Ley Nº 19.892

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Tipo Norma :Ley 19892<br /> Fecha Publicación :23-08-2003<br /> Fecha Promulgación :14-08-2003<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :POSTERGA LA VIGENCIA DEL REAVALUO DE LOS BIENES RAICES<br /> AGRICOLAS<br /> Tipo Version :Unica De : 23-08-2003<br /> Inicio Vigencia :23-08-2003<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=213894&amp;idVersion=200<br /> 3-08-23&amp;idParte<br /> LEY NUM. 19.892<br /> POSTERGA LA VIGENCIA DEL REAVALUO DE LOS BIENES RAICES AGRICOLAS<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.575:<br /> a) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 1º, las frases "31 de diciembre<br /> del año 2001", "31 de diciembre del año 2000" y "1 de enero del año 2002", por "30 de<br /> junio del año 2004", "31 de diciembre del año 2001" y "1 de julio del año 2004",<br /> respectivamente.<br /> b) Sustitúyese el artículo 2º, introducido por el artículo único de la ley Nº<br /> 19.629, reemplazado por el artículo 1º de la ley Nº 19.714, por el siguiente:<br /> "Artículo 2º.- Facúltase al Presidente de la República para rebajar, por una vez,<br /> la tasa anual del impuesto territorial de los bienes raíces agrícolas y aumentar el<br /> monto de la exención del impuesto territorial que beneficia a los predios agrícolas.<br /> Esta facultad regirá a contar de la fecha de publicación de esta ley, pero la rebaja de<br /> la tasa y el aumento de la excención entrarán en vigencia desde la fecha en que entre en<br /> vigor el reavalúo de los bienes raíces agrícolas a que se refiere esta ley.<br /> El Presidente de la República ejercerá esta facultad con ocasión del reavalúo de<br /> los bienes raíces agrícolas a que se refiere el artículo 1º si al comparar, en moneda<br /> de igual valor, la proyección anual del monto total de las mismas contribuciones giradas<br /> sin considerar el efecto del reavalúo, con el monto total que corresponda girar con<br /> posterioridad a él, este último resultare superior en más del 10% al primero.<br /> Esta facultad se ejercerá de tal modo que la proyección anual del monto total<br /> girado como consecuencia de la aplicación del reavalúo no sobrepase en el referido 10% a<br /> la proyección anual del monto girado antes del reavalúo y que, además, las<br /> contribuciones de cada predio no aumenten en más de un 100%, que el monto exento no sea<br /> inferior a $4.500.000 y la tasa no superior al 1%.<br /> En el caso de los predios que, por aplicación del reavalúo, pasen de la condición<br /> de exentos a afectos al pago de contribuciones, el aumento de hasta un 100% de las<br /> contribuciones se aplicará sobre la base de un valor por cuota de $5.000, en moneda al 1<br /> de julio del año 2002.".<br /> Artículo 2º.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo<br /> de 180 días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, fije el texto<br /> refundido y actualizado de las normas que establecen las plantas de personal del Servicio<br /> de Impuestos Internos y los respectivos requisitos de ingreso y promoción. <br /> Artículo 1º transitorio.- En el caso de los bienes raíces agrícolas cuyas<br /> contribuciones se incrementen en más de un 20% respecto del impuesto girado antes de la<br /> aplicación del reavalúo, reajustado en la forma indicada en el artículo 9º de la ley<br /> Nº 17.235, el aumento en la parte que exceda dicho 20%, se incorporará semestralmente en<br /> razón de hasta un 10%, calculado sobre el valor de la cuota girada en el semestre<br /> inmediatamente anterior.<br /> Para los efectos de aplicar la gradualidad establecida en el inciso anterior, a los<br /> bienes raíces agrícolas que, por aplicación del reavalúo, pasen de la condición de<br /> exentos a afectos al pago del impuesto territorial, se considerará como cuota anterior al<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereavalúo un monto de $5.000, en moneda al 1 de julio del año 2002. <br /> Artículo 2º transitorio.- A contar de la vigencia del <br /> reavalúo a que se refiere la presente ley, los <br /> contribuyentes que determinen su impuesto a la renta a base <br /> de renta presunta, de acuerdo con las normas establecidas en <br /> la letra b) del número 1 del artículo 20 de la Ley sobre <br /> Impuesto a la Renta, que opten por acogerse al régimen de <br /> renta efectiva, podrán continuar declarando su impuesto a la <br /> renta en la modalidad de renta presunta durante los años <br /> comerciales 2004 y 2005. Lo anterior, sobre la base del <br /> avalúo vigente con anterioridad al reavalúo practicado en <br /> conformidad a esta ley, debidamente reajustado en la <br /> forma indicada en el artículo 9º de la ley Nº 17.235.<br /> Esta opción deberá ser comunicada por el contribuyente <br /> al Servicio de Impuestos Internos hasta el día 30 de abril <br /> del año 2005, en la declaración anual de impuesto a la renta <br /> correspondiente.<br /> Artículo 3º transitorio.- Facúltase al Presidente de la <br /> República para que, dentro del plazo de un año contado desde <br /> la fecha de publicación de esta ley, establezca un sistema <br /> de contabilidad agrícola simplificada, al cual podrán <br /> sujetarse los contribuyentes señalados en la letra b), del <br /> número 1, del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la <br /> Renta, para declarar y pagar sus impuestos a base de renta <br /> efectiva, devengada en el año calendario respectivo. En <br /> virtud del ejercicio de esta facultad, podrá determinarse el <br /> resultado del ejercicio considerando las compras, ventas y <br /> servicios que deben registrarse para los efectos del <br /> Impuesto al Valor Agregado o de otra documentación <br /> suficiente en el caso que se trate de operaciones no afectas <br /> a este impuesto; de los gastos según la documentación <br /> respectiva o de otros registros ya existentes para el <br /> cumplimiento de otras disposiciones legales, que den las <br /> garantías suficientes, en reemplazo de los libros de <br /> contabilidad obligatorios o auxiliares, los que podrán <br /> sustituirse por una planilla que cumpla con los requisitos <br /> que establezca el Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, <br /> en uso de esta facultad se podrá suprimir o sustituir por <br /> otros registros o métodos, el detalle de las utilidades <br /> tributarias y otros ingresos que se contabilizan en el <br /> Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría <br /> y Utilidades Acumuladas, practicar inventarios, la <br /> corrección monetaria a que se refiere el artículo 41 de la <br /> Ley sobre Impuesto a la Renta, las depreciaciones y la <br /> confección del balance general anual.<br /> En ningún caso podrán acogerse al régimen especial que <br /> se establezca en virtud de la presente facultad, las <br /> sociedades anónimas, las sociedades de personas que tengan <br /> socios personas jurídicas y aquellos contribuyentes que <br /> estén obligados a llevar contabilidad completa para declarar <br /> su renta efectiva en aplicación de la Ley sobre Impuesto a <br /> la Renta.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; <br /> por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la <br /> República.<br /> Santiago, 14 de agosto de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, <br /> Presidente de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, <br /> Ministro de Hacienda.- Jaime Campos Quiroga, Ministro de <br /> Agricultura.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda <br /> atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, <br /> Subsecretaria de Hacienda.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>