Ley Nº 19.856

Descarga el documento en version PDF

Tipo Norma :Ley 19856<br /> Fecha Publicación :04-02-2003<br /> Fecha Promulgación :28-01-2003<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Título :CREA UN SISTEMA DE REINSERCION SOCIAL DE LOS CONDENADOS<br /> SOBRE LA BASE DE LA OBSERVACION DE BUENA CONDUCTA<br /> Tipo Version :Unica De : 04-02-2003<br /> Inicio Vigencia :04-02-2003<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=207292&amp;idVersion=200<br /> 3-02-04&amp;idParte<br /> CREA UN SISTEMA DE REINSERCION SOCIAL DE LOS <br /> CONDENADOS SOBRE LA BASE DE LA OBSERVACION DE <br /> BUENA CONDUCTA<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional <br /> ha dado su aprobación al siguiente<br /> P r o y e c t o de l e y:<br /> TITULO PRELIMINAR<br /> Artículo 1º.- Objetivo de la ley. La presente ley tiene por objeto establecer los<br /> casos y formas en los que una persona que ha sido condenada al cumplimiento de una pena<br /> privativa de libertad, puede reducir el tiempo de su condena, en base a haber demostrado<br /> comportamiento sobresaliente durante su cumplimiento.<br /> TITULO I<br /> Beneficio de reducción de condenas<br /> Artículo 2º.- Contenido del beneficio. La persona que durante el cumplimiento<br /> efectivo de una condena privativa de libertad, hubiere demostrado un comportamiento<br /> sobresaliente, tendrá derecho a una reducción del tiempo de su condena equivalente a dos<br /> meses por cada año de cumplimiento.<br /> Artículo 3º.- Ampliación del beneficio. A partir de la mitad de la condena, la<br /> reducción de pena establecida en el artículo anterior se aumentará a tres meses por<br /> cada año.<br /> La ampliación aludida se aplicará sólo a los años posteriores al período<br /> correspondiente a la mitad de la condena. Sin embargo, tratándose de condenas a número<br /> de años impares, la ampliación se aplicará también al año mismo en el que se<br /> cumpliere la referida mitad. <br /> Artículo 4º.- Momento en el que se hace efectiva la reducción de condena. Los<br /> beneficios regulados en los artículos anteriores tendrán lugar sólo en el momento en<br /> que se diere total cumplimiento a la pena impuesta, una vez aplicadas las rebajas que<br /> correspondieren de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley.<br /> De esta forma, se entenderá que se da cumplimiento a la pena una vez transcurrido el<br /> tiempo de cumplimiento fijado en la condena originalmente impuesta, menos el descuento<br /> que, por aplicación de esta ley, fuere del caso aplicar.<br /> Artículo 5º.- Efecto de comportamiento sobresaliente en libertad condicional. La<br /> demostración de comportamiento sobresaliente durante el tiempo de cumplimiento efectivo<br /> de una pena privativa de libertad, en los términos de la presente ley, será considerada<br /> como antecedente calificado para la obtención de libertad condicional.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, quienes hubieren demostrado<br /> el comportamiento a que alude el inciso precedente, estarán habilitados para postular al<br /> régimen de libertad condicional en el semestre anterior a aquel en que les hubiere<br /> correspondido hacerlo conforme al decreto ley Nº 321, de 1925, y su reglamento.<br /> Artículo 6º.- Exigencia de comportamiento sobresaliente. Gozará de los beneficios<br /> de reducción de condena establecidos en este título, el condenado que presentare una<br /> calificación correspondiente al grado de "sobresaliente" en cada período de evaluación,<br /> sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8º. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 7º.- Criterios de evaluación obligatorios. Para los efectos de lo<br /> previsto en esta ley, se considerará comportamiento sobresaliente aquel que revelare<br /> notoria disposición del condenado para participar positivamente en la vida social y<br /> comunitaria, una vez terminada su condena.<br /> Para calificar la disposición a que se refiere el inciso precedente, se atenderá a<br /> los siguientes factores:<br /> a) Estudio: la asistencia periódica del condenado a escuela, liceo o cursos<br /> existentes en la unidad penal, siempre que ello redundare en una objetiva superación de<br /> su nivel educacional, vía alfabetización o conclusión satisfactoria de los cursos<br /> correspondientes a enseñanza básica, media o superior, según fuere el caso.<br /> b) Trabajo: la asistencia periódica del condenado a talleres o programas de<br /> capacitación ofrecidos por la unidad penal, siempre que ello redundare en el aprendizaje<br /> de un oficio o labor provechosa. Asimismo, tratándose de condenados que dominaren un<br /> oficio, el ejercicio regular de éste al interior del recinto penal, sea con fines<br /> lucrativos o benéficos.<br /> c) Rehabilitación: la voluntad exhibida por el condenado, mediante el sometimiento a<br /> terapias clínicas, en orden a superar dependencias a drogas, alcohol u otros, en su caso.<br /> d) Conducta: espíritu participativo, sentido de responsabilidad en el comportamiento<br /> personal, tanto en la unidad penal como durante los traslados, y, en general, cualquier<br /> otro comportamiento que revelare la disposición a que se refiere el inciso primero.<br /> Asimismo, para los efectos de la calificación de que trata esta ley, podrá<br /> atenderse al nivel de integración y apoyo familiar del condenado, si lo tuviere, y al<br /> nivel de adaptación social demostrado en uso de beneficios intrapenitenciarios.<br /> Tratándose de la calificación del comportamiento correspondiente al período<br /> mencionado en el artículo 9º, sólo se atenderá a los factores descritos en las letras<br /> c) y d) precedentes.<br /> Artículo 8º.- Caducidad del beneficio por cesación de comportamiento<br /> sobresaliente. La cesación del comportamiento sobresaliente en un período de<br /> calificación, importará la pérdida completa de las reducciones de condena<br /> correspondientes a los años precedentes.<br /> Lo dispuesto anteriormente es sin perjuicio de la procedencia futura del beneficio en<br /> el evento de que el condenado retomare el comportamiento sobresaliente exigido.<br /> Con todo, la caducidad a que se refiere el inciso primero de este artículo, no<br /> tendrá lugar respecto de condenados que hubieren sido invariablemente calificados con<br /> comportamiento sobresaliente, cuando la Comisión Calificadora, mediante decisión<br /> fundada, así lo estimare. En dicho evento, la Comisión autorizará la subsistencia de<br /> hasta un 80% del beneficio de reducción de condena acumulado.<br /> En todo caso, lo dispuesto en el inciso precedente sólo tendrá lugar si el<br /> condenado hubiere cesado en el comportamiento sobresaliente durante no más de un período<br /> de calificación.<br /> Artículo 9º.- Tiempo en prisión preventiva. El tiempo que un condenado hubiere<br /> permanecido en prisión preventiva durante todo o parte del respectivo proceso, se<br /> computará para los efectos de proceder a la calificación a que se refiere esta ley.<br /> De esta forma su conducta será calificada en los términos de la presente ley, una<br /> vez impuesta la sentencia condenatoria, en conjunto con el primer período ordinario de<br /> calificación, el cual deberá referirse a todo el tiempo que hubiere permanecido en<br /> prisión preventiva.<br /> Para estos efectos, el reglamento determinará la forma como se registrarán y<br /> conservarán los antecedentes de comportamiento correspondientes a las personas que se<br /> encuentran en prisión preventiva. <br /> TITULO II<br /> Competencia y procedimiento<br /> Artículo 10.- Organo calificador. Una comisión denominada "Comisión de beneficio<br /> de reducción de condena", será competente para efectuar la calificación de<br /> comportamiento necesaria para acceder a los beneficios previstos en el Título anterior.<br /> Habrá una Comisión para cada territorio jurisdiccional de Corte de Apelaciones.<br /> Dicha Comisión estará conformada por:<br /> a) Un Ministro de Corte de Apelaciones correspondiente al territorio jurisdiccional<br /> de la unidad penal, quien será su presidente. Dicho Ministro será designado por el Pleno<br /> de la respectiva Corte.<br /> b) Tres jueces de letras con competencia en materia criminal o miembros de tribunal<br /> del juicio oral en lo penal, en su caso, designados por la Corte de Apelaciones<br /> respectiva.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) Un abogado nombrado por el Ministerio de Justicia, a través de la respectiva<br /> Secretaría Regional Ministerial.<br /> d) Dos peritos, uno psicólogo y otro asistente social, nombrados por el Ministerio<br /> de Justicia a través de la respectiva Secretaría Regional Ministerial.<br /> En los territorios de las Cortes de Santiago y de San Miguel, la Comisión estará<br /> integrada por siete jueces con competencia en lo criminal, dos abogados y dos peritos,<br /> todos ellos nombrados en la forma antes indicada, además del respectivo Ministro de<br /> Corte, designado en la forma señalada en la letra a) precedente.<br /> Asimismo, en los territorios de las Cortes de Arica, Iquique, Valparaíso y<br /> Concepción, la Comisión estará integrada por cinco jueces con competencia en lo<br /> criminal, un abogado y dos peritos, todos ellos nombrados en la forma indicada, además<br /> del respectivo Ministro de Corte, designado en los mismos términos señalados en el<br /> inciso anterior.<br /> Artículo 11.- División de la comisión. Si en razón al número de internos que<br /> deban ser objeto de calificación, la Corte de Apelaciones respectiva estima indispensable<br /> dividir el trabajo de la Comisión, deberá designar, para esos efectos, un Ministro de<br /> Corte adicional.<br /> Artículo 12.- Calificación. La calificación del comportamiento se hará por<br /> períodos anuales. Dicha calificación recaerá sobre todo interno que se encontrare<br /> cumpliendo condena por sentencia ejecutoriada y que, de acuerdo a lo dispuesto en el<br /> reglamento del decreto ley Nº 321, de 1925, sobre Libertad Condicional, hubiere sido<br /> calificado con nota "muy bueno" o "bueno", en los tres bimestres anteriores a aquél en el<br /> que se proceda a la calificación.<br /> Un reglamento dictado por decreto del Ministerio de Justicia, determinará las<br /> modalidades bajo las cuales se realizará la calificación.<br /> Artículo 13.- Procedimiento de calificación. Para calificar el comportamiento de<br /> las personas condenadas por sentencia ejecutoriada, la Comisión se constituirá en las<br /> unidades penales correspondientes a su territorio.<br /> A fin de efectuar la calificación necesaria, la Comisión tendrá a la vista el<br /> libro de vida de cada condenado, además de las calificaciones efectuadas por el Tribunal<br /> de Conducta de cada establecimiento. Podrá también recabar informe de los miembros de<br /> dicho Tribunal, así como disponer entrevistas personales con los condenados.<br /> Asimismo, la Comisión podrá tener en consideración informes sociales y<br /> psicológicos relativos a los condenados, especialmente elaborados para los fines de la<br /> presente ley. Para estos efectos podrá encomendar la práctica de dichos informes a<br /> profesionales que se desempeñen en entidades públicas.<br /> Artículo 14.- Procedimiento de obtención del beneficio. Quienes, en conformidad a<br /> lo establecido en el artículo 4º de la presente ley, estuvieren en condiciones de<br /> solicitar el beneficio de reducción de condena, elevarán solicitud para ante el<br /> Presidente de la República, a través del Ministro de Justicia.<br /> La reducción se concederá por decreto supremo, dictado bajo la fórmula "Por orden<br /> del Presidente de la República", tramitado a través del Ministerio de Justicia, una vez<br /> acreditado por la respectiva Secretaría Regional Ministerial el cumplimiento de los<br /> requisitos objetivos para su concesión.<br /> TITULO III<br /> Beneficio para condenados en libertad condicional y reclusión nocturna<br /> Artículo 15.- Condenados en libertad condicional. Las personas condenadas que<br /> gozaren de libertad condicional y que hubieren presentado conducta sobresaliente en el<br /> período de cumplimiento efectivo en los términos de la presente ley, tendrán siempre<br /> derecho al beneficio a que alude el artículo 8º del decreto ley Nº 321, de 1925, en la<br /> medida en que hubieren cumplido sin faltas la mitad del período condicional.<br /> Para los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, se entenderá que no ha<br /> habido falta cuando se haya dado cumplimiento a las condiciones que se hubieren impuesto<br /> al condenado, conforme a lo señalado en el reglamento sobre Libertad Condicional.<br /> Para la procedencia del beneficio previsto en este artículo, será antecedente<br /> suficiente la presentación de una certificación de cumplimiento otorgada por el<br /> respectivo órgano fiscalizador. En lo demás, se aplicará el procedimiento establecido<br /> en el artículo 14 de esta ley.<br /> Artículo 16.- Condenados en reclusión nocturna. La reducción de condena de que<br /> tratan los artículos 2º y 3º de la presente ley, favorecerá también a los condenados<br /> que cumplieren pena bajo reclusión nocturna.<br /> Para estos efectos, constituirá comportamiento sobresaliente del condenado la total<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileomisión de las conductas descritas en los incisos segundo y tercero del artículo 12 del<br /> reglamento de la ley Nº 18.216, durante el período de cumplimiento.<br /> La calificación de la conducta y el procedimiento de obtención de la reducción de<br /> condena de que trata el presente artículo, se sujetará íntegramente a lo dispuesto en<br /> el Título II de esta ley.<br /> TITULO IV<br /> Límites a la aplicación de beneficios<br /> Artículo 17.- Límites a la aplicación de los beneficios. Los beneficios contenidos<br /> en la presente ley no tendrán lugar en caso alguno, cuando se dieren una o más de las<br /> siguientes circunstancias:<br /> a) La persona privada de libertad hubiere quebrantado su condena, se hubiere fugado,<br /> evadido o intentado fugarse o evadirse;<br /> b) El condenado hubiere incumplido las condiciones impuestas durante el régimen de<br /> libertad condicional;<br /> c) La persona hubiere delinquido durante el cumplimiento de su condena, o estando en<br /> libertad provisional durante el proceso respectivo;<br /> d) Se trate de personas condenadas a presidio perpetuo, sea simple o calificado;<br /> e) El condenado hubiere cometido algún delito al que la ley asigna como pena máxima<br /> el presidio perpetuo, a menos que en la sentencia condenatoria se hubiere aplicado a su<br /> respecto alguna de las circunstancias atenuantes previstas en los artículos 72 y 73 del<br /> Código Penal;<br /> f) El condenado hubiere obtenido el beneficio establecido en esta ley con<br /> anterioridad, y<br /> g) La condena hubiere sido dictada considerando concurrente alguna de las<br /> circunstancias agravantes establecidas en los números 15 y 16 del artículo 12 del<br /> Código Penal.<br /> TITULO V<br /> Disposición final<br /> Artículo 18.- Constituirá circunstancia agravante, cometer el delito durante el<br /> tiempo correspondiente al período condonado en virtud del beneficio previsto en esta ley.<br /> Artículo transitorio.- La presente ley será íntegramente aplicable a las personas<br /> que se encontraren cumpliendo condena por sentencia ejecutoriada al momento de su<br /> publicación. Con todo, no regirá para dichas personas la limitación establecida en la<br /> letra g) del artículo 17.<br /> Asimismo, esta ley no se aplicará respecto del comportamiento anterior de dichos<br /> condenados, el cual no podrá ser considerado por la Comisión para los fines del<br /> beneficio de reducción de condena.<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 28 de enero de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-<br /> José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime<br /> Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>