Ley Nº 19.863

Descarga el documento en version PDF

Tipo Norma :Ley 19863<br /> Fecha Publicación :06-02-2003<br /> Fecha Promulgación :30-01-2003<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :SOBRE REMUNERACIONES DE AUTORIDADES DE GOBIERNO Y CARGOS<br /> CRITICOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA Y DA NORMAS SOBRE<br /> GASTOS RESERVADOS<br /> Tipo Version :Texto Original De : 06-02-2003<br /> Inicio Vigencia :06-02-2003<br /> Fin Vigencia :22-06-2003<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=207386&amp;idVersion=200<br /> 3-02-06&amp;idParte<br /> SOBRE REMUNERACIONES DE AUTORIDADES DE GOBIERNO Y CARGOS CRITICOS DE LA ADMINISTRACION<br /> PUBLICA Y DA NORMAS SOBRE GASTOS RESERVADOS<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "TITULO I<br /> De la Asignación de Dirección Superior<br /> Artículo 1º.- Establécese una Asignación de Dirección Superior, que tendrá el<br /> carácter de renta para todo efecto legal, que percibirán quienes desempeñen los<br /> siguientes cargos de dedicación exclusiva: Presidente de la República, Ministros de<br /> Estado, Subsecretarios, Intendentes y Jefes Superiores de los servicios públicos regidos<br /> por el Título II de la ley Nº 18.575.<br /> El monto de esta asignación, la que no se considerará base de cálculo para<br /> determinar otras remuneraciones, será de los porcentajes que se pasan a indicar para las<br /> autoridades que en cada caso se señalan:<br /> a) Presidente de la República: 150% de las remuneraciones brutas de carácter<br /> permanente que le corresponda percibir de conformidad con el régimen vigente;<br /> b) Ministros de Estado: 135% de dichas remuneraciones;<br /> c) Subsecretarios: 120% de dichas remuneraciones, y d) Intendentes: 120% de dichas<br /> remuneraciones.<br /> En el caso de los Jefes Superiores de Servicio, éstos podrán percibir esta<br /> asignación con un porcentaje de hasta 100% de dichas remuneraciones.<br /> Dicha asignación será incompatible con la percepción de cualquier emolumento, pago<br /> o beneficio económico de origen privado o público, distinto de los que contemplan los<br /> respectivos regímenes de remuneraciones.<br /> Se exceptúan de la incompatibilidad anterior, el ejercicio de los derechos que<br /> atañen personalmente a la autoridad o jefatura; la percepción de los beneficios de<br /> seguridad social de carácter irrenunciable; los emolumentos que provengan de la<br /> administración de su patrimonio, del desempeño de la docencia prestada a instituciones<br /> educacionales y de la integración de directorios o consejos de empresas o entidades del<br /> Estado, con la salvedad de que dichas autoridades y los demás funcionarios no podrán<br /> integrar más de un directorio o consejo de empresas o entidades del Estado, con derecho a<br /> percibir dieta o remuneración.<br /> Con todo, la dieta o remuneración que les corresponda en su calidad de directores o<br /> consejeros, no podrá exceder mensualmente del equivalente en pesos de veinticuatro<br /> unidades tributarias mensuales.<br /> Cuando la dieta o remuneración mensual que les correspondiere fuere de un monto<br /> superior al que resulte de la aplicación del inciso anterior, el director o consejero no<br /> tendrá derecho a la diferencia resultante y la respectiva empresa o entidad no deberá<br /> efectuar su pago.<br /> Lo dispuesto en los tres incisos anteriores se aplicará, en todo caso, a las<br /> empresas del Estado cuya legislación orgánica exige que se las mencione o individualice<br /> expresamente.<br /> La asignación de que trata el presente artículo no se considerará en la<br /> determinación de la remuneración establecida en el inciso sexto del artículo 8º del<br /> decreto ley Nº 1.350, de 1976.<br /> TITULO II<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTransparencia Presupuestaria<br /> Artículo 2º.- Se entenderá por gastos reservados <br /> aquellos egresos que, por el ministerio de esta ley, se <br /> faculta realizar a las entidades mencionadas en el <br /> artículo siguiente, para el cumplimiento de sus tareas <br /> públicas relativas a la seguridad interna y externa y el <br /> orden público del país y a las funciones inherentes a la <br /> Jefatura de Estado, y que por su naturaleza requieran de <br /> reserva o secreto.<br /> Artículo 3º.- La Ley de Presupuestos del Sector Público fijará anualmente las<br /> sumas a que ascenderán los gastos reservados para los siguientes ministerios y entidades,<br /> que serán los únicos que podrán contar con esta clase de recursos: Presidencia de la<br /> República; Ministerio del Interior; Ministerio de Relaciones Exteriores; Dirección de<br /> Fronteras y Límites del Estado; Ministerio de Defensa Nacional; Subsecretaría de Guerra;<br /> Fuerzas Armadas; Carabineros de Chile; Policía de Investigaciones, y Dirección de<br /> Seguridad Pública e Informaciones.<br /> Artículo 4º.- De los gastos reservados se rendirá cuenta anual, en forma genérica<br /> y secreta, a la Contraloría General de la República, directamente a través del<br /> Contralor General, considerando una desagregación por rubros que permita ilustrar a éste<br /> sobre el contenido fundamental de dichos gastos, debiendo acompañarse una declaración<br /> jurada que acredite que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6º.<br /> El examen y juzgamiento de las cuentas corresponderá al Contralor General de la<br /> República, quien lo efectuará expresando al Presidente de la República, de manera<br /> secreta, su opinión sobre el destino otorgado a estos gastos. La autoridad fiscalizadora<br /> conservará, en todo caso, la responsabilidad que le corresponde por la mantención del<br /> secreto.<br /> Artículo 5º.- En las leyes anuales de presupuestos del sector público no se<br /> podrán fijar otros gastos reservados que los señalados precedentemente. Las respectivas<br /> glosas únicamente podrán contener alcances, limitaciones, condiciones u otros modos en<br /> el empleo de ellos. La suma total de estos gastos, con exclusión de los que correspondan<br /> a la Presidencia de la República, podrá aumentarse hasta en un 30% con el solo objeto de<br /> destinarlos a tareas de orden público y seguridad pública interna o externa. El<br /> incremento podrá repartirse entre los ministerios o entidades que señala el artículo<br /> 3º o asignarse, en su integridad, a uno de ellos.<br /> Las modificaciones que pudieren hacerse a los montos máximos de gastos reservados<br /> asignados a una institución, durante el año, deberán informarse a las Comisiones de<br /> Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados, expresando los fundamentos que<br /> justifican tal modificación.<br /> Artículo 6º.- Los gastos reservados sólo podrán emplearse en los fines propios de<br /> las actividades respectivas. Con cargo a éstos no podrán efectuarse pagos a funcionarios<br /> públicos. Del mismo modo, no podrán efectuarse transferencias de recursos provenientes<br /> de gastos reservados para el financiamiento de campañas políticas, de partidos<br /> políticos u organizaciones gremiales.<br /> Artículo 7º.- Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo al artículo 71 del<br /> decreto ley Nº 1.263, de 1975:<br /> "Con todo, para efectos de consolidar la información sobre las Estadísticas de las<br /> Finanzas Públicas que publique la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda,<br /> el Consejo Superior de Defensa Nacional proporcionará a dicha Dirección, durante el mes<br /> de enero de cada año, un informe anual que contenga los ingresos y egresos<br /> correspondientes al ejercicio del año anterior, para las cuentas definidas en el<br /> artículo 3º de la ley referida en el inciso anterior. La apertura de la información se<br /> determinará por decreto conjunto de los ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional.". <br /> Artículo 8º.- Independientemente del régimen estatutario o remuneratorio, los<br /> funcionarios públicos podrán desarrollar actividades docentes durante la jornada<br /> laboral, con la obligación de compensar las horas en que no hubieren desempeñado el<br /> cargo efectivamente y de acuerdo a las modalidades que determine el jefe de servicio,<br /> hasta por un máximo de doce horas semanales. Excepcionalmente, y por resolución fundada<br /> del jefe de servicio, se podrá autorizar, fuera de la jornada, una labor docente que<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexceda dicho tope. <br /> Artículo 1º transitorio.- Lo dispuesto en el artículo 1º entrará en vigencia a<br /> contar del día 1 de enero de 2003.<br /> Artículo 2º transitorio.- Establécese, durante el año 2003, una asignación por<br /> el desempeño de funciones críticas, que tendrá el carácter de renta para todo efecto<br /> legal, la que beneficiará a los funcionarios de planta y a contrata, pertenecientes o<br /> asimilados a las plantas de directivos, de profesionales y de fiscalizadores de los<br /> órganos y servicios públicos regidos por el Título II de la ley Nº 18.575, que<br /> desempeñen funciones calificadas como tales, la que se concederá de conformidad con las<br /> reglas que se pasan a señalar. Los jefes superiores de servicio no tendrán derecho a<br /> esta asignación.<br /> Se considerarán funciones críticas aquellas que sean relevantes o estratégicas<br /> para la gestión del respectivo ministerio o institución por la responsabilidad que<br /> implica su desempeño y por la incidencia en los productos o servicios que éstos deben<br /> proporcionar.<br /> El monto de esta asignación no podrá exceder del 100% de la suma de las<br /> remuneraciones brutas de carácter permanente que corresponda percibir al funcionario<br /> según el régimen de remuneraciones a que se encuentre afecto. Con todo, la concesión de<br /> esta asignación, sumadas las remuneraciones brutas de carácter permanente, no podrá<br /> significar en el año, una cantidad promedio superior a $4.365.000 mensuales.<br /> Los porcentajes que se fijen podrán ser diferenciados dentro de cada función.<br /> El número de funciones consideradas como críticas para el conjunto de los órganos<br /> y servicios a que se refiere el inciso primero, no podrá exceder de la cantidad<br /> equivalente al 3% de la suma de las dotaciones máximas de personal autorizadas para ellos<br /> por la Ley de Presupuestos para el año 2003.<br /> Mediante decretos supremos, expedidos a través del Ministerio de Hacienda y bajo la<br /> fórmula "por orden del Presidente de la República", se fijará para cada ministerio y<br /> servicio en que corresponda conceder la asignación, la cantidad máxima de personas con<br /> derecho a percibirla; el período correspondiente, el que podrá ser retroactivo al 1º de<br /> enero del año antes referido, y los recursos que se podrán destinar para su pago, los<br /> que deberán provenir de reasignaciones entre subtítulos de los respectivos presupuestos<br /> institucionales. Para estos efectos, a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la<br /> publicación de la presente ley, los ministerios y servicios harán una propuesta al<br /> Ministerio de Hacienda de las funciones a considerar como críticas, el número de<br /> beneficiarios, los porcentajes de la asignación, el período de pago y el costo<br /> involucrado.<br /> Mediante resolución de los respectivos subsecretarios o jefes superiores de<br /> servicio, visada por la Dirección de Presupuestos, se individualizarán las personas<br /> beneficiarias y los períodos y montos específicos de sus asignaciones. La percepción de<br /> la asignación requerirá de la aceptación del funcionario que ha de servir la función<br /> considerada como crítica.<br /> La Dirección de Presupuestos requerirá de los ministerios y servicios la<br /> información que estime necesaria para la correcta aplicación de lo dispuesto en el<br /> presente artículo.<br /> La asignación se percibirá mientras se ejerza la función específica que la<br /> fundamenta y no se considerará base de cálculo para determinar cualquier otra clase de<br /> remuneraciones.<br /> Las funciones calificadas como críticas, cuando se perciba esta asignación,<br /> deberán ejercerse con dedicación exclusiva y estarán afectas a las normas sobre<br /> incompatibilidades, prohibiciones e inhabilidades dispuestas en el artículo 1º.<br /> La percepción de la asignación por funciones críticas será incompatible con las<br /> asignaciones establecidas en el artículo 17 de la ley Nº 18.091 y en los artículos 7º<br /> y 8º de la ley Nº 19.646. También lo será con las establecidas en la letra b) del<br /> artículo 9º de la ley Nº 15.076, en el artículo 2º de la ley Nº 19.230 y en la letra<br /> b) del artículo 35 de la ley Nº 19.664, cuando se otorguen en razón del ejercicio de<br /> especialidades en falencia o fundamentadas en actividades que se considera necesario<br /> estimular. <br /> Artículo 3º transitorio.- Las disposiciones contenidas en los artículos 4º y 7º,<br /> entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2004. Las demás normas del Título II,<br /> regirán a contar del 1 de enero de 2003.<br /> Artículo 4º transitorio.- El mayor gasto que demande durante el año 2003 lo<br /> dispuesto en el artículo 1º, se financiará con cargo a los presupuestos de las<br /> respectivas entidades, y, en lo que faltare, mediante reasignaciones de los aportes<br /> considerados en el Programa 05 de la Partida Tesoro Público de la Ley de Presupuestos<br /> para dicha anualidad.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl gasto que esta ley represente a ambas Cámaras del Congreso Nacional se<br /> financiará con cargo a los recursos contemplados para el financiamiento de dietas y otras<br /> asignaciones en los Subtítulos 21 y 22 del presupuesto vigente de dichas corporaciones.<br /> Sin perjuicio de las facultades y atribuciones propias de la Cámara Diputados y del<br /> Senado, establécese que como resultado de la aplicación de la presente ley, la suma de<br /> la dieta, las asignaciones, los gastos de representación, y demás emolumentos distintos<br /> de aquélla, no podrá exceder, en sus montos líquidos, de los que estuvieren percibiendo<br /> a la fecha de publicación de este cuerpo legal.<br /> Artículo 5º transitorio.- Suprímense, a contar del 1 de enero de 2003, las glosas<br /> 03 a) y 04 b) de las Partidas Presupuestarias 20.01.01 y 22.01.01, respectivamente, de la<br /> ley Nº 19.842.<br /> El Ministro de Hacienda, mediante decreto expedido conforme al artículo 70 del<br /> decreto ley Nº 1.263, de 1975, reasignará los recursos correspondientes a las glosas<br /> suprimidas para la finalidad dispuesta en el artículo anterior.<br /> Artículo 6º transitorio.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 1º,<br /> facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 90 días contado<br /> desde la fecha de publicación de la presente ley, a través de uno o más decretos con<br /> fuerza de ley, que serán expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, con la<br /> firma del ministro sectorial respectivo, adecue las leyes orgánicas de las empresas o<br /> entidades del Estado, con el objeto de determinar nuevas composiciones de los directorios<br /> o consejos respectivos y para dictar las demás disposiciones necesarias para la cabal<br /> aplicación de lo dispuesto en el referido artículo 1º.<br /> Las adecuaciones y modificaciones, dispuestas de conformidad al inciso anterior y lo<br /> dispuesto en los incisos sexto, séptimo y octavo del artículo 1º, comenzarán a regir a<br /> contar de la fecha de publicación del respectivo decreto con fuerza de ley.<br /> Artículo 7º transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que,<br /> dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de publicación de la presente ley,<br /> mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos a través del Ministerio de<br /> Hacienda, los que deberán ser suscritos por el ministerio sectorial correspondiente, fije<br /> a los cargos de jefes superiores de servicio a que se refiere el inciso tercero del<br /> artículo 1º, los porcentajes de la asignación de dirección superior. Estos porcentajes<br /> regirán a contar del 1 de enero de 2003 y no podrán exceder del 100% de las<br /> remuneraciones brutas de carácter permanente que correspondan a dichas jefaturas de<br /> conformidad con el régimen vigente a esa fecha. Con todo, la concesión de esta<br /> asignación, sumadas las remuneraciones brutas de carácter permanente, no podrá<br /> significar en cada año, una cantidad promedio superior a $4.365.000 mensuales.<br /> Los cargos de jefes superiores de servicio que, a la fecha antes indicada, tengan<br /> asignada una remuneración bruta de carácter permanente, cuyo promedio anual mensualizado<br /> sea igual o superior a $4.365.000, no tendrán derecho a esta asignación.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 30 de enero de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-<br /> María Eugenia Wagner Brizzi, Ministro de Hacienda (S).- José Miguel Insulza Salinas,<br /> Ministro del Interior.- Mario Fernández Baeza, Ministro Secretario General de la<br /> Presidencia.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Mario Marcel<br /> Cullell, Subsecretario de Hacienda Subrogante.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley que establece normas sobre remuneraciones de autoridades de Gobierno,<br /> cargos críticos de la Administración Pública y gastos reservados<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable<br /> Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el<br /> Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad<br /> respecto de sus artículos 1º -incisos primero, cuarto y quinto-, 3º, 4º y 8º, e<br /> inciso décimo del artículo 2º transitorio, y por sentencia de 29 de enero de 2003,<br /> declaró:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Que los artículos 1º -incisos primero, cuarto y quinto-, 3º, 4º y 8º<br /> permanentes, e inciso décimo del artículo 2º transitorio, del proyecto remitido, son<br /> constitucionales.<br /> 2. Que los artículos 1º y 3º transitorios, del proyecto remitido, son igualmente<br /> constitucionales.<br /> Santiago, enero 29 de 2003.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>