Ley Nº 19.885

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Tipo Norma :Ley 19885<br /> Fecha Publicación :06-08-2003<br /> Fecha Promulgación :07-07-2003<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :NORMA EL BUEN USO DE DONACIONES DE PERSONAS JURIDICAS<br /> QUE DAN ORIGEN A BENEFICIOS TRIBUTARIOS Y LOS EXTIENDE A<br /> OTROS FINES SOCIALES Y PUBLICOS<br /> Tipo Version :Texto Original De : 06-08-2003<br /> Inicio Vigencia :06-08-2003<br /> Fin Vigencia :31-12-2009<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=213294&amp;idVersion=200<br /> 3-08-06&amp;idParte<br /> LEY NUM. 19.885<br /> INCENTIVA Y NORMA EL BUEN USO DE DONACIONES QUE DAN ORIGEN A<br /> BENEFICIOS TRIBUTARIOS Y LOS EXTIENDE A OTROS FINES SOCIALES Y<br /> PÚBLICOS LEY 20316<br /> Art. 1º Nº 1<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su D.O. 09.01.2009<br /> aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "TITULO I<br /> De los beneficios tributarios para entidades que donan a <br /> instituciones que prestan servicios directos a personas <br /> de escasos recursos o discapacitadas y del fondo mixto <br /> de apoyo social<br /> Artículo 1º.- El 50% de las donaciones en dinero <br /> que efectúen los contribuyentes del impuesto de primera <br /> categoría de la ley sobre Impuesto a la Renta, contenida <br /> en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, que <br /> no sean empresas del Estado o en la que éste o sus <br /> instituciones participen y que declaren su renta <br /> efectiva en base a contabilidad completa, directamente a <br /> instituciones señaladas en el artículo 2º o al fondo <br /> establecido en el artículo 3º, podrá ser deducido como <br /> crédito contra el impuesto de primera categoría que <br /> afecte a las rentas del ejercicio en que se efectuó la <br /> donación, en la forma que dispone la ley Nº 19.712 en <br /> sus artículos 62 y siguientes, en lo que resulte <br /> pertinente. Asimismo, se aplicarán dichas normas a la <br /> rebaja como gasto del 50% restante de la donación. Todo <br /> ello en la forma y cumpliendo los requisitos que a <br /> continuación se establecen:<br /> 1.- El monto total de las donaciones que den <br /> derecho a este beneficio no podrá exceder el límite <br /> señalado en el artículo 10 de esta ley.<br /> 2.- Para que proceda este beneficio, a lo menos el <br /> 33% de la donación que da derecho al mismo deberá <br /> efectuarse al fondo que establece el artículo 3º.<br /> 3.- Estas donaciones se liberarán del trámite de la <br /> insinuación y se eximirán del impuesto a las herencias y <br /> donaciones establecido en la ley Nº 16.271.<br /> 4.- Las empresas donantes deberán informar al <br /> Servicio de Impuestos Internos, el monto de las <br /> donaciones y la identidad del donatario en la forma y <br /> plazos que dicho Servicio determine. La información que <br /> se proporcione en cumplimiento de lo prescrito en este <br /> número, se amparará en el secreto establecido en el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 35 del Código Tributario. Las instituciones y <br /> el fondo que se establece en el artículo 3º, como <br /> donatarios, deberán dar cuenta de haber recibido la <br /> donación mediante un certificado que se extenderá a la <br /> entidad donante, conforme a las especificaciones y <br /> formalidades que señale el Servicio de Impuestos <br /> Internos.<br /> Artículo 2º.- Las donaciones a las que se refiere el<br /> artículo anterior deberán ser dirigidas a financiar proyectos o<br /> programas de corporaciones o fundaciones. Estas deberán estar<br /> constituidas conforme a las normas del Título XXXIII del Libro I<br /> del Código Civil, tener por finalidad de acuerdo al objeto<br /> establecido en sus estatutos que la regulan como en su actividad<br /> real, proveer directamente servicios a personas de escasos<br /> recursos o discapacitadas y estar incorporadas al registro que<br /> establece el artículo 5º, de acuerdo a los criterios y<br /> mecanismos generales y específicos que establece esta ley y su<br /> reglamento. Estos servicios podrán corresponder a:<br /> 1.- Servicios que respondan a necesidades inmediatas de las<br /> personas, tales como la alimentación, vestuario, alojamiento y<br /> salud.<br /> 2.- Servicios orientados a aumentar la capacidad de las<br /> personas de mejorar sus oportunidades de vida, tales como la<br /> habilitación para el trabajo, la nivelación de estudios, o el<br /> apoyo a personas discapacitadas para mejorar sus condiciones de<br /> empleabilidad.<br /> 3.- Servicios que tiendan a prevenir la realización de<br /> conductas que marginen socialmente a las personas, o atiendan o<br /> mitiguen las consecuencias de tales conductas, tales como la<br /> orientación familiar, la rehabilitación de drogadictos, la<br /> atención de víctimas de violencia intrafamiliar, y la difusión<br /> y promoción entre las personas del ejercicio de sus derechos<br /> sociales.<br /> Estos servicios deberán ser, por una parte, directos,<br /> verificables y cuantificables, y, por la otra, deberán ser<br /> entregados a personas individualizables y distintas a los<br /> asociados de la institución, en forma gratuita o contra el pago<br /> de tarifas que no excluyan a potenciales beneficiarios de escasos<br /> recursos, todo lo anterior de acuerdo a los criterios y<br /> estándares específicos que defina el reglamento.<br /> Artículo 3º.- Establécese el fondo mixto de apoyo social,<br /> en adelante "el fondo", el que será administrado por el consejo<br /> al que se refiere el artículo 4º.<br /> El fondo se constituirá con los recursos señalados en el<br /> número 2 del artículo 1º, y aportará sus recursos a<br /> fundaciones o corporaciones seleccionadas de entre aquellas<br /> incorporadas al registro al que se refiere el artículo 5º y a<br /> organizaciones comunitarias funcionales o territoriales regidas<br /> por la ley Nº19.418, que sean calificadas por el consejo de<br /> acuerdo al procedimiento que determine el reglamento, para<br /> financiar proyectos o programas de apoyo a personas de escasos<br /> recursos o discapacitadas, en base a las determinaciones que<br /> adopte el consejo a que se refiere el artículo 4º.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, de los recursos del fondo,<br /> hasta un 5% de ellos, podrá ser destinado a proyectos de<br /> desarrollo institucional de las organizaciones mencionadas en el<br /> inciso anterior, tales como: la capacitación de sus voluntarios,<br /> el mejoramiento de sus procesos de captación y administración<br /> de recursos, y el perfeccionamiento de sus sistemas de gestión y<br /> de rendición de cuenta.<br /> Podrán también formar parte del fondo recursos<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerovenientes de otras fuentes diversas a las donaciones<br /> señaladas en el artículo 1º, sin que éstos generen derecho a<br /> los beneficios tributarios establecidos en esta ley.<br /> Artículo 4º.- El Fondo será administrado por un consejo,<br /> que estará integrado por el Ministro de Planificación y<br /> Cooperación o su representante, quien lo presidirá; el<br /> Secretario Ejecutivo del Fondo Nacional de la Discapacidad o su<br /> representante; el Subsecretario General de Gobierno o su<br /> representante; el Presidente de la Confederación de la<br /> Producción y del Comercio o su representante y tres<br /> personalidades destacadas en materias de atención a personas de<br /> escasos recursos o con discapacidad, elegidas por las<br /> corporaciones o fundaciones incorporadas al registro a que se<br /> refiere el artículo 5º, a través del mecanismo que determine<br /> el reglamento. Estos últimos se renovarán cada dos años, y en<br /> la elección de los representantes de las corporaciones o<br /> fundaciones, deberá designarse, además, por lo menos a tres<br /> suplentes. LEY 20316<br /> El quórum de asistencia y para adoptar decisiones será la Art. 1 Nº 4<br /> mayoría absoluta de los miembros del consejo. Sin perjuicio de D.O. 09.01.2009<br /> lo anterior, los miembros del consejo deberán inhabilitarse, o LEY 20316<br /> podrán ser recusados, respecto de su participación en Art. 1 Nº 3<br /> votaciones para programas en que tengan interés, directo o D.O. 09.01.2009<br /> indirecto, en cuyo caso serán reemplazados por el o los<br /> suplentes que procedan.<br /> En caso de empate en las votaciones que efectúe el consejo,<br /> su presidente o su representante, en su caso, tendrá voto<br /> dirimente.<br /> Los miembros del consejo no recibirán remuneración o dieta<br /> de ninguna especie por su participación en el mismo.<br /> Las funciones del consejo serán las siguientes:<br /> 1.- Calificar a las entidades que podrán recibir recursos<br /> establecidos en este título, y aprobar su incorporación y<br /> eliminación del registro a que se refiere el artículo 5º, en<br /> adelante "el registro", por las causales establecidas en esta ley<br /> y su reglamento.<br /> 2.- Aprobar los criterios y requisitos para la postulación<br /> de proyectos o programas a ser financiados por las donaciones por<br /> parte de las instituciones incorporadas al registro, los cuales<br /> serán propuestos por el Ministerio de Planificación y<br /> Cooperación.<br /> 3.- Calificar los proyectos o programas a los cuales podrán<br /> aplicarse los recursos establecidos en este título, y aprobar su<br /> incorporación al registro.<br /> 4.- Fijar anualmente criterios y prioridades para la<br /> adjudicación de los recursos del Fondo entre proyectos y<br /> programas incorporados al registro.<br /> 5.- Adjudicar los recursos del Fondo a proyectos o programas<br /> incorporados al registro, y<br /> 6.- Realizar las demás funciones que determinen esta ley y<br /> su reglamento.<br /> El Ministerio de Planificación y Cooperación<br /> proporcionará los elementos necesarios para el funcionamiento<br /> del consejo, incluyendo la labor de precalificación técnica de<br /> las instituciones y proyectos o programas que postulen al<br /> registro, y la elaboración y mantención de éste, a cuyo efecto<br /> los gastos que se originen se incluirán dentro del presupuesto<br /> de cada año de esta Secretaría de Estado.<br /> Artículo 5º.- Para los efectos de esta ley, el Ministerio<br /> de Planificación y Cooperación deberá elaborar y mantener un<br /> registro de las instituciones calificadas por el Consejo como<br /> potenciales donatarias y de los proyectos o programas de éstas<br /> que hayan sido autorizados para ser financiados con los recursos<br /> a que se refiere este título.<br /> Las organizaciones interesadas en incorporarse al registro<br /> deberán acreditar, en la forma que determine el reglamento,<br /> encontrarse en funcionamiento y que han dado cumplimiento<br /> efectivo a sus fines estatutarios, ininterrumpidamente, al menos<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledurante los dos años inmediatamente anteriores a la<br /> presentación de la solicitud. Asimismo, deberán cumplir los<br /> demás requisitos generales y específicos establecidos en esta<br /> ley y su reglamento.<br /> Sin perjuicio de los demás requisitos que para este efecto<br /> determine el reglamento y defina el consejo, para ser<br /> incorporados al registro, los proyectos y programas de las<br /> instituciones elegibles deberán definir claramente sus<br /> objetivos, beneficiarios, medios y resultados esperados. La<br /> ejecución de dichos proyectos y programas no podrá superar un<br /> período de tres años.<br /> Los resultados de la evaluación de las instituciones y sus<br /> proyectos o programas, la adjudicación de los recursos del<br /> fondo, el registro de instituciones elegibles para recibir<br /> aportes de las donaciones, junto con el listado de los proyectos<br /> y programas elegibles, así como la identidad del donante, el<br /> monto donado y la entidad donataria de cada donación, tendrá un<br /> carácter público y será informado por medios electrónicos.<br /> Las instituciones incorporadas al registro podrán permanecer en<br /> él mientras se cumplan las condiciones generales y específicas<br /> que permitieron su ingreso y se compruebe que los fondos donados<br /> se destinaron a los fines pertinentes. Las instituciones<br /> donatarias que sean sancionadas de acuerdo a las disposiciones<br /> contenidas en el artículo 11, serán suprimidas del registro.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, se aplicarán a estas<br /> instituciones, en lo que sea pertinente, lo dispuesto en la ley<br /> Nº 19.862, que establece registros de personas jurídicas<br /> receptoras de fondos públicos.<br /> Artículo 6º.- Un reglamento del Ministerio de<br /> Planificación y Cooperación, suscrito además por el Ministro<br /> de Hacienda, definirá los contenidos necesarios para la<br /> aplicación de este sistema de donaciones, los criterios<br /> específicos que deberán cumplir las instituciones para acceder<br /> al registro, los criterios específicos que se utilizarán para<br /> definir la condición de escasos recursos y discapacidad de sus<br /> beneficiarios, el sistema de incorporación de proyectos y<br /> programas al registro, los procedimientos para el desarrollo y<br /> resolución de concursos para el Fondo, los requisitos de<br /> información que deberán cumplir los donatarios respecto del uso<br /> de los recursos y del desarrollo de sus proyectos y programas,<br /> los mecanismos de recepción, análisis y resolución de reparos<br /> u observaciones respecto de la veracidad de la información<br /> proporcionada por las organizaciones, y, en general, las demás<br /> normas pertinentes para la aplicación de los beneficios y otras<br /> disposiciones necesarias para el desarrollo del sistema contenido<br /> en este cuerpo legal. LEY 20316<br /> Art. 1 Nº 4<br /> D.O. 09.01.2009<br /> Artículo 7º.- Tanto el registro como las resoluciones del<br /> consejo deberán encontrarse a disposición de la Contraloría<br /> General de la República, para el efecto de que ésta conozca la<br /> asignación y rendición de cuenta de estos recursos.<br /> TITULO II<br /> De los beneficios tributarios a las donaciones <br /> destinadas a entidades de carácter político<br /> Artículo 8º.- Los contribuyentes a que se refiere <br /> el artículo 1º, que efectúen donaciones en dinero a los <br /> Partidos Políticos inscritos en el Servicio Electoral o <br /> a los institutos de formación política que se definen en <br /> la presente ley, podrán deducir éstas de la renta <br /> líquida imponible, una vez efectuados los ajustes <br /> previstos en los artículos 32º y 33º de la Ley sobre <br /> Impuesto a la Renta, en la forma y cumpliendo con los <br /> requisitos que a continuación se establecen:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1.- La donación deducible no podrá superar el <br /> equivalente al 1% de la renta líquida imponible <br /> correspondiente al ejercicio en el cual se efectúe la <br /> donación.<br /> 2.- El máximo señalado, se determinará deduciendo <br /> de la renta líquida previamente las donaciones a que se <br /> refiere este artículo.<br /> 3.- Estas donaciones se liberarán del trámite de la <br /> insinuación y se eximirán del impuesto a las herencias y <br /> donaciones establecido en la ley Nº 16.271.<br /> 4.- Para hacer uso del beneficio que establece este <br /> artículo, los donatarios, sus entidades recaudadoras o <br /> el Servicio Electoral, deberán otorgar un certificado a <br /> la entidad donante, que acredite la identidad de ésta, <br /> el monto de la donación y la fecha en que esta se <br /> efectuó, certificado que deberá ser emitido cumpliendo <br /> las formalidades y requisitos que establezca para este <br /> efecto el Servicio Electoral. Este Certificado deberán <br /> mantenerlo en su poder las entidades donantes, para ser <br /> exhibido al Servicio de Impuestos Internos cuando este <br /> así lo requiera. Sin perjuicio de lo anterior y de la <br /> reserva o secreto que la ley establezca al Servicio <br /> Electoral o a sus funcionarios, el Servicio de Impuestos <br /> Internos podrá solicitar directamente a dicho Servicio <br /> la información adicional que requiera para fiscalizar el <br /> buen uso de este beneficio, sin que pueda solicitar <br /> información sobre la identidad del donatario. La <br /> información que se proporcione en cumplimiento de lo <br /> prescrito en este número se amparará en el secreto <br /> establecido en el artículo 35º del Código Tributario.<br /> Igual beneficio y en los mismos términos <br /> precedentes, tendrán las donaciones que se efectúen <br /> directamente a candidatos a ocupar cargos de elección <br /> popular que se encuentren debidamente inscritos y <br /> siempre que las donaciones se efectúen en el período que <br /> corre desde el día en que venza el plazo para declarar <br /> candidaturas y el día de la elección respectiva. Con <br /> todo, las donaciones a que se refiere este inciso no <br /> podrán exceder, en conjunto con las señaladas en el <br /> inciso primero, del límite establecido en este artículo.<br /> Sólo podrán hacer uso de este beneficio aquellas <br /> donaciones a las que la ley otorgue el carácter de <br /> públicas o reservadas.<br /> Artículo 9º.- Para los efectos del artículo anterior se<br /> entenderá que son institutos de formación política aquellas<br /> entidades con personalidad jurídica propia y que sean señaladas<br /> por los Partidos Políticos como instituciones formadoras.<br /> Estas Instituciones deberán inscribirse en un registro que<br /> al efecto llevará el Servicio Electoral y no podrán<br /> corresponder a más de una por cada Partido Político inscrito en<br /> el Servicio Electoral.<br /> Para controlar el correcto uso del beneficio tributario que<br /> se establece en el artículo precedente, el Servicio de Impuestos<br /> Internos podrá requerir del Servicio Electoral, y este entregar,<br /> la información relativa a la formación de dichos institutos.<br /> Dicha información quedará amparada por el secreto que establece<br /> el artículo 35 del Código Tributario.<br /> TITULO III<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 10.- El conjunto de las donaciones <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileefectuadas por los contribuyentes del impuesto de <br /> primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta <br /> contenida en el artículo primero del decreto ley Nº 824, <br /> de 1974, sea para los fines que señalan los artículos 2º <br /> de esta ley o para los establecidos en el artículo 69 de <br /> la ley Nº 18.681; artículo 8º de la ley Nº 18.985; <br /> artículo 3º de la ley Nº 19.247; ley Nº 19.712; artículo <br /> 46 del decreto ley Nº 3.063, de 1979; decreto ley Nº 45, <br /> de 1973; artículo 46 de la ley Nº 18.899, y en el Nº 7 <br /> del artículo 31º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, <br /> así como para los que se establezcan en otras normas <br /> legales que se dicten para otorgar beneficios <br /> tributarios a donaciones, tendrán como límite global <br /> absoluto el equivalente al 4,5% de la renta líquida <br /> imponible. Dicho límite se aplicará ya sea que el <br /> beneficio tributario consista en un crédito contra el <br /> impuesto de primera categoría o bien en la posibilidad <br /> de deducir como gasto la donación. Sin embargo, en este <br /> límite no se incluirá aquel a que se refiere el artículo <br /> 8º. Para la determinación de este límite se deducirán de <br /> la renta líquida imponible las donaciones a las <br /> entidades señaladas en el artículo 2º.<br /> Para las donaciones reguladas en esta ley, no se <br /> aplicarán los límites que establezcan otras leyes que <br /> otorguen algún tipo de beneficio tributario a los <br /> donantes. Esta disposición primará sobre las contenidas <br /> en las leyes señaladas en este artículo.<br /> Artículo 11.- Las instituciones que reciban donaciones<br /> acogidas a la presente ley o a otras que otorguen un beneficio<br /> tributario al donante, no podrán realizar ninguna<br /> contraprestación, tales como: el otorgamiento de becas de<br /> estudio, cursos de capacitación, asesorías técnicas, u otras,<br /> directa o indirectamente, en forma exclusiva, en condiciones<br /> especiales, o exigiendo menores requisitos que los que exigen en<br /> general, a favor del donante, ni de sus empleados, directores, o<br /> parientes consanguíneos de éstos, hasta el segundo grado, en el<br /> año inmediatamente anterior a aquél en que se efectúe la<br /> donación ni con posterioridad a ésta, en tanto la donación no<br /> se hubiere utilizado íntegramente por la institución donataria.<br /> El incumplimiento de lo previsto en este artículo hará<br /> perder el beneficio al donante y lo obligará a restituir aquella<br /> parte del impuesto que hubiere dejado de pagar, con los recargos<br /> y sanciones pecuniarias que correspondan de acuerdo al Código<br /> Tributario. Para este efecto, se considerará que el impuesto se<br /> encuentra en mora desde el término del período de pago<br /> correspondiente al año tributario en que debió haberse pagado<br /> el impuesto respectivo de no mediar el beneficio tributario.<br /> Artículo 12.- Agrégase el siguiente Nº 24 al artículo 97<br /> del Código Tributario, contenido en el artículo 1º del decreto<br /> ley Nº 830, de 1974:<br /> "24. Los contribuyentes de los impuestos establecidos en la<br /> Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del<br /> decreto ley Nº 824, de 1974, que dolosamente y en forma<br /> reiterada, reciban de las instituciones a las cuales efectúen<br /> donaciones, contraprestaciones directas o indirectas o en<br /> beneficio de sus empleados, directores o parientes consanguíneos<br /> de éstos, hasta el segundo grado, en el año inmediatamente<br /> anterior a aquél en que se efectúe la donación o, con<br /> posterioridad a ésta, en tanto la donación no se hubiere<br /> utilizado íntegramente por la donataria o simulen una donación,<br /> en ambos casos, de aquellas que otorgan algún tipo de beneficio<br /> tributario que implique en definitiva un menor pago de algunos de<br /> los impuestos referidos, serán sancionados con la pena de<br /> presidio menor en sus grados medio a máximo. Para estos efectos,<br /> se entenderá que existe reiteración cuando se realicen dos o<br /> más conductas de las que sanciona este inciso, en un mismo<br /> ejercicio comercial anual.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl que dolosamente destine o utilice donaciones de aquellas<br /> que las leyes permiten rebajar de la base imponible afecta a los<br /> impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta o que otorgan<br /> crédito en contra de dichos impuestos, a fines distintos de los<br /> que corresponden a la entidad donataria de acuerdo a sus<br /> estatutos, serán sancionados con la pena de presidio menor en<br /> sus grados medio a máximo.<br /> Los contribuyentes del impuesto de primera categoría de la<br /> Ley sobre Impuesto a la Renta, que dolosamente y en forma<br /> reiterada, deduzcan como gasto de la base imponible de dicho<br /> impuesto donaciones que las leyes no permiten rebajar, serán<br /> sancionados con la pena de presidio menor en sus grados medio a<br /> máximo.". <br /> Artículo 13.- Los contribuyentes señalados en los<br /> artículos 1º y 8º, que efectúen donaciones de aquellas que<br /> las leyes permiten rebajar de la base imponible del impuesto de<br /> primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o bien<br /> usar como crédito en contra de dichos impuestos, no podrán<br /> utilizar dichos beneficios cuando, dentro de los dos años<br /> anteriores a la donación, hubieren realizado transacciones,<br /> operaciones o cualquier otro acto con la entidad donataria, que<br /> significaren la cesión del uso o de la tenencia a título<br /> oneroso, del o los bienes donados o, cuando la donación sea de<br /> un valor tal que cubra en más de un 30% el monto del impuesto a<br /> la renta que habría afectado a las rentas generadas en dichas<br /> transacciones de no mediar tal donación, o bien cuando las<br /> transacciones se efectúen en condiciones de precio o<br /> financiamiento distintas a las normales del mercado.<br /> Artículo 14.- Las instituciones que reciban donaciones de<br /> aquellas que de acuerdo a la ley otorgan beneficios tributarios<br /> al donante, no podrán, a su vez, efectuar donaciones a las<br /> instituciones y personas a que se refiere el Título II.<br /> Artículo 15.- Lo dispuesto en los artículos 11 y 13 de<br /> esta ley, regirá respecto de las contraprestaciones,<br /> transacciones, operaciones y donaciones que se efectúen a contar<br /> de la fecha de publicación de la presente ley. <br /> ARTICULOS TRANSITORIOS<br /> Artículo 1º transitorio.- Para la constitución del <br /> primer consejo, el Presidente de la República, con <br /> acuerdo de los dos tercios de los Senadores en <br /> ejercicio, designará a las tres personalidades <br /> destacadas en materias de atención a personas de escasos <br /> recursos o discapacitados a que se refiere el artículo <br /> 4º. Estas personas durarán en su cargo un año a contar <br /> de su designación, luego de lo cual, deberá procederse a <br /> la aplicación de las normas permanentes contempladas en <br /> esta ley para la constitución del consejo.<br /> Artículo 2º transitorio.- Durante el año 2003, el mayor<br /> gasto que represente la aplicación de esta ley al Ministerio de<br /> Planificación y Cooperación se financiará con reasignaciones<br /> de su presupuesto y, en lo que faltare, con cargo al ítem<br /> 50.01.03.25.33.104, provisión para financiamientos comprometidos<br /> de la partida Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del<br /> Sector Público para dicho año.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del<br /> Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por<br /> cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto<br /> promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 7 de julio de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,<br /> Presidente de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileMinistro de Hacienda.- Andrés Palma Irarrázaval, Ministro de<br /> Planificación y Cooperación.- Francisco Vidal Salinas, Ministro<br /> Secretario General de Gobierno.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda<br /> atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de<br /> Hacienda.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley que norma el buen uso de donaciones <br /> de personas jurídicas que dan origen a beneficios <br /> tributarios y los extiende a otros fines sociales y <br /> públicos<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien <br /> suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados <br /> envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado <br /> por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal <br /> ejerciera el control de constitucionalidad respecto del <br /> artículo 4º del mismo, y por sentencia de 18 de junio de <br /> 2003, declaró:<br /> 1. Que este Tribunal no se pronuncia sobre el artículo <br /> 4º del proyecto remitido, por versar sobre materias <br /> que no son propias de ley orgánica constitucional.<br /> 2. Que los artículos 7º, 8º, 9º y 14 del proyecto <br /> remitido son constitucionales.<br /> Santiago, 25 de junio de 2003.- Rafael Larraín <br /> Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>