Ley Nº 19.928

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Tipo Norma :Ley 19928<br /> Fecha Publicación :31-01-2004<br /> Fecha Promulgación :07-01-2004<br /> Organismo :MINISTERIO DE EDUCACION<br /> Título :SOBRE FOMENTO DE LA MUSICA CHILENA<br /> Tipo Version :Unica De : 31-01-2004<br /> Inicio Vigencia :31-01-2004<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=220680&amp;idVersion=200<br /> 4-01-31&amp;idParte<br /> LEY NUM. 19.928<br /> SOBRE FOMENTO DE LA MUSICA CHILENA<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "TITULO I<br /> Del Consejo de Fomento de la Música Nacional<br /> Artículo 1º.- El Estado de Chile apoya, estimula, <br /> promueve y difunde la labor de los autores, <br /> compositores, artistas intérpretes y ejecutantes, <br /> recopiladores, investigadores y productores de <br /> fonogramas chilenos, forjadores del patrimonio de la <br /> música nacional, para la preservación y fomento de la <br /> identidad cultural.<br /> Artículo 2º.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:<br /> 1) Música nacional: toda expresión del género musical, clásica o selecta,<br /> popular, de raíz folclórica y de tradición oral, con o sin texto, ya sea creada,<br /> interpretada o ejecutada por chilenos.<br /> 2) Música clásica o selecta: aquella música cuyo aprendizaje se realiza en base a<br /> normas académicas de consenso universal, que se registra y transmite preferentemente por<br /> vía escrita (partitura), que explora estructuras y formas complejas y cuyos autores son<br /> identificados.<br /> 3) Música popular: aquella música cuyo aprendizaje puede ser empírico y/o<br /> académico, que se transmite por vía oral, escrita o fonográfica, que cultiva formas y<br /> estructuras simples, con autores y compositores identificados, siendo de difusión y<br /> proyección masivas.<br /> 4) Música de raíz folklórica y de tradición oral: aquella música cuyo<br /> aprendizaje se realiza de manera directa o empírica, se registra y se transmite por vía<br /> oral, escrita o fonográfica, cultiva preferentemente estructuras y formas simples de<br /> antigua procedencia, con autores y compositores identificados o anónimos.<br /> 5) Autor: la persona natural creadora del texto literario de una obra musical.<br /> 6) Compositor: la persona natural creadora de la música de una obra.<br /> 7) Artista intérprete o ejecutante: la persona natural que interpreta y transmite<br /> mediante la voz o un instrumento la obra musical de un compositor.<br /> 8) Recopilador: la persona natural dedicada a la investigación, registro, rescate y<br /> difusión de la música de tradición oral.<br /> 9) Autores, compositores, artistas intérpretes y ejecutantes y recopiladores<br /> chilenos: los autores, compositores, artistas intérpretes y ejecutantes, y recopiladores,<br /> de nacionalidad chilena o extranjeros domiciliados en Chile.<br /> 10) Productor fonográfico: la persona natural o jurídica responsable de la primera<br /> fijación de los sonidos de una interpretación o ejecución u otros sonidos, sin importar<br /> la técnica utilizada.<br /> 11) Editor musical o editor de música: la persona natural o jurídica que se ha<br /> constituido en titular derivado de derechos patrimoniales de autor de obra musical o<br /> literario musical, encargada de su explotación y responsable de gestionar su promoción y<br /> publicación por cualquier medio.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile12) Realizador musical: la persona natural responsable de la realización artística<br /> de la grabación sonora de una obra musical.<br /> Para los efectos de la presente ley, se aplicarán, en lo que no sean contrarias a<br /> ella, las definiciones establecidas en la ley Nº 17.336, sobre Propiedad Intelectual.<br /> Artículo 3º.- Créase, en el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, el Consejo<br /> de Fomento de la Música Nacional, en adelante "el Consejo", cuyas funciones y<br /> atribuciones serán:<br /> 1) Asesorar al Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes en la<br /> definición de las políticas culturales orientadas al fomento de la música nacional;<br /> 2) Convocar anualmente a los concursos públicos, en conformidad al artículo 5º,<br /> para asignar los recursos del Fondo para el Fomento de la Música Nacional en la forma que<br /> determine el reglamento;<br /> 3) Estimular la creación de obras nacionales mediante concursos de composición en<br /> los diferentes géneros de expresión musical;<br /> 4) Fomentar la interpretación y ejecución del repertorio de música nacional,<br /> colaborando con festivales y certámenes en los cuales se convoque a autores,<br /> compositores, intérpretes, investigadores y recopiladores nacionales;<br /> 5) Fomentar, reconocer, apoyar y estimular las actividades de instituciones, medios<br /> de comunicación y personas naturales y jurídicas que se destaquen en la difusión de la<br /> música nacional;<br /> 6) Apoyar a los establecimientos educacionales de nivel prebásico, básico, medio y<br /> superior en la difusión y conocimiento del repertorio de música nacional;<br /> 7) Promover estudios y formular proposiciones para la mejor difusión del repertorio<br /> nacional;<br /> 8) Otorgar becas para la capacitación profesional de los autores, compositores,<br /> intérpretes, investigadores y recopiladores chilenos, de acuerdo a las normas que fije el<br /> reglamento;<br /> 9) Organizar encuentros, seminarios, talleres y otras actividades conducentes a<br /> difundir y estimular la creación y producción musical nacional;<br /> 10) Desarrollar campañas de promoción del repertorio nacional, a través de los<br /> medios de comunicación pública;<br /> 11) Promover el desarrollo de la actividad coral y la formación de orquestas,<br /> especialmente a nivel infantil y juvenil, en el ámbito escolar y extra-escolar,<br /> incluyendo en ellas bandas instrumentales;<br /> 12) Fomentar la producción de fonogramas de música nacional y apoyar la<br /> publicación, promoción y difusión de dichos fonogramas;<br /> 13) Estudiar y proponer medidas conducentes a evitar la reproducción y utilización<br /> no autorizadas de los fonogramas, y<br /> 14) Realizar las demás funciones que esta ley u otras disposiciones especiales le<br /> encomienden.<br /> El Consejo, en el cumplimiento de las funciones y atribuciones precedentes,<br /> propiciará el fomento y la difusión de las obras musicales nacionales de raíz<br /> folclórica y de tradición oral que contribuyan al incremento del patrimonio cultural.<br /> Artículo 4º.- El Consejo estará integrado por las siguientes personas:<br /> 1) El Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, o su representante,<br /> quien lo presidirá;<br /> 2) Un representante del Presidente de la República;<br /> 3) Dos académicos de reconocido prestigio en el ámbito de la música, designados<br /> por los rectores de universidades chilenas que gocen de plena autonomía y que serán<br /> convocados para estos efectos por el Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las<br /> Artes. Uno de esos académicos deberá pertenecer a una universidad de una región<br /> distinta a la Región Metropolitana;<br /> 4) Un autor o compositor y un intérprete o ejecutante de reconocida trayectoria en<br /> el género de la música popular, designados por la entidad de carácter nacional más<br /> representativa que los agrupe, los cuales serán nombrados mediante una resolución<br /> firmada por el Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes;<br /> 5) Un autor o compositor y un intérprete o ejecutante de reconocida trayectoria en<br /> el género de la música de raíz folclórica o de tradición oral, designados por la<br /> entidad de carácter nacional más representativa que los agrupe, los cuales serán<br /> nombrados mediante una resolución firmada por el Presidente del Consejo Nacional de la<br /> Cultura y las Artes;<br /> 6) Un autor o compositor y un intérprete o ejecutante de reconocida trayectoria en<br /> el género de la música clásica o selecta, designados por la entidad de carácter<br /> nacional más representativa que los agrupe, los cuales serán nombrados mediante una<br /> resolución firmada por el Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes;<br /> 7) Un profesional de la musicología o investigador de reconocida experiencia y<br /> prestigio, designado por el Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes a<br /> propuesta de la entidad de carácter nacional más representativa que los agrupe;<br /> 8) Un representante de los productores de fonogramas, designado por el Presidente del<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileConsejo Nacional de la Cultura y las Artes a propuesta de la entidad de carácter nacional<br /> más representativa que los agrupe;<br /> 9) Un representante de los editores de música, designado por el Presidente del<br /> Consejo Nacional de la Cultura y las Artes a propuesta de la entidad de carácter nacional<br /> más representativa que los agrupe;<br /> 10) Un representante del ámbito de la radiodifusión, designado por el Presidente<br /> del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes a propuesta de la entidad de carácter<br /> nacional más representativa que los agrupe;<br /> 11) Un representante del ámbito de la televisión, designado por el Presidente del<br /> Consejo Nacional de la Cultura y las Artes a propuesta de la entidad de carácter nacional<br /> más representativa que los agrupe;<br /> 12) Un representante de una corporación o fundación cultural privada que realice<br /> programas o desarrolle proyectos musicales de carácter permanente, designado por el<br /> Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, y<br /> 13) Un representante de una corporación cultural municipal, designado por la<br /> Asociación Chilena de Municipalidades.<br /> Las personas designadas a proposición de las organizaciones más representativas<br /> señaladas, no necesitarán ser socios o miembros activos de la respectiva entidad.<br /> Para los efectos de este artículo, se considerarán como entidades representativas<br /> las corporaciones, asociaciones gremiales y organizaciones sindicales que agrupen<br /> mayoritariamente al sector profesional respectivo.<br /> Los integrantes designados a proposición de entidades representativas durarán dos<br /> años en el cargo, no pudiendo ser removidos salvo acuerdo de la mayoría de los miembros<br /> del Consejo a solicitud de la entidad que hizo la proposición. Dichos integrantes podrán<br /> ser designados para el período siguiente.<br /> Si vacara alguno de los cargos señalados en este artículo, excepto los<br /> correspondientes a los números 1) y 2), el reemplazante será designado por quien<br /> corresponda, por el tiempo que falte para completar el período por el cual fue designado<br /> su antecesor.<br /> El Consejo sesionará con la mayoría de sus miembros en ejercicio y adoptará sus<br /> acuerdos por la mayoría de los presentes.<br /> TITULO II<br /> Del Fondo para el Fomento de la Música Nacional<br /> Artículo 5º.- Créase el Fondo para el Fomento de la <br /> Música Nacional, que será administrado por el Consejo <br /> Nacional de la Cultura y las Artes, cuya finalidad será <br /> el financiamiento de las actividades y objetivos del <br /> Consejo de Fomento de la Música Nacional, señalados en <br /> el artículo 3º. Su patrimonio estará integrado por los <br /> recursos que para este objeto deberán consultarse <br /> anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nación y por <br /> los aportes, donaciones, herencias y legados que reciba. <br /> Estas donaciones estarán exentas del trámite de la <br /> insinuación, a que se refiere el artículo 1401 del <br /> Código Civil.<br /> Las funciones señaladas en los números 4), 5), 6), <br /> 8) y 12) del artículo 3º, se cumplirán mediante llamados <br /> a concursos públicos, por medio de una amplia difusión, <br /> a través de medios nacionales y regionales, sobre bases <br /> objetivas señaladas previamente para asignar los <br /> recursos del Fondo y resolverlos. Las funciones <br /> indicadas en los números 7) y 10) del mismo artículo, se <br /> cumplirán mediante licitación de acuerdo a normas <br /> objetivas y públicas que contemplen la materia, <br /> contenidos y demás características definidos por el <br /> Consejo. La función señalada en el número 11) del <br /> referido artículo 3º, se cumplirá mediante aportes de <br /> recursos del presupuesto de la Nación a municipalidades, <br /> corporaciones o fundaciones sin fines de lucro, que <br /> desarrollen las actividades que allí se indican, que <br /> incluyan becas de estudios musicales para niños y <br /> jóvenes, que conformen las orquestas y coros que en <br /> dicho número se señalan de acuerdo al reglamento. Todo <br /> ello en la forma que se establezca en los convenios de <br /> colaboración que para estos efectos se suscriban.<br /> La distribución de los recursos concursables del <br /> Fondo se hará en forma descentralizada, conforme lo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablezca anualmente la Ley de Presupuestos.<br /> El reglamento fijará los requisitos, formas y <br /> procedimientos a que deberán ajustarse los concursos <br /> públicos que sean convocados y los proyectos que <br /> postulen a la asignación de los recursos del Fondo, como <br /> asimismo las normas y procedimientos a que deberán <br /> ajustarse las licitaciones públicas.<br /> TITULO III<br /> Del Premio a la Música Nacional "Presidente de la <br /> República"<br /> Artículo 6º.- Créase el Premio a la Música Nacional <br /> "Presidente de la República", en las menciones de "Autor <br /> o Compositor" e "Intérprete, Recopilador, Realizador o <br /> Productor Musical". Estará destinado a reconocer la obra <br /> del autor o compositor, o del artista intérprete o <br /> ejecutante, recopilador o realizador o productor musical <br /> chileno que, por su excelencia, creatividad, destacada <br /> labor y aporte trascendente al repertorio de la música <br /> nacional se hagan acreedores a este galardón en los <br /> siguientes géneros: a) clásico o selecto; b) popular, y <br /> c) de raíz folclórica y de tradición oral.<br /> Artículo 7º.- El Consejo discernirá anualmente este premio por la mayoría de sus<br /> miembros. Éste se otorgará en cada uno de los géneros que se señalan en el artículo<br /> anterior, a las personas naturales que cultiven dichos géneros en la calidad<br /> correspondiente a cualesquiera de las menciones que ese mismo artículo señala.<br /> El Consejo, por la mayoría de sus miembros y en casos calificados, podrá asignar<br /> uno de los premios conjuntamente a dos o más personas que hayan desarrollado su trabajo<br /> en forma colectiva. En este caso, se repartirá el premio por partes iguales. <br /> Artículo 8º.- El Consejo, convocado por su Presidente, discernirá el premio en el<br /> mes de noviembre de cada año y emitirá su fallo fundado en el plazo máximo de treinta<br /> días.<br /> Artículo 9º.- Cada premio a la música nacional "Presidente de la República",<br /> comprende los siguientes galardones:<br /> 1) Un diploma firmado por el Presidente de la República, suscrito, además, por el<br /> Presidente del Consejo de Fomento de la Música Nacional, en el que se dejará constancia<br /> del género y de la mención a que se refiere el artículo 6º, a los cuales corresponde<br /> el galardonado, y<br /> 2) Una suma única ascendente a doscientos setenta unidades tributarias mensuales.<br /> Artículo 10.- El galardón a que se refiere el Nº 2 del artículo anterior, no<br /> constituirá renta de conformidad al artículo 17, Nº 23, de la Ley sobre Impuesto a la<br /> Renta, establecida en el decreto ley Nº 824, de 1974.<br /> Artículo 11.- El Consejo, asimismo, otorgará un premio consistente en un diploma, a<br /> las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades en las áreas de la<br /> producción fonográfica y de la edición musical, que se hayan destacado por su aporte al<br /> fomento de la música nacional, el que será firmado por el Presidente de la República y<br /> suscrito, además, por el Presidente del Consejo de Fomento de la Música Nacional. Se<br /> otorgará anualmente a dos personas, una de cada área señalada.<br /> Para su discernimiento se aplicarán las disposiciones del artículo 8º de este<br /> texto legal. <br /> Artículo 12.- El Consejo podrá declarar desierto alguno de los premios que<br /> establece este Título. <br /> TITULO IV<br /> Del Fomento de la Música Nacional<br /> Artículo 13.- Los órganos y servicios del Estado y <br /> las municipalidades, cuando utilicen música en sus <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledependencias o durante el desarrollo de los actos <br /> oficiales, deberán disponer que ésta sea nacional.<br /> Artículo 14.- Las representaciones diplomáticas chilenas acreditadas en el exterior<br /> promoverán en sus actividades la difusión de la música nacional en sus distintos<br /> géneros.<br /> Artículo 15.- El Consejo de Fomento de la Música Nacional podrá celebrar convenios<br /> con entidades de radiodifusión, televisión u otras, con el objetivo de que incluyan en<br /> su programación, en el territorio nacional, determinados porcentajes de música nacional.<br /> El reglamento establecerá la forma en que se efectuará la certificación de los<br /> porcentajes convenidos, así como la ponderación que se asignará a las entidades que<br /> hayan suscrito los acuerdos mencionados en el inciso anterior, en los concursos,<br /> licitaciones y campañas indicadas en los números 5) y 10) del artículo 3º.<br /> Artículo 16.- El Registro de la Propiedad Intelectual que recibe el depósito legal<br /> a que se refiere el artículo 75 de la ley Nº 17.336, sobre Propiedad Intelectual,<br /> entregará, a la Biblioteca Nacional, uno de los ejemplares de las obras musicales,<br /> impresos o grabados, para archivar, proteger, investigar, difundir y exhibir la<br /> producción musical nacional.<br /> Dicha biblioteca podrá convenir con corporaciones o fundaciones de derecho privado y<br /> de derecho público, la realización de actividades de conservación, investigación,<br /> difusión y exhibición de la producción musical nacional.<br /> En el caso de las obras depositadas en el Registro mencionado en el inciso primero,<br /> con anterioridad a la vigencia de la presente ley, la Biblioteca Nacional deberá adoptar<br /> los debidos resguardos para no afectar los fines de dicho Registro.<br /> Artículo 17.- Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo 75 de la ley<br /> Nº 17.336:<br /> 1) Agrégase, en su letra d), la siguiente frase después de la palabra "contenga":<br /> ", salvo que se trate de música nacional en que deberán depositarse dos ejemplares";<br /> 2) Intercálase, en su letra e), después de la palabra "fijación" y del punto (.)<br /> que la sigue, la siguiente frase: "En el caso de las interpretaciones y ejecuciones de<br /> música nacional deberá depositarse dos ejemplares de la fijación.", y<br /> 3) Agrégase, en su letra g), la siguiente frase después de la palabra "letra": ",<br /> y, en el caso de las obras de música nacional, deberá acompañarse dos ejemplares de la<br /> partitura".".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 7 de enero de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-<br /> Sergio Bitar Chacra, Ministro de Educación.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de<br /> Hacienda.- Francisco Vidal Salinas, Ministro Secretario General de Gobierno.<br /> Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente, María Ariadna<br /> Hornkohl Venegas, Subsecretaria de Educación.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley sobre fomento a la música chilena<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien <br /> suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados <br /> envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado <br /> por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal <br /> ejerciera el control respecto del artículo 3º, y por <br /> sentencia de 18 de diciembre de 2003, dictada en los <br /> autos Rol Nº 400, declaró:<br /> 1. Que el artículo 3º del proyecto remitido es <br /> constitucional, con la prevención que se indica <br /> a continuación.<br /> 2. Que el numeral 14) del artículo 3º del proyecto <br /> remitido, es constitucional en el entendido de <br /> lo señalado en el considerando octavo de esta <br /> sentencia.<br /> Santiago, diciembre 22 de 2003.- Rafael Larraín <br /> Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>