Ley Nº 19.848

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Tipo Norma :Ley 19848<br /> Fecha Publicación :27-12-2002<br /> Fecha Promulgación :16-12-2002<br /> Organismo :MINISTERIO DE EDUCACION<br /> Título :ESTABLECE NUEVAS NORMAS PARA LA REPROGRAMACION DE DEUDAS<br /> PROVENIENTES DEL CREDITO SOLIDARIO DE LA EDUCACION SUPERIOR<br /> Tipo Version :Texto Original De : 27-12-2002<br /> Inicio Vigencia :27-12-2002<br /> Fin Vigencia :17-08-2003<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=206178&amp;idVersion=200<br /> 2-12-27&amp;idParte<br /> ESTABLECE NUEVAS NORMAS PARA LA REPROGRAMACION DE DEUDAS PROVENIENTES DEL CREDITO<br /> SOLIDARIO DE LA EDUCACION SUPERIOR<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1º.- Los deudores de los Fondos Solidarios de Crédito Universitario, en<br /> adelante "los deudores", que se encontraren en mora al 30 de junio de 2002, podrán<br /> acogerse a las condiciones de pago señaladas en la ley Nº 19.287 y a las que se<br /> establecen en la presente ley.<br /> Artículo 2º.- Los deudores que deseen acogerse a los beneficios de esta ley,<br /> deberán manifestarlo al administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario<br /> respectivo, en adelante "el administrador", dentro de los 60 días siguientes contados<br /> desde la publicación en el Diario Oficial del reglamento a que se refiere el artículo<br /> 14.<br /> En dicha comunicación fijarán un domicilio, destinado al envío de las<br /> notificaciones y avisos relativos a ésta y otras gestiones vinculadas al crédito, e<br /> informarán, cuando corresponda, de la entidad previsional a la que se encuentran<br /> afiliados. <br /> Artículo 3º.- El administrador procederá a determinar el saldo deudor de los<br /> solicitantes, para lo cual calculará las cuotas adeudadas, vencidas y por vencer, con la<br /> totalidad de los intereses moratorios que correspondan, las que serán consolidadas al 30<br /> de junio de 2002, estableciéndose un nuevo saldo deudor expresado en unidades tributarias<br /> mensuales, de acuerdo al valor que dicha unidad tenga en el mes en que se efectúe el<br /> cálculo.<br /> Artículo 4º.- Determinados los saldos, el administrador notificará a cada deudor,<br /> personalmente o por medio de carta certificada, al domicilio señalado en el artículo<br /> 2º, el nuevo monto de su deuda. Para estos efectos, la notificación por medio de carta<br /> certificada, se entenderá efectuada al tercer día hábil desde la fecha de envío de la<br /> misma.<br /> Dentro del plazo de 30 días, a contar de la notificación del monto antes señalado,<br /> el deudor deberá convenir con el administrador el número de cuotas anuales en que<br /> pagará su saldo.<br /> En el momento de convenir el número de cuotas, el deudor deberá proceder al pago de<br /> una suma equivalente al 5% de la deuda consolidada o a 7 unidades de fomento, según cual<br /> sea mayor, y suscribir un pagaré que dé cuenta de la nueva deuda. El saldo se pagará<br /> hasta en 10 cuotas anuales iguales y sucesivas, expresadas en unidades tributarias<br /> mensuales.<br /> El pagaré referido en el inciso anterior, y las actas de protesto del mismo, cuando<br /> procediere, se encontrarán exentos de los impuestos establecidos en la Ley de Timbres y<br /> Estampillas.<br /> Artículo 5º.- Al momento de suscribir el pagaré a que se refiere el artículo<br /> anterior, el deudor deberá otorgar un mandato irrevocable, a favor del administrador,<br /> para que éste requiera de su empleador la deducción, de las remuneraciones que le<br /> corresponda, del monto de las cuotas del crédito que hubiere acordado con el<br /> administrador. Para ello, la cuota anual deberá dividirse en doce cuotas mensuales<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiguales.<br /> Dichos descuentos deberán ajustarse a los límites establecidos para estos efectos<br /> en los artículos 58, inciso segundo, del Código del Trabajo, y 91, inciso segundo, de la<br /> ley Nº 18.834, según el caso. <br /> Artículo 6º.- Cuando el 5% del total de los ingresos que el deudor haya obtenido en<br /> el año inmediatamente anterior, calculados en la forma establecida en el inciso primero<br /> del artículo 8º de la ley Nº 19.287, resulte inferior al valor de la cuota anual<br /> pactada en conformidad al artículo 4º de esta ley, el deudor sólo estará obligado a<br /> pagar en ese año el monto equivalente a dicho 5%.<br /> En el caso descrito en el inciso anterior, el deudor no podrá pactar un número<br /> inferior a diez cuotas anuales para el pago del saldo insoluto.<br /> Artículo 7º.- La obligación de pago, así como el plazo máximo para servir la<br /> deuda, podrá suspenderse para aquellos deudores que así lo soliciten y acrediten estar<br /> cursando estudios de postgrado o continuar estudios de pregrado en otra institución de<br /> educación superior reconocida oficialmente, en las condiciones que fije el reglamento.<br /> Con todo, en este último caso, la suspensión operará por un período máximo de seis<br /> años.<br /> En los casos señalados precedentemente, el plazo máximo para servir la deuda se<br /> extenderá en el mismo número de años por los que haya operado la suspensión.<br /> Será igualmente procedente la suspensión en el caso de cesantía sobreviniente del<br /> deudor, esto es, aquella producida en el período en que éste debe efectuar el pago de la<br /> cuota mensual correspondiente.<br /> El Reglamento de la presente ley determinará las condiciones en que operarán las<br /> causales de suspensión de pago contempladas en este artículo, así como la forma de<br /> acreditarlas. En todo caso, la acreditación de la respectiva causal deberá realizarse<br /> anualmente. <br /> Artículo 8º.- Si el administrador respectivo optare por el cobro mediante el<br /> descuento de las remuneraciones del deudor, y así lo solicitare por escrito, los<br /> empleadores de los beneficiarios de créditos repactados en conformidad con las normas de<br /> esta ley deberán descontar de las remuneraciones de dichos beneficiarios las<br /> mensualidades correspondientes al pago de créditos solidarios universitarios, dentro de<br /> los términos señalados en el inciso final del artículo 5º, debiendo enterar la<br /> mensualidad descontada en la entidad encargada de la respectiva cobranza, de acuerdo a lo<br /> establecido en el artículo 10, antes de proceder a la retención de la siguiente.<br /> El requerimiento del administrador del fondo de crédito al respectivo empleador,<br /> deberá cumplir con las condiciones y formalidades que se establezcan en el reglamento.<br /> Si el empleador no efectuare el descuento correspondiente, habiendo sido requerido<br /> para ello en razón del inciso anterior, o, habiéndolo efectuado, no enterare los fondos<br /> a la institución acreedora correspondiente, las sumas respectivas se reajustarán<br /> considerando la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor del período<br /> comprendido entre el mes que antecede al anterior a aquel en que debió efectuarse el pago<br /> y el mes que antecede al mes anterior a aquel en que efectivamente se realice. Además,<br /> deberá pagar a esta última, una suma equivalente a una unidad de fomento por cada mes en<br /> que no efectúe el descuento.<br /> Por cada día de atraso, las sumas reajustadas devengarán un interés penal<br /> equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda<br /> nacional a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº 18.010, aumentado en un 20%. Con<br /> todo, a contar de los noventa días de atraso, la tasa antes referida se aumentará en un<br /> 50º%.<br /> Las cantidades que resulten de la aplicación de los incisos anteriores se imputarán<br /> al saldo del crédito adeudado por el trabajador, cuando se produzca el pago respectivo.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones acreedoras deberán perseguir del<br /> empleador el pago de las retenciones que no se hubieren enterado, incluidos los reajustes<br /> e intereses que correspondan, conforme con las normas sobre pago y cobro de cotizaciones<br /> previsionales contenidas en la ley Nº 17.322, gozando de igual preferencia que éstas.<br /> Artículo 9º.- La Tesorería General de la República estará facultada para<br /> retener, de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiera anualmente a los<br /> deudores de crédito solidario que se acojan a los beneficios de esta ley, los montos que<br /> se encuentren impagos según lo informado por el respectivo administrador, en la forma que<br /> establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.<br /> La Tesorería General de la República, deberá enterar los dineros retenidos por<br /> este concepto al administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario respectivo,<br /> en el plazo de treinta días contado desde la fecha en que debiera haberse verificado la<br /> devolución, a menos que el deudor acredite que ha solucionado el monto vencido y no<br /> pagado por concepto de crédito universitario, mediante certificado otorgado por el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerespectivo administrador.<br /> Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada,<br /> subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.<br /> Con todo, los deudores a los cuales el empleador les haya retenido y no pagado, total<br /> o parcialmente, los montos impagos, podrán requerir de la Tesorería General de la<br /> República la liberación de la retención efectuada por dicha Tesorería, en la forma que<br /> señale el reglamento, si probaren que su empleador les ha efectuado la retención o que<br /> existen juicios pendientes de cobro en contra del referido empleador.<br /> La liberación a que se refiere el inciso anterior alcanzará sólo hasta el monto de<br /> lo probado. <br /> Artículo 10.- Para utilizar los mecanismos de cobranza establecidos en los dos<br /> artículos anteriores, los administradores de fondos de crédito deberán celebrar un<br /> convenio o constituir una sociedad de recaudación y cobranza, entre sí o con terceros,<br /> la que tendrá como objetivo gestionar centralizadamente la cobranza que se realice a<br /> través del descuento de remuneraciones de los deudores y a través de la retención de<br /> devolución de impuestos por parte de la Tesorería General de la República.<br /> Un reglamento regulará la forma y condiciones en que se hará efectiva esta<br /> obligación.<br /> Artículo 11.- Los deudores que concreten su intención de reprogramar sus deudas en<br /> el plazo establecido en el artículo 2º, tendrán derecho a la condonación de los<br /> intereses moratorios establecidos en la ley Nº 19.287 en el caso que pagaren el saldo<br /> insoluto de su deuda en una cuota anual, dentro del mismo año calendario en el que<br /> efectuaron la reprogramación.<br /> Artículo 12.- Para efectos de la acreditación de los ingresos a que se refiere el<br /> artículo 9º de la ley Nº 19.287, lo dispuesto en el artículo 35, inciso segundo del<br /> Código Tributario, no será aplicable a la información relativa a los ingresos de los<br /> deudores de los créditos solidarios, pero sólo para el administrador respectivo. Esta<br /> excepción únicamente regirá respecto de la materia expresada.<br /> Asimismo, los administradores de fondos de crédito se encontrarán facultados para<br /> solicitar información a las entidades previsionales que corresponda, en relación con los<br /> ingresos de los deudores que reprogramaron sus créditos.<br /> Artículo 13.- El pago de las cuotas anuales correspondientes se iniciará en el año<br /> calendario siguiente al de la suscripción del pagaré mencionado en el artículo 4º de<br /> esta ley.<br /> Para efectos del pago, se aplicarán íntegramente las normas de la ley Nº 19.287,<br /> con las modificaciones que se introducen por el presente texto legal. <br /> Artículo 14.- Un reglamento, emanado del Ministerio de Educación y suscrito además<br /> por el Ministerio de Hacienda, deberá establecer las normas necesarias para la<br /> aplicación de esta ley.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 16 de diciembre de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la<br /> República.- Mariana Aylwin Oyarzún, Ministra de Educación.- Nicolás Eyzaguirre<br /> Guzmán, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., José<br /> Weinstein Cayuela, Subsecretario de Educación.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>