Ley Nº 19.916

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Tipo Norma :Ley 19916<br /> Fecha Publicación :22-12-2003<br /> Fecha Promulgación :27-11-2003<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :MODIFICA LA LEY Nº 19.479, QUE DICTA NORMAS SOBRE GESTION Y<br /> PERSONAL DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS<br /> Tipo Version :Unica De : 22-12-2003<br /> Inicio Vigencia :22-12-2003<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=219211&amp;idVersion=200<br /> 3-12-22&amp;idParte<br /> MODIFICA LA LEY Nº 19.479, QUE DICTA NORMAS SOBRE GESTION Y PERSONAL DEL SERVICIO<br /> NACIONAL DE ADUANAS <br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.479:<br /> 1) Sustitúyense en el artículo 8º, los requisitos establecidos para los cargos de<br /> las Plantas de Directivos de Carrera, de Profesionales, de Fiscalizadores y de Técnicos,<br /> por los siguientes:<br /> "I PLANTA DE DIRECTIVOS CARGOS DE CARRERA Del grado 6° al 9° Requisitos alternativos:<br /> 1. Título de una carrera de, a lo menos, diez semestres de duración, otorgado por<br /> una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, o<br /> 2. Título de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por<br /> una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y experiencia<br /> mínima de 5 años en el Servicio.<br /> II. PLANTA DE PROFESIONALES Del Grado 5° al 9° Requisitos alternativos:<br /> 1. Título de una carrera de, a lo menos, diez semestres de duración, otorgado por<br /> una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, o<br /> 2. Título de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por<br /> una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y experiencia<br /> mínima de 5 años en el Servicio.<br /> Del Grado 10° al 15° Requisito:<br /> Título de una carrera de a lo menos ocho semestres de duración, otorgado por una<br /> Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste. III. PLANTA DE<br /> FISCALIZADORES Grado 10° Requisitos alternativos:<br /> 1. Título de una carrera de, a lo menos, diez semestres de duración, otorgado por<br /> una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, o<br /> 2. Título de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por<br /> una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y experiencia<br /> mínima de 3 años en el Servicio. Del Grado 11° al 15° Requisitos alternativos:<br /> 1. Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración<br /> otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, o<br /> 2. Título de Técnico, de una carrera de, a lo menos, cuatro semestres de duración<br /> otorgado por una Institución de Educación Superior del Estado o reconocida por éste, y<br /> haber aprobado el cumplimiento del requisito de perfeccionamiento que para este efecto<br /> determine el Director Nacional de Aduanas.<br /> IV. PLANTA DE TECNICOS Del Grado 14° al 16° Requisitos alternativos:<br /> 1. Título de Técnico de, a lo menos, cuatro semestres de duración, otorgado por<br /> una Institución de Educación Superior del Estado o reconocida por éste, o 2. Haber<br /> aprobado, a lo menos, seis semestres de una carrera impartida por una Institución de<br /> Educación Superior del Estado o reconocida por éste y experiencia mínima de 2 años en<br /> el Servicio.<br /> Del Grado 17° al 20° Requisitos alternativos:<br /> 1. Título de Técnico de, a lo menos, cuatro semestres de duración, otorgado por<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuna Institución de Educación Superior del Estado o reconocida por éste, o 2. Título de<br /> Técnico otorgado por un establecimiento de Educación Media Técnico Profesional del<br /> Estado o reconocido por éste, o<br /> 3. Haber aprobado, a lo menos, seis semestres de una carrera impartida por una<br /> Institución de Educación Superior del Estado o reconocida por éste.".<br /> 2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 10:<br /> a) Agrégase al inciso segundo, a continuación del actual punto aparte(.), que pasa<br /> a ser punto seguido (.), la siguiente oración:<br /> "Los concursos deberán considerar, a lo menos, la rendición de exámenes o pruebas de<br /> conocimientos en materias afines a las funciones del Servicio, el desempeño, la<br /> capacitación y la experiencia laboral.".<br /> b) Suprímese el inciso cuarto, pasando los actuales incisos quinto y sexto, a ser<br /> cuarto y quinto.<br /> c) Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, pasando los actuales<br /> incisos tercero, quinto y sexto, que han pasado a ser cuarto y quinto, a ser incisos<br /> quinto, sexto y séptimo, respectivamente:<br /> "Los concursos se ajustarán al siguiente procedimiento:<br /> 1. En la convocatoria, podrán especificarse los cargos, las funciones a desempeñar<br /> y la localidad en que estará ubicada la vacante a proveer, sin perjuicio de las<br /> facultades del Director Nacional de Aduanas contenidas en el Párrafo 3º del Título III<br /> de la ley Nº 18.834;<br /> 2. Los funcionarios, en un solo acto, deberán postular a una o más de las plantas<br /> del Servicio respecto de las cuales cumplan con los requisitos legales, sin especificar<br /> cargos o grados determinados dentro de ellas;<br /> 3. La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará, en cada grado,<br /> en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes;<br /> 4. Las vacantes que se produzcan por efecto de la provisión de los cargos conforme<br /> al número anterior, se proveerán en acto seguido, como parte del mismo concurso y<br /> siguiendo iguales reglas;<br /> 5. En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme al<br /> resultado de la última calificación obtenida, y en el evento de mantenerse esta<br /> igualdad, decidirá el Director Nacional, y<br /> 6. Una vez aplicadas las normas anteriores, las vacantes que subsistieren, de<br /> proveerse, se sujetarán a las normas generales de la ley Nº 18.834.<br /> Sin perjuicio de sus atribuciones sobre esta materia, el Director Nacional deberá<br /> llamar a concurso cuando el porcentaje de cargos de promoción vacantes de cualquiera de<br /> las plantas concursables, sea superior al 10% del total de cargos de la misma.".<br /> d) Sustitúyese el inciso final, por el siguiente:<br /> "En lo no previsto en el presente artículo, los concursos se regularán por el reglamento<br /> y en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1º del Título II de la ley Nº<br /> 18.834.".<br /> 3) Agrégase el siguiente artículo 18:<br /> "Artículo 18.- El Director Nacional de Aduanas podrá declarar vacantes los cargos<br /> servidos por funcionarios de carrera desde que hayan cumplido 65 años de edad. No<br /> obstante, el Director Nacional podrá ejercer esta atribución respecto de las mujeres<br /> mayores de 60 años de edad y menores de 65 años, para lo cual requerirá del<br /> consentimiento de la funcionaria.<br /> La facultad anterior solamente podrá ejercerse cuando la jubilación, pensión o<br /> renta vitalicia a que pueda tener derecho el funcionario, sumado el incentivo monetario o<br /> bonificación por retiro a que se refiere el inciso siguiente, alcance a lo menos el 70%<br /> del promedio mensual líquido de las remuneraciones imponibles de los 12 meses anteriores<br /> a la declaración de vacancia, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor.<br /> Sólo para los efectos del ejercicio de esta facultad, se considerará una remuneración<br /> máxima de 60 unidades de fomento. En la determinación del monto de la jubilación,<br /> pensión o renta vitalicia no se incluirán las cotizaciones voluntarias, los depósitos<br /> de ahorro previsional voluntario ni los depósitos convenidos a que se refiere el<br /> artículo 20 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, salvo petición expresa en contrario<br /> manifestada por el funcionario.<br /> El referido incentivo monetario o bonificación por retiro será aquel que, de<br /> conformidad a la legislación vigente al momento de aplicar la facultad que se concede al<br /> Director Nacional en el presente artículo, pueda tener derecho el funcionario, en razón<br /> de haber cesado en sus funciones por tener cumplidas, a lo menos, las edades señaladas en<br /> el inciso primero y que además, se calcule en relación a años de servicio,<br /> remuneración o género o bien se trate de un beneficio de naturaleza similar u<br /> homologables y que sea otorgado por igual causa. Cuando se ejerza la facultad establecida<br /> en el inciso primero, y sólo para los efectos del presente artículo, los funcionarios<br /> que cesen en sus empleos tendrán derecho a percibir el incentivo monetario o<br /> bonificación por retiro que la legislación conceda por la causal de renuncia voluntaria,<br /> en las condiciones que ésta establezca.<br /> El Director del Servicio Nacional de Aduanas se entenderá facultado para requerir de<br /> los organismos previsionales y de fiscalización previsional respectivos, la estimación<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacerca de si el monto de la eventual pensión, jubilación o renta vitalicia que pudiere<br /> corresponder a los funcionarios unida al incentivo monetario o bonificación por retiro,<br /> si correspondiera percibirlo, resulta o no suficiente para los efectos de la procedencia<br /> de la declaración de vacancia. En ningún caso podrá conocer de la probable cuantía de<br /> la jubilación, pensión o renta vitalicia o el monto de los recursos registrados en su<br /> cuenta de capitalización individual. Un reglamento determinará los mecanismos,<br /> procedimientos y modalidades que se utilizarán al efecto.<br /> El Director Nacional de Aduanas, dentro de las disponibilidades presupuestarias de<br /> cada año, podrá incrementar los montos superiores que establezca la norma que conceda el<br /> incentivo monetario o bonificación por retiro referido en incisos anteriores, hasta un<br /> límite máximo de 11 meses de la remuneración imponible respecto de los funcionarios que<br /> tengan derecho a una indemnización o bonificación por retiro fundada en la renuncia<br /> voluntaria a sus cargos.<br /> El Director Nacional, de conformidad con las normas del presente artículo, en el<br /> ejercicio de su facultad de declarar vacante un cargo, y siempre que existan las<br /> disponibilidades presupuestarias pertinentes, incrementará el monto del incentivo<br /> monetario o bonificación por retiro a que se refiere el inciso tercero, hasta alcanzar a<br /> 11 meses de la remuneración imponible del respectivo funcionario.".<br /> 4) Agrégase el siguiente artículo 19:<br /> "Artículo 19.- Lo dispuesto en el artículo 5º de la ley Nº 19.882, será aplicable al<br /> Servicio Nacional de Aduanas.".<br /> Artículo 2º.- Para el personal del Servicio Nacional de Aduanas, la bonificación<br /> de estímulo por desempeño funcionario del artículo 11 de la ley Nº 19.479, tendrá el<br /> carácter de imponible para efectos de salud y pensiones.<br /> Artículo 1º transitorio.- En el primer concurso de promoción que se realice luego<br /> de la publicación de la presente ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo<br /> segundo transitorio, los funcionarios actualmente titulares de cargos de las plantas de<br /> Fiscalizadores y de Técnicos del Servicio Nacional de Aduanas, que no reúnan los<br /> requisitos establecidos para éstas en el número 1) del artículo<br /> 1º, podrán postular a un cargo de promoción de la misma planta en que estén nombrados.<br /> En los concursos posteriores que se realicen para proveer cargos de promoción dentro de<br /> una misma planta, el personal a que hace referencia el inciso precedente de este<br /> artículo, podrá concursar siempre que acredite, en cada caso, el cumplimiento de los<br /> siguientes requisitos adicionales:<br /> a) Hasta el 30 de junio de 2006, los funcionarios encasillados en la planta de<br /> Fiscalizadores, deberán acreditar el cumplimiento del requisito de perfeccionamiento que<br /> determine el Director Nacional, el que no podrá considerar una capacitación menor al<br /> equivalente a 300 horas pedagógicas.<br /> b) A contar del 1 de julio de 2006, los funcionarios mencionados en la letra<br /> anterior, deberán acreditar, a lo menos, estar en posesión del título de Técnico<br /> Superior en Comercio Exterior, y<br /> c) Aquellos funcionarios encasillados en la planta de Técnicos, en virtud de lo<br /> dispuesto en el inciso quinto del artículo 1º transitorio de la ley Nº 19.479, deberán<br /> acreditar el cumplimiento del requisito de perfeccionamiento que determine el Director<br /> Nacional, el que no podrá considerar una capacitación menor al equivalente a 300 horas<br /> pedagógicas.<br /> El Director Nacional de Aduanas determinará, respecto de cada funcionario, el<br /> número de horas pedagógicas de capacitación ya aprobadas que puedan ser imputables a<br /> las exigencias establecidas en las letras a) y c) precedentes.<br /> Artículo 2º transitorio.- El primer llamado a concurso para proveer los cargos de<br /> promoción actualmente vacantes en las plantas de Directivos de Carrera, de Profesionales,<br /> de Fiscalizadores y de Técnicos, conforme a las reglas contenidas en el número 2) del<br /> artículo 1º, deberá efectuarse dentro del plazo de 90 días contados desde la<br /> publicación de la presente ley.<br /> Artículo 3º transitorio.- El guarismo establecido en el inciso segundo del<br /> artículo 18 agregado a la ley Nº 19.479 por el número 3) del artículo 1º de esta ley,<br /> será del 80% respecto de las declaraciones de vacancia que se dispongan hasta el 31 de<br /> diciembre de 2005, para los funcionarios nombrados en las plantas de Administrativos y de<br /> Auxiliares.<br /> Artículo 4º transitorio.- Para aplicar el incentivo monetario o bonificación por<br /> retiro a que se refiere el artículo 18 que se agrega a la ley Nº 19.479 por el número<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3) del artículo 1º de esta ley, el cálculo del valor mensual del beneficio dispuesto en<br /> el inciso segundo de la misma disposición, será el cuociente que resulte de dividir su<br /> monto total por 120. El presente artículo tendrá una vigencia de diez años, contados<br /> desde la fecha de publicación de esta ley.". <br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 27 de noviembre de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la<br /> República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María<br /> Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>