Ley Nº 19.917

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Tipo Norma :Ley 19917<br /> Fecha Publicación :04-12-2003<br /> Fecha Promulgación :27-11-2003<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :OTORGA UN REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES<br /> DEL SECTOR PUBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA,<br /> REAJUSTA LAS ASIGNACIONES FAMILIAR Y MATERNAL, DEL<br /> SUBSIDIO FAMILIAR Y CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA<br /> Tipo Version :Unica De : 04-12-2003<br /> Inicio Vigencia :04-12-2003<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=218236&amp;idVersion=200<br /> 3-12-04&amp;idParte<br /> LEY NUM. 19.917<br /> OTORGA UN REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO, CONCEDE<br /> AGUINALDOS QUE SEÑALA, REAJUSTA LAS ASIGNACIONES FAMILIAR Y MATERNAL, DEL SUBSIDIO<br /> FAMILIAR Y CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA <br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> Artículo 1º.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2003, un reajuste de 2,7% a<br /> las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles,<br /> imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector<br /> público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº 15.076 y el personal del<br /> acuerdo complementario de la ley Nº 19.297.<br /> El reajuste establecido en el inciso anterior no regirá, sin embargo, para los<br /> trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las<br /> disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus<br /> normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean establecidas,<br /> convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del<br /> decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión<br /> Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean<br /> fijadas por la entidad empleadora.<br /> Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, fijadas en<br /> porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre<br /> éstos, reajustados en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de<br /> diciembre de 2003.<br /> Artículo 2º.- Reajústanse, a contar del 1 de diciembre de 2003, en 2,7%, los<br /> montos en actual vigencia correspondientes a las subvenciones establecidas en el artículo<br /> 5º del decreto con fuerza de ley Nº 1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia, y en sus<br /> normas complementarias.<br /> Artículo 3º.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad, a los<br /> trabajadores que a la fecha de publicación de esta ley desempeñen cargos de planta o a<br /> contrata de las entidades actualmente regidas por el artículo 1º del decreto ley Nº<br /> 249, de 1974; el decreto ley Nº 3.058, de 1979; los Títulos I, II y IV del decreto ley<br /> Nº 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de<br /> Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº 2 (I), de 1968, del Ministerio del<br /> Interior; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de<br /> Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de<br /> Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a<br /> los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes Nº 18.460 y Nº 18.593; a<br /> los señalados en el artículo 35 de la ley Nº 18.962; a los trabajadores del acuerdo<br /> complementario de la ley Nº 19.297, y a los trabajadores de empresas y entidades del<br /> Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el<br /> artículo 9º del decreto ley Nº 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes<br /> orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.<br /> El monto del aguinaldo será de $26.535 para los trabajadores cuya remuneración<br /> líquida percibida en el mes de noviembre de 2003 sea igual o inferior a $291.728 y de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile$14.078, para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos<br /> efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente<br /> correspondiente a dicho mes, con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones<br /> previsionales de carácter obligatorio.<br /> Artículo 4º.- El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá,<br /> asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a los trabajadores de las<br /> universidades que reciben aporte fiscal directo de acuerdo con el artículo 2º del<br /> decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, y a los<br /> trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las<br /> municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación<br /> de esta ley.<br /> Artículo 5º.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 3º y 4º de esta ley,<br /> en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo<br /> del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas<br /> expresamente en el artículo 3º y de las entidades a que se refiere el artículo 4º,<br /> serán de cargo de la propia entidad empleadora.<br /> Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con<br /> patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en<br /> todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos,<br /> como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.<br /> Artículo 6º.- Los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza<br /> subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, del<br /> Ministerio de Educación, y de los establecimientos de Educación Técnico Profesional<br /> traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán<br /> derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 3º de esta ley, en los<br /> mismos términos que establece dicha disposición.<br /> El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los<br /> recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y<br /> de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos<br /> recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.<br /> Artículo 7º.- Los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras<br /> del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo con el decreto ley Nº 2.465, de 1979, que<br /> reciban las subvenciones establecidas en el artículo 5º del decreto con fuerza de ley<br /> Nº 1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia, de las corporaciones de asistencia<br /> judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a la Familia, tendrán derecho, de cargo<br /> fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 3º de esta ley, en los mismos términos que<br /> determina dicha disposición.<br /> El Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los<br /> recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del<br /> beneficio a que se refiere el presente artículo.<br /> Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la<br /> Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda.<br /> Artículo 8º.- En los casos a que se refieren los artículos 4º, 6º y 7º, el pago<br /> del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos<br /> pertinentes del ministerio que corresponda. <br /> Artículo 9º.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias del<br /> año 2004 a los trabajadores que, al 31 de agosto del año 2004, desempeñen cargos de<br /> planta o a contrata de las entidades a que se refiere el artículo 3º, y para los<br /> trabajadores a que se refieren los artículos 4º, 6º y 7º de esta ley.<br /> El monto del aguinaldo será de $34.815 para los trabajadores cuya remuneración<br /> líquida, que les corresponda percibir en el mes de agosto del año 2004, sea igual o<br /> inferior a $291.728, y de $24.251, para aquellos cuya remuneración líquida supere tal<br /> cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de<br /> carácter permanente correspondientes a dicho mes, con la sola deducción de los impuestos<br /> y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.<br /> El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a<br /> los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de<br /> los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo<br /> 3º, y de las entidades a que se refiere el artículo 4º, será de cargo de la propia<br /> entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileentidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden<br /> financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le<br /> sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del<br /> beneficio.<br /> Respecto de los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere<br /> el artículo 6º de esta ley, el Ministerio de Educación fijará internamente los<br /> procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes<br /> legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del<br /> aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la<br /> Subsecretaría de Educación.<br /> Tratándose de los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo<br /> 7º de esta ley, el Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de<br /> entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al<br /> pago del beneficio que otorga el presente artículo. Dichos recursos se transferirán a<br /> través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del<br /> Ministerio de Justicia, según corresponda.<br /> En los casos a que se refieren los artículos 6º y 7º, el pago del aguinaldo se<br /> efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del<br /> ministerio que corresponda, cuando procediere. <br /> Artículo 10.- Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no<br /> corresponderán a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.<br /> Artículo 11.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles.<br /> Artículo 12.- Los trabajadores a que se refiere esta ley, que se encuentren en goce<br /> de subsidio por incapacidad laboral, tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo<br /> al monto de la última remuneración mensual que hubieren percibido.<br /> Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente<br /> aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la<br /> remuneración de mayor monto; y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de<br /> previsión, sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 3º<br /> que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su<br /> calidad de pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de<br /> su remuneración y su pensión, líquidas.<br /> Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de<br /> entidades contempladas en los artículos anteriores, correspondiere el pago de aguinaldo<br /> de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley<br /> y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala.<br /> La diferencia en favor del trabajador que de ello resulte, será de cargo de la<br /> respectiva entidad empleadora.<br /> Artículo 13.- Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley,<br /> deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las<br /> sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.<br /> Artículo 14.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el<br /> artículo 1º de esta ley; a los de los servicios traspasados a las municipalidades en<br /> virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1980, del<br /> Ministerio del Interior; y a los trabajadores a que se refiere el Título IV de la ley Nº<br /> 19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto<br /> con fuerza de ley Nº 2, de 1996, del Ministerio de Educación; por el decreto ley Nº<br /> 3.166, de 1980 y los de las corporaciones de asistencia judicial, un bono de escolaridad<br /> no imponible, por cada hijo de entre cinco y veinticuatro años de edad, que sea carga<br /> familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del<br /> Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no<br /> perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el<br /> artículo 1º de la ley Nº 18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios<br /> regulares en los niveles de enseñanza prebásica del 2º nivel de transición, educación<br /> básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos<br /> educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma<br /> de $34.302, el que será pagado en dos cuotas iguales de $17.151 cada una, la primera en<br /> marzo y la segunda en junio del año 2004. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone<br /> el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del<br /> Trabajo y Previsión Social.<br /> Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de<br /> entidades contempladas en el inciso anterior, correspondiere el pago del bono de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileescolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán<br /> acogerse al financiamiento que esta ley señala.<br /> En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste<br /> sus servicios el trabajador, en la proporción que corresponda. Quienes perciban<br /> maliciosamente este bono, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en<br /> exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren<br /> corresponderles.<br /> Artículo 15.- Concédese a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior,<br /> durante el año 2004, una bonificación adicional al bono de escolaridad de $14.352, por<br /> cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono, los funcionarios<br /> tengan una remuneración bruta igual o inferior a $291.728, la que se pagará con la<br /> primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas<br /> que rigen dicho beneficio.<br /> Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder<br /> la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley Nº 19.553. Esta<br /> bonificación adicional es incompatible con la referida en el inciso precedente.<br /> Artículo 16.- Concédese durante el año 2004, a los <br /> trabajadores no docentes que se desempeñen en sectores <br /> de la Administración del Estado que hayan sido <br /> traspasados a las municipalidades, y siempre que tengan <br /> alguna de las calidades señaladas en el artículo 2º de <br /> la ley Nº 19.464, el bono de escolaridad que otorga el <br /> artículo 14 y la bonificación adicional del artículo 15 <br /> de esta ley, en los mismos términos señalados en ambas <br /> disposiciones.<br /> Iguales beneficios tendrán los trabajadores no <br /> docentes que tengan las calidades señaladas en el <br /> artículo 2º de la ley Nº 19.464, que se desempeñen en <br /> los establecimientos particulares de enseñanza <br /> subvencionados por el Estado, conforme al decreto con <br /> fuerza de ley Nº 2, de 1996, del Ministerio de <br /> Educación, y en los establecimientos de educación <br /> técnico-profesional traspasados en administración de <br /> acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980.<br /> Artículo 17.- Durante el año 2004 el aporte máximo a que se refiere el artículo<br /> 23 del decreto ley Nº 249, de 1974, tendrá un monto de $59.627.<br /> El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº 19.553, se<br /> calculará sobre dicho monto.<br /> Artículo 18.- Increméntase en $1.848.350 miles, el aporte que establece el<br /> artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación,<br /> para el año 2003. Dicho aporte incluye los recursos para otorgar los beneficios a que se<br /> refieren los artículos 14 y 15, al personal no académico de las universidades estatales.<br /> La distribución de estos recursos entre las universidades estatales se efectuará,<br /> en primer término, en función de las necesidades acreditadas para el pago de los<br /> beneficios referidos en el inciso anterior, y el remanente, se hará en la misma<br /> proporción que corresponda al aporte inicial correspondiente al año 2003.<br /> Artículo 19.- Sustitúyese, a partir del 1º de enero del año 2004, los montos de<br /> "$149.435"; "$169.470" y "$182.288", a que se refiere el artículo 21 de la ley Nº<br /> 19.429, por "$152.723", "$173.198" y "$186.298", respectivamente.<br /> Artículo 20.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los<br /> artículos 3º, 9º y 14, los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter<br /> permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a<br /> $1.081.500, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño<br /> individual, colectivo o institucional. <br /> Artículo 21.- Reemplázase, a contar del 1º de julio <br /> del año 2004, el inciso primero del artículo 1º de la <br /> ley Nº 18.987, por el siguiente:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Artículo 1º.- A contar del 1º de julio del año <br /> 2004, las asignaciones familiar y maternal del Sistema <br /> Unico de Prestaciones Familiares, reguladas por el <br /> decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del <br /> Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendrán los <br /> siguientes valores, según el ingreso mensual del <br /> beneficiario:<br /> De $3.797 por carga, para aquellos beneficiarios <br /> cuyo ingreso mensual no exceda de $118.192;<br /> De $3.694 por carga, para aquellos beneficiarios <br /> cuyo ingreso mensual supere los $118.192 y no exceda los <br /> $231.502;<br /> De $1.203 por carga, para aquellos beneficiarios <br /> cuyo ingreso mensual supere los $231.502 y no exceda los <br /> $361.064, y<br /> Las personas que tengan acreditadas o que acrediten <br /> cargas familiares y cuyo ingreso mensual sea superior a <br /> $361.064 no tendrán derecho a las asignaciones aludidas <br /> en este artículo. Sin perjuicio de lo anterior, <br /> mantendrán su plena vigencia los contratos, convenios u <br /> otros instrumentos que establezcan beneficios para estos <br /> trabajadores; dichos afiliados y sus respectivos <br /> causantes mantendrán su calidad de tales para los demás <br /> efectos que en derecho correspondan.".<br /> Artículo 22.- Fíjase en $3.797 a contar del 1 de julio del año 2004, el valor del<br /> subsidio familiar establecido en el artículo 1º de la ley Nº 18.020. <br /> Artículo 23.- Concédese por una sola vez en el año 2004, a los pensionados del<br /> Instituto de Normalización Previsional, de las cajas de previsión y de las mutualidades<br /> de empleadores de la ley Nº 16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al<br /> valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386 para<br /> pensionados de 70 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a los<br /> pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se<br /> encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal conforme al Título VII de<br /> dicho cuerpo legal; y a los beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley Nº<br /> 869, de 1975, un bono de invierno de $30.240.<br /> El bono a que se refiere el inciso anterior, se pagará en el mes de mayo del año<br /> 2004, a todos los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o<br /> más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para<br /> ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará<br /> afecto a descuento alguno.<br /> No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de<br /> cualquier régimen previsional o asistencial, incluido el seguro social de la ley Nº<br /> 16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del<br /> valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386 para<br /> pensionados de 70 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio.<br /> Artículo 24.- Concédese, por una sola vez, a los <br /> pensionados del Instituto de Normalización Previsional, <br /> de las cajas de previsión y de las mutualidades de <br /> empleadores de la ley Nº 16.744, que tengan algunas de <br /> estas calidades al 31 de agosto del año 2004, un <br /> aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2004, de $9.545.<br /> Este aguinaldo se incrementará en $4.913 por cada <br /> persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como <br /> causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando <br /> no perciban dichos beneficios por aplicación de lo <br /> dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987.<br /> En los casos en que las asignaciones familiares las <br /> reciba una persona distinta del pensionado, o las habría <br /> recibido de no mediar la disposición citada en el inciso <br /> precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán <br /> pagarse a la persona que perciba o habría percibido las <br /> asignaciones.<br /> Asimismo, los beneficiarios de pensiones de <br /> sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho a <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos aguinaldos a favor de las personas que perciban <br /> asignación familiar causada por ellos. Estas últimas <br /> sólo tendrán derecho a los aguinaldos en calidad de <br /> pensionadas, como si no percibieren asignación familiar.<br /> Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando <br /> corresponda, que concede el inciso primero de este <br /> artículo, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del <br /> año 2004, tengan la calidad de beneficiarios de las <br /> pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975; <br /> de la ley Nº 19.123 y de las indemnizaciones del <br /> artículo 11 de la ley Nº 19.129.<br /> Cada pensionado tendrá derecho sólo a un aguinaldo, <br /> aun cuando goce de más de una pensión. En el caso que <br /> pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador <br /> afecto al artículo 9º de la presente ley, sólo podrá <br /> percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la <br /> que le corresponda como pensionado. Al efecto, deberá <br /> considerarse el total que represente la suma de su <br /> remuneración y pensión, líquidas.<br /> Los aguinaldos a que se refiere este artículo no <br /> serán imponibles.<br /> Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o <br /> el bono que otorga este artículo o el anterior, <br /> respectivamente, deberán restituir quintuplicada la <br /> cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las <br /> sanciones administrativas y penales que pudieren <br /> corresponderles.<br /> Concédese, asimismo, por una sola vez, a los <br /> pensionados a que se refiere este artículo, que tengan <br /> algunas de las calidades que en él se señalan al 25 de <br /> diciembre del año 2004, un aguinaldo de Navidad del año <br /> 2004 de $10.947. Dicho aguinaldo se incrementará en <br /> $6.180 por cada persona que, a la misma fecha, tengan <br /> acreditadas como causantes de asignación familiar o <br /> maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por <br /> aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley <br /> Nº 18.987.<br /> Cada pensionado tendrá derecho sólo a un aguinaldo, <br /> aun cuando goce de más de una pensión.<br /> En lo que corresponda, se aplicarán a este <br /> aguinaldo las normas establecidas en los incisos <br /> segundo, tercero, sexto y séptimo de este artículo.<br /> Artículo 25.- Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere<br /> a los beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975, serán de<br /> cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Normalización<br /> Previsional, de las cajas de previsión y de las mutualidades de empleadores de la ley Nº<br /> 16.744, de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro de<br /> Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para<br /> pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo o en parte, con sus recursos o excedentes.<br /> Artículo 26.- Concédese, por el período de un año, a contar del 1 de enero del<br /> año 2004, la bonificación extraordinaria trimestral concedida por la ley Nº19.536, la<br /> que será pagada en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de ese año. El<br /> monto de esta bonificación será de $126.373 trimestrales.<br /> Tendrán derecho a este beneficio los profesionales señalados en el artículo 1º de<br /> la ley Nº 19.536 y los demás profesionales de colaboración médica de los servicios de<br /> salud remunerados según el sistema del decreto ley Nº 249, de 1973, que se desempeñen<br /> en las mismas condiciones, modalidades y unidades establecidas en el mencionado precepto,<br /> o bien en laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y<br /> rehabilitación.<br /> La cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a esta bonificación será<br /> de 3.717 personas. En lo no previsto por este artículo, la concesión de la citada<br /> bonificación se regirá por lo dispuesto en la ley Nº19.536, en lo que fuere procedente.<br /> Artículo 27.- Durante el año 2004 el porcentaje de la asignación establecida en el<br /> artículo 12 de la ley Nº 19.041, será el determinado para el año 1999. <br /> Artículo 28.- Modifícase la ley Nº 19.464 en la siguiente forma:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Reemplázase en el inciso primero del artículo 7º la frase "y enero del año<br /> 2003" por ", enero del año 2003 y enero del año 2004", y<br /> b) Sustitúyese en el artículo 9º, el guarismo "2004" por "2005".<br /> Artículo 29.- El mayor gasto fiscal que represente en el año 2003 a los órganos y<br /> servicios la aplicación de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el<br /> subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones<br /> presupuestarias y/o transferencias del ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida<br /> Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos se podrá poner fondos a<br /> disposición con imputación directa a ese ítem.<br /> El gasto que irrogue durante el año 2004 a los órganos y servicios públicos<br /> incluidos en la Ley de Presupuestos para dicho año, la aplicación de lo dispuesto en los<br /> artículos 1º, 9º, 14 y 17 de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en<br /> el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones<br /> presupuestarias y/o con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del<br /> presupuesto para el año 2004, dispuestas por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más<br /> decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263,<br /> de 1975, los que podrán ser dictados en el mes de diciembre de 2003.<br /> Artículo 30.- Introdúcense las siguientes <br /> modificaciones en la ley 19.882:<br /> 1.- Reemplázanse en el inciso segundo del artículo <br /> vigésimo octavo los guarismos siguientes: "4 %" y "2 %" <br /> por "6%" y "3%", respectivamente.<br /> 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones al <br /> artículo trigésimo segundo:<br /> a.- Reemplázase en las letras a), b) y c) del <br /> inciso primero la expresión "puntos porcentuales" por el <br /> signo "%".<br /> b.- Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, <br /> pasando el actual a ser tercero: "Los porcentajes <br /> señalados en el inciso anterior se aplicarán sobre la <br /> base de cálculo conformada por el sueldo base, la <br /> asignación del artículo 6º del decreto ley Nº3.551, de <br /> 1980 y la asignación del artículo 4º de la ley Nº <br /> 18.717.".<br /> 3.- Intercálase en el artículo trigésimo sexto a <br /> continuación de las palabras "Dirección Nacional del <br /> Servicio Civil" la frase "Consejo Nacional de la Cultura <br /> y las Artes".<br /> Artículo 31.- Agrégase, a contar de la fecha de publicación del decreto con fuerza<br /> de ley Nº3, de 2003, del Ministerio de Educación, al inciso segundo del artículo 1º de<br /> la ley Nº 19.863 la siguiente letra g), nueva: "g) Presidente del Consejo Nacional de la<br /> Cultura y las Artes: 135% de dichas remuneraciones, quien no tendrá derecho a percibir<br /> los montos señalados en el inciso siguiente.".<br /> Artículo 32.- Los funcionarios encasillados en las plantas del personal del Consejo<br /> Nacional de la Cultura y las Artes, en virtud del inciso cuarto del artículo tercero<br /> transitorio de la ley Nº 19.891, seguirán percibiendo hasta el 31 de diciembre de 2003,<br /> la asignación de modernización de la ley Nº 19.553 a que tenían derecho en el servicio<br /> al que pertenecían con anterioridad al referido encasillamiento.<br /> Durante el año 2004, los funcionarios del Consejo Nacional de la Cultura y las<br /> Artes, percibirán por concepto de incremento por desempeño institucional, establecido en<br /> la letra b) del artículo 3º de la ley Nº 19.553, el porcentaje que le corresponda a la<br /> Subsecretaría de Educación para el referido año. Durante ese año, percibirán el<br /> incremento por desempeño colectivo establecido en la letra c) de la disposición legal<br /> antes señalada, el que ascenderá a un 2% aplicado sobre la base correspondiente.<br /> Para la percepción del incremento por desempeño colectivo a que se refiere el<br /> inciso anterior, no serán exigibles el cumplimiento de metas por equipos, unidades o<br /> áreas de trabajo, en el período que condiciona el pago de dicho beneficio.<br /> Los plazos legales y reglamentarios para ejecutar los actos administrativos<br /> necesarios para fijar los programas de mejoramiento de la gestión y la definición de<br /> equipos, unidades o áreas de trabajo y la determinación de sus metas cuyo cumplimiento<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeba alcanzarse durante el año 2004, en relación a los incrementos antes referidos, se<br /> extenderán hasta el 31 de marzo del mismo año.<br /> Artículo 33.- El personal del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes podrá<br /> incorporarse como afiliado al Servicio de Bienestar del Personal del Ministerio de<br /> Educación, regido por el decreto supremo Nº74, de 2000, del Ministerio de Educación.<br /> Artículo 34.- Renuévase por un período de 180 días, contados desde la<br /> publicación de la presente ley, la facultad contenida en el artículo 15 de la ley<br /> Nº19.828, no siendo aplicable en este caso, lo dispuesto en el inciso quinto de dicho<br /> artículo.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 27 de noviembre de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la<br /> República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Ricardo Solari Saavedra,<br /> Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Sergio Bitar Chacra, Ministro de Educación.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María<br /> Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>