Ley Nº 19.942

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Tipo Norma :Ley 19942<br /> Fecha Publicación :15-04-2004<br /> Fecha Promulgación :07-04-2004<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Título :MODIFICA LOS CODIGOS DE PROCEDIMIENTO PENAL Y PROCESAL PENAL<br /> EN MATERIA DE CONTROL DE IDENTIDAD<br /> Tipo Version :Unica De : 15-04-2004<br /> Inicio Vigencia :15-04-2004<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=223642&amp;idVersion=200<br /> 4-04-15&amp;idParte<br /> LEY NUM. 19.942<br /> MODIFICA LOS CODIGOS DE PROCEDIMIENTO PENAL Y PROCESAL PENAL EN MATERIA DE CONTROL DE<br /> IDENTIDAD<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 85 del<br /> Código Procesal Penal:<br /> 1) En el inciso primero, reemplázase la expresión "podrán", por "deberán".<br /> 2) Sustitúyese el inciso cuarto, por los siguientes:<br /> "El conjunto de procedimientos detallados en los incisos precedentes no deberá<br /> extenderse por un plazo superior a seis horas, transcurridas las cuales la persona que ha<br /> estado sujeta a ellos deberá ser puesta en libertad, salvo que existan indicios de que ha<br /> ocultado su verdadera identidad o ha proporcionado una falsa, caso en el cual se estará a<br /> lo dispuesto en el inciso siguiente.<br /> Si la persona se niega a acreditar su identidad o se encuentra en la situación<br /> indicada en el inciso anterior, se procederá a su detención como autora de la falta<br /> prevista y sancionada en el Nº 5 del artículo 496 del Código Penal. El agente policial<br /> deberá informar, de inmediato, de la detención al fiscal, quien podrá dejarla sin<br /> efecto u ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro de un plazo máximo de<br /> veinticuatro horas, contado desde que la detención se hubiere practicado. Si el fiscal<br /> nada manifestare, la policía deberá pre-sentar al detenido ante la autoridad judicial en<br /> el plazo indicado.<br /> Los procedimientos dirigidos a obtener la identidad de una persona en conformidad a<br /> los incisos precedentes, deberán realizarse en la forma más expedita posible, y el abuso<br /> en su ejercicio podrá ser constitutivo del delito previsto y sancionado en el artículo<br /> 255 del Código Penal.".<br /> Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 260 bis<br /> del Código de Procedimiento Penal:<br /> 1) En el inciso primero, sustitúyense, entre las palabras "policía" y "solicitar",<br /> la locución "podrá" por "deberá" y las expresiones "crimen o simple delito" las dos<br /> veces en que se las menciona, por "crimen, simple delito o falta".<br /> 2) Reemplázanse los incisos segundo, tercero y cuarto, por los siguientes:<br /> "Durante este procedimiento, la policía podrá proceder al registro de las<br /> vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla.<br /> En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad, o si habiendo recibido<br /> las facilidades del caso no le fuere posible hacerlo, la policía la conducirá a la<br /> unidad policial más cercana para fines de identificación. En dicha unidad se le darán<br /> facilidades para procurar una identificación satisfactoria por otros medios distintos de<br /> los ya mencionados, dejándola en libertad en caso de obtenerse dicho resultado. Si no<br /> resultare posible acreditar su identidad, se le tomarán huellas digitales, las que sólo<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileodrán ser usadas para fines de identificación y, cumplido dicho propósito, serán<br /> destruidas.<br /> En cualquier caso que hubiere sido necesario conducir a la persona a la unidad<br /> policial, el funcionario que practique el traslado deberá informarle verbalmente de su<br /> derecho a que se comunique a su familia, o a la persona que indique, de su permanencia en<br /> el cuartel policial. Asimismo, no podrá ser ingresada en celdas o calabozos.<br /> El conjunto de procedimientos detallados en los incisos precedentes no podrá<br /> extenderse por un plazo superior a seis horas, transcurridas las cuales la persona que ha<br /> estado sujeta a ellos deberá ser puesta en libertad, salvo que existan indicios de que ha<br /> ocultado su verdadera identidad o ha proporcionado una falsa, caso en el cual se estará a<br /> lo dispuesto en el inciso siguiente.<br /> Si la persona se niega a acreditar su identidad o se encuentra en la situación<br /> indicada en el inciso anterior, se procederá a su detención, debiendo ser puesta a<br /> disposición del tribunal como autora de la falta prevista y sancionada en el Nº5 del<br /> artículo 496 del Código Penal.<br /> Los procedimientos dirigidos a obtener la identificación de una persona en<br /> conformidad a los incisos precedentes deberán realizarse en la forma más expedita<br /> posible, y el abuso en su ejercicio podrá ser constitutivo del delito previsto y<br /> sancionado en el artículo 255 del Código Penal.".".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 7 de abril de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-<br /> Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro del<br /> Interior.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime<br /> Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>