Ley Nº 19.927

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Tipo Norma :Ley 19927<br /> Fecha Publicación :14-01-2004<br /> Fecha Promulgación :05-01-2004<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Título :MODIFICA EL CODIGO PENAL, EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y<br /> EL CODIGO PROCESAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE<br /> PORNOGRAFIA INFANTIL<br /> Tipo Version :Unica De : 14-01-2004<br /> Inicio Vigencia :14-01-2004<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=220055&amp;idVersion=200<br /> 4-01-14&amp;idParte<br /> LEY NUM. 19.927<br /> MODIFICA EL CODIGO PENAL, EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y EL CODIGO PROCESAL PENAL EN<br /> MATERIA DE DELITOS DE PORNOGRAFIA INFANTIL<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:<br /> 1. Modifícase el artículo 21 en los siguientes términos:<br /> a) Agrégase en el acápite titulado "Penas de crímenes", a continuación de la<br /> frase "Inhabilitación especial perpetua para algún cargo u oficio público o profesión<br /> titular", en punto aparte (.), el siguiente texto:<br /> "Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones<br /> ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con<br /> personas menores de edad.".<br /> b) Agrégase en el acápite titulado "Penas de simples delitos", a continuación de<br /> la palabra "Destierro", en punto aparte (.), el siguiente texto:<br /> "Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones<br /> ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con<br /> personas menores de edad.".<br /> 2. Agrégase el siguiente artículo 39 bis:<br /> "Artículo 39 bis.- La pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos,<br /> empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una<br /> relación directa y habitual con personas menores de edad, prevista en el artículo 372 de<br /> este Código, produce:<br /> 1º La privación de todos los cargos, empleos, oficios y profesiones que tenga el<br /> condenado.<br /> 2º La incapacidad para obtener los cargos, empleos, oficios y profesiones<br /> mencionados antes de transcurrido el tiempo de la condena de inhabilitación, contado<br /> desde que se hubiere dado cumplimiento a la pena principal, obtenido libertad condicional<br /> en la misma, o iniciada la ejecución de alguno de los beneficios de la ley Nº 18.216,<br /> como alternativa a la pena principal.<br /> La pena de inhabilitación de que trata este artículo tiene una extensión de tres<br /> años y un día a diez años y es divisible en la misma forma que las penas de<br /> inhabilitación absoluta y especial temporales.".<br /> 3. Intercálase, en el número 5º del artículo 90, a continuación de la palabra<br /> "titulares" la siguiente frase: "o para cargos, oficios o profesiones ejercidos en<br /> ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas<br /> menores de edad,".<br /> 4. Reemplázase el epígrafe del Título VII del Libro II, por "Crímenes y delitos<br /> contra el orden de las familias, contra la moralidad pública y contra la integridad<br /> sexual".<br /> 5. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 361:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "presidio menor en su grado máximo a<br /> presidio mayor en su grado medio", por "presidio mayor en su grado mínimo a medio".<br /> b) Sustitúyese, en el encabezamiento del inciso segundo, la palabra "doce" por<br /> "catorce".<br /> 6. Reemplázase en el artículo 362 la palabra "doce" por "catorce".<br /> 7. Modifícase el encabezamiento del artículo 363 en los siguientes términos:<br /> "a) Reemplázase la expresión "reclusión menor en sus grados medio a máximo", por<br /> "presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo"." <br /> b) Sustitúyese la palabra "doce" por "catorce".<br /> 8. Incorpórase el siguiente artículo 365 bis, nuevo:<br /> "Artículo 365 bis.- Si la acción sexual consistiere en la introducción de objetos<br /> de cualquier índole, por vía vaginal, anal o bucal, o se utilizaren animales en ello,<br /> será castigada:<br /> 1.- con presidio mayor en su grado mínimo a medio, si concurre cualquiera de las<br /> circunstancias enumeradas en el artículo 361;<br /> 2.- con presidio mayor en cualquiera de sus grados, si la víctima fuere menor de<br /> catorce años, y 3.- con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado<br /> mínimo, si concurre alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 363 y la<br /> víctima es menor de edad, pero mayor de catorce años.".<br /> 9. Sustitúyese el artículo 366 por el siguiente:<br /> "Artículo 366.- El que abusivamente realizare una acción sexual distinta del acceso<br /> carnal con una persona mayor de catorce años, será castigado con presidio menor en su<br /> grado máximo, cuando el abuso consistiere en la concurrencia de alguna de las<br /> circunstancias enumeradas en el artículo 361.<br /> Igual pena se aplicará cuando el abuso consistiere en la concurrencia de alguna de<br /> las circunstancias enumeradas en el artículo 363, siempre que la víctima fuere mayor de<br /> catorce y menor de dieciocho años.".<br /> 10. Reemplázase el artículo 366 bis, por el siguiente:<br /> "Artículo 366 bis.- El que realizare una acción sexual distinta del acceso carnal<br /> con una persona menor de catorce años, será castigado con la pena de presidio menor en<br /> su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.".<br /> 11. En el artículo 366 ter, sustitúyese las palabras dos artículos anteriores por<br /> tres artículos anteriores.<br /> 12. Reemplázase el artículo 366 quáter por el siguiente:<br /> "Artículo 366 quáter.- El que, sin realizar una acción sexual en los términos<br /> anteriores, para procurar su excitación sexual o la excitación sexual de otro, realizare<br /> acciones de significación sexual ante una persona menor de catorce años, la hiciere ver<br /> o escuchar material pornográfico o presenciar espectáculos del mismo carácter, será<br /> castigado con presidio menor en su grado medio a máximo.<br /> Si, para el mismo fin de procurar su excitación sexual o la excitación sexual de<br /> otro, determinare a una persona menor de catorce años a realizar acciones de<br /> significación sexual delante suyo o de otro, la pena será presidio menor en su grado<br /> máximo.<br /> Con iguales penas se sancionará a quien realice alguna de las conductas descritas en<br /> los incisos anteriores con una persona menor de edad pero mayor de catorce años,<br /> concurriendo cualquiera de las circunstancias del numerando 1º del artículo 361 o de las<br /> enumeradas en el artículo 363.".<br /> 13. Agrégase el siguiente artículo 366 quinquies:<br /> "Artículo 366 quinquies.- El que participare en la producción de material<br /> pornográfico, cualquiera sea su soporte, en cuya elaboración hubieren sido utilizados<br /> menores de dieciocho años, será sancionado con presidio menor en su grado máximo.<br /> Para los efectos de este artículo y del artículo 374 bis, se entenderá por<br /> material pornográfico en cuya elaboración hubieren sido utilizados menores de dieciocho<br /> años, toda representación de éstos dedicados a actividades sexuales explícitas, reales<br /> o simuladas, o toda representación de sus partes genitales con fines primordialmente<br /> sexuales".<br /> 14. Sustitúyese el artículo 367 por el siguiente:<br /> "Artículo 367.- El que promoviere o facilitare la prostitución de menores de edad<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileara satisfacer los deseos de otro, sufrirá la pena de presidio menor en su grado<br /> máximo.<br /> Si concurriere habitualidad, abuso de autoridad o de confianza o engaño, se<br /> impondrán las penas de presidio mayor en cualquiera de sus grados y multa de treinta y<br /> una a treinta y cinco unidades tributarias mensuales.".<br /> 15. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 367 bis:<br /> a) Agrégase en el inciso primero, después de la palabra "veinte", la expresión "a<br /> treinta".<br /> b) Modifícase el inciso segundo en los siguientes términos:<br /> 1º Sustitúyese el encabezamiento por el siguiente:<br /> "Sin embargo, se impondrán las penas señaladas en el inciso segundo del artículo<br /> anterior en los siguientes casos:".<br /> 2º Reemplázase el Nº 4 por el siguiente:<br /> "4.- Si el autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, conviviente, hermano,<br /> tutor, curador o encargado del cuidado personal de la víctima.".<br /> 16. Intercálase el siguiente artículo 367 ter:<br /> "Artículo 367 ter.- El que, a cambio de dinero u otras prestaciones de cualquier<br /> naturaleza, obtuviere servicios sexuales por parte de personas mayores de catorce pero<br /> menores de dieciocho años de edad, sin que medien las circunstancias de los delitos de<br /> violación o estupro, será castigado con presidio menor en su grado máximo.".<br /> 17. Agrégase el siguiente artículo 368 bis:<br /> "Artículo 368 bis.- Cuando, en la comisión de los delitos señalados en los<br /> artículos 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 ter o 374 bis se utilizaren<br /> establecimientos o locales, a sabiendas de su propietario o encargado, o no pudiendo éste<br /> menos que saberlo, podrá decretarse en la sentencia su clausura definitiva.<br /> Asimismo, durante el proceso judicial respectivo, podrá decretarse, como medida<br /> cautelar, la clausura temporal de dichos establecimientos o locales.".<br /> 18. Introdúcese el siguiente artículo 369 ter, nuevo:<br /> "Artículo 369 ter.- Cuando existieren sospechas fundadas de que una persona o una<br /> organización delictiva hubiere cometido o preparado la comisión de alguno de los delitos<br /> previstos en los artículos 366 quinquies, 367, 367 bis, 367 ter, 374 bis, inciso primero,<br /> y 374 ter, y la investigación lo hiciere imprescindible, el tribunal, a petición del<br /> Ministerio Público, podrá autorizar la interceptación o grabación de las<br /> telecomunicaciones de esa persona o de quienes integraren dicha organización, la<br /> fotografía, filmación u otros medios de reproducción de imágenes conducentes al<br /> esclarecimiento de los hechos y la grabación de comunicaciones. En lo demás, se estará<br /> íntegramente a lo dispuesto en los artículos 222 a 225 del Código Procesal Penal.<br /> Igualmente, bajo los mismos supuestos previstos en el inciso precedente, podrá el<br /> tribunal, a petición del Ministerio Público, autorizar la intervención de agentes<br /> encubiertos. Mediando igual autorización y con el objeto exclusivo de facilitar la labor<br /> de estos agentes, los organismos policiales pertinentes podrán mantener un registro<br /> reservado de producciones del carácter investigado. Asimismo, podrán tener lugar<br /> entregas vigiladas de material respecto de la investigación de hechos que se instigaren o<br /> materializaren a través del intercambio de dichos elementos, en cualquier soporte.<br /> La actuación de los agentes encubiertos y las entregas vigiladas serán plenamente<br /> aplicables al caso en que la actuación de los agentes o el traslado o circulación de<br /> producciones se desarrolle a través de un sistema de telecomunicaciones.<br /> Los agentes encubiertos, el secreto de sus actuaciones, registros o documentos y las<br /> entregas vigiladas se regirán por las disposiciones de la ley Nº 19.366.".<br /> 19. Sustitúyese el artículo 372 por el siguiente:<br /> "Artículo 372.- Los comprendidos en el artículo anterior y cualesquiera otros<br /> condenados por la comisión de los delitos previstos en los dos párrafos precedentes en<br /> contra de un menor de edad, serán también condenados a las penas de interdicción del<br /> derecho de ejercer la guarda y ser oídos como parientes en los casos que la ley designa,<br /> y de sujeción a la vigilancia de la autoridad durante los diez años siguientes al<br /> cumplimiento de la pena principal. Esta sujeción consistirá en informar a Carabineros<br /> cada tres meses su domicilio actual. El incumplimiento de esta obligación configurará la<br /> conducta establecida en el artículo 496 Nº 1 de este Código.<br /> Asimismo, el tribunal condenará a las personas comprendidas en el artículo<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerecedente a la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos, oficios o<br /> profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y<br /> habitual con personas menores de edad, en cualquiera de sus grados. ".<br /> 20. Sustitúyese el artículo 372 bis por el siguiente:<br /> "Artículo 372 bis.- El que, con ocasión de violación, cometiere además homicidio<br /> en la persona de la víctima, será castigado con presidio perpetuo a presidio perpetuo<br /> calificado.".<br /> 21. Agrégase el siguiente artículo 374 bis:<br /> "Artículo 374 bis.- El que comercialice, importe, exporte, distribuya, difunda o<br /> exhiba material pornográfico, cualquiera sea su soporte, en cuya elaboración hayan sido<br /> utilizados menores de dieciocho años, será sancionado con la pena de presidio menor en<br /> su grado medio a máximo.<br /> El que maliciosamente adquiera o almacene material pornográfico, cualquiera sea su<br /> soporte, en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de dieciocho años, será<br /> castigado con presidio menor en su grado medio.".<br /> 22. Agrégase el siguiente artículo 374 ter:<br /> "Artículo 374 ter.- Las conductas de comercialización, distribución y exhibición<br /> señaladas en el artículo anterior, se entenderán cometidas en Chile cuando se realicen<br /> a través de un sistema de telecomunicaciones al que se tenga acceso desde territorio<br /> nacional.".<br /> 23. Sustitúyese en el Nº 7º del artículo 495 las expresiones "mujeres públicas"<br /> por la frase "quienes ejercen el comercio sexual".<br /> Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de<br /> Procedimiento Penal:<br /> 1.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 11 la frase "366 quáter", por la<br /> siguiente: "366 quinquies".<br /> 2.- Introdúcese el siguiente artículo 113 ter, nuevo:<br /> "Artículo 113 ter.- Cuando existieren sospechas fundadas de que una persona o una<br /> organización delictiva hubiere cometido o preparado la comisión de alguno de los delitos<br /> previstos en los artículos 366 quinquies, 367, 367 bis, 367 ter, 374 bis, inciso primero,<br /> y 374 ter del Código Penal, y la investigación lo hiciere imprescindible, el juez podrá<br /> ordenar la interceptación o grabación de las telecomunicaciones de esa persona o de<br /> quienes integraren dicha organización y la grabación de comunicaciones.<br /> La orden que dispusiere la interceptación o grabación deberá indicar el nombre o<br /> los datos que permitan la adecuada identificación del afectado por la medida y señalar<br /> la forma en que se aplicará y su duración, la que no podrá exceder de sesenta días. El<br /> juez podrá prorrogar este plazo por períodos de hasta igual duración, para lo cual<br /> deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos previstos en los incisos<br /> precedentes. En todo caso, la orden judicial no podrá extenderse más allá de un año<br /> desde que se decretó.<br /> Las empresas o establecimientos que presten los servicios de comunicación a que se<br /> refiere el inciso primero deberán, en el menor plazo posible, poner a disposición de los<br /> funcionarios encargados de la diligencia todos los recursos necesarios para llevarla a<br /> cabo. Con este objetivo los proveedores de tales servicios deberán mantener, en carácter<br /> reservado, a disposición del tribunal, un listado actualizado de sus rangos autorizados<br /> de direcciones IP y un registro, no inferior a seis meses, de los números IP de las<br /> conexiones que realicen sus abonados. La negativa o el entorpecimiento en la práctica de<br /> la medida decretada será constitutiva del delito de desacato, conforme al artículo 240<br /> del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, los encargados de realizar la diligencia y<br /> los empleados de las empresas o de los establecimientos deberán guardar secreto acerca de<br /> la misma, salvo que se les citare como testigos al procedimiento.<br /> Si las sospechas tenidas en consideración para ordenar las medidas se disiparen o<br /> hubiere transcurrido el plazo de duración fijado para las mismas, ellas deberán ser<br /> interrumpidas inmediatamente.<br /> Bajo los mismos supuestos previstos en el inciso primero, el juez podrá autorizar la<br /> intervención de agentes encubiertos, o la realización de entregas vigiladas de material,<br /> de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ter del Código Penal.".<br /> 3.- Agrégase el siguiente inciso cuarto al artículo 673:<br /> "En los casos de los artículos 366 quinquies, 374 bis, inciso primero y 374 ter del<br /> Código Penal, el tribunal destinará los instrumentos tecnológicos decomisados, tales<br /> como computadores, reproductores de imágenes o sonidos y otros similares, al Servicio<br /> Nacional de Menores o a los departamentos especializados en la materia de los organismos<br /> policiales que correspondan. Las producciones incautadas como pruebas de dichos delitos<br /> podrán destinarse al registro reservado a que se refiere el inciso segundo del artículo<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile369 ter del Código Penal. En este caso, la vulneración de la reserva se sancionará de<br /> conformidad con lo dispuesto en el párrafo 8 del Título V, del Libro II del Código<br /> Penal.".<br /> Artículo 3º.- Incorpóranse las siguientes modificaciones al Código Procesal<br /> Penal:<br /> a) En el inciso quinto del artículo 222, a continuación de las palabras "a cabo",<br /> reemplázase el punto seguido (.) por una coma (,) e intercálase el siguiente texto:<br /> "en el menor plazo posible. Con este objetivo los proveedores de tales servicios<br /> deberán mantener, en carácter reservado, a disposición del Ministerio Público, un<br /> listado actualizado de sus rangos autorizados de direcciones IP y un registro, no inferior<br /> a seis meses, de los números IP de las conexiones que realicen sus abonados.".<br /> b) Agrégase el siguiente inciso cuarto al artículo 469:<br /> "En los casos de los artículos 366 quinquies, 374 bis, inciso primero, y 374 ter del<br /> Código Penal, el tribunal destinará los instrumentos tecnológicos decomisados, tales<br /> como computadores, reproductores de imágenes o sonidos y otros similares, al Servicio<br /> Nacional de Menores o a los departamentos especializados en la materia de los organismos<br /> policiales que correspondan.".<br /> Artículo 4º.- Incorpóranse las siguientes modificaciones a la ley Nº 16.618, de<br /> Menores:<br /> a) En el artículo 15, agrégase la siguiente letra e), nueva:<br /> "e) Otorgar protección inmediata a un niño, niña o adolescente que se encuentre en<br /> situación de peligro grave, directo e inminente para su vida o integridad física.<br /> Para ello, concurriendo tales circunstancias, podrá ingresar a un lugar cerrado y<br /> retirar al niño, niña o adolescente, debiendo en todo caso poner de inmediato los hechos<br /> en conocimiento del Juez de Menores, del Crimen o Fiscal del Ministerio Público, según<br /> corresponda.".<br /> b) En el artículo 37, intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el<br /> actual inciso tercero a ser inciso cuarto:<br /> "También procederá el recurso de apelación en contra de aquellas resoluciones que<br /> nieguen la aplicación de alguna medida de protección provisoria solicitada en<br /> conformidad a lo dispuesto en los artículos 26 Nº 7) y 40 de esta ley, cuando dicha<br /> solicitud se funde en situaciones de peligro físico grave e inminente para una persona<br /> menor de edad.". <br /> Artículo 5º.- Intercálase, en el inciso tercero del artículo 3º del decreto ley<br /> Nº 321, de 1925, sobre libertad condicional, entre la palabra "infanticidio" y la<br /> conjunción "y", la frase "el previsto en el número 1 del artículo 367 bis del Código<br /> Penal".<br /> Artículo 6º.- Intercálase, en la letra e) del artículo 4º de la ley Nº 18.050,<br /> que fija normas generales para conceder indultos particulares, entre la expresión "robo<br /> con homicidio" y la conjunción "y", la frase "el previsto en el número 1 del artículo<br /> 367 bis del Código Penal".<br /> Artículo 7º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº<br /> 645, de 1925, sobre Registro Nacional de Condenas:<br /> a) En el inciso primero del artículo 6º, agrégase a continuación de la palabra<br /> "Registro" la siguiente oración, precedida de una coma (,): "sin perjuicio de lo<br /> dispuesto en el artículo siguiente".<br /> b) Agrégase el siguiente artículo 6º bis:<br /> "Artículo 6º bis.- Toda institución pública o privada que por la naturaleza de su<br /> objeto requiera contratar a una persona determinada para algún empleo, cargo, oficio o<br /> profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de edad, podrá<br /> solicitar que se le informe, para fines particulares, si ésta se encuentra afecta a la<br /> inhabilitación establecida en el artículo 39 bis del Código Penal.<br /> La misma información podrá ser entregada a cualquier persona que cuente con una<br /> autorización expresa de aquel cuyos antecedentes se solicitan, para los fines señalados<br /> en el inciso anterior.". <br /> Artículo 8º.- Sustitúyese el artículo 30 de la ley Nº19.846, sobre calificación<br /> de la producción cinematográfica, por el siguiente:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Artículo 30.- La participación en la producción de material pornográfico en cuya<br /> elaboración hayan sido utilizados menores de dieciocho años y la comercialización,<br /> importación, exportación, distribución o exhibición de ese material, serán<br /> sancionadas de conformidad a lo previsto en los artículos 366 quinquies, 374 bis y 374<br /> ter del Código Penal.". <br /> Artículo 9º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 6º del<br /> Código Orgánico de Tribunales:<br /> a) En el número 8º, reemplázase la coma (,) y la conjunción "y", por un punto y<br /> coma (;),<br /> b) En el número 9º, sustitúyese el punto (.) por una coma (,) y la conjunción<br /> "y", y<br /> c) Incorpórase el siguiente numeral 10:<br /> "10. Los sancionados en los artículos 366 quinquies, 367 y 367 bis Nº 1, del<br /> Código Penal, cuando pusieren en peligro o lesionaren la indemnidad o la libertad sexual<br /> de algún chileno o fueren cometidos por un chileno o por una persona que tuviere<br /> residencia habitual en Chile; y el contemplado en el artículo 374 bis, inciso primero,<br /> del mismo cuerpo legal, cuando el material pornográfico objeto de la conducta hubiere<br /> sido elaborado utilizando chilenos menores de dieciocho años.".".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 5 de enero de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-<br /> Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.- Jorge Correa Sutil, Ministro del Interior (S).<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime<br /> Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley que modifica el Código Penal, el Código <br /> de Procedimiento Penal y el Código Procesal Penal en <br /> materia de delitos de pornografía infantil<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien <br /> suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados <br /> envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado <br /> por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal <br /> ejerciera el control respecto del artículo 9º, y por <br /> sentencia de 18 de diciembre de 2003, dictada en los <br /> autos Rol Nº 399, lo declaró constitucional. Santiago, <br /> diciembre 22 de 2003.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>