Ley Nº 19.940

Descarga el documento en version PDF

Tipo Norma :Ley 19940<br /> Fecha Publicación :13-03-2004<br /> Fecha Promulgación :12-03-2004<br /> Organismo :MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION;<br /> SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y ECONSTRUCCION<br /> Título :REGULA SISTEMAS DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA,<br /> ESTABLECE UN NUEVO REGIMEN DE TARIFAS PARA SISTEMAS<br /> ELECTRICOS MEDIANOS E INTRODUCE LAS ADECUACIONES QUE<br /> INDICA A LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS<br /> Tipo Version :Unica De : 13-03-2004<br /> Inicio Vigencia :13-03-2004<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=222380&amp;idVersion=200<br /> 4-03-13&amp;idParte<br /> LEY NUM. 19.940<br /> REGULA SISTEMAS DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA, ESTABLECE UN NUEVO REGIMEN DE TARIFAS<br /> PARA SISTEMAS ELECTRICOS MEDIANOS E INTRODUCE LAS ADECUACIONES QUE INDICA A LA LEY GENERAL<br /> DE SERVICIOS ELECTRICOS <br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1º.- Incorpórase en el decreto con fuerza <br /> de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, Ley <br /> General de Servicios Eléctricos, a continuación del <br /> artículo 71, el siguiente Título III, nuevo, pasando los <br /> actuales Títulos III y IV a ser Títulos IV y V, <br /> respectivamente:<br /> "TÍTULO III.<br /> De los Sistemas de Transporte de Energía Eléctrica <br /> Artículo 71-1.- El "sistema de transmisión o de <br /> transporte de electricidad" es el conjunto de líneas y <br /> subestaciones eléctricas que forman parte de un sistema <br /> eléctrico, en un nivel de tensión nominal superior al <br /> que se disponga en la respectiva norma técnica que <br /> proponga la Comisión, y cuya operación deberá <br /> coordinarse según lo dispone el artículo 81 de esta ley.<br /> En cada sistema de transmisión se distinguen <br /> instalaciones del "sistema de transmisión troncal", del <br /> "sistema de subtransmisión" y del "sistema de <br /> transmisión adicional".<br /> Artículo 71-2.- Cada sistema de transmisión troncal <br /> estará constituido por las líneas y subestaciones <br /> eléctricas que sean económicamente eficientes y <br /> necesarias para posibilitar el abastecimiento de la <br /> totalidad de la demanda del sistema eléctrico <br /> respectivo, bajo los diferentes escenarios de <br /> disponibilidad de las instalaciones de generación, <br /> incluyendo situaciones de contingencia y falla, <br /> considerando las exigencias de calidad y seguridad de <br /> servicio establecidas en la presente ley, los <br /> reglamentos y las normas técnicas.<br /> Las instalaciones pertenecientes a cada uno de los <br /> tramos del sistema de transmisión troncal deberán <br /> cumplir con las siguientes características:<br /> a) Mostrar una variabilidad relevante en la <br /> magnitud y dirección de los flujos de potencia, como <br /> resultado de abastecer en forma óptima una misma <br /> configuración de demanda para diferentes escenarios de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledisponibilidad del parque generador existente, <br /> considerando las restricciones impuestas por el <br /> cumplimiento de las exigencias de calidad y seguridad de <br /> servicio, incluyendo situaciones de contingencia y <br /> falla.<br /> b) Tener una tensión nominal igual o mayor a 220 <br /> kilovolts.<br /> c) Que la magnitud de los flujos en estas líneas no <br /> esté determinada por el consumo de un número reducido de <br /> consumidores.<br /> d) Que los flujos en las líneas no sean atribuidos <br /> exclusivamente al consumo de un cliente, o a la <br /> producción de una central generadora o de un grupo <br /> reducido de centrales generadoras.<br /> e) Que la línea tenga tramos con flujos <br /> bidireccionales relevantes.<br /> No obstante, una vez determinados los límites del <br /> sistema de transmisión troncal, se incluirán en él las <br /> instalaciones interiores que sean necesarias para <br /> asegurar la continuidad de tal sistema.<br /> El reglamento establecerá el procedimiento que, en <br /> base a las características señaladas, deberá seguirse <br /> para calificar a las instalaciones de cada sistema <br /> eléctrico como pertenecientes o no al sistema de <br /> transmisión troncal respectivo. A ellas se agregarán, en <br /> el momento en que entren en operación, las instalaciones <br /> futuras de construcción obligatoria definidas mediante <br /> similar procedimiento según lo establecido en el <br /> artículo 71-26.<br /> Las líneas y subestaciones de cada sistema de <br /> transmisión troncal serán determinadas mediante decreto <br /> supremo del Ministerio de Economía, Fomento y <br /> Reconstrucción, dictado bajo la fórmula "por orden del <br /> Presidente de la República", previo informe técnico de <br /> la Comisión, según lo establecido en el artículo 71-20.<br /> Artículo 71-3.- Cada sistema de subtransmisión <br /> estará constituido por las líneas y subestaciones <br /> eléctricas que, encontrándose interconectadas al sistema <br /> eléctrico respectivo, están dispuestas para el <br /> abastecimiento exclusivo de grupos de consumidores <br /> finales libres o regulados, territorialmente <br /> identificables, que se encuentren en zonas de concesión <br /> de empresas distribuidoras.<br /> Las instalaciones pertenecientes al sistema de <br /> subtransmisión deberán cumplir con las siguientes <br /> características:<br /> a) No calificar como instalaciones troncales según <br /> lo establecido en el artículo 71-2.<br /> b) Que los flujos en las líneas no sean atribuidos <br /> exclusivamente al consumo de un cliente, o a la <br /> producción de una central generadora o de un grupo <br /> reducido de centrales generadoras.<br /> Las líneas y subestaciones de cada sistema de <br /> subtransmisión serán determinadas, previo informe <br /> técnico de la Comisión, mediante decreto supremo del <br /> Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, <br /> dictado bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la <br /> República", el que tendrá una vigencia de cuatro años.<br /> Artículo 71-4.- Los sistemas de transmisión <br /> adicional estarán constituidos por las instalaciones de <br /> transmisión que, encontrándose interconectadas al <br /> sistema eléctrico respectivo, están destinadas esencial <br /> y principalmente al suministro de energía eléctrica a <br /> usuarios no sometidos a regulación de precios, y por <br /> aquellas cuyo objeto principal es permitir a los <br /> generadores inyectar su producción al sistema eléctrico, <br /> sin que formen parte del sistema de transmisión troncal <br /> ni de los sistemas de subtransmisión.<br /> Artículo 71-5.- Las instalaciones de los sistemas <br /> de transmisión troncal y de los sistemas de <br /> subtransmisión de cada sistema eléctrico están sometidas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea un régimen de acceso abierto, pudiendo ser utilizadas <br /> por terceros bajo condiciones técnicas y económicas no <br /> discriminatorias entre todos los usuarios, a través del <br /> pago de la remuneración del sistema de transmisión que <br /> corresponda de acuerdo con las normas de este Título.<br /> En los sistemas adicionales sólo estarán sometidas <br /> al régimen de acceso abierto aquellas líneas que hagan <br /> uso de las servidumbres a que se refiere el artículo 50 <br /> y las que usen bienes nacionales de uso público, como <br /> calles y vías públicas, en su trazado. El transporte por <br /> estos sistemas se regirá por contratos privados entre <br /> partes y conforme a lo dispuesto en las disposiciones <br /> legales pertinentes.<br /> Los propietarios de instalaciones de los sistemas <br /> de transmisión troncal y de los sistemas de <br /> subtransmisión no podrán negar el acceso al servicio de <br /> transporte o transmisión a ningún interesado por motivos <br /> de capacidad técnica, sin perjuicio de que, en virtud de <br /> las facultades que la ley o el reglamento le otorguen al <br /> centro de despacho económico de carga, en adelante CDEC, <br /> para la operación coordinada del sistema eléctrico, se <br /> limiten las inyecciones o retiros sin discriminar a los <br /> usuarios.<br /> Los propietarios de las instalaciones de los <br /> sistemas adicionales sometidas al régimen de acceso <br /> abierto conforme a este artículo no podrán negar el <br /> servicio a ningún interesado cuando exista capacidad <br /> técnica de transmisión determinada por el CDEC, <br /> independientemente de la capacidad contratada.<br /> Artículo 71-6.- Toda empresa eléctrica que inyecte <br /> energía y potencia al sistema eléctrico con plantas de <br /> generación propias o contratadas, así como toda empresa <br /> eléctrica que efectúe retiros de energía y potencia <br /> desde el sistema eléctrico para comercializarla con <br /> distribuidoras o con clientes finales, hace uso de <br /> aquellas instalaciones del sistema de transmisión <br /> troncal y de los sistemas de subtransmisión y <br /> adicionales que correspondan conforme a los artículos <br /> siguientes, y deberá pagar los respectivos costos de <br /> transmisión, en la proporción que se determine de <br /> acuerdo a las normas de este Título.<br /> Artículo 71-7.- Los propietarios de los medios de <br /> generación conectados al sistema eléctrico respectivo <br /> cuya fuente sea no convencional, tales como geotérmica, <br /> eólica, solar, biomasa, mareomotriz, pequeñas centrales <br /> hidroeléctricas, cogeneración y otras similares <br /> determinadas fundadamente por la Comisión, cuyos <br /> excedentes de potencia suministrada al sistema sea <br /> inferior a 20.000 kilowatts, estarán exceptuados del <br /> pago total o de una porción de los peajes por el uso que <br /> las inyecciones de esos medios de generación hacen de <br /> los sistemas de transmisión troncal, conforme a los <br /> criterios establecidos en los incisos siguientes.<br /> Los peajes a pagar serán determinados ponderando <br /> los peajes que correspondería pagar conforme a las <br /> normas generales de peajes por un factor proporcional <br /> igual al exceso por sobre 9.000 kilowatts de los <br /> excedentes de potencia suministrada al sistema dividido <br /> por 11.000 kilowatts. En caso que dichos excedentes de <br /> potencia sean inferiores a 9.000 kilowatts, el factor <br /> será nulo.<br /> Si la capacidad conjunta exceptuada de peajes <br /> excede el 5% de la capacidad instalada total del sistema <br /> eléctrico, los propietarios de los medios de generación <br /> señalados en el inciso primero de este artículo deberán <br /> pagar además un peaje equivalente a los montos de los <br /> peajes exceptuados en virtud de la aplicación del inciso <br /> segundo de este artículo, multiplicados por un factor <br /> proporcional único igual al cuociente entre el señalado <br /> excedente por sobre el 5% de la capacidad instalada <br /> total del sistema eléctrico y la capacidad conjunta <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexceptuada de peajes.<br /> Para los efectos de lo señalado en el inciso <br /> anterior, se entenderá por capacidad conjunta exceptuada <br /> de peajes a la suma de los excedentes de potencia <br /> suministrados al sistema por cada uno de los medios de <br /> generación a los que se refiere este artículo, <br /> multiplicados por la diferencia entre 1 (uno) y el <br /> factor proporcional referido en el inciso segundo de <br /> este artículo.<br /> Los montos totales de peajes de transmisión troncal <br /> exceptuados de pago en virtud de la aplicación de este <br /> artículo, serán pagados por las demás empresas que <br /> efectúan inyecciones de energía al sistema, a prorrata <br /> de dichas inyecciones conforme a los procedimientos que <br /> para ello establezca el reglamento.<br /> Artículo 71-8.- Las empresas señaladas en el <br /> artículo 71-6 deberán pagar a el o los representantes de <br /> las empresas propietarias u operadoras del respectivo <br /> sistema de transmisión troncal, de los sistemas de <br /> subtransmisión y de los sistemas adicionales que <br /> correspondan, los costos de transmisión de conformidad <br /> con la liquidación que efectúe la Dirección de Peajes <br /> del respectivo Centro de Despacho Económico de Carga.<br /> En caso de mora o simple retardo en el pago de las <br /> facturas que emitan las empresas de transmisión troncal <br /> para el cobro de su remuneración, éstas podrán aplicar <br /> sobre los montos adeudados el interés máximo <br /> convencional definido en el artículo 6º de la ley Nº <br /> 18.010, vigente el día del vencimiento de la obligación <br /> respectiva.<br /> Las facturas emitidas por las empresas de <br /> transmisión para el cobro de la remuneración del sistema <br /> de transmisión, en conformidad a la liquidación señalada <br /> en el inciso primero, incluidos los reajustes e <br /> intereses, tendrán mérito ejecutivo.<br /> Artículo 71-9.- Para cada tramo de un sistema de <br /> transmisión troncal se determinará el "valor anual de la <br /> transmisión por tramo", compuesto por la anualidad del <br /> "valor de inversión", en adelante "V.I." del tramo, más <br /> los costos anuales de operación, mantenimiento y <br /> administración del tramo respectivo, en adelante "COMA".<br /> Cada tramo del sistema de transmisión troncal <br /> estará compuesto por un conjunto mínimo de instalaciones <br /> económicamente identificables, agrupadas según los <br /> criterios que establezca el reglamento, de conformidad <br /> con lo dispuesto en el artículo 71-2.<br /> Artículo 71-10.- El V.I. de una instalación de <br /> transmisión es la suma de los costos de adquisición e <br /> instalación de sus componentes, de acuerdo con valores <br /> de mercado, determinado conforme a los incisos <br /> siguientes.<br /> En el caso de las instalaciones existentes del <br /> sistema de transmisión troncal, definidas en el decreto <br /> a que se refiere el artículo 71-2, el V.I. se <br /> determinará en función de sus características físicas y <br /> técnicas, valoradas a los precios de mercado vigentes.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, respecto de los <br /> derechos relacionados con el uso de suelo, los gastos y <br /> las indemnizaciones pagadas para el establecimiento de <br /> las servidumbres utilizadas, para efectos de incluirlos <br /> en el V.I. respectivo se considerará el valor <br /> efectivamente pagado, indexado de acuerdo a la variación <br /> que experimente el Índice de Precios al Consumidor.<br /> En el caso de instalaciones futuras, que resulten <br /> recomendadas como expansiones óptimas para sistemas de <br /> transmisión troncal existentes en el estudio de <br /> transmisión troncal y que se establezcan en el <br /> respectivo decreto, el V.I. económicamente eficiente <br /> será determinado con carácter referencial por el citado <br /> decreto. El valor de inversión de instalaciones futuras <br /> que deberá reflejarse definitivamente en el pago del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileervicio de transmisión será el que resulte de la <br /> licitación a que se refieren los artículos 71-24 y <br /> 71-25.<br /> La anualidad del V.I., en adelante "A.V.I." del <br /> tramo, se calculará considerando la vida útil económica <br /> de cada tipo de instalación que lo componga, según se <br /> indique en el reglamento y considerando la tasa de <br /> descuento señalada en el artículo 100 de esta ley.<br /> Artículo 71-11.- El valor anual de la transmisión <br /> por tramo de cada sistema de transmisión troncal se <br /> fijará cada cuatro años por el Ministerio de Economía, <br /> Fomento y Reconstrucción, conforme al procedimiento <br /> establecido en los artículos siguientes.<br /> Las empresas generadoras, transmisoras, <br /> distribuidoras y usuarios no sometidos a fijación de <br /> precios de cada sistema interconectado, en adelante, los <br /> "participantes", podrán participar por derecho propio en <br /> el procedimiento de fijación del valor de la transmisión <br /> por tramo, conforme se indica en los artículos <br /> siguientes. Los participantes deberán concurrir al pago <br /> del estudio de transmisión troncal a que se refieren los <br /> artículos siguientes y deberán proporcionar toda la <br /> información en la forma y oportunidad que lo solicite la <br /> Comisión con motivo de la fijación mencionada en este <br /> artículo.<br /> Artículo 71-12.- Cada cuatro años se realizará un <br /> estudio de transmisión troncal para distintos escenarios <br /> de expansión de la generación y de interconexiones con <br /> otros sistemas eléctricos, cuyo proceso de elaboración <br /> será dirigido y coordinado por la Comisión. El estudio <br /> deberá comprender el análisis de cada sistema de <br /> transmisión troncal existente y contener las siguientes <br /> materias:<br /> a) La identificación de los sistemas troncales <br /> iniciales, sus alternativas de ampliaciones futuras y el <br /> área de influencia común correspondiente;<br /> b) Las alternativas de nuevas obras de transmisión <br /> troncal;<br /> c) La calificación de líneas existentes como nuevas <br /> troncales;<br /> d) El A.V.I. y COMA por tramo de las instalaciones <br /> existentes calificadas como troncales, y el V.I. <br /> referencial de las instalaciones a que se refieren las <br /> letras a) y b), y<br /> e) La determinación de las correspondientes <br /> fórmulas de indexación y su forma de aplicación para los <br /> valores indicados en la letra d) anterior, a fin de <br /> mantener el valor real del A.V.I. y el COMA durante el <br /> período de cuatro años.<br /> El estudio deberá realizarse considerando <br /> instalaciones que resulten económicamente eficientes y <br /> necesarias para el desarrollo del respectivo sistema <br /> eléctrico en las distintas alternativas de expansión, en <br /> los siguientes cuatro años. Sin perjuicio de ello, el <br /> estudio considerará un período de análisis de a lo menos <br /> diez años.<br /> El análisis se realizará conforme a las condiciones <br /> básicas de seguridad y calidad de servicio establecidas <br /> en el reglamento y en las normas técnicas respectivas. <br /> Las alternativas de ampliaciones y nuevas obras de <br /> transmisión, troncales o de otra naturaleza, serán las <br /> económicamente eficientes para las transmisiones que <br /> resulten de considerar la demanda y los escenarios de <br /> expansión considerando las siguientes obras:<br /> 1. Las centrales e interconexiones entre sistemas <br /> eléctricos declaradas en construcción por las empresas <br /> generadoras;<br /> 2. Las alternativas de centrales e interconexiones <br /> entre sistemas eléctricos que estén siendo considerados <br /> por los distintos agentes o de manera genérica por la <br /> Comisión, considerando diversos escenarios económicos y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede desarrollo eléctrico.<br /> Artículo 71-13.- Tres meses antes de la publicación <br /> de las bases preliminares de los estudios vinculados a <br /> la fijación tarifaria de los sectores de transmisión <br /> troncal y subtransmisión y de los sistemas medianos, la <br /> Comisión abrirá un proceso de registro de instituciones <br /> y usuarios distintos de los participantes, en adelante <br /> "usuarios e instituciones interesadas", los que tendrán <br /> acceso a los antecedentes y resultados del estudio, de <br /> acuerdo con las normas de esta ley y del reglamento.<br /> El reglamento deberá especificar el mecanismo a <br /> través del cual se hará público el llamado a los <br /> usuarios e instituciones interesadas, y los requisitos e <br /> información que éstos deberán presentar para su <br /> registro. Asimismo, establecerá los medios y la forma en <br /> que la Comisión hará públicos los distintos documentos <br /> sometidos a un proceso de participación ciudadana, la <br /> oportunidad y forma de entregar sus observaciones y <br /> comentarios, así como los mecanismos que la autoridad <br /> empleará para responderlos en cada una de las etapas en <br /> que dichos usuarios e instituciones interesadas <br /> participen en conformidad a esta ley.<br /> En todo caso, los antecedentes que solicite la <br /> autoridad para constituir dicho registro deberán estar <br /> dirigidos a acreditar la representación, el interés y la <br /> correcta identificación de cada usuario o entidad, y no <br /> podrán representar discriminación de ninguna especie.<br /> Artículo 71-14.- A más tardar quince meses antes <br /> del término del período de vigencia de las tarifas de <br /> transmisión troncal, la Comisión enviará a los <br /> participantes y usuarios e instituciones interesadas, <br /> las bases técnicas preliminares para la realización del <br /> estudio del respectivo sistema troncal.<br /> Las bases técnicas preliminares del estudio deberán <br /> indicar las exigencias de seguridad y calidad de <br /> servicio vigentes y aplicables en el respectivo sistema <br /> eléctrico. Además, deberán contener los antecedentes del <br /> sistema respectivo, que permitan al consultor realizar <br /> el objetivo del estudio conforme a lo dispuesto en el <br /> artículo 71-12, entre los que se considerarán, a lo <br /> menos, los siguientes:<br /> a) El conjunto de instalaciones que conforman los <br /> sistemas de transmisión existentes;<br /> b) Los A.V.I. y COMA que sustentan los valores por <br /> tramo vigentes;<br /> c) Previsión de demanda por barra del sistema <br /> eléctrico;<br /> d) Precios de combustibles de centrales térmicas, <br /> en el horizonte de planificación del estudio;<br /> e) Estado hidrológico inicial de los embalses;<br /> f) Fecha de entrada en operación, A.V.I. y COMA de <br /> las instalaciones de transmisión en construcción, y<br /> g) Escenarios de expansión de generación e <br /> interconexión considerando lo indicado en el número 2 <br /> del inciso tercero del artículo 71-12.<br /> Conjuntamente, la Comisión deberá enviar las bases <br /> administrativas preliminares del estudio, las que <br /> deberán especificar a lo menos lo siguiente:<br /> 1. Los criterios de selección de las propuestas de <br /> los consultores para la realización del estudio, <br /> indicando separadamente los criterios técnicos, <br /> administrativos y económicos;<br /> 2. Las responsabilidades y obligaciones del <br /> consultor en relación al desarrollo del estudio y sus <br /> resultados;<br /> 3. Los mecanismos de aceptación y pago del estudio;<br /> 4. La entrega de informes por parte del consultor;<br /> 5. Las diferentes etapas del estudio, considerando <br /> expresamente instancias de audiencia, así como el <br /> procedimiento para recibir y responder observaciones de <br /> los participantes, usuarios e instituciones interesadas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley de la Comisión, y<br /> 6. La obligación para el consultor, de que todos <br /> sus cálculos y resultados sean reproducibles y <br /> verificables.<br /> A partir de la fecha de recepción de las bases <br /> técnicas y administrativas preliminares y dentro del <br /> plazo de quince días, los participantes y usuarios e <br /> instituciones interesadas podrán presentar sus <br /> observaciones ante la Comisión.<br /> Vencido el plazo anterior y en un término no <br /> superior a quince días, la Comisión les comunicará las <br /> bases técnicas y administrativas definitivas, aceptando <br /> o rechazando fundadamente las observaciones planteadas.<br /> Si se mantuviesen controversias, cualquiera de los <br /> participantes o usuarios e instituciones interesadas, <br /> podrán solicitar la opinión del panel de expertos, <br /> constituido conforme al artículo 131, en un plazo máximo <br /> de diez días contado desde la recepción de las bases <br /> técnicas definitivas. El panel de expertos deberá <br /> resolver la controversia por acuerdo de mayoría, dentro <br /> de los quince días siguientes al vencimiento del plazo <br /> dispuesto en el inciso anterior.<br /> Transcurrido el plazo para formular controversias o <br /> una vez resueltas éstas, la Comisión deberá formalizar <br /> las bases técnicas y administrativas definitivas a <br /> través de una resolución que se publicará en un medio de <br /> amplio acceso y se comunicará a los participantes y <br /> usuarios e instituciones interesadas.<br /> Artículo 71-15.- El estudio de transmisión troncal <br /> será licitado, adjudicado y supervisado en conformidad a <br /> las bases técnicas y administrativas definitivas <br /> señaladas en el artículo anterior, por un comité <br /> integrado por un representante del Ministerio de <br /> Economía, Fomento y Reconstrucción, uno de la Comisión, <br /> dos de las empresas propietarias de transmisión troncal, <br /> dos representantes de quienes inyectan en el troncal, un <br /> distribuidor y un representante de los clientes libres, <br /> designados en la forma que establezca el reglamento.<br /> El reglamento establecerá las normas sobre <br /> designación, constitución, funcionamiento, obligaciones <br /> y atribuciones de este comité y la forma en que se <br /> desarrollará el estudio.<br /> El estudio deberá realizarse dentro del plazo <br /> máximo de ocho meses a contar de la adjudicación, sin <br /> perjuicio de la obligación del consultor respecto de la <br /> audiencia pública a que se refiere el artículo 71-18.<br /> Artículo 71-16.- Para los efectos de la licitación <br /> a que se refiere el artículo anterior, la Comisión <br /> publicará en medios nacionales e internacionales un <br /> llamado a precalificación de empresas consultoras, a más <br /> tardar el 15 de septiembre del año anterior a la <br /> fijación de los valores de transmisión. La Comisión <br /> formará un registro de empresas consultoras <br /> preseleccionadas, considerando antecedentes fidedignos <br /> sobre calidad y experiencia en la planificación y <br /> valorización de sistemas de transmisión.<br /> No podrán participar en el registro mencionado <br /> empresas consultoras relacionadas o aquellas cuyos <br /> ingresos, en forma individual o a través de consorcios, <br /> directa o indirectamente, hayan provenido de prestación <br /> de servicios a empresas de transmisión troncal o a <br /> compañías participantes, en un monto bruto superior al <br /> 20% anual, en los dos últimos años.<br /> La precalificación y los criterios utilizados para <br /> efectuar el registro de empresas precalificadas serán <br /> informados a las empresas de transmisión troncal y a los <br /> participantes.<br /> Artículo 71-17.- Los resultados del estudio <br /> entregados por el consultor deberán especificar y <br /> distinguir, a lo menos, lo siguiente:<br /> a) El sistema troncal existente conforme al <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 71-2, y<br /> b) El plan de expansión del o los sistemas de <br /> transmisión troncal objeto del estudio para cada <br /> escenario, indicando:<br /> 1. Las características y la fecha de incorporación <br /> de las ampliaciones del troncal existente, y las <br /> empresas de transmisión que deberán realizar dichas <br /> ampliaciones, para efectos del artículo 71-23;<br /> 2. El A.V.I. y COMA de las instalaciones de <br /> transmisión troncal existentes y los valores <br /> referenciales de las ampliaciones de tales instalaciones <br /> y sus fórmulas de indexación;<br /> 3. Las recomendaciones de nuevas obras de los <br /> sistemas de transmisión, y<br /> 4. Los criterios y rangos bajo los cuales se <br /> mantienen válidos los supuestos de cada escenario <br /> contemplado en el estudio.<br /> A partir de la recepción conforme del estudio de <br /> acuerdo al contrato, y dentro del plazo de seis días, la <br /> Comisión hará público el estudio, a través de un medio <br /> de amplio acceso.<br /> Artículo 71-18.- La Comisión, en un plazo máximo de <br /> veinte días contado desde la recepción conforme del <br /> estudio, convocará a una audiencia pública a los <br /> participantes y a los usuarios e instituciones <br /> interesadas, audiencia en que el consultor deberá <br /> exponer los resultados del estudio de transmisión <br /> troncal. El reglamento establecerá el procedimiento y <br /> las demás normas a que se sujetará la audiencia pública. <br /> En el plazo de quince días contado desde su celebración, <br /> los participantes, usuarios e instituciones interesadas <br /> podrán realizar observaciones al estudio presentado.<br /> Artículo 71-19.- Concluido el procedimiento de <br /> audiencia pública conforme al artículo anterior, <br /> existiendo o no observaciones, dentro del plazo de <br /> cuarenta y cinco días, la Comisión deberá elaborar un <br /> informe técnico basado en los resultados del estudio de <br /> transmisión troncal y considerando todas las <br /> observaciones realizadas.<br /> El informe técnico de la Comisión deberá contener <br /> lo siguiente:<br /> a) Las instalaciones existentes que integran el <br /> sistema troncal, el área de influencia común y el valor <br /> anual de transmisión por tramo, A.V.I. del tramo, y el <br /> COMA de dichas instalaciones con sus fórmulas de <br /> indexación para cada uno de los siguientes cuatro años.<br /> b) La identificación de las obras de ampliación de <br /> transmisión troncal cuyo inicio de construcción se <br /> proyecte conforme al estudio para cada escenario posible <br /> de expansión del sistema de transmisión, y sus <br /> respectivos A.V.I. y COMA por tramo referenciales, de <br /> acuerdo a la fecha de entrada en operación, dentro del <br /> cuatrienio tarifario inmediato, con la o las respectivas <br /> empresas de transmisión troncal responsables de su <br /> construcción;<br /> c) Si correspondiere, la identificación de <br /> proyectos de nuevas líneas y subestaciones troncales con <br /> sus respectivos V.I. y COMA referenciales y fechas de <br /> inicio de operación y de construcción, recomendados por <br /> el estudio de transmisión troncal;<br /> d) Los criterios y rangos bajo los cuales se <br /> mantienen válidos los supuestos del estudio, y <br /> e) La respuesta fundada de la Comisión a las <br /> observaciones planteadas.<br /> Dicho informe se comunicará, dentro de los tres <br /> días siguientes al vencimiento del plazo indicado en el <br /> inciso primero, a la Dirección de Peajes, a las empresas <br /> de transmisión troncal, a los participantes y a los <br /> usuarios e instituciones interesadas, y se hará público <br /> a través de un medio de amplio acceso.<br /> A partir de la recepción del informe técnico, los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilearticipantes y los usuarios e instituciones interesadas <br /> dispondrán de diez días para presentar sus discrepancias <br /> a la Comisión sobre el contenido de la letra a) de este <br /> artículo. Dichas discrepancias serán resueltas por un <br /> panel de expertos, constituido conforme al artículo 131, <br /> dentro de treinta días.<br /> Artículo 71-20.- Transcurrido el plazo dispuesto en <br /> el inciso final del artículo anterior sin que se haya <br /> manifestado desacuerdo, o una vez recibida la decisión <br /> del panel de expertos, la Comisión deberá remitir al <br /> Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, dentro <br /> de los siguientes quince días, el informe técnico y sus <br /> antecedentes, y, en su caso, el dictamen del panel de <br /> expertos.<br /> El Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, <br /> dentro de quince días de recibidos los informes, <br /> mediante decreto expedido bajo la fórmula "Por orden del <br /> Presidente de la República" y sobre la base de los <br /> documentos referidos en el inciso anterior, fijará las <br /> instalaciones del sistema troncal y las demás materias <br /> señaladas en la letra a) del artículo anterior.<br /> El decreto deberá publicarse en el Diario Oficial <br /> antes del 15 de diciembre del año en que vence el <br /> decreto vigente.<br /> Artículo 71-21.- Una vez vencido el período de <br /> vigencia del decreto de transmisión troncal, los valores <br /> establecidos en él seguirán rigiendo mientras no se <br /> dicte el siguiente decreto conforme al procedimiento <br /> legal. Dichos valores podrán ser reajustados por las <br /> empresas de transmisión troncal, en la variación que <br /> experimente el Indice de Precios al Consumidor desde la <br /> fecha en que debía expirar el referido decreto, previa <br /> publicación en un diario de circulación nacional <br /> efectuada con quince días de anticipación.<br /> No obstante lo señalado en el inciso anterior, las <br /> empresas de transmisión troncal deberán abonar o cargar <br /> a los usuarios del sistema de transmisión, de acuerdo <br /> con el procedimiento que establezca el reglamento, las <br /> diferencias que se produzcan entre lo efectivamente <br /> facturado y lo que corresponda acorde a los valores que <br /> en definitiva se establezcan, por todo el período <br /> transcurrido entre el día de terminación del cuatrienio <br /> a que se refiere el artículo anterior y la fecha de <br /> publicación del nuevo decreto.<br /> Las reliquidaciones que sean procedentes serán <br /> reajustadas de acuerdo con el interés corriente vigente <br /> a la fecha de publicación de los nuevos valores, por <br /> todo el período a que se refiere el inciso anterior.<br /> En todo caso, se entenderá que los nuevos valores <br /> entrarán en vigencia a contar del vencimiento del <br /> cuatrienio para el que se fijaron los valores <br /> anteriores.<br /> Artículo 71-22.- Las empresas de transmisión <br /> troncal identificadas en el decreto señalado en el <br /> artículo 71-27 como responsables de realizar las obras <br /> de ampliación del estudio de transmisión troncal tendrán <br /> la obligación de efectuar dichas obras y operar las <br /> instalaciones de acuerdo con la ley.<br /> Las empresas señaladas en el inciso anterior <br /> deberán comunicar a la Superintendencia el inicio de la <br /> construcción de las obras e instalaciones de acuerdo con <br /> los plazos establecidos en el respectivo decreto, sin <br /> perjuicio de la obligación establecida en el artículo <br /> 148 de esta ley.<br /> La cesión a un tercero por parte de la empresa <br /> responsable del derecho a ejecutar y explotar las obras <br /> e instalaciones correspondientes a la ampliación, deberá <br /> ser previamente informada a la Comisión y a la <br /> Superintendencia. La cesionaria deberá reunir los <br /> requisitos que fija esta ley para una empresa de <br /> transmisión troncal y se subrogará en la obligación de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileejecutarlas y explotarlas, en su caso, ajustándose a los <br /> plazos, especificaciones y demás obligaciones que <br /> establezca el decreto señalado en el artículo 71-27 de <br /> esta ley. En caso de incumplimiento de alguna de las <br /> obligaciones de la cesionaria, la cedente será <br /> subsidiariamente responsable de todas las <br /> indemnizaciones a que diere lugar.<br /> En cualquier caso, las empresas de transmisión <br /> troncal, con la antelación que reglamentariamente se <br /> indique, deberán licitar la construcción de las obras a <br /> empresas calificadas, a través de procesos de licitación <br /> públicos, abiertos y transparentes, auditables por la <br /> Superintendencia, debiendo incluirse expresamente en las <br /> bases de la licitación que el V.I. de la ampliación <br /> licitada no podrá exceder en más de quince por ciento al <br /> V.I. referencial señalado para ella en el decreto <br /> respectivo.<br /> Solo en caso que la licitación se declare desierta <br /> y, en el plazo de treinta días contados desde la <br /> declaración, se acredite que existen razones fundadas de <br /> cambios importantes de los supuestos en base a los <br /> cuales fue determinado el V.I. de referencia, por medio <br /> de un estudio de consultores independientes, contratado <br /> a su cargo por la empresa responsable, el Ministerio de <br /> Economía, Fomento y Reconstrucción, previo informe de la <br /> Comisión, podrá fijar, por decreto supremo expedido "Por <br /> orden del Presidente de la República", un nuevo V.I. de <br /> referencia, para que la empresa responsable convoque a <br /> una nueva licitación, sujeta en lo demás a los <br /> requisitos indicados en los incisos anteriores.<br /> Para efectos de la determinación del V.I. <br /> definitivo conforme a lo dispuesto en el inciso tercero <br /> del artículo 71-10, la Comisión deberá informar al <br /> Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción el <br /> resultado final de las licitaciones del proyecto <br /> respectivo. El Ministerio, mediante decreto supremo <br /> expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la <br /> República", fijará dichos valores para los efectos del <br /> artículo 71-29 y siguientes.<br /> Las empresas que incurran en incumplimiento de la <br /> obligación a que se refiere este artículo perderán el <br /> derecho a ejecutar y explotar las obras e instalaciones <br /> que se les hubieren asignado en el decreto respectivo, <br /> las que serán licitadas por la Comisión y adjudicadas <br /> por el Ministerio a empresas que cumplan las exigencias <br /> para operar sistemas de transmisión troncal.<br /> El reglamento establecerá las normas para la <br /> realización de la licitación a que se refiere el inciso <br /> anterior, las que deberán asegurar la publicidad y <br /> transparencia del proceso, la participación igualitaria <br /> y no discriminatoria y el cumplimiento de las <br /> especificaciones y condiciones determinadas por el <br /> estudio, el informe técnico y el decreto respectivo.<br /> Artículo 71-23.- Se entenderá por nuevas líneas y <br /> subestaciones troncales todas aquellas obras calificadas <br /> como tales por el estudio de transmisión troncal o por <br /> el decreto indicado en el artículo 71-27, en <br /> consideración a la magnitud que defina el reglamento, <br /> nuevo trazado e independencia respecto de las líneas <br /> troncales existentes.<br /> Cuando el decreto sobre adecuaciones al plan de <br /> expansión de la transmisión troncal, referido en el <br /> artículo 71-27, identifique como troncales a proyectos <br /> de líneas y subestaciones troncales nuevas, los mismos <br /> serán adjudicados, mediante el proceso de licitación que <br /> se establece en los artículos siguientes, en cuanto a su <br /> ejecución y al derecho a su explotación, a una empresa <br /> de transmisión que cumpla con las exigencias definidas <br /> en la presente ley. La licitación se resolverá según el <br /> valor anual de la transmisión por tramo que oferten las <br /> empresas para cada proyecto y sólo se considerarán de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemanera referencial el V.I. y COMA definidos en el <br /> aludido decreto.<br /> El valor anual de la transmisión por tramo <br /> resultante de la licitación y su fórmula de indexación <br /> constituirá la remuneración de las nuevas líneas <br /> troncales y se aplicará durante cinco períodos <br /> tarifarios, transcurridos los cuales las instalaciones y <br /> su valorización deberán ser revisadas y actualizadas en <br /> el estudio de transmisión troncal correspondiente.<br /> Los pagos por el servicio de transporte o <br /> transmisión a la empresa propietaria de las nuevas <br /> líneas de transmisión troncal se realizarán de acuerdo <br /> con lo establecido en los artículos 71-29 y siguientes.<br /> Artículo 71-24.- Corresponderá a la Dirección de <br /> Peajes del centro de despacho económico de carga <br /> respectivo, conforme a los plazos y términos <br /> establecidos en el reglamento, efectuar una licitación <br /> pública internacional de los proyectos señalados en el <br /> artículo anterior. El costo de la licitación, se pagará <br /> a prorrata de la participación esperada de cada usuario <br /> en el pago del valor anual de la transmisión asociada a <br /> las nuevas instalaciones.<br /> Las bases de licitación serán elaboradas por la <br /> Comisión y, a lo menos, deberán especificar las <br /> condiciones de licitación, la información técnica y <br /> comercial que deberá entregar la empresa participante, <br /> los plazos, las garantías, la descripción del desarrollo <br /> del proceso y de las condiciones de adjudicación, así <br /> como las características técnicas de las líneas o <br /> subestaciones y del o los proyectos de interconexión <br /> troncal, conforme al respectivo estudio de transmisión <br /> troncal.<br /> Artículo 71-25.- La Dirección de Peajes respectiva, <br /> en un plazo no superior a sesenta días de recibidas las <br /> propuestas, deberá resolver la licitación y adjudicará <br /> el proyecto en conformidad a las bases. Asimismo, <br /> comunicará el resultado a la empresa adjudicataria e <br /> informará a la Comisión y a la Superintendencia respecto <br /> de la evaluación de los proyectos y de la adjudicación. <br /> Dentro de los cinco días siguientes a dicho informe, la <br /> Comisión remitirá al Ministro de Economía, Fomento y <br /> Reconstrucción un informe técnico, con todos los <br /> antecedentes, que servirá de base para la dictación de <br /> un decreto supremo, expedido bajo la fórmula "Por orden <br /> del Presidente de la República", que fijará:<br /> a) La empresa adjudicataria;<br /> b) Las características técnicas del proyecto;<br /> c) La fecha de entrada en operación;<br /> d) El valor de la transmisión por tramo de las <br /> nuevas líneas o subestaciones de transmisión troncal, <br /> conforme al resultado de la licitación, y<br /> e) Las fórmulas de indexación del valor señalado en <br /> la letra d) anterior.<br /> Artículo 71-26.- Las instalaciones de transmisión <br /> que interconecten sistemas eléctricos independientes que <br /> no hayan sido materializadas conforme a lo establecido <br /> en el artículo 71-45, se considerarán sistemas de <br /> transmisión adicionales en los sistemas eléctricos que <br /> interconectan. Sin perjuicio de lo señalado, la <br /> operación de los sistemas interconectados se regirá por <br /> lo dispuesto en los artículos 71-46, 71-47 y 71-49 de la <br /> presente ley. No obstante, en el caso que para la <br /> materialización de dichas instalaciones el o los <br /> interesados requieran el otorgamiento de una concesión, <br /> les serán aplicables las disposiciones del artículo <br /> 71-45.<br /> Artículo 71-27.- Anualmente, la Dirección de Peajes <br /> del CDEC analizará la consistencia de las instalaciones <br /> de desarrollo y expansión del sistema troncal contenidas <br /> en las letras b) y c) del informe técnico de la Comisión <br /> Nacional de Energía, señalado en el artículo 71-19, con <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos desarrollos efectivos en materia de inversión en <br /> generación eléctrica, interconexiones y la evolución de <br /> la demanda, considerando los escenarios y supuestos <br /> previstos en la letra d) del informe referido y emitirá <br /> una propuesta a la Comisión Nacional de Energía.<br /> Dicha propuesta será enviada dentro de los treinta <br /> días siguientes a la recepción de la comunicación <br /> referida en el inciso tercero del artículo 71-19 y antes <br /> del 31 de octubre de los demás años del cuatrienio <br /> respectivo. La propuesta presentará, fundadamente, las <br /> obras que deberán realizarse o iniciarse en el período <br /> siguiente para posibilitar el abastecimiento de la <br /> demanda, considerando las exigencias de calidad y <br /> seguridad vigentes, conforme a los criterios <br /> establecidos en el artículo 71-2, o la no realización de <br /> obras en ese período. Además, podrá considerar tanto los <br /> proyectos de transmisión troncal contemplados en el <br /> estudio de transmisión troncal o los que, sin estarlo, <br /> se presenten a la Dirección de Peajes del CDEC por sus <br /> promotores.<br /> La Dirección de Peajes deberá acompañar la opinión <br /> que sobre las obras propuestas expresen los operadores <br /> del sistema de transmisión troncal y los usuarios que <br /> hacen o harán uso de dicho sistema y que percibirán un <br /> aumento neto de pagos por transmisión en razón de la <br /> incorporación de las nuevas instalaciones, indicando los <br /> porcentajes del aumento del costo de peaje que les <br /> correspondería pagar a cada uno de ellos por cada una de <br /> las obras propuestas, en el horizonte de tiempo que <br /> señale el reglamento.<br /> La Comisión, en el plazo de 30 días contado desde <br /> la recepción de la propuesta de la Dirección de Peajes, <br /> presentará el plan de expansión para los doce meses <br /> siguientes. Los participantes y los usuarios e <br /> instituciones interesadas referidos en los artículos <br /> 71-11 y 71-13, dispondrán de diez días para presentar <br /> sus discrepancias al panel de expertos, el que emitirá <br /> su dictamen en el plazo de treinta días.<br /> Si no se presentaren discrepancias, o una vez <br /> emitido el dictamen del panel de expertos, el Ministro <br /> de Economía, Fomento y Reconstrucción, dentro de quince <br /> días de recibidos los informes, mediante decreto <br /> expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la <br /> República" y sobre la base de la recomendación de la <br /> Comisión o del dictamen del panel de expertos, según <br /> corresponda, fijará las expansiones del sistema de <br /> transmisión troncal para los doce meses siguientes, <br /> contados una vez que hayan transcurrido quince días <br /> desde su publicación en el Diario Oficial.<br /> Artículo 71-28.- Los documentos y antecedentes de <br /> los procesos de fijación de tarifas y determinación de <br /> las expansiones de transmisión troncal serán públicos <br /> para efectos de la ley N° 18.575, una vez finalizado el <br /> proceso de fijación de tarifas de transmisión troncal. <br /> Dicha información deberá estar disponible para consulta <br /> y constituirá el expediente público del proceso.<br /> Artículo 71-29.- En cada sistema interconectado y <br /> en cada tramo, las empresas de transmisión troncal que <br /> correspondan deberán recaudar anualmente el valor anual <br /> de la transmisión por tramo de las instalaciones <br /> existentes, definido en el artículo 71-9. Este valor <br /> constituirá el total de su remuneración anual.<br /> Para efectos del inciso anterior, la empresa deberá <br /> cobrar un peaje por tramo, equivalente al valor anual de <br /> la transmisión por tramo, definido en el artículo 71-9, <br /> menos el ingreso tarifario esperado por tramo.<br /> El "ingreso tarifario esperado por tramo" es la <br /> diferencia que resulta de la aplicación de los costos <br /> marginales de la operación esperada del sistema, <br /> respecto de las inyecciones y retiros de potencia y <br /> energía en dicho tramo, calculados según se señala en el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 71-32.<br /> Asimismo, el propietario del sistema de transmisión <br /> troncal tendrá derecho a percibir provisionalmente los <br /> ingresos tarifarios reales por tramo que se produzcan. <br /> El "ingreso tarifario real por tramo" es la diferencia <br /> que resulta de la aplicación de los costos marginales de <br /> la operación real del sistema, respecto de las <br /> inyecciones y retiros de potencia y energía en dicho <br /> tramo.<br /> El reglamento deberá establecer los mecanismos y <br /> procedimientos de reliquidación y ajuste de estos <br /> ingresos tarifarios, de manera de asegurar que la o las <br /> empresas de transmisión troncal perciban la remuneración <br /> definida en el inciso primero de este artículo y, <br /> asimismo, que las empresas propietarias de medios de <br /> generación y las que efectúen retiros a que se refiere <br /> el artículo 71-8, paguen de acuerdo a los porcentajes de <br /> uso señalados en el artículo siguiente.<br /> Artículo 71-30.- La obligación de pago de las <br /> empresas usuarias del respectivo sistema de transmisión <br /> troncal y la repercusión de ese pago en los usuarios <br /> finales, se regirán por las siguientes reglas:<br /> A) Al segmento de usuarios finales con potencia <br /> conectada inferior o igual a 2.000 kilowatts se les <br /> aplicará un cargo único por concepto de uso del sistema <br /> troncal, en proporción a sus consumos de energía.<br /> A los demás usuarios finales se les aplicará otro <br /> cargo único, por igual concepto, en proporción a sus <br /> consumos de energía efectuados hasta una potencia de <br /> 15.000 kilowatts. A los consumos de energía por sobre <br /> este límite se les aplicará el peaje unitario a que se <br /> refiere la letra B), inciso segundo de este artículo.<br /> Para determinar cada cargo único, se calculará la <br /> participación porcentual del consumo correspondiente en <br /> el total de la energía retirada por cada segmento, en la <br /> respectiva barra del sistema troncal.<br /> Los porcentajes que resulten se aplicarán al pago <br /> total por energía retirada que corresponde a dicha <br /> barra, establecido en conformidad a las letras D y E de <br /> este artículo, determinando de esta forma el aporte <br /> monetario que los consumos señalados efectúan a la <br /> remuneración del sistema troncal.<br /> El monto de cada cargo único será equivalente a la <br /> suma de los respectivos aportes monetarios calculados en <br /> el inciso anterior, dividida por la energía total <br /> retirada por los consumos señalados en el párrafo <br /> primero de esta letra.<br /> Las diferencias que se produzcan entre las <br /> recaudaciones obtenidas por la aplicación de los cargos <br /> señalados, y los pagos efectuados por la aplicación del <br /> peaje unitario indicado en la letra siguiente a los <br /> consumos señalados en esta letra deberán ser <br /> reliquidadas, por los transmisores, entre las empresas <br /> que retiran energía del sistema troncal.<br /> B) Los propietarios de centrales de generación <br /> eléctrica pagarán un peaje de inyección que será <br /> equivalente a la suma de los pagos que les corresponden <br /> en el financiamiento de los tramos del área de <br /> influencia común y de los tramos del sistema troncal no <br /> incluidos en el área de influencia común.<br /> Las empresas que efectúen retiros pagarán por cada <br /> unidad de energía, un peaje unitario de retiro que se <br /> establecerá por barra de retiro y será equivalente a la <br /> suma de los pagos que corresponden a dicha barra en el <br /> financiamiento de los tramos del área de influencia <br /> común y de los tramos del sistema troncal no incluidos <br /> en tal área, dividido por la energía total retirada en <br /> esa barra.<br /> C) Área de influencia común es el área, fijada para <br /> efectos de remuneración del sistema troncal, constituida <br /> por el conjunto mínimo de instalaciones troncales entre <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledos nudos de dicho sistema, en la que concurren, <br /> simultáneamente, las siguientes características:<br /> 1.- Que entre dichos nudos se totalice al menos un <br /> setenta y cinco por ciento de la inyección total de <br /> energía del sistema;<br /> 2.- Que entre dichos nudos se totalice al menos un <br /> setenta y cinco por ciento de la demanda total del <br /> sistema, y<br /> 3.- Que la densidad de la utilización, dada por el <br /> cuociente entre el porcentaje de inyecciones dentro del <br /> área de influencia común respecto de las inyecciones <br /> totales del sistema y el porcentaje del V.I. de las <br /> instalaciones del área de influencia común respecto del <br /> V.I. del total de instalaciones del sistema troncal, sea <br /> máxima.<br /> El reglamento establecerá el procedimiento que, <br /> sobre la base de las características señaladas, se <br /> deberá aplicar para definir el área de influencia común <br /> del sistema de transmisión troncal, en cada sistema <br /> eléctrico. Su revisión y, en su caso, actualización, se <br /> efectuarán en el estudio de transmisión troncal.<br /> D) En los tramos pertenecientes al área de <br /> influencia común del sistema troncal, el pago del peaje <br /> total de cada tramo se repartirá conforme a lo <br /> siguiente:<br /> 1.- Los propietarios de las centrales de generación <br /> eléctrica financiarán el ochenta por ciento del peaje <br /> total de los tramos pertenecientes al área de influencia <br /> común del sistema troncal, a prorrata del uso esperado <br /> que sus inyecciones hacen de cada tramo.<br /> 2.- Las empresas que efectúen retiros financiarán <br /> el veinte por ciento restante del peaje total de los <br /> tramos del área de influencia común del sistema troncal, <br /> a prorrata del uso esperado que sus retiros hacen de <br /> cada tramo.<br /> E) En los tramos del sistema troncal que no <br /> pertenezcan al área de influencia común, el pago del <br /> peaje total de cada tramo se asignará de la siguiente <br /> forma:<br /> 1.- El pago final que le corresponderá pagar a cada <br /> central generadora por el uso que hacen sus inyecciones <br /> de los tramos no pertenecientes al área de influencia <br /> común, será igual al valor esperado de los pagos <br /> determinados para cada escenario de operación de acuerdo <br /> al punto 4 siguiente.<br /> 2.- El pago final que le corresponderá pagar a cada <br /> empresa que efectúe retiros, por el uso que hacen éstos <br /> de los tramos no pertenecientes al área de influencia <br /> común, será igual al valor esperado de los pagos <br /> determinados para cada escenario de operación de acuerdo <br /> al punto 5 siguiente.<br /> 3.- Para todos los escenarios que se puedan dar en <br /> la operación del sistema, considerando, entre otros, <br /> hidrologías y niveles de demanda, se simulará el sentido <br /> del flujo de potencia en cada tramo.<br /> 4.- En los tramos en que el sentido del flujo se <br /> dirija hacia el área de influencia común del sistema de <br /> transmisión troncal, el pago del peaje total del tramo, <br /> definido en el artículo 71-29, se asignará a los <br /> propietarios de las centrales ubicados aguas arriba de <br /> los flujos, a prorrata del uso que sus inyecciones hacen <br /> del tramo, para dicho escenario.<br /> 5.- En los tramos en que el sentido del flujo no se <br /> dirija hacia el área de influencia común del sistema de <br /> transmisión troncal, el pago del peaje total del tramo <br /> se asignará a las empresas que efectúen retiros aguas <br /> abajo del flujo, a prorrata del uso que sus retiros <br /> hacen del tramo, para dicho escenario.<br /> Los valores indicados en este artículo, así como <br /> las reliquidaciones a que hubiere lugar, serán <br /> calculados por el respectivo CDEC, según lo señalado en <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileesta ley y conforme los procedimientos que el reglamento <br /> establezca.<br /> La boleta o factura que extienda el concesionario <br /> de un servicio de distribución a sus clientes deberá <br /> señalar separadamente los cobros por concepto de <br /> energía, potencia, transmisión troncal, subtransmisión, <br /> distribución y cualquier otro cargo que se efectúe en <br /> ella, en la forma y periodicidad que determine el <br /> reglamento.<br /> Artículo 71-31.- Para los efectos de determinar los <br /> pagos indicados en el artículo anterior, el CDEC deberá <br /> contar con un registro público de empresas generadoras, <br /> distribuidoras y usuarios no sometidos a regulación de <br /> precios que tengan contrato directamente con <br /> generadores. Asimismo, deberá contar con un sistema <br /> público de toda la información técnica y comercial, <br /> según la modalidad y oportunidad que establezca el <br /> reglamento, que permita determinar los pagos que cada <br /> una de estas empresas y clientes deben hacer al <br /> propietario del sistema de transmisión troncal.<br /> Artículo 71-32.- La determinación de las prorratas <br /> de las empresas usuarias, señaladas en las letras D y E <br /> del artículo 71-30, se basará en un análisis del uso <br /> esperado que las mismas hacen del sistema de transmisión <br /> troncal, el que será realizado por el CDEC sobre la base <br /> de modelos de simulación y de participación de flujos <br /> que cumplan las características definidas en el <br /> reglamento, y previamente aprobados por la Comisión. <br /> Estos modelos de simulación también serán utilizados <br /> para calcular el ingreso tarifario esperado por tramo <br /> señalado en el artículo 71-29.<br /> Para estos efectos, el CDEC deberá simular la <br /> operación del sistema interconectado, para los <br /> siguientes cuatro años, conforme a lo indicado en el <br /> artículo 71-34, utilizando los resultados del informe <br /> técnico definitivo señalado en el artículo 71-20, y <br /> asegurando el abastecimiento de la demanda de acuerdo a <br /> las exigencias de seguridad y calidad de servicio que <br /> establece la ley y el reglamento. Asimismo, para dicha <br /> simulación, este organismo deberá considerar y ponderar <br /> los distintos escenarios que se puedan dar en la <br /> operación del sistema, conforme se especifique en el <br /> reglamento, y teniendo presente a lo menos lo siguiente:<br /> a) Para la oferta, centrales existentes y en <br /> construcción, características técnicas y costos de <br /> producción y períodos de mantenimiento programado de las <br /> mismas, las distintas condiciones hidrológicas, así como <br /> toda otra variable técnica o contingencia relevante que <br /> se requiera.<br /> b) Para el sistema de transmisión, representación <br /> topológica de instalaciones existentes y en <br /> construcción, hasta el nivel de tensión que señale el <br /> reglamento, y sus respectivas características técnicas, <br /> y condiciones de operación acordes con las exigencias de <br /> calidad y seguridad de servicio vigentes.<br /> c) Para la demanda de energía, su desagregación <br /> mensual y representación sobre la base de bloques de <br /> demanda por nudo, de acuerdo a las características <br /> propias de consumo de cada nudo.<br /> d) Si, para un escenario, la participación <br /> asignable a una central resulta ser contraria al flujo <br /> del tramo en dicha condición, la prorrata de dicha <br /> central será nula en tal escenario.<br /> e) Si, para un escenario, la participación <br /> asignable a un retiro resulta ser contraria al flujo del <br /> tramo en dicha condición, la prorrata de dicho retiro <br /> será nula en tal escenario.<br /> El reglamento establecerá los procedimientos para <br /> determinar la participación individual de cada central y <br /> de cada barra de retiro del sistema de transmisión <br /> troncal, en el uso del respectivo tramo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAsimismo, el reglamento establecerá el mecanismo de <br /> ajuste de la participación esperada en el uso del <br /> sistema de transmisión troncal, en caso de atrasos o <br /> adelantos de centrales generadoras o instalaciones de <br /> transmisión.<br /> Artículo 71-33.- Si una ampliación de transmisión <br /> en un sistema de transmisión troncal establecida en el <br /> decreto de expansión de la transmisión troncal retrasa <br /> su entrada en operación, y dicho atraso es imputable al <br /> propietario del respectivo tramo, éste deberá retribuir <br /> mensualmente, a los propietarios de las centrales <br /> generadoras afectadas, un monto equivalente al mayor <br /> costo de despacho de generación en que ellos incurrieron <br /> por congestión debida a limitación de capacidad en el <br /> tramo respectivo a consecuencia del atraso, de acuerdo <br /> con los procedimientos que establezca el reglamento.<br /> El monto mensual máximo a pagar por la empresa <br /> transmisora por este concepto no podrá ser superior a <br /> cinco veces el valor mensual del tramo correspondiente.<br /> Artículo 71-34.- Antes del 31 de diciembre del año <br /> en que se inicie la vigencia de un nuevo decreto de <br /> fijación de valores por tramo del sistema de transmisión <br /> troncal, cada CDEC deberá hacer públicos y comunicar a <br /> las empresas usuarias del sistema de transmisión <br /> troncal, los pagos por peaje que a cada una de ellas <br /> corresponda de acuerdo con su uso esperado de las <br /> instalaciones del sistema, así como el ingreso tarifario <br /> esperado por tramo, para cada uno de los siguientes <br /> cuatro años. Los peajes por tramo tendrán asociadas las <br /> mismas fórmulas de indexación establecidas en el informe <br /> técnico definitivo señalado en el artículo 71-20.<br /> Los pagos por peaje y el ingreso tarifario esperado <br /> por tramo deberán ser revisados anualmente, y <br /> modificados en caso de que no se cumplan los supuestos <br /> de dimensionamiento, localización o fecha de entrada en <br /> operación de instalaciones futuras, ya sea de <br /> transmisión o generación, establecidos en el informe <br /> técnico señalado en el artículo 71-20.<br /> Artículo 71-35.- Toda controversia que surja de la <br /> aplicación de los artículos 71-29 y siguientes deberá <br /> ser presentada antes del 31 de enero al panel de <br /> expertos definido en el Título VI de esta ley, en la <br /> forma que establezca el reglamento, el cual deberá <br /> resolver dicha controversia antes del 31 de marzo, <br /> previo informe de la Comisión.<br /> Una vez resuelta la controversia conforme al inciso <br /> anterior, deberá procederse al pago de los peajes <br /> individuales a la empresa de transmisión troncal, en la <br /> modalidad que disponga el reglamento. En todo caso, el <br /> ejercicio de acciones jurisdiccionales no obstará al <br /> pago de los peajes señalados.<br /> Artículo 71-36.- El valor anual de los sistemas de <br /> subtransmisión será calculado por la Comisión cada <br /> cuatro años, con dos años de diferencia respecto del <br /> cálculo de valores agregados de distribución establecido <br /> en esta ley y el reglamento.<br /> El valor anual de los sistemas de subtransmisión se <br /> basará en instalaciones económicamente adaptadas a la <br /> demanda proyectada para un período de cuatro a diez <br /> años, que minimice el costo actualizado de inversión, <br /> operación y falla, eficientemente operadas, y <br /> considerará separadamente:<br /> a) Pérdidas medias de subtransmisión en potencia y <br /> energía, y<br /> b) Costos estándares de inversión, mantención, <br /> operación y administración anuales asociados a las <br /> instalaciones. Los costos anuales de inversión se <br /> calcularán considerando el V.I. de las instalaciones, la <br /> vida útil de cada tipo de instalación según establezca <br /> el reglamento, y la tasa de descuento señalada en el <br /> artículo 100 de esta ley.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 71-37.- En cada sistema de subtransmisión <br /> identificado en el decreto a que se refiere el artículo <br /> 71-3, y en cada barra de retiro del mismo, se <br /> establecerán precios por unidad de energía y de <br /> potencia, en adelante "peajes de subtransmisión", que, <br /> adicionados a los precios de nudo en sus respectivas <br /> barras de inyección, constituirán los precios de nudo en <br /> sus respectivas barras de retiro, de manera que cubran <br /> los costos anuales a que se refieren las letras a) y b) <br /> del artículo anterior, más los costos de la energía y la <br /> potencia inyectada.<br /> Los usuarios de los sistemas de subtransmisión que <br /> transiten energía o potencia a través de dichos sistemas <br /> deberán pagar, a la o a las empresas propietarias de <br /> éstos, cada unidad de potencia y energía retirada a los <br /> precios señalados en el inciso anterior, de acuerdo con <br /> los procedimientos que señale el reglamento.<br /> El pago anual por uso de sistemas de subtransmisión <br /> por parte de centrales generadoras que inyecten <br /> directamente su producción en dichos sistemas será <br /> determinado en los estudios a que se refiere el artículo <br /> 71-38. Dicho monto deberá corresponder al valor esperado <br /> que resulta de ponderar, para cada condición esperada de <br /> operación, la participación de pago de las centrales en <br /> cada tramo del sistema de subtransmisión. Para tal <br /> efecto, se considerará que en los tramos del sistema de <br /> subtransmisión que presenten dirección de flujos hacia <br /> el sistema troncal en la correspondiente condición <br /> operacional, los pagos se asignarán a las centrales que, <br /> conectadas directamente al sistema de subtransmisión, se <br /> ubiquen aguas arriba del tramo respectivo. Los tramos <br /> que en dicha condición operacional presenten la <br /> dirección de flujos contraria, se entenderán asignados a <br /> los retiros del sistema de subtransmisión en estudio.<br /> El monto a que diere lugar dicho pago anual será <br /> descontado de los costos anuales de inversión, operación <br /> y administración a que se refiere el artículo 71-36 para <br /> efectos de la determinación de los peajes regulados <br /> aplicados sobre los retiros en dichos sistemas.<br /> Los criterios para determinar cuándo un tramo <br /> presenta dirección hacia o desde el sistema troncal, así <br /> como los demás criterios y procedimientos necesarios <br /> para la determinación de los valores señalados, serán <br /> establecidos en el reglamento.<br /> Artículo 71-38.- Para los efectos de determinar el <br /> valor anual de los sistemas de subtransmisión, las <br /> empresas operadoras o propietarias de dichos sistemas, <br /> en adelante las "empresas subtransmisoras", deberán <br /> desarrollar los estudios técnicos correspondientes, <br /> conforme a las bases que al efecto elabore la Comisión, <br /> y de acuerdo con los procedimientos que se establecen en <br /> los artículos siguientes.<br /> Para la realización de los estudios dispuestos en <br /> el inciso anterior, la Comisión abrirá un proceso de <br /> registro de usuarios e instituciones distintas de los <br /> participantes, en adelante los "usuarios e instituciones <br /> interesadas", las cuales tendrán acceso a los <br /> antecedentes y resultados del estudio, conforme se <br /> señale en esta ley y el reglamento. Dicho registro se <br /> deberá reglamentar en los mismos términos del registro <br /> del artículo 71-13.<br /> Artículo 71-39.- Antes de trece meses del término <br /> del período de vigencia de los peajes de subtransmisión, <br /> la Comisión deberá poner en conocimiento de las empresas <br /> subtransmisoras, de los participantes, usuarios e <br /> instituciones interesadas, las bases técnicas de los <br /> estudios para la determinación del valor anual de los <br /> sistemas de subtransmisión. Para estos efectos, serán <br /> participantes las empresas generadoras, las empresas <br /> distribuidoras y los usuarios no sujetos a regulación de <br /> precios.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLas empresas subtransmisoras, los participantes, <br /> los usuarios y las instituciones interesadas podrán <br /> efectuar observaciones a las bases dentro de los quince <br /> días siguientes a la fecha de su recepción. La Comisión <br /> acogerá o rechazará fundadamente estas observaciones y <br /> comunicará las bases técnicas definitivas dentro de los <br /> diez días siguientes al vencimiento del plazo referido.<br /> Si se mantuviesen discrepancias, cualquiera de las <br /> empresas subtransmisoras, los participantes o usuarios e <br /> instituciones interesadas podrán solicitar la opinión <br /> del panel de expertos, dentro del plazo de diez días <br /> contados desde la comunicación de las bases técnicas <br /> definitivas. El panel de expertos deberá resolver las <br /> discrepancias en el plazo de quince días, contado desde <br /> el vencimiento del plazo anterior.<br /> Vencido el plazo para formular discrepancias o una <br /> vez resueltas, la Comisión deberá formalizar las bases <br /> técnicas definitivas a través de una resolución que se <br /> publicará en un medio de amplio acceso y se comunicará a <br /> las empresas subtransmisoras, los participantes, <br /> usuarios e instituciones interesadas.<br /> Para cada sistema de subtransmisión, el estudio <br /> será efectuado por una empresa consultora contratada por <br /> la o las empresas que operen en el respectivo sistema de <br /> subtransmisión, que será seleccionada de una lista de <br /> empresas consultoras acordada previamente con la <br /> Comisión, de acuerdo con lo que establezca el <br /> reglamento.<br /> Antes de seis meses del término de la vigencia de <br /> las tarifas, las empresas subtransmisoras presentarán a <br /> la Comisión un informe con el valor anual de los <br /> sistemas de subtransmisión que resulte del estudio y con <br /> las fórmulas de indexación propuestas. El reglamento y <br /> las bases establecerán la forma y contenido de los <br /> antecedentes que deberán ser aportados para respaldar <br /> los resultados del estudio, los que deberán permitir la <br /> reproducción completa de los resultados señalados por <br /> parte de la Comisión.<br /> La Comisión, en un plazo de quince días contado <br /> desde la recepción del estudio, convocará a una <br /> audiencia pública a las empresas subtransmisoras, los <br /> participantes, usuarios e instituciones interesadas, en <br /> la que el consultor expondrá los resultados del estudio <br /> de subtransmisión. El reglamento establecerá el <br /> procedimiento y las demás normas a que se sujetará esta <br /> audiencia. En el plazo de quince días contado desde su <br /> celebración, las empresas subtransmisoras, los <br /> participantes, usuarios e instituciones interesadas <br /> podrán realizar observaciones al estudio presentado.<br /> Realizada la audiencia, la Comisión dispondrá del <br /> plazo de tres meses para revisar y, en su caso, corregir <br /> el estudio y estructurar las tarifas correspondientes, <br /> remitiendo a las empresas subtransmisoras, los <br /> participantes, usuarios e instituciones interesadas un <br /> informe técnico que contenga las observaciones y <br /> correcciones, junto con las fórmulas tarifarias <br /> respectivas.<br /> En caso de discrepancias, las empresas <br /> subtransmisoras, los participantes, los usuarios e <br /> instituciones interesadas deberán requerir la <br /> intervención del panel de expertos dentro del plazo de <br /> quince días, contado desde la comunicación del informe <br /> técnico, y serán dictaminadas por el panel de expertos <br /> dentro de los treinta días siguientes a su presentación.<br /> Artículo 71-40.- Transcurrido el plazo dispuesto en <br /> el artículo anterior para formular discrepancias sin que <br /> se hayan presentado o, en su caso, evacuado el dictamen <br /> por el panel de expertos, dentro del plazo de quince <br /> días, la Comisión deberá remitir al Ministerio de <br /> Economía, Fomento y Reconstrucción el informe técnico <br /> con las tarifas de subtransmisión y sus respectivas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefórmulas de indexación para el período siguiente, los <br /> antecedentes del estudio y el dictamen del panel de <br /> expertos, si correspondiere.<br /> El Ministro fijará las tarifas de subtransmisión y <br /> sus respectivas fórmulas de indexación para el período <br /> siguiente, mediante decreto supremo expedido bajo la <br /> fórmula "Por orden del Presidente de la República", el <br /> que deberá publicarse en el Diario Oficial dentro de los <br /> siguientes quince días de recibido el informe de la <br /> Comisión.<br /> Una vez vencido el período de vigencia del decreto <br /> señalado en el inciso anterior, los valores establecidos <br /> en él y sus fórmulas de indexación seguirán rigiendo, <br /> mientras no se dicte el siguiente decreto.<br /> No obstante lo señalado en el inciso anterior, se <br /> deberán abonar o cargar a los usuarios, de acuerdo con <br /> el procedimiento que establezca el reglamento, las <br /> diferencias que se produzcan entre lo efectivamente <br /> facturado y lo que corresponda acorde a las nuevas <br /> tarifas, por todo el período transcurrido hasta la fecha <br /> de publicación del nuevo decreto. Las reliquidaciones <br /> que sean procedentes serán reajustadas de acuerdo con el <br /> interés corriente vigente a la fecha de publicación de <br /> los nuevos valores, por todo el período a que se refiere <br /> el inciso anterior.<br /> En todo caso, se entenderá que los nuevos valores <br /> entrarán en vigencia a contar del vencimiento de las <br /> tarifas del decreto anterior.<br /> Las bases, los estudios realizados por las <br /> empresas, el dictamen del panel de expertos y los <br /> informes de la Comisión y del Ministerio de Economía, <br /> Fomento y Reconstrucción serán públicos una vez <br /> publicado el respectivo decreto en el Diario Oficial, <br /> para los efectos de la ley N° 18.575.<br /> Artículo 71-41.- El transporte por sistemas <br /> adicionales se regirá por lo previsto en los respectivos <br /> contratos de transporte entre los usuarios y los <br /> propietarios de las instalaciones. El peaje a que da <br /> derecho dicho transporte se deberá calcular en base a un <br /> valor de transmisión anual, equivalente al valor <br /> presente de las inversiones menos el valor residual, más <br /> los costos proyectados de operación y mantenimiento, más <br /> los costos de administración, conforme se disponga en el <br /> reglamento. En todo caso, todos los antecedentes y <br /> valores para calcular el peaje deberán ser técnica y <br /> económicamente respaldados y de público acceso a todos <br /> los interesados.<br /> En aquellos casos en que existan usuarios sometidos <br /> a regulación de precios abastecidos directamente desde <br /> sistemas de transmisión adicional, los precios a nivel <br /> de generación-transporte aplicables a dichos suministros <br /> deberán reflejar los costos que éstos importan a los <br /> propietarios de los sistemas señalados. El procedimiento <br /> de determinación de precios correspondiente será <br /> establecido en el reglamento.<br /> Artículo 71-42.- Los propietarios de instalaciones <br /> de los sistemas de transmisión deberán publicar en el <br /> Diario Oficial, en el mes de diciembre de cada año, <br /> tener a disposición de los interesados en un medio <br /> electrónico de acceso público, y enviar a la Comisión y <br /> a la Superintendencia la siguiente información:<br /> a) Anualidad del V.I. y COMA de cada una de sus <br /> instalaciones, según procedimientos indicados en el <br /> reglamento.<br /> b) Características técnicas básicas según lo <br /> indicado en el reglamento.<br /> c) Potencia máxima transitada, según lo indicado en <br /> el reglamento.<br /> Artículo 71-43.- Los concesionarios de servicio <br /> público de distribución de electricidad estarán <br /> obligados a prestar el servicio de transporte, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileermitiendo el acceso a sus instalaciones de <br /> distribución, tales como líneas aéreas o subterráneas, <br /> subestaciones y obras anexas, para que terceros den <br /> suministro a usuarios no sometidos a regulación de <br /> precios ubicados dentro de su zona de concesión.<br /> Quienes transporten electricidad y hagan uso de <br /> estas instalaciones conforme al inciso anterior estarán <br /> obligados a pagar al concesionario un peaje igual al <br /> valor agregado de distribución vigente en la zona en que <br /> se encuentra el usuario, dentro de la respectiva área <br /> típica, ajustado de modo tal que si los clientes no <br /> regulados adquirieran su potencia y energía a los <br /> precios de nudo considerados para establecer la tarifa <br /> de los clientes sometidos a regulación de precios de la <br /> concesionaria de servicio público de distribución en la <br /> zona correspondiente, el precio final resultará igual al <br /> que pagarían si se les aplicara las tarifas fijadas a la <br /> referida concesionaria en dicha zona.<br /> Serán aplicables a este servicio las disposiciones <br /> establecidas en los artículos 75°, en lo referente a la <br /> garantía para caucionar potencias superiores a 10 <br /> kilowatts, 84° y 150° letra q).<br /> El Ministerio de Economía, Fomento y <br /> Reconstrucción, previo informe de la Comisión, fijará <br /> estos peajes en conjunto y con ocasión de la fijación de <br /> tarifas de distribución correspondiente. El reglamento <br /> establecerá el procedimiento para la fijación y <br /> aplicación de dichos peajes.<br /> Artículo 71-44.- Sin perjuicio de lo que establece <br /> el artículo 71-26, el desarrollo y operación de un <br /> sistema de interconexión entre sistemas eléctricos <br /> independientes ubicados dentro del territorio nacional <br /> se regirá por las disposiciones que se establecen en los <br /> artículos siguientes y en las normas reglamentarias que <br /> se dicten para su aplicación.<br /> Una vez vencido el plazo al cual se refiere el <br /> artículo 71-45, las instalaciones de transmisión que <br /> interconectan sistemas eléctricos independientes que no <br /> sean calificadas como troncales, se considerarán <br /> sistemas de transmisión adicionales en los sistemas <br /> eléctricos que interconectan.<br /> Artículo 71-45.- Cualquier empresa eléctrica <br /> interesada en desarrollar, operar o utilizar un sistema <br /> de interconexión entre sistemas eléctricos previamente <br /> establecidos podrá, a través de un procedimiento <br /> público, convocar a toda empresa eléctrica a un proceso <br /> de negociación abierto, con la finalidad de determinar <br /> las características técnicas y plazos de entrada en <br /> operación de dicho proyecto, así como la participación <br /> en el pago anual que se efectuará a la empresa que lo <br /> desarrolle, por parte de quienes resulten interesados en <br /> su ejecución.<br /> La participación en el mencionado pago anual que <br /> haya comprometido cada uno de los interesados conforme <br /> lo señalado en el inciso anterior constituirá el derecho <br /> de uso que cada uno de ellos poseerá sobre el sistema de <br /> interconexión. Tales derechos se mantendrán por el <br /> período que resulte de la negociación, que no podrá ser <br /> inferior a diez años ni superior a veinte años, al cabo <br /> del cual el sistema de interconexión pasará a regirse <br /> por las disposiciones generales establecidas en la <br /> presente ley. Durante dicho período no se aplicará lo <br /> dispuesto en el inciso segundo del artículo 71-5.<br /> El procedimiento señalado deberá ser transparente y <br /> no discriminatorio. Este procedimiento deberá <br /> desarrollarse conforme las etapas, plazos y mecanismos <br /> de entrega de información que establecerá el reglamento.<br /> Artículo 71-46- La operación de los sistemas <br /> eléctricos que resulten interconectados deberá ser <br /> coordinada con el fin de preservar la seguridad del <br /> servicio y garantizar la operación más económica para el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconjunto de las instalaciones.<br /> Asimismo, el sistema de interconexión se regirá por <br /> las normas generales sobre seguridad y calidad de <br /> servicio establecidas en la presente ley y sus <br /> reglamentos.<br /> Artículo 71-47- Las transferencias de energía que <br /> resulten de la coordinación de la operación de los <br /> sistemas interconectados serán valorizadas de acuerdo a <br /> los costos marginales instantáneos de cada sistema <br /> eléctrico, los cuales serán calculados por el organismo <br /> de coordinación de la operación o CDEC que corresponda.<br /> Las transferencias de potencia se determinarán <br /> conforme a lo establecido en el artículo 71-50 de esta <br /> ley.<br /> Los ingresos tarifarios resultantes de las <br /> diferencias que se produzcan por la aplicación de los <br /> costos marginales instantáneos y precios de nudo de la <br /> potencia que rijan en los respectivos extremos del <br /> sistema de interconexión, serán percibidos por quienes <br /> constituyan derechos de uso sobre dicho sistema, y a <br /> prorrata de los mismos.<br /> Para los efectos de la prestación de servicios <br /> complementarios, deberán concurrir a las respectivas <br /> transferencias quienes posean derechos de uso sobre el <br /> sistema de interconexión, a prorrata de los mismos.<br /> Artículo 71-48.- Sólo las empresas que hayan <br /> constituido los derechos de uso a que se refiere el <br /> artículo 71-45 podrán convenir contratos para <br /> suministros firmes de energía y potencia, sometidos o no <br /> a fijación de precios, ubicados en cualquiera de los <br /> sistemas que resulten interconectados.<br /> El monto de suministro firme de potencia que una <br /> empresa desee comprometer mediante tales contratos <br /> estará limitado a sus respectivos derechos de uso.<br /> Las empresas que hayan constituido derechos de uso <br /> podrán ofertar y transferir a los posibles interesados <br /> aquellos derechos de uso que no tengan comprometidos. <br /> Los pagos y los períodos involucrados en estas <br /> transferencias se regirán por acuerdos entre las partes.<br /> Artículo 71-49.- Quienes posean derechos de uso <br /> sobre el sistema de interconexión deberán pagar los <br /> correspondientes peajes por inyección o retiro en las <br /> instalaciones del sistema troncal de cada uno de los <br /> sistemas que se interconecten, determinados conforme a <br /> los procedimientos generales que se establecen en los <br /> artículos 71-30 al 71-32 de esta ley.<br /> Artículo 71-50.- Las magnitudes de potencia por <br /> considerar en las transferencias a que se refiere el <br /> artículo 71-47 se establecerán para cada sistema <br /> eléctrico interconectado, independientemente del sentido <br /> de los flujos de potencia instantánea.<br /> Cada año se deberá determinar la condición de <br /> exportador o importador de cada sistema eléctrico. Para <br /> tal efecto, se considerará como sistema exportador al <br /> sistema que posea el mayor cuociente entre su capacidad <br /> propia de generación y la demanda propia en horas de <br /> máxima utilización. El sistema que presente el cuociente <br /> menor se considerará importador. Para la determinación <br /> de la respectiva capacidad propia de generación se <br /> considerará la capacidad de cada unidad generadora, <br /> descontado los efectos de consumos propios, <br /> indisponibilidad y variabilidad hidrológica, según <br /> corresponda.<br /> La transferencia de potencia a través del sistema <br /> de interconexión se determinará igual al menor valor <br /> entre la capacidad del sistema de interconexión y la <br /> transferencia de potencia que iguala los cuocientes <br /> entre capacidad propia y demanda propia en horas de <br /> máxima utilización, para cada sistema.<br /> Se entenderá que quienes poseen derechos de uso <br /> sobre el sistema de interconexión efectúan inyecciones <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede potencia en el sistema importador, las cuales serán <br /> iguales a la transferencia de potencia resultante del <br /> inciso anterior, a prorrata de los derechos de uso.<br /> Estas potencias inyectadas, incrementadas por <br /> pérdidas de potencia, corresponderán a los retiros de <br /> potencia desde el sistema exportador.<br /> El ajuste entre demanda y oferta de potencia en <br /> cada sistema se realizará incluyendo las inyecciones o <br /> retiros de potencia señalados en este artículo.". <br /> Artículo 2º.- Incorpóranse los siguientes artículos 104-1, 104-2, 104-3, 104-4,<br /> 104-5, 104-6, 104-7 y 104-8, a continuación del artículo 104, en el decreto con fuerza<br /> de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería:<br /> "Artículo 104-1.- En los sistemas eléctricos cuya capacidad instalada de<br /> generación sea inferior a 200 megawatts y superior a 1.500 kilowatts, en adelante,<br /> "sistemas medianos", se deberá propender al desarrollo óptimo de las inversiones, así<br /> como operar las instalaciones de modo de preservar la seguridad del servicio en el sistema<br /> eléctrico, y garantizar la operación más económica para el conjunto de las<br /> instalaciones del sistema eléctrico.<br /> En dichos sistemas se aplicarán las normas pertinentes respecto de las exigencias de<br /> seguridad y calidad de servicio, así como las normas de obligatoriedad y racionamiento<br /> establecidas en esta ley, conforme se establezca en el reglamento.<br /> Cuando en dichos sistemas exista más de una empresa generadora, deberán operarse<br /> todas las instalaciones interconectadas en forma coordinada, de modo de garantizar el<br /> cumplimiento de los objetivos asociados a la operación de las instalaciones establecidos<br /> en el inciso precedente. El reglamento establecerá las normas que se requieran para<br /> cumplir con la operación y administración de dicho sistema en las condiciones señaladas<br /> en este inciso.<br /> Artículo 104-2.- Los planes de expansión de las instalaciones de generación y de<br /> transmisión y los precios regulados a nivel de generación y de transmisión de cada<br /> sistema mediano, se determinarán conjuntamente, cada cuatro años, mediante la<br /> elaboración de los estudios técnicos establecidos en los artículos siguientes. Los<br /> precios señalados se calcularán sobre la base del costo incremental de desarrollo y del<br /> costo total de largo plazo de los segmentos de generación y transmisión, según<br /> corresponda, de sistemas eficientemente dimensionados, y considerando el abastecimiento<br /> total de la demanda del sistema eléctrico.<br /> La estructura general de tarifas se basará en el costo incremental de desarrollo de<br /> cada segmento. El nivel general de tarifas, por su parte, deberá ser suficiente para<br /> cubrir el costo total de largo plazo del segmento correspondiente. No obstante, en los<br /> casos en que las instalaciones de generación y transmisión, o una proporción de ellas<br /> mayor al 50%, pertenezca a una misma empresa con sistemas verticalmente integrados, el<br /> nivel de tarifas de las instalaciones correspondientes se fijará de modo de cubrir el<br /> costo total de largo plazo global de la empresa.<br /> Para los efectos de lo establecido en el inciso anterior, los cálculos respectivos<br /> deberán considerar una tasa de actualización igual al 10% real anual.<br /> El reglamento establecerá las condiciones y requisitos para calificar las<br /> instalaciones presentes en los sistemas medianos, como instalaciones de generación o de<br /> transmisión.<br /> Artículo 104-3.- Los costos incrementales de desarrollo y los costos totales de<br /> largo plazo de los segmentos de generación y de transmisión se calcularán,<br /> respectivamente, para un conjunto eficiente de instalaciones de generación y transmisión<br /> que permitan abastecer la demanda proyectada en cada sistema mediano. El reglamento<br /> establecerá la metodología detallada de cálculo de costos y de proyección de demanda,<br /> así como las características de las bases de los estudios que deberán realizarse para<br /> la fijación de precios a nivel de generación y transmisión.<br /> Artículo 104-4.- El costo incremental de desarrollo a nivel de generación y a nivel<br /> de transmisión es el costo medio por unidad de demanda incremental de potencia y energía<br /> de un proyecto de expansión eficiente del sistema, cuyo valor actual neto es igual a<br /> cero. Dicho costo se obtendrá de la suma de los costos de inversión de las ampliaciones<br /> y del aumento de los costos de operación, de un sistema en que se realizan las<br /> ampliaciones de capacidad de generación y transmisión que minimizan el costo actualizado<br /> de inversión, operación, mantenimiento y energía no suministrada, en un período de<br /> planificación no inferior a quince años. Para su cálculo, se deberá establecer el plan<br /> de expansión que minimiza el costo actualizado de inversión, operación y mantenimiento<br /> del sistema para el período de planificación.<br /> Para evaluar el plan de expansión óptimo se deberá considerar la variabilidad<br /> hidrológica, así como la incertidumbre relacionada con los costos de los insumos<br /> principales, tales como los precios de combustibles y otros costos asociados a las<br /> opciones tecnológicas de generación y transmisión.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl costo total de largo plazo en el segmento de generación y de transmisión es<br /> aquel valor anual constante requerido para cubrir los costos de explotación y de<br /> inversión, en que se incurra durante el período tarifario de cuatro años que sucede a<br /> la fijación, de un proyecto de reposición que minimiza el total de los costos de<br /> inversión y explotación de largo plazo del servicio.<br /> Artículo 104-5.- Antes de doce meses del término del período de vigencia de los<br /> precios de generación, de transmisión y de distribución, la Comisión deberá poner en<br /> conocimiento de las empresas que operen en sistemas medianos las bases de los estudios<br /> para la determinación del plan de expansión de las instalaciones de generación y de<br /> transmisión, y para el cálculo del costo incremental de desarrollo y el costo total de<br /> largo plazo de los segmentos de generación, de transmisión y de distribución, según<br /> corresponda. Las empresas podrán efectuar observaciones a las bases dentro de los quince<br /> días siguientes a la fecha de recibidas. La Comisión acogerá o rechazará fundadamente<br /> las observaciones de las empresas, y comunicará las bases definitivas, las que en todo<br /> caso deberán ser aprobadas por ésta antes de once meses del término de vigencia de los<br /> precios vigentes y serán públicas.<br /> En cada sistema mediano, el estudio será efectuado por una empresa consultora<br /> contratada por la o las empresas que operen en el respectivo sistema, que será<br /> seleccionada de una lista de empresas consultoras acordadas previamente con la Comisión,<br /> conforme a lo que establezca el reglamento.<br /> Cada estudio deberá identificar los planes de expansión de las instalaciones de<br /> generación y de transmisión del sistema correspondiente y los respectivos costos<br /> incrementales de desarrollo y costos totales de largo plazo para cada uno de los segmentos<br /> de generación, transmisión y distribución del sistema en cuestión.<br /> Antes de seis meses del término de la vigencia de las tarifas, las empresas que<br /> operan en sistemas medianos presentarán a la Comisión el resultado de los estudios,<br /> indicando los planes de expansión, los costos por segmento y las fórmulas de indexación<br /> propuestas. El reglamento, las bases del estudio y el contrato respectivo, establecerán<br /> la forma y contenido de los antecedentes que deberán ser aportados para respaldar los<br /> resultados del estudio, antecedentes que deberán permitir la reproducción completa de<br /> los resultados señalados por parte de la Comisión.<br /> Recibidos los estudios, la Comisión dispondrá de un plazo de tres meses para<br /> revisarlos, efectuar las correcciones que estime pertinentes y estructurar las tarifas<br /> correspondientes. La Comisión deberá remitir a las empresas un informe técnico que<br /> contenga las observaciones y correcciones al estudio y las fórmulas tarifarias<br /> respectivas. Las empresas dispondrán de quince días para formalizar su acuerdo o<br /> desacuerdo con la Comisión. En caso de no alcanzar acuerdo, la Comisión enviará los<br /> antecedentes al panel de expertos, el que resolverá en el plazo de quince días.<br /> Artículo 104-6.- Transcurrido el plazo dispuesto en el artículo anterior sin que se<br /> haya manifestado desacuerdo o resuelto el mismo por el panel de expertos, la Comisión<br /> deberá remitir al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, dentro de los<br /> siguientes quince días, un informe técnico definitivo con las tarifas para el siguiente<br /> período, con los antecedentes de los respectivos estudios, y un informe que se pronuncie<br /> fundadamente sobre todas las observaciones presentadas oportunamente durante el proceso de<br /> tarificación.<br /> El Ministro fijará las tarifas de generación y de transmisión y sus respectivas<br /> fórmulas de indexación para el período siguiente, mediante decreto supremo expedido<br /> bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", el que deberá publicarse en<br /> el Diario Oficial dentro de los siguientes quince días de recibido el informe de la<br /> Comisión. Con posterioridad, se procederá a la aplicación de lo dispuesto en el inciso<br /> segundo del artículo 113.<br /> Una vez vencido el período de vigencia del decreto señalado en el inciso anterior,<br /> los valores en él establecidos y sus respectivas fórmulas de indexación seguirán<br /> rigiendo, mientras no se dicte el siguiente decreto.<br /> No obstante lo señalado en el inciso anterior, se deberán abonar o cargar a los<br /> usuarios, de acuerdo con el procedimiento que establezca el reglamento, las diferencias<br /> que se produzcan entre lo efectivamente facturado y lo que corresponda acorde a las nuevas<br /> tarifas, por todo el período transcurrido hasta la fecha de publicación del nuevo<br /> decreto. Las reliquidaciones que sean procedentes serán reajustadas de acuerdo con el<br /> interés corriente vigente a la fecha de publicación de los nuevos valores, por todo el<br /> período a que se refiere el inciso anterior.<br /> En todo caso, se entenderá que los nuevos valores entrarán en vigencia a contar del<br /> vencimiento de las tarifas del decreto anterior.<br /> Las bases, los estudios realizados por las empresas y los informes de la Comisión,<br /> del panel de expertos y del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción serán<br /> públicos una vez publicado el respectivo decreto en el Diario Oficial, para efectos de la<br /> ley N° 18.575.<br /> Artículo 104-7.- Los planes de expansión en instalaciones de generación y<br /> transmisión a que se refiere el artículo 104-4, que resulten de los estudios referidos<br /> en los artículos precedentes y que sean establecidos en el o en los decretos respectivos,<br /> tendrán carácter de obligatorios para las empresas que operen en sistemas medianos,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemientras dichos planes se encuentren vigentes.<br /> En particular, las obras de generación o de transmisión cuyo inicio de<br /> construcción se definan conforme al respectivo plan de expansión, para dentro del<br /> siguiente período de cuatro años, deberán ser ejecutadas por las empresas que operen en<br /> sistemas medianos, conforme al tipo, dimensionamiento y plazos con que ellas fueron<br /> establecidas en el señalado plan.<br /> Artículo 104-8.- Los estudios que dieron origen a los planes señalados<br /> establecerán, en su oportunidad, el rango de validez de las hipótesis técnicas y<br /> económicas que sustenten la conveniencia de la implementación de estos planes en la<br /> forma, dimensión y plazos recomendados.<br /> En el período que medie entre dos fijaciones tarifarias, las empresas podrán<br /> solicitar a la Comisión la realización de un nuevo estudio de expansión y de costos, si<br /> se produjesen desviaciones en las condiciones de oferta o de demanda que se ubiquen fuera<br /> de las tolerancias establecidas conforme lo señalado en el inciso precedente, caso en el<br /> cual los efectos tarifarios y los planes de expansión resultantes del nuevo estudio<br /> tendrán vigencia hasta el término del cuatrienio en curso.<br /> En todo caso, las empresas siempre podrán adelantar o atrasar las inversiones<br /> respecto de las fechas establecidas en el plan de expansión vigente, sin mediar la<br /> condición establecida en el inciso precedente, previa autorización de la Comisión. En<br /> dicho caso, no habrá efectos en tarifas.".<br /> Artículo 3º.- Incorpórase, a continuación del <br /> artículo 129 del decreto con fuerza de ley N° 1, de <br /> 1982, del Ministerio de Minería, el siguiente Título VI, <br /> nuevo, pasando los actuales títulos VI, VII y VIII, a <br /> ser Títulos VII, VIII y IX, respectivamente:<br /> "TÍTULO VI.<br /> Del Panel de Expertos<br /> Artículo 130.- Serán sometidas al dictamen de un <br /> panel de expertos las discrepancias que se produzcan en <br /> relación con:<br /> 1.- La determinación de las bases técnicas y <br /> administrativas definitivas previstas en el artículo <br /> 71-14;<br /> 2.- El informe técnico basado en los resultados del <br /> estudio de transmisión troncal que le corresponde a la <br /> Comisión, de acuerdo al artículo 71-19;<br /> 3.- Las bases de los estudios para la determinación <br /> del valor anual de los sistemas de subtransmisión, <br /> indicado en el artículo 71-39;<br /> 4.- La fijación del peaje de distribución, referido <br /> en el artículo 71-43;<br /> 5.- La fijación de los peajes de subtransmisión, <br /> indicados en el artículo 71-40;<br /> 6.- Las bases de los estudios para la determinación <br /> del valor anual de los sistemas eléctricos cuyo tamaño <br /> es inferior a 200 megawatts y superior a 1.500 kilowatts <br /> en capacidad instalada de generación, en conformidad al <br /> artículo 97;<br /> 7.- La fijación de los precios de los servicios no <br /> consistentes en suministros de energía a que se refiere <br /> el número 4 del artículo 90, en conformidad al artículo <br /> 107 bis;<br /> 8.- La determinación de los costos de explotación <br /> para las empresas distribuidoras de acuerdo a lo <br /> señalado en el artículo 116;<br /> 9.- La fijación del valor nuevo de reemplazo, según <br /> lo previsto en el artículo 118;<br /> 10.- Las discrepancias que surjan en la aplicación <br /> del régimen de acceso abierto en las líneas de los <br /> sistemas adicionales, señalados en el inciso segundo del <br /> artículo 71-5, y<br /> 11.- Las demás discrepancias que las empresas <br /> eléctricas tengan entre sí con motivo de la aplicación <br /> técnica o económica de la normativa del sector eléctrico <br /> y que, de común acuerdo, sometan a su dictamen, y las <br /> demás que indique la ley.<br /> Asimismo, se someterá a dictamen del panel de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexpertos los conflictos que se susciten en el interior <br /> de un CDEC, respecto de aquellas materias que se <br /> determinen reglamentariamente.<br /> Artículo 131.- El panel de expertos estará <br /> integrado por siete profesionales, cinco de los cuales <br /> deberán ser ingenieros o licenciados en ciencias <br /> económicas, nacionales o extranjeros, y dos abogados, de <br /> amplia trayectoria profesional o académica y que <br /> acrediten, en materias técnicas, económicas o jurídicas <br /> del sector eléctrico, dominio y experiencia laboral <br /> mínima de tres años, designados por el Tribunal de <br /> Defensa de la Libre Competencia, mediante concurso <br /> público de antecedentes fundado en condiciones <br /> objetivas, transparentes y no discriminatorias. El <br /> concurso público para conformar el panel de expertos <br /> deberá también ser publicado, a lo menos, en un diario <br /> de cada región.<br /> El nombramiento de los integrantes así designados <br /> se efectuará mediante resolución del Ministerio de <br /> Economía, Fomento y Reconstrucción.<br /> Los integrantes del panel de expertos ejercerán su <br /> función por seis años y podrán ser designados por un <br /> nuevo período, para lo cual deberán participar en el <br /> concurso señalado en el número anterior. La renovación <br /> de los integrantes se efectuará parcialmente cada tres <br /> años.<br /> Una vez constituido, el panel elegirá de entre sus <br /> integrantes, al experto que lo presidirá por los <br /> siguientes tres años. El quórum mínimo para sesionar <br /> será de cinco integrantes y los acuerdos se adoptarán <br /> por simple mayoría, decidiendo el voto del presidente en <br /> caso de empate.<br /> Es incompatible la función de integrante del panel <br /> con la condición de funcionario público y también con la <br /> calidad de director, gerente, trabajador dependiente, <br /> asesor independiente, o la condición de tenedor, <br /> poseedor o propietario de acciones o derechos, por sí o <br /> a través de una persona jurídica, de empresas <br /> generadoras, transmisoras, comercializadoras y <br /> distribuidoras de energía eléctrica, sean o no <br /> concesionarias, o de sus matrices, filiales o coligadas. <br /> Las personas que al momento de su nombramiento detenten <br /> cualquiera de dichas condiciones deberán renunciar a <br /> ella. Las limitaciones contenidas en este artículo se <br /> mantendrán hasta un año después de haber terminado el <br /> período del integrante de que se trate. En todo caso, el <br /> desempeño como integrante del panel es compatible con <br /> funciones y cargos docentes.<br /> Los integrantes del panel deberán inhabilitarse de <br /> intervenir en las discrepancias que se sometieren a su <br /> conocimiento, en caso que incurran personalmente en <br /> alguno de los motivos de abstención contemplados en el <br /> artículo 12 de la ley N° 19.880, con excepción de su <br /> número 4, comunicándolo inmediatamente a las partes a <br /> través del secretario abogado. Sin perjuicio de ello, <br /> las partes podrán solicitar la inhabilitación <br /> directamente al panel de expertos, el que se pronunciará <br /> con exclusión del integrante cuya inhabilitación se <br /> solicita, previo informe del secretario abogado.<br /> Artículo 132.- El panel contará con un secretario <br /> abogado, que tendrá las funciones indicadas en este <br /> Título y, especialmente, las siguientes:<br /> a) recibir, registrar y certificar el ingreso de <br /> las discrepancias y demás presentaciones que se formulen <br /> al panel;<br /> b) efectuar el examen de admisibilidad formal de <br /> las discrepancias que se presenten para conocimiento del <br /> panel, el cual se referirá exclusivamente al <br /> cumplimiento de los plazos fijados para cada <br /> discrepancia y de las materias indicadas en el artículo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile130;<br /> c) poner en conocimiento de los integrantes del <br /> panel, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su <br /> presentación, las discrepancias que se sometan al <br /> dictamen del panel, y<br /> d) las demás que señale el reglamento.<br /> El secretario abogado será designado por la <br /> Comisión Resolutiva o el Tribunal de Libre Competencia <br /> mediante un concurso público de antecedentes sujeto a <br /> las mismas condiciones establecidas para los integrantes <br /> del panel, permanecerá seis años en su cargo, pudiendo <br /> ser nombrado para un nuevo período y estará sujeto a las <br /> mismas incompatibilidades e inhabilidades señaladas en <br /> el artículo anterior.<br /> Los postulantes deberán estar en posesión del <br /> título de abogado y acreditar, en materias jurídicas del <br /> sector eléctrico, dominio y experiencia laboral mínima <br /> de dos años. El nombramiento se efectuará mediante <br /> resolución del Ministerio de Economía, Fomento y <br /> Reconstrucción.<br /> Artículo 133.- La presentación de la discrepancia <br /> deberá efectuarse por escrito, exponer claramente los <br /> puntos o materias que la sustentan, de acuerdo con el <br /> procedimiento legal en que se haya originado, sin que <br /> puedan ser adicionados, rectificados o enmendados los <br /> antecedentes existentes al momento de surgir la <br /> discrepancia; e indicar el domicilio dentro de la ciudad <br /> de Santiago y el representante del requirente al cual <br /> deberán practicarse las notificaciones que <br /> correspondieren.<br /> Requerida la intervención del panel de expertos, se <br /> convocará a una sesión especial dentro de los cinco días <br /> siguientes a la presentación de la discrepancia, <br /> debiendo establecer en ella un programa de trabajo que <br /> considerará una audiencia pública con las partes y los <br /> interesados de la que se dejará constancia escrita, <br /> entendiéndose siempre que la Comisión y la <br /> Superintendencia de Electricidad y Combustibles tienen <br /> la condición de interesados en la esfera de sus <br /> respectivas atribuciones. El panel evacuará el dictamen <br /> dentro del plazo de treinta días contados desde la <br /> presentación de la discrepancia, salvo que la normativa <br /> legal o reglamentaria establezca un plazo diferente. El <br /> dictamen será fundado y todos los antecedentes recibidos <br /> serán públicos desde la notificación del dictamen.<br /> El dictamen del panel de expertos se pronunciará <br /> exclusivamente sobre los aspectos en que exista <br /> discrepancia, debiendo optar por una u otra alternativa <br /> en discusión, sin que pueda adoptar valores intermedios. <br /> Será vinculante para todos los que participen en el <br /> procedimiento respectivo y no procederá ninguna clase de <br /> recursos, jurisdiccionales o administrativos, de <br /> naturaleza ordinaria o extraordinaria.<br /> No obstante, el Ministro Presidente de la Comisión <br /> Nacional de Energía, con acuerdo del Consejo Directivo, <br /> mediante resolución exenta fundada, podrá, dentro del <br /> plazo de diez días contado desde la notificación del <br /> dictamen, declararlo inaplicable, por el período que <br /> determine la resolución exenta, en caso que se refiera a <br /> materias ajenas a las señaladas en el artículo 130, con <br /> excepción de aquellas materias señaladas en el Nº 11) de <br /> dicho artículo.<br /> Artículo 134.- Los costos correspondientes al <br /> funcionamiento del panel de expertos serán determinados <br /> por el reglamento, considerando antecedentes históricos <br /> sobre el número, frecuencia, tipo y estimación de las <br /> discrepancias que se pudieren producir en conformidad a <br /> la ley.<br /> Los costos de funcionamiento comprenderán los <br /> honorarios de los expertos y del secretario abogado, los <br /> gastos en personal administrativo y demás gastos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilegenerales. Estos costos serán de cargo de las empresas <br /> eléctricas de generación, transmisión y concesionarias <br /> de servicio público de distribución de energía <br /> eléctrica, mediante una prorrata que podrá considerar <br /> tanto el valor de sus activos como el número estimado de <br /> discrepancias que les afecten y la naturaleza o <br /> complejidad de éstas.<br /> Corresponderá a la Comisión coordinar y ejecutar <br /> las actividades necesarias para la administración de <br /> estos gastos y para el funcionamiento del panel.<br /> El financiamiento se efectuará en la forma que <br /> señale el reglamento, el cual deberá considerar un <br /> arancel fijo y periódico, en función de una proyección <br /> sobre el número, frecuencia y tipo de discrepancias.<br /> Los honorarios mensuales de los integrantes del <br /> panel serán de trescientas veinte unidades tributarias <br /> mensuales, y los del secretario abogado, de ciento <br /> veinte unidades tributarias mensuales.<br /> El panel tendrá su sede en la ciudad de Santiago y <br /> sesionará a lo menos una vez por semana para efectos de <br /> proveer el despacho de mero trámite, además de las <br /> sesiones que establezca en los programas de trabajo <br /> determinados para cada discrepancia sometida a su <br /> conocimiento.<br /> Los integrantes del panel, el secretario abogado y <br /> el personal auxiliar del panel, no tendrán carácter de <br /> personal de la Administración del Estado. No obstante, <br /> les serán aplicables las normas sobre responsabilidad <br /> administrativa y probidad contenidas en la ley N° 18.575 <br /> y las previstas en el Título V del Código Penal sobre <br /> delitos de los empleados públicos, considerándoseles, <br /> por consiguiente, comprendidos en el artículo 260 del <br /> referido Código para estos efectos. Corresponderá a la <br /> Secretaría Ejecutiva de la Comisión o, en su caso, al <br /> Ministerio Público, ejercer la acción que corresponda <br /> según la naturaleza de la infracción.<br /> Un reglamento, dictado mediante decreto supremo del <br /> Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, <br /> desarrollará los procedimientos y materias que sean <br /> necesarios para ejecutar las disposiciones contenidas en <br /> este título.".<br /> Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes adecuaciones en el decreto con fuerza de<br /> ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, ley General de Servicios Eléctricos:<br /> 1) Suprímese, en la letra b) del número 4 del artículo 2°, la expresión "o para<br /> el transporte de energía eléctrica".<br /> 2) Intercálanse, en el número 5 del artículo 2º, a continuación de la expresión<br /> "ventas de energía eléctrica" y antes de la conjunción "y", las palabras "el transporte<br /> de electricidad", precedidas de una coma (,).<br /> 3) Agréganse en el artículo 7°, los siguientes incisos:<br /> "Asimismo, es servicio público eléctrico el transporte de electricidad por sistemas de<br /> transmisión troncal y de subtransmisión.<br /> Las empresas operadoras o propietarias de los sistemas de transmisión troncal<br /> deberán estar constituidas como sociedades anónimas abiertas.<br /> Estas sociedades no podrán dedicarse, por sí, ni a través de personas naturales o<br /> jurídicas relacionadas, a actividades que comprendan en cualquier forma, el giro de<br /> generación o distribución de electricidad.<br /> El desarrollo de otras actividades, que no comprendan las señaladas precedentemente,<br /> sólo podrán llevarlas a cabo a través de sociedades anónimas filiales o coligadas.<br /> La participación individual de empresas que operan en cualquier otro segmento del<br /> sistema eléctrico, o de los usuarios no sometidos a fijación de precios en el sistema de<br /> transmisión troncal, no podrá exceder, directa o indirectamente, del ocho por ciento del<br /> valor de inversión total del sistema de transmisión troncal. La participación conjunta<br /> de empresas generadoras, distribuidoras y del conjunto de los usuarios no sometidos a<br /> fijación de precios, en el sistema de transmisión troncal, no podrá exceder del<br /> cuarenta por ciento del valor de inversión total del sistema troncal. Estas limitaciones<br /> a la propiedad se extienden a grupos empresariales o personas jurídicas o naturales que<br /> formen parte de empresas de transmisión o que tengan acuerdos de actuación conjunta con<br /> las empresas transmisoras, generadoras y distribuidoras.<br /> Los propietarios de las instalaciones construidas con anterioridad a que sean<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledefinidas como pertenecientes al sistema troncal de acuerdo al artículo 71-2, podrán<br /> mantener la propiedad de dichas instalaciones. Respecto de ellos no se aplicarán los<br /> límites de propiedad establecidos en el inciso anterior, pudiendo sobrepasar los<br /> porcentajes del ocho y cuarenta ya señalados. Sin perjuicio de lo anterior, las<br /> instalaciones que se encuentren en esta situación deberán ser consideradas en el<br /> cómputo del límite del 40% señalado en el inciso anterior.<br /> En todo caso, los propietarios de dichas instalaciones deberán constituir sociedades<br /> de giro de transmisión en el plazo de un año, contado desde la publicación del decreto<br /> que declara la respectiva línea o instalación como troncal, y no podrán participar en<br /> la propiedad de ninguna ampliación del sistema troncal respectivo.".<br /> 4) Suprímese, en el artículo 8°, la expresión "y transporte", que sigue a la<br /> frase "instalaciones de generación".<br /> 5) Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 46 por los siguientes:<br /> "Sin la previa autorización del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,<br /> oída la Superintendencia y la Comisión, no se podrá transferir las concesiones de<br /> servicio público de distribución, o parte de ellas, sea por enajenación, arriendo,<br /> fusión, traspaso de la concesión de una persona natural a otra jurídica de la cual<br /> aquélla sea asociada, transformación, absorción o fusión de sociedades, o bien por<br /> cualquier otro acto según el cual se transfiera el dominio o el derecho de explotación.<br /> En particular, el informe de la Comisión, que el Ministerio de Economía, Fomento y<br /> Reconstrucción deberá tener presente, indicará si la transferencia de concesión en<br /> cuestión genera o no pérdidas de eficiencia en el sistema de distribución afectado. Se<br /> entenderá que existe pérdida de eficiencia en el sistema de distribución afectado si,<br /> como producto de la transferencia de concesión señalada, la prestación del servicio de<br /> distribución en la zona abastecida por dicho sistema debe efectuarse a un costo total<br /> anual superior al mismo que la prestación referida exhibe en la situación sin<br /> transferencia.<br /> Asimismo, y para estos efectos, se entenderá que la zona abastecida por el sistema<br /> de distribución afectado comprende la totalidad de las concesiones de distribución de<br /> las empresas que participan en la transferencia, cediendo o recibiendo la concesión cuya<br /> transferencia se analiza. A su vez, por costo de explotación se entenderá el definido en<br /> el artículo 116 de esta ley.<br /> El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción deberá propender a que las<br /> transferencias de concesiones no produzcan pérdidas de eficiencia en los sistemas de<br /> distribución. Sin embargo, si el informe de la Comisión evidencia la existencia de<br /> pérdidas de eficiencia por efecto de la transferencia de concesión en cuestión, el<br /> Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción podrá otorgar su autorización, y la<br /> pérdida de eficiencia producto de la transferencia no deberá ser reflejada en las<br /> tarifas de los suministros sujetos a regulación de precios que se efectúen en el sistema<br /> de distribución afectado.".<br /> 6) Sustitúyese el artículo 51 por el siguiente:<br /> "Artículo 51.- Los propietarios de líneas eléctricas estarán obligados a permitir<br /> el uso de sus postes, torres y otras instalaciones necesarias, para el establecimiento de<br /> otras líneas eléctricas. Esta obligación sólo es válida para aquellas líneas que<br /> hagan uso de las servidumbres a que se refiere el artículo 50 y las que usen bienes<br /> nacionales de uso público, como calles y vías públicas, en su trazado.".<br /> 7) Deróganse los artículos 51 A al 51 G del Capítulo V, Título II.<br /> 8) Modifícase el artículo 79 en la siguiente forma:<br /> a) Sustitúyese, en los incisos primero y segundo, la expresión "suministro" por<br /> "servicio".<br /> b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos<br /> segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:<br /> "Los concesionarios de servicios públicos de distribución deberán informar a la<br /> Superintendencia de Electricidad y Combustibles, la fecha de licitación de sus contratos<br /> de suministro cuyos vencimientos estén previstos para los próximos doce meses y podrán<br /> efectuar conjuntamente licitaciones de bloques de energía necesaria para abastecer la<br /> demanda, en condiciones objetivas, transparentes y competitivas, lo que deberá ser<br /> informado al público por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.".<br /> 9) Modifícase el inciso segundo del artículo 81 en los siguientes términos:<br /> a) Sustitúyese la expresión "de los concesionarios que operen interconectados" por<br /> la frase "que operen interconectadas";<br /> b) Reemplázase el número 3 por el siguiente:<br /> "3.- Garantizar el acceso abierto a los sistemas de transmisión troncal y de<br /> subtransmisión, en conformidad a esta ley.", y<br /> c) Sustitúyese el inciso tercero, por el siguiente:<br /> "Esta coordinación deberá efectuarse a través de un Centro de Despacho Económico<br /> de Carga, de acuerdo a las normas y reglamentos que proponga la Comisión.".<br /> 10) Intercálase, a continuación del artículo 81, el siguiente, nuevo:<br /> "Artículo 81 bis.- Para los efectos del cumplimiento de las funciones del Centro de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDespacho Económico de Carga, todo propietario, arrendatario, usufructuario o quien<br /> explote, a cualquier título, centrales generadoras, líneas de transporte, instalaciones<br /> de distribución y demás instalaciones señaladas en el primer párrafo de la letra b)<br /> del artículo 150º, que se interconecten al sistema, estará obligado a sujetarse a la<br /> coordinación del sistema y a proporcionar la información necesaria y pertinente que el<br /> referido Centro de Despacho le solicite para mantener la seguridad global del sistema,<br /> optimizar la operación y garantizar el acceso abierto a los sistemas de transmisión<br /> troncal y de subtransmisión, en conformidad a esta ley.<br /> Cada integrante del Centro de Despacho Económico de Carga, separadamente, será<br /> responsable por el cumplimiento de las obligaciones que emanen de la ley o el reglamento.<br /> Las demás entidades que, de conformidad a la ley y el reglamento, deban sujetar la<br /> operación de sus instalaciones a la coordinación del Centro, responderán de igual modo<br /> por el cumplimiento de las instrucciones y programaciones que éste establezca.".<br /> 11) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 83, la expresión "y continuidad<br /> del" por la preposición "de".<br /> 12) Agrégase la siguiente letra d), nueva, en el inciso segundo del artículo 90:<br /> "d) Cuando la potencia conectada del usuario final sea superior a 500 kilowatts. En<br /> este caso, el usuario final tendrá derecho a optar por un régimen de tarifa regulada o<br /> de precio libre, por un período mínimo de cuatro años de permanencia en cada régimen.<br /> El cambio de opción deberá ser comunicado a la concesionaria de distribución con una<br /> antelación de, al menos, 12 meses.<br /> El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción podrá rebajar el límite de<br /> 500 kilowatts indicado en esta letra, previo informe de la Comisión Resolutiva<br /> establecida en el decreto ley N° 211, de 1973, o el Tribunal de Defensa de la Libre<br /> Competencia, en su caso.".<br /> 13) Agréganse, en el artículo 91, los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto,<br /> nuevos:<br /> "Por su parte, las transferencias de potencia entre empresas que poseen medios de<br /> generación operados en sincronismo con un sistema eléctrico y que resulten de la<br /> coordinación de la operación a que se refiere el artículo 81, serán valorizadas al<br /> precio de nudo de la potencia. Estas transferencias deberán realizarse en función de la<br /> capacidad de generación compatible con la suficiencia y los compromisos de demanda de<br /> punta existentes, conforme se determine en el reglamento. Para estos efectos se<br /> establecerán balances por sistemas o por subsistemas conforme los subsistemas que se<br /> identificaren en los correspondientes informes técnicos de precio de nudo según se<br /> establece en el artículo 99º, numeral 3.<br /> Todo propietario de medios de generación sincronizados al sistema eléctrico tendrá<br /> derecho a vender la energía que evacue al sistema al costo marginal instantáneo, así<br /> como sus excedentes de potencia al precio de nudo de la potencia, debiendo participar en<br /> las transferencias a que se refieren los incisos segundo y tercero de este artículo. El<br /> reglamento establecerá los procedimientos para la determinación de estos precios cuando<br /> los medios de generación señalados se conecten directamente a instalaciones del sistema<br /> troncal, de subtransmisión o de distribución, así como los mecanismos de<br /> estabilización de precios aplicables a la energía inyectada por medios de generación<br /> cuyos excedentes de potencia suministrables al sistema eléctrico no superen los 9.000<br /> kilowatts y la forma en la que se realizará el despacho y la coordinación de estas<br /> centrales por el CDEC respectivo.<br /> Los concesionarios de servicio público de distribución de electricidad, así como<br /> aquellas empresas que posean líneas de distribución de energía eléctrica que utilicen<br /> bienes nacionales de uso público, deberán permitir la conexión a sus instalaciones de<br /> distribución correspondientes de los medios de generación cuyos excedentes de potencia<br /> suministrables al sistema eléctrico no superen los 9.000 kilowatts, sin perjuicio del<br /> cumplimiento de las exigencias de seguridad y calidad de servicio vigentes. Las obras<br /> adicionales que sean necesarias para permitir la inyección de dichos excedentes de<br /> potencia deberán ser ejecutadas por los propietarios de los sistemas de distribución<br /> correspondientes y sus costos serán de cargo de los propietarios de los medios de<br /> generación indicados, conforme a las modalidades que establezca el reglamento. Para el<br /> cálculo de estos costos se considerarán tanto los costos adicionales en las zonas<br /> adyacentes a los puntos de inyección, como los ahorros de costos en el resto de la red de<br /> distribución, conforme a los procedimientos que para ello establezca el reglamento. El<br /> valor de estas instalaciones adicionales no se considerará parte del valor nuevo de<br /> reemplazo de la empresa distribuidora correspondiente.".<br /> 14) Intercálase, a continuación del artículo 91, el siguiente artículo 91 bis,<br /> nuevo:<br /> "Artículo 91 bis.- Todo propietario de instalaciones eléctricas que operen<br /> interconectadas entre sí, sean éstos empresas generadoras, transmisoras, distribuidoras<br /> o clientes no sometidos a regulación de precios, deberá prestar en el respectivo sistema<br /> eléctrico los servicios complementarios de que disponga, que permitan realizar la<br /> coordinación de la operación a que se refiere el artículo 81, conforme a las normas de<br /> seguridad y calidad de servicio en dicho sistema.<br /> Las exigencias de seguridad y calidad de servicio para cada sistema serán<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablecidas en la norma técnica que al efecto dicte el Ministerio de Economía, Fomento<br /> y Reconstrucción, con informe de la Comisión.<br /> El organismo de coordinación de la operación o CDEC deberá establecer los<br /> requisitos técnicos mínimos que deberá cumplir toda instalación que se interconecte al<br /> sistema eléctrico, o que sea modificada por toda instalación que se interconecte al<br /> sistema eléctrico, o que sea modificada por su propietario, sean éstos empresas<br /> generadoras, transmisoras, distribuidoras o clientes no sometidos a regulación de<br /> precios, y que sean exigibles conforme a la normativa vigente, en términos de su aporte a<br /> los objetivos de seguridad y calidad de servicio. Las exigencias correspondientes deberán<br /> contar con informe favorable de la Comisión antes de su puesta en vigencia.<br /> El CDEC respectivo deberá definir, administrar y operar los servicios<br /> complementarios necesarios para garantizar la operación del sistema, sujetándose a las<br /> exigencias de seguridad y calidad de servicio establecidas en la normativa vigente y<br /> minimizando el costo de operación del respectivo sistema eléctrico.<br /> Los propietarios de las instalaciones interconectadas entre sí deberán declarar los<br /> costos en que incurren por la prestación de los respectivos servicios complementarios con<br /> su debida justificación, conforme lo determine el reglamento. Las prestaciones de<br /> servicios complementarios serán valorizadas por el CDEC correspondiente. El reglamento<br /> establecerá el sistema de precios de los servicios complementarios que, considerando las<br /> características de los mismos, sea compatible con los precios de energía y potencia que<br /> esta ley establece.<br /> Las remuneraciones de las instalaciones pertenecientes a un sistema de transmisión<br /> troncal o a un sistema de subtransmisión que sean percibidas por concepto de servicios<br /> complementarios, no serán incluidas en el cálculo y pago de los peajes de transmisión y<br /> de subtransmisión a que se refieren los artículos 71-30 y 71-37, respectivamente.".<br /> 15) Intercálase en el artículo 96, inciso primero, número 2, a continuación de la<br /> expresión "costos de distribución" y antes del punto y aparte (.), la siguiente frase:<br /> "y del cargo único por concepto de uso del sistema de transmisión troncal, señalado en<br /> la letra A) del artículo 71-30".<br /> 16) Sustitúyese el artículo 97 por el siguiente:<br /> "Artículo 97.- En los sistemas eléctricos de capacidad instalada de generación<br /> igual o superior a 200 megawatts, los precios de nudo deberán reflejar un promedio en el<br /> tiempo de los costos marginales de suministro a nivel de generación-transporte para<br /> usuarios permanentes de muy bajo riesgo. Por su naturaleza, estos precios estarán sujetos<br /> a fluctuaciones que derivan de situaciones coyunturales, como variaciones en la<br /> hidrología, en la demanda, en los precios de combustibles y otros.<br /> En los sistemas eléctricos de capacidad instalada de generación inferior a 200<br /> megawatts y superior a 1.500 kilowatts, los precios de nudo se calcularán sobre la base<br /> del costo incremental de desarrollo y los costos totales de largo plazo para los segmentos<br /> de generación y transmisión, según corresponda, de sistemas eficientemente<br /> dimensionados, y considerando el abastecimiento total de la demanda del sistema<br /> eléctrico.<br /> Los precios de nudo de los sistemas eléctricos indicados en el inciso anterior<br /> serán calculados y fijados según lo dispuesto en los artículos 104-1 y siguientes.".<br /> 17) Modifícase el artículo 99 de la forma siguiente:<br /> a) Reemplázase el número 3 por el siguiente:<br /> "3.- Se determina el tipo de unidades generadoras más económicas para suministrar<br /> potencia adicional durante las horas de demanda máxima anual en una o más subestaciones<br /> troncales del sistema eléctrico, conforme los balances de demanda y oferta de potencia en<br /> los subsistemas que corresponda. Como oferta de potencia se considerará tanto la aportada<br /> por las centrales generadoras como aquella aportada por los sistemas de transmisión. Se<br /> calcula el costo marginal anual de incrementar la capacidad instalada de cada subsistema<br /> eléctrico con este tipo de unidades. Los valores así obtenidos se incrementan en un<br /> porcentaje igual al margen de reserva de potencia teórico del respectivo subsistema. El<br /> valor resultante del procedimiento anterior se denominará precio básico de la potencia<br /> de punta en el subsistema respectivo;".<br /> b) En el número 4, sustitúyese la expresión "sistema eléctrico" por "sistema de<br /> transmisión troncal" y agrégase, a continuación del punto y coma (;) final, que se<br /> sustituye por un punto seguido (.), la siguiente oración: "Los precios de nudo de<br /> energía a nivel de subtransmisión se determinarán conforme a lo establecido en los<br /> artículos 71-36 y siguientes;".<br /> c) Reemplázase el número 5.- por el siguiente:<br /> "5.- Para cada una de las subestaciones troncales del subsistema eléctrico que<br /> corresponda, se calcula un factor de penalización de potencia de punta que multiplicado<br /> por el precio básico de la potencia de punta del subsistema correspondiente, determina el<br /> precio de la potencia punta en la subestación respectiva;".<br /> d) En el número 6, sustitúyese la expresión "para el sistema de transmisión<br /> operando con un nivel de carga tal que dicho sistema esté económicamente adaptado", por<br /> la siguiente: "considerando el programa de obras de generación y transmisión señalado<br /> en el número 1 de este artículo".<br /> e) Agrégase el siguiente número nuevo:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"8.- Sólo a partir del momento en que un sistema de interconexión sea calificado<br /> como troncal, los precios de nudo se determinarán considerando los dos sistemas<br /> interconectados como si fueran un solo sistema eléctrico, sin perjuicio de la existencia<br /> de más de un subsistema que para efectos de la determinación de los precios de nudo de<br /> potencia de punta se identifiquen en el sistema interconectado resultante.".<br /> 18) Modifícase el artículo 101 del siguiente modo:<br /> a) En el inciso primero:<br /> 1) Intercálase la expresión "conforme lo establezca el reglamento" entre la frase<br /> "cada empresa deberá comunicar a la Comisión" y la expresión "la potencia", entre comas<br /> (,).<br /> 2) Reemplázase la expresión "seis meses" por "cuatro meses".<br /> 3) Agrégase, a continuación del punto aparte (.), que se reemplaza por una coma<br /> (,), la siguiente frase:<br /> "expresados en moneda real al final del período informado, de acuerdo con los mecanismos<br /> que establezca el reglamento.".<br /> b) En el inciso segundo, sustitúyese la expresión "diez por ciento" por "cinco por<br /> ciento".<br /> c) En el inciso tercero:<br /> 1) Sustitúyese, en el número 1, la expresión "efectivo" por la frase "informado<br /> conforme al inciso primero,".<br /> 2) Reemplázase en el primer párrafo del número 3, la expresión "más de diez por<br /> ciento" por "más de cinco por ciento".<br /> 3) Intercálase en el segundo párrafo del número 3, a continuación de la frase<br /> "todos los precios de nudo", las expresiones ", sólo en su componente de energía,"; y<br /> reemplázase la frase "banda de diez por ciento" por "banda de cinco por ciento".<br /> 19) Reemplázase el inciso segundo del artículo 103º y agréganse los siguientes<br /> incisos tercero, cuarto y quinto:<br /> "Una vez vencido el período de vigencia de los precios de nudo, éstos continuarán<br /> vigentes, incluidas sus cláusulas de indexación, mientras no sean fijados los nuevos<br /> precios de acuerdo a lo estipulado en los artículos anteriores.<br /> No obstante, las empresas eléctricas que suministren electricidad deberán abonar o<br /> cargar a las empresas distribuidoras y clientes regulados en su caso, las diferencias<br /> producidas entre lo efectivamente facturado y lo que corresponda de acuerdo con los<br /> precios que se establezcan en el decreto de precio de nudo respectivo, por todo el<br /> período transcurrido entre el día de término del semestre respectivo y la fecha de<br /> publicación del nuevo decreto de precio de nudo. Por su parte, las empresas<br /> distribuidoras también deberán aplicar los abonos o cargos de acuerdo a las diferencias<br /> que resulten de la aplicación de los precios de nudo que finalmente se establezcan.<br /> Todas las reliquidaciones que sean procedentes serán reajustadas de acuerdo al<br /> interés corriente vigente a la fecha de publicación de los nuevos precios de nudo, por<br /> los períodos a que se refiere el inciso anterior. Estas devoluciones deberán abonarse o<br /> cargarse en las boletas o facturas emitidas con posterioridad a la publicación de los<br /> precios de nudo, según lo determine el reglamento.<br /> En todo caso, se entenderá que los nuevos precios de nudo entrarán en vigencia a<br /> contar del 1º de mayo o 1º de noviembre según la fijación semestral que corresponda.".<br /> 20) Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 104º por los<br /> siguientes:<br /> "Si dentro del período de vigencia de la última fijación semestral de tarifas,<br /> deben modificarse los precios de nudo en virtud de lo expresado en el artículo 98º, la<br /> Comisión, en un plazo máximo de quince días a contar desde el día en que se registró<br /> la variación a que se refiere el artículo 98º, deberá calcular y comunicar a las<br /> empresas suministradoras los nuevos valores de los precios de nudo que resulten de aplicar<br /> la fórmula de indexación correspondiente, los cuales entrarán en vigencia a partir de<br /> la fecha de comunicación por parte de la Comisión.<br /> Las empresas suministradoras deberán publicar los nuevos precios en un diario de<br /> circulación nacional dentro de los siguientes quince días de la comunicación de la<br /> Comisión, y proceder a su reliquidación en la primera factura o boleta conforme la<br /> vigencia señalada en el inciso anterior.".<br /> 21) Intercálase, en el artículo 105, a continuación de la expresión<br /> "instalaciones de distribución," la siguiente frase: "y del cargo único por concepto de<br /> uso del sistema de transmisión troncal, señalado en la letra A) del artículo 71-30.".<br /> 22) Agrégase en el artículo 113, el siguiente inciso segundo, nuevo:<br /> "A más tardar, dentro de los treinta días siguientes a la publicación del<br /> respectivo decreto tarifario, la Comisión deberá hacer públicos, por un medio<br /> electrónico, los contenidos básicos de los estudios de costos de la Comisión y de las<br /> empresas, así como todos los antecedentes relevantes del proceso de fijación de tarifas<br /> de distribución. Asimismo, deberán quedar a disposición y de acceso público los<br /> estudios de costos que sirvieron de base a las tarifas y todos los antecedentes del<br /> proceso.".<br /> 23) Agrégase, en el inciso segundo del artículo 116, a continuación del punto<br /> final (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Dentro del plazo de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilediez días de recibida la resolución de la Superintendencia que informa los costos de<br /> explotación fijados, las empresas podrán presentar sus discrepancias al panel de<br /> expertos, que resolverá en el plazo de quince días.".<br /> 24) Sustitúyese el artículo 118 por el siguiente:<br /> "Artículo 118.- El VNR se calculará cada cuatro años, en el año anterior al cual<br /> corresponda efectuar una fijación de fórmulas tarifarias.<br /> Para tal efecto, antes del treinta de junio del año respectivo, el concesionario<br /> comunicará a la Superintendencia el VNR correspondiente a las instalaciones de<br /> distribución de su concesión, acompañado de un informe auditado. La Superintendencia<br /> fijará el VNR, para lo cual podrá aceptar o modificar el valor comunicado por la<br /> empresa, en el plazo de tres meses. De no existir acuerdo entre el concesionario y la<br /> Superintendencia, el VNR será determinado por el panel de expertos. Los expertos deberán<br /> pronunciarse sobre el VNR antes del 31 de diciembre del año respectivo. A falta de<br /> comunicación del VNR y del informe auditado, este valor será fijado por la<br /> Superintendencia antes del 31 de diciembre de ese año.<br /> En el plazo que medie entre dos fijaciones de VNR, éste será aumentado o rebajado<br /> en la misma proporción en que varíe el Indice de Precios al Consumidor.".<br /> 25) Agrégase el siguiente artículo 119 bis, nuevo:<br /> "Artículo 119 bis.- Las concesionarias conformadas por sociedades anónimas cerradas<br /> estarán sujetas a las normas que rigen a las sociedades anónimas abiertas y, por lo<br /> tanto, quedarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros<br /> en el ámbito de su competencia.".<br /> 26) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 150:<br /> a) Sustitúyese la letra b) por la siguiente:<br /> "b) Centro de Despacho Económico de Carga: organismo encargado de determinar la<br /> operación del conjunto de instalaciones de un sistema eléctrico, incluyendo las<br /> centrales eléctricas generadoras; líneas de transmisión a nivel troncal,<br /> subtransmisión y adicionales; subestaciones eléctricas, incluidas las subestaciones<br /> primarias de distribución y barras de consumo de usuarios no sometidos a regulación de<br /> precios abastecidos directamente desde instalaciones de un sistema de transmisión;<br /> interconectadas entre sí, que permite generar, transportar y distribuir energía<br /> eléctrica de un sistema eléctrico, de modo que el costo del abastecimiento eléctrico<br /> del sistema sea el mínimo posible, compatible con una confiabilidad prefijada.<br /> Cada Centro de Despacho Económico de Carga contará con un Directorio y los<br /> organismos técnicos necesarios para el cumplimiento de su función. Existirán, al menos,<br /> una Dirección de Operación y una Dirección de Peajes. El Director y el personal de cada<br /> Dirección, deberán reunir condiciones de idoneidad e independencia que garanticen su<br /> adecuado desempeño. Estos organismos, eminentemente técnicos y ejecutivos,<br /> desarrollarán su función conforme a la ley y su reglamento.".<br /> b) Reemplázase la letra e) por la siguiente:<br /> "e) Margen de reserva teórico: mínimo sobre-equipamiento en capacidad de<br /> generación que permite abastecer la potencia de punta en un sistema o subsistema<br /> eléctrico con una suficiencia determinada, dadas las características de las unidades<br /> generadoras y de los sistemas de transmisión del sistema eléctrico.".<br /> c) Agréganse las siguientes letras r) a z), nuevas:<br /> "r) Confiabilidad: cualidad de un sistema eléctrico determinada conjuntamente por la<br /> suficiencia, la seguridad y la calidad de servicio.<br /> s) Suficiencia: atributo de un sistema eléctrico cuyas instalaciones son adecuadas<br /> para abastecer su demanda.<br /> t) Seguridad de servicio: capacidad de respuesta de un sistema eléctrico, o parte de<br /> él, para soportar contingencias y minimizar la pérdida de consumos, a través de<br /> respaldos y de servicios complementarios.<br /> u) Calidad de servicio: atributo de un sistema eléctrico determinado conjuntamente<br /> por la calidad del producto, la calidad de suministro y la calidad de servicio comercial,<br /> entregado a sus distintos usuarios y clientes.<br /> v) Calidad del producto: componente de la calidad de servicio que permite calificar<br /> el producto entregado por los distintos agentes del sistema eléctrico y que se<br /> caracteriza, entre otros, por la magnitud, la frecuencia y la contaminación de la<br /> tensión instantánea de suministro.<br /> w) Calidad del suministro: componente de la calidad de servicio que permite calificar<br /> el suministro entregado por los distintos agentes del sistema eléctrico y que se<br /> caracteriza, entre otros, por la frecuencia, la profundidad y la duración de las<br /> interrupciones de suministro.<br /> x) Calidad de servicio comercial: componente de la calidad de servicio que permite<br /> calificar la atención comercial prestada por los distintos agentes del sistema eléctrico<br /> y que se caracteriza, entre otros, por el plazo de restablecimiento de servicio, la<br /> información proporcionada al cliente, la puntualidad en el envío de boletas o facturas y<br /> la atención de nuevos suministros.<br /> y) Ingreso tarifario por tramo: es la diferencia que resulta de la aplicación de<br /> costos marginales, producto de la operación del sistema eléctrico, respecto de las<br /> inyecciones y retiros de energía y potencia en un determinado tramo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilez) Servicios complementarios: recursos técnicos presentes en las instalaciones de<br /> generación, transmisión, distribución y de clientes no sometidos a regulación de<br /> precios con que deberá contar cada sistema eléctrico para la coordinación de la<br /> operación del sistema en los términos dispuestos en el artículo 81. Son servicios<br /> complementarios aquellas prestaciones que permiten efectuar, a lo menos, un adecuado<br /> control de frecuencia, control de tensión y plan de recuperación de servicio, tanto en<br /> condiciones normales de operación como ante contingencias.".<br /> ARTICULOS TRANSITORIOS<br /> Artículo 1º.- El decreto que debe definir, para <br /> cada sistema eléctrico, los sistemas de subtransmisión <br /> deberá ser dictado en los términos indicados en el <br /> artículo 71-3, que esta ley introduce en el decreto con <br /> fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, <br /> dentro de los doce meses siguientes a su publicación.<br /> Se considerarán instalaciones integrantes de los <br /> sistemas de transmisión troncal de cada sistema, para la <br /> primera fijación de valores por tramo y del área de <br /> influencia común, para la primera determinación de <br /> peajes, las siguientes:<br /> a) Sistema Interconectado del Norte Grande (SING):<br /> Número Tramo Tensión<br /> De Barra A Barra (KV)<br /> 1 Crucero 220 Encuentro 220 220<br /> b) Sistema Interconectado Central (SIC):<br /> Número Tramo Tensión<br /> De Barra A Barra (KV)<br /> 1 Ancoa 500 Alto Jahuel 500 500<br /> 2 Ancoa 500 Alto Jahuel 500 500<br /> 3 Diego de Almagro 220 Carrera Pinto 220 220<br /> 4 Carrera Pinto 220 Cardones 220 220<br /> 5 Cardones 220 Maitencillo 220 220<br /> 6 Cardones 220 Maitencillo 220 220<br /> 7 Maitencillo 220 Pan de Azúcar 220 220<br /> 8 Maitencillo 220 Pan de Azúcar 220 220<br /> 9 Pan de Azúcar 220 Los Vilos 220 220<br /> 10 Pan de Azúcar 220 Los Vilos 220 220<br /> 11 Polpaico 220 Quillota 220 220<br /> 12 Polpaico 220 Quillota 220 220<br /> 13 Los Vilos 220 Quillota 220 220<br /> 14 Los Vilos 220 Quillota 220 220<br /> 15 Alto Jahuel 220 Polpaico 220 220<br /> 16 Alto Jahuel 220 Polpaico 220 220<br /> 17 Cerro Navia 220 Polpaico 220 220<br /> 18 Cerro Navia 220 Polpaico 220 220<br /> 19 Chena 220 Cerro Navia 220 220<br /> 20 Chena 220 Cerro Navia 220 220<br /> 21 Alto Jahuel 220 Chena 220 220<br /> 22 Alto Jahuel 220 Chena 220 220<br /> 23 Charrúa 220 Ancoa 220 220<br /> 24 Charrúa 220 Ancoa 220 220<br /> 25 Charrúa 220 Ancoa 220 220<br /> 26 Temuco 220 Charrúa 220 220<br /> 27 Valdivia 220 Temuco 220 220<br /> 28 Barro Blanco 220 Valdivia 220 220<br /> 29 Puerto Montt 220 Barro Blanco 220 220<br /> 30 Puerto Montt 220 Temuco 220 220<br /> 31 Paine 154 Alto Jahuel 154 154<br /> 32 Rancagua 154 Paine 154 154<br /> 33 Itahue 154 Rancagua 154 154<br /> 34 Punta de Cortés 154 Alto Jahuel 154 154<br /> 35 San Fernando 154 Punta de Cortés 154 154<br /> 36 Itahue 154 Teno 154 154<br /> 37 Teno 154 San Fernando 154 154<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile38 Alto Jahuel 500 Alto Jahuel 220 500<br /> 39 Alto Jahuel 500 Alto Jahuel 220 500<br /> 40 Ancoa 500 Ancoa 220 500<br /> 41 Ancoa 500 Ancoa 220 500<br /> 42 Alto Jahuel 154 Alto Jahuel 220 220<br /> c) También se considerarán instalaciones <br /> integrantes del Sistema de Transmisión Troncal que forma <br /> parte del Sistema Interconectado Central, para la <br /> primera fijación de valores por tramos y desde la fecha <br /> de su puesta en servicio, las siguientes obras que se <br /> encuentran en ejecución:<br /> Número Tramo Tensión<br /> De Barra A Barra (KV)<br /> 43 Charrúa 500 Ancoa 500 500<br /> 44 Charrúa 500 Ancoa 500 500<br /> 45 Ancoa 220 Itahue 220 220<br /> 46 Ancoa 220 Itahue 220 220<br /> 47 Charrúa 500 Charrúa 220 500<br /> 48 Charrúa 500 Charrúa 220 500<br /> 49 Itahue 220 Itahue 154 220<br /> Se considerarán instalaciones del área de <br /> influencia común en la primera determinación de la <br /> misma, las siguientes:<br /> a) Sistema Interconectado del Norte Grande (SING):<br /> Número Tramo Tensión<br /> De Barra A Barra (KV)<br /> 3 Crucero 220 Encuentro 220 220<br /> b) Sistema Interconectado Central (SIC):<br /> Número Tramo Tensión<br /> De Barra A Barra (KV)<br /> 1 Ancoa 500 Alto Jahuel 500 500<br /> 2 Ancoa 500 Alto Jahuel 500 500<br /> 11 Polpaico 220 Quillota 220 220<br /> 12 Polpaico 220 Quillota 220 220<br /> 15 Alto Jahuel 220 Polpaico 220 220<br /> 16 Alto Jahuel 220 Polpaico 220 220<br /> 17 Cerro Navia 220 Polpaico 220 220<br /> 18 Cerro Navia 220 Polpaico 220 220<br /> 19 Chena 220 Cerro Navia 220 220<br /> 20 Chena 220 Cerro Navia 220 220<br /> 21 Alto Jahuel 220 Chena 220 220<br /> 22 Alto Jahuel 220 Chena 220 220<br /> 23 Charrúa 220 Acoa 220 220<br /> 24 Charrúa 220 Acoa 220 220<br /> 25 Charrúa 220 Acoa 220 220<br /> 31 Paine 154 Alto Jahuel 154 154<br /> 32 Rancagua 154 Paine 154 154<br /> 33 Itahue 154 Rancagua 154 154<br /> 34 Punta de<br /> Cortes 154 Alto Jahuel 154 154<br /> 35 San Fernando 154 Punta de<br /> Cortés 154 154<br /> 36 Itahue 154 Teno 154 154<br /> 37 Teno 154 San Fernando 154 154<br /> 38 Alto Jahuel 500 Alto Jahuel 220 500<br /> 39 Alto Jahuel 500 Alto Jahuel 220 500<br /> 40 Ancoa 500 Ancoa 220 500<br /> 41 Ancoa 500 Ancoa 220 500<br /> 42 Alto Jahuel 500 Alto Jahuel 220 220<br /> c) También se considerarán instalaciones del Área <br /> de Influencia Común del Sistema Interconectado Central <br /> en la primera determinación de la misma y desde la fecha <br /> de su puesta en servicio, las siguientes obras que se <br /> encuentran en ejecución:<br /> Número Tramo Tensión<br /> De Barra A Barra (KV)<br /> 43 Charrúa 500 Ancoa 500 500<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile44 Charrúa 500 Ancoa 500 500<br /> 45 Ancoa 220 Itahue 220 220<br /> 46 Ancoa 220 Itahue 220 220<br /> 47 Charrúa 500 Charrúa 220 500<br /> 48 Charrúa 500 Charrúa 220 500<br /> 49 Itahue 220 Itahue 154 220<br /> Artículo 2°.- Dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta ley,<br /> la Comisión Nacional de Energía deberá iniciar el proceso de tarificación y expansión<br /> de la transmisión troncal, conforme a lo dispuesto por los artículos 71-12 y siguientes<br /> del nuevo Título III que esta ley introduce en el decreto con fuerza de ley N° 1, de<br /> 1982, del Ministerio de Minería.<br /> Los plazos y condiciones dispuestos en los artículos 71-12 y siguientes ya<br /> indicados, que deban ser contabilizados a partir de la vigencia de las tarifas respectivas<br /> y que requieran para su aplicación de la dictación de un reglamento, mientras el mismo<br /> no se encuentre vigente, deberán estar expresa y previamente contenidos en una<br /> resolución exenta de la Comisión, a fin de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el<br /> inciso anterior.<br /> Para los efectos de este primer proceso de estudio de transmisión troncal y la<br /> respectiva fijación de valores, se deberán considerar todas las instalaciones de<br /> transmisión troncal identificadas en el artículo anterior, independientemente de su<br /> propiedad.<br /> Artículo 3°.- El régimen de recaudación y pago por el uso de las instalaciones de<br /> transmisión troncal, previsto en los artículos 71-29, 71-30 y 71-32 del decreto con<br /> fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, regirá desde la fecha de<br /> publicación de esta ley. No obstante, en el período que medie entre la fecha indicada y<br /> la dictación del primer decreto de transmisión troncal, los propietarios de centrales,<br /> las empresas que efectúen retiros y los usuarios finales que deban pagar los peajes de<br /> transmisión, lo harán en conformidad a las normas legales que la presente ley modifica y<br /> su reglamento.<br /> La determinación realizada por la respectiva Dirección de Peajes, de los pagos que<br /> deban efectuarse por el uso de las instalaciones de cada sistema de transmisión troncal y<br /> subtransmisión, será vinculante para todas las empresas eléctricas señaladas en el<br /> artículo 71-6, sin perjuicio de las reliquidaciones a que hubiere lugar, conforme lo<br /> dispuesto en el inciso final de este artículo.<br /> Para efectos del cálculo de los peajes provisionales que debe efectuar la Dirección<br /> de Peajes, el ingreso tarifario corresponderá al "ingreso tarifario esperado por tramo",<br /> definido en el artículo 71-29.<br /> El primer estudio de transmisión troncal determinará los valores de inversión,<br /> V.I., por tramo correspondientes tanto para el período transcurrido desde la publicación<br /> de la ley, como los V.I. por tramo para los cuatro años siguientes. Para esta primera<br /> determinación de los V.I. y las siguientes, se considerará como valor efectivamente<br /> pagado para el establecimiento de las servidumbres de las instalaciones existentes a la<br /> fecha de la publicación de la presente ley, el valor que por este concepto se encuentre<br /> incorporado en la valorización de las instalaciones empleada por la Dirección de Peajes<br /> del respectivo CDEC en sus informes vigentes al 6 de mayo de 2002.<br /> Sobre la base de tales valores, los centros de despacho económico de carga deberán<br /> reliquidar los pagos que deban efectuar las empresas y los usuarios finales, en su caso.<br /> Las diferencias que resulten respecto de las sumas pagadas deberán abonarse dentro de los<br /> treinta días siguientes a la reliquidación, por los propietarios de centrales y las<br /> empresas que efectúen retiros, y dentro del primer período tarifario por los usuarios<br /> finales.<br /> Respecto del cargo único al que se refiere el artículo 71-30, letra A), párrafo<br /> segundo, durante los primeros cuatro años desde la publicación de esta ley dicho cargo<br /> único se aplicará en proporción a sus consumos de energía efectuados hasta una<br /> potencia de cuarenta y cinco megawatts. Durante los siguientes cuatro años, el cargo<br /> único se aplicará en proporción a sus consumos de energía efectuados hasta una<br /> potencia de treinta megawatts. Una vez finalizado dicho período regirá lo establecido en<br /> el artículo 71-30. <br /> Artículo 4°.- En un plazo no superior a quince meses, contado desde la publicación<br /> de la presente ley, la Comisión dará inicio al proceso de fijación de tarifas de<br /> subtransmisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 71-36 y siguientes del decreto<br /> con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería.<br /> Durante el período que medie entre la fecha de publicación de la presente ley y la<br /> fecha de la primera fijación de los peajes de subtransmisión a los que se refiere el<br /> artículo 71-37 de esta ley, los pagos por uso de los sistemas de transmisión no<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecalificados como troncales conforme las disposiciones de la presente ley se efectuarán en<br /> conformidad a las disposiciones que esta ley modifica.<br /> Asimismo, y durante el mismo período, los precios de nudo de energía y potencia se<br /> determinarán conforme la estructura de factores de penalización y recargos determinada<br /> en conformidad a las disposiciones que la presente ley modifica y sus respectivos<br /> decretos. <br /> Artículo 5°.- En los sistemas de capacidad instalada superior a 1.500 kilowatts e<br /> inferior a 200 megawatts, la primera fijación tarifaria conforme a lo señalado en los<br /> artículos 104-1 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio<br /> de Minería, se efectuará antes de doce meses de publicada esta ley.<br /> En el período que medie entre la fecha de publicación de esta ley y la fecha de la<br /> fijación señalada en el inciso anterior, los precios de generación y de transmisión se<br /> determinarán conforme a las normas que se han aplicado hasta antes de la publicación de<br /> la presente ley.<br /> Artículo 6°.- La Comisión Nacional de Energía deberá proceder a la primera<br /> determinación de los peajes establecidos en el artículo 71-43 del decreto con fuerza de<br /> ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, conjuntamente con la fijación de valores<br /> agregados de distribución correspondiente al año 2004, en caso de publicarse la presente<br /> ley antes del mes de septiembre de 2004. En caso de que la presente ley no se publicara<br /> antes de la fecha indicada, la primera determinación de los peajes señalados se<br /> efectuará antes de transcurridos tres meses contados desde su publicación.<br /> Artículo 7°.- La norma técnica a que se refiere el artículo 91 bis introducido<br /> por la presente ley, será dictada dentro de los doce meses siguientes a la publicación<br /> de la presente ley. Una vez dictada dicha norma técnica, el CDEC correspondiente contará<br /> con un plazo máximo de treinta días para proponer a la Comisión la definición,<br /> administración y operación de los servicios complementarios que se requieran, de tal<br /> modo que ésta se pronuncie favorablemente.<br /> Una vez que la Comisión se pronuncie favorablemente respecto a la propuesta del CDEC<br /> respectivo, éste deberá implementar las prestaciones y transferencias de los servicios<br /> complementarios que corresponda en un plazo no superior a sesenta días.<br /> Las transferencias de potencia a que se refiere el artículo 91 comenzarán a<br /> aplicarse de acuerdo a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos, una vez que<br /> se encuentren implementados los servicios complementarios y en el plazo de sesenta días<br /> señalado en el inciso anterior.<br /> En el plazo que medie, desde la publicación de la presente ley y hasta la vigencia<br /> dispuesta en el inciso anterior, las transferencias de potencia deberán pagarse conforme<br /> a la metodología aplicada desde el año 2000, en cada sistema eléctrico o subsistemas,<br /> conforme éstos se determinen de acuerdo a lo establecido en el artículo 99º, numeral 3.<br /> Artículo 8°.- La circunstancia establecida en la letra d) del inciso final del<br /> artículo 90 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería,<br /> introducida por el artículo 2° de esta ley, que permite contratar a precios libres los<br /> suministros referidos en los números 1 y 2 del mismo artículo, entrará en vigencia una<br /> vez transcurridos dos años desde la publicación de esta ley.<br /> Artículo 9°.- El Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, previa<br /> recomendación de la Dirección de Peajes del CDEC y de un informe de la Comisión<br /> Nacional de Energía, mediante un decreto dictado bajo la fórmula "Por orden del<br /> Presidente de la República", determinará las ampliaciones de los sistemas troncales que,<br /> en su caso, requieren construcción inmediata para preservar la seguridad del suministro.<br /> En el mismo decreto establecerá sus características técnicas, los plazos para el inicio<br /> de las obras y entrada en operaciones de las mismas.<br /> Para estos efectos, cada Dirección de Peajes, en el plazo de sesenta días a contar<br /> de la entrada en vigencia de esta ley, deberá efectuar una recomendación, acordada por<br /> la mayoría de sus miembros, sobre las ampliaciones que reúnan las condiciones indicadas<br /> en el inciso anterior.<br /> El decreto aludido en el inciso primero de este artículo considerará y calificará<br /> las siguientes dos situaciones posibles:<br /> a)En el caso de extensiones del sistema troncal que requieren construcción inmediata<br /> y que correspondan a líneas o subestaciones troncales calificadas como nuevas, la<br /> construcción y la remuneración de dichas instalaciones se regirán por las normas<br /> establecidas en el artículo 71-23 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del<br /> Ministerio de Minería.<br /> Los plazos y términos bajo los cuales se llamará a la licitación contemplada en el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 71-23 se establecerán en el aludido decreto.<br /> b)En el caso de ampliaciones de instalaciones existentes del sistema troncal que<br /> requieren construcción inmediata, éstas serán de construcción obligatoria para las<br /> empresas propietarias de dichas instalaciones, debiendo sujetarse a las condiciones<br /> fijadas en el respectivo decreto para su ejecución.<br /> El V.I. de cada ampliación de instalaciones existentes será determinado con<br /> carácter referencial por el referido decreto. Para la determinación del V.I. que deberá<br /> reflejarse definitivamente en el pago del servicio de transmisión, las empresas<br /> propietarias de las instalaciones deberán licitar la construcción de las obras a<br /> empresas calificadas, a través de procesos de licitación públicos, abiertos y<br /> transparentes, auditables por la Superintendencia.<br /> Estas instalaciones serán remuneradas conforme a las disposiciones generales sobre<br /> peajes previstas en la ley. Para estos efectos, el centro de despacho económico de carga<br /> que corresponda considerará el V.I. referencial a partir de su puesta en servicio y el<br /> V.I. definitivo una vez que el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, previo<br /> informe de la Comisión Nacional de Energía, lo establezca mediante un decreto, lo que<br /> dará origen además a las reliquidaciones que correspondan, las que serán realizadas por<br /> la Dirección de Peajes del respectivo centro de despacho económico de carga.<br /> Artículo 10.- No serán aplicables los peajes unitarios que, de conformidad a esta<br /> ley, correspondiere determinar a causa de retiros de electricidad para abastecer los<br /> consumos de usuarios o clientes, si concurren las siguientes condiciones copulativas:<br /> a) Que se trate de usuarios no sometidos a fijación de precios.<br /> b) Que el monto de los retiros corresponda a lo contratado con una o más empresas<br /> generadoras hasta el 6 de mayo de 2002.<br /> A aquellos usuarios que cumplan las condiciones anteriores, les serán aplicables las<br /> normas de determinación de peajes vigentes al momento de la suscripción de los<br /> respectivos contratos de suministro, y por los plazos de vigencia de los mismos. Para tal<br /> efecto, los plazos de vigencia serán aquellos convenidos con anterioridad al 6 de mayo de<br /> 2002.<br /> Los montos de peajes de transmisión exceptuados en virtud del inciso anterior serán<br /> financiados por los generadores del sistema, a prorrata de sus inyecciones, según<br /> despacho proyectado, de las instalaciones del sistema troncal conforme lo determine la<br /> Dirección de Peajes del respectivo centro de despacho económico de carga.<br /> Esta norma se aplicará hasta el 31 de diciembre del año 2010.<br /> Artículo 11.- Dentro del plazo de ciento veinte días contado desde la entrada en<br /> vigencia de esta ley, deberá procederse al nombramiento de los profesionales que<br /> integrarán el panel de expertos y a la instalación del mismo, de acuerdo al<br /> procedimiento establecido en la presente ley.<br /> Para los efectos de la renovación parcial del panel de expertos, el período inicial<br /> de vigencia del nombramiento será de tres años para tres de sus integrantes, uno de los<br /> cuales será abogado y de seis años para los restantes, según designación que efectúe<br /> la Comisión Resolutiva, la cual oficiará al Ministro de Economía, Fomento y<br /> Reconstrucción, para efectos de que curse la correspondiente resolución de nombramiento.<br /> Artículo 12.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un<br /> año fije, mediante un decreto con fuerza de ley expedido a través del Ministerio de<br /> Economía, Fomento y Reconstrucción, el texto refundido, coordinado y sistematizado del<br /> decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de<br /> Servicios Eléctricos.". <br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 12 de marzo de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-<br /> Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Alfonso<br /> Dulanto Rencoret, Ministro de Minería.<br /> Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Alvaro Díaz<br /> Pérez, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley que regula sistemas de transporte de <br /> energía eléctrica, establece un nuevo régimen de tarifas <br /> para sistemas eléctricos medianos e introduce las <br /> adecuaciones que indica a la Ley General de Servicios <br /> Eléctricos<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados <br /> envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado <br /> por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal <br /> ejerciera el control de constitucionalidad respecto de <br /> los artículos 71-28 y 71-40 contenidos en el artículo <br /> 1º; del inciso final del artículo 104-6, comprendido en <br /> el artículo 2º, y del inciso séptimo del artículo 134, <br /> contemplado en el artículo 3º, del mismo, y por <br /> sentencia de 10 de marzo de 2004, dictada en los autos <br /> Rol Nº403, declaró que son constitucionales.<br /> Santiago, marzo 11 de 2004.- Rafael Larraín Cruz, <br /> Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>