Ley Nº 19.882

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Tipo Norma :Ley 19882<br /> Fecha Publicación :23-06-2003<br /> Fecha Promulgación :11-06-2003<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :REGULA NUEVA POLÍTICA DE PERSONAL A LOS FUNCIONARIOS<br /> PÚBLICOS QUE INDICA<br /> Tipo Version :Texto Original De : 23-06-2003<br /> Inicio Vigencia :23-06-2003<br /> Fin Vigencia :17-07-2003<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=211480&amp;idVersion=200<br /> 3-06-23&amp;idParte<br /> LEY NÚM. 19.882<br /> REGULA NUEVA POLÍTICA DE PERSONAL A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS QUE INDICA<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "TÍTULO I<br /> REMUNERACIONES Y OTROS BENEFICIOS<br /> ARTÍCULO PRIMERO.- Introdúcense las siguientes <br /> modificaciones en la ley N° 19.553:<br /> 1) Sustitúyese la letra c) del artículo 3° por la <br /> siguiente:<br /> "c) Un incremento por desempeño colectivo, según lo <br /> que expresa el artículo 7° de esta ley.".<br /> 2) Sustitúyese el artículo 5° por el siguiente:<br /> "El componente base a que se refiere la letra a) <br /> del artículo 3° será, a contar del 1° de enero de 2004, <br /> de un 10% sobre las remuneraciones mencionadas en el <br /> artículo 4°, que en cada caso correspondan.".<br /> 3) Sustitúyense, a contar del 1° de enero de <br /> 2004, en el inciso segundo del artículo 6° los <br /> actuales guarismos "3%" y "1,5%" por "5%" y "2,5%", <br /> respectivamente.<br /> 4) Sustitúyese el artículo 7°, por el siguiente:<br /> "Artículo 7°.- El incremento por desempeño <br /> colectivo a que se refiere la letra c) del artículo 3°, <br /> será concedido a los funcionarios que se desempeñen en <br /> equipos, unidades o áreas de trabajo, en relación con el <br /> grado de cumplimiento de las metas anuales fijadas para <br /> cada uno de ellos.<br /> El cumplimiento de las metas por equipo, unidad o <br /> área de trabajo del año precedente, dará derecho a los <br /> funcionarios que lo integran, a contar del 1° de enero <br /> de 2004, a percibir un incremento del 4% de la suma de <br /> las remuneraciones indicadas en el artículo 4°, según <br /> corresponda, cuando el nivel de cumplimiento de las <br /> metas de gestión prefijadas, sea igual o superior al <br /> 90%, y de un 2%, si dicho nivel fuere inferior al 90%, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileero igual o superior al 75%.<br /> Para el otorgamiento de este incremento se seguirá <br /> el siguiente procedimiento:<br /> a) El jefe superior de cada servicio definirá <br /> anualmente los equipos, unidades o áreas de trabajo <br /> teniendo en consideración parámetros funcionales o <br /> territoriales, o la combinación de ambos. El parámetro <br /> territorial podrá establecerse a nivel nacional, <br /> regional o provincial. Cada equipo, unidad o área de <br /> trabajo deberá desarrollar tareas relevantes para la <br /> misión institucional, generar información para la <br /> medición de los indicadores y estar a cargo de un <br /> funcionario responsable de la dirección del cumplimiento <br /> de las metas.<br /> b) En aquellos casos en que la dotación efectiva de <br /> una institución o servicio al momento de definir los <br /> equipos, áreas o unidades de trabajo, sea inferior a 20 <br /> funcionarios, el ministro del ramo, con la visación del <br /> Ministro de Hacienda, podrá integrar este incentivo al <br /> incremento por desempeño institucional y adicionar los <br /> respectivos montos, de tal forma que el porcentaje <br /> máximo por este incentivo ascenderá a un 9% en caso de <br /> cumplirse el 90% o más de las metas institucionales o a <br /> un 4,5%, cuando éstas alcancen a un 75% o más y no <br /> superen el 90%.<br /> c) Cada jefe superior de servicio definirá para los <br /> equipos, unidades o áreas de trabajo, metas de gestión <br /> pertinentes y relevantes y objetivos que efectivamente <br /> contribuyan a mejorar el desempeño institucional, con <br /> sus correspondientes indicadores, ponderadores y <br /> mecanismos de verificación. Las autoridades de gobierno <br /> y jefes superiores de servicio no tendrán derecho al <br /> incremento por desempeño colectivo, de que trata el <br /> presente artículo.<br /> d) Las metas y sus indicadores deberán estar <br /> vinculados a las definiciones de misión institucional, <br /> objetivos estratégicos y productos relevantes de cada <br /> ministerio o servicio, validadas en el sistema de <br /> planificación y control de gestión del Programa de <br /> Mejoramiento de la Gestión a que se refiere el artículo <br /> 6° y quedarán establecidas, junto con los equipos, <br /> unidades o áreas, en un convenio de desempeño que <br /> anualmente deberán suscribir los servicios con el <br /> respectivo ministro, en el último trimestre de cada año.<br /> e) El proceso de fijación de las metas por equipo, <br /> unidad o área de trabajo y la fase de evaluación del <br /> cumplimiento de las metas fijadas, deberá considerar <br /> mecanismos de consulta e información a las asociaciones <br /> de funcionarios del respectivo servicio, según lo <br /> determine el Reglamento.<br /> f) El cumplimiento de las metas será verificado por <br /> la unidad de auditoría interna de cada servicio y <br /> ministerio o por aquella que cumpla tales funciones.<br /> g) Los actos administrativos que sean necesarios <br /> para la aplicación de este incentivo, se formalizarán <br /> mediante decreto o resolución, visado por el <br /> subsecretario respectivo, y<br /> h) Los funcionarios que integran los equipos, <br /> unidades o áreas de trabajo que hayan alcanzado un nivel <br /> de cumplimiento de sus metas del 90% ó más, <br /> incrementarán este incentivo en hasta un máximo de 4% <br /> adicional, calculado sobre la suma de las remuneraciones <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileindicadas en el artículo 4°, con aquellos recursos que <br /> queden excedentes en la institución como consecuencia de <br /> que otras unidades no hayan obtenido dicho nivel de <br /> cumplimiento.<br /> Un reglamento, suscrito por el Ministro de <br /> Hacienda, establecerá la forma de distribuir los <br /> recursos excedentes entre los grupos, unidades o áreas <br /> que hayan sobrepasado el nivel indicado en la letra h); <br /> los mecanismos de control y evaluación de las metas de <br /> gestión anuales por equipo, unidad o área; la forma de <br /> medir y ponderar los respectivos indicadores; la manera <br /> de determinar los porcentajes de este incentivo; la <br /> forma de determinarlo respecto de los funcionarios que <br /> cambian de unidades o áreas de trabajo; los <br /> procedimientos y calendario de elaboración, fijación y <br /> evaluación de las metas anuales; los mecanismos de <br /> participación de los funcionarios y sus asociaciones, y <br /> toda otra norma necesaria para el otorgamiento de este <br /> beneficio.".<br /> ARTÍCULO SEGUNDO.- Concédese, a contar del 1° de octubre de 2002, una<br /> bonificación especial no imponible a los trabajadores de las entidades mencionadas en los<br /> incisos primero y segundo del artículo 2° de la ley N° 19.553, y los afectos a las<br /> leyes N° 19.479 y N° 19.663, que se desempeñen en la Undécima y Duodécima regiones y<br /> en las provincias de Palena e Isla de Pascua. Esta bonificación será de $10.000<br /> mensuales a partir octubre de 2002 y de $ 20.000 mensuales, a contar de enero de 2003.<br /> ARTÍCULO TERCERO.- Concédese, para los años 2003 y <br /> 2004, a los trabajadores beneficiarios de la asignación <br /> de modernización de la ley N° 19.553 y a los que se <br /> desempeñen en el Servicio de Impuestos Internos, el <br /> Servicio Nacional de Aduanas, el Consejo de Defensa del <br /> Estado, la Comisión Chilena de Energía Nuclear, el Fondo <br /> Nacional de Salud y la Contraloría General de la <br /> República, un bono de escolaridad no imponible, por cada <br /> hijo entre cuatro y cinco años de edad, que se encuentre <br /> matriculado en la enseñanza pre-básica de primer nivel <br /> de transición, en establecimientos del Estado o <br /> reconocidos por éste, que sea carga familiar reconocida <br /> para los efectos del decreto con fuerza de ley N° 150, <br /> de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.<br /> Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el <br /> beneficio de asignación familiar por aplicación de lo <br /> dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 18.987. El <br /> monto de este bono ascenderá a $ 32.586, el que será <br /> pagado en dos cuotas iguales de $16.293, la primera en <br /> el mes de marzo y la segunda en junio de cada uno de los <br /> años indicados. Para su pago, podrá estarse a lo que <br /> dispone el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° <br /> 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión <br /> Social.<br /> Quienes perciban maliciosamente este bono deberán <br /> restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, <br /> sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales <br /> que pudieren corresponderles.<br /> ARTÍCULO CUARTO.- Créase un programa de 400 becas concursables, que favorecerá a<br /> los funcionarios de planta y a contrata de los servicios beneficiarios de la asignación<br /> de modernización de la ley N° 19.553, del Servicio de Impuestos Internos, Servicio<br /> Nacional de Aduanas, Consejo de Defensa del Estado, Comisión Chilena de Energía Nuclear,<br /> Fondo Nacional de Salud, instituciones afectas al ar-tículo 17 de la ley N° 18.091 y<br /> Contraloría General de la República, cuyo objeto será contribuir a financiar estudios<br /> de pregrado y de postítulo no conducentes a un grado académico, en alguna institución<br /> de educación superior estatal o reconocida por el Estado, que goce de plena autonomía,<br /> en carreras pertinentes para el proceso de modernización de esos servicios.<br /> Un reglamento, emanado del Ministerio de Hacienda, establecerá los criterios y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerocedimientos para la asignación de estas becas, los requisitos de postulación, los<br /> beneficios a conceder, las condiciones para su otorgamiento y mantención, forma de pago,<br /> duración de los beneficios, compromisos y garantías de los beneficiarios con el Fisco o<br /> las instituciones empleadoras, y demás regulaciones necesarias para la mejor<br /> implementación del programa.<br /> Este programa se financiará con los recursos que anualmente le fije la Ley de<br /> Presupuestos y su administración corresponderá a la Dirección Nacional del Servicio<br /> Civil.<br /> ARTÍCULO QUINTO.- El viático de faena a que se refiere el artículo 7° del decreto<br /> con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, será, para los<br /> trabajadores del Ministerio de Obras Públicas, Servicio de Tesorerías, Servicio de<br /> Impuestos Internos y Servicio Agrícola y Ganadero de un 40% del viático completo que en<br /> cada caso les corresponda.<br /> ARTÍCULO SEXTO.- Establécese, a contar del año 2003, un premio anual por<br /> excelencia institucional para aquel servicio que, siendo beneficiario de la asignación de<br /> modernización de la ley N° 19.553, se haya destacado por los resultados alcanzados en su<br /> gestión, eficiencia institucional, productividad y calidad de los servicios<br /> proporcionados a sus usuarios. Asimismo, participarán los servicios que elaboren<br /> programas de mejoramiento de la gestión, que contengan los objetivos precedentemente<br /> especificados y que sean establecidos con la participación del Ministerio de Hacienda.<br /> El premio consistirá en un monto imponible equivalente a un 5% calculado sobre los<br /> estipendios establecidos en el artículo 4° de la ley N° 19.553, según corresponda, y<br /> se pagará al personal según la modalidad establecida en el artículo 1° de esa misma<br /> ley. Para ser objeto de la evaluación antedicha, el servicio postulante deberá haber<br /> alcanzado un grado de cumplimiento igual o superior al 100% de los objetivos anuales<br /> fijados en su programa de mejoramiento de la gestión.<br /> La Dirección Nacional del Servicio Civil será la encargada de administrar y otorgar<br /> este premio, para lo cual podrá convocar a un jurado.<br /> Un reglamento que al efecto se dicte a través del Ministerio de Hacienda definirá<br /> los procedimientos, designación y composición del jurado y demás normas que se<br /> requieran para la adecuada concesión de este premio. <br /> TÍTULO II<br /> BONIFICACIÓN POR RETIRO<br /> Párrafo 1°<br /> Del beneficio<br /> ARTÍCULO SÉPTIMO.- Establécese una bonificación por <br /> retiro, en adelante "la bonificación", para los <br /> funcionarios de carrera y a contrata de las entidades <br /> señaladas en el artículo octavo, que hicieren dejación <br /> voluntaria de sus cargos y que cumplan con los demás <br /> requisitos establecidos en la presente ley.<br /> Los beneficiarios tendrán derecho a percibir una <br /> bonificación equivalente a un mes de remuneración <br /> imponible por cada dos años de servicio en las entidades <br /> afectas al presente Título, con un máximo de nueve <br /> meses. El monto de este beneficio se incrementará en un <br /> mes para las funcionarias. La bonificación no será <br /> imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.<br /> El reconocimiento de periodos discontinuos para el <br /> cálculo de la bonificación procederá sólo cuando el <br /> funcionario tenga a lo menos 5 años de desempeño <br /> continuo, anteriores a la fecha de la postulación, en <br /> alguna de las entidades afectas a ésta.<br /> La remuneración que servirá de base para el cálculo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la bonificación será el promedio de la remuneración <br /> imponible mensual de los últimos 36 meses anteriores al <br /> retiro, actualizadas según el índice de precios al <br /> consumidor determinado por el Instituto Nacional de <br /> Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo <br /> sustituya, con un límite máximo de noventa unidades de <br /> fomento.<br /> Para los efectos del pago de la bonificación , el <br /> beneficiario deberá optar por una de las siguientes <br /> modalidades:<br /> a) Pago de la totalidad de la bonificación por una <br /> sola vez, realizado directamente por el respectivo <br /> servicio o,<br /> b) Pago en 120 mensualidades. Cada cuota mensual se <br /> expresará en unidades de fomento y variará anualmente <br /> con la rentabilidad del fondo que se refiere el artículo <br /> undécimo de esta ley. Este pago lo realizará la <br /> administradora del fondo.<br /> Respecto de aquellos funcionarios a contrata que <br /> reúnan las exigencias del artículo siguiente, que en los <br /> tres últimos años anteriores a la dejación voluntaria de <br /> su empleo hayan cambiado la calidad jurídica de su <br /> designación, pasando en un mismo servicio desde un cargo <br /> de planta a un empleo a contrata, la bonificación se <br /> calculará considerando la remuneración imponible <br /> correspondiente al grado original de planta que poseían <br /> al momento de cambiar de calidad jurídica. Asimismo, <br /> respecto de los funcionarios a contrata que en los tres <br /> últimos años anteriores a la dejación voluntaria de su <br /> cargo hayan cambiado de grado, la bonificación se <br /> calculará considerando la remuneración imponible <br /> correspondiente al grado que tenían a la fecha del <br /> cambio, o del primero de ellos si hubo más de uno. Lo <br /> anterior, no será aplicable en los casos de cambios de <br /> calidad jurídica desde la contrata a la planta o <br /> aumentos de grados por promoción.<br /> La bonificación será incompatible con cualquier <br /> otro beneficio de naturaleza homologable que se origine <br /> en una causal similar de otorgamiento.<br /> Párrafo 2°<br /> De los Beneficiarios<br /> ARTÍCULO OCTAVO.- Serán beneficiarios de la <br /> bonificación, los funcionarios de carrera o a contrata <br /> de las entidades afectas a la asignación de <br /> modernización de la ley Nº19.553 y aquellos que se <br /> desempeñen en el Servicio de Impuestos Internos, <br /> Servicio Nacional de Aduanas, Fondo Nacional de Salud, <br /> Consejo de Defensa del Estado, Comisión Chilena de <br /> Energía Nuclear, instituciones afectas al artículo 17 de <br /> la ley N° 18.091 y al artículo 9° del decreto ley N° <br /> 1.953, de 1977 y Contraloría General de la República, <br /> que tengan 65 o más años de edad si son hombres y 60 o <br /> más años, si son mujeres, y que comuniquen su decisión <br /> de presentar la renuncia voluntaria a sus cargos.<br /> Los funcionarios que cumplan las edades antedichas <br /> en el primer semestre de cada año deberán comunicar su <br /> decisión de renunciar voluntariamente a su cargo dentro <br /> de los tres primeros meses de éste. En esa oportunidad <br /> deberán indicar la fecha en que harán dejación de su <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecargo o empleo, la que deberá estar comprendida en el <br /> mismo semestre para no quedar afecto a las disminuciones <br /> que se establecen en el artículo siguiente, y la opción <br /> de pago a que se acojan. De igual forma, quienes cumplan <br /> las edades en el segundo semestre comunicarán su <br /> decisión en los tres primeros meses de ese semestre, <br /> para hacerla efectiva en el curso del mismo.<br /> Con todo, los funcionarios que no postulen en los <br /> términos del inciso anterior, podrán hacerlo en períodos <br /> posteriores quedando afectos a la disminución de meses <br /> de bonificación, establecida en el artículo siguiente.<br /> Quienes se acojan a la bonificación durante el <br /> primer semestre calendario, percibirán la totalidad o <br /> primera mensualidad de la bonificación, en el mes de <br /> julio del mismo año, según hayan optado por la letra a) <br /> o b) del artículo anterior. Los que se acojan en el <br /> segundo semestre, les corresponderá en el mes de enero <br /> del año siguiente.<br /> Las edades señaladas en este artículo podrán <br /> rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere la <br /> ley N° 19.404, por iguales causales, procedimientos y <br /> tiempo computable.<br /> ARTÍCULO NOVENO.- La bonificación, se disminuirá en un mes por cada semestre en<br /> que el funcionario, habiendo cumplido el requisito de edad para tal efecto, no se haya<br /> acogido al procedimiento establecido en el artículo anterior.<br /> ARTÍCULO DÉCIMO.- Los funcionarios que cesen en sus cargos y que perciban la<br /> bonificación no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata o sobre la base<br /> de honorarios, en ninguna entidad comprendida en el ámbito de este beneficio, durante los<br /> cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente<br /> devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresada en unidades de fomento, más el<br /> interés corriente para operaciones reajustables. <br /> Párrafo 3°<br /> Del Financiamiento<br /> ARTÍCULO UNDÉCIMO.- Créase un "fondo para la <br /> bonificación por retiro", en adelante "el fondo". Contra <br /> el fondo sólo se podrán girar recursos para contribuir <br /> al pago de la bonificación y se financiará con un aporte <br /> del 1,4% de la remuneración mensual imponible de cada <br /> funcionario con un límite máximo de 90 unidades de <br /> fomento, que será de cargo del servicio respectivo.<br /> La bonificación se financiará, con la concurrencia <br /> de recursos del servicio respectivo que ascenderá hasta <br /> 5 meses de bonificación y en lo que exceda este número <br /> de meses, con los recursos provenientes del fondo.<br /> Cuando el funcionario opte por la modalidad <br /> establecida en la letra a) del artículo séptimo de esta <br /> ley, el pago de la totalidad de la bonificación lo hará <br /> el servicio, el que obtendrá del fondo aquella parte del <br /> beneficio que exceda los cinco meses. Por el contrario, <br /> si la opción ha sido la letra b) del mismo artículo, el <br /> pago lo efectuará la administradora del fondo la que <br /> recibirá del servicio la parte que de conformidad a las <br /> normas precedentes es de cargo de éste.<br /> ARTÍCULO DUODÉCIMO.- Los aportes deberán ser enterados en la entidad<br /> administradora del fondo por el servicio, dentro de los diez primeros días del mes<br /> siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones o subsidios, término que se<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado,<br /> domingo o festivo.<br /> Por cada día de atraso en el pago del aporte, se devengará un interés penal<br /> equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda<br /> nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010, aumentado en un veinte<br /> por ciento, o la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedios del fondo,<br /> aumentada en un 20%, si esta fuere superior. Esta sanción será de responsabilidad del<br /> servicio respectivo, el que deberá solventar los recargos con su presupuesto ordinario<br /> sin que proceda suplemento presupuestario alguno por esta causal.<br /> Párrafo 4°<br /> De la Administración<br /> ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- La administración del <br /> fondo estará a cargo de una persona jurídica de derecho <br /> privado, constituida en la República de Chile, que <br /> tendrá por objeto exclusivo su administración, la <br /> inversión de los recursos y los giros que se dispongan <br /> de conformidad con la ley.<br /> La entidad administradora tendrá derecho a una <br /> retribución.<br /> ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- El servicio de administración del fondo será adjudicado<br /> mediante una licitación pública. La licitación y la adjudicación del servicio se<br /> regirán por las normas establecidas en la presente ley y las respectivas bases de<br /> licitación que el Ministerio de Hacienda, aprobará mediante decreto supremo. Dichas<br /> bases se entenderán incorporadas a los respectivos contratos.<br /> Las bases de licitación contendrán, a lo menos, los requisitos de postulación, las<br /> garantías que deberán otorgar los oferentes, los criterios para la adjudicación, los<br /> servicios susceptibles de ser externalizados, la forma de determinación de la<br /> retribución por la administración del fondo y la duración del contrato de servicios,<br /> que en ningún caso podrá ser superior a diez años.<br /> Están facultadas para postular a la licitación mencionada en el inciso primero de<br /> este artículo, concurrir a la constitución de la sociedad referida en el artículo<br /> anterior y prestar los servicios propios de su giro, las cajas de compensación de<br /> asignación familiar, las administradoras de fondos fiscalizados por la Superintendencia<br /> de Valores y Seguros, las entidades bancarias fiscalizadas por la Superintendencia de<br /> Bancos e Instituciones Financieras, las compañías de seguros, las administradoras de<br /> fondos de pensiones y demás personas jurídicas públicas o privadas, nacionales o<br /> extranjeras, que cumplan con lo establecido en las bases de licitación.<br /> El Ministerio de Hacienda, efectuará un proceso de precalificación de los<br /> postulantes a la licitación con el fin de asegurar su idoneidad técnica, económica y<br /> financiera.<br /> La licitación se resolverá evaluando las ofertas aprobadas en la etapa de<br /> precalificación, atendiendo, a lo menos, al costo de la administración y a la<br /> calificación técnica de los postulantes para la prestación del servicio. La definición<br /> de estos factores y su forma de aplicación para adjudicar la prestación del servicio<br /> serán establecidas en las respectivas bases de licitación.<br /> Si no hubiere interesados en la licitación o ésta fuere declarada desierta, deberá<br /> llamarse, dentro del plazo de treinta días, a una nueva licitación pública. Dicho plazo<br /> se contará desde la fecha del decreto que declara desierta la licitación. En este caso,<br /> el Ministerio de Hacienda resolverá la administración transitoria del fondo.<br /> ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- La adjudicación del servicio de administración del fondo<br /> se efectuará mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, el que será publicado<br /> en el Diario Oficial.<br /> Una vez adjudicada la licitación del servicio de administración del fondo, la<br /> sociedad adjudicataria, quedará obligada a constituir, en el plazo de sesenta días<br /> contado desde la publicación en el Diario Oficial del decreto supremo mencionado en el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinciso anterior, y con los requisitos que las bases de licitación establezcan, una<br /> sociedad anónima de nacionalidad chilena o agencia de la extranjera constituida en Chile,<br /> con quien se celebrará el contrato y su objeto exclusivo será el mencionado en el<br /> artículo décimotercero. El inicio de las operaciones de la sociedad administradora<br /> deberá ser autorizado por Superintendencia de Valores y Seguros, previa constatación que<br /> aquélla se ajusta a la calificación técnica aprobada. La sociedad administradora será<br /> de duración indefinida y subsistirá hasta el cumplimiento del plazo de vigencia del<br /> contrato de administración. Disuelta aquélla, se aplicará lo dispuesto en los<br /> artículos 109 y siguientes de la ley N°18.046. Con todo, para dar término al proceso de<br /> liquidación de la sociedad administradora, se requerirá la aprobación de la cuenta de<br /> la liquidación por la referida superintendencia.<br /> ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- El capital mínimo necesario para la formación de la<br /> sociedad administradora será 20.000 unidades de fomento, el que deberá enterarse en<br /> dinero efectivo y encontrarse suscrito y pagado al tiempo de otorgarse la escritura<br /> social. Además, la referida sociedad deberá mantener permanentemente un patrimonio al<br /> menos igual al capital mínimo exigido. Si el patrimonio se redujere de hecho a una<br /> cantidad inferior al mínimo exigido, ella estará obligada, cada vez que esto ocurra, a<br /> completarlo dentro de un plazo de seis meses. Si así no lo hiciere se declarará la<br /> infracción grave de las obligaciones que le impone la ley y se procederá según el<br /> artículo vigésimo cuarto de esta ley.<br /> ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- La supervigilancia, control y fiscalización de la<br /> entidad administradora corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros. Para<br /> estos efectos, estará investida de las mismas facultades que el decreto ley N° 3.538, de<br /> 1980, le otorga respecto de sus fiscalizados.<br /> ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- Cuando una enajenación de acciones de la sociedad<br /> administradora a un tercero o a un accionista minoritario, alcance por sí sola o sumadas<br /> a las que aquél ya posea, más del 10% de las acciones de la mencionada sociedad, el<br /> adquirente deberá requerir autorización de la Superintendencia de Valores y Seguros. La<br /> autorización podrá ser denegada por resolución fundada en la capacidad de la sociedad<br /> administradora para continuar prestando los servicios estipulados en el contrato de<br /> administración.<br /> Las acciones que se encuentren en la situación prevista en el inciso anterior, y<br /> cuya adquisición no haya sido autorizada, no tendrán derecho a voto. <br /> ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- Durante la vigencia del contrato, la entidad<br /> administradora deberá asegurar la continuidad de la prestación del servicio en<br /> condiciones de absoluta normalidad y en forma ininterrumpida. El incumplimiento de esta<br /> obligación constituirá infracción grave de las obligaciones de la administradora.<br /> La entidad administradora podrá celebrar contratos de prestación de servicios con<br /> entidades externas, según lo que al respecto establezcan las bases de licitación y el<br /> contrato de administración del fondo.<br /> ARTÍCULO VIGÉSIMO.- El contrato de administración se extinguirá por las<br /> siguientes causales:<br /> a) Cumplimiento del plazo por el que se otorgó;<br /> b) Acuerdo entre el Ministerio de Hacienda y la entidad administradora;<br /> c) Infracción grave de las obligaciones por parte de la entidad administradora;<br /> d) Insolvencia de la sociedad administradora, y <br /> e) Las que se estipulen en las bases de licitación.<br /> ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- En la entidad administradora existirá separación<br /> patrimonial entre los recursos propios y los administrados. Los bienes y derechos que<br /> componen el patrimonio del fondo serán inembargables.<br /> La entidad administradora no tendrá dominio sobre el patrimonio que constituye el<br /> fondo.<br /> La entidad administradora tendrá la responsabilidad de presentar, a lo menos,<br /> anualmente ante la Superintendencia de Valores y Seguros un informe que contendrá a lo<br /> menos, respecto del periodo, los ingresos obtenidos, los flujos de cotizaciones y egresos,<br /> la cartera de inversiones, la rentabilidad, y las demás que se establezcan en las bases.<br /> Del mismo modo estará obligada a presentar un informe verbal y escrito del estado de la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileadministración del fondo, a lo menos semestralmente, a un consejo, que se constituirá<br /> para este efecto, integrado por un representante del Ministro de Hacienda, quien lo<br /> presidirá; un representante del Director de Presupuestos; y un representante de la<br /> entidad nacional que agrupe a las asociaciones de funcionarios que, según su número de<br /> afiliados posea mayor representatividad.<br /> ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- Los recursos del fondo serán invertidos en los valores<br /> e instrumentos financieros según las normas y límites de inversión que establezca el<br /> Ministerio de Hacienda mediante decreto supremo. Con todo, los recursos del fondo no<br /> podrán ser invertidos en valores e instrumentos de empresas o entidades que inviertan en<br /> inmuebles agrícolas o en aquellas cuyo giro principal sea la inversión en el sector<br /> inmobiliario.<br /> Las inversiones que se efectúen con recursos del fondo tendrán como único objetivo<br /> la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad. Todo otro objetivo que se pretenda<br /> dar a tales inversiones se considerará contrario a las finalidades del fondo y<br /> constituirá un incumplimiento grave de las obligaciones de la entidad administradora.<br /> ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- Se aplicarán las penas de presidio menor en su grado<br /> medio a presidio mayor en su grado mínimo, a los directores, gerentes, apoderados,<br /> liquidadores, operadores de mesa de dinero y trabajadores de la entidad administradora,<br /> que en razón de su cargo y posición y valiéndose de información privilegiada de<br /> aquella que trata el título XXI de la ley Nº18.045:<br /> a) Ejecuten un acto por sí o por intermedio de otras personas, con el objeto de<br /> obtener un beneficio pecuniario para sí o para otros, mediante cualquier operación o<br /> transacción de valores de oferta pública.<br /> b) Divulguen información privilegiada relativa a las decisiones de inversión del<br /> fondo, a personas distintas de las encargadas de efectuar las operaciones de adquisición<br /> y enajenación de valores de oferta pública por cuenta o en representación del fondo. <br /> ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- La declaración de infracción grave de las obligaciones<br /> de la entidad administradora o de insolvencia de ésta, corresponderá a la<br /> Superintendencia de Valores y Seguros y deberá estar fundada en alguna de las causales<br /> establecidas en este Título, en la ley N° 18.046, en el decreto ley N° 3.538, de 1980,<br /> en las bases de licitación o en el contrato de administración del fondo, según les sean<br /> aplicables.<br /> El Ministerio de Hacienda deberá llamar a licitación pública en el plazo de 60<br /> días, contado desde la declaración de la infracción grave o la insolvencia, con el<br /> objeto de seleccionar a la nueva entidad administradora.<br /> Producida alguna de las situaciones mencionadas en el inciso primero, cesará la<br /> administración ordinaria de la entidad administradora y dicha Superintendencia nombrará<br /> un administrador provisional, el que tendrá todas las facultades del giro ordinario que<br /> la ley y los estatutos señalan al directorio, o quien haga sus veces, y al gerente. Dicho<br /> administrador tendrá los deberes y estará sujeto a las responsabilidades que establece<br /> la ley N° 18.046. La administración provisional podrá durar hasta un año.<br /> Adjudicado el nuevo contrato de administración del fondo, el administrador<br /> provisional efectuará el traspaso del fondo, concluido lo cual la sociedad administradora<br /> se disolverá por el solo ministerio de la ley. Posteriormente, la liquidación de la<br /> sociedad administradora será practicada por la Superintendencia. <br /> ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- Un reglamento expedido a través del Ministerio de<br /> Hacienda establecerá: el procedimiento y modalidades para la concesión de la<br /> bonificación; el funcionamiento del fondo; las normas sobre reajustabilidad y<br /> rentabilidad de las mensualidades de pago; la forma de concurrencia del servicio y el<br /> fondo para el pago de la bonificación; la intervención de la Dirección de Presupuestos<br /> en la determinación de los procedimientos y mecanismos relacionados con el ámbito de la<br /> gestión presupuestaria del sistema; la adjudicación de la administración y demás<br /> normas pertinentes para la correcta aplicación de la bonificación a que se refiere este<br /> Título. <br /> TITULO III<br /> DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL<br /> ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.- Créase la Dirección <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNacional del Servicio Civil, en adelante la Dirección <br /> Nacional y fíjase como su ley orgánica la siguiente:<br /> TITULO III<br /> DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL<br /> "Artículo 1°.- Créase la Dirección Nacional del Servicio Civil como un servicio<br /> público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se<br /> relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda y que<br /> tendrá por objeto la coordinación, supervisión y perfeccionamiento de las funciones de<br /> personal en los servicios de la administración civil del Estado.<br /> Artículo 2º.- Corresponderá especialmente a la Dirección Nacional del Servicio<br /> Civil:<br /> a) Participar en el diseño de las políticas de administración de personal del<br /> sector público y colaborar con los servicios públicos en la aplicación descentralizada<br /> de las mismas, en el marco del proceso de modernización del Estado;<br /> b) Promover reformas y medidas tendientes al mejoramiento de la gestión del personal<br /> del sector público;<br /> c) Prestar asesoría en materias de personal a las autoridades de gobierno, así como<br /> también a los subsecretarios y jefes de los servicios no incluidos en el Sistema de Alta<br /> Dirección Pública en materias de personal de alto nivel;<br /> d) Realizar las acciones necesarias para asegurar el eficiente y eficaz<br /> funcionamiento del Sistema de Alta Dirección Pública;<br /> e) Constituir y administrar un registro de los cargos de altos directivos públicos<br /> que comprenda toda la información relevante de los mismos;<br /> f) Constituir y administrar un registro de la información individual y funcionaria,<br /> incluidos los perfiles profesionales de las personas que desempeñen los cargos de<br /> directivos públicos, como asimismo de los convenios de desempeño suscritos por ellos;<br /> g) Realizar estudios sobre remuneraciones en los sectores público y privado a efecto<br /> que sirvan de base para proponer las asignaciones de alta dirección pública y funciones<br /> críticas, como asimismo para la determinación de las demás retribuciones económicas en<br /> el ámbito del sector público;<br /> h) Facilitar y prestar oportunamente el debido e integral apoyo administrativo y<br /> técnico al Consejo de Alta Dirección Pública para el cabal cumplimiento de sus<br /> funciones;<br /> i) Fomentar y apoyar la profesionalización y desarrollo de las unidades de personal<br /> o recursos humanos de los ministerios y servicios;<br /> j) Constituir una instancia de apoyo a la interlocución con las organizaciones de<br /> funcionarios de los ministerios y servicios, en cuanto al cumplimiento de normas legales y<br /> seguimiento de los acuerdos que se suscriban con los mismos;<br /> k) Fomentar el desarrollo de la cultura participativa con el fin de mejorar las<br /> condiciones de trabajo de los funcionarios públicos;<br /> l) Incorporar en la proposición de políticas de personal, variables que eviten todo<br /> tipo de discriminación, tales como, género, tendencias sexuales, religión, étnicas,<br /> discapacidades físicas y otras de similar naturaleza;<br /> m) Constituir y administrar un registro de consultores externos especializados en<br /> servicios de asesoría para procesos de selección de personal;<br /> n) Realizar diagnósticos y estudios acerca de temas propios de sus funciones;<br /> ñ) Promover la implementación de programas de inducción para los funcionarios que<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileingresen a la administración;<br /> o) Administrar Fondos creados para ejecutar programas en el área laboral, tales como<br /> los relativos a becas, mejoramiento de los ambientes laborales y de seguridad en el<br /> trabajo;<br /> p) Realizar las tareas que el Ministro de Hacienda le encomiende en el ámbito del<br /> personal del sector público, y<br /> q) Ejecutar las demás funciones que le encomienden las leyes y los reglamentos.<br /> Las facultades y funciones antedichas, serán sin perjuicio de aquellas que<br /> corresponden a la Contraloría General de la República.<br /> Artículo 3°.- La dirección superior, la organización y la administración de la<br /> Dirección Nacional del Servicio Civil corresponderán a un director de exclusiva<br /> confianza del Presidente de la República, quien será el jefe superior del servicio y<br /> tendrá la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a esa calidad. En conformidad con<br /> lo establecido en el artículo 31 de la ley N° 18.575, el director, con sujeción a la<br /> planta y la dotación máxima, establecerá su organización interna y determinará las<br /> denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para<br /> el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas.<br /> Artículo 4°.- Para los efectos de dar cumplimiento a sus funciones en el área de<br /> la Alta Dirección Pública, y en especial las enumeradas en las letras d) a h) del<br /> artículo segundo, la Dirección Nacional consultará en su estructura orgánica y<br /> funcional una Subdirección de Alta Dirección Pública.<br /> Artículo 5°.- Establécese un Consejo Triministerial integrado por los ministros de<br /> Hacienda, del Trabajo y Previsión Social y Secretario General de la Presidencia,<br /> encargado de velar por la calidad técnica y la coherencia intersectorial en el desarrollo<br /> de las diversas funciones que le corresponden a la Dirección Nacional del Servicio Civil.<br /> Este Consejo se reunirá a lo menos dos veces al año y su secretaría ejecutiva estará<br /> radicada en la Dirección Nacional. El propio Consejo fijará las normas de su<br /> funcionamiento.<br /> Asimismo, créase un Comité Consultivo integrado, entre otros, por expertos en<br /> gestión de recursos humanos en el sector público, representantes de la Administración,<br /> y de las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado. Uno de estos<br /> representantes corresponderá a la entidad nacional que agrupe a las asociaciones de<br /> funcionarios de las instituciones afectas a la ley N° 19.553, que según el número de<br /> afiliados posea mayor representatividad.<br /> Un reglamento, expedido a través del Ministerio de Hacienda, regulará las funciones<br /> e integración del Comité Consultivo y la forma de designación de sus miembros.<br /> Artículo 6°.- Los organismos de la administración civil del Estado estarán<br /> obligados a proporcionar a la Dirección Nacional la información relacionada con la<br /> implementación de las políticas de personal que ésta les solicite.<br /> Artículo 7°.- El Director podrá requerir de las instituciones de la<br /> administración civil del Estado, personal en comisión de servicio, sin que en este caso<br /> rijan las limitaciones establecidas por las disposiciones legales o reglamentarias<br /> vigentes. <br /> Artículo 8°.- El personal de la Dirección Nacional del Servicio Civil estará<br /> afecto a las disposiciones del estatuto administrativo de los funcionarios públicos.<br /> Artículo 9°.- El Patrimonio de la Dirección Nacional estará formado por:<br /> a) El aporte que se contemple anualmente en la Ley de Presupuestos;<br /> b) Los recursos otorgados por leyes especiales;<br /> c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o<br /> adquiera a cualquier título;<br /> d) Los frutos de sus bienes;<br /> e) Las donaciones que se le hagan y las herencias y legados que acepte, lo que<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeberá hacer con beneficio de inventario. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias<br /> estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten. Las<br /> donaciones no requerirán del trámite de insinuación;<br /> f) Los ingresos que perciba por los servicios que preste, y<br /> g) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Artículo Primero Transitorio.- Facúltase al <br /> Presidente de la República para que en el plazo de 90 <br /> días, contados desde la publicación de la presente ley, <br /> mediante un decreto con fuerza de ley, fije las plantas <br /> del personal de la Dirección Nacional del Servicio Civil <br /> y el régimen de remuneraciones aplicable a su personal.<br /> El Presidente de la República nombrará al Director <br /> dentro de los treinta días siguientes a la fijación de <br /> la planta de la Dirección Nacional, quien asumirá de <br /> inmediato sus funciones.<br /> En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de <br /> la República deberá dictar todas las normas necesarias <br /> para la adecuada estructuración y operación de las <br /> plantas que fije. De igual forma fijará la fecha de <br /> vigencia de las plantas, así como la dotación máxima de <br /> personal.<br /> Del mismo modo, el Presidente de la República <br /> determinará la fecha de creación de la Dirección <br /> Nacional.<br /> Artículo Segundo Transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que en<br /> el plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, a través<br /> de uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de<br /> Hacienda, traspase a la Dirección Nacional del Servicio Civil, sin alterar la calidad<br /> jurídica de la designación y sin solución de continuidad, a personal de los órganos a<br /> que se refiere el inciso primero del artículo 21 de la ley N° 18.575, cualquiera sea su<br /> calidad jurídica. Del mismo modo, traspasará los recursos presupuestarios que se liberen<br /> por este hecho.<br /> Los cargos de planta que quedaren vacantes se suprimirán de pleno derecho en la<br /> planta de personal del servicio de origen. Del mismo modo, la dotación máxima se<br /> disminuirá en el número de cargos traspasados, cualquiera sea su naturaleza jurídica.<br /> Los traspasos de personal que se dispongan de conformidad con este artículo, no<br /> serán considerados como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de<br /> funciones o término de la relación laboral.<br /> La aplicación de este artículo no significará disminución de remuneraciones ni<br /> modificaciones de los derechos estatutarios y previsionales de los funcionarios<br /> traspasados. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla<br /> suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que<br /> correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se<br /> otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma<br /> imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. <br /> Artículo Tercero Transitorio.- El Presidente de la República, por decreto expedido<br /> por intermedio del Ministro de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la<br /> Dirección Nacional.".<br /> Título IV<br /> NORMAS SOBRE LA CARRERA FUNCIONARIA<br /> ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Introdúcense las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiguientes modificaciones en la ley N° 18.834, sobre <br /> Estatuto Administrativo:<br /> 1) Introdúcense las siguientes modificaciones al <br /> artículo 7°:<br /> a) En la letra b) suprímese la expresión "y de <br /> Departamento", y<br /> b) En la letra c) suprímese la expresión "y jefes <br /> de departamento".<br /> 2) Agrégase el siguiente artículo 7° bis, nuevo:<br /> "Artículo 7° bis: Los cargos de jefes de <br /> departamento y los de niveles de jefaturas jerárquicos <br /> equivalentes de los ministerios y servicios públicos, <br /> serán de carrera y se someterán a las reglas especiales <br /> que se pasan a expresar:<br /> a) La provisión de estos cargos se hará mediante <br /> concursos en los que podrán participar los funcionarios <br /> de planta y a contrata de todos los ministerios y <br /> servicios regidos por este Estatuto Administrativo que <br /> cumplan con los requisitos correspondientes, que se <br /> encuentren calificados en lista N° 1, de distinción y <br /> que no estén afectos a las inhabilidades establecidas en <br /> el artículo 50. En el caso de los empleos a contrata se <br /> requerirá haberse desempeñado en tal calidad, a lo <br /> menos, durante los tres años previos al concurso;<br /> b) Como resultado del concurso, el comité de <br /> selección propondrá a la autoridad facultada para <br /> efectuar el nombramiento, los nombres de a lo menos tres <br /> ni más de cinco candidatos pertenecientes a la planta <br /> del ministerio o servicio que realice el concurso, que <br /> hubieren obtenido los mejores puntajes respecto del <br /> cargo a proveer. En el evento que no haya un número <br /> suficiente de candidatos de planta idóneos para <br /> completar dicha terna, ésta se completará con los <br /> contratados y los pertenecientes a otras entidades, en <br /> orden decreciente según el puntaje obtenido. Para los <br /> efectos de estos concursos, el comité de selección <br /> estará constituido de conformidad al artículo 18 y sus <br /> integrantes deberán tener un nivel jerárquico superior a <br /> la vacante a proveer. Con todo, en los casos en que no <br /> se reúna el número de integrantes requerido, el jefe <br /> superior del servicio solicitará al ministro del ramo <br /> que designe los funcionarios necesarios para este <br /> efecto.<br /> c) A falta de postulantes idóneos, una vez aplicado <br /> el procedimiento anterior, deberá llamarse a concurso <br /> público;<br /> d) La permanencia en estos cargos de jefatura será <br /> por un período de tres años. Al término del primer <br /> período trienal, el jefe superior de cada servicio, <br /> podrá por una sola vez, previa evaluación del desempeño <br /> del funcionario, resolver la prórroga de su nombramiento <br /> por igual período o bien llamar a concurso.<br /> Los funcionarios permanecerán en estos cargos <br /> mientras se encuentren calificados en lista N° 1, de <br /> distinción;<br /> e) Los funcionarios nombrados en esta calidad, una <br /> vez concluido su período o eventual prórroga, podrán <br /> reconcursar o reasumir su cargo de origen, cuando <br /> proceda, y<br /> f) En lo no previsto en el presente artículo, estos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconcursos se regularán, en lo que sea pertinente, por <br /> las normas del Párrafo 1° del Título II.".<br /> 3) Introdúcense las siguientes modificaciones en el <br /> artículo 13:<br /> a) En los incisos primero y segundo sustitúyese la <br /> palabra "ascenso" por "promoción";<br /> b) En el inciso tercero, sustitúyese la expresión <br /> "el ascenso" por "la promoción", y<br /> c) Sustitúyese en el inciso final, la palabra " <br /> concurso" por la expresión "concurso público.".<br /> 4) Agrégase el siguiente artículo 13 bis, nuevo:<br /> "Artículo 13 bis.- Salvo disposición en contrario, <br /> en los procesos de encasillamiento del personal que se <br /> originen en la fijación o modificación de plantas de <br /> personal, se seguirán las normas siguientes:<br /> a) Los funcionarios de las plantas de directivos de <br /> carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos y en <br /> las equivalentes a éstas, se encasillarán en cargos de <br /> igual grado al que detentaban a la fecha del <br /> encasillamiento, manteniendo el orden del escalafón de <br /> mérito. Si en las nuevas plantas no existieren los <br /> grados que tenían los funcionarios, por haber variado <br /> los grados de ingreso a ellas, estos se encasillarán en <br /> el último grado que se consulte en la nueva planta.<br /> b) Una vez practicado el mecanismo anterior, los <br /> cargos que queden vacantes, se proveerán previo concurso <br /> interno, en el que podrán participar los funcionarios de <br /> planta y a contrata que se hayan desempeñado en esta <br /> calidad durante, a lo menos, 5 años anteriores al <br /> encasillamiento, que cumplan con los requisitos <br /> respectivos. Los postulantes requerirán estar <br /> calificados en lista N°1, de distinción, o en lista N°2, <br /> buena.<br /> c) En la convocatoria del concurso, deberán <br /> especificarse los cargos, las funciones a desempeñar y <br /> la localidad en la que estará ubicada la vacante a <br /> encasillar.<br /> d) Los funcionarios que opten por concursar lo <br /> harán en un solo acto, a uno o más cargos específicos, <br /> señalando la función, la localidad de ubicación de los <br /> mismos y la prioridad en que postulan y les serán <br /> aplicables las inhabilidades del artículo 50.<br /> e) La provisión de los cargos vacantes de cada <br /> planta se efectuará en orden decreciente según el <br /> puntaje obtenido por los postulantes, procediendo en <br /> primer término, con el personal de planta que haya <br /> resultado seleccionado; si quedaren vacantes, se <br /> procederá a encasillar a los funcionarios a contrata que <br /> hayan participado, igualmente conforme al puntaje <br /> obtenido.<br /> f) En caso de producirse empate, los funcionarios <br /> serán designados conforme al resultado de la última <br /> calificación obtenida y en el evento de mantenerse esta <br /> igualdad, decidirá el jefe superior del respectivo <br /> servicio.<br /> g) En lo no previsto en el presente artículo, estos <br /> concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por <br /> las normas del Párrafo 1° del Título II; y<br /> h) Respecto del personal de las plantas de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileadministrativos y auxiliares y en las equivalentes a <br /> éstas, el encasillamiento procederá de acuerdo al <br /> escalafón de mérito.".<br /> 5) Introdúcense las siguientes modificaciones en el <br /> artículo 15:<br /> a) Sustitúyese en el inciso primero la palabra " <br /> ascensos" por "promociones", y<br /> b) Agréganse los siguientes incisos finales:<br /> "Prohíbese todo acto de discriminación que se <br /> traduzca en exclusiones o preferencias basadas en <br /> motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, <br /> sindicación, religión, opinión política, ascendencia <br /> nacional u origen social que tengan por objeto anular o <br /> alterar la igualdad de oportunidades o trato en el <br /> empleo.<br /> Las distinciones, exclusiones o preferencias <br /> basadas en las calificaciones exigidas para un empleo <br /> determinado no serán consideradas discriminación.".<br /> 6) Agrégase al final del inciso segundo del <br /> artículo 16, la siguiente oración, sustituyéndose el <br /> punto (.) final de esta disposición, por una coma (,):<br /> "lo que deberá ser informado a los candidatos que <br /> postulen, antes de iniciarse el proceso de selección, <br /> junto con el puntaje mínimo para ser considerado <br /> postulante idóneo.".<br /> 7) Agrégase el siguiente artículo 16 bis, nuevo:<br /> "Artículo 16 bis.- En los concursos se mantendrá en <br /> secreto la identidad de cada candidato para los efectos <br /> de la evaluación de las pruebas y otros instrumentos de <br /> selección en que ello sea posible.<br /> Será obligación extender un acta de cada concurso <br /> que deje constancia de los fundamentos y resultados de <br /> la evaluación de los candidatos. Asimismo será <br /> obligatorio comunicar a los concursantes el resultado <br /> final del proceso.".<br /> 8) Introdúcense las siguientes modificaciones en el <br /> artículo 18:<br /> a) Agréganse los siguientes incisos segundo y <br /> tercero, nuevos, pasando los actuales a ser cuarto y <br /> quinto:<br /> "No podrán integrar el comité las personas que <br /> tengan los parentescos o calidades que señala la letra <br /> b) del artículo 54 de la ley N°18.575.<br /> El comité podrá funcionar siempre que concurran más <br /> del 50% de sus integrantes, sin incluir al jefe <br /> encargado de personal, quien siempre lo integrará.".<br /> b) Agrégase el siguiente inciso final:<br /> "Podrán hacerse concursos destinados a disponer de <br /> un conjunto de postulantes elegibles, evaluados y <br /> seleccionados como idóneos, con el fin de atender las <br /> necesidades futuras de ingreso de personal en la <br /> respectiva entidad. La elegibilidad de estos postulantes <br /> tendrá una duración de hasta doce meses contados desde <br /> la fecha en que el comité de selección concluyó el <br /> correspondiente proceso de selección.".<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile9) Agrégase el siguiente artículo 19 bis, nuevo:<br /> "Artículo 19 bis.- No obstante lo dispuesto en los <br /> artículos anteriores, las instituciones podrán contratar <br /> servicios de asesorías externas con el fin de contar con <br /> asistencia técnica en la preparación y ejecución de los <br /> concursos, o en la preparación y realización directa de <br /> los mismos, pudiendo en este último caso llegar en ellos <br /> hasta la etapa de informar a la autoridad de los <br /> puntajes obtenidos por los postulantes.<br /> Estas asesorías se contratarán por licitación entre <br /> las entidades inscritas en el registro que al efecto <br /> llevará la Dirección Nacional del Servicio Civil. Un <br /> reglamento regulará las modalidades de estas <br /> licitaciones de conformidad con lo dispuesto en el <br /> artículo 9° de la ley N° 18.575 y las demás normas <br /> legales que regulan la contratación de servicios por la <br /> Administración del Estado.".<br /> 10) Agrégase al Título II el siguiente Párrafo 2°, <br /> pasando los actuales Párrafos 2°, 3° y 4° a ser Párrafos <br /> 3°, 4° y 5°:<br /> "Párrafo 2°<br /> Del Empleo a Prueba<br /> Artículo 20 bis.- Establécese un sistema de empleo <br /> a prueba como parte del proceso de selección para el <br /> ingreso del personal a que se refiere el artículo 15, <br /> cuya aplicación será optativa para el jefe superior del <br /> servicio respectivo. En caso de emplearse este <br /> instrumento, este hecho se informará a los postulantes <br /> antes de iniciarse el proceso de selección.<br /> El periodo de prueba podrá extenderse entre 3 y 6 <br /> meses, según lo determine el jefe superior del servicio.<br /> Dentro de los 30 días anteriores al término de estos <br /> plazos, deberá efectuarse por parte del jefe superior <br /> del servicio, previo informe del jefe directo, una <br /> evaluación del desempeño del funcionario para proceder, <br /> si corresponde, al nombramiento en calidad de titular.<br /> Esta evaluación deberá contener, a lo menos, un <br /> pronunciamiento respecto de los factores y subfactores <br /> de calificación que considere el reglamento de <br /> calificaciones del personal aplicable al respectivo <br /> servicio.<br /> Si el resultado de la evaluación del desempeño <br /> fuere deficiente, el funcionario cesará de pleno derecho <br /> en el empleo a prueba que estuviere ejerciendo.<br /> En ningún caso el período de prueba se entenderá <br /> prorrogado ni podrá extenderse más allá de los plazos <br /> indicados en el inciso segundo.<br /> El funcionario a prueba tendrá la calidad de <br /> empleado a contrata asimilado al mismo grado del cargo a <br /> proveer y durante el periodo de prueba se mantendrá, en <br /> la planta, la vacante correspondiente, sin que en dicho <br /> periodo proceda la suplencia. Si el servicio contare con <br /> los recursos necesarios, podrá contratar como empleados <br /> a prueba hasta los tres candidatos a que se refiere el <br /> inciso segundo del artículo 18, por cada cargo a <br /> proveer.<br /> El personal empleado a prueba constituirá dotación <br /> y se desempeñará válidamente con todos los derechos y <br /> obligaciones funcionarios en las tareas que correspondan <br /> al cargo vacante concursado.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileUna vez cumplido el periodo de empleo a prueba en <br /> forma satisfactoria, la persona seleccionada será <br /> designada titular en el cargo correspondiente.<br /> No estarán obligados a cumplir con el periodo de <br /> prueba, aquellos funcionarios que se hayan desempeñado <br /> en el respectivo servicio, en calidad de planta o a <br /> contrata, en forma ininterrumpida, por a lo menos <br /> durante los 3 años anteriores al inicio del concurso, en <br /> funciones de la planta a que pertenece el cargo a <br /> proveer.".<br /> 11) Sustitúyese en la letra a) del artículo 22, la <br /> expresión "el ascenso" por "la promoción".<br /> 12) Sustitúyese en el artículo 27, la expresión "el <br /> ascenso" por "la promoción".<br /> 13) Introdúcense las siguientes modificaciones al <br /> artículo 30:<br /> a) En sus incisos cuarto y quinto, antes de sus <br /> respectivos punto aparte (.), intercálanse las palabras <br /> "según el estamento a calificar".<br /> b) Agrégase el siguiente inciso séptimo:<br /> "Los reglamentos especiales propios de cada <br /> institución podrán establecer normas distintas respecto <br /> de la existencia y número de juntas calificadoras, <br /> teniendo en consideración el número de funcionarios a <br /> calificar y/o su distribución geográfica. Estas juntas <br /> serán integradas conforme a lo que establezca el <br /> reglamento, debiendo respetarse para estos efectos los <br /> más altos niveles jerárquicos del universo de <br /> funcionarios a calificar. Los integrantes de estas <br /> juntas serán calificados por la junta calificadora <br /> central.".<br /> 14) Agrégase el siguiente inciso segundo, al <br /> artículo 33:<br /> "Con todo, los reglamentos especiales propios de <br /> cada institución podrán establecer otras fechas de <br /> inicio y término del periodo anual de desempeño a <br /> calificar.".<br /> 15) Agrégase el siguiente inciso segundo, al <br /> artículo 34:<br /> "Con todo, los reglamentos especiales propios de <br /> cada institución podrán establecer otras fechas de <br /> inicio y término del proceso de calificación.".<br /> 16) Sustitúyese el artículo 48, por el siguiente:<br /> "Artículo 48.- La promoción se efectuará por <br /> concurso interno en las plantas de directivos de <br /> carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos y por <br /> ascenso en el respectivo escalafón en las plantas de <br /> administrativos y de auxiliares, o en las equivalentes a <br /> las antes enumeradas.<br /> Los concursos de promoción se regirán por las <br /> normas del presente Párrafo y en lo que sea pertinente, <br /> por las contenidas en el Párrafo 1° de este Título.<br /> En estos concursos el comité de selección estará <br /> integrado de conformidad con el artículo 18 y, además, <br /> por dos representantes del personal elegidos por éste.<br /> Las bases de estos concursos deberán considerar <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileólo los siguientes factores: capacitación pertinente, <br /> evaluación del desempeño, experiencia calificada y <br /> aptitud para el cargo. Cada uno de estos factores tendrá <br /> una ponderación de 25%. En cada concurso estos factores <br /> podrán evaluarse simultánea o sucesivamente.<br /> En los respectivos concursos internos podrán <br /> participar los funcionarios que cumplan con las <br /> siguientes condiciones:<br /> a) Estar en posesión de los requisitos exigidos <br /> para el desempeño del respectivo cargo;<br /> b) Encontrarse calificado en lista N°1, de <br /> distinción, o en lista N°2, buena, y<br /> c) Encontrarse nombrado en los tres grados <br /> inferiores al de la vacante convocada, cuando los <br /> postulantes correspondan a la misma planta y de los tres <br /> grados inferiores, cuando lo sean de una distinta. Sin <br /> embargo, en el evento que el número de cargos provistos <br /> ubicados en grados inferiores de la misma planta de la <br /> vacante convocada sea menor a 20, podrán participar en <br /> el concurso los funcionarios nombrados en ella hasta en <br /> los cuatro grados inferiores a aquel del cargo a <br /> proveer.<br /> En estos concursos se podrá adoptar el siguiente <br /> procedimiento:<br /> a) En la convocatoria, deberán especificarse los <br /> cargos, las funciones a desempeñar y la localidad en la <br /> que estará ubicada la vacante a encasillar, sin <br /> perjuicio de las facultades de los jefes superiores de <br /> servicio establecidas en el Párrafo 3° del Título III de <br /> este Estatuto.<br /> b) Los funcionarios, en un solo acto, deberán <br /> postular a una o más de las plantas del servicio sin <br /> especificar cargos o grados determinados dentro de <br /> ellas.<br /> c) La provisión de los cargos vacantes de cada <br /> planta se efectuará, en cada grado, en orden <br /> decreciente, conforme al puntaje obtenido por los <br /> postulantes.<br /> d) Las vacantes que se produzcan por efecto de la <br /> provisión de los cargos conforme al número anterior, se <br /> proveerán, de ser posible, en acto seguido, como parte <br /> del mismo concurso y siguiendo iguales reglas.<br /> e) En caso de producirse empate, los funcionarios <br /> serán designados conforme al resultado de la última <br /> calificación obtenida, y en el evento de mantenerse esta <br /> igualdad, decidirá el jefe superior de servicio.<br /> La promoción por concurso interno regirá a partir <br /> de la fecha en que quede totalmente tramitado el acto <br /> administrativo que la dispone.".<br /> 17) Sustitúyese el encabezamiento del artículo 50 <br /> por el siguiente:<br /> "Serán inhábiles para ser promovidos los <br /> funcionarios que:"<br /> 18) Sustitúyese en el inciso primero del artículo <br /> 51 la frase inicial "Un funcionario tendrá derecho a <br /> ascender a un cargo de una planta inmediatamente <br /> superior," por la siguiente: "Un funcionario de la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelanta de Auxiliares tendrá derecho a ascender a un <br /> cargo de la Planta de Administrativos,".<br /> 19) Agrégase el siguiente artículo 54 bis, nuevo:<br /> "Artículo 54 bis.- Un Reglamento contendrá las <br /> normas complementarias orientadas a asegurar la <br /> objetividad, transparencia, no discriminación, calidad <br /> técnica y operación de los concursos para el ingreso, <br /> para la promoción y para cualquiera otra finalidad con <br /> que estos se realicen.".<br /> TÍTULO V<br /> NORMAS REMUNERATORIAS PARTICULARES<br /> ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO.- Increméntanse para cada <br /> periodo según se señala, los porcentajes indicados en la <br /> columna "porcentaje asignación fija" de la asignación <br /> especial de estímulo en su componente fijo, establecidos <br /> en la tabla contenida en el artículo 4° de la ley N° <br /> 19.646, de la siguiente forma:<br /> a) En un 1,67 puntos porcentuales a contar de 1° de <br /> octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002;<br /> b) En un 2 puntos porcentuales durante el año 2003, <br /> valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra <br /> a) precedente, y<br /> c) En un 4 puntos porcentuales a contar del 1° de <br /> enero de 2004, valor que sustituye el porcentaje <br /> mencionado en la letra b), precedente.<br /> Sustitúyese el incremento por desempeño individual, <br /> establecido en la letra c) del artículo 2° de la Ley <br /> 19.646, por el incremento por desempeño colectivo <br /> otorgado por el artículo 7° de la Ley N°19.553, cuyo <br /> texto se fija por la presente ley, beneficio que se <br /> concederá a contar del 1 de enero de 2004. En <br /> consecuencia, a partir de esta fecha dicho incremento <br /> será de un 4% cuando el nivel de cumplimiento de las <br /> metas de gestión prefijadas sea igual o superior al 90% <br /> y de un 2% si dicho nivel es inferior al 90% pero igual <br /> o superior al 75%. Suprímese el referido incremento por <br /> desempeño individual a contar del 1° enero de 2003. Del <br /> mismo modo, suprímese a contar de igual data la <br /> bonificación compensatoria correspondiente al incremento <br /> individual, establecida en el inciso segundo del <br /> artículo 9° de la referida ley N° 19.646.<br /> Increméntanse, sólo durante el año 2003, en un 2% <br /> los porcentajes indicados en la columna "porcentaje <br /> máximo de asignación variable" de la asignación especial <br /> de estímulo en su componente variable, establecidos en <br /> la tabla contenida en el artículo 4° de la ley N° <br /> 19.646.<br /> Los montos percibidos por los funcionarios <br /> beneficiarios del incremento por desempeño individual, <br /> en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 y <br /> la fecha de publicación de esta ley, se imputarán a la <br /> liquidación retroactiva de la asignación especial de <br /> estímulo en su componente variable del artículo 4° de la <br /> ley N° 19.646. Si la suma de los montos devengados <br /> mensualmente por concepto de incremento por desempeño <br /> individual y la asignación especial de estímulo en su <br /> componente variable, entre el 1 de enero de 2003 y la <br /> fecha de publicación de esta ley, es superior a la nueva <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileasignación variable en el monto fijado en este artículo <br /> para el mismo periodo, esa diferencia continuará <br /> percibiéndose hasta el 31 de diciembre de 2003.<br /> ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO.-Increméntase la bonificación por desempeño<br /> institucional establecida en el artículo 4° de la ley N° 19.490, para el personal de<br /> planta y a contrata del Fondo Nacional de Salud, de la siguiente forma:<br /> a) A contar del 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002 será de hasta un<br /> 11,67%;<br /> b) Durante el año 2003 será de hasta un 14%, y <br /> c) A contar del 1° de enero de 2004, será de hasta un 18%.<br /> ARTÍCULO TRIGÉSIMO.- Increméntase la bonificación mensual por productividad de<br /> que trata el artículo 14 de la ley N° 19.479 respecto del Servicio Nacional de Aduanas,<br /> de la siguiente forma:<br /> a) A contar del 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002 será de hasta un<br /> 11,67%;<br /> b) Durante el año 2003 será de hasta un 12%, y <br /> c) A contar del 1 de enero de 2004 será de hasta un 15%.<br /> Respecto de la bonificación por estímulo funcionario, establecida en el artículo<br /> 11 de la ley N° 19.479, sustitúyense exclusivamente para el Servicio Nacional de<br /> Aduanas, los porcentajes de la letra c), de la siguiente forma:<br /> a) Durante el año 2003, los guarismos 10% y 5%, serán 12% y 6%, respectivamente, y<br /> b) A contar del año 2004, estos últimos pasarán a ser 14% y 7%, respectivamente.".<br /> ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO.- Increméntanse para cada periodo según se señala,<br /> los porcentajes de la asignación mensual de defensa judicial, establecida en el artículo<br /> 10 de la ley N° 19.646, de la siguiente forma:<br /> a) En un 1,67 puntos porcentuales a contar del 1 de octubre y hasta el 31 de<br /> diciembre de 2002;<br /> b) En un 2 puntos porcentuales durante el año 2003, valor que sustituye el<br /> porcentaje mencionado en la letra a) precedente, y<br /> c) En un 4 puntos porcentuales a contar del 1 de enero de 2004, valor que sustituye<br /> el porcentaje mencionado en la letra b), precedente.<br /> Establécese para el personal del Consejo de Defensa del Estado la concesión del<br /> incremento por desempeño institucional otorgado por el artículo 6° de la ley N°<br /> 19.553. No obstante, para este personal los porcentajes de "5%" y "2,5%" fijados en el<br /> número 3) del artículo primero de la presente ley, serán de "4%" y "2%" ,<br /> respectivamente.<br /> Durante el año 2004, este incremento por desempeño institucional se pagará en<br /> relación al cumplimiento de los objetivos de gestión que se definan en el segundo<br /> semestre del año 2003.<br /> ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO.- Increméntanse para cada periodo según se señala,<br /> los montos mensuales de la "asignación de control" establecida en el artículo 1° de la<br /> ley N° 19.663, vigentes a las fechas que se indican, de la siguiente forma:<br /> a) En un 1,67 puntos porcentuales a contar del 1° de octubre y hasta el 31 de<br /> diciembre de 2002;<br /> b) En un 2 puntos porcentuales durante el año 2003, valor que sustituye el<br /> porcentaje mencionado en la letra a), precedente, y<br /> c) En un 4 puntos porcentuales a contar del 1 de enero de 2004, valor que sustituye<br /> el porcentaje mencionado en la letra b), precedente.<br /> Establécese, a contar del 1 de enero de 2004, para el personal de la Contraloría<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileGeneral de la República, la concesión del incremento por desempeño colectivo otorgado<br /> por el artículo 7° de la ley N° 19.553, beneficio que se sujetará a las normas que lo<br /> regulan, con excepción de la letra d), en cuanto a la suscripción de un convenio de<br /> desempeño, y a la letra g) del referido artículo 7°.<br /> ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO.- Establécese que los elementos que contiene la<br /> asignación de modernización concedida por la ley N° 19.553, en los textos fijados por<br /> la presente ley, para el Servicio de Registro Civil e Identificación, serán de los<br /> porcentajes que se pasan a señalar, según el siguiente cronograma:<br /> a) A contar del 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002 el componente base<br /> será de un 12,67%, y a contar del 1 de enero de 2003, este componente será de un 10%;<br /> b) Desde el 1 de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002, el incremento por<br /> desempeño institucional será de un 8,33% o de un 4,17%, según si el grado de<br /> cumplimiento de los objetivos de gestión, sea igual o superior al 90% o igual o superior<br /> al 75% e inferior al 90%, respectivamente; durante el año 2003, será de un 9% y de un<br /> 4,5%, respectivamente; y a contar del 1° de enero de 2004, será de 5% y 2,5%,<br /> respectivamente;<br /> c) A contar del 1 enero de 2004, el incremento al desempeño colectivo se concederá<br /> de conformidad al artículo 7° de la ley N° 19.553, según el texto fijado por la<br /> presente ley.<br /> d) El actual incentivo individual a que se refiere la letra c) del artículo 3° de<br /> la ley N° 19.553, dejará de percibirse a contar del 1 de enero de 2003. Decláranse bien<br /> pagado los montos percibidos por los funcionarios beneficiarios del incremento por<br /> desempeño individual, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 y la fecha de<br /> publicación de esta ley, los que se imputarán a la liquidación retroactiva del<br /> incremento por desempeño institucional vigente para ese año, establecido en la letra b)<br /> anterior. Si la suma de los montos devengados mensualmente por concepto de incremento por<br /> desempeño individual e institucional, entre el 1 de enero de 2003 y la fecha de<br /> publicación de esta ley, es superior al nuevo monto del incremento por desempeño<br /> institucional fijado por esta ley para el mismo periodo, esa diferencia continuará<br /> percibiéndose hasta el 31 de diciembre de 2003.<br /> ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO.- Establécese un incentivo anual por logros de<br /> aprendizaje en el ámbito de la comunicación verbal, durante los años 2003 al 2006, para<br /> los educadores de párvulos, técnicos en educación parvularia y auxiliares, de planta,<br /> incluidos los suplentes, y a contrata, que laboren con niños de entre tres meses y cuatro<br /> años once meses, que obtengan los mejores resultados comparativos en dicha área de<br /> evaluación, en los jardines de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Dicho incentivo<br /> lo obtendrán los referidos trabajadores de hasta el 25% de los establecimientos antes<br /> indicados, que hayan obtenido los mejores resultados y se pagará en una sola cuota en el<br /> mes de diciembre, sobre la base del tiempo efectivamente trabajado durante el año.<br /> Este incentivo no será imponible ni tributable y no servirá de base para el<br /> cálculo de ninguna otra remuneración o beneficio legal.<br /> Un reglamento que al efecto se dicte a través del Ministerio de Educación, suscrito<br /> además por el Ministro de Hacienda, definirá los criterios, logros mínimos aceptables,<br /> periodos de evaluación y procedimientos para la concesión del incentivo y las demás<br /> regulaciones necesarias para su concesión, como asimismo, la modalidad para determinar el<br /> monto anual del incentivo que percibirá el funcionario beneficiario y las normas<br /> especiales que se requieran para su otorgamiento en el año 2003.<br /> Durante el año 2003, el incentivo que trata este artículo sólo podrá concederse<br /> hasta un monto total ascendente a $ 138.650.000. Durante los años 2004 al 2006, sólo<br /> podrá concederse hasta el monto de los recursos financieros que contemplen para estos<br /> efectos las leyes de Presupuestos de esos años.<br /> TITULO VI<br /> DEL SISTEMA DE ALTA DIRECCIÓN PÚBLICA<br /> Párrafo 1°<br /> Normas generales y bases del Sistema<br /> ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO.- Establécese un Sistema <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede Alta Dirección Pública, que se regirá por las <br /> disposiciones de la presente ley y, supletoriamente, por <br /> aquellas que más adelante se indican, al que estarán <br /> sujetos los funcionarios de la exclusiva confianza de la <br /> autoridad competente que se señalarán, que desempeñen <br /> cargos de jefaturas en la dirección de órganos o <br /> servicios públicos o en unidades organizativas de éstos, <br /> y cuyas funciones sean predominantemente de ejecución de <br /> políticas públicas y de provisión directa de servicios a <br /> la comunidad. Para los efectos de esta ley, estos <br /> funcionarios se denominarán "altos directivos públicos".<br /> ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO.- El Sistema de Alta Dirección Pública se aplicará en<br /> servicios públicos regidos por el Título II de la ley N° 18.575, con excepción de las<br /> subsecretarías, Presidencia de la República, Servicio Electoral, Consejo de Defensa del<br /> Estado, Casa de Moneda de Chile, Dirección de Seguridad Pública e Informaciones,<br /> Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, Comité de Inversiones<br /> Extranjeras, Corporación de Fomento de la Producción, Superintendencia de Valores y<br /> Seguros, Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, Servicio de Impuestos<br /> Internos, Dirección de Presupuestos, Gendarmería de Chile, Servicio Nacional de Menores,<br /> Dirección General de Obras Públicas, Dirección de Planeamiento del Ministerio de Obras<br /> Públicas, Oficina de Estudios y Políticas Agrarias, Superintendencia de Seguridad<br /> Social, Dirección del Trabajo, Fondo Nacional de Salud, Comisión Nacional de Energía,<br /> Instituto Nacional de Deportes de Chile, Servicio Nacional de la Mujer, Instituto Nacional<br /> de la Juventud, Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, Servicio Nacional del<br /> Adulto Mayor, Comisión Nacional del Medio Ambiente, Dirección Nacional del Servicio<br /> Civil y las Instituciones de Educación Superior de carácter estatal. <br /> ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- Los cargos cuyo ejercicio se entregue a altos<br /> directivos públicos deberán corresponder a jefes superiores de servicio y al segundo<br /> nivel jerárquico del respectivo organismo.<br /> Para otorgar a un cargo la calidad de segundo nivel jerárquico de un servicio<br /> público, sus titulares deberán pertenecer a la planta de directivos y depender en forma<br /> inmediata del jefe superior o corresponder a jefaturas de unidades organizativas que<br /> respondan directamente ante dicho jefe superior, cualesquiera sea el grado o nivel en que<br /> se encuentren ubicados en la planta de personal. Los subdirectores de servicio y los<br /> directores regionales serán siempre cargos del segundo nivel jerárquico.<br /> ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO.- No obstante lo señalado en el artículo anterior, no<br /> podrán ser calificados como altos directivos públicos quienes desempeñen cargos de<br /> intendentes, gobernadores y embajadores. Tampoco se aplicará este sistema a aquellos<br /> cargos que tienen como requisito el ser servidos exclusivamente por oficiales en servicio<br /> activo de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones de<br /> Chile. <br /> ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO.- En lo no previsto en la presente ley y en cuanto no sea<br /> contradictorio con la misma, el Sistema de Alta Dirección Pública se regulará<br /> supletoriamente por las normas de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. En<br /> todo caso no les serán aplicables a los altos directivos públicos las normas contenidas<br /> en el Título II, De la Carrera Funcionaria, de dicho cuerpo legal.<br /> Deróganse las normas legales que sean contrarias o incompatibles con las relativas<br /> al Sistema de Alta Dirección Pública contenidas en la presente ley. <br /> ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO.- Los altos directivos públicos responderán por la gestión<br /> eficaz y eficiente de sus funciones en el marco de las políticas públicas y planes<br /> definidos por la autoridad, las instrucciones impartidas por sus superiores jerárquicos y<br /> los términos del convenio de desempeño que suscriban de conformidad con los artículos<br /> sexagésimo primero y siguientes, mediante la aplicación de los instrumentos de gestión<br /> necesarios y pertinentes.<br /> La competencia profesional, la integridad y probidad son criterios básicos que han<br /> de prevalecer en el acceso al Sistema de Alta Dirección Pública, así como para la<br /> evaluación de los directivos que la integran.<br /> Para ejercer un cargo de alta dirección pública se requerirá estar en posesión de<br /> un título de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una<br /> universidad o instituto profesional del Estado o reconocidos por éste y acreditar una<br /> experiencia profesional no inferior a 5 años, sin perjuicio de otros requisitos que pueda<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexigir la ley para cargos determinados.<br /> Párrafo 2°<br /> Del Consejo de Alta Dirección Pública<br /> ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- Establécese en la <br /> estructura de la Dirección Nacional del Servicio Civil <br /> un Consejo de Alta Dirección Pública, en adelante el <br /> Consejo con las funciones que se señalan en el artículo <br /> siguiente.<br /> ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- Corresponderán al Consejo las siguientes<br /> funciones:<br /> a) Conducir y regular los procesos de selección de candidatos a cargos de jefes<br /> superiores de servicio del sistema.<br /> b) Resolver la contratación de empresas especializadas en selección de personal<br /> para asesorar o realizar todo o parte de las labores involucradas en los procesos de<br /> selección, entre aquellas del registro que al efecto lleve la Dirección Nacional del<br /> Servicio Civil.<br /> c) Revisar y aprobar los perfiles profesionales de los candidatos propuestos por el<br /> ministro del ramo que correspondan al jefe de servicio que se requiera proveer, pudiendo<br /> para este efecto proponer criterios generales a la Dirección Nacional del Servicio Civil.<br /> d) Proponer al Presidente de la República una nómina de entre 3 y 5 de los<br /> candidatos seleccionados en el proceso de selección efectuado para la provisión de un<br /> cargo de jefe de servicio.<br /> e) Participar en el Comité de Selección de directivos del segundo nivel<br /> jerárquico, mediante la designación de uno de sus integrantes de la letra b) del<br /> artículo siguiente o de un profesional experto de la nómina que al efecto deberá<br /> elaborar. Estos profesionales expertos deberán tener reconocidas capacidades en las<br /> áreas de administración de personal y/o políticas públicas.<br /> f) Conocer de los reclamos interpuestos por los participantes en los procesos de<br /> selección del Sistema de Alta Dirección Pública.<br /> g) Proponer al Ministro de Hacienda los porcentajes de la Asignación de Alta<br /> Dirección Pública para los jefes superiores de servicio del Sistema, tomando en<br /> consideración los antecedentes recabados relativos a los niveles de tecnificación y de<br /> responsabilidad de las respectivas instituciones y los perfiles requeridos, así como el<br /> conocimiento obtenido de las remuneraciones de mercado en el sector público o privado<br /> para funciones afines o asimilables.<br /> h) Proponer a la Dirección Nacional del Servicio Civil las medidas y normas<br /> generales que juzgue necesarias para el mejor funcionamiento del Sistema de Alta<br /> Dirección Pública y absolver las consultas que la Dirección Nacional le efectúe sobre<br /> la materia, incluyendo entre éstas las relacionadas con los convenios de desempeño y su<br /> evaluación, e<br /> i) Proponer el nombramiento y remoción del Secretario del Consejo.<br /> ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO.- El Consejo estará integrado por:<br /> a) El Director de la Dirección Nacional del Servicio Civil, que lo presidirá, y<br /> b) Cuatro Consejeros designados por el Presidente de la República, ratificados por<br /> el Senado, los cuales durarán seis años en sus funciones.<br /> Para el solo efecto de participar en el proceso de selección correspondiente a un<br /> jefe de servicio y durante el tiempo que aquel dure, se integrará el subsecretario del<br /> ramo, quien sólo tendrá derecho a voz.<br /> El Consejo contará con un secretario que será responsable de las actas de sesiones.<br /> Para este efecto la planta de la Dirección Nacional del Servicio Civil contará con un<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecargo de exclusiva confianza, el que será provisto por el Director a proposición del<br /> Consejo. <br /> ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO CUARTO.- El Presidente de la República designará como<br /> Consejeros a personas con reconocido prestigio por su experiencia y conocimientos en<br /> administración de personal y/o políticas públicas, sea en el sector privado o público.<br /> Los consejeros se elegirán por pares alternadamente cada tres años. Estos deberán<br /> ser ratificados por el Senado por los cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio. Para<br /> tal efecto el Presidente hará una propuesta que comprenderá dos consejeros. El Senado<br /> deberá pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad.<br /> De no alcanzarse la mayoría antes indicada en dos oportunidades, el Presidente de la<br /> República propondrá nuevos candidatos, los que requerirán de simple mayoría para su<br /> ratificación. En cada oportunidad, la propuesta deberá recaer sobre personas distintas.<br /> ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO.- Los consejeros designados con ratificación del<br /> Senado serán inamovibles. En caso que cesare alguno de ellos por cualquier causa,<br /> procederá la designación de un nuevo consejero, mediante una proposición unipersonal<br /> del Presidente de la República, sujeta al mismo procedimiento dispuesto en el artículo<br /> anterior, por el periodo que restare.<br /> Serán causales de cesación de los consejeros de la letra b) del artículo 43, las<br /> siguientes:<br /> a) Expiración del plazo por el que fue nombrado.<br /> b) Renuncia aceptada por el Presidente de la República.<br /> c) Incapacidad síquica o física para el desempeño del cargo.<br /> d) Sobreviniencia de alguna causal de inhabilidad. El consejero que adquiera una<br /> calidad que lo inhabilite para desempeñar la función, cesará automáticamente en ella,<br /> y<br /> e) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como consejero. Serán faltas<br /> graves, la inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o a seis sesiones<br /> durante un semestre calendario y no guardar la debida reserva de los procesos de<br /> selección que se lleven a cabo en el consejo, entre otras, así calificada por el Senado,<br /> por los cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio, a proposición del Presidente de la<br /> República.<br /> Los consejeros de la letra b) del artículo 43, percibirán una dieta equivalente a<br /> quince unidades de fomento por cada sesión a que asistan, con un máximo de 100 de estas<br /> unidades por mes calendario.<br /> El consejero o el profesional experto que integre el Comité de Selección de los<br /> directivos de segundo nivel de jerarquía tendrá derecho a una dieta de 5 unidades de<br /> fomento por cada sesión a que asista, con un máximo de 50 de estas unidades por cada mes<br /> calendario. <br /> ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO.- El consejo tomará sus decisiones por la mayoría de<br /> sus miembros y en caso de empate resolverá su Presidente. El quórum mínimo para<br /> sesionar será de 3 miembros con derecho a voto.<br /> Un reglamento, que será aprobado por decreto supremo del Ministerio de Hacienda,<br /> establecerá las normas necesarias para el funcionamiento del consejo y para la adecuada<br /> ejecución de las funciones que le son encomendadas.<br /> ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.- El desempeño de labores de consejero será<br /> incompatible con el ejercicio de cargos directivos unipersonales en los órganos de<br /> dirección de los partidos políticos. Del mismo modo serán inhábiles los consejeros que<br /> por sí, o su cónyuge o sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, tengan<br /> control sobre la administración o participen de la propiedad de empresas o instituciones<br /> relacionadas con procesos de selección de personal, inscritas en el registro que al<br /> efecto mantenga la Dirección Nacional del Servicio Civil.<br /> Por otra parte, cuando participen en el proceso de selección personas que tengan la<br /> calidad de cónyuge, hijos o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo<br /> de afinidad inclusive, el consejero deberá inhabilitarse.<br /> Párrafo 3°<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDe la selección de los altos directivos públicos<br /> ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO OCTAVO.- Para los efectos de <br /> proveer las vacantes de cargos de alta dirección, el <br /> Consejo de Alta Dirección Pública, por intermedio de la <br /> Dirección Nacional del Servicio Civil, convocará a un <br /> proceso de selección público abierto, de amplia <br /> difusión, que se comunicará, a lo menos, mediante avisos <br /> publicados en diarios de circulación nacional, en medios <br /> electrónicos a través de las páginas web institucionales <br /> u otras que se creen y en el Diario Oficial. En los <br /> anuncios se dará información suficiente, entre otros <br /> factores, respecto de las funciones del cargo, el perfil <br /> profesional, las competencias y aptitudes requeridas <br /> para desempeñarlo, el nivel referencial de <br /> remuneraciones, el plazo para la postulación y la forma <br /> en que deberán acreditarse los requisitos.<br /> Prohíbese todo acto de discriminación que se <br /> traduzca en exclusiones o preferencias basadas en <br /> motivos diferentes de los méritos, calificaciones, <br /> competencias y aptitudes exigidas para el desempeño del <br /> respectivo cargo. Todos los postulantes a un cargo <br /> participarán en el proceso de selección conforme a <br /> procedimientos uniformes y en igualdad de condiciones.<br /> ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO NOVENO.- Los ministros respectivos deberán definir los<br /> perfiles profesionales y de competencias y aptitudes que deberán cumplir los candidatos a<br /> los cargos de jefes superiores de servicio. Estos perfiles deberán ser aprobados por el<br /> Consejo de Alta Dirección Pública y ser enviados a la Dirección Nacional del Servicio<br /> Civil para su registro.<br /> En el caso de los altos directivos públicos del segundo nivel jerárquico de la<br /> respectiva institución, corresponderá a los jefes superiores de servicio definir dichos<br /> perfiles.<br /> ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO.- El consejo entregará, en carácter reservado, la nómina<br /> de entre 3 y 5 candidatos seleccionados, acompañada de los antecedentes profesionales y<br /> laborales de los mismos, así como la evaluación a que se refiere el inciso segundo del<br /> artículo quincuagésimo tercero, sin expresar preferencia por ninguno de ellos.<br /> ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.- El Presidente de la República podrá nombrar a<br /> uno de los candidatos propuestos por el consejo o declarar desierto el proceso de<br /> selección, caso en el cual se realizará un nuevo proceso de selección. Una misma<br /> persona no podrá ser incluida en más de una nómina.<br /> ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.- El proceso de selección de los altos directivos<br /> públicos correspondientes al segundo nivel jerárquico, será conducido por un comité de<br /> selección que estará integrado por un representante del jefe superior del servicio<br /> respectivo, que deberá ser funcionario de la planta directiva del mismo, un representante<br /> del ministro del ramo y un miembro del Consejo de la Alta Dirección Pública o un<br /> representante de éste elegido de una lista de profesionales aprobada por el propio<br /> consejo.<br /> El comité de selección propondrá al jefe superior del servicio respectivo una<br /> nómina de entre tres y cinco candidatos por cada cargo a proveer. El jefe superior del<br /> servicio podrá declarar desierto un concurso, caso en el cual se realizará un nuevo<br /> proceso de selección. <br /> ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO TERCERO.- La selección será un proceso técnico de<br /> evaluación de los candidatos, que incluirá entre otros aspectos, la verificación de los<br /> requisitos y la evaluación de los factores de mérito y de las competencias específicas.<br /> La evaluación se expresará en un sistema de puntajes.<br /> ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO CUARTO.- El consejo y el <br /> comité de selección sólo podrán incluir en la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileropuesta de nombramiento que formulen a la autoridad <br /> competente, a aquellos candidatos que hayan acreditado <br /> los requisitos exigidos para el desempeño del cargo y <br /> que respondan al perfil profesional definido. Ambos <br /> organismos podrán entrevistar a los candidatos que así <br /> determinen, según el ámbito que les corresponda.<br /> En el caso de no haber a lo menos tres candidatos, <br /> el proceso deberá repetirse. Del mismo modo, tanto el <br /> consejo como el comité, podrán fundadamente declarar <br /> desierto un proceso de selección.<br /> Deberá estar disponible para los postulantes <br /> información relevante sobre la gestión del servicio <br /> respectivo, durante el proceso de selección.<br /> ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO QUINTO.- El proceso de selección tendrá el carácter de<br /> confidencial, manteniéndose en reserva la identidad de cada candidato. La Dirección<br /> Nacional del Servicio Civil dispondrá las medidas necesarias para garantizar esta<br /> condición.<br /> ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEXTO.- Los postulantes de un proceso de selección, una vez<br /> concluido éste, tendrán derecho a reclamar ante el consejo, cuando consideren que se han<br /> producido vicios o irregularidades que afecten su participación igualitaria conforme a<br /> las disposiciones de la presente ley. Para estos efectos tendrán un plazo de cinco días<br /> contados desde el cierre del proceso.<br /> Dentro del plazo de diez días el consejo podrá desestimar el reclamo o acogerlo,<br /> pudiendo, en este caso, corregir o repetir el procedimiento aplicado o anular el proceso<br /> de selección de un jefe superior de servicio.<br /> El Consejo de Alta Dirección Pública mediante acuerdo al que deberán concurrir a<br /> lo menos tres de los cuatro consejeros designados con ratificación del Senado, podrá<br /> solicitar fundadamente a la Dirección Nacional del Servicio Civil, la rectificación o<br /> anulación de un proceso de selección de los directivos de segundo nivel jerárquico.<br /> Sólo una vez resuelto este recurso, los postulantes podrán recurrir ante la<br /> Contraloría General de la República, de conformidad con el artículo 154 de la ley<br /> N°18.834.<br /> La interposición de estos recursos no suspenderá el nombramiento resuelto por la<br /> autoridad competente. <br /> Párrafo 4°<br /> Del nombramiento<br /> ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO.- La autoridad <br /> competente sólo podrá nombrar en cargos de alta <br /> dirección a alguno de los postulantes propuestos por el <br /> consejo o el comité de selección, según corresponda.<br /> Los nombramientos tendrán una duración de tres <br /> años. La autoridad competente podrá renovarlos <br /> fundadamente, hasta dos veces, por igual plazo, teniendo <br /> en consideración las evaluaciones disponibles del alto <br /> directivo, especialmente aquellas relativas al <br /> cumplimiento de los acuerdos de desempeño suscritos.<br /> La decisión de la autoridad competente respecto de <br /> la renovación o término del periodo de nombramiento <br /> deberá hacerse con noventa días de anticipación a su <br /> vencimiento, comunicando tal decisión en forma conjunta <br /> al interesado y a la Dirección Nacional del Servicio <br /> Civil, la que procederá, si corresponde, a disponer el <br /> inicio de los procesos de selección.<br /> Si el directivo designado renunciare dentro de los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledos meses siguientes a su nombramiento, la autoridad <br /> competente podrá designar a otro de los integrantes de <br /> la nómina presentada por el consejo o el comité para <br /> dicho cargo.<br /> Respecto de los altos directivos públicos, no será <br /> aplicable lo dispuesto en la letra e) del artículo 81 de <br /> la ley Nº18.834.<br /> ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO OCTAVO.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo<br /> anterior, los altos directivos públicos tendrán en materia de remoción la calidad de<br /> empleados de la exclusiva confianza de la autoridad facultada para disponer su<br /> nombramiento.<br /> Cuando el cese de funciones se produzca por petición de renuncia, antes de concluir<br /> el plazo de nombramiento o de su renovación, y no concurra una causal derivada de su<br /> responsabilidad administrativa, civil o penal, o cuando dicho cese se produzca por el<br /> término del periodo de nombramiento sin que este sea renovado, el alto directivo tendrá<br /> derecho a gozar de la indemnización contemplada en el artículo 148 de la ley Nº18.834.<br /> ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO NOVENO.- De haber cargos de alta dirección vacantes,<br /> cualesquiera sea el número de los que se encuentren en esta condición, la autoridad<br /> facultada para hacer el nombramiento podrá proveerlos transitoria y provisionalmente, en<br /> tanto se efectúa el proceso de selección pertinente, con personas que cumplan con los<br /> requisitos legales y los perfiles exigidos para desempeñarlos. Estos nombramientos no<br /> podrán exceder de un periodo, improrrogable, de un año, contado desde la fecha de los<br /> mismos. Transcurrido este periodo el cargo sólo podrá proveerse de conformidad con lo<br /> establecido en los artículos cuadragésimo octavo y siguientes. Sin embargo, si los<br /> nombramientos no han podido ser resueltos, éstos podrán mantenerse en tal calidad<br /> provisional previo informe positivo de la Dirección Nacional del Servicio Civil.<br /> ARTÍCULO SEXAGÉSIMO.- La persona nombrada provisionalmente podrá postular al<br /> correspondiente proceso de selección que se convoque, no pudiendo en este caso<br /> considerarse como mérito el desempeño provisional del cargo que sirve.<br /> Párrafo 5°<br /> De los convenios de desempeño y su evaluación<br /> ARTÍCULO SEXAGÉSIMO PRIMERO.- Dentro del plazo <br /> máximo de tres meses contado desde su nombramiento <br /> definitivo o de su prórroga, los jefes superiores de <br /> servicio suscribirán un convenio de desempeño con el <br /> ministro del ramo respectivo. El convenio será propuesto <br /> por dicho ministro. Estos convenios deberán, además, ser <br /> suscritos por los Ministros de Hacienda y Secretario <br /> General de la Presidencia de la República.<br /> En el caso de los directivos del segundo nivel de <br /> jerarquía, el convenio será suscrito con el jefe <br /> superior respectivo y a propuesta de éste.<br /> Los convenios de desempeño deberán ser propuestos <br /> al alto directivo, a más tardar, dentro de los cinco <br /> días siguientes al nombramiento.<br /> Los convenios de desempeño tendrán una duración de <br /> tres años y deberán sujetarse al modelo e instrucciones <br /> que imparta la Dirección Nacional del Servicio Civil.<br /> En la proposición de convenio se incluirán las <br /> metas anuales estratégicas de desempeño del cargo <br /> durante el periodo y los objetivos de resultados a <br /> alcanzar en el área de responsabilidad del directivo en <br /> cada año, con los correspondientes indicadores, medios <br /> de verificación y supuestos básicos en que se basa el <br /> cumplimiento de los mismos. Dichas metas y objetivos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeberán ser coherentes con los determinados para el <br /> servicio de conformidad con sus sistemas de <br /> planificación, presupuestos y programas de mejoramiento <br /> de la gestión.<br /> ARTÍCULO SEXAGÉSIMO SEGUNDO.- Los convenios, una vez suscritos, deberán ser<br /> comunicados a la Dirección Nacional del Servicio Civil para su conocimiento y registro.<br /> ARTÍCULO SEXAGÉSIMO TERCERO.- El alto directivo deberá informar a su superior<br /> jerárquico, a lo menos una vez al año, dentro de los dos meses siguientes al término<br /> del mismo, del grado de cumplimiento de las metas y los objetivos. Asimismo, le informará<br /> de las alteraciones que se produzcan en los supuestos acordados, proponiendo los cambios y<br /> ajustes pertinentes a los objetivos iniciales, todo lo anterior de acuerdo a lo que<br /> establezca el reglamento.<br /> Corresponderá al ministro del ramo o al jefe superior de servicio, según<br /> corresponda, determinar el grado de cumplimiento de los objetivos acordados. <br /> ARTÍCULO SEXAGÉSIMO CUARTO.- Un reglamento que será aprobado por decreto supremo<br /> del Ministerio de Hacienda, establecerá los mecanismos de control y evaluación de los<br /> convenios, la forma de medir y ponderar los elementos e indicadores a evaluar, los<br /> procedimientos y calendarios de elaboración de los convenios, los procedimientos para<br /> modificarlos y toda otra norma necesaria para la adecuada operación de los mismos. <br /> Párrafo 6°<br /> De las remuneraciones<br /> ARTÍCULO SEXAGÉSIMO QUINTO.- Establécese, en <br /> reemplazo de la asignación del artículo 1° de la ley <br /> N°19.863, una asignación de alta dirección pública que <br /> percibirán quienes desempeñen los cargos de jefes <br /> superiores de servicio de las instituciones afectas al <br /> Sistema de Alta Dirección Pública. A esta misma <br /> asignación tendrán derecho los directivos que ejerzan <br /> cargos del segundo nivel jerárquico de esas mismas <br /> instituciones.<br /> La asignación de alta dirección pública no podrá <br /> significar en cada año calendario una cantidad superior <br /> al 100% de la suma de las remuneraciones brutas de <br /> carácter permanente que corresponda percibir al <br /> funcionario, según el régimen de remuneraciones a que se <br /> encuentre afecto, incluidas la asignación del artículo <br /> 12 de la ley N° 19.041, las bonificaciones de estímulo <br /> por desempeño funcionario de los artículos 11 y 3° de <br /> las leyes N° 19.479 y N° 19.490, respectivamente, y el <br /> incremento del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de <br /> 1980. Con todo, la concesión de esta asignación, sumadas <br /> las remuneraciones de carácter permanente, no podrá <br /> significar en cada año calendario, una cantidad promedio <br /> superior a las que correspondan al subsecretario del <br /> ramo.<br /> El porcentaje a que tendrá derecho el jefe superior <br /> del servicio por concepto de la asignación de alta <br /> dirección pública se fijará por decreto supremo del <br /> Ministerio de Hacienda, con anterioridad a la resolución <br /> del proceso de selección correspondiente, considerando <br /> la proposición efectuada por el Consejo de Alta <br /> Dirección Pública.<br /> El porcentaje a que tendrán derecho los directivos <br /> del segundo nivel jerárquico, se fijará por decreto <br /> supremo del Ministerio de Hacienda, con anterioridad a <br /> la resolución del proceso de selección correspondiente, <br /> considerando la proposición efectuada por el ministro <br /> del ramo respecto de todos los directivos del segundo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileivel jerárquico de las instituciones dependientes o <br /> relacionadas con su cartera.<br /> El porcentaje que se fije tendrá carácter <br /> indefinido y se consignará en el acto administrativo que <br /> efectúe el nombramiento correspondiente. No obstante, <br /> mediante los mismos procedimientos señalados por los dos <br /> incisos anteriores, podrá ser aumentado o disminuido <br /> cada vez que se cumpla el periodo de nombramiento o se <br /> produzca la vacancia de los cargos correspondientes.<br /> En los servicios públicos cuyos sistemas de <br /> remuneraciones consulten el incremento por desempeño <br /> institucional de la asignación de modernización a que se <br /> refiere el artículo 6° de la ley N° 19.553 o en su <br /> reemplazo, otro similar al que forme parte de la <br /> asignación de modernización, el componente antes citado <br /> se determinará de la manera siguiente:<br /> a) El monto correspondiente en su porcentaje máximo <br /> lo percibirán aquellos jefes superiores de servicio y <br /> directivos del segundo nivel jerárquico que hubiesen <br /> cumplido el 100% o más de las metas fijadas para el año <br /> anterior en el correspondiente convenio de desempeño.<br /> b) El 50% del porcentaje máximo para aquellos jefes <br /> superiores de servicio o directivos del segundo nivel <br /> jerárquico que hubiesen cumplido más de 80% y menos de <br /> 100% de las metas fijadas para el año anterior en el <br /> correspondiente convenio de desempeño.<br /> En los servicios públicos cuyos sistemas de <br /> remuneraciones no consulten componentes asociados al <br /> desempeño institucional, similar al que forma parte de <br /> la asignación de modernización, la asignación de alta <br /> dirección pública se calculará sobre la base de las <br /> remuneraciones permanentes. Aquellos jefes superiores de <br /> servicio y directivos del segundo nivel jerárquico que <br /> hubiesen cumplido el 100% o más de las metas fijadas <br /> para el año anterior en el correspondiente convenio de <br /> desempeño recibirán el 100% de la asignación de alta <br /> dirección pública. Si dicho grado de cumplimiento fuere <br /> igual o superior a un 80% e inferior al 100%, el <br /> porcentaje será de un 90%. Si el grado de cumplimiento <br /> fuere inferior al 80%, la asignación ascenderá a un 80%.<br /> En los servicios públicos a los cuales les son <br /> aplicables los artículos 11 y 14 de la ley N° 19.479 y <br /> los artículos 3° y 4° de la ley N° 19.490, los <br /> componentes antes citados se determinarán de la manera <br /> siguiente:<br /> a) El monto correspondiente a cada uno de ellos en <br /> su porcentaje máximo lo percibirán aquellos jefes <br /> superiores de servicio y directivos del segundo nivel <br /> jerárquico, que hubiesen cumplido el 100% o más de las <br /> metas fijadas para el año anterior en el correspondiente <br /> convenio de desempeño.<br /> b) El 50% del porcentaje máximo para aquellos jefes <br /> superiores de servicio o directivos del segundo nivel <br /> jerárquico que hubiesen cumplido entre el 80% y menos <br /> del 100% de las metas fijadas para el año anterior en el <br /> correspondiente convenio de desempeño.<br /> Durante el periodo que no se haya efectuado <br /> evaluación alguna del convenio de desempeño, el <br /> componente variable de la asignación de alta dirección <br /> pública se pagará en su monto máximo.<br /> En los servicios cuyos altos directivos públicos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileerciban una remuneración total que de acuerdo a sus <br /> sistemas propios excedan las remuneraciones brutas de <br /> carácter permanente del subsecretario del ramo, el grado <br /> de cumplimiento del convenio de desempeño producirá el <br /> siguiente efecto: a) el 100% o más de cumplimiento del <br /> convenio da derecho al 100% de la remuneración del <br /> sistema a que estén afectos; b) el cumplimiento de más <br /> del 80% y menos del 100%, da derecho al 95% de dichas <br /> remuneraciones; y c) el cumplimiento del 80% o menos, da <br /> derecho al 93% de dichas remuneraciones.<br /> La asignación de alta dirección pública tendrá el <br /> carácter de remuneración permanente para todos los <br /> efectos legales, se percibirá mientras se ejerza el <br /> cargo afecto al Sistema de Alta Dirección Pública y no <br /> será considerada base de cálculo de ninguna otra <br /> remuneración.<br /> Sin perjuicio de las incompatibilidades <br /> establecidas en la presente ley, la asignación de alta <br /> dirección pública, también será incompatible con la <br /> asignación por el desempeño de funciones críticas <br /> establecida en este mismo cuerpo legal.<br /> Párrafo 7°<br /> De las prohibiciones e incompatibilidades<br /> ARTÍCULO SEXAGÉSIMO SEXTO.- Los cargos de altos <br /> directivos públicos deberán desempeñarse con dedicación <br /> exclusiva y estarán sujetos a las prohibiciones e <br /> incompatibilidades establecidas en el artículo 1° de la <br /> ley N°19.863, y les será aplicable el artículo 8° de <br /> dicha ley.<br /> Las funciones de los altos directivos son <br /> incompatibles con el ejercicio de cargos o funciones <br /> unipersonales en los órganos de dirección en partidos <br /> políticos.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos <br /> anteriores y de las incompatibilidades y prohibiciones <br /> especiales que les puedan afectar, los altos directivos <br /> públicos estarán sometidos a las normas legales <br /> generales que regulan la probidad administrativa.<br /> TÍTULO FINAL<br /> Párrafo 1°<br /> OTRAS NORMAS<br /> ARTÍCULO SEXAGÉSIMO SÉPTIMO.- Establécese que las <br /> normas legales actualmente vigentes en materia de <br /> provisión de cargos de promoción de las plantas de <br /> directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y <br /> técnicos o equivalentes, quedan sustituidas por las <br /> contenidas en el artículo 48 y demás pertinentes del <br /> Estatuto Administrativo, según el nuevo texto fijado por <br /> la presente ley, con excepción del inciso segundo del <br /> artículo 1° y del inciso primero del artículo 22 de la <br /> ley N° 19.646. En este último caso las promociones de <br /> los cargos de las plantas de directivos y profesionales <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee efectuarán por concursos de promoción internos.<br /> Por su parte, mantienen su vigencia, aquellas <br /> normas legales que en materia de provisión de cargos de <br /> promoción de las plantas de administrativos, auxiliares <br /> o equivalentes, dispongan actualmente el mecanismo de <br /> concursos internos.<br /> ARTÍCULO SEXAGÉSIMO OCTAVO.- Declárase, interpretando los preceptos de la ley N°<br /> 19.699, que los funcionarios que al 16 de noviembre de 2000 hubieren estado percibiendo la<br /> asignación profesional contemplada en el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974,<br /> cualquiera sea el título que les hubiere habilitado para obtener dicha asignación<br /> profesional, continuarán percibiéndola, siempre que los estudios para acceder a dicho<br /> título se hubieren iniciado con anterioridad a la época establecida en el inciso primero<br /> del artículo 1° de la ley N° 19.699 y que no se encontraren en alguna de las<br /> situaciones señaladas en los incisos tercero y final del artículo 3° transitorio de<br /> dicha ley, no obstante que la Contraloría General de la República en dictámenes o<br /> instrucciones haya considerado que dicho título no tiene la naturaleza de profesional.<br /> A aquellos funcionarios a quienes se les haya suspendido, con posterioridad al 16 de<br /> noviembre de 2000, el pago de tales beneficios por instrucciones impartidas por la<br /> Contraloría General de la República, deberá restituírseles los descuentos que se les<br /> haya efectuado desde la fecha de suspensión del pago de la asignación profesional y los<br /> demás derechos y beneficios derivados de dicha asignación.<br /> ARTÍCULO SEXAGÉSIMO NOVENO.- El aumento al incremento por desempeño institucional<br /> de la asignación de modernización de la ley N°19.553, contenido en los artículos<br /> permanentes y transitorios de la presente ley, no se aplicará a quienes se desempeñen en<br /> los cargos señalados en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 19.863. Estas<br /> autoridades de gobierno dejarán de percibir el incremento por desempeño individual de<br /> dicha asignación de modernización, a partir del primer día del mes siguiente a la fecha<br /> de publicación de la presente ley.<br /> ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO.- Deróganse el artículo 2° transitorio de la ley<br /> N°18.575, el artículo 2° transitorio de la ley N°18.972 y el artículo 20 transitorio<br /> de la ley N°18.834.<br /> Los funcionarios afectos a los artículos señalados en el inciso anterior, que hayan<br /> optado por continuar desempeñándose en un cargo adscrito y que presenten la renuncia<br /> voluntaria al mismo, tendrán derecho a recibir una indemnización equivalente a un mes<br /> del promedio mensual del total de sus remuneraciones imponibles devengadas en los 12 meses<br /> anteriores, actualizadas según el índice de precios al consumidor, por cada dos años de<br /> servicios en la administración del Estado, de conformidad con la siguiente tabla:<br /> i. Para quienes presenten la renuncia hasta el 30 de junio de 2004, la indemnización<br /> será de hasta 11 meses;<br /> ii. Para quienes presenten la renuncia entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio<br /> de 2005, la indemnización será de hasta 9 meses; y<br /> iii. Para quienes presenten la renuncia entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio<br /> de 2006, la indemnización será de hasta 7 meses.<br /> Los cargos o empleos adscritos cuyos titulares no se hayan acogido a lo dispuesto en<br /> el inciso anterior, se suprimirán por el solo ministerio de la ley a contar del 1 de<br /> julio de 2006, y percibirán la indemnización establecida en el artículo 148 de la ley<br /> Nº18.834.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos incisos anteriores, los jefes superiores del<br /> servicio, dentro del plazo de 60 días contados desde la publicación de la presente ley,<br /> podrán resolver la incorporación de los funcionarios que estén sirviendo un cargo<br /> adscrito en virtud de haber optado por continuar desempeñándose en uno de esa<br /> naturaleza, a un cargo en la planta del respectivo servicio, que sea homologable a las<br /> funciones que desempeñan. Para este efecto, el Presidente de la República, dentro de los<br /> 60 días siguientes al vencimiento del plazo anterior, podrá a través de uno o más<br /> decretos con fuerza de ley, crear un cargo directivo de carrera, de profesional o de<br /> fiscalizador en la planta del órgano correspondiente, al que accederá el funcionario.<br /> La aplicación de esta norma no podrá significar disminución de las remuneraciones del<br /> funcionario, y en caso de producirse, éste tendrá derecho a una planilla suplementaria<br /> compensatoria de la diferencia, la que será reajustable en la misma forma y montos que lo<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileean las remuneraciones del sector público. La dotación máxima del servicio se<br /> incrementará en el número de cargos que se creen. Estos funcionarios no tendrán derecho<br /> a las indemnizaciones establecidas en los incisos anteriores y continuarán desempeñando<br /> los cargos de que son titulares conforme las normas generales.<br /> Los funcionarios a que se refieren los artículos del inciso primero, a quienes la<br /> autoridad competente no les haya solicitado su renuncia, continuarán desempeñando los<br /> cargos de que son titulares conforme las normas generales.<br /> ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO PRIMERO.- Agréganse en el inciso segundo del artículo 1°<br /> de la ley N° 19.863, las siguientes letras:<br /> "e) Gobernadores: 50% de dichas remuneraciones, y <br /> f) Director del Servicio Nacional de la Mujer y Director Nacional del Instituto<br /> Nacional de Deportes de Chile: 135% y 120% de dichas remuneraciones, respectivamente,<br /> quienes no tendrán derecho a percibir los montos señalados en el inciso siguiente.". <br /> ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO.- Declárase interpretando el artículo 1° y el<br /> artículo segundo transitorio de la ley N°19.863, que para los efectos de la concesión<br /> de la asignación de dirección superior y de desempeño de funciones críticas, entre las<br /> remuneraciones brutas de carácter permanente están comprendidos los beneficios<br /> concedidos por el artículo 11 de la ley N°19.479, artículo 3° de la ley N°19.490,<br /> artículo 12 de la ley N°19.041 y artículo 2° del decreto ley N°3.501, de 1980.<br /> Párrafo 2°<br /> De la Asignación de Funciones Críticas<br /> ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO TERCERO.- Establécese, a <br /> contar del 1 de enero de 2004, una asignación por el <br /> desempeño de funciones críticas que beneficiará al <br /> personal de planta y a contrata, pertenecientes o <br /> asimilados a las plantas de directivos, de profesionales <br /> y de fiscalizadores, de los órganos y servicios públicos <br /> regidos por el Título II de la ley N° 18.575, que no <br /> correspondan a altos directivos públicos y que <br /> desempeñen funciones calificadas como críticas conforme <br /> a las reglas que se pasan a señalar.<br /> Se considerarán funciones críticas aquellas que <br /> sean relevantes o estratégicas para la gestión del <br /> respectivo ministerio o institución por la <br /> responsabilidad que implica su desempeño y por la <br /> incidencia en los productos o servicios que éstos deben <br /> proporcionar.<br /> La asignación por funciones críticas no podrá <br /> significar en cada año calendario una cantidad superior <br /> al 100% de la suma de las remuneraciones brutas de <br /> carácter permanente que corresponda percibir al <br /> funcionario según el régimen de remuneraciones a que se <br /> encuentre afecto, incluidas la asignación del artículo <br /> 12 de la ley N° 19.041, las bonificaciones de estímulo <br /> por desempeño funcionario de los artículos 11 y 3° de <br /> las leyes N° 19.479 y N° 19.490, respectivamente, y el <br /> incremento del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de <br /> 1980. Con todo, la concesión de esta asignación, sumadas <br /> las remuneraciones de carácter permanente, no podrá <br /> significar en cada año calendario, una cantidad promedio <br /> superior a la remuneración bruta de carácter permanente <br /> del subsecretario del ramo.<br /> Los porcentajes que se fijen para la asignación por <br /> funciones críticas podrán ser diferenciados dentro de <br /> cada función.<br /> La Ley de Presupuestos fijará anualmente para cada <br /> ministerio y servicio en que corresponda pagar la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileasignación por funciones críticas, la cantidad máxima de <br /> personas con derecho a percibirla y los recursos que <br /> podrán destinarse para su pago. Para estos efectos, en <br /> la etapa de formulación de su presupuesto, la <br /> institución hará una proposición de las funciones <br /> consideradas como críticas, el número de eventuales <br /> beneficiarios, los porcentajes de la asignación y el <br /> costo involucrado.<br /> El número de funciones consideradas como críticas <br /> para el conjunto de los órganos y servicios a que se <br /> refiere el inciso primero, no podrá exceder de la <br /> cantidad equivalente al 2% de la suma de las dotaciones <br /> máximas de personal autorizadas para ellos anualmente <br /> por la Ley de Presupuestos.<br /> Para determinar los montos de la asignación por <br /> funciones críticas deberán considerarse en todo caso, <br /> los niveles de responsabilidad y complejidad de las <br /> funciones desempeñadas por los beneficiarios, así como <br /> los antecedentes disponibles sobre las remuneraciones <br /> que se pagan por funciones homologables, tanto en el <br /> sector público como en el privado. Mediante resolución <br /> exenta de los respectivos subsecretarios o jefes <br /> superiores de servicio, visada por la dirección de <br /> presupuestos, conforme los límites que cada año <br /> establezca la Ley de Presupuestos, se determinarán las <br /> funciones que se considerarán como críticas, el <br /> porcentaje de asignación que se le fije a cada una, las <br /> personas beneficiarias y los montos específicos de sus <br /> asignaciones. La percepción de la asignación por <br /> funciones críticas requerirá la aceptación del <br /> funcionario que ha de servir la función considerada como <br /> tal.<br /> Mediante el mismo procedimiento antes indicado, la <br /> autoridad podrá quitar a una función la calificación de <br /> crítica o incorporar otras, siempre que se respete el <br /> marco presupuestario definido.<br /> La asignación por el desempeño de funciones <br /> críticas tendrá el carácter de remuneración permanente <br /> para todos los efectos legales, se percibirá mientras se <br /> ejerza la función específica y no será considerada base <br /> de cálculo de ninguna otra remuneración.<br /> Las funciones calificadas como críticas, cuando se <br /> perciba la correspondiente asignación deberán ser <br /> ejercidas con dedicación exclusiva y estarán afectas a <br /> las incompatibilidades, prohibiciones e inhabilidades <br /> señaladas en el artículo 1° de la ley N° 19.863.<br /> La percepción de la asignación por funciones <br /> críticas será incompatible con las asignaciones <br /> establecidas en el artículo 17 de la ley N° 18.091, en <br /> los artículos 7° y 8° de la ley N° 19.646, en la letra <br /> b) del artículo 9° de la ley N° 15.076, en el artículo <br /> 2° de la ley N° 19.230 y en la letra b) del artículo 35 <br /> de la ley N° 19.664, cuando se otorguen en razón del <br /> ejercicio de especialidades en falencia o fundamentadas <br /> en actividades que se considera necesario estimular.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Artículo primero transitorio.- Cuando, entre la <br /> fecha de publicación de esta ley y el 31 de diciembre <br /> del año 2005, se dispongan reestructuraciones de la <br /> organización de las entidades a que se refiere el inciso <br /> primero del artículo 21 de la ley N° 18.575, que <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileignifiquen un aumento o disminución de los cargos de <br /> sus plantas, podrán traspasarse funcionarios y recursos <br /> que se liberen por este hecho, de una institución a <br /> otra, resguardándose los principios de estabilidad <br /> funcionaria y mejoramiento de la gestión de los <br /> servicios.<br /> Los traspasos de personal que se dispongan de <br /> conformidad con este artículo, no serán considerados <br /> como causal de término de servicios, supresión de <br /> cargos, cese de funciones o término de la relación <br /> laboral.<br /> La aplicación de este mecanismo no podrá significar <br /> pérdida del empleo, disminución de remuneraciones ni <br /> modificaciones de los derechos estatutarios y <br /> previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquier <br /> diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por <br /> planilla suplementaria , la que se absorberá por los <br /> futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan <br /> a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes <br /> generales que se otorguen a los trabajadores del sector <br /> público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad <br /> que aquella de las remuneraciones que compensa.<br /> Los traspasos que se dispongan, requerirán de la <br /> aceptación del funcionario.<br /> Las personas traspasadas conservarán el número de <br /> bienios que tengan reconocidos, como también el tiempo <br /> computable para uno nuevo.<br /> Artículo segundo transitorio.- Fíjase el siguiente cronograma para la<br /> implementación de los incrementos y modificaciones de la asignación de modernización<br /> contenido en el artículo 1° de la presente ley:<br /> a) El componente base a que se refiere la letra a) del artículo 3° de la ley N°<br /> 19.553, será a contar del 1 de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002 de un 7,67% y<br /> durante el año 2003, de un 8%,<br /> b) Respecto del incremento por desempeño Institucional, establecido en el artículo<br /> 6° de la ley N° 19.553, sustitúyense en su inciso segundo, sólo durante el año 2003,<br /> los guarismos "3%" y "1,5%" por "7%" , y "3,5%", respectivamente,<br /> c) Durante el año 2004, el incentivo al desempeño colectivo se pagará en relación<br /> con el cumplimiento de metas que se definan para el segundo semestre del año 2003.<br /> Para estos efectos el jefe de servicio definirá los equipos, unidades o áreas de<br /> trabajo y sus metas de gestión e indicadores, en el curso del primer semestre del año<br /> 2003. Dentro de este mismo plazo deberá suscribirse el convenio de desempeño entre cada<br /> servicio y el ministro respectivo, y<br /> d) El actual incentivo individual a que se refiere la letra c) del artículo 3° de<br /> la referida ley N° 19.553, dejará de percibirse a contar del 1 de enero de 2003.<br /> Decláranse bien pagado los montos percibidos por los funcionarios beneficiarios del<br /> incremento por desempeño individual, en el período comprendido entre el 1 de enero de<br /> 2003 y la fecha de publicación de esta ley, los que se imputarán a la liquidación<br /> retroactiva del incremento por desempeño institucional vigente para ese año, establecido<br /> en la letra b) anterior. Si la suma de los montos devengados mensualmente por concepto de<br /> incremento por desempeño individual e institucional, entre el 1 de enero de 2003 y la<br /> fecha de publicación de esta ley, es superior al nuevo monto del incremento por<br /> desempeño institucional fijado por esta ley para el mismo período, esa diferencia<br /> continuará percibiéndose hasta el 31 de diciembre de 2003.<br /> Artículo tercero transitorio.- Para tener derecho a la bonificación establecida en<br /> el Título II de esta ley, los funcionarios que a la fecha de publicación de la ley,<br /> tengan 65 o más años, si son hombres o 60 o más, si son mujeres, podrán comunicar la<br /> renuncia a su cargo hasta el 31 de octubre de 2003, indicando la fecha que se hará<br /> efectiva la que no podrá ser posterior al 31 de diciembre de ese mismo año. Cualquiera<br /> sea la fecha en que se produzca la dejación del cargo, el pago del beneficio será desde<br /> el 1 de enero de 2004.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLos funcionarios que cumplan las edades antedichas en el segundo semestre del año<br /> 2003 podrán comunicar su renuncia voluntaria al cargo durante los tres primeros meses del<br /> año siguiente, sometiéndose en lo demás a las normas permanentes. En este caso no será<br /> aplicable el descuento a que alude el artículo noveno de esta ley.<br /> Para los funcionarios que a la fecha de publicación de esta ley tengan 66 o más<br /> años de edad si son hombres y 61 o más años de edad, si son mujeres, el monto máximo<br /> de la bonificación será de 11 meses, siempre que se acojan a los plazos señalados en el<br /> inciso primero de este artículo.<br /> Los pagos de la bonificación, en los años 2004 y 2005, cualquiera sea la modalidad<br /> a la cual opte el funcionario, serán solucionados por el servicio respectivo. En el caso<br /> de la letra b) del inciso quinto del artículo séptimo de esta ley, las mensualidades<br /> serán expresadas en unidades de fomento, incluyendo la rentabilidad obtenida por el fondo<br /> "D" del decreto ley Nº3.500, de 1980.<br /> El inciso segundo del artículo octavo entrará en vigencia a partir del 1 de enero<br /> de 2004.<br /> Artículo cuarto transitorio.- El artículo noveno entrará en vigencia a partir del<br /> 1 de enero de 2004. <br /> Artículo quinto transitorio.- El aporte del 1,4% establecido en el artículo<br /> undécimo de la presente ley, comenzará a hacerse efectivo a partir del 1 de enero de<br /> 2004.<br /> Mientras no se haya concluido el proceso de licitación de administración del Fondo,<br /> los aportes se integrarán a la partida presupuestaria Tesoro Público, según lo<br /> determine la dirección de presupuestos. <br /> Artículo sexto transitorio.- Durante los años 2004 y 2005, la bonificación,<br /> establecida en el Título II de esta ley, se financiará con los recursos de los<br /> respectivos servicios, que en caso de ser necesario podrán ser suplementados para este<br /> efecto.<br /> La concurrencia del Fondo al financiamiento de la bonificación, comenzará a operar a<br /> partir del 1° de enero de 2006.<br /> Artículo séptimo transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que,<br /> dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante<br /> uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de<br /> Hacienda, determine separadamente para cada uno de los ministerios y servicios regidos por<br /> el Estatuto Administrativo, los actuales cargos que pasarán a tener la calidad prevista<br /> en el artículo 7° bis, de ese mismo cuerpo legal, como consecuencia de la modificación<br /> introducida al artículo 7° de dicho Estatuto, cualquiera sea la denominación y grado<br /> que tengan en las respectivas plantas de personal.<br /> El Presidente de la República podrá no incluir en esta determinación a todos o<br /> algunos de los cargos de jefes de departamentos o jefaturas de niveles jerárquicos<br /> equivalentes cuando correspondan al segundo nivel de jerarquía del respectivo órgano o<br /> servicio, los que mantendrán su calidad de empleos de la exclusiva confianza de la<br /> autoridad competente, pudiendo cambiar la denominación de los mismos en las<br /> correspondientes plantas de personal.<br /> La modificación al artículo 7° y el artículo 7° bis referidos, respecto de cada<br /> ministerio y servicio, entrarán en vigencia a contar del día primero del mes siguiente<br /> al de la publicación del correspondiente decreto con fuerza de ley a que se refiere el<br /> inciso primero.<br /> Los funcionarios que, a la fecha señalada en el inciso precedente, se encuentren<br /> desempeñando los cargos a que se refiere este artículo, continuarán rigiéndose por las<br /> disposiciones vigentes a la época de su designación.<br /> Artículo octavo transitorio.- Otórgase por una sola vez a los funcionarios de<br /> planta y a contrata que se desempeñen en el Servicio de Registro Civil e Identificación,<br /> un bono de $50.000 para aquellos funcionarios cuyas rentas líquidas, al mes de julio de<br /> 2002 sean iguales o inferiores a $ 180.000, y de $25.000 para aquellos con rentas<br /> líquidas superiores a $180.000 e iguales o inferiores a $220.000. Este bono se pagará en<br /> el mes siguiente al de la publicación de la presente ley.<br /> Artículo noveno transitorio.- Otórgase para los años 2003 y 2004 el Premio Anual<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor Excelencia Institucional, establecido en el artículo sexto de la presente ley, al<br /> Servicio de Registro Civil e Identificación. Para el año 2003 el monto de este premio<br /> será de un 4,5% de los estipendios mencionados en la referida disposición.<br /> Artículo décimo transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que,<br /> dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley, mediante un<br /> decreto con fuerza de ley expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, fije el<br /> texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto<br /> Administrativo.<br /> Artículo undécimo transitorio.- Las normas contenidas en el artículo vigésimo<br /> séptimo entrarán en vigencia después de 180 días de publicada la ley, salvo<br /> disposición especial en contrario.<br /> Artículo duodécimo transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente la<br /> aplicación de esta ley, se financiará con los recursos que se contemplen en los<br /> presupuestos de las diversas entidades a que ella se refiere, y en lo que no alcanzare,<br /> con cargo a aquellos que se consulten en la partida presupuestaria Tesoro Público del<br /> año correspondiente.<br /> Artículo decimotercero transitorio.- Las resoluciones que se dicten para otorgar<br /> remuneraciones y otros beneficios equivalentes a los establecidos en la presente ley,<br /> según corresponda, respecto de los trabajadores de las entidades cuyas remuneraciones se<br /> fijen de acuerdo con el artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, regirán a<br /> partir de las vigencias que establezcan las normas que regulan las referidas<br /> remuneraciones y beneficios en la presente ley. <br /> Artículo decimocuarto transitorio.- La incorporación de los servicios públicos al<br /> Sistema de Alta Dirección Pública se hará progresivamente, conforme al siguiente<br /> calendario:<br /> a) Durante el año 2004 se incorporarán, a lo menos, 48 servicios públicos, y<br /> b) Entre los años 2006 y 2010, ambos inclusive, se incorporarán anualmente a lo<br /> menos 10 servicios, debiendo concluirse este proceso, a más tardar durante el año 2010.<br /> Para estos efectos, el Presidente de la República, mediante decretos supremos<br /> expedidos a través del Ministerio de Hacienda, nominará los servicios que en cada<br /> oportunidad se incorporarán al sistema. <br /> Artículo decimoquinto transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para<br /> que, dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha de publicación de la presente<br /> ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del<br /> Ministerio de Hacienda, determine para todos los servicios que estarán afectos al Sistema<br /> de Alta Dirección Pública de conformidad con el artículo trigésimo sexto, todos los<br /> cargos que tendrán la calidad de altos directivos públicos a que se refiere el artículo<br /> trigésimo séptimo.<br /> Artículo decimosexto transitorio.- Al momento de incorporarse un servicio al Sistema<br /> de Alta Dirección Pública, los funcionarios que se encuentren desempeñando cargos<br /> calificados como de alta dirección pública, conforme el procedimiento del artículo<br /> transitorio precedente, mantendrán sus nombramientos y seguirán afectos a las normas que<br /> les fueren aplicables a esa fecha, debiendo llamarse a concurso conforme a las<br /> disposiciones de la presente ley cuando cesen en ellos por cualquier causa.<br /> Artículo decimoséptimo transitorio.- En tanto los cargos calificados como de alta<br /> dirección pública no se provean conforme a las normas del Sistema, los funcionarios que<br /> los sirvan continuarán percibiendo las remuneraciones propias del régimen al que se<br /> encuentren afectos.<br /> Artículo decimoctavo transitorio.- Al incorporarse un servicio al Sistema de Alta<br /> Dirección Pública, el primer jefe superior que sea nombrado conforme al Sistema, dentro<br /> de los tres primeros meses de asumido su cargo, podrá evaluar el desempeño de los<br /> funcionarios afectos al artículo 7° bis, agregado a la ley N°18.834, y sus efectos se<br /> ajustarán a las reglas que rigen a dichos servidores.<br /> Artículo decimonoveno transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para<br /> que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente<br /> ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, modifique las disposiciones<br /> orgánicas de los servicios públicos que estarán afectos al Sistema de Alta Dirección<br /> Pública con el objeto de traspasar al ministerio del ramo respectivo, funciones actuales<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede dichos organismos que correspondan a las señaladas en el inciso segundo del artículo<br /> 22 de la ley N°18.575. <br /> Artículo vigésimo transitorio.- Para el primer nombramiento de los Consejeros de<br /> Alta Dirección Pública, el Presidente de la República propondrá al Senado dos<br /> candidatos para un periodo completo de seis años y dos para uno parcial de tres años.". <br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 11 de junio de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-<br /> Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María<br /> Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley que regula la nueva política de <br /> personal a los funcionarios públicos que indica<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien <br /> suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados <br /> envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado <br /> por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal <br /> ejerciera el control de constitucionalidad respecto del <br /> artículo 4º, e inciso segundo del artículo 5º - <br /> contenidos en el Artículo Vigésimo Sexto-, de las letras <br /> a), b) y c) del artículo 7º bis -comprendidas en el <br /> Artículo Vigésimo Séptimo-; y de los artículos <br /> Cuadragésimo Primero, Cuadragésimo Segundo y <br /> Cuadragésimo Tercero del mismo, y por sentencia de 3 de <br /> junio de 2003, declaró:<br /> 1. Que los artículos Cuadragésimo Séptimo, inciso <br /> tercero, y Sexagésimo Sexto, inciso tercero, del <br /> proyecto remitido son inconstitucionales y deben <br /> eliminarse de su texto.<br /> 2. Que el artículo 4º -contenido en el Artículo <br /> Vigésimo Sexto-, el artículo 7º bis, letras a), b) <br /> y c) -comprendido en el artículo Vigésimo Séptimo-, <br /> y los artículos Cuadragésimo Primero, Cuadragésimo <br /> Segundo y Cuadragésimo Tercero del proyecto <br /> remitido, son constitucionales.<br /> 3. Que el artículo 7º -contenido en el Artículo <br /> Vigésimo Sexto-, el artículo 13 bis, letra b) <br /> -comprendido en el Artículo Vigésimo Séptimo, el <br /> artículo 48, inciso primero, -contenido en el <br /> Artículo Vigésimo Séptimo-, y los artículos <br /> Cuadragésimo Séptimo, inciso primero, Quincuagésimo <br /> Segundo, Quincuagésimo Sexto, inciso cuarto, <br /> Sexagésimo Sexto, incisos primero y segundo, y <br /> Sexagésimo Séptimo, del proyecto remitido son <br /> igualmente constitucionales.<br /> 4. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre <br /> el artículo 5º, inciso segundo, comprendido en el <br /> Artículo Vigésimo Sexto del proyecto remitido por <br /> versar sobre materias que no son propias de ley <br /> orgánica constitucional.<br /> Santiago, junio 4 de 2003.- Rafael Larraín Cruz, <br /> Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>