Ley Nº 19.913

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Tipo Norma :Ley 19913<br /> Fecha Publicación :18-12-2003<br /> Fecha Promulgación :12-12-2003<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :CREA LA UNIDAD DE ANALISIS FINANCIERO Y MODIFICA DIVERSAS<br /> DISPOSICIONES EN MATERIA DE LAVADO Y BLANQUEO DE ACTIVOS<br /> Tipo Version :Texto Original De : 18-12-2003<br /> Inicio Vigencia :18-12-2003<br /> Fin Vigencia :30-08-2006<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=219119&amp;idVersion=200<br /> 3-12-18&amp;idParte<br /> LEY NUM. 19.913<br /> CREA LA UNIDAD DE ANALISIS FINANCIERO Y MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE<br /> LAVADO Y BLANQUEO DE ACTIVOS<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "TITULO I<br /> De la Unidad de Análisis Financiero<br /> Párrafo 1º<br /> De la naturaleza, objeto y funciones<br /> Artículo 1º.- Créase la Unidad de Análisis <br /> Financiero (UAF), con el objeto de prevenir e impedir la <br /> utilización del sistema financiero y de otros sectores <br /> de la actividad económica, para la comisión de alguno de <br /> los delitos descritos en el artículo 19 de esta ley.<br /> La Unidad de Análisis Financiero será un servicio <br /> público descentralizado, con personalidad jurídica y <br /> patrimonio propios, que se relacionará con el Presidente <br /> de la República por medio del Ministerio de Hacienda.<br /> El jefe superior del servicio tendrá el título de <br /> Director y se regirá por las normas contenidas en el <br /> Título VI de la ley Nº 19.882.<br /> Artículo 2º.- La Unidad de Análisis Financiero sólo tendrá las siguientes<br /> atribuciones y funciones, las que podrá desarrollar y ejercer en cualquier lugar del<br /> territorio nacional:<br /> a) Solicitar, verificar, examinar y archivar la información a que se refiere el<br /> artículo 3° de esta ley.<br /> b) Disponer exámenes periciales, los que podrá encomendar a instituciones públicas<br /> o privadas.<br /> c) Organizar, mantener y administrar archivos y bases de datos, pudiendo integrarlos,<br /> con el debido resguardo y protección, a las redes de información nacionales e<br /> internacionales para el adecuado cumplimiento de sus funciones.<br /> d) Recomendar medidas a los sectores público y privado para prevenir la comisión de<br /> los delitos del artículo 19 de esta ley.<br /> e) Impartir instrucciones de aplicación general a las personas enumeradas en los<br /> artículos 3°, inciso primero, y 4°, inciso primero, para el adecuado cumplimiento de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas obligaciones establecidas en el Párrafo 2º de este Título, pudiendo en cualquier<br /> momento verificar su ejecución.<br /> f) Intercambiar información con sus similares del extranjero. Para tal efecto, la<br /> Unidad deberá cerciorarse de que dicha información no será utilizada para fines<br /> diferentes y que la entidad solicitante operará con reciprocidad en caso que se le<br /> solicite información.<br /> g) Analizar, a lo menos una vez al año, la información a que se refiere el<br /> artículo 5º de esta ley.<br /> Bajo ningún respecto la Unidad de Análisis Financiero podrá ejercer competencias<br /> propias del Ministerio Público o de los Tribunales de Justicia. Asimismo, sólo podrá<br /> utilizar la información que reciba para los propósitos establecidos en esta ley, no<br /> pudiendo en caso alguno darla a conocer o entregarla a organismos o servicios distintos<br /> del Ministerio Público.<br /> Cuando, del examen de los antecedentes referidos en las letras que anteceden, el<br /> Director de la Unidad de Análisis Financiero estime que aparecen indicios de que se ha<br /> cometido alguno de los delitos a que se refiere el artículo 19 de esta ley, deberá<br /> disponer su inmediata remisión al Ministerio Público. Asimismo, el Ministerio Público<br /> podrá requerir a la Unidad el envío de los antecedentes que estén en su poder y que<br /> sean necesarios para las investigaciones de lavado de activos que practique, se hayan<br /> iniciado de oficio, por denuncia o por querella, cualquiera sea la fase en que ellas se<br /> encuentren.<br /> Párrafo 2º<br /> Del deber de informar<br /> Artículo 3º.- Las personas naturales y las personas <br /> jurídicas que se señalan a continuación, estarán <br /> obligadas a informar sobre los actos, transacciones u <br /> operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de <br /> sus actividades: los bancos e instituciones financieras; <br /> empresas de factoraje; empresas de arrendamiento <br /> financiero; las empresas de securitización; las <br /> administradoras generales de fondos y las <br /> administradoras de fondos de inversión; el Comité de <br /> Inversiones Extranjeras; las casas de cambio y otras <br /> entidades que estén facultadas para recibir moneda <br /> extranjera; las emisoras y operadoras de tarjetas de <br /> crédito; las empresas de transferencia y transporte de <br /> valores y dinero; las bolsas de comercio; los corredores <br /> de bolsa; los agentes de valores; las compañías de <br /> seguros; los administradores de fondos mutuos; los <br /> operadores de mercados de futuro y de opciones; los <br /> representantes legales de zonas francas; los casinos, <br /> salas de juegos e hipódromos; los agentes generales de <br /> aduana; las casas de remate y martillo; los corredores <br /> de propiedades y las empresas dedicadas a la gestión <br /> inmobiliaria; los notarios y los conservadores.<br /> Se entiende por operación sospechosa todo acto, <br /> operación o transacción que, de acuerdo con los usos y <br /> costumbres de la actividad de que se trate, resulte <br /> inusual o carente de justificación económica o jurídica <br /> aparente, sea que se realice en forma aislada o <br /> reiterada.<br /> Corresponderá a la Unidad de Análisis Financiero <br /> señalar a las entidades a que se refiere este artículo, <br /> las situaciones que especialmente habrán de considerarse <br /> como indiciarias de operaciones o transacciones <br /> sospechosas, en sus respectivos casos.<br /> Para los efectos de la obligación señalada en el <br /> inciso primero de este artículo, las personas allí <br /> indicadas deberán designar un funcionario responsable de <br /> relacionarse con la Unidad de Análisis Financiero.<br /> Las disposiciones legales, reglamentarias, <br /> contractuales o de cualquier otra índole sobre secreto o <br /> reserva de determinadas operaciones o actividades no <br /> impedirán el cumplimiento de la obligación de informar <br /> establecida en el presente artículo. Lo anterior es <br /> también aplicable si la Unidad solicita la entrega o <br /> exhibición de los antecedentes que el sujeto obligado <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletuvo en consideración para reportar la operación <br /> sospechosa.<br /> La información proporcionada de buena fe en <br /> conformidad a esta ley, eximirá de toda responsabilidad <br /> legal a quienes la entreguen.<br /> Artículo 4º.- El deber de informar previsto en el artículo precedente será<br /> también exigible a todo aquel que porte o transporte moneda en efectivo o instrumentos<br /> negociables al portador, hacia el país, por un monto que exceda las cuatrocientas<br /> cincuenta unidades de fomento o su equivalente en otras monedas.<br /> En estos casos, la información será recabada directamente por el Servicio Nacional<br /> de Aduanas y remitida por éste a la Unidad de Análisis Financiero. <br /> Artículo 5º.- Las entidades descritas en el artículo 3° deberán además mantener<br /> registros especiales por el plazo mínimo de cinco años, e informar a la Unidad de<br /> Análisis Financiero cuando ésta lo requiera, de toda operación en efectivo superior a<br /> cuatrocientas cincuenta unidades de fomento o su equivalente en otras monedas.<br /> Artículo 6º.- Prohíbese a las personas e instituciones señaladas en el artículo<br /> 3º, inciso primero, y a sus empleados, informar al afectado o a terceras personas, la<br /> circunstancia de haberse requerido o remitido información a la Unidad de Análisis<br /> Financiero, como asimismo, proporcionarles cualquier otro antecedente al respecto.<br /> Artículo 7º.- La infracción a lo dispuesto en el artículo 6° será castigada con<br /> la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cien a cuatrocientas<br /> unidades tributarias mensuales. <br /> Párrafo 3º<br /> Del Personal<br /> Artículo 8º.- El Director tendrá la representación <br /> legal, judicial y extrajudicial de la Unidad de Análisis <br /> Financiero, pudiendo ejecutar los actos y celebrar los <br /> contratos que sean necesarios o convenientes para el <br /> cumplimiento de sus fines.<br /> El Director podrá delegar algunas de sus facultades <br /> en el jefe de división o los jefes de departamento.<br /> Artículo 9º.- En caso de ejercerse acciones en contra del Director por actos que<br /> haya realizado en cumplimiento de las funciones que le otorga la presente ley, tendrá<br /> derecho a que su defensa jurídica sea de cargo de la Unidad.<br /> Esta defensa se extenderá para todas aquellas acciones que se inicien en su contra<br /> por los motivos señalados, incluso después de haber culminado su desempeño en el cargo.<br /> Artículo 10.- Para desempeñar el cargo de Director de la Unidad y los demás cargos<br /> de la planta de directivos, se requerirá título profesional de una carrera de a lo menos<br /> diez semestres de duración, otorgado por una universidad del Estado o reconocida por<br /> éste.<br /> Para el cargo de Director y los cargos de Jefes de División debe acreditarse,<br /> además, una experiencia profesional no inferior a cinco años.<br /> Artículo 11.- El personal de planta y a contrata de la Unidad de Análisis<br /> Financiero se regirá por las normas del Estatuto Administrativo, con las excepciones que<br /> esta misma ley establece.<br /> Todo el personal de la Unidad deberá hacer, conjuntamente con la declaración de<br /> intereses, una declaración de su patrimonio, la que también realizará al cesar en su<br /> cargo.<br /> El personal de la planta de directivos de la Unidad, será de exclusiva confianza del<br /> Director. En consecuencia, éste podrá nombrarlo y removerlo con entera independencia de<br /> toda otra autoridad.<br /> Artículo 12.- La calidad de funcionario directivo de la Unidad será incompatible<br /> con el desempeño de cualquier otra actividad remunerada en el sector público o privado.<br /> No obstante, de conformidad a lo dispuesto en el Estatuto Administrativo, estos<br /> funcionarios podrán efectuar labores docentes o académicas.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 13.- El que preste servicios, a cualquier título, para la Unidad de<br /> Análisis Financiero deberá mantener en estricto secreto todas las informaciones y<br /> cualquier otro antecedente que conozca en el ejercicio de su cargo y que se relacione<br /> directa o indirectamente con sus funciones y actividades.<br /> La infracción de esta prohibición se sancionará con la pena de presidio menor en<br /> sus grados mínimo a máximo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias<br /> mensuales.<br /> Esta prohibición se mantendrá indefinidamente después de haber cesado en su cargo,<br /> comisión o actividad.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el Director de la Unidad deberá<br /> concurrir anualmente a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados con el objeto<br /> de informar sobre aspectos generales de su gestión, en sesión secreta.<br /> Se exceptúan del deber de secreto las informaciones y antecedentes que requiera el<br /> fiscal del Ministerio Público o el tribunal que conozca del procedimiento criminal por<br /> alguno de los delitos a que se refieren los artículos 19 y 20.<br /> Artículo 14.- La Unidad de Análisis Financiero podrá integrarse con funcionarios<br /> en comisión de servicio de las siguientes instituciones:<br /> Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras; Servicio de Impuestos Internos;<br /> Consejo de Defensa del Estado; Servicio Nacional de Aduanas; Superintendencia de Valores y<br /> Seguros; Carabineros de Chile; Policía de Investigaciones, y Comité de Inversiones<br /> Extranjeras. Dichos funcionarios deberán ser designados por el jefe superior del<br /> respectivo servicio, a solicitud del Director de la Unidad. También, a petición de dicho<br /> Director, podrán integrar la Unidad de Análisis Financiero funcionarios del Banco<br /> Central de Chile, los que quedarán sujetos a su propia normativa legal respecto de su<br /> designación.<br /> Los funcionarios que se encuentren en comisión de servicio en la Unidad, quedarán<br /> sujetos a las restricciones y limitaciones aplicables a sus funcionarios, en lo referente<br /> a jornada de trabajo, prohibiciones, incompatibilidades y responsabilidades<br /> administrativas.<br /> Las comisiones de servicio de funcionarios pertenecientes a cualquier organismo de la<br /> Administración del Estado que se cumplan en la Unidad, no estarán sujetas a ninguna de<br /> las limitaciones establecidas en los regímenes estatutarios aplicables a dichos<br /> funcionarios, ni en otros cuerpos legales y reglamentarios que pudiesen afectarles. En<br /> todo caso, estas comisiones deberán efectuarse conforme lo dispone el inciso primero del<br /> artículo 69 de la ley N° 18.834. <br /> Artículo 15.- Queda estrictamente prohibido al personal que preste servicios, a<br /> cualquier título, en la Unidad de Análisis Financiero el uso o consumo, en lugares<br /> públicos o privados, de toda clase de substancias estupefacientes o psicotrópicas a que<br /> se refiere el artículo 1° de la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de<br /> estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y el porte o tenencia de dichas sustancias.<br /> Se exceptúan aquellas destinadas exclusivamente a la atención de un tratamiento médico.<br /> Será causal de destitución del cargo o de término del contrato, según<br /> corresponda, el uso o consumo injustificado de tales sustancias.<br /> Para estos efectos, todos los funcionarios de la Unidad de Análisis Financiero<br /> deberán someterse a controles de consumo, cuyo procedimiento y periodicidad será<br /> determinado por un reglamento, que se dictará dentro de los ciento ochenta días<br /> siguientes a la publicación de esta ley. Los procedimientos establecidos serán<br /> aleatorios y deberán resguardar la dignidad e intimidad del personal sometido a<br /> exámenes.<br /> Artículo 16.- El régimen de remuneraciones del personal de la Unidad será el<br /> correspondiente a las instituciones fiscalizadoras.<br /> Se aplicarán también al personal de planta y a contrata de la Unidad, la<br /> asignación establecida en el artículo 17 de la ley N° 18.091, sustituido por el<br /> artículo 10 de la ley N° 19.301, y la bonificación de estímulo por desempeño<br /> funcionario establecida en el artículo 5º de la ley Nº 19.528, las que se determinarán<br /> en la forma prevista en dichas disposiciones. Para estos efectos, el Director deberá<br /> informar anualmente al Ministerio de Hacienda sobre la materia.<br /> Artículo 17.- La Unidad contará con la siguiente <br /> planta de personal:<br /> Cargo Escala Nº de Cargos<br /> Fiscalizadores<br /> Planta Directivos<br /> Director 1 1<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileJefe de División 3 1<br /> Jefes de Departamentos 4 3<br /> Total Cargos 5<br /> Sin perjuicio de la planta fijada en este artículo, <br /> el Director podrá contratar personal con sujeción a la <br /> dotación máxima y a los recursos que anualmente se <br /> consulten al efecto en su presupuesto.<br /> La asimilación máxima aplicable a dichas <br /> contrataciones, será el grado 4º para profesionales; el <br /> grado 14º para técnicos; el grado 16º para <br /> administrativos, y el grado 19º para auxiliares, todos <br /> de la escala de sueldos de las instituciones <br /> fiscalizadoras.<br /> Artículo 18.- El patrimonio de la Unidad de Análisis Financiero estará formado<br /> por:<br /> a) Los recursos que se le asignen anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector<br /> Público y en otras leyes;<br /> b) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o<br /> adquiera a cualquier título. En el caso de las donaciones, sólo se admitirán aquellas<br /> que provengan de instituciones públicas, nacionales o extranjeras, y de organismos<br /> internacionales, tanto bilaterales como multilaterales, y<br /> c) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes patrimoniales y servicios.<br /> TITULO II<br /> Disposiciones Varias<br /> Artículo 19.- Será castigado con presidio mayor en <br /> sus grados mínimo a medio y multa de doscientas a mil <br /> unidades tributarias mensuales:<br /> a) El que de cualquier forma oculte o disimule el <br /> origen ilícito de determinados bienes, a sabiendas de <br /> que provienen, directa o indirectamente, de la <br /> perpetración de hechos constitutivos de alguno de los <br /> delitos contemplados en la ley Nº 19.366, que sanciona <br /> el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias <br /> psicotrópicas; en la ley Nº 18.314, que determina las <br /> conductas terroristas y fija su penalidad; en el <br /> artículo 10 de la ley Nº 17.798, sobre control de armas; <br /> en el Título XI de la ley Nº18.045, sobre mercado de <br /> valores; en el Título XVII del decreto con fuerza de ley <br /> Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, Ley General <br /> de Bancos; en los Párrafos 4, 5, 6 y 9 del Título V del <br /> Libro II del Código Penal y, en los artículos 141, 142, <br /> 366 quáter, 367 y 367 bis del Código Penal; o bien, a <br /> sabiendas de dicho origen, oculte o disimule estos <br /> bienes.<br /> b) El que adquiera, posea, tenga o use los <br /> referidos bienes, con ánimo de lucro, cuando al momento <br /> de recibirlos ha conocido su origen ilícito. <br /> Se aplicará la misma pena a las conductas descritas en <br /> este artículo si los bienes provienen de un hecho <br /> realizado en el extranjero, que sea punible en su lugar <br /> de comisión y en Chile constituya alguno de los delitos <br /> señalados en la letra a) precedente.<br /> Para los efectos de este artículo, se entiende por <br /> bienes los objetos de cualquier clase apreciables en <br /> dinero, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, <br /> tangibles o intangibles, como asimismo los documentos o <br /> instrumentos legales que acreditan la propiedad u otros <br /> derechos sobre los mismos.<br /> Si el autor de alguna de las conductas descritas en <br /> la letra a) no ha conocido el origen de los bienes por <br /> negligencia inexcusable, la pena señalada en el inciso <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerimero será rebajada en dos grados.<br /> La circunstancia de que el origen de los bienes <br /> aludidos sea un hecho típico y antijurídico de los <br /> señalados en la letra a) del inciso primero no requerirá <br /> sentencia condenatoria previa, y podrá establecerse en <br /> el mismo proceso que se substancie para juzgar el delito <br /> tipificado en este artículo.<br /> Si el que participó como autor o cómplice del hecho <br /> que originó tales bienes incurre, además, en la figura <br /> penal contemplada en este artículo, será también <br /> sancionado conforme a ésta.<br /> Artículo 20.- Los que se asociaren u organizaren con el objeto de llevar a cabo<br /> algunas de las conductas descritas en el artículo anterior, serán sancionados por este<br /> solo hecho, según las normas que siguen:<br /> 1.- Con presidio mayor en su grado medio, al que financie, ejerza el mando o<br /> dirección, o planifique los actos que se propongan, y<br /> 2.- Con presidio mayor en su grado mínimo, al que suministre vehículos, armas,<br /> municiones, instrumentos, alojamiento, escondite, lugares de reunión, o colabore de<br /> cualquier otra forma para la consecución de los fines de la organización.<br /> Artículo 21.- Agrégase, al final del inciso segundo del artículo 66 de la Ley<br /> Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, contenida en el artículo primero de<br /> la ley N° 18.840, luego del punto aparte (.), la siguiente oración: "Tampoco regirá la<br /> obligación de guardar reserva respecto de los antecedentes que le soliciten la Unidad de<br /> Análisis Financiero o el Ministerio Público, tratándose de las operaciones sospechosas<br /> o de los delitos contemplados en la ley que crea la referida Unidad.".<br /> Artículo 22.- Agrégase, en el artículo 14 de la Ley General de Bancos, cuyo texto<br /> refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3,<br /> de 1997, del Ministerio de Hacienda, el siguiente inciso final, nuevo:<br /> "La Superintendencia deberá mantener permanentemente una nómina de los depositantes<br /> de los bancos, indicando su rol único tributario (RUT).". <br /> Artículo 23.- La investigación de los delitos a que se refieren los artículos 19 y<br /> 20 de esta ley será siempre secreta para los terceros ajenos al procedimiento y también<br /> para los terceros afectados por una investigación preliminar del fiscal. Respecto del<br /> imputado y de los demás intervinientes, la investigación será secreta cuando así lo<br /> disponga el fiscal, por un plazo máximo de seis meses, renovables con autorización del<br /> juez de garantía, por una sola vez y por igual término.<br /> A estas investigaciones no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 186 del<br /> Código Procesal Penal, en la medida que se haya decretado su secreto en los términos<br /> señalados en el inciso precedente. El que entregue o difunda información de cualquier<br /> naturaleza acerca de antecedentes de la investigación incurrirá en la pena de presidio<br /> menor en sus grados medio a máximo. Esta prohibición y sanción se extenderá a los<br /> funcionarios que hubieren participado en la investigación y a todo aquel que, de<br /> cualquier modo, informe, difunda o divulgue información relativa a una investigación e,<br /> incluso, al hecho de estarse realizando ésta.<br /> Artículo 24.- En la investigación de los delitos contemplados en los artículos 19<br /> y 20 de la presente ley, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de garantía que<br /> decrete cualquier medida cautelar real que sea necesaria para evitar el uso,<br /> aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dineros<br /> provenientes de los delitos materia del proceso. Para estos efectos y sin perjuicio de las<br /> demás facultades conferidas por la ley, el juez podrá decretar, entre otras, la<br /> prohibición de celebrar determinados actos y contratos y su inscripción en toda clase de<br /> registros; retener en bancos o entidades financieras depósitos de cualquiera naturaleza<br /> que sean; impedir transacciones de acciones, bonos o debentures;<br /> y, en general, cuanto conduzca a evitar la conversión del provecho ilícito en<br /> actividades que oculten o disimulen su origen delictual.<br /> Artículo 25.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley, serán aplicables<br /> respecto de los delitos establecidos en los artículos 19 y 20, todas las normas de la ley<br /> N° 19.366, sobre tráfico ilícito de estupefacientes y substancias psicotrópicas, y las<br /> que contenga cualquier otra ley que la sustituya o modifique, que se refieran a las<br /> siguientes materias:<br /> a) Investigación: se comprenden, especialmente, la colaboración de organismos del<br /> Estado, la facultad del Ministerio Público para efectuar actuaciones fuera del territorio<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacional o sin previo conocimiento del afectado y la cooperación internacional en<br /> general; levantamiento del secreto bancario; gratuidad de los antecedentes requeridos<br /> durante la investigación;<br /> técnicas especiales de investigación, como la entrega u operación vigilada, la<br /> utilización de agentes encubiertos e informantes, la interceptación de comunicaciones y<br /> demás medios técnicos; protección de las personas que hayan colaborado con la<br /> investigación, incluyendo el resguardo de su identidad e imagen, cambio de identidad,<br /> secreto de determinadas actuaciones, registros o documentos como medida de protección<br /> cuando exista riesgo para su seguridad, sanciones en caso de infracción, y posibilidad de<br /> prestar testimonio de manera anticipada;<br /> b) Inhabilidades de abogados;<br /> c) Medidas cautelares e incautaciones: posibilidad de disponer medidas cautelares sin<br /> comunicación previa al afectado, objetos susceptibles de incautación y comiso y destino<br /> de los bienes incautados o del producto de los mismos, y<br /> d) Juzgamiento y cumplimiento de la sentencia: circunstancias modificatorias de la<br /> responsabilidad penal, como agravantes especiales, improcedencia de la atenuante del<br /> artículo 11, Nº 7, del Código Penal, procedencia de la cooperación eficaz como<br /> atenuante; reglas sobre consumación del delito y punibilidad de la conspiración;<br /> improcedencia de la reclusión nocturna y libertad vigilada; sustitución de la pena de<br /> multa por una privativa de libertad; determinación de la reincidencia; procedencia del<br /> comiso, alcance de éste y destino de los bienes decomisados; extradición en ausencia de<br /> reciprocidad o tratado y cumplimiento de condena en el país de nacionalidad del<br /> condenado. <br /> Artículo 26.- Deróganse los artículos 12 y 17 de la ley N° 19.366.<br /> Con todo, los artículos 12 y 22 de la ley Nº 19.366, en lo que concierne a la<br /> asociación ilícita para lavar dinero, continuarán vigentes para los efectos de la<br /> sanción de los delitos en ellos contemplados y perpetrados con anterioridad a la<br /> publicación de esta ley, en cuyo caso la pena se regulará, además, según lo dispuesto<br /> en el artículo 18 del Código Penal. <br /> Artículo 27.- Toda referencia hecha en cualquier ley o reglamento a los tipos<br /> penales contenidos en los artículos 12 y 22 de la ley N° 19.366, en lo concerniente a la<br /> asociación ilícita para lavar dinero, debe entenderse hecha a las conductas descritas en<br /> los artículos 19 y 20 de la presente ley, según corresponda. <br /> ARTICULOS TRANSITORIOS<br /> Artículo 1º.- En aquellas regiones en que no haya <br /> entrado a regir el Código Procesal Penal establecido por <br /> la ley N° 19.696 al cumplirse el plazo señalado en el <br /> artículo 6º transitorio, las obligaciones que los <br /> incisos finales del artículo 2º establecen para la <br /> Unidad de Análisis Financiero respecto del Ministerio <br /> Público, se cumplirán respecto del Consejo de Defensa <br /> del Estado mientras no entre en vigor dicho Código.<br /> Artículo 2º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal,<br /> los delitos contemplados en los artículos 12 y 22 de la ley Nº 19.366 que se hubieren<br /> cometido con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, se investigarán y<br /> juzgarán por las normas vigentes en la época de su comisión.<br /> Artículo 3º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, respecto<br /> de las regiones en que rija la ley Nº 19.696, el Consejo de Defensa del Estado deberá<br /> remitir al Ministerio Público la información acumulada relativa a las investigaciones<br /> administrativas de lavado de dinero y asociaciones ilícitas que hayan estado a su cargo,<br /> referidas a hechos ocurridos en esas mismas regiones, salvo aquella que se vincule<br /> directamente con investigaciones o juicios que se mantengan vigentes, quedando igualmente<br /> obligado a cumplir con esta obligación una vez que dichas investigaciones y juicios se<br /> encuentren terminados.<br /> En todo caso, la obligación de secreto dispuesta por el artículo 17 de la ley Nº<br /> 19.366, respecto de las investigaciones administrativas de lavado de dinero realizadas por<br /> el Consejo de Defensa del Estado, no impedirá el acceso del Ministerio Público a las<br /> mismas, en los términos previstos en el artículo 19 del Código Procesal Penal.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 4º.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, se<br /> financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104, de la partida presupuestaria Tesoro<br /> Público.<br /> Artículo 5º.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por<br /> intermedio del Ministerio de Hacienda, creará el capítulo respectivo de ingresos y<br /> gastos del presupuesto de la Unidad de Análisis Financiero.<br /> Artículo 6º.- Fíjase la dotación máxima de personal de la Unidad de Análisis<br /> Financiero para el primer ejercicio presupuestario, en 15 cargos.<br /> Artículo 7º.- Lo dispuesto en el Párrafo 2º del Título I entrará a regir ciento<br /> cincuenta días después de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 12 de diciembre de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la<br /> República.- María Eugenia Wagner Brizzi, Ministro de Hacienda (S).- José Miguel Insulza<br /> Salinas, Ministro del Interior.- Jaime Arellano Quintana, Ministro de Justicia (S).<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María<br /> Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley que crea la Unidad de Análisis <br /> Financiero y modifica el Código Penal en materia de <br /> lavado y blanqueo de activos<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien <br /> suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados <br /> envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado <br /> por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal <br /> ejerciera el control de constitucionalidad respecto del <br /> inciso tercero del artículo 1º; de la letra b), del <br /> inciso primero del artículo 2º; del artículo 8º, y del <br /> artículo 22, del mismo, y por sentencia de 28 de octubre <br /> de 2003, declaró:<br /> 1. Que los preceptos comprendidos en los artículos 1º, <br /> inciso tercero, y 22, del proyecto remitido, son <br /> constitucionales.<br /> 2. Que los preceptos contemplados en los artículos 2º, <br /> inciso primero, letra b), y 8º, del proyecto <br /> remitido son inconstitucionales y deben eliminarse <br /> de su texto.<br /> 3. Que igualmente, las siguientes disposiciones del <br /> proyecto son inconstitucionales y deben eliminarse <br /> de su texto:<br /> a) la letra g) del inciso primero del artículo 2º <br /> que señala: "g) Acceder sin limitación a las <br /> bases de datos de los organismos públicos en la <br /> forma en que se convenga con el jefe superior <br /> de la entidad respectiva. Si éste invoca el <br /> secreto o la reserva, se procederá conforme <br /> a lo dispuesto en el tercer párrafo de la <br /> letra b) del presente artículo.";<br /> b) la letra j) del inciso primero del artículo <br /> 2º que indica: "Imponer las sanciones <br /> administrativas que establece la presente ley".<br /> c) la frase del artículo 6º que prescribe: "2º, <br /> inciso primero, letra b) y", y la oración del <br /> artículo 7º que dispone: "y la entrega de <br /> antecedentes falsos, referidos en la letra b) <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel inciso primero del artículo 2º de esta ley, <br /> o la destrucción u ocultamiento de éstos".<br /> Santiago, 29 de octubre de 2003.- Rafael Larraín <br /> Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>