Ley Nº 19.844

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Tipo Norma :Ley 19844<br /> Fecha Publicación :11-01-2003<br /> Fecha Promulgación :27-12-2002<br /> Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL; SUBSECRETARIA DEL<br /> TRABAJO<br /> Título :MODIFICA EL ARTICULO 177 DEL CODIGO DEL TRABAJO, EN LO<br /> RELATIVO A LAS FORMALIDADES DEL FINIQUITO DEL CONTRATO<br /> DE TRABAJO<br /> Tipo Version :Unica De : 11-01-2003<br /> Inicio Vigencia :11-01-2003<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=206571&amp;idVersion=200<br /> 3-01-11&amp;idParte<br /> MODIFICA EL ARTICULO 177 DEL CODIGO DEL TRABAJO, EN LO RELATIVO A LAS FORMALIDADES DEL<br /> FINIQUITO DEL CONTRATO DE TRABAJO<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo único.- Intercálanse, en el artículo 177 del Código del Trabajo, los<br /> siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, nuevos, pasando los actuales incisos<br /> tercero y cuarto a ser incisos séptimo y octavo, respectivamente:<br /> "En el despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refiere el inciso<br /> quinto del artículo 162, los ministros de fe, previo a la ratificación del finiquito por<br /> parte del trabajador, deberán requerir al empleador que les acredite, mediante<br /> certificados de los organismos competentes o con las copias de las respectivas planillas<br /> de pago, que se ha dado cumplimiento íntegro al pago de todas las cotizaciones para<br /> fondos de pensiones, de salud y de seguro de desempleo si correspondiera, hasta el último<br /> día del mes anterior al del despido. Con todo, deberán dejar constancia de que el<br /> finiquito no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo si el empleador<br /> no hubiera efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales.<br /> Los organismos a que se refiere el inciso precedente, a requerimiento del empleador o<br /> de quien lo represente, deberán emitir un documento denominado "Certificado de<br /> Cotizaciones Previsionales Pagadas", que deberá contener las cotizaciones que hubieran<br /> sido pagadas por el respectivo empleador durante la relación laboral con el trabajador<br /> afectado, certificado que se deberá poner a disposición del empleador de inmediato o, a<br /> más tardar, dentro del plazo de 3 días hábiles contados desde la fecha de recepción de<br /> la solicitud. No obstante, en el caso de las cotizaciones de salud, si la relación<br /> laboral se hubiera extendido por más de un año el certificado se limitará a los doce<br /> meses anteriores al del despido.<br /> Si existen cotizaciones adeudadas, el organismo requerido no emitirá el certificado<br /> solicitado, debiendo informar al empleador acerca del período al que corresponden las<br /> obligaciones impagas e indicar el monto actual de las mismas, considerando los reajustes,<br /> intereses y multas que correspondan.<br /> Si los certificados emitidos por los organismos previsionales no consideraran el mes<br /> inmediatamente anterior al del despido, estas cotizaciones podrán acreditarse con las<br /> copias de las respectivas planillas de pago.".".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 27 de diciembre de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la<br /> República.- Ricardo Solari Saavedra, Ministro del Trabajo y Previsión Social.<br /> Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted, Yerko Ljubetic<br /> Godoy, Subsecretario del Trabajo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>