Ley Nº 19.925

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Tipo Norma :Ley 19925<br /> Fecha Publicación :19-01-2004<br /> Fecha Promulgación :19-12-2003<br /> Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR<br /> Título :LEY SOBRE EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS<br /> Tipo Version :Texto Original De : 19-01-2004<br /> Inicio Vigencia :19-01-2004<br /> Fin Vigencia :30-06-2005<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=220208&amp;idVersion=200<br /> 4-01-19&amp;idParte<br /> LEY NUM. 19.925<br /> LEY SOBRE EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS <br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley<br /> "Artículo primero.- Apruébase la siguiente LEY SOBRE EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS<br /> ALCOHOLICAS: <br /> Artículo 1º.- Esta ley regula el expendio de bebidas alcohólicas; las medidas de<br /> prevención y rehabilitación del alcoholismo, y las sanciones y los procedimientos<br /> aplicables a quienes infrinjan las disposiciones pertinentes.<br /> TITULO I<br /> Del expendio de bebidas alcohólicas<br /> Artículo 2º.- Todos los establecimientos que <br /> expendan, proporcionen, distribuyan o mantengan bebidas <br /> alcohólicas, estarán sujetos a la vigilancia e <br /> inspección de Carabineros de Chile y de los inspectores <br /> municipales y fiscales, en el ámbito de sus respectivas <br /> competencias.<br /> El que estorbe o impida la entrada de los <br /> mencionados funcionarios, incluidos los dueños, <br /> administradores o empleados de dichos establecimientos, <br /> incurrirá en contravención y será sancionado con multa <br /> de una a cinco unidades tributarias mensuales. La <br /> segunda vez que incurra en esta infracción será <br /> sancionado con el doble de la multa y la tercera vez, <br /> con el triple de la multa con que hubiere sido <br /> sancionado la primera vez.<br /> Si fuere el administrador o dueño del <br /> establecimiento quien ejecutare esa conducta, se <br /> aplicarán las penas previstas en el inciso anterior, <br /> pero la segunda vez que cometa dicha contravención, se <br /> agregará la clausura temporal del establecimiento, por <br /> un período no superior a tres meses y, si la perpetrare <br /> por tercera vez, la clausura definitiva del <br /> establecimiento.<br /> Artículo 3º.- Todos los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas<br /> quedarán clasificados dentro de las siguientes categorías y tendrán las<br /> características que se señalan:<br /> A) DEPÓSITOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, para ser consumidas fuera del local de venta o<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede sus dependencias.<br /> Valor Patente: 1 UTM.<br /> B) HOTELES, ANEXOS DE HOTELES, CASAS DE PENSIÓN O RESIDENCIALES:<br /> a) Hotel y anexo de hotel, en el que se preste servicio de hospedaje y alimentación.<br /> El expendio deberá realizarse en las dependencias destinadas para tales efectos.<br /> Valor Patente: 0,7 UTM.<br /> b) Casas de pensión o residenciales, que proporcionen alojamiento y comida,<br /> principalmente por meses. El expendio se hará exclusivamente a los alojados, en las horas<br /> de almuerzo o de comida y sólo en los comedores.<br /> Valor Patente: 0,6 UTM.<br /> C) RESTAURANTES DIURNOS O NOCTURNOS, con expendio de bebidas alcohólicas a los<br /> clientes que concurran a ingerir alimentos preparados.<br /> Valor Patente: 1,2 UTM.<br /> D) CABARÉS O PEÑAS FOLCLÓRICAS:<br /> a) Cabarés, con espectáculos artísticos y expendio de bebidas alcohólicas.<br /> Valor Patente: 3,5 UTM.<br /> b) Peñas folclóricas, destinadas a difundir el folclore nacional, con venta de<br /> bebidas alcohólicas.<br /> Valor Patente: 3 UTM.<br /> E) CANTINAS, BARES, PUBS Y TABERNAS, con expendio de bebidas alcohólicas y venta de<br /> comida rápida.<br /> Valor Patente: 2 UTM.<br /> F) ESTABLECIMIENTOS DE EXPENDIO DE CERVEZA O SIDRA DE FRUTAS, que podrán funcionar<br /> en forma aislada o junto a pastelerías, fuentes de soda u otros análogos.<br /> Valor Patente: 0,5 UTM.<br /> G) QUINTAS DE RECREO O SERVICIOS AL AUTO, que reúnan las condiciones de bar,<br /> restaurante y cabaré, pero con playa de estacionamiento de automóviles para sus<br /> clientes.<br /> Valor Patente: 3,5 UTM.<br /> H) SUPERMERCADOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS O MINIMERCADOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, que<br /> funcionarán anexos a supermercados de alimentos o establecimientos de expendio de<br /> combustibles, o al interior de grandes tiendas, y en los cuales se podrá expender bebidas<br /> alcohólicas envasadas al por mayor o al detalle, para ser consumidas fuera del local de<br /> venta, sus dependencias y estacionamientos.<br /> Valor Patente: 1,5 UTM.<br /> I) HOTELES, HOSTERÍAS, MOTELES O RESTAURANTES DE TURISMO:<br /> a) Hotel de turismo, en que se presta al turista servicio de hospedaje, sin perjuicio<br /> de otros servicios complementarios, y que comprende las patentes de hotel, restaurante,<br /> cantina y cabaré.<br /> Valor Patente: 5 UTM.<br /> b) Hostería de turismo, en la que se presta al turista servicio de hospedaje y<br /> alimentación, con expendio de bebidas alcohólicas.<br /> Valor Patente: 3 UTM.<br /> c) Motel de turismo, en el que se proporciona servicio de hospedaje en unidades<br /> habitacionales independientes o aisladas entre sí, dotadas de elementos que permitan la<br /> preparación de comidas.<br /> Valor Patente: 2 UTM.<br /> d) Restaurante de turismo, que comprende las patentes de restaurante, cantina y<br /> cabaré.<br /> Valor Patente: 4 UTM.<br /> J) BODEGAS ELABORADORAS O DISTRIBUIDORAS DE VINOS, LICORES O CERVEZA que expendan al<br /> por mayor.<br /> Valor Patente: 1,5 UTM.<br /> K) CASAS IMPORTADORAS DE VINOS O LICORES, destinadas a la venta al por mayor de vinos<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley licores importados.<br /> Valor Patente: 0,5 UTM.<br /> L) AGENCIAS DE VIÑAS O DE INDUSTRIAS DE LICORES ESTABLECIDAS FUERA DE LA COMUNA, que<br /> vendan, por intermedio de comisionistas o de corredores, vinos o licores en<br /> representación y por cuenta de una o más viñas o de una o más fábricas de licores o<br /> de ambas, siempre que éstas se encuentren ubicadas fuera de la comuna donde el agente<br /> ejerce su actividad.<br /> Valor Patente: 1 UTM.<br /> M) CÍRCULOS O CLUBES SOCIALES CON PERSONALIDAD JURIDICA, con expendio de bebidas<br /> alcohólicas y alimentos.<br /> Valor Patente: 1 UTM.<br /> N) INSTITUCIONES DE CARÁCTER DEPORTIVO O CULTURAL, con personalidad jurídica,<br /> siempre que tengan patente de restaurante.<br /> Valor Patente: 1 UTM.<br /> Ñ) SALONES DE TE O CAFETERÍAS, en los que se permite también el expendio de<br /> cerveza, de sidra y de vino, siempre que vengan envasados.<br /> Valor Patente: 0,5 UTM.<br /> O) SALONES DE BAILE O DISCOTECAS, en los cuales se permite baile con música grabada<br /> u orquestas y representaciones con números en vivo.<br /> Valor Patente: 2 UTM.<br /> Para los efectos de esta ley se entenderá por venta o expendio al por mayor, el<br /> realizado en cantidades no inferiores a 200 litros, si se trata de venta a granel, o de 48<br /> botellas, cajas, latas u otras unidades de consumo si la venta es de bebidas envasadas.<br /> Para la determinación del equivalente en pesos de las patentes establecidas en esta<br /> ley, se estará al valor de la unidad tributaria mensual a la fecha de su pago efectivo y<br /> no se considerará el sistema de reajustabilidad establecido en el artículo 59 del<br /> decreto ley Nº3.063 del año 1979.<br /> Artículo 4º.- No podrá concederse autorización para la venta de bebidas<br /> alcohólicas a las siguientes personas:<br /> 1.- Los miembros del Congreso Nacional, Intendentes, Gobernadores, alcaldes y<br /> miembros de los Tribunales de Justicia;<br /> 2.- Los empleados o funcionarios fiscales o municipales;<br /> 3.- Los que hayan sido condenados por crímenes o simples delitos;<br /> 4.- Los dueños o administradores de negocios que hubieren sido clausurados<br /> definitivamente;<br /> 5.- Los consejeros regionales y los concejales, y <br /> 6.- Los menores de dieciocho años.<br /> A los clubes, centros o círculos sociales con personalidad jurídica sólo podrá<br /> otorgársele patente para el expendio de bebidas alcohólicas, con informe anual favorable<br /> de la respectiva Prefectura de Carabineros.<br /> Artículo 5º.- Las patentes se concederán en la forma que determina esta ley, sin<br /> perjuicio de la aplicación de las normas de la Ley de Rentas Municipales y de la ley Nº<br /> 18.695, en lo que fueren pertinentes.<br /> El valor de las patentes deberá ser pagado por semestres anticipados, en los meses<br /> de enero y julio de cada año.<br /> Los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas no podrán funcionar sin que<br /> hayan pagado previamente la patente que corresponda, ni podrán continuar funcionando sin<br /> tenerla al día, salvo que este hecho no fuere imputable al deudor y lo probare<br /> documentalmente, circunstancias que corresponderá apreciar al alcalde.<br /> El que contravenga esta disposición sufrirá una multa de diez unidades tributarias<br /> mensuales, que se aumentarán a veinte, si persistiere. Si, aplicada la segunda multa, el<br /> infractor no pagare la patente que lo habilita para expender bebidas alcohólicas, será<br /> sancionado con la clausura definitiva del establecimiento y con la caducidad de la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileatente. <br /> Artículo 6º.- Las municipalidades podrán otorgar patentes para el expendio de<br /> bebidas alcohólicas tanto en la parte urbana como en la parte rural de la comuna o la<br /> agrupación de comunas respectiva.<br /> Artículo 7º.- En cada comuna, las patentes indicadas en las letras A, E, F y H del<br /> artículo 3º no podrán exceder, en ningún caso, la proporción de un establecimiento<br /> por cada 600 habitantes.<br /> El número de patentes limitadas en cada comuna, distribuidas dentro de las diversas<br /> categorías señaladas en el inciso anterior, será fijado cada tres años por el<br /> intendente regional, previo informe del alcalde, con acuerdo del concejo, tomando como<br /> base el número de habitantes que señale el Instituto Nacional de Estadísticas. Si,<br /> requerido por el intendente regional, el alcalde no informara dentro del plazo de treinta<br /> días, contado desde la recepción del respectivo requerimiento, se procederá sin su<br /> informe.<br /> Con el objeto de dar cumplimiento a los incisos precedentes, y, en su caso, de<br /> reducir el número de patentes a la nueva cantidad que se fijare de acuerdo a esas<br /> disposiciones si fuere menor a la existente, las municipalidades no renovarán las<br /> patentes otorgadas a los establecimientos respectivos cuando sean definitivamente<br /> clausurados por infracción a esta ley o a disposiciones municipales, ni aplicarán el<br /> procedimiento de remate que se regula en los incisos siguientes, de modo tal que las<br /> patentes limitadas caduquen cuando no sean pagadas dentro de los plazos legales hasta que<br /> se alcance el número de ellas que se hubiere previsto.<br /> Las patentes limitadas que no hubieren sido pagadas en su oportunidad legal se<br /> rematarán en pública subasta al mejor postor, a beneficio de la municipalidad<br /> respectiva, y serán adjudicadas por un valor que no podrá ser inferior al mínimo de su<br /> clasificación, más los derechos de inspección y reajuste que correspondan.<br /> Los remates se efectuarán quince días después de haberse levantado el acta<br /> correspondiente y previa publicidad, en tres oportunidades, en el medio de comunicación<br /> local que tenga mayor difusión.<br /> Los postores deberán cancelar, además del precio de la subasta, el semestre vencido<br /> de la patente, más los intereses penales que se hubieren devengado.<br /> Artículo 8º.- La municipalidad determinará, en su respectivo plano regulador, o a<br /> través de ordenanza municipal, las zonas de su territorio en las que podrán instalarse<br /> establecimientos clasificados en las letras D), E) y O) del artículo 3º y locales que<br /> expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local.<br /> Sin perjuicio de ello, no concederá patentes, para que funcionen en conjuntos<br /> habitacionales, a aquellos establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas que<br /> determine mediante ordenanza municipal.<br /> Para los efectos previstos en los incisos anteriores, la municipalidad solicitará a<br /> Carabineros de Chile informe escrito, el que deberá ser evacuado dentro del plazo de<br /> treinta días, contados desde la fecha en que se reciba la respectiva solicitud. Si<br /> Carabineros de Chile no emitiere el informe dentro del plazo señalado, se procederá sin<br /> este trámite.<br /> Tampoco se concederá patentes para el funcionamiento de alguno de los<br /> establecimientos indicados en el inciso primero, que estén ubicados a menos de cien<br /> metros de establecimientos de educación, de salud o penitenciarios, de recintos militares<br /> o policiales, de terminales y garitas de la movilización colectiva. La municipalidad<br /> podrá excluir de esta prohibición a los hoteles o restaurantes de turismo.<br /> La distancia se medirá entre los extremos más próximos de los respectivos<br /> establecimientos, tomando la línea de acceso principal más corta, por aceras, calles y<br /> espacios de uso público.<br /> Artículo 9º.- En la patente deberá anotarse el nombre del dueño, número de su<br /> cédula de identidad con indicación del lugar de su otorgamiento y la dirección del<br /> negocio.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileIguales anotaciones se harán respecto del adquirente, en caso de transferencia de la<br /> patente. Las patentes sólo pueden transferirse previa inscripción en la oficina<br /> municipal que corresponda, y a personas que no estén comprendidas en las prohibiciones<br /> del artículo 4º.<br /> Las patentes de establecimientos clausurados definitivamente son intransferibles.<br /> Artículo 10.- Las Municipalidades podrán otorgar a un mismo establecimiento dos o<br /> más de las diversas patentes para el expendio de bebidas alcohólicas. El concesionario<br /> sólo quedará autorizado para hacer funcionar durante los días y horas de clausura el<br /> negocio o los negocios no afectos a esta medida. <br /> Artículo 11.- Estarán exentas del pago de patentes las bodegas de productores,<br /> ubicadas en predios rurales, que tengan por objeto el almacenamiento de vinos y su venta<br /> para ser consumidos fuera del local y de sus dependencias.<br /> Las ventas que se efectúen en estas bodegas sólo podrán hacerse al por mayor.<br /> Artículo 12.- En el exterior de todo establecimiento de expendio de bebidas<br /> alcohólicas se escribirá con letras perfectamente visibles la frase:<br /> "Expendio de bebidas alcohólicas", la clasificación del negocio y la clase de patente<br /> que paga.<br /> La patente deberá estar fijada en el interior en lugar visible al público.<br /> Artículo 13.- Los negocios con expendio de cerveza podrán expender también sidras<br /> de frutas, siempre que el grado alcohólico de éstas no sea superior al de la cerveza.<br /> Artículo 14.- Todos los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, a<br /> excepción de hoteles y casas de pensión, deben estar absolutamente independientes de la<br /> casa habitación del comerciante o de cualquiera otra persona.<br /> Artículo 15.- No podrán funcionar negocios de expendio de bebidas alcohólicas<br /> conjuntamente o colindantes con casas de prenda o establecimientos de compraventa de<br /> frutos del país.<br /> Artículo 16.- Ningún negocio de expendio de bebidas alcohólicas podrá<br /> establecerse en los conventillos, cités y demás edificios análogos de habitantes y<br /> tampoco a una distancia menor de veinte metros de los deslindes de ellos, salvo en los<br /> locales comerciales que existan en esos grupos habitacionales.<br /> Se concede acción pública para denunciar las infracciones contempladas en este<br /> artículo.<br /> Artículo 17.- Los hoteles y anexos de hoteles, los hoteles de turismo, los<br /> supermercados, grandes tiendas, almacenes y establecimientos afines que expendan bebidas<br /> alcohólicas para ser consumidas fuera del local, deberán aislar el área de expendio de<br /> estos productos para dar cumplimiento al horario respectivo, pudiendo continuar con el<br /> funcionamiento del resto del local, si así lo desean.<br /> La suspensión de la autorización, la clausura temporal o definitiva u otras medidas<br /> que pudiesen disponerse como consecuencia de la aplicación de las disposiciones de esta<br /> ley, afectarán exclusivamente al expendio de bebidas alcohólicas.<br /> Los depósitos de bebidas alcohólicas no necesitarán aislar el área de expendio de<br /> estos productos para vender cigarrillos, confites, productos salados u otros artículos<br /> envasados de consumo rápido.<br /> Artículo 18.- Las bebidas alcohólicas expendidas por los depósitos de bebidas no<br /> podrán ser consumidas en lugares anexos a ellos o ubicados a una distancia menor de cien<br /> metros y de los cuales sea propietario, arrendatario o administrador quien tenga alguna de<br /> esas calidades respecto del establecimiento de expendio. <br /> Artículo 19.- Se prohíbe la venta de bebidas alcohólicas, en cualquier tipo de<br /> envase, en los campos y recintos destinados a espectáculos deportivos, salvo que se<br /> efectúen en recintos delimitados que tengan patente de restaurante o círculo o club<br /> social con personalidad jurídica; en las vías, plazas y paseos públicos; en los<br /> teatros, cines, circos y demás centros y lugares de espectáculos o diversiones públicas<br /> que no paguen patente de cabaré; como también en las estaciones ferroviarias, en los<br /> trenes y demás vehículos de transporte, salvo que se haga en forma localizada.<br /> No se entenderá prohibida por este artículo la entrega o reparto de bebidas<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilealcohólicas a los establecimientos de expendio en los caminos públicos o vecinales.<br /> En los días de Fiestas Patrias, las vísperas de Navidad y Año Nuevo, cuando se<br /> realicen actividades de promoción turística, y en otras oportunidades, especialmente<br /> cuando se persigan fines de beneficencia, las municipalidades podrán otorgar una<br /> autorización especial transitoria, por tres días como máximo, para que, en los lugares<br /> de uso público u otros que determinen, se establezcan fondas o locales donde podrán<br /> expenderse y consumirse bebidas alcohólicas. La Municipalidad correspondiente podrá<br /> cobrar a los beneficiarios de estos permisos el derecho que estime conveniente.<br /> En los espectáculos de fútbol profesional que el Intendente califique de alto<br /> riesgo para la seguridad pública, decretará la prohibición de expendio de bebidas<br /> alcohólicas en los centros o recintos donde se lleven a efecto y en un perímetro máximo<br /> de cinco cuadras, medida que regirá desde tres horas antes del inicio del evento hasta<br /> tres horas después de su finalización.<br /> Los establecimientos afectados serán notificados de esta resolución por inspectores<br /> municipales o por Carabineros de Chile con veinticuatro horas de anticipación a la<br /> entrada en vigencia de la misma.<br /> La contravención a las disposiciones precedentes será castigada con las sanciones<br /> establecidas en el artículo 43.<br /> Artículo 20.- La municipalidad respectiva deberá suspender la autorización de<br /> expendio de bebidas alcohólicas a los establecimientos que se encuentren en los casos<br /> siguientes:<br /> 1.- Si la patente hubiere sido concedida por error, o transferida a cualquier<br /> título, a alguna de las personas señaladas en el artículo 4º;<br /> 2.- Si el local no reuniese las condiciones de salubridad, higiene y seguridad<br /> prescritas en los reglamentos respectivos, y<br /> 3.- Si la patente no fuera pagada en la oportunidad debida.<br /> Artículo 21.- Los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas deberán<br /> funcionar con arreglo a los siguientes horarios:<br /> Los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas que deban ser consumidas fuera<br /> del local de venta o de sus dependencias, sólo podrán funcionar entre las 9.00 y las<br /> 1.00 horas del día siguiente. La hora de cierre se ampliará en dos horas más la<br /> madrugada de los días sábado y feriados. Se exceptúan las bodegas elaboradoras o<br /> distribuidoras de vinos, licores o cerveza que expendan al por mayor, que sólo podrán<br /> funcionar entre las 10.00 y las 22.00 horas.<br /> Los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas en el<br /> mismo local o en sus dependencias, sólo podrán funcionar entre las 10.00 y las 4.00<br /> horas del día siguiente. Se exceptúan los salones de baile o discotecas, que sólo<br /> podrán funcionar entre las 19.00 y las 4.00 horas del día siguiente. La hora de cierre<br /> se ampliará en una hora más la madrugada de los días sábado y feriados.<br /> La restricción horaria no regirá el 1º de enero y los días de Fiestas Patrias.<br /> Los alcaldes, con acuerdo fundado del concejo municipal, podrán disponer en la<br /> ordenanza respectiva horarios diferenciados de acuerdo a las características y<br /> necesidades de las distintas zonas de la comuna o agrupación de comunas, dentro de los<br /> márgenes establecidos en los incisos precedentes.<br /> Artículo 22.- El Presidente de la República, cuando sea previsible que el expendio<br /> de bebidas alcohólicas en determinada localidad o comuna pudiere contribuir a<br /> alteraciones graves del orden público, podrá restringirlo fundadamente hasta que<br /> desaparezcan los motivos que provocaren esa decisión, la que en todo caso no podrá tener<br /> una duración superior a treinta días.<br /> Las personas que introduzcan o expendan bebidas alcohólicas en una zona declarada<br /> seca incurrirán en contravención, que será castigada con las sanciones que el artículo<br /> 43 contempla para el expendio clandestino, sin perjuicio de que el tribunal ordene la<br /> clausura inmediata del establecimiento que tuvieren a su cargo hasta por el término del<br /> período fijado por el Presidente de la República.<br /> Artículo 23.- En las localidades declaradas zonas secas por el Presidente de la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileRepública, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo anterior, no podrá expenderse<br /> cerveza.<br /> Artículo 24.- Las bodegas clasificadas en la letra J) del artículo 3º no podrán<br /> repartir bebidas embriagantes en los días y horas en que se prohíbe su expendio, salvo<br /> que se trate de movilizar dichos productos para embarques o desembarques.<br /> TITULO II<br /> De las medidas de prevención y rehabilitación<br /> Artículo 25.- Se prohíbe el consumo de bebidas <br /> alcohólicas en calles, caminos, plazas, paseos y demás <br /> lugares de uso público. La contravención a esta <br /> prohibición será sancionada con alguna de las siguientes <br /> medidas:<br /> 1º Multa de hasta una unidad tributaria mensual.<br /> 2º Amonestación, cuando aparecieren antecedentes <br /> favorables para el infractor.<br /> El infractor podrá allanarse a la infracción y <br /> consignar de inmediato el 25% del monto máximo de la <br /> multa ante el oficial de guardia de la unidad policial, <br /> o el suboficial en su caso, quien deberá integrar las <br /> sumas pagadas dentro de tercero día en la Tesorería <br /> municipal o en la entidad recaudadora con la que haya <br /> celebrado convenio la Municipalidad.<br /> En caso de que el infractor no consigne, será <br /> citado para que comparezca ante el juez de policía local <br /> competente.<br /> Se entenderá también que la persona acepta la <br /> infracción y la imposición de la multa, poniéndose <br /> término a la causa, por el solo hecho de que pague el <br /> 50% del monto máximo de ésta, dentro de quinto día de <br /> citado al tribunal, para lo cual presentará la copia de <br /> la citación, en la que se consignará la infracción <br /> cursada. La Tesorería municipal o la entidad recaudadora <br /> harán llegar al tribunal el comprobante de pago a la <br /> brevedad.<br /> El oficial de guardia, o el suboficial en su caso, <br /> dará cuenta en el más breve plazo al juzgado de policía <br /> local de las multas pagadas, del dinero recaudado y las <br /> citaciones efectuadas, dejando constancia del hecho de <br /> ser la primera, segunda o tercera oportunidad en que las <br /> personas fueron sorprendidas incurriendo en esta <br /> contravención.<br /> En todo caso, cumpliéndose los requisitos previstos <br /> en el artículo 20 bis de la ley Nº 18.287, el juez podrá <br /> conmutar la multa impuesta por la realización de <br /> trabajos en beneficio de la comunidad ofrecidos por la <br /> Municipalidad respectiva u otro organismo público. Sin <br /> perjuicio de lo anterior, dichos trabajos podrán <br /> realizarse también en una persona jurídica, de <br /> beneficencia, de derecho privado, que los contemplare.<br /> Las disposiciones precedentes se entenderán sin <br /> perjuicio de la responsabilidad que procediere por los <br /> delitos o faltas cometidas por el infractor.<br /> Artículo 26.- Lo dispuesto en el artículo precedente también tendrá lugar<br /> respecto de quienes fueren sorprendidos en la vía pública o en lugares de libre acceso<br /> al público en manifiesto estado de ebriedad.<br /> En este caso, si una persona hubiere incurrido en dicha conducta más de tres veces<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen un mismo año, Carabineros denunciará el hecho al juez de policía local<br /> correspondiente. Este podrá imponer, en una audiencia que se citará al efecto, alguna de<br /> las siguientes medidas:<br /> 1º. Seguir alguno de los programas a que se refiere el artículo 33 o un tratamiento<br /> médico, sicológico o de alguna otra naturaleza, destinado a la rehabilitación, y <br /> 2º. Internarse en un establecimiento hospitalario o comunidad terapéutica que<br /> cuente con programas para el tratamiento del alcoholismo, de conformidad a lo dispuesto en<br /> los artículos 33 a 38.<br /> Para resolver, el juez de policía local podrá requerir los informes y diligencias<br /> que estime convenientes, a efectos de determinar el diagnóstico de habitualidad de<br /> ingesta alcohólica.<br /> En su resolución, el juez precisará la duración de la medida, que no podrá<br /> exceder de noventa días, renovable, por una vez, por un período similar.<br /> Las resoluciones que apliquen estas medidas serán apelables de conformidad con lo<br /> dispuesto en el artículo 32 de la ley Nº 18.287.<br /> Artículo 27.- En los casos a que se refieren los dos artículos precedentes, el<br /> infractor será conducido por Carabineros a un cuartel policial para dar cumplimiento a<br /> los trámites que se indican en dichos artículos, y para proteger su salud e integridad<br /> en conformidad a los incisos que siguen.<br /> Si no tuviere control sobre sus actos, podrá ser mantenido en esas dependencias<br /> hasta que lo recupere, con un plazo máximo de seis horas, o, si estuviere en riesgo su<br /> salud, será conducido a un Servicio de Salud.<br /> La policía adoptará las medidas necesarias para informar a la familia del infractor<br /> o a las personas que él indique acerca del lugar en el que se encuentra, o bien le<br /> otorgará las facilidades para que se comunique telefónicamente con alguna de ellas.<br /> En cualquier caso, la policía podrá hacer entrega del afectado a aquella persona<br /> que lo solicitare para conducirlo a su domicilio, bajo su responsabilidad, antes de que<br /> venza el plazo señalado, y sin perjuicio del ulterior proceso infraccional.<br /> Artículo 28.- Si un menor de dieciocho años de edad fuere sorprendido realizando<br /> alguna de las conductas prohibidas en los artículos 25, inciso primero, y 26, inciso<br /> primero, como medida de protección será conducido por Carabineros al cuartel policial o<br /> a su domicilio, con la finalidad de devolverlo a sus padres o a la persona encargada de su<br /> cuidado, siempre que ésta fuere mayor de edad.<br /> Si el menor fuere conducido al cuartel policial, Carabineros adoptará las medidas<br /> necesarias para informar a su familia o a las personas que él indique acerca del lugar en<br /> el que se encuentra, o bien le otorgará las facilidades para que se comunique<br /> telefónicamente con alguna de ellas.<br /> Al devolver al menor a sus padres o a la persona encargada de su cuidado, Carabineros<br /> los apercibirá por escrito que, si el menor incurriere en las contravenciones a que se<br /> refiere este artículo más de tres veces en un mismo año, se harán llegar sus<br /> antecedentes al Servicio Nacional de Menores. Asimismo, consignará en ese documento las<br /> ocasiones precedentes en que aquél hubiere realizado tales conductas. La persona que<br /> reciba al menor, previa individualización, firmará la constancia respectiva.<br /> Carabineros, en la oportunidad que corresponda, dará cumplimiento al apercibimiento<br /> señalado en el inciso precedente.<br /> Artículo 29.- Prohíbese el ingreso de menores de dieciocho años a los cabarés,<br /> cantinas, bares y tabernas, y el ingreso de menores de dieciséis años a discotecas, sin<br /> perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42.<br /> El administrador o dueño de esos establecimientos, así como quien atienda en ellos,<br /> estará obligado a exigir la cédula de identidad u otro documento de identificación<br /> expedido por la autoridad pública a todas las personas que deseen ingresar y tengan,<br /> aparentemente, menos de dieciocho o, en su caso, dieciséis años de edad.<br /> La infracción de esta prohibición será castigada con multa de tres a diez unidades<br /> tributarias mensuales. La multa podrá imponerse doblada a los administradores o dueños<br /> de los establecimientos referidos, en caso de que el ingreso de menores haya sido<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileautorizado o inducido por éstos.<br /> La segunda vez que se incurra en esta contravención se aplicará el doble de la<br /> multa y la clausura temporal del establecimiento, por un período no superior a tres<br /> meses. La tercera vez se castigará con el triple de la multa y la clausura definitiva,<br /> pudiendo imponerse, además, la cancelación de la patente de alcoholes respectiva.<br /> Artículo 30.- El marido, mujer, padre, hijo, guardador o empleador de una persona<br /> habituada a beber con exceso bebidas alcohólicas, podrá hacer notificar judicialmente a<br /> los expendedores de estas bebidas para que no las suministre a dicho individuo por un<br /> término que no podrá exceder de tres meses para cada notificación.<br /> La persona que da el aviso tendrá derecho a cobrar al notificado, en caso de<br /> infracción, los daños y perjuicios que haya sufrido en su persona, propiedad o medios de<br /> subsistencia, por causa de la embriaguez. <br /> Artículo 31.- La misma notificación a que se refiere el artículo que precede<br /> podrá hacerla el juez de policía local en la audiencia señalada en el artículo 26, a<br /> solicitud de cualquier interesado, respecto de las personas que se encuentren en la<br /> situación a que se refiere el inciso segundo de esa disposición. En caso de infracción,<br /> el notificado responderá aun por los daños y perjuicios ocasionados a terceros, a causa<br /> de la embriaguez.<br /> Artículo 32.- La madre de los hijos menores de quien se encuentre en la situación a<br /> que se refiere el inciso segundo del artículo 26, o la persona que los tuviera a su<br /> cargo, podrán solicitar al juez, en la audiencia prevista en ese inciso, que ordene que<br /> se les entregue hasta el cincuenta por ciento de las remuneraciones de aquél a título de<br /> alimentos provisorios, si concurrieren los requisitos legales.<br /> Si el juez acogiere la solicitud, dispondrá la retención y entrega de las<br /> correspondientes remuneraciones a sus beneficiarios en la misma resolución en que se<br /> pronuncie sobre la medida de protección aplicable en virtud del aludido artículo;<br /> fijará el plazo por el cual se extenderá la retención y entrega de remuneraciones, que<br /> podrá extenderse hasta por un año, y ordenará que, una vez ejecutoriado el fallo, copia<br /> de él y de sus antecedentes se envíen al respectivo juez de letras de menores.<br /> Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo que resuelva el juez<br /> de letras de menores competente al conocer la solicitud a que se refiere el artículo 26,<br /> Nº 3), de la ley Nº 16.618. <br /> Artículo 33.- En todos los Servicios de Salud del país habrá un programa de<br /> tratamiento y rehabilitación para personas que presentan un consumo perjudicial de<br /> alcohol y dependencia del mismo, los que incluirán atención ambulatoria en todos los<br /> establecimientos de salud de nivel primario, sean dependientes de los municipios o de los<br /> Servicios de Salud y atención especializada ambulatoria o en régimen de internación.<br /> En estos programas podrán participar complementaria y coordinadamente,<br /> Municipalidades, iglesias, instituciones públicas y personas jurídicas de derecho<br /> privado, las que también podrán ejecutarlos, todo ello, bajo las normas, fiscalización<br /> y certificación del Ministerio de Salud.<br /> En los programas de tratamiento y rehabilitación para bebedores problemas y<br /> alcohólicos, deberán establecerse actividades especiales para los menores de dieciocho<br /> años.<br /> El reglamento, expedido por intermedio del Ministerio de Salud, determinará las<br /> acciones de reeducación preventiva, tratamiento médico o rehabilitación psicosocial,<br /> que serán aplicables en cada caso, así como los procedimientos, plazos y entidades<br /> responsables de llevarlas a cabo y su adecuada y oportuna comunicación al juez que<br /> ordenó la medida. <br /> Artículo 34.-. Deberán asistir a dichos programas las personas a que se refiere el<br /> artículo 26 y los reincidentes en la conducción de vehículos bajo los efectos del<br /> alcohol o en estado de ebriedad.<br /> Lo anterior, salvo que el juez, en su sentencia, resuelva imponerles la medida de<br /> seguir otro tratamiento médico, sicológico o de otra naturaleza, destinado a la<br /> rehabilitación.<br /> En todo caso, se aplicará lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto y quinto del<br /> referido artículo 26.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 35.- En las mismas condiciones, el juez de policía local también podrá<br /> ordenar la asistencia a esos programas de tratamiento y rehabilitación del cónyuge o del<br /> padre o la madre de familia que habitualmente se encontrare bajo la influencia del<br /> alcohol, de modo que no le sea posible administrar correctamente sus negocios o sustentar<br /> a su cónyuge e hijos.<br /> Esta medida se dispondrá a petición de cualquiera de los miembros mayores de su<br /> familia, oyendo personalmente al interesado y a sus parientes. <br /> Artículo 36.- El juez podrá ordenar la medida de internación no voluntaria, en una<br /> unidad de hospitalización del Servicio de Salud correspondiente o en otro establecimiento<br /> hospitalario o comunidad terapéutica que proporcione tratamiento para bebedores problemas<br /> y alcohólicos, respecto de las personas aludidas en los artículos 34 y 35, en los<br /> términos descritos en esas disposiciones y en los incisos tercero, cuarto y quinto del<br /> artículo 26.<br /> Artículo 37.- Antes de terminar el período de atención establecido, el Director<br /> del Servicio de Salud o su delegado enviará al juez y a la familia del paciente un<br /> informe sobre el resultado del tratamiento o internación. En ese informe podrá proponer<br /> el término anticipado de la medida o su prórroga, por razones fundadas. En este último<br /> caso, el juez podrá extenderla hasta completar ciento ochenta días.<br /> Artículo 38.- A petición de cualquiera de los miembros de la familia del paciente,<br /> podrá nombrársele un curador por el tiempo que dure la hospitalización. Los demás<br /> tendrán por curador al director del hospital. <br /> Artículo 39.- En todos los establecimientos educacionales, sean de enseñanza<br /> parvularia, básica o media, se estimulará la formación de hábitos de vida saludable y<br /> el desarrollo de factores protectores contra el abuso del alcohol. Se incluirán temas<br /> relativos a cultura gastronómica y a actividades sociales que consideren un consumo<br /> adecuado de bebidas alcohólicas, a fin de prevenir positivamente el alcoholismo.<br /> Con el objeto de contribuir a la finalidad prevista en el inciso precedente, el<br /> Ministerio de Educación proporcionará material didáctico a los establecimientos<br /> educacionales de menores recursos y capacitará docentes en la prevención del<br /> alcoholismo.<br /> Se prohíbe la venta, suministro o consumo de toda clase de bebidas alcohólicas en<br /> los establecimientos educacionales.<br /> No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la dirección del respectivo<br /> establecimiento, a solicitud del centro general de padres y apoderados o con la<br /> aprobación de éste, podrá autorizar que se proporcionen y consuman bebidas alcohólicas<br /> durante Fiestas Patrias o actividades de beneficencia que se realicen hasta por tres veces<br /> en cada año calendario, de lo cual se dará aviso previo a Carabineros y a la respectiva<br /> Municipalidad. Esta autorización no se concederá durante el año escolar a<br /> establecimientos que cuenten con internado. La dirección del establecimiento velará por<br /> el correcto uso de la autorización concedida y porque la realización de la actividad no<br /> afecte de manera alguna el normal desarrollo de las actividades educacionales.<br /> La contravención a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto precedentes será<br /> castigada con las sanciones previstas en el artículo 43.<br /> Una comisión interministerial, compuesta por representantes de los Ministerios de<br /> Educación, de Salud y de Trabajo y Previsión Social, estará encargada de implementar y<br /> fomentar programas de prevención del abuso de bebidas alcohólicas para ser impartidos en<br /> establecimientos educacionales, empresas, servicios públicos y municipalidades, y de<br /> arbitrar las medidas y efectuar los estudios necesarios para evaluar sus resultados.<br /> Artículo 40.- Todo establecimiento en que se expendan bebidas alcohólicas deberá<br /> exhibir, en lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se<br /> indiquen de manera didáctica las prohibiciones a que se refieren los artículos 2º, 25,<br /> 26, 29, 41 y 42 de esta ley y el artículo 115 A de la Ley de Tránsito, en ambos casos<br /> junto con las medidas y sanciones que les son aplicables.<br /> La infracción a lo dispuesto en el inciso precedente se sancionará con multa de una<br /> a tres unidades tributarias mensuales.<br /> En igual sanción incurrirá toda persona que deliberadamente arranque o destruya<br /> dichos ejemplares.<br /> El texto y formato del cartel serán determinados por el Ministerio de Justicia. Los<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecarteles serán vendidos por las respectivas Municipalidades al precio que se señale en<br /> el reglamento y las sumas que por este concepto se recauden, constituirán rentas<br /> municipales. <br /> TITULO III<br /> De las sanciones y procedimientos<br /> Artículo 41.- Quienes, en la atención de los <br /> establecimientos que expendan bebidas alcohólicas para <br /> ser consumidas en el interior del local, las vendan, <br /> obsequien o suministren a funcionarios fiscalizadores, a <br /> sabiendas de que están en servicio, serán sancionados <br /> con una multa de tres a diez unidades tributarias <br /> mensuales.<br /> Dicha cantidad podrá imponerse doblada a los <br /> administradores o dueños de los establecimientos <br /> referidos, en caso de que el suministro, en las <br /> condiciones mencionadas en el inciso precedente, hayan <br /> sido inducidos por éstos.<br /> En las mismas sanciones incurrirá el que suministre <br /> bebidas alcohólicas, o induzca a suministrarlas, a <br /> personas en manifiesto estado de embriaguez.<br /> Artículo 42.- El que vendiere, obsequiare o suministrare bebidas alcohólicas, a<br /> cualquier título, a un menor de dieciocho años, en alguno de los establecimientos<br /> señalados en el artículo 3º, será sancionado con prisión en su grado medio y multa de<br /> tres a diez unidades tributarias mensuales.<br /> No obstante, se permitirá la venta, el obsequio o el suministro de bebidas<br /> alcohólicas a menores cuando éstos concurran a almorzar o a comer, acompañados de sus<br /> padres, a los recintos destinados a comedores.<br /> Si fuere el administrador o dueño del establecimiento quien ejecutare la conducta<br /> descrita en el inciso primero, la pena será prisión en su grado máximo, multa de diez a<br /> veinte unidades tributarias mensuales y clausura temporal del establecimiento, por un<br /> período no superior a tres meses. Iguales penas se le aplicarán si indujere a menores de<br /> edad al consumo de bebidas alcohólicas, sea directamente o por medio de publicidad.<br /> La pena se elevará en un grado, o se aplicará en su mitad superior, según<br /> corresponda, si, además, la conducta se hubiere ejecutado con vulneración de la<br /> prohibición establecida en el artículo 29.<br /> La segunda vez que se cometa alguno de los hechos delictivos señalados en este<br /> artículo, se aplicará la pena privativa de libertad que corresponda de acuerdo a los<br /> incisos precedentes, elevada en un grado; el doble de la multa, calculada de la misma<br /> forma, y la clausura temporal del establecimiento hasta por tres meses, si no se hubiere<br /> aplicado en la primera ocasión, o la clausura definitiva, si se hubiere aplicado la<br /> clausura temporal. Podrá imponerse, además, la cancelación de la patente de alcoholes<br /> respectiva.<br /> Artículo 43.- Prohíbese la existencia de bebidas alcohólicas en cualquier local o<br /> negocio no autorizado para expenderlas, siempre que las circunstancias demuestren que<br /> dicha existencia tiene por objeto el expendio clandestino de ellas. La circunstancia de<br /> sorprender vasos, medidas u otros utensilios comúnmente destinados al expendio, como<br /> asimismo, la constatación de que las bebidas se encuentren ocultas, será apreciada por<br /> el juez como un antecedente calificado para formar su convicción sobre la responsabilidad<br /> de el o de los imputados.<br /> La contravención a lo dispuesto precedentemente será sancionada con multa de cinco<br /> a veinte unidades tributarias mensuales y con el comiso de las bebidas y utensilios.<br /> La segunda vez que se incurra en esta conducta la sanción será una multa de igual<br /> monto, comiso de las bebidas y utensilios y clausura del establecimiento cuando<br /> corresponda. La tercera transgresión se castigará, además, con prisión inconmutable de<br /> veintiuno a sesenta días.<br /> La incautación de las bebidas y utensilios se efectuará por Carabineros en el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemomento de sorprenderse la infracción, debiendo remitirlos a la Dirección General del<br /> Crédito Prendario o a la municipalidad respectiva, según corresponda.<br /> Artículo 44.- Las personas naturales que expendan bebidas alcohólicas, aun<br /> ocasionalmente y los representantes de las personas jurídicas, en cuyos negocios se haga<br /> igual clase de expendio, sin haber pagado la respectiva patente de alcoholes, serán<br /> castigados con las sanciones indicadas en el artículo anterior.<br /> No será necesario probar el hecho del pago para demostrar el expendio de las<br /> bebidas, siendo suficiente para acreditarlo cualquier otra circunstancia que indique que<br /> ha habido una venta clandestina.<br /> La circunstancia de permitir el consumo de bebidas alcohólicas en los negocios no<br /> autorizados para venderlas, debidamente acreditada, será apreciada por el juez como un<br /> antecedente calificado para formar su convicción sobre la responsabilidad y comisión de<br /> esta contravención.<br /> La venta de bebidas alcohólicas a cualquier establecimiento no autorizado para<br /> venderlas será sancionada con multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales.<br /> Con la misma pena se sancionará a los distribuidores, si conocieren o no pudieren menos<br /> que conocer el destino de la mercadería. El vehículo y cualquier otro medio utilizado<br /> para cometer esta infracción será retenido por Carabineros y devuelto una vez que se<br /> deposite en la unidad policial respectiva el valor equivalente al mínimo de la multa y<br /> sus recargos.<br /> Con el objeto de facilitar la fiscalización de la presente ley, los fabricantes de<br /> bebidas analcohólicas o de fantasía deberán expender sus productos en envases<br /> transparentes, que cumplan con las características que señale el reglamento. Igual<br /> obligación regirá para los fabricantes de cervezas en cualquiera de sus tipos. El<br /> incumplimiento de esta norma será sancionado con una multa de diez a veinte unidades<br /> tributarias mensuales. <br /> Artículo 45.- No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, en los<br /> casos en que no hubiere podido llevarse a efecto la clausura por ser el establecimiento<br /> denunciado la casa habitación del condenado, o cuando la clausura causare grave daño a<br /> la familia del infractor por esta misma circunstancia, el juez que ha impuesto la<br /> sanción, de oficio o a petición de cualquier interesado, podrá sustituirla, solamente<br /> en la parte referente a la clausura, por prisión inconmutable de uno a sesenta días. La<br /> resolución que así lo ordene deberá indicar los fundamentos en que se apoya.<br /> Artículo 46.- El alcalde que otorgare patentes en contravención a las disposiciones<br /> de la presente ley será sancionado con una multa, a beneficio municipal, de diez a veinte<br /> unidades tributarias mensuales. Igual sanción se aplicará a los funcionarios municipales<br /> que emitan informes maliciosamente falsos, y que sirvan de base para el otorgamiento de<br /> patentes, o que no las eliminen en los casos previstos por la ley.<br /> Artículo 47.- Las contravenciones a los artículos 12, 13 y 15 de esta ley serán<br /> sancionadas con multa de una a dos unidades tributarias mensuales.<br /> Las contravenciones a los artículos 10, 11, 17, 18 y 24 se castigarán con multa de<br /> tres a diez unidades tributarias mensuales.<br /> La contravención al artículo 21 será sancionada con multa de cuatro a doce<br /> unidades tributarias mensuales.<br /> Los que vuelvan a incurrir en dichas contravenciones serán sancionados con el doble<br /> de la multa aplicada a la primera infracción. La tercera transgresión se sancionará con<br /> la clausura temporal del establecimiento por un período no superior a tres meses. La<br /> cuarta transgresión se sancionará con la clausura definitiva, pudiendo imponerse además<br /> la cancelación de la patente de alcoholes respectiva.<br /> Para aplicar lo dispuesto en el inciso precedente, así como determinar la segunda,<br /> tercera o cuarta transgresión a los artículos 2º, 29 y 43, se considerarán las<br /> infracciones cometidas en los últimos doce meses anteriores a la que dio lugar al<br /> procedimiento, aun cuando respecto de ellas el juez de policía local haya hecho uso de<br /> las facultades que le confieren los artículos 19 y 20 de la ley Nº 18.287. <br /> Artículo 48.- Los establecimientos clausurados definitivamente sólo podrán<br /> reabrirse para el expendio de bebidas alcohólicas por distinto dueño y con otra patente.<br /> Igual regla se aplicará a los negocios clausurados temporalmente, para reabrirlos<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileantes de terminarse el plazo señalado a la clausura.<br /> El propietario del inmueble podrá solicitar el alzamiento de la clausura, cuando<br /> acredite que lo destinará a otros usos.<br /> En todo caso, para el alzamiento se requerirá orden judicial.<br /> La violación de la clausura temporal será castigada con la clausura definitiva del<br /> establecimiento, y la violación de ésta con prisión en su grado medio a máximo<br /> inconmutable. En ambos casos caerán en comiso las bebidas.<br /> Artículo 49.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez, en<br /> cualquier caso conociendo de un proceso, a petición escrita y fundada del alcalde o del<br /> concejo municipal, podrá clausurar definitivamente un negocio cuando éste constituya un<br /> peligro para la tranquilidad o moral públicas, sin que sea menester que se cumpla con el<br /> número de transgresiones necesarias para producir la clausura.<br /> La solicitud se tramitará en cuaderno separado. La resolución del juez será<br /> fundada y apelable en el solo efecto devolutivo.<br /> Artículo 50.- Sin perjuicio de las clausuras impuestas por la autoridad judicial,<br /> los Intendentes y Gobernadores podrán clausurar los establecimientos de expendio de<br /> bebidas alcohólicas, donde se hubieren cometido hechos delictuosos graves, o que<br /> constituyan un peligro, para la tranquilidad o moral públicas.<br /> El afectado podrá, dentro de diez días, reclamar de la clausura ante el juez de<br /> policía local correspondiente, quien citará a comparendo de contestación y prueba para<br /> dentro de quinto día.<br /> El juez deberá resolver en única instancia, manteniendo la clausura u ordenando<br /> alzarla, en fallo que deberá ser fundado.<br /> Artículo 51.- De las sanciones que se apliquen por infracción a las disposiciones<br /> de esta ley, serán solidariamente responsables los dueños, empresarios o regentes de los<br /> establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas.<br /> Artículo 52.- La conservación de las bebidas alcohólicas y bienes incautados de<br /> conformidad a la presente ley, estará a cargo de la Dirección General del Crédito<br /> Prendario. Sin embargo, en aquellas localidades que no cuenten con oficinas de esa<br /> Dirección, dicha conservación corresponderá a la municipalidad respectiva. Para tal<br /> efecto, uno o más municipios, deberán mantener un local cerrado y aislado.<br /> Las especies incautadas serán remitidas directamente por la unidad policial<br /> respectiva a la Dirección o a la municipalidad pertinente, según corresponda, y serán<br /> vendidas al martillo, por la Dirección o el juzgado de policía local correspondiente.<br /> El juez podrá autorizar el remate de las especies no decomisadas, que no sean<br /> reclamadas por sus dueños o legítimos tenedores dentro del plazo de sesenta días,<br /> contado desde la fecha de la incautación.<br /> Sólo podrán concurrir como postores, a los remates que deban realizarse, los<br /> comerciantes de alcoholes que tengan su patente al día.<br /> El producto de la venta, una vez deducidos los gastos y comisiones del remate, será<br /> depositado en arcas fiscales, si el remate hubiere sido realizado por orden de la<br /> Dirección General del Crédito Prendario. De todo lo obrado por la Dirección deberá<br /> informarse al juzgado pertinente.<br /> Tratándose de remates realizados por el juez de policía local, así como de las<br /> especies a que se refiere el inciso tercero, el producto de la venta quedará a favor de<br /> las arcas de la respectiva municipalidad. En el evento que la sentencia no condene a la<br /> pena de comiso, este valor será restituido a quien corresponda. <br /> Artículo 53.- Con excepción de las conductas delictivas descritas y sancionadas en<br /> los artículos 42 y 46, las infracciones a la presente ley se reputan contravenciones para<br /> todos los efectos legales y, en ese carácter, quedan sujetas a la competencia y al<br /> procedimiento aplicables a los juzgados de policía local.<br /> Artículo 54.- Para el juzgamiento de las faltas y simples delitos previstos en esta<br /> ley se aplicarán los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal, con las<br /> reglas especiales contempladas en el artículo 196 F de la Ley de Tránsito.<br /> Artículo 55.- Los créditos resultantes de las responsabilidades pecuniarias<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerocedentes de las infracciones de esta ley gozarán del privilegio que para los impuestos<br /> fiscales otorgan las reglas de prelación de créditos del Código Civil sobre los<br /> establecimientos y sus anexos y sobre las mercaderías existentes.<br /> En caso de transferencia, a cualquier título, de un establecimiento de expendio de<br /> bebidas alcohólicas, el nuevo propietario será solidariamente responsable con el<br /> vendedor de las obligaciones pecuniarias provenientes de las infracciones, en la forma<br /> establecida en el inciso anterior.<br /> Artículo 56.- Para los efectos de determinar el equivalente en pesos de las multas<br /> que establece esta ley, se estará al valor de la unidad tributaria mensual a la fecha de<br /> su pago efectivo.<br /> El juez, cumpliéndose los requisitos previstos en el artículo 20 bis de la ley Nº<br /> 18.287, podrá conmutar la multa impuesta por la realización de trabajos en beneficio de<br /> la comunidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de dicho cuerpo legal.<br /> Artículo 57.- Del total de las sumas que ingresen por concepto de multas aplicadas<br /> por infracción a las disposiciones de esta ley, el 40% se destinará a los Servicios de<br /> Salud para el financiamiento y desarrollo de los programas de rehabilitación de personas<br /> alcohólicas, y el 60%, a las municipalidades, para la fiscalización de dichas<br /> infracciones y para el desarrollo de los programas de prevención y rehabilitación de<br /> personas alcohólicas.<br /> Artículo 58.- Derógase el Libro II de la ley Nº 17.105, de Alcoholes, Bebidas<br /> Alcohólicas y Vinagres. Las disposiciones legales que hagan referencia al Libro II de la<br /> ley Nº 17.105 se entenderán hechas a esta ley, en las materias a que dichas<br /> disposiciones se refieren. <br /> Artículo transitorio.- La nueva proporción del número de establecimientos afectos<br /> a patentes limitadas que se señala en el inciso primero del artículo 7º no afectará a<br /> los que se encuentren en funcionamiento y cumplieren todos los requisitos preexistentes.<br /> Asimismo, aquellos establecimientos que expendan bebidas alcohólicas a que se<br /> refiere el artículo 8º, que quedaren comprendidos dentro de una zona del territorio<br /> comunal en la que tales establecimientos no podrán instalarse en lo sucesivo por la<br /> entrada en vigencia de un plano regulador, modificación del plano regulador u ordenanza<br /> municipal que así lo establezca, de conformidad a lo previsto en dicho artículo, tampoco<br /> se verán afectados por esa nueva disposición, siempre que a esa fecha cumplieren todos<br /> los requisitos exigidos para su funcionamiento.<br /> Sin perjuicio de ello, si el número de patentes limitadas que se hubiere otorgado<br /> excediere la nueva proporción, tales patentes no podrán transferirse ni se renovarán, y<br /> serán canceladas en caso de término de giro, clausura definitiva del establecimiento,<br /> falta de pago de la patente o cualquiera otra circunstancia que obste al funcionamiento<br /> del establecimiento respectivo, hasta que se alcance el número de ellas que<br /> correspondiere. De igual forma se procederá con las patentes de los establecimientos que<br /> quedaren comprendidos dentro de las zonas del territorio comunal en que, de acuerdo al<br /> artículo 8º, no podrán instalarse o no podrá concederse patentes en lo sucesivo, y que<br /> cumplieren todos los requisitos exigidos para su funcionamiento, hasta la completa<br /> extinción de las patentes otorgadas con anterioridad.<br /> Las patentes de expendio de bebidas alcohólicas actualmente en vigor quedarán<br /> comprendidas, de pleno derecho, en las categorías equivalentes que correspondieren de<br /> acuerdo a la nueva clasificación que se establece en el artículo 3º.<br /> Artículo segundo.- Agrégase, al final del inciso primero del artículo 34, de la<br /> ley Nº 18.455, la siguiente oración: "En ningún caso los productos podrán ser<br /> envasados para su comercialización en sobres o bolsas susceptibles de ser ocultados con<br /> facilidad por el portador.".<br /> Artículo tercero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.290,<br /> de Tránsito:<br /> 1) Reemplázase el Nº 1 del inciso primero del artículo 15 por el siguiente:<br /> "1.- Por delitos, cuasidelitos, faltas, infracciones o contravenciones a la presente<br /> ley, a la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas y a la ley Nº 19.366,<br /> sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas;".<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2) Reemplázase el artículo 115 por el siguiente:<br /> "Artículo 115.- Ninguna persona podrá conducir un vehículo cuando se encuentre en<br /> condiciones físicas o síquicas deficientes.".<br /> 3) Intercálase, a continuación del artículo 115, el siguiente artículo nuevo:<br /> "Artículo 115 A.- Se prohíbe, al conductor y a los pasajeros, el consumo de bebidas<br /> alcohólicas en el interior de vehículos motorizados.<br /> Se prohíbe, asimismo, la conducción de cualquier vehículo o medio de transporte,<br /> la operación de cualquier tipo de maquinaria o el desempeño de las funciones de<br /> guardafrenos, cambiadores o controladores de tránsito, ejecutados en estado de ebriedad,<br /> bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, o bajo la influencia del<br /> alcohol.<br /> Para la determinación del estado de ebriedad del imputado o del hecho de encontrarse<br /> bajo la influencia del alcohol, el tribunal podrá considerar todos los medios de prueba,<br /> evaluando especialmente el estado general del imputado en relación con el control de sus<br /> sentidos, como también el nivel de alcohol presente en el flujo sanguíneo, que conste en<br /> el informe de alcoholemia o en el resultado de la prueba respiratoria que hubiera sido<br /> practicada por Carabineros.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, se entenderá que hay desempeño en estado de ebriedad<br /> cuando el informe o prueba arroje una dosificación igual o superior a 1,0 gramos por mil<br /> de alcohol en la sangre o en el organismo.<br /> Se entenderá que hay desempeño bajo la influencia del alcohol cuando el informe o<br /> prueba arroje una dosificación superior a 0,5 e inferior a 1,0 gramos por mil de alcohol<br /> en la sangre. Si la dosificación fuere menor, se estará a lo establecido en el artículo<br /> precedente y en el Nº 1 del artículo 198, si correspondiere.".<br /> 4) Suprímese, en el inciso segundo del artículo 189, la oración: "Si el conductor<br /> condujere el vehículo durante el tiempo de la prohibición se considerará que incurre en<br /> infracción a la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas o al número 1 del<br /> artículo 197, según sea el caso y el resultado del examen.".<br /> 5) Agréganse, al artículo 189, los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y<br /> sexto, nuevos:<br /> "Si la persona se encuentra bajo la influencia del alcohol, se procederá a cursar la<br /> denuncia correspondiente por la falta sancionada en el artículo 196 G.<br /> Si del resultado de la prueba se desprende que se ha incurrido en la conducción en<br /> estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas<br /> castigadas en el inciso primero del artículo 196 E, el conductor será citado a<br /> comparecer ante la autoridad correspondiente. En los demás casos previstos en el mismo<br /> artículo también podrá citarse al imputado si no fuera posible conducirlo<br /> inmediatamente ante el juez, y el oficial a cargo del recinto policial considerara que<br /> existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia.<br /> Lo establecido en el inciso anterior procederá siempre que el imputado tuviere el<br /> control sobre sus actos, o lo recuperare, y se asegure que no continuará conduciendo.<br /> Para ello, la policía adoptará las medidas necesarias para informar a la familia del<br /> imputado o a las personas que él indique acerca del lugar en el que se encuentra, o bien<br /> le otorgará las facilidades para que se comunique telefónicamente con alguna de ellas, a<br /> fin de que sea conducido a su domicilio, bajo su responsabilidad. Podrá emplearse en<br /> estos casos el procedimiento señalado en el inciso final del artículo 7º, en lo que<br /> resultare aplicable.<br /> Si no concurrieren las circunstancias establecidas en los dos incisos precedentes, se<br /> mantendrá detenido al imputado para ponerlo a disposición del tribunal, el que podrá<br /> decretar la prisión preventiva cuando procediere de acuerdo con las reglas generales. Sin<br /> perjuicio de la citación al imputado, o de su detención cuando corresponda, aquél será<br /> conducido a un establecimiento hospitalario para la práctica de los exámenes a que se<br /> refiere el artículo siguiente.".<br /> 6) Sustitúyese el artículo 190 por el siguiente:<br /> "Artículo 190.- Cuando fuere necesario someter a una persona a un examen científico<br /> para determinar la dosificación de alcohol en la sangre o en el organismo, los exámenes<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileodrán practicarse en cualquier establecimiento de salud habilitado por el Servicio<br /> Médico Legal, de conformidad a las instrucciones generales que imparta dicho Servicio. El<br /> responsable del establecimiento arbitrará todas las medidas necesarias para que dichos<br /> exámenes se efectúen en forma expedita y para que los funcionarios de Carabineros<br /> empleen el menor tiempo posible en la custodia de los imputados que requieran la práctica<br /> de los mismos.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el conductor y el peatón que<br /> hayan tenido participación en un accidente de tránsito del que resulten lesiones o<br /> muerte serán sometidos a una prueba respiratoria o de otra naturaleza destinada a<br /> establecer la presencia de alcohol o de sustancias estupefacientes o sicotrópicas en sus<br /> cuerpos. En esos casos, los funcionarios de Carabineros deberán practicar al conductor y<br /> peatón las pruebas respectivas y, de carecer en el lugar de los elementos técnicos<br /> necesarios para ello, o de proceder la práctica de la alcoholemia, los llevarán de<br /> inmediato al establecimiento de salud más próximo. Se aplicarán al efecto las reglas<br /> del inciso precedente.<br /> La negativa injustificada a someterse a las pruebas o exámenes a que se refieren<br /> este artículo y el artículo 189, o la circunstancia de huir del lugar donde se hubiere<br /> ejecutado la conducta delictiva, en su caso, serán apreciadas por el juez como un<br /> antecedente calificado, al que podrá dar valor suficiente para establecer el estado de<br /> ebriedad o de influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas en que se<br /> encontraba el imputado.".<br /> 7) Reemplázase el inciso primero del artículo 196 B, por el siguiente:<br /> "En los accidentes del tránsito de resultas del cual la víctima falleciere o<br /> quedare demente, inútil para el trabajo, impotente o estéril, impedido de algún miembro<br /> importante o notablemente deforme, cuya causa determinante sea la falta prevista en el<br /> artículo 196 G o alguna de las infracciones establecidas en los números 2, 3 y 4 del<br /> artículo 197 o números 3, 4, 11, 13 y 17 del artículo 198, la pena aplicable será<br /> reclusión menor en su grado máximo y, tratándose de otras lesiones, la pena asignada<br /> será aquella señalada en el artículo 490 Nº 2 del Código Penal aumentada en un<br /> grado.".<br /> 8) Intercálanse los siguientes artículos 196 E, 196 F y 196 G, nuevos, a<br /> continuación del artículo 196 D:<br /> "Artículo 196 E.- El que infrinja la prohibición establecida en el inciso segundo<br /> del artículo 115 A, cuando la conducción, operación o desempeño fueren ejecutados en<br /> estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas,<br /> será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez<br /> unidades tributarias mensuales, ya sea que no se ocasione daño alguno, o que con ello se<br /> causen daños materiales o lesiones leves. Se reputarán leves, para estos efectos, todas<br /> las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de<br /> siete días.<br /> Si, a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren lesiones<br /> graves o menos graves, se impondrá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de<br /> cuatro a doce unidades tributarias mensuales.<br /> Si se causaren algunas de las lesiones indicadas en el artículo 397 Nº 1 del<br /> Código Penal o la muerte de una o más personas, se impondrán las penas de presidio<br /> menor en su grado máximo y multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales.<br /> El tribunal, en todo caso, podrá hacer uso de la facultad que le confiere el inciso<br /> final del artículo 196 B.<br /> En los delitos previstos en este artículo se aplicará como pena accesoria la<br /> suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de seis<br /> meses a un año; de uno a dos años, si se causaren lesiones menos graves o graves, y de<br /> dos a cuatro años, si resultare la muerte. En caso de reincidencia, los plazos máximos<br /> señalados en este inciso se elevarán al doble, debiendo el juez decretar la cancelación<br /> de la licencia cuando estime que la conducción de vehículos por parte del infractor<br /> ofrece peligro para el tránsito o para la seguridad pública; lo que fundará en las<br /> anotaciones que registre la hoja de vida del conductor o en razones médicas debidamente<br /> comprobadas.<br /> Las medidas indicadas en el inciso precedente no podrán ser suspendidas, ni aun<br /> cuando el juez hiciere uso de la facultad contemplada en el artículo 398 del Código<br /> Procesal Penal. Sin embargo, cumplidos a lo menos seis años desde que se canceló la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelicencia de conducir, el juez podrá alzar esa medida cuando nuevos antecedentes permitan<br /> estimar fundadamente que ha desaparecido el peligro para el tránsito o para la seguridad<br /> pública que importaba la conducción de vehículos motorizados por el infractor.<br /> Artículo 196 F.- Para el juzgamiento de los delitos previstos en esta ley se<br /> aplicarán, según corresponda, los procedimientos establecidos en el Código Procesal<br /> Penal, con las siguientes reglas especiales:<br /> Tratándose de procedimientos por faltas, el fiscal podrá solicitar la aplicación<br /> del procedimiento monitorio establecido en el artículo 392 del Código Procesal Penal,<br /> cualquiera fuere la pena cuya aplicación requiriere. Si el juez de garantía resuelve<br /> proceder en conformidad con esta norma, reducirá las penas aplicables en la proporción<br /> señalada en la letra c) del mismo artículo.<br /> Para los efectos de la aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal, el<br /> juez deberá informar al imputado todas las penas copulativas y accesorias que de acuerdo<br /> a la ley pudieren imponérsele, cualquiera sea su naturaleza.<br /> En el caso de los delitos de conducción, operación o desempeño en estado de<br /> ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, el juez de<br /> garantía podrá decretar, de conformidad a las reglas del Código Procesal Penal, la<br /> medida cautelar de retención del carné, permiso o licencia de conducir del imputado, por<br /> un plazo que no podrá ser superior a seis meses.<br /> Asimismo, en los procedimientos por estos delitos, el fiscal podrá solicitar al juez<br /> de garantía la suspensión del procedimiento, reuniéndose los requisitos establecidos en<br /> el artículo 237 del Código Procesal Penal. En tal caso, el juez podrá imponer, además<br /> de cualquiera de las condiciones contempladas en el artículo 238 de dicho Código, la<br /> suspensión de la licencia para conducir por un plazo no menor de seis meses ni superior a<br /> un año.<br /> Tratándose del procedimiento simplificado, la suspensión condicional del<br /> procedimiento podrá solicitarse en la audiencia que se llevare a efecto de acuerdo con el<br /> artículo 394 del Código Procesal Penal.<br /> Del desempeño bajo la influencia del alcohol <br /> Artículo 196 G.- La infracción de la prohibición establecida en el inciso segundo<br /> del artículo 115 A, cuando la conducción, operación o desempeño fueren ejecutados bajo<br /> la influencia del alcohol y no se ocasione lesiones ni daño alguno, será sancionada con<br /> multa de una a cinco unidades tributarias mensuales y la suspensión por un mes de la<br /> licencia para conducir.<br /> Si mediante esa conducción, operación o desempeño se causaren lesiones leves, se<br /> impondrá la pena de prisión en su grado mínimo y suspensión de tres a seis meses de la<br /> licencia para conducir vehículos.<br /> En caso de reincidencia el infractor sufrirá, además de la pena que le corresponda,<br /> la accesoria de cancelación definitiva de la licencia para conducir vehículos.".<br /> 9) Suprímese el Nº 1 del artículo 197.<br /> 10) Intercálase, en el artículo 199, el siguiente número 14, nuevo:<br /> "14.- Infringir la prohibición de consumo de bebidas alcohólicas establecida en el<br /> inciso primero del artículo 115 A ;".<br /> 11) Reemplázase la letra a) del inciso primero del artículo 208, por la siguiente:<br /> "a) Infracción o contravención gravísima, de 5 a 45 días de suspensión;".<br /> 12) Modifícase el inciso primero del artículo 211, en el siguiente sentido:<br /> a) Intercálase, en el número 2, a continuación de "cuasidelitos", la palabra<br /> "faltas", seguida de una coma (,), y<br /> b) Reemplázase el número 3, por el siguiente:<br /> "3.- Anotar las condenas por los delitos de conducir en estado de ebriedad o conducir<br /> bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas;".<br /> Artículo cuarto.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 15.231,<br /> sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, cuyo texto<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerefundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 307, de 1978, de<br /> Justicia:<br /> 1) Reemplázase el número 8º de la letra c) del artículo 13, por el siguiente:<br /> "8º A la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, de acuerdo a lo<br /> dispuesto en el artículo 53 de ese cuerpo legal.".<br /> 2) Reemplázase la letra a) del artículo 52 por la siguiente:<br /> "a) Prisión, en los casos que señalen las leyes;".<br /> 3) Derógase el artículo 62.<br /> Artículo quinto.- Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 4º del decreto<br /> con fuerza de ley Nº 16, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley<br /> Orgánica de la Dirección General del Crédito Prendario, la oración "El remate se<br /> efectuará una vez que lo autorice el Ministerio Público, el juez de garantía o el<br /> tribunal de juicio oral en lo penal, según corresponda.", por la siguiente: "El remate se<br /> efectuará una vez que lo autorice el tribunal respectivo.". <br /> Artículo sexto.- Agrégase el siguiente artículo 16 bis en la ley Nº 18.287, sobre<br /> Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local:<br /> "Artículo 16 bis.- Tratándose de la aplicación de la Ley sobre Expendio y Consumo<br /> de Bebidas Alcohólicas, el juez podrá, a solicitud fundada de funcionarios<br /> fiscalizadores, decretar la entrada y registro a inmuebles sujetos a fiscalización que se<br /> encontraren cerrados o en que hubiere indicios de que se están vendiendo, proporcionando<br /> o distribuyendo clandestinamente bebidas alcohólicas.<br /> El tribunal se pronunciará de inmediato sobre la solicitud, con el solo mérito de<br /> los antecedentes que se le proporcionen, y dispondrá que la diligencia se lleve a efecto<br /> siempre con el auxilio de la fuerza pública, la que requerirá en conformidad al<br /> artículo 25.<br /> El juez practicará la diligencia personalmente, pudiendo, si sus ocupaciones no se<br /> lo permiten, comisionar para hacerlo al secretario del tribunal o a los funcionarios<br /> fiscalizadores que nominativamente designe en la resolución respectiva.<br /> La resolución que autorizare la entrada y registro se notificará al dueño o<br /> encargado del local en que hubiere de practicarse la diligencia o, en ausencia de ambos, a<br /> cualquiera persona mayor de edad que se hallare en el lugar o edificio, quien podrá<br /> presenciar la diligencia. Si no se hallare a nadie, se hará constar esta circunstancia en<br /> el acta de la diligencia, invitándose a un vecino a presenciarla.<br /> De todo lo obrado deberá dejarse constancia escrita en un acta que firmarán todos<br /> los concurrentes, y se dará recibo de las especies incautadas al propietario o encargado<br /> del lugar.".<br /> Artículo séptimo.- Agrégase, en la letra ñ) del artículo 65 de la ley Nº<br /> 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, el siguiente texto, cambiando el<br /> punto final (.) por una coma (,):<br /> "dentro de los márgenes establecidos en el artículo 21 de la Ley sobre Expendio y<br /> Consumo de Bebidas Alcohólicas. En la ordenanza respectiva se podrán fijar horarios<br /> diferenciados de acuerdo a las características y necesidades de las distintas zonas de la<br /> correspondiente comuna o agrupación de comunas. Estos acuerdos del concejo deberán ser<br /> fundados.". <br /> Artículo octavo.- Declárase que, de conformidad con el artículo 5º de la ley Nº<br /> 19.814, la derogación del artículo 45, número 2º, letra f), del Código Orgánico de<br /> Tribunales, dejó subsistente la competencia de los juzgados de letras para conocer de los<br /> delitos contemplados en la ley Nº 17.105, de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres,<br /> en conformidad con lo dispuesto por el artículo 177 de dicha ley, en concordancia con el<br /> artículo 45, número 2º, letra d), y 4º, del Código Orgánico de Tribunales, en las<br /> regiones en las que no haya entrado en vigencia la reforma procesal penal. <br /> Artículo transitorio.- Esta ley entrará en vigencia desde la fecha de su<br /> publicación en el Diario Oficial.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSe exceptúan los artículos 53 de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas<br /> Alcohólicas, contenido en el artículo primero; 190 de la Ley de Tránsito, contenido en<br /> el artículo tercero; 13, letra c), número 8º, del Código Orgánico de Tribunales,<br /> contenido en el artículo cuarto, y 16 bis de la ley Nº 18.287, sobre Procedimiento ante<br /> los Juzgados de Policía Local, contenido en el artículo sexto. Estas normas entrarán en<br /> vigencia gradualmente para las Regiones V, VI, VIII, X y Metropolitana de Santiago, de<br /> conformidad a lo dispuesto en el artículo 7º transitorio de la ley Nº 19.665,<br /> aplicándose entretanto las disposiciones legales existentes.<br /> En las regiones V, VI, VIII, X y Metropolitana, en tanto el Ministerio Público no<br /> asuma sus funciones de dirigir la investigación y ejercer la acción penal pública,<br /> corresponderá la defensa del Estado y del interés social comprometido en los juicios que<br /> se originen por la investigación del delito de conducción en estado de ebriedad, al<br /> Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes del Consejo de Defensa del Estado.<br /> Los juicios en que se investigue el delito mencionado en el inciso anterior y que se<br /> encontraren en tramitación a la fecha de publicación de la presente ley, seguirán su<br /> procedimiento conforme a las normas penales y procesales vigentes al momento del<br /> acaecimiento de los hechos.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, los productos que, a la fecha de<br /> publicación de esta ley se encontraren envasados y etiquetados y no cumplan con el<br /> requisito que se introduce en el artículo 34 de la ley Nº 18.455 mediante el artículo<br /> segundo, sólo podrán expenderse hasta seis meses después de tal fecha.". <br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 19 de diciembre de 2003.- Ricardo LAGOS ESCOBAR, presidente de la<br /> República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior.- Sergio Bitar Chacra,<br /> Ministro de Educación.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.-Pedro García<br /> Aspillaga, Ministro de Salud.-Javier Etcheberry Celhay, Ministro de Transportes y<br /> Telecomunicaciones.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Jorge Correa<br /> Sutil, Subsecretario del Interior.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley que modifica la ley de alcoholes, <br /> bebidas alcohólicas y vinagres, y deroga el Libro <br /> Segundo de la ley Nº 17.105<br /> El Secretario Subrogante del Tribunal <br /> Constitucional, quien suscribe, certifica que la <br /> Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley <br /> enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso <br /> Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el <br /> control de constitucionalidad respecto de los artículos <br /> 4º, 6º, 7º, 8º, 20, 49, 50 y 53 del artículo primero; el <br /> Nº 1) del artículo cuarto, y los artículos séptimo, <br /> octavo y transitorio, del mismo, y por sentencia de 9 de <br /> diciembre de 2003, dictada en los autos Rol Nº 395, <br /> declaró:<br /> 1. Que los artículos 4º, 6º, 7º, 8º, 20, 49, 50 y 53 <br /> del artículo primero; el Nº 1) del artículo cuarto, <br /> y los artículos séptimo y octavo del proyecto <br /> remitido, son constitucionales.<br /> 2. Que los artículos 21, 25, 26, 58 -inciso primero, <br /> en cuanto deroga preceptos de naturaleza orgánica <br /> constitucional-, y transitorio del artículo primero <br /> del proyecto son, igualmente, constitucionales.<br /> 3. Que el artículo transitorio del proyecto es <br /> constitucional en el entendido de lo expresado en <br /> los considerandos Vigesimonoveno y Trigésimo de <br /> esta sentencia.<br /> Santiago, diciembre 9 de 2003.- Jaime Silva Mac <br /> Iver, Secretario (S).<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>