Ley Nº 19.851

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Tipo Norma :Ley 19851<br /> Fecha Publicación :30-01-2003<br /> Fecha Promulgación :23-01-2003<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Título :MODERNIZA LA GESTION Y MODIFICA LAS PLANTAS DEL PERSONAL DE<br /> GENDARMERIA DE CHILE<br /> Tipo Version :Unica De : 30-01-2003<br /> Inicio Vigencia :30-01-2003<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=207145&amp;idVersion=200<br /> 3-01-30&amp;idParte<br /> MODERNIZA LA GESTION Y MODIFICA LAS PLANTAS DEL PERSONAL DE GENDARMERIA DE CHILE<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes <br /> modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 1.791, <br /> del Ministerio de Justicia, de 1980, sobre Estatuto del <br /> Personal de Gendarmería de Chile:<br /> 1. En el artículo 8º:<br /> a) Sustitúyese el acápite "I Planta de Oficiales. A <br /> Escalafón de Oficiales Penitenciarios", por la <br /> siguiente:<br /> "I PLANTA DE OFICIALES PENITENCIARIOS<br /> Grados Grado jerárquico Nº de cargos<br /> 1 C Director Nacional 1<br /> 3º Subdirector 2<br /> 4º Inspector 25<br /> 6º Subinspector 41<br /> 8º Alcaide Mayor 85<br /> 10º Alcaide 1º 137<br /> 12º Alcaide 2º 192<br /> 16º Subalcaide 229<br /> Subtotal 712<br /> Para desempeñar los cargos de Director Nacional y <br /> de Subdirectores se requerirá, alternativamente:<br /> i) Grado académico de licenciado, magister o <br /> doctor, o título profesional de una carrera de, a lo <br /> menos, ocho semestres de duración, otorgado por una <br /> institución de educación superior del Estado o <br /> reconocida por éste, o<br /> ii) Haberse desempeñado en el cargo de Inspector <br /> del Escalafón de Oficiales Penitenciarios.<br /> b) Substitúyese, en lo pertinente, el acápite "II <br /> PLANTA DE VIGILANTES PENITENCIARIOS", fijado por el <br /> artículo 1º de la ley Nº 19.285, sin perjuicio de lo <br /> dispuesto en el inciso final del artículo 38 de la ley <br /> Nº 19.269, por el siguiente:<br /> "PLANTA DE VIGILANTES PENITENCIARIOS<br /> Grados Grado Jerárquico Nº de cargos<br /> 9º Gendarme Mayor 196<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile10º Vigilante Mayor 260<br /> 12º Gendarme 1º 415<br /> 14º Gendarme 2º 756<br /> 16º Vigilante 1º 1139<br /> 18º Vigilante 2º 1545<br /> 22º Gendarme 2459<br /> 26º Vigilante 2429<br /> Subtotal 9199<br /> c) Sustitúyese en el acápite "ESCALAFON DE <br /> OFICIALES ADMINISTRATIVOS PENITENCIARIOS", establecido <br /> de conformidad a lo previsto en el artículo 38 de la ley <br /> Nº 19.269, el guarismo "1" por el guarismo "3" en el <br /> grado jerárquico 9º.<br /> 2. En el artículo 13:<br /> a) Sustitúyese la letra b) del número 1, por la <br /> siguiente:<br /> "b) Tener entre 18 y 23 años de edad;".<br /> b) Sustitúyese la letra b) del número 2, por la <br /> siguiente:<br /> "b) Tener entre 18 y 25 años de edad;".<br /> 3. En el inciso primero del artículo 16, <br /> sustitúyese la expresión "Gendarmes", por "Vigilantes".<br /> 4. En la letra a) del número 2 del artículo 17, <br /> sustitúyese la expresión "Gendarme", por "Vigilante".<br /> 5. En el artículo 34, antepónese a la expresión <br /> "Gendarme 3 años", lo siguiente: "Vigilante 3 años".<br /> 6. Reemplázase el inciso segundo del artículo 64 <br /> por el siguiente:<br /> "Los honorarios que deban pagarse por estos <br /> conceptos serán fijados por resolución del Director <br /> Nacional y se financiarán con cargo al subtítulo del <br /> presupuesto del Servicio que contenga los recursos <br /> necesarios para efectuar los desembolsos procedentes.".<br /> Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes <br /> modificaciones en el artículo 1º del decreto con fuerza <br /> de ley Nº 9, de 1990, del Ministerio de Justicia:<br /> 1.- Sustitúyense las Plantas de Profesionales, <br /> Técnicos y Administrativos por las siguientes:<br /> 1) Profesionales<br /> Grados Grado jerárquico Número de cargos<br /> 5º Profesionales 10<br /> 6º Profesionales 15<br /> 7º Profesionales 24<br /> 8º Profesionales 23<br /> 9º Profesionales 29<br /> 10º Profesionales 33<br /> 11º Profesionales 38<br /> 12º Profesionales 44<br /> 13º Profesionales 46<br /> 14º Profesionales 47<br /> 15º Profesionales 55<br /> 16º Profesionales 58<br /> Total 422<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2) Técnicos<br /> Grados Grado jerárquico Número de cargos<br /> 10º Técnicos 8<br /> 11º Técnicos 10<br /> 12º Técnicos 15<br /> 13º Técnicos 20<br /> 14º Técnicos 30<br /> 15º Técnicos 35<br /> 16º Técnicos 54<br /> 17º Técnicos 67<br /> Total 239<br /> 3) Administrativos<br /> Grados Grado jerárquico Número de cargos<br /> 12º Administrativos 18<br /> 13º Administrativos 20<br /> 14º Administrativos 30<br /> 15º Administrativos 40<br /> 16º Administrativos 63<br /> 17º Administrativos 80<br /> 18º Administrativos 102<br /> Total 353<br /> 2.- Sustitúyense las letras a), b) y c) del inciso <br /> segundo, correspondientes a los requisitos para las <br /> plantas de Directivos, de Profesionales y de Técnicos, <br /> respectivamente, por las siguientes:<br /> "a) PLANTA DE DIRECTIVOS:<br /> Jefes de Departamento: Alternativamente:<br /> i) Grado académico de licenciado, magíster o <br /> doctor, o título profesional de una carrera de, a lo <br /> menos, ocho semestres de duración, otorgado por una <br /> institución de educación superior del Estado o <br /> reconocida por éste, o<br /> ii) Haberse desempeñado en los cargos de Inspector <br /> o Sub-Inspector del Escalafón de Oficiales <br /> Penitenciarios o en el de Gendarme Mayor de la Planta de <br /> Vigilantes Penitenciarios.<br /> Jefes de Sección: Alternativamente, los exigidos <br /> para la Planta de Profesionales y de Técnicos.<br /> b) PLANTA DE PROFESIONALES: Grado académico de <br /> licenciado, magíster o doctor, o título profesional de <br /> una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, <br /> otorgado por una institución de educación superior del <br /> Estado o reconocida por éste.<br /> c) PLANTA DE TECNICOS: Alternativamente:<br /> i) Título otorgado por un establecimiento de <br /> educación superior del Estado o reconocido por éste; o <br /> ii) Título otorgado por un establecimiento de <br /> educación técnico profesional.".<br /> Artículo 3º.- Las promociones en los cargos de carrera funcionaria de la Planta de<br /> Directivos y de las Plantas de Profesionales y de Técnicos de Gendarmería de Chile, se<br /> efectuarán por concurso de oposición interno a los que podrán postular los funcionarios<br /> de planta que cumplan con los requisitos correspondientes y se encuentren calificados en<br /> Lista 1, de distinción o en lista 2, buena, rigiéndose en lo que sea pertinente, por las<br /> normas del Párrafo I del Título II de la ley Nº 18.834.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl concurso podrá ser declarado desierto por falta de postulantes idóneos,<br /> entendiéndose que existe tal circunstancia cuando ninguno alcance el puntaje mínimo<br /> definido para el respectivo concurso, procediéndose, en este caso, a proveer los cargos<br /> mediante concurso público.<br /> Los postulantes tendrán derecho a reclamar ante la Contraloría General de la<br /> República en los términos del artículo 154 de la ley Nº 18.834.<br /> Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes <br /> modificaciones en la ley Nº 19.538:<br /> 1.- En el artículo 1º:<br /> a) Sustitúyese la asignación por turno para la <br /> Planta de Vigilantes Penitenciarios, por la que se <br /> señala a continuación:<br /> "II.- Planta de Vigilantes Penitenciarios <br /> Grado EUS Grado jerárquico Monto $<br /> 9º Gendarme Mayor 158.688<br /> 10º Vigilante Mayor 155.575<br /> 12º Gendarme 1º 148.703<br /> 14º Gendarme 2º 143.313<br /> 16º Vigilante 1º 136.759<br /> 18º Vigilante 2º 134.958<br /> 22º Gendarme 150.815<br /> 26º Vigilante 108.964"<br /> b) Agrégase el siguiente inciso final:<br /> "La asignación de que trata este artículo, será <br /> considerada como estipendio de carácter general y <br /> permanente, para los efectos del inciso tercero del <br /> artículo 21, de la ley Nº 19.429.".<br /> 2.- Agrégase, en el artículo 2º, el siguiente <br /> inciso final:<br /> "La bonificación de que trata este artículo, será <br /> considerada como estipendio de carácter general y <br /> permanente, para los efectos del inciso tercero del <br /> artículo 21, de la ley Nº19.429.".<br /> 3.- En el artículo 4º:<br /> a) Agrégase, en la tabla que contiene la asignación <br /> de nivelación penitenciaria para la Planta de <br /> Profesionales, este mismo beneficio al cargo que se <br /> señala por el monto que se indica:<br /> Grado EUS Cargo Monto $<br /> "5º Profesionales 189.234"<br /> b) Agrégase, en el artículo 4º, el siguiente inciso <br /> final:<br /> "La asignación de que trata este artículo, será <br /> considerada como estipendio de carácter general y <br /> permanente, para los efectos del inciso tercero, del <br /> artículo 21, de la ley Nº 19.429.".<br /> Artículo 5º.- Establécese para los cargos de "Gendarmes Mayores Grado 9º" de la<br /> Planta de Vigilantes Penitenciarios, a que se refiere el artículo 1º de la presente ley,<br /> una asignación de Responsabilidad de Gendarme Mayor ascendente a la cantidad de $72.875.<br /> Esta asignación será de carácter imponible para efectos de salud y pensiones, y no<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileervirá de base para el cálculo de ninguna remuneración ni para ningún otro efecto<br /> legal.<br /> Artículo 6º.- Las asignaciones de responsabilidad y estímulo otorgadas a los<br /> profesionales funcionarios regidos por la ley Nº 15.076 que se desempeñen en<br /> Gendarmería de Chile, de conformidad a lo dispuesto por el decreto supremo Nº279, de<br /> 1995, del Ministerio de Justicia, y los aumentos de esos beneficios o el otorgamiento de<br /> nuevas asignaciones de esa naturaleza que les sean concedidas por otro acto administrativo<br /> dictado con posterioridad, no serán considerados para los efectos de la limitación<br /> máxima de rentas establecida en el inciso final del artículo 11 de esa ley.<br /> Asimismo, no les serán aplicables las limitaciones a los montos de las asignaciones<br /> de responsabilidad y estímulo establecidas en las letras a) y b) del inciso primero del<br /> artículo 9º de la misma, ni la limitación a su percepción conjunta contemplada en el<br /> inciso tercero de la referida disposición.<br /> Lo dispuesto en los incisos anteriores también será aplicable a los profesionales<br /> funcionarios, regidos por la misma ley, que se desempeñen en el Servicio Médico Legal,<br /> respecto de las asignaciones establecidas en el decreto supremo Nº 561, de 1994, y en el<br /> decreto supremo Nº 1137, de 1995, ambos del Ministerio de Justicia, o en cualquier otro<br /> acto administrativo que se dicte sobre la materia.<br /> Disposiciones Transitorias.<br /> Artículo 1º.- La provisión en calidad de titular de los cargos de las Plantas de<br /> Oficiales Penitenciarios y de Vigilantes Penitenciarios fijadas en el número 1 del<br /> artículo 1º de la presente ley, se efectuará conforme a las siguientes normas:<br /> 1. El Director Nacional de Gendarmería encasillará al personal en servicio a la<br /> fecha de publicación de esta ley, sea que se desempeñe en cargos de planta en calidad de<br /> titular o en empleos a contrata.<br /> 2. Durante los años calendario siguientes y sucesivos al de la publicación de la<br /> presente ley, se podrá proveer hasta un número de plazas que no signifique exceder las<br /> dotaciones que para cada Planta se pasan a expresar:<br /> a) Primer año:<br /> - Planta de Oficiales Penitenciarios: 642 plazas. - Planta de Vigilantes Penitenciarios:<br /> 8.030 plazas.<br /> b) Segundo año:<br /> - Planta de Oficiales Penitenciarios: 702 plazas. - Planta de Vigilantes Penitenciarios:<br /> 8.610 plazas.<br /> c) Tercer año:<br /> - Planta de Oficiales Penitenciarios: 712 plazas. - Planta de Vigilantes Penitenciarios:<br /> 9.199 plazas.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, regirá plenamente lo dispuesto en el inciso final del<br /> artículo 38 de la ley Nº 19.269.<br /> Artículo 2º.- El Director Nacional de Gendarmería efectuará el encasillamiento<br /> referido en el número 1 del artículo anterior, dentro del plazo de ciento ochenta días<br /> contados desde la publicación de la presente ley. El encasillamiento se realizará por<br /> estricto orden del escalafón vigente para cada una de las Plantas mencionadas y regirá a<br /> contar del día primero del mes siguiente al de la publicación recién referida. Los<br /> funcionarios a contrata se encasillarán a continuación del personal de planta del mismo<br /> grado y acorde al orden de precedencia resultante del último proceso calificatorio.<br /> El encasillamiento no constituirá, para ningún efecto legal, término de servicio o<br /> supresión de empleo o cargos ni, en general, cese de funciones o término de la relación<br /> laboral.<br /> Los cambios de grado que se produjeren por efectos del encasillamiento, no serán<br /> considerados ascensos para efectos de lo dispuesto en el artículo 26 del decreto con<br /> fuerza de ley Nº 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia y en el artículo 6º del<br /> decreto ley Nº 249, de 1973. Los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número<br /> de bienios que estuvieren percibiendo y, asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en<br /> el grado para tal efecto.<br /> El encasillamiento no podrá significar disminución de remuneraciones. Toda<br /> diferencia que pudiere producirse deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que<br /> será imponible en la misma proporción que las remuneraciones que compensa y se<br /> absorberá con los incrementos que el funcionario experimente en sus remuneraciones,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexcepto los derivados de reajustes generales de remuneraciones que se concedan al sector<br /> público.<br /> Artículo 3º.- El Director Nacional de Gendarmería, dentro del plazo de 180 días<br /> contados desde la fecha de publicación de esta ley, encasillará al personal de las<br /> Plantas de Profesionales, Técnicos y Administrativos fijadas en el artículo 2º,<br /> conforme a lo dispuesto en las reglas siguientes y, en lo que corresponda, por las normas<br /> del Párrafo I del Título II de la ley Nº 18.834:<br /> 1.- El encasillamiento comprenderá a los funcionarios pertenecientes o asimilados a<br /> estas plantas, sea en calidad de titulares o a contrata, en servicio a la fecha de<br /> publicación de la ley;<br /> 2.- El encasillamiento se efectuará previo concurso obligatorio interno de<br /> oposición, al que se llamará por una sola vez;<br /> 3.- Los funcionarios en un solo acto, deberán postular a una o más de las plantas<br /> señaladas, sin especificar cargos o grados determinados dentro de ellas;<br /> 4.- El concurso comprenderá, a lo menos, la rendición de exámenes o pruebas y<br /> factores de capacitación, calificación del desempeño y experiencia laboral;<br /> 5.- El encasillamiento en los cargos de cada planta se efectuará, en cada grado, en<br /> orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes, sin perjuicio de las<br /> plazas que pudieren resultar necesario considerar para dar cumplimiento a lo dispuesto en<br /> el numeral 7;<br /> 6.- En caso de producirse empate, los funcionarios se encasillarán conforme al<br /> resultado de la última calificación obtenida, y en el evento de mantenerse la<br /> concordancia, decidirá el Director Nacional;<br /> 7.- Ningún funcionario que ocupe en la planta un cargo en calidad de titular podrá<br /> perder tal calidad con motivo del encasillamiento;<br /> 8.- El proceso de encasillamiento no podrá significar pérdida del empleo;<br /> 9.- El encasillamiento no constituirá, para ningún efecto legal, término de<br /> servicio o supresión de empleos o cargos ni, en general, cese de funciones o término de<br /> la relación laboral;<br /> 10.- Los cambios de grado que se produjeren por efectos del encasillamiento, no<br /> serán considerados ascensos para efectos de lo dispuesto en el artículo 6º del decreto<br /> ley Nº 249, de 1973. Los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de<br /> bienios que estuvieren percibiendo y, asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el<br /> grado para tal efecto;<br /> 11.- El encasillamiento no podrá significar para el personal de planta disminución<br /> de remuneraciones. Toda diferencia que pudiere producirse deberá ser pagada por planilla<br /> suplementaria que será imponible en la misma proporción que las remuneraciones que<br /> compensa y se absorberá con los incrementos que el funcionario experimente en sus<br /> remuneraciones, excepto los derivados de reajustes generales de remuneraciones que se<br /> concedan al sector público;<br /> 12.- El encasillamiento no podrá significar pérdida del beneficio contemplado en el<br /> artículo 132 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960, en relación al artículo 14<br /> transitorio de la ley Nº18.834, ,, no se considerará como un ascenso para los efectos de<br /> la asignación de antigüedad;<br /> 13.- El encasillamiento regirá a contar del día primero del mes siguiente al de la<br /> publicación de la presente ley, y<br /> 14.- En lo no previsto en los números anteriores, el concurso se regulará por una<br /> resolución del Director Nacional dictada con anterioridad al concurso. <br /> Artículo 4º.- Los requisitos para el ingreso y promoción en la Planta de<br /> Profesionales establecidos en la letra b), del numeral 2 del artículo 2º, no serán<br /> aplicables en el encasillamiento y promoción del personal que, a la fecha de vigencia de<br /> esta ley, sea titular de cargos ubicados entre los grados 18 y 13 de esa Planta y cuyo<br /> ingreso a la misma se haya efectuado conforme a lo establecido en el párrafo segundo,<br /> letra b), del inciso segundo del artículo 1º, del decreto con fuerza de ley Nº 9, de<br /> 1990, del Ministerio de Justicia. En todo caso, de conformidad a estos últimos requisitos<br /> no podrán acceder más allá del grado 13 en la referida Planta. En lo demás, les serán<br /> aplicables todas las disposiciones previstas en esta ley.<br /> Artículo 5º.- Fíjase en 10.383 la dotación máxima de personal de Gendarmería de<br /> Chile para el año en que se publique la presente ley.<br /> Artículo 6º.- Los artículos 4º al 6º, regirán a contar del día primero del mes<br /> siguiente al de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.<br /> Lo dispuesto en el artículo 3º y en el número 2 del artículo 2º, regirá con<br /> posterioridad a la fecha de dictación de la resolución que disponga el encasillamiento<br /> regulado en el artículo 2º transitorio.<br /> Los cargos de "Vigilantes grado 26º" contemplados en la letra b), del número 1, del<br /> artículo 1º, se crearán a contar del día primero del mes posterior al de publicación<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la presente ley.<br /> Artículo 7º.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo<br /> de un año, contado desde la publicación de la presente ley, dicte un decreto con fuerza<br /> de ley, fijando el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto del Personal<br /> de Gendarmería de Chile, contenido en el decreto con fuerza de ley Nº 1.791, de 1979,<br /> del Ministerio de Justicia. <br /> Artículo 8º.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley<br /> durante el presente año se financiará con los recursos contemplados en el presupuesto<br /> vigente de Gendarmería de Chile. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda con<br /> cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida presupuestaria Tesoro Público vigente,<br /> podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no pudiere financiar con<br /> sus recursos.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 23 de enero de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-<br /> José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro<br /> de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime<br /> Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>