Ley Nº 19.886

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Tipo Norma :Ley 19886<br /> Fecha Publicación :30-07-2003<br /> Fecha Promulgación :11-07-2003<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :LEY DE BASES SOBRE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE SUMINISTRO Y<br /> PRESTACION DE SERVICIOS<br /> Tipo Version :Texto Original De : 30-07-2003<br /> Inicio Vigencia :30-07-2003<br /> Fin Vigencia :04-01-2006<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=213004&amp;idVersion=200<br /> 3-07-30&amp;idParte<br /> LEY NUM. 19.886<br /> LEY DE BASES SOBRE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE<br /> SUMINISTRO Y PRESTACION DE SERVICIOS<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha <br /> dado su aprobación al siguiente:<br /> P r o y e c t o d e l e y:<br /> "CAPITULO I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 1º.- Los contratos que celebre la <br /> Administración del Estado, a título oneroso, para el <br /> suministro de bienes muebles, y de los servicios que se <br /> requieran para el desarrollo de sus funciones, se <br /> ajustarán a las normas y principios del presente cuerpo <br /> legal y de su reglamentación. Supletoriamente, se les <br /> aplicarán las normas de Derecho Público y, en defecto de <br /> aquéllas, las normas del Derecho Privado.<br /> Para los efectos de esta ley, se entenderán por <br /> Administración del Estado los órganos y servicios <br /> indicados en el artículo 1º de la ley Nº18.575, salvo <br /> las empresas públicas creadas por ley y demás casos que <br /> señale la ley.<br /> Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley se entenderá por contrato de suministro<br /> el que tiene por objeto la compra o el arrendamiento, incluso con opción de compra, de<br /> productos o bienes muebles.<br /> Se comprenderán dentro del concepto de contrato de suministro, entre otros, los<br /> siguientes contratos:<br /> a) La adquisición y arrendamiento de equipos y sistemas para el tratamiento de la<br /> información, sus dispositivos y programas y la cesión de derecho de uso de estos<br /> últimos.<br /> No obstante lo expresado, la adquisición de programas de computación a medida se<br /> considerará contratos de servicios;<br /> b) Los de mantenimiento de equipos y sistemas para el tratamiento de la información,<br /> sus dispositivos y programas cuando se contrate conjuntamente con la adquisición o<br /> arrendamiento, y<br /> c) Los de fabricación, por lo que las cosas que hayan de ser entregadas por el<br /> contratista deben ser elaboradas con arreglo a las características fijadas previamente<br /> por la Administración, aun cuando ésta se obligue a aportar, total o parcialmente, los<br /> materiales. <br /> Artículo 3º.- Quedan excluidos de la aplicación de la presente ley:<br /> a) Las contrataciones de personal de la Administración del Estado reguladas por<br /> estatutos especiales y los contratos a honorarios que se celebren con personas naturales<br /> para que presten servicios a los organismos públicos, cualquiera que sea la fuente legal<br /> en que se sustenten;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) Los convenios que celebren entre sí los organismos públicos enumerados en el<br /> artículo 2º, inciso primero, del decreto ley Nº 1.263, de 1975, Ley Orgánica de<br /> Administración Financiera del Estado, y sus modificaciones;<br /> c) Los contratos efectuados de acuerdo con el procedimiento específico de un<br /> organismo internacional, asociados a créditos o aportes que éste otorgue;<br /> d) Los contratos relacionados con la compraventa y la transferencia de valores<br /> negociables o de otros instrumentos financieros;<br /> e) Los contratos relacionados con la ejecución y concesión de obras públicas.<br /> Asimismo, quedan excluidos de la aplicación de esta ley, los contratos de obra que<br /> celebren los Servicios de Vivienda y Urbanización para el cumplimiento de sus fines, como<br /> asimismo los contratos destinados a la ejecución, operación y mantención de obras<br /> urbanas, con participación de terceros, que suscriban de conformidad a la ley Nº 19.865<br /> que aprueba el Sistema de Financiamiento Urbano Compartido.<br /> No obstante las exclusiones de que se da cuenta en esta letra, a las contrataciones a<br /> que ellos se refieren se les aplicará la normativa contenida en el Capítulo V de esta<br /> ley, como, asimismo, el resto de sus disposiciones en forma supletoria, y<br /> f) Los contratos que versen sobre material de guerra; los celebrados en virtud de las<br /> leyes números 7.144, 13.196 y sus modificaciones; y, los que se celebren para la<br /> adquisición de las siguientes especies por parte de las Fuerzas Armadas o por las Fuerzas<br /> de Orden y Seguridad Pública: vehículos de uso militar o policial, excluidas las<br /> camionetas, automóviles y buses; equipos y sistemas de información de tecnología<br /> avanzada y emergente, utilizados exclusivamente para sistemas de comando, de control, de<br /> comunicaciones, computacionales y de inteligencia; elementos o partes para la<br /> fabricación, integración, mantenimiento, reparación, mejoramiento o armaduría de<br /> armamentos, sus repuestos, combustibles y lubricantes.<br /> Asimismo, se exceptuarán las contrataciones sobre bienes y servicios necesarios para<br /> prevenir riesgos excepcionales a la seguridad nacional o a la seguridad pública,<br /> calificados por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional<br /> a proposición del Comandante en Jefe que corresponda o, en su caso, del General Director<br /> de Carabineros o del Director de Investigaciones.<br /> Los contratos indicados en este artículo se regirán por sus propias normas<br /> especiales, sin perjuicio de lo establecido en el inciso final del artículo 20 de la<br /> presente ley.<br /> CAPITULO II<br /> De los requisitos para contratar con la Administración <br /> del Estado<br /> Artículo 4º.- Podrán contratar con la <br /> Administración las personas naturales o jurídicas, <br /> chilenas o extranjeras, que acrediten su situación <br /> financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el <br /> reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste <br /> señale y con los que exige el derecho común.<br /> Cada entidad licitante podrá establecer, respecto <br /> del adjudicatario, en las respectivas bases de <br /> licitación, la obligación de otorgar y constituir, al <br /> momento de la adjudicación, mandato con poder suficiente <br /> o la constitución de sociedad de nacionalidad chilena o <br /> agencia de la extranjera, según corresponda, con la cual <br /> se celebrará el contrato y cuyo objeto deberá comprender <br /> la ejecución de dicho contrato en los términos <br /> establecidos en esta ley.<br /> El inciso anterior sólo se aplicará respecto de <br /> contratos cuyo objeto sea la adquisición de bienes o la <br /> prestación de servicios que el adjudicatario se obligue <br /> a entregar o prestar de manera sucesiva en el tiempo.<br /> CAPITULO III<br /> De las actuaciones relativas a la contratación<br /> PARRAFO 1<br /> De los procedimientos de contratación<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 5º.- La Administración adjudicará los <br /> contratos que celebre mediante licitación pública, <br /> licitación privada o contratación directa.<br /> La licitación pública será obligatoria cuando las <br /> contrataciones superen las 1.000 unidades tributarias <br /> mensuales, salvo lo dispuesto en el artículo 8º de esta <br /> ley.<br /> Artículo 6º.- Las bases de licitación deberán establecer las condiciones que<br /> permitan alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del bien o<br /> servicio por adquirir y todos sus costos asociados, presentes y futuros. Estas condiciones<br /> no podrán establecer diferencias arbitrarias entre los proponentes, ni sólo atender al<br /> precio de la oferta.<br /> En todo caso, la Administración deberá propender a la eficacia, eficiencia y ahorro<br /> en sus contrataciones. <br /> Artículo 7º.- Para efectos de esta ley se entenderá por:<br /> a) Licitación o propuesta pública: el procedimiento administrativo de carácter<br /> concursal mediante el cual la Administración realiza un llamado público, convocando a<br /> los interesados para que, sujetándose a las bases fijadas, formulen propuestas, de entre<br /> las cuales seleccionará y aceptará la más conveniente.<br /> En las licitaciones públicas cualquier persona podrá presentar ofertas, debiendo<br /> hacerse el llamado a través de los medios o sistemas de acceso público que mantenga<br /> disponible la Dirección de Compras y Contratación Pública, en la forma que establezca<br /> el reglamento. Además, con el objeto de aumentar la difusión del llamado, la entidad<br /> licitante podrá publicarlo por medio de uno o más avisos, en la forma que lo establezca<br /> el reglamento.<br /> b) Licitación o propuesta privada: el procedimiento administrativo de carácter<br /> concursal, previa resolución fundada que lo disponga, mediante el cual la Administración<br /> invita a determinadas personas para que, sujetándose a las bases fijadas, formulen<br /> propuestas, de entre las cuales seleccionará y aceptará la más conveniente.<br /> c) Trato o contratación directa: el procedimiento de contratación que, por la<br /> naturaleza de la negociación que conlleva, deba efectuarse sin la concurrencia de los<br /> requisitos señalados para la licitación o propuesta pública y para la privada. Tal<br /> circunstancia deberá, en todo caso, ser acreditada según lo determine el reglamento.<br /> La Administración no podrá fragmentar sus contrataciones con el propósito de<br /> variar el procedimiento de contratación.<br /> Artículo 8º.- Procederá la licitación privada o el trato o contratación directa<br /> en los casos fundados que a continuación se señalan:<br /> a) Si en las licitaciones públicas respectivas no se hubieren presentado<br /> interesados. En tal situación procederá primero la licitación o propuesta privada y, en<br /> caso de no encontrar nuevamente interesados, será procedente el trato o contratación<br /> directa.<br /> Las bases que se fijaron para la licitación pública deberán ser las mismas que se<br /> utilicen para contratar directamente o adjudicar en licitación privada. Si las bases son<br /> modificadas, deberá procederse nuevamente como dispone la regla general;<br /> b) Si se tratara de contratos que correspondieran a la realización o terminación de<br /> un contrato que haya debido resolverse o terminarse anticipadamente por falta de<br /> cumplimiento del contratante u otras causales y cuyo remanente no supere las 1.000<br /> unidades tributarias mensuales;<br /> c) En casos de emergencia, urgencia o imprevisto, calificados mediante resolución<br /> fundada del jefe superior de la entidad contratante, sin perjuicio de las disposiciones<br /> especiales para casos de sismos y catástrofes contenidas en la legislación pertinente.<br /> Sin perjuicio de la validez o invalidez del contrato, el jefe superior del servicio<br /> que haya calificado indebidamente una situación como de emergencia, urgencia o<br /> imprevisto, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de diez a cincuenta unidades<br /> tributarias mensuales, dependiendo de la cuantía de la contratación involucrada. Esta<br /> multa será compatible con las demás sanciones administrativas que, de acuerdo a la<br /> legislación vigente, pudiera corresponderle, y su cumplimiento se efectuará de<br /> conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 del decreto ley Nº 1.263, de 1975;<br /> d) Si sólo existe un proveedor del bien o servicio;<br /> e) Si se tratara de convenios de prestación de servicios a celebrar con personas<br /> jurídicas extranjeras que deban ejecutarse fuera del territorio nacional;<br /> f) Si se trata de servicios de naturaleza confidencial o cuya difusión pudiere<br /> afectar la seguridad o el interés nacional, los que serán determinados por decreto<br /> supremo;<br /> g) Cuando, por la naturaleza de la negociación, existan circunstancias o<br /> características del contrato que hagan del todo indispensable acudir al trato o<br /> contratación directa, según los criterios o casos que señale el reglamento de esta ley,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley<br /> h) Cuando el monto de la adquisición sea inferior al límite que fije el reglamento.<br /> En todos los casos señalados anteriormente, deberá acreditarse la concurrencia de<br /> tal circunstancia, la que contará con las cotizaciones en los casos que señale el<br /> reglamento.<br /> En los casos previstos en las letras señaladas anteriormente, salvo lo dispuesto en<br /> la letra f), las resoluciones fundadas que autoricen la procedencia del trato o<br /> contratación directa, deberán publicarse en el Sistema de Información de Compras y<br /> Contratación Pública, a más tardar dentro de las 24 horas de dictadas. En igual forma y<br /> plazo deberán publicarse las resoluciones o acuerdos emanados de los organismos públicos<br /> regidos por esta ley, que autoricen la procedencia de la licitación privada.<br /> Siempre que se contrate por trato o contratación directa se requerirá un mínimo de<br /> tres cotizaciones previas, salvo que concurran las causales de las letras c), d), f) y g)<br /> de este artículo.<br /> Artículo 9º.- El órgano contratante declarará inadmisibles las ofertas cuando<br /> éstas no cumplieren los requisitos establecidos en las bases. Declarará desierta una<br /> licitación cuando no se presenten ofertas, o bien, cuando éstas no resulten convenientes<br /> a sus intereses.<br /> En ambos casos la declaración deberá ser por resolución fundada.<br /> Artículo 10.- El contrato se adjudicará mediante resolución fundada de la<br /> autoridad competente, comunicada al proponente.<br /> El adjudicatario será aquel que, en su conjunto, haga la propuesta más ventajosa,<br /> teniendo en cuenta las condiciones que se hayan establecido en las bases respectivas y los<br /> criterios de evaluación que señale el reglamento.<br /> Los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los<br /> participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la<br /> regulen. Las bases serán siempre aprobadas previamente por la autoridad competente.<br /> El reglamento determinará las características que deberán reunir las bases de las<br /> licitaciones. <br /> PARRAFO 2<br /> De las garantías exigidas para contratar<br /> Artículo 11.- La respectiva entidad licitante <br /> requerirá, en conformidad al reglamento, la constitución <br /> de las garantías que estime necesarias para asegurar la <br /> seriedad de las ofertas presentadas y el fiel y oportuno <br /> cumplimiento del contrato definitivo, en la forma y por <br /> los medios que lo establezcan las respectivas bases de <br /> la licitación.<br /> Las garantías que se estimen necesarias para <br /> asegurar la seriedad de las ofertas y el fiel y oportuno <br /> cumplimiento del contrato definitivo, deberán ser <br /> fijadas en un monto tal que sin desmedrar su finalidad <br /> no desincentiven la participación de oferentes al <br /> llamado de licitación o propuesta.<br /> Con cargo a estas cauciones podrán hacerse <br /> efectivas las multas y demás sanciones que afecten a los <br /> contratistas.<br /> Sólo podrán entregarse anticipos a un contratante, <br /> si se cauciona debida e íntegramente su valor.<br /> PARRAFO 3<br /> De las facultades de la Administración<br /> Artículo 12.- Cada institución deberá elaborar y <br /> evaluar periódicamente un plan anual de compras y <br /> contrataciones, cuyos contenidos mínimos serán definidos <br /> en el reglamento.<br /> Cada institución establecerá una metodología para <br /> evaluar anualmente los resultados de los contratos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecelebrados, así como el rendimiento de los bienes y <br /> servicios que adquiere. Toda esta información deberá ser <br /> reflejada en el Sistema de Información de las Compras <br /> Públicas y en el Registro Nacional de Proveedores, según <br /> lo establezca la Dirección de Compras y Contratación <br /> Pública.<br /> Artículo 13.- Los contratos administrativos regulados por esta ley podrán<br /> modificarse o terminarse anticipadamente por las siguientes causas:<br /> a) La resciliación o mutuo acuerdo entre los contratantes.<br /> b) El incumplimiento grave de las obligaciones contraídas por el contratante.<br /> c) El estado de notoria insolvencia del contratante, a menos que se mejoren las<br /> cauciones entregadas o las existentes sean suficientes para garantizar el cumplimiento del<br /> contrato.<br /> d) Por exigirlo el interés público o la seguridad nacional.<br /> e) Las demás que se establezcan en las respectivas bases de la licitación o en el<br /> contrato. Dichas bases podrán establecer mecanismos de compensación y de indemnización<br /> a los contratantes.<br /> Las resoluciones o decretos que dispongan tales medidas deberán ser fundadas.<br /> PARRAFO 4<br /> De la cesión y subcontratación<br /> Artículo 14.- Los derechos y obligaciones que nacen <br /> con ocasión del desarrollo de una licitación serán <br /> intransferibles.<br /> Lo anterior se entiende sin perjuicio que una norma <br /> legal especial permita expresamente la cesión de <br /> derechos y obligaciones.<br /> Los documentos justificativos de los créditos que <br /> de ellos emanen serán transferibles de acuerdo con las <br /> reglas del derecho común.<br /> Artículo 15.- El contratante podrá concertar con terceros la ejecución parcial del<br /> contrato, sin perjuicio que la responsabilidad y la obligación de su cumplimiento<br /> permanecerá en el contratista adjudicado.<br /> Con todo, no procederá la subcontratación en los casos especialmente previstos en<br /> el reglamento o ante una disposición expresa contenida en las respectivas bases de la<br /> licitación.<br /> PARRAFO 5<br /> Del registro de contratistas<br /> Artículo 16.- Existirá un registro electrónico <br /> oficial de contratistas de la Administración, a cargo de <br /> la Dirección de Compras y Contratación Pública.<br /> En dicho registro se inscribirán todas las personas <br /> naturales y jurídicas, chilenas y extranjeras que no <br /> tengan causal de inhabilidad para contratar con los <br /> organismos del Estado. La Dirección de Compras y <br /> Contratación Pública podrá fijar las tarifas semestrales <br /> o anuales de incorporación que deberán pagar los <br /> contratistas, con el objeto de poder financiar el costo <br /> directo de la operación del registro, velando por que <br /> las mismas no impidan o limiten el libre e igualitario <br /> acceso de los contratistas al registro.<br /> Este registro será público y se regirá por las <br /> normas de esta ley y de su reglamento.<br /> Los organismos públicos contratantes podrán exigir <br /> a los proveedores su inscripción en el registro de <br /> contratistas y proveedores a cargo de la Dirección de <br /> Compras y Contratación Pública, para poder suscribir los <br /> contratos definitivos.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa evaluación económica, financiera y legal de los <br /> contratistas podrá ser encomendada por la Dirección de <br /> Compras y Contratación Pública a profesionales y <br /> técnicos, personas naturales o jurídicas, previa <br /> licitación pública.<br /> No obstante lo anterior, la decisión consistente en <br /> el rechazo o aprobación de las inscripciones <br /> corresponderá a la Dirección de Compras y Contratación <br /> Pública y podrá ser reclamable en los términos <br /> establecidos en el capítulo V.<br /> Podrán, asimismo, existir otros registros oficiales <br /> de contratistas para órganos o servicios determinados, o <br /> para categorías de contratación que así lo requieran, <br /> los que serán exigibles para celebrar tales contratos. <br /> Dichos registros serán regulados por decreto supremo <br /> expedido por el Ministerio respectivo. Estos registros, <br /> podrán o no ser electrónicos. Cuando fueren <br /> electrónicos, deberán ser compatibles con el formato y <br /> las características del Registro a que se refiere el <br /> inciso primero. Los registros serán siempre públicos.<br /> No obstante, las Fuerzas Armadas y las de Orden y <br /> Seguridad Pública, podrán mantener registros reservados <br /> o secretos, respecto de los bienes y servicios que se <br /> exceptúan de esta ley, en conformidad con su <br /> legislación.<br /> Artículo 17.- El Reglamento establecerá el régimen y criterios de clasificación<br /> de los contratistas, los requisitos de inscripción en cada categoría y las causales de<br /> inhabilidad, incompatibilidad, suspensión y eliminación del registro por incumplimiento<br /> de obligaciones u otras causales. El Reglamento deberá cautelar el libre acceso de los<br /> contratistas al registro y su evaluación objetiva y fundada.<br /> CAPITULO IV<br /> De las compras y contrataciones por medios electrónicos <br /> y del sistema de información de las compras y <br /> contrataciones de los organismos públicos<br /> Artículo 18.- Los organismos públicos regidos por <br /> esta ley deberán cotizar, licitar, contratar, adjudicar, <br /> solicitar el despacho y, en general, desarrollar todos <br /> sus procesos de adquisición y contratación de bienes, <br /> servicios y obras a que alude la presente ley, <br /> utilizando solamente los sistemas electrónicos o <br /> digitales que establezca al efecto la Dirección de <br /> Compras y Contratación Pública. Dicha utilización podrá <br /> ser directa o intermediada a través de redes abiertas o <br /> cerradas, operando en plataformas de comercio <br /> electrónico o mercados digitales de transacciones, sea <br /> individualmente o acogiéndose a los beneficios de los <br /> contratos marco que celebre la señalada Dirección. Dicha <br /> actividad deberá ajustarse a lo dispuesto en sus <br /> respectivas leyes orgánicas, en la ley de firma <br /> electrónica y en las normas establecidas por la presente <br /> ley y su reglamento.<br /> Los organismos públicos regidos por esta ley no <br /> podrán adjudicar contratos cuyas ofertas no hayan sido <br /> recibidas a través de los sistemas electrónicos o <br /> digitales establecidos por la Dirección de Compras y <br /> Contratación Pública. No obstante, el reglamento <br /> determinará los casos en los cuales es posible <br /> desarrollar procesos de adquisición y contratación sin <br /> utilizar los referidos sistemas.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 19.- Créase un Sistema de Información de Compras y Contrataciones de la<br /> Administración, a cargo de la Dirección de Compras y Contratación Pública, que se<br /> aplicará a los organismos señalados en el artículo 1º de la presente ley, y que<br /> deberá estar disponible a todo el público, en la forma que regule el reglamento.<br /> El Sistema de Información será de acceso público y gratuito.<br /> Artículo 20.- Los órganos de la Administración deberán publicar en el o los<br /> sistemas de información que establezca la Dirección de Compras y Contratación Pública,<br /> la información básica relativa a sus contrataciones y aquella que establezca el<br /> reglamento. Dicha información deberá ser completa y oportuna refiriéndose a los<br /> llamados a presentar ofertas, recepción de las mismas; aclaraciones, respuestas y<br /> modificaciones a las bases de licitación, así como los resultados de las adjudicaciones<br /> relativas a las adquisiciones y contrataciones de bienes, servicios, construcciones y<br /> obras, todo según lo señale el reglamento.<br /> Los organismos públicos regidos por esta ley, estarán exceptuados de publicar en el<br /> sistema de información señalado precedentemente, aquella información sobre<br /> adquisiciones y contrataciones calificada como de carácter secreto, reservado o<br /> confidencial en conformidad a la ley. Las Fuerzas Armadas y las de Orden y Seguridad<br /> cumplirán con esta obligación, en conformidad a su legislación vigente sobre manejo,<br /> uso y tramitación de documentación.<br /> Artículo 21.- Los órganos del sector público no regidos por esta ley, con<br /> excepción de las empresas públicas creadas por ley, deberán someterse a las normas de<br /> los artículos 18, 19 y 20 de esta ley para suministrar la información básica sobre<br /> contratación de bienes, servicios y obras y aquella que determine el reglamento.<br /> CAPITULO V<br /> Del Tribunal de Contratación Pública<br /> Artículo 22.- Créase un tribunal, denominado <br /> "Tribunal de Contratación Pública", que tendrá su <br /> asiento en Santiago.<br /> El Tribunal estará integrado por tres abogados <br /> designados por el Presidente de la República, con sus <br /> respectivos suplentes, previas propuestas en terna <br /> hechas por la Corte Suprema.<br /> Las ternas serán formadas sucesivamente, tomando <br /> los nombres de una lista, confeccionada especialmente <br /> para tal efecto por la Corte de Apelaciones de Santiago, <br /> a través de concurso público. En la señalada lista sólo <br /> podrán figurar abogados que sean chilenos; se hayan <br /> destacado en la actividad profesional o universitaria; <br /> acrediten experiencia en la materia, y tengan no menos <br /> de diez años de ejercicio profesional o hayan <br /> pertenecido al Escalafón Primario del Poder Judicial, <br /> siempre y cuando hubieran figurado durante los últimos <br /> cinco años en Lista Sobresaliente. En ningún caso, <br /> podrán figurar en las ternas aquellos profesionales que <br /> hayan sido separados de sus cargos como funcionarios <br /> judiciales, sea en la calificación anual o en cualquier <br /> otra oportunidad.<br /> Los integrantes del Tribunal elegirán a uno de sus <br /> miembros para que lo presida, por un período de dos <br /> años, pudiendo ser reelegido.<br /> Los integrantes designados en calidad de suplentes <br /> ejercerán el cargo que les haya sido asignado en <br /> aquellos casos en que, por cualquier circunstancia, no <br /> sea desempeñado por el titular. Dicha suplencia no podrá <br /> extenderse por más de seis meses continuos, al término <br /> de los cuales deberá, necesariamente, proveerse el cargo <br /> con un titular, de la manera ya señalada, por el período <br /> que reste para el ejercicio del mismo.<br /> Los integrantes del Tribunal tendrán derecho a que <br /> se les pague la suma equivalente a un treintavo de la <br /> renta del Grado IV, correspondiente a Ministros de Corte <br /> de Apelaciones, por cada sesión a la que asistan, con un <br /> máximo de doce sesiones mensuales.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLos integrantes del Tribunal permanecerán en el <br /> ejercicio de sus cargos por un plazo de cinco años, <br /> pudiendo ser nuevamente designados, de la misma forma <br /> antes establecida.<br /> Este Tribunal fallará conforme a derecho y estará <br /> sometido a la superintendencia directiva, correccional y <br /> económica de la Corte Suprema, de conformidad con lo que <br /> establece el artículo 79 de la Constitución Política de <br /> la República.<br /> Un auto acordado, dictado por la Corte Suprema, <br /> regulará las materias relativas a su funcionamiento <br /> administrativo interno, velando por la eficaz expedición <br /> de los asuntos que conozca el Tribunal.<br /> Artículo 23.- El Tribunal designará mediante concurso público, un abogado, a<br /> contrata, de su exclusiva confianza y subordinación, quien tendrá el carácter de<br /> ministro de fe del Tribunal y desempeñará las demás funciones que éste le encomiende.<br /> La Dirección de Compras y Contratación Pública deberá proveer la infraestructura,<br /> el apoyo técnico y los recursos humanos y materiales necesarios para el adecuado<br /> funcionamiento del Tribunal.<br /> Artículo 24.- El Tribunal será competente para conocer de la acción de<br /> impugnación contra actos u omisiones, ilegales o arbitrarios, ocurridos en los<br /> procedimientos administrativos de contratación con organismos públicos regidos por esta<br /> ley.<br /> La acción de impugnación procederá contra cualquier acto u omisión ilegal o<br /> arbitrario que tenga lugar entre la aprobación de las bases de la respectiva licitación<br /> y su adjudicación, ambos inclusive.<br /> La demanda mediante la cual se ejerza la acción de impugnación podrá ser<br /> interpuesta por toda persona natural o jurídica, que tenga un interés actualmente<br /> comprometido en el respectivo procedimiento administrativo de contratación.<br /> La demanda deberá deducirse dentro del plazo fatal de diez días hábiles, contado<br /> desde el momento en que el afectado haya conocido el acto u omisión que se impugna o<br /> desde la publicación de aquél. Se presentará directamente ante el Tribunal de<br /> Contratación Pública, pero cuando el domicilio del interesado se encontrara ubicado<br /> fuera de la ciudad de asiento del Tribunal, podrá presentarse por medio de las<br /> Intendencias Regionales o Gobernaciones Provinciales respectivas. En este caso, el<br /> Intendente o Gobernador, según corresponda, deberá remitirla al Tribunal el mismo día,<br /> o a más tardar el día hábil siguiente, contado desde su recepción.<br /> La demanda deberá contener la mención de los hechos que constituyen el acto u<br /> omisión ilegal o arbitraria, la identificación de las normas legales o reglamentarias<br /> que le sirven de fundamento, y las peticiones concretas que se someten al conocimiento del<br /> Tribunal.<br /> El Tribunal podrá declarar inadmisible la impugnación que no cumpla con los<br /> requisitos exigidos en los incisos precedentes, teniendo el demandante cinco días<br /> contados desde la notificación de la inadmisibilidad para corregir la impugnación. <br /> Artículo 25.- Acogida a tramitación la impugnación, el Tribunal oficiará al<br /> organismo público respectivo, acompañando el texto íntegro de la demanda interpuesta,<br /> para que, en el plazo fatal de diez días hábiles, contado desde la recepción del<br /> oficio, informe sobre la materia objeto de impugnación y las demás sobre las que le<br /> consulte el Tribunal.<br /> El Tribunal podrá decretar, por resolución fundada, la suspensión del<br /> procedimiento administrativo en el que recae la acción de impugnación.<br /> Recibido el informe o transcurrido el plazo fatal de diez días hábiles indicado en<br /> el inciso primero, sin que el organismo público haya informado, el Tribunal examinará<br /> los autos y, si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y<br /> pertinente, recibirá la causa a prueba y fijará, en la misma resolución, los hechos<br /> sustanciales controvertidos sobre los cuales deba recaer.<br /> Desde que esta resolución haya sido notificada a todas las partes, se abrirá un<br /> término probatorio común de diez días hábiles, dentro del cual deberán rendirse todas<br /> las probanzas que se soliciten. Si se ofreciera prueba testimonial, se acompañará la<br /> lista de testigos dentro de los dos primeros días hábiles del término probatorio. El<br /> Tribunal designará a uno de sus integrantes para la recepción de esta prueba.<br /> Vencido el término probatorio, el Tribunal citará a las partes a oír sentencia.<br /> Efectuada esta citación, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género.<br /> A partir de la recepción de la causa a prueba, el Tribunal podrá decretar de<br /> oficio, para mejor resolver, cualquiera de las medidas a que se refiere el artículo 159<br /> del Código de Procedimiento Civil u otras diligencias encaminadas a comprobar los hechos<br /> controvertidos. Estas medidas deberán cumplirse en el plazo de diez días hábiles,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontado desde la fecha de la resolución que las decreta. En todo caso, serán decretadas<br /> y cumplidas con anterioridad al vencimiento del término para dictar sentencia.<br /> Los incidentes que se promuevan en el juicio no suspenderán el curso de éste y se<br /> substanciarán en ramo separado.<br /> La sentencia definitiva deberá dictarse en el plazo de diez días hábiles, contado<br /> desde la fecha de la resolución que cita a las partes a oír sentencia. <br /> Artículo 26.- En la sentencia definitiva, el Tribunal se pronunciará sobre la<br /> legalidad o arbitrariedad del acto u omisión impugnado y ordenará, en su caso, las<br /> medidas que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho.<br /> La sentencia definitiva se notificará por cédula. La parte agraviada con esta<br /> resolución podrá, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde su<br /> notificación, deducir ante el Tribunal recurso de reclamación, el que será conocido por<br /> la Corte de Apelaciones de Santiago. La reclamación se concederá en el solo efecto<br /> devolutivo.<br /> La reclamación se verá en cuenta, sin oír alegatos, salvo que la Corte así lo<br /> acuerde, a solicitud de cualquiera de las partes. En este caso, la causa será agregada en<br /> forma extraordinaria a la tabla. No procederá la suspensión de la vista de la causa por<br /> el motivo establecido en el Nº 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.<br /> En todo caso, el Tribunal de Alzada podrá decretar, fundadamente, orden de no innovar por<br /> un plazo de hasta treinta días, renovable.<br /> La resolución que falle el recurso de reclamación deberá pronunciarse, a más<br /> tardar, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que la causa se haya<br /> visto en cuenta o haya quedado en acuerdo. En su contra no procederá recurso alguno.<br /> Artículo 27.- La acción de impugnación se tramitará de acuerdo con las normas<br /> contenidas en este Capítulo. Supletoriamente, se aplicarán las disposiciones comunes a<br /> todo procedimiento establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil y las del<br /> juicio ordinario civil de mayor cuantía que resulten conformes a la naturaleza breve y<br /> sumaria de este procedimiento. <br /> CAPITULO VI<br /> De la Dirección de Compras y Contratación Pública<br /> Artículo 28.- Créase, como servicio público <br /> descentralizado, la Dirección de Compras y Contratación <br /> Pública, sometido a la supervigilancia del Presidente de <br /> la República a través del Ministerio de Hacienda y cuyo <br /> domicilio será la ciudad de Santiago.<br /> Artículo 29.- La dirección superior, la organización y la administración de la<br /> Dirección de Compras y Contratación Pública corresponderán a un Director de exclusiva<br /> confianza del Presidente de la República, quien será el Jefe Superior del Servicio. <br /> Artículo 30.- Son funciones del Servicio las siguientes:<br /> a) Asesorar a los organismos públicos en la planificación y gestión de sus<br /> procesos de compras y contrataciones. Para ello podrá celebrar convenios de asesoría<br /> para el diseño de programas de capacitación y de calificación y evaluación<br /> contractual.<br /> b) Licitar la operación del sistema de información y de otros medios para la compra<br /> y contratación electrónica de los organismos públicos, velar por su correcto<br /> funcionamiento y actuar como contraparte del operador de estos sistemas.<br /> Sin embargo, en aquellos casos que señale el reglamento, la Dirección de Compras y<br /> Contratación Pública estará facultada para operar directamente el sistema.<br /> c) Suscribir convenios con las entidades públicas y privadas que correspondan para<br /> los efectos de recabar información para complementar antecedentes del registro de<br /> contratistas y proveedores a que se refiere el artículo 16.<br /> d) De oficio o a petición de uno o más organismos públicos, licitar bienes y<br /> servicios a través de la suscripción de convenios marco, los que estarán regulados en<br /> el reglamento de la presente ley. Respecto de los bienes y servicios objeto de dicho<br /> convenio marco, los organismos públicos afectos a las normas de esta ley estarán<br /> obligados a comprar bajo ese convenio, relacionándose directamente con el contratista<br /> adjudicado por la Dirección, salvo que, por su propia cuenta obtengan directamente<br /> condiciones más ventajosas. En este caso deberán mantener los respectivos antecedentes<br /> para su revisión y control posterior por parte de la correspondiente entidad<br /> fiscalizadora.<br /> Los organismos públicos que obtuvieren por su propia cuenta condiciones más<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileventajosas sobre bienes o servicios respecto de los cuales la Dirección de Compras y<br /> Contratación Pública mantiene convenios marco vigentes, deberán informar de tal<br /> circunstancia a la Dirección. Con esta información, la Dirección deberá adoptar las<br /> medidas necesarias para lograr la celebración de un convenio marco que permita extender<br /> tales condiciones al resto de los organismos públicos.<br /> La suscripción de convenios marco no será obligatoria para las municipalidades, sin<br /> perjuicio de que éstas, individual o colectivamente, puedan adherir voluntariamente a los<br /> mismos.<br /> La suscripción de convenios marco no será obligatoria para las Fuerzas Armadas y<br /> para las de Orden y Seguridad Pública, respecto de los bienes y servicios que<br /> respectivamente determinen el Director de Logística del Ejército, el Director General de<br /> los Servicios de la Armada, el Comandante del Comando Logístico de la Fuerza Aérea, el<br /> Director de Logística de Carabineros y el Jefe de la Jefatura de Logística de la<br /> Policía de Investigaciones, de acuerdo a los criterios que al respecto defina el<br /> reglamento.<br /> e) Representar o actuar como mandatario de uno o más organismos públicos a que se<br /> refiere esta ley, en la licitación de bienes o servicios en la forma que establezca el<br /> reglamento.<br /> f) Administrar, mantener actualizado y licitar la operación del Registro de<br /> Contratistas y Proveedores a que se refiere el artículo 16, otorgando los certificados<br /> técnicos y financieros, según lo establezca el reglamento.<br /> g) Promover la máxima competencia posible en los actos de contratación de la<br /> Administración, desarrollando iniciativas para incorporar la mayor cantidad de oferentes.<br /> Además, deberá ejercer una labor de difusión hacia los proveedores actuales y<br /> potenciales de la Administración, de las normativas, procedimientos y tecnologías<br /> utilizadas por ésta.<br /> h) Establecer las políticas y condiciones de uso de los sistemas de información y<br /> contratación electrónicos o digitales que se mantengan disponibles.<br /> La Dirección de Compras y Contratación Pública podrá cobrar por la operación de<br /> los sistemas de información y de otros medios para la compra y contratación electrónica<br /> que debe licitar, de acuerdo a lo establecido en la letra b) de este artículo.<br /> Las tarifas señaladas precedentemente se fijarán por resolución fundada de la<br /> Dirección de Compras y Contratación Pública.<br /> Las funciones señaladas precedentemente, no podrán en caso alguno limitar o<br /> restringir las facultades consagradas por leyes especiales, a los Comandantes en Jefe de<br /> las Fuerzas Armadas, al General Director de Carabineros y al Director General de la<br /> Policía de Investigaciones.<br /> Artículo 31.- El patrimonio del Servicio estará constituido por:<br /> a) Los aportes que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos;<br /> b) Los bienes que adquiera y los frutos que ellos produzcan;<br /> c) Los aportes de otras entidades públicas o privadas, sean nacionales, extranjeras<br /> o internacionales, y<br /> d) Los demás ingresos que generen sus propias operaciones y aquellos que legalmente<br /> le correspondan. <br /> Artículo 32.- El personal del Servicio estará afecto a las disposiciones de la ley<br /> Nº 18.834, Estatuto Administrativo de los funcionarios públicos. Los jefes de los<br /> departamentos del Servicio serán de la exclusiva confianza del Director.<br /> El sistema de remuneraciones del personal de planta y a contrata del Servicio<br /> corresponderá al de las instituciones fiscalizadoras, en los términos del Título I del<br /> decreto ley Nº 3.551, de 1981, y las normas que lo han modificado, incluyendo la<br /> asignación dispuesta en el artículo 17 de la ley Nº 18.091, sustituido por el<br /> artículo 11 de la ley Nº 19.301, que se determinará en la forma que se señala en dicha<br /> disposición, informando el Director anualmente al Ministerio de Hacienda sobre esta<br /> materia. Se le aplicará, asimismo, la bonificación establecida en el artículo 5º de la<br /> ley Nº 19.528. <br /> Artículo 33.- Fíjanse las siguientes plantas del <br /> personal de la Dirección de Compras y Contratación <br /> Pública:<br /> Plantas/Cargo Grado (Escala de Nº de cargos<br /> Fiscalizadores)<br /> Planta Directivos<br /> Director Nacional 1 1<br /> Jefes de Departamento 3 4<br /> Planta Profesionales<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileProfesionales 4 3<br /> Profesionales 6 3<br /> Profesional 9 1<br /> Planta Técnicos<br /> Técnico Informático 14 1<br /> Planta Administrativos<br /> Administrativo 16 1<br /> Administrativos 18 2<br /> Administrativo 19 1<br /> Planta Auxiliares<br /> Auxiliar 20 1<br /> TOTAL PLANTA 18<br /> Además de los requisitos generales exigidos por la <br /> ley Nº 18.834 para ingresar a la Administración del <br /> Estado, para estos cargos se exigirán los siguientes:<br /> Planta Directivos y Profesionales<br /> a. Título profesional o grado académico de <br /> licenciado, otorgado por una universidad del Estado o <br /> reconocida por éste, y<br /> b. Experiencia en tecnologías de la información, <br /> gestión de adquisiciones o derecho administrativo.<br /> Artículo 34.- Las modalidades a que deban sujetarse los convenios con personas<br /> jurídicas referidos en el artículo 16 del decreto ley Nº 1.608, de 1976, y su<br /> reglamento, se contendrán en el reglamento de esta ley. En tanto este reglamento no se<br /> dicte, continuará en vigor el decreto supremo Nº 98, de 1991, del Ministerio de<br /> Hacienda.<br /> La contratación de acciones de apoyo a que se refiere la ley Nº 18.803, deberá<br /> efectuarse en conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 8º bis de la<br /> ley Nº 18.575, en aquellos casos en que se llame a propuesta privada para la<br /> adjudicación de tales contratos.<br /> Artículo 35.- El sistema de información de compras y contrataciones de la<br /> Administración será el continuador legal, para todos los efectos legales, del<br /> establecido por el decreto supremo Nº 1.312, de 1999, del Ministerio de Hacienda.<br /> Artículo 36.- Modifícase el inciso segundo del artículo 3º, letra b), del decreto<br /> supremo Nº 104, de 1977, del Ministerio del Interior, que fijó el texto refundido,<br /> coordinado y sistematizado de la ley Nº 16.282, que contiene disposiciones permanentes<br /> para casos de sismo o catástrofe, intercalando entre la palabra "pública" y la frase "a<br /> las reparticiones", la expresión "o privada".<br /> Artículo 37.- Deróganse el artículo 28 del decreto <br /> ley Nº 3.529, de 1980; el artículo 16 del decreto ley Nº <br /> 2.879; el artículo 84 de la ley Nº 18.482; y el decreto <br /> supremo Nº 404, de 1978, del Ministerio de Hacienda, que <br /> fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado <br /> del decreto con fuerza de ley Nº 353, de 1960.<br /> Sustitúyese el artículo 66 de la Ley Orgánica <br /> Constitucional de Municipalidades, por el siguiente:<br /> "Artículo 66.- La regulación de los procedimientos <br /> administrativos de contratación que realicen las <br /> municipalidades se ajustará a la Ley de Bases sobre <br /> Contratos Administrativos de Suministro y Prestación <br /> de Servicios y sus reglamentos.<br /> Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, <br /> tratándose de la suscripción de convenios marco, deberá <br /> estarse a lo establecido en el inciso tercero de la <br /> letra d), del artículo 30 de dicha ley.".<br /> Artículo 38.- Efectúanse las siguientes modificaciones y derogaciones en la ley Nº<br /> 18.928 que fija normas sobre adquisiciones y enajenaciones de bienes corporales e<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileincorporales muebles y servicios de las Fuerzas Armadas:<br /> a.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 1º por el siguiente:<br /> "Artículo 1º.- Facúltase al Director de Logística del Ejército, al Director<br /> General de los Servicios de la Armada y al Comandante del Comando Logístico de la Fuerza<br /> Aérea para efectuar, en representación del Fisco, adquisiciones de bienes corporales e<br /> incorporales muebles y contratar o convenir servicios, a título gratuito u oneroso, en la<br /> forma establecida por la Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y<br /> Prestación de Servicios. Asimismo, podrán enajenar bienes corporales e incorporales<br /> muebles ya sea a título gratuito u oneroso y celebrar contratos de arrendamiento,<br /> comodatos u otros que permitan el uso o goce de dichos bienes por la Institución<br /> correspondiente.".<br /> b.- Derógase el inciso primero del artículo 3º.<br /> c.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 4º por el siguiente:<br /> "Artículo 4º.- Los procedimientos a que se sujetarán las adquisiciones serán<br /> establecidos en el reglamento especial que al efecto se dictará conjuntamente por los<br /> Ministerios de Hacienda y Defensa Nacional. Respecto de las enajenaciones se estará a lo<br /> previsto en el reglamento contenido en el decreto Nº 42, del Ministerio de Defensa<br /> Nacional, de 1995.".<br /> d.- Sustitúyese la letra c) del artículo 4º por la siguiente:<br /> "c) Autorizar en el último cuatrimestre la adquisición de elementos destinados a la<br /> alimentación, vestuario, equipo, forraje, combustible y lubricantes, con cargo a los<br /> fondos que se consultan en la Ley de Presupuestos del año siguiente, bajo la condición<br /> de que estos bienes sean consumidos durante la vigencia de la correspondiente Ley de<br /> Presupuestos y de acuerdo con lo que determine el reglamento que se dicte al efecto, de<br /> manera conjunta por los Ministerios de Hacienda y Defensa Nacional. En caso que dichas<br /> adquisiciones requieran de anticipos de fondos, deberá darse cumplimiento a lo que se<br /> dispone en la letra b) precedente.".<br /> e) Derógase el artículo 6º.<br /> f) Sustitúyese el artículo 11 por el siguiente:<br /> "Artículo 11.- Las normas de la presente ley y la Ley de Bases sobre Contratos<br /> Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios serán aplicables, en lo que<br /> fueren pertinentes, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y las facultades otorgadas<br /> a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y al Director de Logística del<br /> Ejército, al Director General de los Servicios de la Armada y al Comandante del Comando<br /> Logístico de la Fuerza Aérea, se entenderán conferidas al General Director de<br /> Carabineros, al Director General de la Policía de Investigaciones, al Director de<br /> Logística de Carabineros y al Jefe de Logística de la Policía de Investigaciones.".<br /> g) Sustitúyese el artículo transitorio por el siguiente artículo final:<br /> "Artículo final.- Las normas sobre adquisiciones de bienes corporales e incorporales<br /> muebles y servicios de las Fuerzas Armadas serán complementadas por medio de un<br /> reglamento dictado en conjunto por los Ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional<br /> dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la Ley de Bases sobre<br /> Contratos Administrativos de Suministros y Prestación de Servicios.".<br /> Artículo 39.- La presente ley entrará en vigencia 30 días después de la fecha de<br /> su publicación.<br /> En el caso de las municipalidades, la presente ley entrará en vigencia a partir del<br /> día 1 de enero de 2004. No obstante, éstas podrán optar voluntariamente por sujetarse a<br /> las disposiciones de esta ley con anterioridad a dicha fecha, por acuerdo adoptado por la<br /> mayoría de los miembros del Concejo.<br /> En el caso de las Fuerzas Armadas y de las de Orden y Seguridad Pública, la presente<br /> ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2005, sin perjuicio de que por decreto<br /> supremo expedido por el Ministerio de Defensa Nacional se establezca la incorporación<br /> anticipada de tales entidades a esta ley.<br /> Artículos Transitorios<br /> Artículo 1º.- El Presidente de la República, dentro <br /> del plazo de un año contado desde la fecha de <br /> publicación de esta ley, mediante uno o más decretos <br /> expedidos a través del Ministerio de Hacienda, dictará <br /> la reglamentación que sea necesaria para la aplicación <br /> de la misma.<br /> Las municipalidades que tuvieren vigentes <br /> reglamentaciones sobre sus procesos de contratación de <br /> bienes y servicios, deberán ajustarlos a la normativa <br /> señalada anteriormente a más tardar al día 1 de enero de <br /> 2004.<br /> Artículo 2º.- Los derechos y obligaciones establecidos en el decreto supremo Nº<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1.312, de 1999, del Ministerio de Hacienda, para el operador de los procedimientos de<br /> apoyo computacional del sistema de información de compras y contrataciones de la<br /> Administración, subsistirán de acuerdo a los términos del respectivo contrato.<br /> Artículo 3º.- Los contratos administrativos que se regulan en esta ley, cuyas bases<br /> hayan sido aprobadas antes de su entrada en vigencia, se regularán por la normativa legal<br /> vigente a la fecha de aprobación de dichas bases de licitación.<br /> Artículo 4º.- La primera provisión de los empleos de la Dirección de Compras y<br /> Contratación Pública se hará por concurso público, que se efectuará dentro de los 60<br /> días contados desde la fecha de vigencia de la presente ley. En este concurso, el comité<br /> de selección estará conformado por los jefes de departamento de dicha Dirección,<br /> aplicándose en lo demás lo dispuesto por la ley Nº 18.834.<br /> Artículo 5º.- Los funcionarios titulares de la Dirección de Aprovisionamiento del<br /> Estado que pasen a formar parte de la Dirección de Compras y Contratación Pública<br /> conservarán el número de bienios que estuvieren percibiendo, como también el tiempo<br /> computable para el caso de uno nuevo, mantendrán el derecho a jubilar en los términos<br /> previstos en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960, en relación<br /> con lo establecido en los artículos 14 y 15 transitorios de la ley Nº 18.834, y no se<br /> verán afectados en el derecho conferido por el artículo 2º transitorio de la ley Nº<br /> 18.972, en caso de corresponderles.<br /> Artículo 6º.- Los funcionarios titulares de la Dirección de Aprovisionamiento del<br /> Estado que no pasen a formar parte de la Dirección de Compras y Contratación Pública u<br /> otro servicio público y dejen, en consecuencia, de ser funcionarios públicos, tendrán<br /> derecho a percibir la indemnización establecida en el artículo 148 de la ley Nº 18.834,<br /> sin perjuicio de la jubilación, pensión o renta vitalicia a que puedan optar en el<br /> régimen previsional a que se acojan o estén acogidos. Esta indemnización será<br /> compatible con el desahucio que pudiere corresponderles.<br /> Los funcionarios que reciban el beneficio indicado en el inciso anterior no podrán<br /> ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en la<br /> Dirección de Compras y Contratación Pública, durante los cinco años siguientes al<br /> término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la indemnización<br /> percibida, expresada en unidades de fomento más el interés corriente para operaciones<br /> reajustables.<br /> Artículo 7º.- Las obligaciones y derechos derivados de los procedimientos de<br /> adquisición efectuados por la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, que se<br /> encontraren pendientes al entrar en vigencia la presente ley, se entenderán corresponder<br /> a la nueva Dirección de Compras y Contratación Pública, la que se entenderá como su<br /> continuadora legal para todos los efectos legales, hasta el momento en que finalicen los<br /> señalados procedimientos.<br /> Asimismo, los derechos y obligaciones relativos al sistema de información y demás<br /> servicios para la contratación electrónica que licite el Ministerio de Hacienda por<br /> intermedio de su Subsecretaría, en virtud de lo previsto en el decreto supremo Nº 1.312,<br /> de 1999, modificado por el decreto supremo Nº 826, de 2002, ambos del Ministerio de<br /> Hacienda, se entenderá que corresponden a la Dirección de Compras y Contratación<br /> Pública.<br /> Artículo 8º.- El patrimonio de la Dirección de Compras y Contratación Pública<br /> estará, además, formado por todos los bienes muebles o inmuebles fiscales que estuvieren<br /> destinados exclusivamente al funcionamiento de la Dirección de Aprovisionamiento del<br /> Estado, los que se le entenderán transferidos en dominio por el solo ministerio de la<br /> ley.<br /> Con el objeto de practicar las inscripciones y anotaciones que procedieren en los<br /> respectivos Registros Conservadores de Bienes Raíces o en el Registro Nacional de<br /> Vehículos Motorizados, el Director de Compras y Contratación Pública dictará una<br /> resolución en que individualizará los inmuebles y vehículos que en virtud de esta<br /> disposición se transfieren, la que se reducirá a escritura pública.<br /> Artículo 9º.- A contar de la fecha de vigencia de la planta establecida en el<br /> artículo 33, fíjase en 22 la dotación máxima de personal autorizada a la Dirección de<br /> Compras y Contratación Pública por la Ley de Presupuestos del Sector Público vigente.<br /> No regirá la limitación señalada en el inciso segundo del artículo 9º de la ley Nº<br /> 18.834, respecto de los empleos a contrata incluidos en esta dotación.<br /> Artículo 10.- El gasto que represente la aplicación de esta ley para el presente<br /> año se financiará con los recursos del presupuesto vigente destinados a la Dirección de<br /> Aprovisionamiento del Estado. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con<br /> cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuplementar este presupuesto en la parte que no sea posible financiar con sus recursos. <br /> Artículo 11.- El Ministerio de Hacienda establecerá, mediante decreto supremo, la<br /> gradualidad de incorporación de los organismos públicos regidos por la presente ley a<br /> los sistemas a que se refieren los artículos 18, 19 y 20 de este cuerpo legal.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 11 de julio de 2003.- JOSE MIGUEL INSULZA SALINAS, Vicepresidente de la<br /> República.- María Eugenia Wagner Brizzi, Ministro de Hacienda (S).- Francisco<br /> Huenchumilla Jaramillo, Ministro Secretario General de la Presidencia.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María<br /> Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley de bases sobre contratos administrativos <br /> de suministro y prestación de servicios<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien <br /> suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados <br /> envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado <br /> por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal <br /> ejerciera el control de constitucionalidad respecto de <br /> los artículos 1º, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 37 - inciso <br /> segundo- y 39 -inciso segundo-, del mismo, y por <br /> sentencia de 18 de junio de 2003, declaró:<br /> 1. Que los artículos 1º, 22, 23, 24, incisos primero y <br /> segundo, 26, 37, inciso segundo, y 39, inciso <br /> segundo, del proyecto remitido, son <br /> constitucionales.<br /> 2. Que este Tribunal no se pronuncia sobre los <br /> artículos 24, incisos tercero, cuarto, quinto y <br /> sexto, 25 y 27, del proyecto remitido, por versar <br /> sobre materias que no son propias de ley orgánica <br /> constitucional.<br /> Santiago, junio 20 de 2003.- Rafael Larraín Cruz, <br /> Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>