Ley Nº 19.934

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Tipo Norma :Ley 19934<br /> Fecha Publicación :21-02-2004<br /> Fecha Promulgación :30-01-2004<br /> Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL; SUBSECRETARIA DE<br /> PREVISION SOCIAL<br /> Título :MODIFICA EL D.L. Nº 3.500, DE 1980, ESTABLECIENDO NORMAS<br /> RELATIVAS AL OTORGAMIENTO DE PENSIONES A TRAVES DE LA<br /> MODALIDAD DE RENTAS VITALICIAS<br /> Tipo Version :Unica De : 21-02-2004<br /> Inicio Vigencia :21-02-2004<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=221510&amp;idVersion=200<br /> 4-02-21&amp;idParte<br /> LEY NUM. 19.934<br /> MODIFICA EL D.L. Nº 3.500, DE 1980, ESTABLECIENDO NORMAS <br /> RELATIVAS AL OTORGAMIENTO DE PENSIONES A TRAVES DE LA <br /> MODALIDAD DE RENTAS VITALICIAS<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha <br /> dado su aprobación al siguiente<br /> P r o y e c t o d e l e y:<br /> "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº<br /> 3.500, de 1980:<br /> 1. Sustitúyese el inciso penúltimo del Artículo 23, por el siguiente:<br /> "Las Administradoras, sus Directores y dependientes, no podrán ofrecer u otorgar a<br /> los afiliados o beneficiarios bajo ninguna circunstancia, otras pensiones, prestaciones o<br /> beneficios que los señalados en la ley, ya sea en forma directa o indirecta, ni aun a<br /> título gratuito o de cualquier otro modo. Sin perjuicio de lo anterior, dichas entidades<br /> podrán tramitar para sus afiliados la obtención del Bono de Reconocimiento a que se<br /> refiere el artículo 3º transitorio y el Complemento a que se refiere el artículo 4º<br /> bis transitorio. La infracción a lo dispuesto en el presente inciso, será sancionada de<br /> conformidad a lo establecido en esta ley y en el decreto con fuerza de ley Nº 101, de<br /> 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Será sancionado con pena de<br /> presidio menor en su grado mínimo, quien habiendo sido sancionado de acuerdo a lo<br /> establecido en este inciso, reincida en dicha infracción.".<br /> 2. Agrégase el siguiente inciso final al Artículo 31:<br /> "Además, de acuerdo a las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, las<br /> Administradoras deberán enviar a todos aquellos afiliados o beneficiarios que cumplan los<br /> requisitos para ser incluidos en el listado definido en el inciso primero del artículo 72<br /> bis, información referida a las modalidades de pensión, sus características y al modo<br /> de optar entre ellas.".<br /> 3.- Agrégase al artículo 32, el siguiente inciso final, nuevo:<br /> "Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia podrán transferir el<br /> valor de las cuotas de la cuenta individual del afiliado causante, a otra Administradora o<br /> a otro Tipo de Fondo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23, siempre que exista<br /> acuerdo de la totalidad de ellos.".<br /> 4.- Intercálase en el inciso primero del artículo 53, entre las palabras<br /> "referencia" y la conjunción "y", la siguiente frase: "más la cuota mortuoria".<br /> 5.- Modifícase el artículo 55, del modo siguiente:<br /> a) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:<br /> "El capital necesario se determinará de acuerdo a las bases técnicas y las tablas<br /> de mortalidad y expectativas de vida que para estos efectos establezcan, conjuntamente,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros, y<br /> usando la tasa de interés de actualización que señale la Superintendencia de Valores y<br /> Seguros, de acuerdo al inciso siguiente.".<br /> b) Intercálase en el inciso tercero, entre las palabras "vitalicias" y "otorgadas",<br /> la expresión "de invalidez y sobrevivencia", y elimínase su segunda oración que dice:<br /> "Para estos efectos la Superintendencia de Valores y Seguros deberá poner a disposición<br /> del Banco Central de Chile la información necesaria.".<br /> 6.- Modifícase el artículo 56, de la siguiente forma:<br /> a) Agrégase en las letras a) y b), después de la expresión "letra a)", lo<br /> siguiente: "o b)", y b) Elimínanse las letras c) y d), reemplazándose el punto y coma<br /> (;) que las antecede por un punto aparte (.).<br /> 7.- Agrégase en el inciso segundo del artículo 61, la siguiente letra d) nueva,<br /> reemplazando al final de la letra b), la expresión ", o" por un punto y coma (;) y al<br /> final de la letra c), el punto aparte (.) por la expresión ", o":<br /> "d) Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado.".<br /> 8.- Intercálase entre el artículo 61 y el Párrafo 1º del Título VI, el siguiente<br /> artículo 61 bis, nuevo:<br /> "Artículo 61 bis.- Para optar por una modalidad de pensión, los afiliados o sus<br /> beneficiarios, en su caso, deberán previamente recibir la información que entregue el<br /> Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, que se define en este artículo.<br /> Igual procedimiento deberán seguir tanto los afiliados que cambian su modalidad de<br /> pensión como los beneficiarios de pensión de sobrevivencia.<br /> Los afiliados o beneficiarios de pensión de sobrevivencia deberán seleccionar<br /> personalmente su modalidad de pensión. No obstante, podrán ejercer la opción a través<br /> de un representante especialmente facultado para ello mediante un poder notarial especial,<br /> que deberá señalar la opción elegida por el afiliado.<br /> Si el afiliado opta por la modalidad de renta vitalicia podrá aceptar,<br /> alternativamente, cualquier oferta efectuada en el Sistema de Consultas y Ofertas de<br /> Montos de Pensión; una efectuada fuera de él por alguna Compañía de Seguros que<br /> hubiera participado en el Sistema, siempre que el monto de la pensión sea superior al<br /> ofertado en dicho Sistema por la misma Compañía, de acuerdo a lo que establezca la norma<br /> de carácter general a que se refiere el inciso decimotercero de este artículo; o<br /> solicitar la realización de un remate a través del referido Sistema de Consultas.<br /> Si el afiliado no optare por alguna de las alternativas antes señaladas, podrá<br /> postergar su decisión de pensionarse, a menos que la consulta al Sistema definido en este<br /> artículo, se hubiese ocasionado por una solicitud de pensión de invalidez cuyo dictamen<br /> se encuentre ejecutoriado.<br /> Para que el remate a que se refiere este artículo tenga lugar, los afiliados<br /> deberán seleccionar el tipo de renta vitalicia, indicando al menos tres Compañías de<br /> Seguros de Vida que podrán participar en él. En todo caso sólo podrán participar en el<br /> remate aquellas Compañías que haya indicado el afiliado. A su vez, los afiliados<br /> deberán fijar la postura mínima, que no podrá ser inferior al monto de la mayor de las<br /> ofertas efectuadas en el Sistema de Consultas por dichas Compañías.<br /> Finalizado el proceso de remate, se adjudicará al mayor postor. En caso de igualdad<br /> de los montos de las ofertas, se adjudicará el remate a aquella oferta que seleccione el<br /> afiliado. En este último caso, si el afiliado no eligiera, la adjudicación se efectuará<br /> a la oferta de la Compañía de Seguros que presente la mejor clasificación de riesgo; a<br /> igual clasificación de riesgo, se estará a lo señalado en la norma de carácter general<br /> a que se refiere el inciso decimotercero de este artículo. Para efectos de lo señalado<br /> en este inciso, las Administradoras deberán suscribir a nombre de los afiliados o<br /> beneficiarios, los contratos de rentas vitalicias a que haya lugar, en caso de que éstos<br /> no los suscriban por sí mismos.<br /> Con todo, el remate sólo tendrá el carácter de vinculante, cuando al menos dos de<br /> las Compañías seleccionadas por el afiliado presenten ofertas de montos de pensión. En<br /> caso que sólo una Compañía de Seguros de Vida presente oferta de montos de pensión,<br /> los afiliados podrán optar por aceptarla; solicitar un nuevo remate; solicitar una oferta<br /> externa de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero de este artículo; volver a<br /> realizar una consulta en el Sistema o desistir de pensionarse.<br /> Las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Compañías de Seguros de Vida<br /> deberán contar con sistemas propios de información electrónico interconectados entre<br /> todas ellas, denominado Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, a través<br /> del cual deberán:<br /> a) Recibir y transmitirse las solicitudes de montos de pensión requeridas por los<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileafiliados, indicando, en su caso, los tipos de renta vitalicia previamente definidos por<br /> aquéllos;<br /> b) Recibir y transmitirse las ofertas de rentas vitalicias de las Compañías de<br /> Seguros de Vida y los montos de retiro programado calculados por las Administradoras.<br /> Las ofertas de rentas vitalicias deberán referirse, a lo menos, a los tipos de renta<br /> vitalicia indicados por el afiliado. En caso que éste no hubiese manifestado su<br /> preferencia, las ofertas deberán referirse, al menos, a una renta vitalicia inmediata<br /> simple, sin perjuicio de una solicitud posterior en que el afiliado indique otro u otros<br /> tipos de renta vitalicia.<br /> Las ofertas de rentas vitalicias deberán presentarse en unidades de fomento, con<br /> excepción de aquellas con componente variable, el cual podrá expresarse en otras<br /> unidades o monedas que para estos efectos autorice la Superintendencia de Valores y<br /> Seguros. La oferta que se efectúe en el Sistema se emitirá explicitando la pensión e<br /> indicando el porcentaje de comisión o retribución de referencia, que se utilizará sólo<br /> para los efectos de la cotización a través del Sistema. En el evento que la comisión o<br /> retribución que pague la Compañía sea inferior a la de referencia antes indicada o bien<br /> no exista comisión o retribución, la pensión será incrementada en la forma que<br /> establezca la norma de carácter general a que se refiere el inciso decimotercero de este<br /> artículo. Con todo, la pensión que efectivamente se pague no podrá ser inferior a la<br /> pensión ofertada en el Sistema, por la misma Compañía, en base a la comisión o<br /> retribución de referencia. Esta comisión o retribución de referencia será fijada por<br /> decreto supremo conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social,<br /> y regirá por veinticuatro meses a contar del día primero del mes siguiente a su<br /> publicación en el Diario Oficial. Expirado dicho plazo y mientras no lo establezca un<br /> nuevo decreto supremo, el guarismo que se encuentre en aplicación mantendrá su vigencia.<br /> Por su parte, bajo la modalidad de retiro programado y renta temporal se deberán<br /> informar al afiliado los montos de pensión, en unidades de fomento, y sus respectivas<br /> comisiones. En el caso del retiro programado, deberá informarse el monto de pensión y<br /> comisión mensual para el primer año, una estimación del monto de la pensión mensual,<br /> una estimación del monto de comisión mensual, para cada uno de los años siguientes, por<br /> el período equivalente a la esperanza de vida del afiliado más tres años, y el monto<br /> promedio de dichas pensiones y comisiones. La mencionada estimación se efectuará<br /> utilizando las tablas de mortalidad y tasa de interés vigentes para el cálculo del<br /> retiro programado; y<br /> c) Informar al afiliado que realiza la consulta, los montos mensuales de pensión<br /> ofrecidos, de acuerdo a lo señalado en la letra b) anterior.<br /> Podrán también participar del Sistema a que alude este artículo, en las mismas<br /> condiciones requeridas a las Administradoras de Fondos de Pensiones y a las Compañías de<br /> Seguros de Vida, las sociedades filiales bancarias a que se refiere la letra a) del<br /> artículo 70, del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda,<br /> que efectúen corretaje de seguros, y los corredores de seguros de rentas vitalicias,<br /> previamente autorizados por la Superintendencia de Valores y Seguros.<br /> Las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Compañías de Seguros de Vida y los<br /> corredores de seguros de rentas vitalicias que participen en el Sistema de Consultas y<br /> Ofertas de Montos de Pensión, deberán garantizar la prestación ininterrumpida e<br /> integrada del servicio que presta dicho Sistema, de forma que permita a cada uno de ellos<br /> recibir y transmitir las consultas y ofertas señaladas en este artículo. Para la<br /> incorporación de los partícipes al Sistema, sólo se podrá exigir una retribución<br /> eficiente, no discriminatoria y de acuerdo a la estructura de costos del servicio.<br /> Las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Compañías de Seguros de Vida y los<br /> corredores de seguros que participen en el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de<br /> Pensión, serán responsables de la transmisión íntegra de la información de dicho<br /> Sistema. Asimismo, deberán resguardar la privacidad de la información que manejen de<br /> acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 19.628, sobre protección de datos de carácter<br /> personal, y quedarán sujetas a las responsabilidades que en dicha ley se establecen.<br /> El que obtenga beneficio patrimonial ilícito mediante fraude al afiliado o a sus<br /> beneficiarios o el que haga uso no autorizado de los datos de éstos, que en virtud de<br /> este artículo deban proporcionarse al Sistema o de aquellos contenidos en el listado a<br /> que se refiere el artículo 72 bis, será sancionado con las penas establecidas en el<br /> artículo 467 del Código Penal, sin perjuicio de las demás sanciones legales o<br /> administrativas que correspondan.<br /> Una norma de carácter general que dictarán conjuntamente las Superintendencias de<br /> Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros, regulará las materias<br /> relacionadas con el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión. Dicha norma<br /> establecerá, a lo menos, la información que deberá transmitirse, los plazos a que<br /> deberá sujetarse aquella, los estándares que los partícipes deberán cumplir en la<br /> interconexión entre ellos, incluidos los niveles de seguridad concordantes con los<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerincipios de transferencia electrónica de datos y la información que deberá<br /> proporcionarse al afiliado.<br /> Respecto de los fondos efectivamente traspasados desde la cuenta de capitalización<br /> individual del afiliado, con exclusión de aquellos que eran susceptibles de ser retirados<br /> como excedente de libre disposición, las Compañías de Seguros de Vida sólo podrán<br /> pagar, directa o indirectamente, a los intermediarios o agentes de ventas que intervengan<br /> en la comercialización de rentas vitalicias, una comisión o retribución que no podrá<br /> ser superior a aquella tasa máxima fijada como un porcentaje de dichos fondos. Dicho<br /> guarismo tendrá una duración de veinticuatro meses a partir de la vigencia de esta ley.<br /> Expirado dicho plazo, este guarismo podrá ser fijado nuevamente mediante decreto supremo<br /> conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social, previo<br /> requerimiento contenido en resolución fundada de las Superintendencias de Administradoras<br /> de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros. Dicha resolución considerará antecedentes<br /> técnicos relevantes solicitados, entre otras, a las entidades fiscalizadas. En todo caso,<br /> con al menos quince días de anterioridad a la emisión de la referida resolución, el<br /> nuevo guarismo propuesto y sus fundamentos serán de conocimiento público. Cada vez que<br /> se efectúe una modificación a la mencionada comisión, el nuevo guarismo tendrá una<br /> vigencia de veinticuatro meses.<br /> Las Compañías de Seguros de Vida no podrán pagar a sus dependientes, a los<br /> intermediarios y agentes de venta de renta vitalicia u otras personas que intervengan en<br /> la comercialización de éstas, ninguna otra remuneración variable, honorarios, bonos,<br /> premios o pagos por concepto de la intermediación o venta de rentas vitalicias, sean<br /> ellos en dinero o especies que excedan el monto de la comisión por intermediación o<br /> retribución por venta a que se refiere el inciso anterior, como tampoco financiar los<br /> gastos en que deban incurrir para su cometido. Se exceptúan de esta disposición las<br /> remuneraciones fijas y permanentes y otros beneficios laborales de carácter general,<br /> permanentes, uniformes y universales, que emanen de un contrato de trabajo como<br /> dependiente con la respectiva Compañía.".<br /> 9.- Reemplázase el epígrafe del Párrafo 1°, del Título VI, por el siguiente: "De<br /> la Renta Vitalicia Inmediata y de la Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado".<br /> 10.- Modifícase el artículo 62, del siguiente modo:<br /> a) Sustitúyese la oración final del inciso segundo por las siguientes:<br /> "El monto de la renta mensual que resulte de aplicar lo anterior, podrá ser<br /> constante o variable en el tiempo. Las rentas vitalicias constantes y la parte fija de las<br /> rentas vitalicias variables, deberán expresarse en unidades de fomento. El componente<br /> variable podrá expresarse en moneda de curso legal, en moneda extranjera o en un índice<br /> asociado a carteras de inversión que sea autorizado por la misma Superintendencia. En el<br /> caso de que la renta mensual pactada sea variable, el componente fijo de la renta<br /> vitalicia deberá cumplir con el requisito que establece el inciso siguiente, a menos que<br /> se trate de una pensión de vejez anticipada, en cuyo caso el componente fijo de la renta<br /> pactada deberá ser al menos equivalente al ciento cincuenta por ciento de la pensión<br /> mínima a que se refiere el inciso antes señalado.".<br /> b) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:<br /> "El contrato de seguro de renta vitalicia se perfecciona mediante la aceptación por<br /> escrito del afiliado de la oferta de la Compañía de Seguros de Vida de su elección o la<br /> adjudicación en remate, debiendo el asegurador contratante remitir a la Administradora la<br /> póliza y demás antecedentes que acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en el<br /> artículo 61 bis. Una vez que la Administradora reciba la póliza y dichos antecedentes,<br /> deberá traspasar a la Compañía los fondos de la cuenta individual del afiliado que sean<br /> necesarios para pagar la prima, previa certificación del cumplimiento del requisito<br /> establecido en el inciso anterior. Los plazos en los cuales deberán cumplirse los<br /> procedimientos señalados en este inciso, serán establecidos mediante una norma de<br /> carácter general que dictarán conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de<br /> Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros.".<br /> c) Reemplázase en el inciso sexto, la expresión "ciento veinte" por "ciento<br /> cincuenta" y el vocablo "siguiente" por el guarismo "63". Asimismo, agrégase a<br /> continuación del punto aparte (.), que ha pasado a ser punto seguido (.) lo siguiente:<br /> "Tratándose de afiliados declarados inválidos se considerará el setenta por<br /> ciento del ingreso base.".<br /> d) Reemplázase el inciso octavo por el siguiente:<br /> "Los afiliados o beneficiarios de pensión que opten por contratar una renta<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevitalicia con la misma Compañía de Seguros de Vida obligada al pago del aporte<br /> adicional, en conformidad al artículo 60, tendrán derecho a suscribir el contrato con<br /> ésta, aun cuando no hubiera presentado ofertas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo<br /> 61 bis, y a que se les pague una renta vitalicia inmediata sin condiciones especiales de<br /> cobertura, no inferior al ciento por ciento de las pensiones de referencia establecidas en<br /> los artículos 56 y 58, según corresponda, sin considerar en su financiamiento aquella<br /> parte del saldo de la cuenta de capitalización individual integrado por cotizaciones<br /> voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario y depósitos convenidos. Esta<br /> opción deberá ser ejercida dentro de los 35 días siguientes a la fecha de la<br /> notificación de las ofertas efectuadas por las Compañías de Seguros de Vida, en<br /> conformidad a lo establecido en el inciso octavo del artículo 61 bis.".<br /> 11.- Intercálase entre los artículos 62 y 63 el siguiente artículo 62 bis nuevo:<br /> "Artículo 62 bis: Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado es aquella<br /> modalidad de pensión por la cual el afiliado contrata con una Compañía de Seguros de<br /> Vida una Renta Vitalicia Inmediata con una parte del saldo de la cuenta de capitalización<br /> individual, acogiéndose con la parte restante a la modalidad de Retiro Programado. En<br /> este caso, la pensión corresponderá a la suma de los montos percibidos por cada una de<br /> las modalidades. Sólo podrán optar por esta modalidad aquellos afiliados que puedan<br /> obtener una renta vitalicia inmediata que sea igual o mayor que la pensión mínima de<br /> vejez garantizada por el Estado a que se refiere el artículo 73.<br /> Bajo esta modalidad de pensión tendrán derecho a retirar excedente de libre<br /> disposición los afiliados que obtengan una pensión mayor o igual al ciento cincuenta por<br /> ciento de la pensión mínima de vejez señalada en el artículo 73 y al setenta por<br /> ciento del promedio de las remuneraciones percibidas y rentas declaradas, calculado según<br /> lo establecido en el artículo siguiente. Tratándose de afiliados declarados inválidos<br /> se considerará el setenta por ciento del ingreso base.<br /> No obstante lo establecido en el inciso tercero del artículo 23, los afiliados que<br /> seleccionen la modalidad de pensión definida en este artículo, y que contraten una Renta<br /> Vitalicia Inmediata constante que cumpla con los requisitos señalados en el inciso<br /> anterior, podrán optar por cualquiera de los Fondos de la Administradora, con aquella<br /> parte del saldo con la que se acogen a la modalidad de retiro programado.<br /> El afiliado podrá solicitar a su Administradora una disminución del monto a que<br /> tiene derecho a percibir bajo la modalidad de Retiro Programado. Asimismo, podrá<br /> solicitar que el monto percibido por Retiro Programado se ajuste, de modo tal que la suma<br /> de éste y aquél percibido por Renta Vitalicia, se iguale al valor de la pensión mínima<br /> que señala el artículo 73.<br /> Cuando el afiliado haya seleccionado la modalidad de Renta Vitalicia Inmediata con<br /> Retiro Programado, la Compañía de Seguros obligada al pago del aporte adicional, estará<br /> obligada a suscribir el contrato y a pagar una renta vitalicia no inferior al producto<br /> entre, la proporción del saldo de la cuenta de capitalización individual del trabajador<br /> que éste decida traspasar a la referida Compañía y el ciento por ciento de las<br /> pensiones de referencia establecidas en el artículo 56. Para este efecto, se considerará<br /> aquella parte del saldo de la cuenta de capitalización individual señalado en el inciso<br /> octavo del artículo 62.<br /> Con todo, esta modalidad quedará sujeta a las mismas normas que el Retiro Programado<br /> y la Renta Vitalicia Inmediata, según corresponda, en todas aquellas materias no<br /> reguladas en este artículo.".<br /> 12.- Reemplázase el inciso primero del artículo 63, por el siguiente:<br /> "Artículo 63.- El promedio de las remuneraciones a que se refiere el inciso sexto<br /> del artículo 62, será el que resulte de dividir la suma de todas las remuneraciones<br /> imponibles percibidas y de rentas declaradas en los últimos diez años anteriores al mes<br /> en que se acogió a pensión de vejez, por ciento veinte, siempre que el número de meses<br /> en que no hubiere cotizaciones efectivamente enteradas fuera menor o igual a dieciséis.<br /> En caso contrario, dicha suma se dividirá por ciento veinte menos el número de meses sin<br /> cotizaciones efectivamente enteradas que excedan los dieciséis. Si durante dichos años<br /> el afiliado hubiera percibido pensiones de invalidez otorgadas conforme a un primer<br /> dictamen, se aplicará lo establecido en el inciso quinto del artículo 57, sin considerar<br /> el límite en él referido.".<br /> 13.- Modifícase el artículo 64, de la siguiente forma:<br /> a) Sustitúyese en la tercera oración, del inciso cuarto, la frase "menor entre, la<br /> rentabilidad real promedio de la cuota del Fondo de Pensiones respectivo y el promedio<br /> ponderado entre, la rentabilidad real de la cuota del Fondo de Pensiones respectivo" por<br /> la siguiente, "del promedio ponderado entre la rentabilidad real anual de todos los<br /> Fondos del mismo Tipo".<br /> b) Reemplázase en el inciso quinto la expresión "lo requiera la Superintendencia de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAdministradoras de Fondos de Pensiones", por "lo requieran conjuntamente las<br /> Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros".<br /> c) Intercálase a continuación del inciso quinto, el siguiente inciso sexto, nuevo,<br /> pasando el actual inciso sexto a ser séptimo:<br /> "En todo caso, el afiliado podrá optar, durante el período de renta temporal, por<br /> retirar una suma inferior, como también por que su renta temporal mensual sea ajustada al<br /> monto de la pensión mínima que señala el artículo 73.", y<br /> d) En el inciso sexto, que pasa a ser séptimo, sustitúyese la expresión "ciento<br /> veinte" por "ciento cincuenta" e intercálase, a continuación de la expresión "artículo<br /> 63", la siguiente frase "o del ingreso base cuando se trate de afiliados declarados<br /> inválidos".<br /> 14.- Modifícase el artículo 65, de la siguiente forma:<br /> a) Intercálase en la primera oración del inciso segundo, a continuación de la<br /> expresión<br /> "Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones,", la expresión<br /> "conjuntamente con la Superintendencia de Valores y Seguros,". A su vez, en la segunda<br /> oración sustitúyese la expresión "el Instituto Nacional de Estadísticas" por la<br /> expresión "la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones conjuntamente<br /> con la Superintendencia de Valores y Seguros".<br /> b) Sustitúyese el inciso sexto por el siguiente:<br /> "Se entenderá por saldo mínimo requerido el capital necesario para pagar, al<br /> afiliado y a sus beneficiarios, de acuerdo con los porcentajes establecidos en el<br /> artículo 58, una pensión equivalente al setenta por ciento del promedio de<br /> remuneraciones a que se refiere el artículo 63 o al setenta por ciento del ingreso base,<br /> cuando se trate de afiliados declarados inválidos.", y <br /> c) Reemplázase en el inciso séptimo la expresión "ciento veinte" por "ciento<br /> cincuenta", sustitúyese el punto final (.) por un punto seguido (.), y agrégase a<br /> continuación la siguiente oración: "Con todo, el saldo mínimo no podrá ser inferior al<br /> requerido para financiar una pensión que cumpla los requisitos antes definidos, en la<br /> modalidad de renta vitalicia inmediata sin condiciones especiales de cobertura, la que se<br /> determinará sobre la base del costo por unidad de pensión promedio de las ofertas<br /> seleccionables por el afiliado, recibidas a través del sistema de consultas.".<br /> 15.- Modifícase el artículo 65 bis, de la siguiente forma:<br /> a) En su inciso tercero, intercálase, después de la segunda oración, que termina<br /> con la expresión "artículo 68", la siguiente oración: "Asimismo, podrá destinar el<br /> saldo para ajustar su pensión al monto de la pensión mínima que señala el artículo<br /> 73.".<br /> b) En el inciso cuarto, reemplázanse la frase final: "en cuyo caso deberán<br /> financiar una pensión total que sea igual o superior al setenta por ciento del ingreso<br /> base a que se refiere el artículo 57.", y la coma (,) que la precede, por lo siguiente:<br /> "y según lo establecido en el inciso sexto del artículo 65.".<br /> 16.- Intercálase en la segunda oración del inciso primero del artículo 66, entre<br /> el vocablo "inmediata" y la conjunción disyuntiva "o" la expresión ", renta vitalicia<br /> inmediata con retiro programado".<br /> 17.- Sustitúyense en las letras a) y b) del inciso primero del artículo 68, las<br /> expresiones "cincuenta" y "ciento diez" por "setenta" y "ciento cincuenta",<br /> respectivamente.<br /> 18.- Intercálase entre el artículo 72 y el Título VII, el siguiente artículo 72<br /> bis, nuevo:<br /> "Artículo 72 bis.- Cada Administradora emitirá un listado público que contenga el<br /> nombre y grupo familiar de los afiliados que cumplan la edad legal para pensionarse dentro<br /> del plazo de un año a contar de la fecha de su publicación o tengan un saldo en su<br /> cuenta de capitalización individual suficiente para financiar una pensión de acuerdo a<br /> lo establecido en el artículo 68. Asimismo, en dicho listado se incluirá a todos<br /> aquellos afiliados o beneficiarios que hayan presentado una solicitud de pensión. La<br /> Administradora notificará al afiliado o a sus beneficiarios la incorporación en este<br /> listado, oportunidad en la cual éste o éstos podrán manifestar su voluntad de no ser<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileincluidos en él.<br /> La oportunidad de la emisión y la difusión del listado, la información y el plazo<br /> por el cual ésta se mantendrá incluida en él, como asimismo, la forma en que la<br /> Administradora determinará qué afiliados se encuentran en condiciones de pensionarse<br /> anticipadamente, la notificación de la decisión de incluir a un afiliado en el listado y<br /> el plazo para reclamar de tal medida, serán establecidos por la Superintendencia mediante<br /> una norma de carácter general.<br /> La información que el listado contendrá respecto del afiliado deberá referirse, al<br /> menos, a lo siguiente:<br /> a) Nombre completo, fecha de nacimiento, cédula nacional de identidad, sexo y<br /> domicilio;<br /> b) Edad, sexo y características de los beneficiarios;<br /> c) Saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, y<br /> d) Monto del Bono de Reconocimiento y fecha de su emisión.<br /> Las normas que regulan la determinación de los afiliados que estén en condiciones<br /> de pensionarse anticipadamente, deberán utilizar las bases técnicas y la tasa de<br /> interés establecidas para el cálculo de los retiros programados, considerando, además,<br /> el Bono de Reconocimiento, si lo hubiera, descontándose éste por el tiempo que falte<br /> para su vencimiento, en base a la tasa de interés promedio en que se hayan transado<br /> dichos instrumentos en el mercado secundario formal durante el trimestre anterior al mes<br /> anteprecedente en que se efectúe el cálculo.".<br /> 19.- Intercálase a continuación de la primera oración del inciso primero del<br /> artículo 74, la siguiente oración nueva:<br /> "En el caso de los afiliados acogidos a la modalidad de Renta Vitalicia Inmediata con<br /> Retiro Programado, la garantía del Estado operará cuando se haya agotado el saldo de la<br /> cuenta de capitalización individual y siempre que la Renta Vitalicia convenida sea<br /> inferior a la pensión mínima a que se refiere el artículo 73.".<br /> 20.- Agrégase al final de la letra b) del artículo 77, antes del punto aparte (.),<br /> la siguiente frase: "o tener, a lo menos dieciséis meses de cotizaciones si han<br /> transcurrido menos de dos años desde que inició labores por primera vez".<br /> 21.- Agrégase en el artículo 78, antes del punto aparte (.), la siguiente frase: "o<br /> tener, a lo menos, dieciséis meses de cotizaciones si han transcurrido menos de dos años<br /> desde que inició labores por primera vez".<br /> 22.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 88:<br /> "Cuando el afiliado hubiere seleccionado la modalidad de Renta Vitalicia Inmediata<br /> con Retiro Programado, la cuota mortuoria deberá ser pagada con recursos de la cuenta de<br /> capitalización individual y de la Compañía de Seguros en proporción a la distribución<br /> inicial del saldo entre ambas modalidades de pensión.".<br /> 23.- Agrégase en el artículo 94, el siguiente número 12, nuevo:<br /> "12. Informar a los afiliados respecto de sus derechos y obligaciones en relación<br /> con el sistema de pensiones, utilizando medios propios o a través de otras entidades,<br /> con el objeto de dar cobertura nacional a este servicio.".<br /> 24.- Sustitúyese, en el inciso final del artículo 17 transitorio, la expresión<br /> "ciento veinte" por "ciento cincuenta".<br /> Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza<br /> de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda:<br /> 1.- Agrégase en el inciso final del artículo 20, a continuación del punto aparte<br /> (.) que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración:<br /> "No obstante, tratándose de seguros de rentas vitalicias contemplados en el decreto<br /> ley Nº 3.500, de 1980, las tablas de mortalidad para el cálculo de las reservas<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletécnicas serán fijadas por la Superintendencia conjuntamente con la Superintendencia de<br /> Administradoras de Fondos de Pensiones.".<br /> 2.- Modifícase el artículo 20 bis de la siguiente forma:<br /> a) Elimínase en el inciso primero, la expresión:<br /> "Con el objeto de mejorar la información de los asegurados,".<br /> b) Incorpóranse los siguientes incisos penúltimo y final:<br /> "Las compañías de seguros del segundo grupo, que presenten una clasificación de<br /> riesgo igual o inferior a "BB", no podrán ofrecer ni contratar seguros de rentas<br /> vitalicias del decreto ley Nº 3.500, de 1980, mientras se encuentren en tal situación.<br /> Para estos efectos, se considerará la menor de las clasificaciones obtenidas.<br /> En caso que una compañía acreditare la imposibilidad de contratar la clasificación<br /> de riesgo a que se refiere este artículo, la Superintendencia podrá ordenar dicha<br /> clasificación a dos entidades inscritas en el registro que al efecto lleva. Los costos<br /> de dicha clasificación serán de cargo de la compañía clasificada.".<br /> 3.- Introdúzcase un nuevo artículo 41, del siguiente tenor:<br /> "Artículo 41.- Las Compañías de Seguros, sus Directores, sus dependientes, los<br /> intermediarios, agentes de ventas u otras personas que intervengan en la comercialización<br /> de rentas vitalicias previsionales contempladas en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, no<br /> podrán ofrecer u otorgar a los afiliados o beneficiarios incentivos o beneficios<br /> distintos a los establecidos en ese decreto ley, con el objeto de obtener la contratación<br /> de pensiones a través de la modalidad antes señalada. La infracción a lo dispuesto en<br /> este inciso será sancionada según lo establecido en el decreto ley N° 3.538, de 1980.<br /> Quien habiendo sido sancionado en los términos indicados en el inciso anterior,<br /> reincida en ofrecer u otorgar a los afiliados o beneficiarios, incentivos o beneficios<br /> distintos de los establecidos en el decreto ley N° 3.500, de 1980, con el objeto de<br /> obtener la contratación de pensiones a través de la modalidad de renta vitalicia, será<br /> sancionado con pena de presidio menor en su grado mínimo.".<br /> Artículo 3º.- Eliminase en la primera oración de la letra a), del inciso primero,<br /> del artículo 70, del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de<br /> Hacienda, la frase "con exclusión de seguros previsionales".<br /> ARTICULOS TRANSITORIOS<br /> Artículo 1º.- La presente ley entrará en vigencia <br /> ciento ochenta días después de su publicación en el <br /> Diario Oficial.<br /> Artículo 2º.- Mientras entran en vigencia las modificaciones que esta ley introduce<br /> al decreto ley Nº 3.500, de 1980, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de<br /> Pensiones, conjuntamente con la Superintendencia de Valores y Seguros, deberán organizar<br /> el funcionamiento del sistema de transmisión de datos que se utilizará para solicitar y<br /> efectuar las consultas y ofertas de montos de pensión.<br /> Artículo 3º.- Las solicitudes de pensión de invalidez conforme a un primer o<br /> segundo dictamen; de pensión de sobrevivencia causadas durante la afiliación activa; de<br /> pensión de vejez anticipada y de retiro de excedentes de libre disposición, que se<br /> encuentren en tramitación a la fecha de publicación de esta ley, continuarán<br /> rigiéndose por las normas vigentes a la fecha de su presentación.<br /> Artículo 4º.- Tendrán derecho a garantía estatal por pensión mínima, aquellos<br /> afiliados pensionados por invalidez o beneficiarios de pensión de sobrevivencia, cuyas<br /> pensiones se hubieren devengado antes de la fecha de entrada en vigencia de las<br /> modificaciones que los números 20 y 21 del artículo 1º de esta ley introducen al<br /> decreto ley Nº 3.500, de 1980, que cumplan con los requisitos señalados en la letra b)<br /> del artículo 77 ó 78 del citado cuerpo legal, modificados por esta ley y que no gocen de<br /> esta garantía. Este beneficio se devengará a contar de la fecha de publicación de esta<br /> ley. <br /> Artículo 5°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 12 del artículo 1º de<br /> esta ley, que modifica el inciso primero del artículo 63 del decreto ley N° 3.500, de<br /> 1980, durante los tres primeros años, contados desde la vigencia de la presente ley, el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecálculo del promedio de las remuneraciones corresponderá a un promedio ponderado entre:<br /> a) El valor resultante de aplicar la fórmula establecida en el inciso primero del<br /> artículo 63 del mencionado decreto ley, y<br /> b) El valor que resulte de dividir por 120 la suma de todas las remuneraciones<br /> imponibles percibidas y rentas declaradas en los últimos diez años anteriores al mes en<br /> que se acogió a pensión de vejez o fue declarado inválido conforme al primer dictamen,<br /> según corresponda.<br /> Durante el primer año contado desde la fecha de vigencia de esta ley, el valor<br /> resultante de aplicar la fórmula señalada en la letra a) anterior se ponderará por 0,3<br /> y el valor resultante de la letra b) se ponderará por 0,7. Durante el segundo año,<br /> contado desde la misma fecha, se ponderará por 0,5 cada uno de los valores resultantes de<br /> las fórmulas señaladas en las letras a) y b) ya indicadas. A partir del tercer año de<br /> vigencia de esta ley, el valor resultante de aplicar la fórmula señalada en la letra a)<br /> anterior se ponderará por 0,7 y el valor resultante de la letra b) se ponderará por 0,3.<br /> Desde el cuarto año, contado desde la misma fecha, el cálculo se realizará conforme lo<br /> establecido en la letra a) anterior.<br /> Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 7° <br /> transitorio de la ley N° 19.795, por el siguiente:<br /> "Artículo 7°: Para los efectos del cálculo de las <br /> tasas de interés de descuento señaladas en el inciso <br /> cuarto del artículo 64 del decreto ley Nº 3.500, de <br /> 1980, aplicables durante los primeros doce meses de <br /> operaciones de los Fondos Tipo A, B y D, se utilizará la <br /> rentabilidad promedio ponderada de todos los Fondos <br /> Tipo C del Sistema, obtenida el año anterior al inicio <br /> de las operaciones de dichos tipos de Fondo. Para los <br /> períodos siguientes, se considerará además, en el <br /> cálculo de la rentabilidad promedio, la rentabilidad <br /> efectiva del Sistema para cada uno de dichos tipos de <br /> Fondos.".<br /> Artículo 7°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 17 del artículo 1º de<br /> esta ley, que modifica las letras a) y b) del inciso primero del artículo 68 del decreto<br /> ley N° 3.500, de 1980, a partir de la vigencia de las modificaciones que la presente ley<br /> introduce, el requisito para pensionarse anticipadamente, establecido en la letra a)<br /> señalada, será de cincuenta y dos por ciento. Este porcentaje se incrementará en tres<br /> puntos porcentuales al cumplimiento de cada año de vigencia de la presente ley, hasta<br /> alcanzar setenta por ciento. Por su parte, el porcentaje establecido en la letra b) del<br /> artículo 68, será de ciento diez por ciento, a partir de la vigencia de las<br /> modificaciones que la presente ley introduce. A partir del segundo año, contado desde la<br /> misma fecha, el mencionado porcentaje será de ciento treinta por ciento; posteriormente<br /> se incrementará a ciento cuarenta por ciento y ciento cincuenta por ciento para los años<br /> tercero y cuarto, respectivamente. <br /> Artículo 8º.- Los afiliados que al momento de la entrada en vigor de la presente<br /> ley tengan 55 años o más de edad, en el caso de los hombres y 50 años o más en el caso<br /> de las mujeres, podrán pensionarse anticipadamente de acuerdo a los requisitos que<br /> establecían los artículos 63 y 68 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, antes de las<br /> modificaciones introducidas por la presente ley.<br /> Artículo 9º.- A contar de la vigencia del nuevo artículo 61 bis del decreto ley<br /> Nº 3.500, de 1980, incorporado por el número 8 del artículo 1º de la presente ley, y<br /> mientras no lo establezca el decreto supremo a que se refiere la letra b) de su inciso<br /> octavo, la comisión o retribución de referencia será de 2,5%.<br /> Artículo 10.- A contar de la vigencia del nuevo artículo 61 bis del decreto ley Nº<br /> 3.500, de 1980, incorporado por el número 8 del artículo 1º de la presente ley y hasta<br /> el último día del mes en que se cumplan veinticuatro meses desde dicha vigencia, la<br /> comisión o retribución máxima señalada en su inciso decimocuarto, será de 2,5%.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, enero 30 de 2004.- JOSE MIGUEL INSULZA SALINAS, Vicepresidente de la<br /> República.- Ricardo Solari Saavedra, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- María<br /> Eugenia Wagner Brizzi, Ministro de Hacienda (S).<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Guillermo Larraín<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileRíos, Subsecretario de Previsión Social Subrogante.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>