Ley Nº 19.910

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Tipo Norma :Ley 19910<br /> Fecha Publicación :28-10-2003<br /> Fecha Promulgación :15-10-2003<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Título :MODIFICA LA LEY Nº 19.620 SOBRE ADOPCION DE MENORES, EN<br /> MATERIA DE COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MENORES<br /> Tipo Version :Unica De : 28-10-2003<br /> Inicio Vigencia :28-10-2003<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=216356&amp;idVersion=200<br /> 3-10-28&amp;idParte<br /> LEY NUM. 19.910<br /> MODIFICA LA LEY Nº 19.620 SOBRE ADOPCION DE MENORES, EN MATERIA DE COMPETENCIA DE LOS<br /> JUZGADOS DE MENORES <br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.620,<br /> sobre adopción de menores:<br /> 1.- Modifícase el artículo 9º, en el siguiente sentido:<br /> a) Sustitúyese su encabezamiento por el siguiente:<br /> "Artículo 9º.- Tratándose de alguno de los menores a que se refiere la letra a)<br /> del artículo anterior, el padre o la madre que haya expresado su voluntad de entregarlo<br /> en adopción, o ambos si fuere el caso, tendrán un plazo de sesenta días para<br /> retractarse, contados desde la fecha en que hayan declarado esa voluntad ante el tribunal.<br /> Vencido este plazo, no podrán ejercitar tal derecho. Al recibir la aludida declaración<br /> de voluntad, el juez les informará personalmente sobre la existencia del plazo con que<br /> cuentan para retractarse, y de la fecha en que se producirá su vencimiento, y la<br /> consignará en la notificación por carta certificada al propio compareciente que<br /> ordenará enviarle de inmediato. Sin perjuicio de lo anterior, a más tardar dentro de los<br /> tres días siguientes a la declaración de voluntad de los padres o del padre o madre<br /> compareciente, el juez decretará las siguientes medidas, según corresponda:".<br /> b) Reemplázase el numeral 1. por el siguiente:<br /> "1. Si sólo hubiere comparecido uno de los padres, ordenará que se cite al otro,<br /> padre o madre, que hubiere reconocido al menor de edad a una audiencia que se realizará<br /> dentro de octavo día, bajo apercibimiento de que su inasistencia hará presumir su<br /> voluntad de entregar al menor en adopción.<br /> La citación se notificará personalmente, si el padre o la madre tiene domicilio<br /> conocido. Para este efecto, si no se conociera el domicilio, al proveer la solicitud, el<br /> tribunal requerirá al Servicio Electoral y al Servicio de Registro Civil e<br /> Identificación que le informen, dentro de quinto día, el último domicilio de dicha<br /> persona que conste en sus registros. De no establecerse el domicilio, la notificación se<br /> efectuará por medio de aviso que se publicará en el Diario Oficial conforme a lo<br /> dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 14.<br /> Si el padre o la madre no compareciente hubiere fallecido o estuviere imposibilitado<br /> de manifestar su voluntad, bastará la sola declaración del compareciente.".<br /> c) Reemplázase el numeral 2. por el siguiente:<br /> "2. Comprobará que los padres del menor de edad no se encuentran capacitados o en<br /> condiciones de hacerse cargo responsablemente de él.<br /> Se entenderán comprobadas estas circunstancias con el informe que, en tal sentido,<br /> haya emitido aquel de los organismos aludidos en el artículo 6º que patrocine al padre o<br /> madre compareciente, o, si no mediare tal patrocinio, con el que el tribunal ordene emitir<br /> a alguno de esos organismos, dentro del plazo máximo de treinta días.".<br /> d) Sustitúyese el primer inciso del numeral 3. por el siguiente:<br /> "3. El padre o la madre no compareciente sólo podrán oponerse al procedimiento en<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela audiencia a que se refiere el número 1 precedente, caso en el cual el tribunal abrirá<br /> un término probatorio, en la forma y por el plazo previsto para los incidentes.".<br /> e) En el inciso segundo del numeral 3., sustitúyese la palabra "treinta" por "diez".<br /> f) Sustitúyense los incisos tercero y cuarto del numeral 3. por los siguientes:<br /> "La sentencia que declare que el menor puede ser adoptado se notificará por cédula<br /> al padre o a la madre que haya comparecido en el proceso, en el domicilio que conste en el<br /> expediente.<br /> Una vez ejecutoriada, será puesta en conocimiento del Servicio Nacional de Menores,<br /> para los efectos previstos en el artículo 5º.".<br /> 2.- Modifícase el inciso primero del artículo 10 en el siguiente sentido:<br /> a) Sustitúyense las expresiones "siempre que" por "sólo cuando".<br /> b) Agrégase, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente<br /> oración:<br /> "En caso de no existir patrocinio, el tribunal remitirá los antecedentes al Servicio<br /> Nacional de Menores, suspendiendo la tramitación de la solicitud.".<br /> 3.- En el artículo 11, sustitúyese su inciso final por el siguiente:<br /> "En caso de que uno de los solicitantes que quieran adoptar sea otro ascendiente<br /> consanguíneo del padre o madre del menor, se aplicará el procedimiento establecido en<br /> los artículos 9º o 13, según corresponda.".<br /> 4.- Modifícase el artículo 12 en el siguiente sentido:<br /> a) Reemplázase el primer párrafo del número 2. por el siguiente:<br /> "2. No le proporcionen atención personal o económica durante el plazo de cuatro<br /> meses. Si el menor tuviera una edad inferior a un año, este plazo será de treinta<br /> días.".<br /> b) Agrégase al número 3. el siguiente párrafo final:<br /> "Los casos de abandono del menor en la vía pública, en lugar solitario o en un<br /> recinto hospitalario, se entenderán comprendidos dentro de la causal de este número. En<br /> dichos casos se presumirá el ánimo de entregar al menor en adopción por la sola<br /> circunstancia de abandono.".<br /> 5.- En el artículo 13, agrégase como inciso tercero, nuevo, pasando el actual<br /> inciso tercero a ser inciso cuarto, el siguiente:<br /> "Cuando el procedimiento se inicie por personas naturales, éstas deberán acompañar<br /> a la solicitud el respectivo informe de idoneidad, a que se refiere el artículo 23, que<br /> los habilite como padres adoptivos.".<br /> 6.- Modifícase el artículo 14, en el siguiente sentido:<br /> a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase "de grado más próximo del menor",<br /> por "del menor, hasta el tercer grado en la línea colateral, siempre que la filiación<br /> estuviere determinada.".<br /> b) Reemplázanse los incisos segundo y tercero por los siguientes:<br /> "La citación se notificará personalmente a los padres del menor, y por carta<br /> certificada a los demás parientes; todo ello, en cuanto tuvieren domicilios conocidos.<br /> Para este efecto, si no se conocieran los domicilios, el tribunal requerirá, en los<br /> términos a que se refiere el párrafo segundo del número 1 del artículo 9º, al<br /> Servicio Electoral y al Servicio de Registro Civil e Identificación que le informen,<br /> dentro de quinto día, el último domicilio de dichas personas que conste en sus<br /> registros.<br /> De no establecerse el domicilio de alguna de ellas, el juez ordenará de inmediato<br /> que la notificación se efectúe por medio de un aviso que se publicará gratuitamente en<br /> el Diario Oficial el día 1 ó 15 de un mes o el día hábil siguiente si aquél fuese<br /> feriado. De igual forma se citará a los ascendientes y consanguíneos del menor de edad<br /> cuya filiación no esté determinada.".<br /> 7.- Agrégase, en el inciso final del artículo 15, la siguiente oración:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Los informes que se evacuen al respecto deberán solicitarse a alguno de los<br /> organismos a que se refiere el artículo 6º, pudiendo el tribunal estimar suficientemente<br /> acreditadas dichas circunstancias sobre su solo mérito.".<br /> 8.- Sustitúyese en el artículo 16 la expresión "treinta" por "diez".<br /> 9.- Modifícase el artículo 18 en el siguiente sentido:<br /> a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:<br /> "Artículo 18.- Conocerá de los procedimientos a que se refiere este Título y el<br /> Título III, el juez de letras, con competencia en materia de menores, del domicilio o<br /> residencia del menor.".<br /> b) Sustitúyese el inciso final, por el siguiente:<br /> "El tribunal ante el cual se hubiere incoado alguno de los procedimientos a que se<br /> refiere el presente artículo, será competente para conocer de las medidas de protección<br /> que se soliciten respecto del mismo menor.".<br /> 10.- Modifícase el artículo 19, de la manera siguiente:<br /> a) Reemplázase su inciso primero por los siguientes, pasando los actuales incisos<br /> segundo y tercero, a ser cuarto y quinto, respectivamente:<br /> "Artículo 19.- El juez ante el cual se siga alguno de los procedimientos regulados<br /> en este Título, podrá confiar el cuidado personal del menor a quienes hayan manifestado<br /> al tribunal su voluntad de adoptarlo y cumplan con los requisitos señalados en los<br /> artículos 20, 21 y 22. La solicitud se tramitará en cuaderno separado, que será<br /> reservado respecto de terceros distintos de los solicitantes.<br /> La resolución que apruebe dicha solicitud producirá sus efectos sólo una vez<br /> ejecutoriada la sentencia que declare que el menor de edad es susceptible de ser adoptado.<br /> Excepcionalmente, mediante resolución fundada, podrá autorizarse el cumplimiento de<br /> dicha resolución durante el curso del respectivo procedimiento, en los siguientes casos:<br /> a) Cuando se siga el procedimiento regulado en el artículo 9º, una vez certificado<br /> el vencimiento del plazo de sesenta días a que se refiere su encabezamiento, sin que se<br /> haya producido la retractación de la voluntad de entregar al menor en adopción.<br /> b) En los casos a que se refiere el artículo 12, una vez transcurrido el término de<br /> comparecencia previsto en el artículo 15 de la presente ley y siempre que no se haya<br /> deducido oposición a que se declare que el menor es susceptible de ser adoptado. En su<br /> caso, se considerará especialmente la concurrencia de alguna de las presunciones que<br /> establece el artículo 12 de la presente ley.<br /> En los casos a que se refiere el inciso precedente el juez informará personalmente a<br /> los interesados acerca del estado del procedimiento, advirtiéndoles sobre la eventualidad<br /> de que, en definitiva, se deniegue la declaración del menor como susceptible de ser<br /> adoptado.".<br /> b) En su inciso tercero, que ha pasado a ser inciso quinto, sustitúyese la palabra<br /> "agregarlos" por "acumularlos".<br /> 11.- En el inciso primero del artículo 21, suprímese la palabra "chilena" y la coma<br /> (,) que la sigue.<br /> 12.- Modifícase el artículo 23, en el siguiente sentido:<br /> a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:<br /> "Artículo 23.- Será competente para conocer de la adopción el juez de letras, con<br /> competencia en materia de menores, del domicilio del menor.".<br /> b) Elimínase del numeral 2. del inciso cuarto, la oración "certificación del secretario<br /> del tribunal expedida de acuerdo al artículo 9º, inciso cuarto,".<br /> c) Agrégase como inciso final, el siguiente:<br /> "Si distintas personas solicitan la adopción de un mismo menor, las solicitudes<br /> deberán acumularse, a fin de ser resueltas en una sola sentencia.".<br /> 13.- En el artículo 26, agrégase un número 5. nuevo, del siguiente tenor:<br /> "5. Que se oficie, cuando corresponda, al Ministerio de Educación, a fin de que se<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeliminen del registro curricular los antecedentes relativos al menor de edad adoptado y se<br /> incorpore otro registro de acuerdo a la nueva identidad de éste.".<br /> 14.- Agrégase al final del artículo 29, después del punto aparte que pasa a ser<br /> seguido, la siguiente oración:<br /> "En estos casos, el término para evacuar las diligencias que decrete el tribunal en<br /> conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 24, será de treinta<br /> días.".<br /> 15.- Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, en el artículo 31:<br /> "La identidad de los solicitantes podrá acreditarse mediante un certificado otorgado<br /> por el consulado de Chile en el país respectivo, sujeto, en todo caso, a ratificación<br /> ante el tribunal una vez que debiesen comparecer personalmente los solicitantes conforme<br /> lo dispone el inciso primero del artículo 35 de la presente ley.<br /> La solicitud de adopción, en todos los casos regulados por este párrafo, deberá<br /> ser patrocinada por el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante<br /> éste.".<br /> 16.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 32:<br /> a) Elimínanse del número 4 las expresiones "certificación del secretario del<br /> tribunal expedida de acuerdo al artículo 9º, inciso cuarto,".<br /> b) En el número 9., sustitúyese la coma (,) que se encuentra entre las palabras<br /> "física" y "mental", por la conjunción "y".<br /> c) En el mismo numeral, suprímense las palabras "y psicológica".<br /> d) Agrégase como número 10., nuevo, pasando los actuales números 10., 11. y 12. a<br /> ser 11., 12. y 13., respectivamente, el siguiente:<br /> "10. Informe sicológico, otorgado por profesionales competentes del país de<br /> residencia de los solicitantes.".<br /> 17.- Suprímese el inciso segundo del artículo 33.<br /> 18.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 45:<br /> Sustitúyese su letra c) por la siguiente:<br /> "c) La escritura pública y la resolución judicial que apruebe el pacto deberán<br /> remitirse a la oficina correspondiente del Servicio de Registro Civil e Identificación, a<br /> fin de que se practique una nueva inscripción de nacimiento del adoptado como hijo del o<br /> de los adoptantes, y sólo desde esa fecha producirán efecto respecto de las partes y de<br /> terceros.".<br /> b) En su inciso final, sustitúyese la palabra "subinscripción" por "inscripción".<br /> Artículo transitorio.- Las causas que hubieren comenzado a tramitarse con<br /> anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, continuarán sustanciándose por el<br /> procedimiento con el que se iniciaron hasta su completa tramitación, ante el mismo<br /> tribunal que está conociendo de ellas.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 15 de octubre de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la<br /> República.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime<br /> Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley que modifica la ley Nº 19.620, <br /> sobre adopción de menores, en materia de competencia de <br /> los juzgados de menores<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl Secretario del Tribunal Constitucional, quien <br /> suscribe, certifica que el Honorable Senado de la <br /> República envió el proyecto de ley enunciado en el <br /> rubro, aprobado en el Congreso Nacional, a fin de que <br /> este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad <br /> respecto de los números 1º, letra c), 9 y 12 del <br /> artículo único del mismo, y por sentencia de 24 de <br /> septiembre de 2003, los declaró constitucionales.<br /> Santiago, 25 de septiembre de 2003.- Rafael Larraín <br /> Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>