyese en el número 3 del artículo 1764, <br /> la frase "de divorcio perpetuo" por "de <br /> separación judicial".<br /> 30) Agrégase, como inciso segundo del artículo <br /> 1790, el siguiente:<br /> "La sentencia firme de separación judicial o <br /> divorcio autoriza, por su parte, a revocar <br /> todas las donaciones que por causa del mismo <br /> matrimonio se hayan hecho al cónyuge que dio <br /> motivo a la separación judicial o al <br /> divorcio por su culpa verificada la <br /> condición señalada en el inciso <br /> precedente.".<br /> 31) Agrégase, en el número 3) del artículo 1792- <br /> 27, a continuación de la palabra <br /> "matrimonio", la frase "o sentencia de <br /> divorcio".<br /> 32) Sustitúyese el número 4) del artículo 1792-27 <br /> por el siguiente:<br /> "4) Por la separación judicial de los <br /> cónyuges.".<br /> 33) Sustitúyese el artículo 1796 por el que <br /> sigue:<br /> "Artículo 1796.- Es nulo el contrato de <br /> compraventa entre cónyuges no separados <br /> judicialmente, y entre el padre o madre y el <br /> hijo sujeto a patria potestad.".<br /> 34) Reemplázase el inciso penúltimo del artículo <br /> 2509 por el que sigue:<br /> "No se suspende la prescripción en favor de la <br /> mujer separada judicialmente de su marido, ni <br /> de la sujeta al régimen de separación de <br /> bienes, respecto de aquellos que <br /> administra.".<br /> Artículo cuarto.- Introdúcense las siguientes <br /> modificaciones en la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil:<br /> 1) Modifícase el artículo 4º en el siguiente <br /> sentido:<br /> a) En el número 1º, agrégase, a continuación de <br /> la palabra "comuna", la siguiente frase: "ante <br /> un Oficial del Registro Civil o ante el <br /> ministro de culto autorizado por cualquiera de <br /> las entidades religiosas a que se refiere el <br /> artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil", y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) En el número 4º, sustitúyese la frase "el <br /> divorcio perpetuo o temporal" por "la <br /> separación judicial o el divorcio", y <br /> elimínase la palabra "simple" que se encuentra <br /> entre las voces "la" y "separación".<br /> 2) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, <br /> en el artículo 15: <br /> "No tendrá aplicación lo previsto en el inciso <br /> precedente, tratándose de las inscripciones a <br /> que se refiere el artículo 20 de la Ley de <br /> Matrimonio Civil.".<br /> 3) Suprímense los artículos 34, 35 y 36.<br /> 4) Reemplázase el artículo 37 por el siguiente:<br /> "Artículo 37.- El Oficial del Registro Civil no <br /> procederá a la inscripción del matrimonio sin <br /> haber manifestado privadamente a los <br /> contrayentes que pueden reconocer los hijos <br /> comunes nacidos antes del matrimonio, para los <br /> efectos de lo dispuesto en el artículo <br /> siguiente.".<br /> 5) En el inciso primero del artículo 38, <br /> intercálase, a continuación de la palabra <br /> "matrimonio", la siguiente oración: "o de <br /> requerir la inscripción a que se refiere el <br /> artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil".<br /> 6) Modifícase el artículo 39 en el siguiente <br /> sentido:<br /> a) En el encabezamiento, intercálase, a <br /> continuación de la palabra "matrimonios", la <br /> frase "celebrados ante un Oficial del <br /> Registro Civil".<br /> b) Reemplázase el número 3º, por el siguiente:<br /> "3º Su estado de soltero, viudo o <br /> divorciado. En estos dos últimos casos, el <br /> nombre del cónyuge fallecido o de aquél con <br /> quien contrajo matrimonio anterior y el <br /> lugar y la fecha de la muerte o sentencia de <br /> divorcio, respectivamente.".<br /> 7) Incorpórase el siguiente artículo 40 bis: <br /> "Artículo 40 bis.- El acta a que se refiere <br /> el artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil <br /> deberá estar suscrita por el ministro de <br /> culto ante quien hubieren contraído <br /> matrimonio religioso los requirentes, y <br /> deberá expresar la siguiente información:<br /> 1º La individualización de la entidad <br /> religiosa ante la que se celebró el <br /> matrimonio, con expresa mención del número <br /> del decreto en virtud de la cual goza de <br /> personalidad jurídica de derecho público. <br /> En el caso de las entidades religiosas <br /> reconocidas por el artículo 20 de la ley <br /> 19.638, deberán citar esta norma jurídica;<br /> 2º La fecha y el lugar de la celebración del <br /> matrimonio;<br /> 3º El nombre y los apellidos paterno y materno <br /> de los contrayentes, así como sus números <br /> de cédula de identidad;<br /> 4º La fecha y el lugar de nacimiento de los <br /> contrayentes;<br /> 5º Su estado de soltero, divorciado o viudo y, <br /> en estos dos últimos casos, el nombre del <br /> cónyuge fallecido o de aquél con quien <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontrajo matrimonio anterior, y el lugar y <br /> la fecha de la muerte o sentencia de <br /> divorcio, respectivamente;<br /> 6º Su profesión u oficio;<br /> 7º Los nombres y apellidos de sus padres, si <br /> fueren conocidos;<br /> 8º Los nombres y apellidos de dos testigos, <br /> así como sus números de cédula de <br /> identidad, y su testimonio, bajo juramento, <br /> sobre el hecho de no tener ninguno de los <br /> contrayentes impedimento o prohibición <br /> legal para contraer matrimonio;<br /> 9º El nombre y los apellidos del ministro de <br /> culto, así como su número de cédula de <br /> identidad;<br /> 10º El hecho de haberse cumplido las exigencias <br /> establecidas en la ley para la validez del <br /> matrimonio civil, y<br /> 11º La firma de los contrayentes, los testigos <br /> y el ministro de culto. <br /> Si alguno de los contrayentes no supiere o <br /> no pudiere firmar, se dejará testimonio de <br /> esta circunstancia. <br /> Deberá adjuntarse al acta el documento que <br /> acredite la personería del ministro de <br /> culto respectivo.".<br /> 8) Incorpórase el siguiente artículo 40 ter:<br /> "Artículo 40 ter.- Para los efectos de lo dispuesto <br /> en el artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil, las <br /> inscripciones de matrimonios celebrados ante entidades <br /> religiosas deberán contener o expresar, en su caso:<br /> 1º El acta de que trata el artículo precedente;<br /> 2º El documento que acredite la personería del <br /> respectivo ministro de culto;<br /> 3º El hecho de cumplir el acta con los requisitos <br /> establecidos en el artículo precedente;<br /> 4º La individualización de la entidad religiosa <br /> ante la que se celebró el matrimonio, con <br /> mención del decreto o disposición legal en <br /> virtud de la cual goza de personalidad <br /> jurídica de derecho público;<br /> 5º Los nombres y apellidos de los contrayentes;<br /> 6º Las menciones indicadas en los números 6º, 8º,<br /> 9º 10º, 11º, 12º y 13º del artículo 39 de esta <br /> ley;<br /> 7º El hecho de haberse cumplido con el plazo a <br /> que se refiere el artículo 20 de la Ley de <br /> Matrimonio Civil;<br /> 8º El hecho de haberse dado a conocer a los <br /> requirentes de la inscripción, los derechos y <br /> deberes que corresponden a los cónyuges de <br /> acuerdo a la ley;<br /> 9º El hecho de haberse otorgado por los <br /> requirentes de la inscripción, ante el Oficial <br /> del Registro Civil, la ratificación del <br /> consentimiento prestado ante el ministro de <br /> culto, en conformidad a lo dispuesto en el <br /> artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil, y<br /> 10º La firma de los requirentes de la inscripción <br /> y del Oficial del Registro Civil. <br /> Son requisitos esenciales de la inscripción de <br /> un matrimonio religioso los indicados en los <br /> números 1º, 2º, 9º y 10º.".<br /> 9) Derógase el artículo 42. <br /> 10) Derógase el artículo 43.<br /> Artículo quinto.- Introdúcense las siguientes <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemodificaciones en la ley Nº 19.620, sobre adopción de <br /> menores:<br /> 1) Agrégase al artículo 20, el siguiente inciso <br /> quinto, nuevo:<br /> "En todo caso, no podrá concederse la adopción <br /> a los cónyuges respecto de los cuales se haya <br /> declarado la separación judicial, mientras <br /> esta subsista. En su caso, la reconciliación <br /> deberá acreditarse conforme lo dispone la Ley <br /> de Matrimonio Civil.". <br /> 2) Intercálase, en el inciso primero del artículo<br /> 21, entre la palabra "soltera" y la conjunción <br /> "o" una coma (,) y la palabra "divorciada". <br /> 3) Agrégase, como inciso tercero del artículo 22,<br /> el siguiente:<br /> "Los cónyuges que hubieren iniciado la tramitación <br /> de una adopción, podrán solicitar que ésta se conceda <br /> aun después de declarada su separación judicial o el <br /> divorcio, si conviene al interés superior del <br /> adoptado.".<br /> Artículo sexto.- Agrégase el siguiente artículo 48 ter, en la ley Nº 16.618, de<br /> Menores:<br /> "Artículo 48 ter.- Cuando se deduzca una demanda de alimentos a favor de los hijos,<br /> o entre los cónyuges en forma adicional a aquélla, o se solicite la regulación del<br /> cuidado personal o de la relación directa y regular que mantendrá con ellos aquél de<br /> los padres que no los tenga bajo su cuidado, y no exista previamente una resolución<br /> judicial que regule dichas materias o que apruebe el acuerdo de las partes sobre las<br /> mismas, cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal que emita en la sentencia un<br /> pronunciamiento sobre cada una de ellas, aunque no hubieren sido incluidas en la demanda<br /> respectiva o deducidas por vía reconvencional. El tribunal hará lugar a esa solicitud, a<br /> menos que no se den los presupuestos que justifican su regulación.<br /> Para estos efectos, las acciones que hubieren dado lugar a la interposición de la<br /> demanda se tramitarán conforme al procedimiento que corresponda, mientras que las demás<br /> se sustanciarán por vía incidental, a menos que el tribunal, de oficio o a petición de<br /> parte, resuelva tramitarlas en forma conjunta.".<br /> Artículo séptimo.- Introdúcense las siguientes <br /> modificaciones en el Código Penal:<br /> 1) Sustitúyese el artículo 383 por el siguiente: <br /> "Artículo 383.- El que engañare a una persona <br /> simulando la celebración de matrimonio con ella, sufrirá <br /> la pena de reclusión menor en sus grados medio a <br /> máximo.".<br /> 2) Deróganse los artículos 385 a 387.<br /> 3) Sustitúyese el artículo 388, por el siguiente:<br /> "Artículo 388.- El oficial civil que autorice o <br /> inscriba un matrimonio prohibido por la ley o en que no <br /> se hayan cumplido las formalidades que ella exige para <br /> su celebración o inscripción, sufrirá las penas de <br /> relegación menor en su grado medio y multa de seis a <br /> diez unidades tributarias mensuales. Igual multa se <br /> aplicará al ministro de culto que autorice un matrimonio <br /> prohibido por la ley.<br /> El ministro de culto que, con perjuicio de <br /> tercero, cometiere falsedad en el acta o en el <br /> certificado de matrimonio religioso destinados a <br /> producir efectos civiles, sufrirá las penas de presidio <br /> menor en cualquiera de sus grados.".<br /> 4) Reemplázase el artículo 389, por el siguiente:<br /> "Artículo 389.- El tercero que impidiere la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinscripción, ante un oficial civil, de un matrimonio <br /> religioso celebrado ante una entidad autorizada para tal <br /> efecto por la Ley de Matrimonio Civil, será castigado <br /> con la pena de presidio menor en su grado mínimo o multa <br /> de seis a diez unidades tributarias mensuales.".<br /> Artículo octavo.- Introdúcense las siguientes <br /> modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:<br /> 1) Sustitúyese el número 2º del artículo 130 por <br /> el siguiente:<br /> "2º Las relacionadas con la separación judicial <br /> o de bienes entre marido y mujer, o con la <br /> crianza y cuidado de los hijos;". <br /> 2) Agrégase al artículo 227, el siguiente inciso <br /> final: <br /> "Los interesados, de común acuerdo, pueden también <br /> solicitar al juez que conoce el procedimiento sobre la <br /> separación judicial, la declaración de nulidad del <br /> matrimonio o el divorcio, que liquide la sociedad <br /> conyugal o el régimen de participación en los <br /> gananciales que hubo entre los cónyuges.".<br /> Artículo noveno.- Agrégase al artículo 2º del decreto ley Nº 3346, de 1978, Ley<br /> Orgánica del Ministerio de Justicia, la siguiente letra t), nueva:<br /> "t) Administrar el Registro de Mediadores a que se refiere la Ley de Matrimonio Civil<br /> y fijar el arancel respectivo.".<br /> Artículo final.- Esta ley entrará en vigencia seis meses después de su<br /> publicación en el Diario Oficial.<br /> En esa fecha quedará derogada la actual Ley de Matrimonio Civil, de 10 de enero de<br /> 1884.<br /> ARTICULOS TRANSITORIOS<br /> Artículo 1º.- Mientras no se encuentren instalados <br /> los juzgados de familia, no se aplicará lo dispuesto en <br /> los artículos 87 y 88 de esta ley, regulándose la <br /> competencia y el procedimiento para el conocimiento de <br /> las acciones de separación judicial, nulidad de <br /> matrimonio y divorcio, de acuerdo a las siguientes <br /> disposiciones:<br /> Primera.- Será competente para conocer de las <br /> acciones de separación judicial, nulidad o divorcio, el <br /> juez de letras que ejerza jurisdicción en materia civil <br /> en el domicilio del demandado. El mismo tribunal será <br /> competente para conocer las materias a que se refiere el <br /> artículo 89 de esta ley, en cuanto fueren deducidas <br /> conjuntamente con la demanda o con la reconvención, en <br /> su caso.<br /> Segunda.- Cuando los cónyuges solicitaren <br /> conjuntamente que se declare su separación judicial, de <br /> conformidad al artículo 27, el procedimiento se <br /> sustanciará en conformidad a las reglas del Título I del <br /> Libro IV del Código de Procedimiento Civil, y el juez <br /> resolverá con conocimiento de causa.<br /> Tercera.- Salvo el caso señalado en la disposición <br /> anterior, los procesos de separación judicial, nulidad <br /> de matrimonio y divorcio se sustanciarán conforme a las <br /> reglas del juicio ordinario, con las siguientes <br /> modificaciones:<br /> 1. En caso de que se sometieren también al <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconocimiento del tribunal materias señaladas <br /> en el artículo 89 de esta ley, se tramitarán <br /> en forma incidental, en cuaderno separado, y <br /> serán resueltas en la sentencia definitiva.<br /> 2. Si no se alcanzare conciliación en la <br /> audiencia a que se refiere el artículo 68 y no <br /> se ordenare efectuar un proceso de mediación <br /> conforme al artículo 71, la contestación de la <br /> demanda y la reconvención, en su caso, se <br /> deberán deducir oralmente, al término de la <br /> misma audiencia.<br /> En los casos a que aluden el inciso tercero <br /> del artículo 76, la contestación de la demanda <br /> y la reconvención, en su caso, deberán <br /> presentarse por escrito dentro de los diez <br /> días siguientes a la fecha en que se efectúe <br /> la notificación, por cédula, de la resolución <br /> que aprueba el acta de mediación en la cual no <br /> se obtuvo acuerdo sobre la nulidad, la <br /> separación o el divorcio, o que tiene por <br /> acompañada al proceso el acta de término de la <br /> mediación fracasada, respectivamente.<br /> 3. Las excepciones dilatorias deberán deducirse <br /> en la contestación de la demanda y se <br /> tramitarán junto a las demás excepciones en <br /> forma conjunta a la cuestión principal.<br /> 4. De la reconvención, en su caso, se dará <br /> traslado por cinco días a la parte demandante.<br /> 5. No procederán los trámites de réplica y <br /> dúplica, ni las disposiciones contenidas en el <br /> Título II, del Libro II, del Código de <br /> Procedimiento Civil.<br /> 6. Será aplicable lo dispuesto en los artículos <br /> 686 y 687 del Código de Procedimiento Civil.<br /> 7. La prueba confesional no será suficiente para <br /> acreditar la fecha de cese de la convivencia <br /> entre los cónyuges.<br /> 8. La nómina vigente de peritos para el <br /> territorio jurisdiccional respectivo será <br /> complementada con la mención de los demás <br /> interesados en actuar como peritos en los <br /> asuntos a que se refiere la Ley de Matrimonio <br /> Civil, para lo cual, dentro de los sesenta <br /> días siguientes a la publicación de esta ley, <br /> cada Corte de Apelaciones abrirá un plazo de <br /> treinta días a fin de que tales personas <br /> presenten sus antecedentes. Las listas <br /> complementarias definitivas de peritos serán <br /> formadas por la Corte Suprema, sobre la base <br /> de las propuestas de las Cortes de <br /> Apelaciones, a más tardar treinta días antes <br /> de la fecha a que alude el artículo final de <br /> esta ley.<br /> Los honorarios de los peritos serán fijados <br /> prudencialmente por el juez, una vez evacuado <br /> el informe pericial, con sujeción al arancel <br /> máximo que fijará el Ministerio de Justicia.<br /> 9. La prueba se apreciará en conformidad a las <br /> reglas de la sana crítica.<br /> 10. La apelación de la sentencia definitiva se <br /> concederá en ambos efectos, no se esperará la <br /> comparecencia de las partes y tendrá <br /> preferencia para la vista de la causa. Las <br /> demás resoluciones sólo serán apelables en el <br /> efecto devolutivo.<br /> Artículo 2º.- Los matrimonios celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia<br /> de esta ley se regirán por ella en lo relativo a la separación judicial, la nulidad y el<br /> divorcio.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, las formalidades y requisitos externos del matrimonio<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley las causales de nulidad que su omisión originan, se regirán por la ley vigente al<br /> tiempo de contraerlo; pero los cónyuges no podrán hacer valer la causal de nulidad por<br /> incompetencia del oficial del Registro Civil, prevista en el artículo 31 de la Ley de<br /> Matrimonio Civil del 10 de enero de 1884.<br /> Además, no regirán las limitaciones señaladas en los artículos 22 y 25 de la Ley<br /> de Matrimonio Civil para comprobar la fecha de cese de la convivencia entre los cónyuges;<br /> sin embargo, el juez podrá estimar que no se ha acreditado si los medios de prueba<br /> aportados al proceso no le permiten formarse plena convicción sobre ese hecho.<br /> Artículo 3º.- Los juicios de nulidad de matrimonio ya iniciados al momento de<br /> entrar en vigencia la presente ley continuarán sustanciándose conforme al procedimiento<br /> vigente al momento de deducirse la demanda respectiva, salvo que las partes soliciten al<br /> juez continuar su tramitación de acuerdo a las normas que prevé esta ley.<br /> En dicho caso, se aplicará a la nulidad del matrimonio la legislación vigente al momento<br /> de contraerse el vínculo.<br /> Artículo 4º.- Los juicios por divorcio perpetuo o temporal ya iniciados con<br /> anterioridad a la vigencia de la presente ley continuarán tramitándose como juicios de<br /> separación judicial bajo el procedimiento regulado al momento de deducir la demanda<br /> respectiva.<br /> Con todo, las partes podrán solicitar al juez que prosiga el juicio comenzado, o que<br /> se aplique lo dispuesto en la disposición Segunda del artículo 1º transitorio.<br /> La resolución judicial, en su caso, indicará el estado desde el cual continúa la<br /> sustanciación del procedimiento y, ejecutoriada la sentencia definitiva, regirá lo<br /> dispuesto en el artículo 6º transitorio. <br /> Artículo 5º.- La prosecución de los juicios a que se refieren los artículos 3º y<br /> 4º precedentes no impedirá que, una vez terminados por sentencia ejecutoriada, puedan<br /> ejercerse las acciones previstas en esta ley, sin perjuicio de la excepción de cosa<br /> juzgada que, en este caso, pudiere corresponder.<br /> Artículo 6º.- Las personas que con anterioridad a la vigencia de la presente ley se<br /> hayan divorciado, temporal o perpetuamente, por sentencia ejecutoriada, tendrán el estado<br /> civil de separados, y se regirán por lo dispuesto en ella para los separados<br /> judicialmente respecto del ejercicio de derechos y demás efectos anexos que tengan lugar<br /> después de su entrada en vigencia.<br /> Artículo 7º.- Las incapacidades referidas a los imputados que se establecen en los<br /> artículos 7º y 78 de la Ley de Matrimonio Civil se entenderán hechas a los procesados<br /> en las causas criminales seguidas por hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en<br /> vigencia de la reforma procesal penal en la región respectiva. <br /> Artículo 8º.- Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicación de<br /> esta ley se expedirán, por intermedio del Ministerio de Justicia, las normas<br /> reglamentarias que sean necesarias para la ejecución cabal de este cuerpo legal,<br /> especialmente las que regulen los Registros a que se refieren los artículos 11, inciso<br /> final, y 77 de la Ley de Matrimonio Civil.<br /> Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del mismo plazo, fije el<br /> texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil y de las leyes que se<br /> modifican expresamente en esta ley, para lo cual podrá incorporar las modificaciones y<br /> derogaciones de que hayan sido objeto tanto expresa como tácitamente; reunir en un mismo<br /> texto disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre sí que se encuentren<br /> dispersas, e introducir cambios formales, sea en cuanto a redacción, para mantener la<br /> correlación lógica y gramatical de las frases, a titulación, a ubicación de preceptos<br /> y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida en que sean indispensables para su<br /> coordinación y sistematización. El ejercicio de estas facultades no podrá importar, en<br /> caso alguno, la alteración del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales<br /> vigentes.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 7 de mayo de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-<br /> Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.- Cecilia Pérez Díaz, Ministra Directora del<br /> Servicio Nacional de la Mujer.<br /> Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente, Jaime Arellano<br /> Quintana, Subsecretario de Justicia.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley que establece una nueva Ley de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileMatrimonio Civil<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien <br /> suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados <br /> envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado <br /> por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal <br /> ejerciera el control de constitucionalidad respecto del <br /> inciso cuarto del artículo 20, y del artículo 87, <br /> contenidos en el artículo primero permanente; artículo <br /> octavo permanente, y artículo primero transitorio, del <br /> mismo, y por sentencia de 20 de abril de 2004, dictada <br /> en los autos Rol Nº 408, declaró que son <br /> constitucionales.<br /> Santiago, abril 22 de 2004.- Rafael Larraín Cruz, <br /> Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>