Ley Nº 19.840

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Tipo Norma :Ley 19840<br /> Fecha Publicación :23-11-2002<br /> Fecha Promulgación :13-11-2002<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :ESTABLECE NORMAS TRIBUTARIAS PARA QUE EMPRESAS CON CAPITAL<br /> DEL EXTERIOR PUEDAN EFECTUAR INVERSIONES DESDE CHILE EN EL<br /> EXTRANJERO<br /> Tipo Version :Unica De : 23-11-2002<br /> Inicio Vigencia :23-11-2002<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=204930&amp;idVersion=200<br /> 2-11-23&amp;idParte<br /> ESTABLECE NORMAS TRIBUTARIAS PARA QUE EMPRESAS CON CAPITAL DEL EXTERIOR PUEDAN EFECTUAR<br /> INVERSIONES DESDE CHILE EN EL EXTRANJERO<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto<br /> a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974:<br /> 1) Agrégase, en el inciso segundo del artículo 10º, después del punto aparte (.),<br /> que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente:<br /> "Asimismo, son rentas de fuente chilena las que se originen en la enajenación de<br /> acciones o derechos sociales o representativos del capital de una persona jurídica<br /> constituida en el extranjero, efectuada a una persona domiciliada, residente o constituida<br /> en el país, cuya adquisición le permita, directa o indirectamente, tener participación<br /> en la propiedad o en las utilidades de otra sociedad constituida en Chile. En todo caso,<br /> no constituirá renta la suma que se obtenga de la enajenación de las acciones o derechos<br /> sociales referidos, cuando la participación, que se adquiere directa o indirectamente de<br /> la sociedad constituida en Chile, represente un 10% o menos del capital o de las<br /> utilidades o se encuentre el adquirente bajo un socio o accionista común con ella que,<br /> directa o indirectamente, posea o participe en un 10% o menos del capital o de las<br /> utilidades.".<br /> 2) Sustitúyese, en el inciso segundo del número 5º, del artículo 31º, la<br /> expresión "cinco años" por "tres años".<br /> 3) Agréganse, en el artículo 38º, los siguientes incisos finales:<br /> "Asimismo, se presumirá que existe la relación del inciso anterior respecto de<br /> empresas que pacten contratos de exclusividad, acuerdos de actuación conjunta,<br /> tratamientos preferenciales, dependencia financiera o económica, o depósitos de<br /> confianza. Igual presunción procederá cuando las operaciones se hagan con empresas que<br /> se encuentren constituidas en un país o territorio incorporado en la lista referida en el<br /> Nº2 del artículo 41 D.<br /> Los contribuyentes deberán mantener un registro con la individualización de las<br /> personas con que realice alguna de las operaciones o tenga participación, en los<br /> términos señalados en los dos incisos anteriores, manteniendo tanto este registro como<br /> la documentación que dé cuenta de dichas operaciones a disposición del Servicio de<br /> Impuestos Internos para cuando éste lo requiera.".<br /> 4) Agrégase, a continuación del artículo 41º C, el siguiente artículo 41º D:<br /> "Artículo 41º D.- A las sociedades anónimas abiertas y las sociedades anónimas<br /> cerradas que acuerden en sus estatutos someterse a las normas que rigen a éstas, que se<br /> constituyan en Chile y de acuerdo a las leyes chilenas con capital extranjero que se<br /> mantenga en todo momento de propiedad plena, posesión y tenencia de socios o accionistas<br /> que cumplan los requisitos indicados en el número 2, sólo les será aplicable lo<br /> dispuesto en este artículo en reemplazo de las demás disposiciones de esta ley, salvo<br /> aquellas que obliguen a retener impuestos que afecten a terceros o a proporcionar<br /> información a autoridades públicas, respecto del aporte y retiro del capital y de los<br /> ingresos o ganancias que obtengan de las actividades que realicen en el extranjero, así<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomo de los gastos y desembolsos que deban efectuar en el desarrollo de ellas. El mismo<br /> tratamiento se aplicará a los accionistas de dichas sociedades domiciliados o residentes<br /> en el extranjero por las remesas, y distribuciones de utilidades o dividendos que obtengan<br /> de éstas y por las devoluciones parciales o totales de capital provenientes del exterior,<br /> así como por el mayor valor que obtengan en la enajenación de las acciones en las<br /> sociedades acogidas a este artículo, con excepción de la parte proporcional que<br /> corresponda a las inversiones en Chile, en el total del patrimonio de la sociedad. Para<br /> los efectos de esta ley, las citadas sociedades no se considerarán domiciliadas en Chile,<br /> por lo que tributarán en el país sólo por las rentas de fuente chilena.<br /> Las referidas sociedades y sus socios o accionistas deberán cumplir con las<br /> siguientes obligaciones y requisitos, mientras la sociedad se encuentre acogida a este<br /> artículo:<br /> 1.- Tener por objeto exclusivo la realización de inversiones en el país y en el<br /> exterior, conforme a las normas del presente artículo.<br /> 2.- Los accionistas de la sociedad y los socios o accionistas de aquellos, que sean<br /> personas jurídicas y que tengan el 10% o más de participación en el capital o en las<br /> utilidades de los primeros, no deberán estar domiciliados ni ser residentes en Chile, ni<br /> en países o en territorios que sean considerados como paraísos fiscales o regímenes<br /> fiscales preferenciales nocivos por la Organización de Cooperación y Desarrollo<br /> Económico. Mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, que podrá modificarse<br /> cuantas veces sea necesario a petición de parte o de oficio, se determinará la lista de<br /> países que se encuentran en esta situación. Para estos efectos, sólo se considerarán<br /> en esta lista los Estados o territorios respectivos que estén incluidos en la lista de<br /> países que establece periódicamente la Organización de Cooperación y Desarrollo<br /> Económico, como paraísos fiscales o regímenes fiscales preferenciales nocivos. En todo<br /> caso, no será aplicable lo anterior si al momento de constituirse la sociedad en Chile y<br /> ya efectuados los correspondientes aportes, los accionistas de la sociedad y los socios o<br /> accionistas de aquellos, si son personas jurídicas, no se encontraban domiciliados o<br /> residentes en un país o territorio que, con posterioridad a tales hechos, quede<br /> comprendido en la lista a que se refiere este número. Igual criterio se aplicará<br /> respecto de las inversiones que se efectúen en el exterior en relación al momento y al<br /> monto efectivamente invertido a esa fecha.<br /> Sin perjuicio de la restricción anterior, podrán adquirir acciones de las<br /> sociedades acogidas a este artículo las personas domiciliadas o residentes en Chile,<br /> siempre que en su conjunto no posean o participen directa o indirectamente del 75% o más<br /> del capital o de las utilidades de ellas. A estas personas se le aplicarán las mismas<br /> normas que esta ley dispone para los accionistas de sociedades anónimas constituidas<br /> fuera del país, incluyendo el impuesto a la renta a las ganancias de capital que se<br /> determinen en la enajenación de las acciones de la sociedad acogida a este artículo.<br /> 3.- El capital aportado por el inversionista extranjero deberá tener su fuente de<br /> origen en el exterior y deberá efectuarse en moneda extranjera de libre convertibilidad a<br /> través de alguno de los mecanismos que la legislación chilena establece para el ingreso<br /> de capitales desde el exterior. Igual tratamiento tendrán las utilidades que se originen<br /> del referido capital aportado. Asimismo, la devolución de estos capitales deberá<br /> efectuarse en moneda extranjera de libre convertibilidad, sujetándose a las normas<br /> cambiarias vigentes a esa fecha.<br /> No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el capital podrá ser enterado en<br /> acciones, como también en derechos sociales, pero de sociedades domiciliadas en el<br /> extranjero de propiedad de personas sin domicilio ni residencia en Chile, valorados todos<br /> ellos a su precio bursátil o de libros, según corresponda, o de adquisición en ausencia<br /> del primero.<br /> En todo caso, la sociedad podrá endeudarse, pero los créditos obtenidos en el<br /> extranjero no podrán exceder en ningún momento la suma del capital aportado por los<br /> inversionistas extranjeros y de tres veces a la aportada por los inversionistas<br /> domiciliados o residentes en Chile. En el evento que la participación en el capital del<br /> inversionista domiciliado o residente en el extranjero aumente o bien que el capital<br /> disminuya por devoluciones del mismo, la sociedad deberá, dentro del plazo de sesenta<br /> días contados desde la ocurrencia de estos hechos, ajustarse a la nueva relación<br /> deuda-capital señalada.<br /> En todo caso, los créditos a que se refiere este número, estarán afectos a las<br /> normas generales de la Ley de Timbres y Estampillas y sus intereses al impuesto<br /> establecido en el artículo 59º, número 1), de esta ley.<br /> 4.- La sociedad deberá llevar contabilidad completa en moneda extranjera o moneda<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacional si opta por ello, e inscribirse en un registro especial a cargo del Servicio de<br /> Impuestos Internos, en reemplazo de lo dispuesto en el artículo 68 del Código Tributario<br /> debiendo informar, periódicamente, mediante declaración jurada a este organismo, el<br /> cumplimiento de las condiciones señaladas en los números 1, 2, 3, 5 y 6, así como cada<br /> ingreso de capital al país y las inversiones o cualquier otra operación o remesa al<br /> exterior que efectúe, en la forma, plazo y condiciones que dicho Servicio establezca.<br /> La entrega de información incompleta o falsa en la declaración jurada a que se<br /> refiere este número, será sancionada con una multa de hasta el 10% del monto de las<br /> inversiones efectuadas por esta sociedad, no pudiendo en todo caso ser dicha multa<br /> inferior al equivalente a 40 unidades tributarias anuales la que se sujetará para su<br /> aplicación al procedimiento establecido en el artículo 165 del Código Tributario.<br /> 5.- No obstante su objeto único, las sociedades acogidas a este artículo podrán<br /> prestar servicios remunerados a las sociedades y empresas indicadas en el número<br /> siguiente, relacionados con las actividades de estas últimas, como también invertir en<br /> sociedades anónimas constituidas en Chile. Estas deberán aplicar el impuesto establecido<br /> en el número 2) del artículo 58º, con derecho al crédito referido en el artículo<br /> 63º, por las utilidades que acuerden distribuir a las sociedades acogidas a este<br /> artículo, cuando proceda. A los accionistas domiciliados o residentes en Chile a que se<br /> refiere el número 2.-, inciso segundo de este artículo, que perciban rentas originadas<br /> en las utilidades señaladas, se les aplicará respecto de ellas las mismas normas que la<br /> ley dispone para los accionistas de sociedades anónimas constituidas fuera del país, y<br /> además, con derecho a un crédito con la tasa de impuesto del artículo 58º, número 2),<br /> aplicado en la forma dispuesta en las letras B.- y C.- del artículo 41 C.- de esta ley.<br /> Las sociedades acogidas a este artículo, que invirtieron en sociedades constituidas<br /> en Chile deberán distribuir sus utilidades comenzando por las más antiguas, registrando<br /> en forma separada las que provengan de sociedades constituidas en Chile de aquellas<br /> obtenidas en el exterior. Para los efectos de calcular el crédito recuperable a que se<br /> refiere la parte final del inciso anterior, la sociedad deberá considerar que las<br /> utilidades que se distribuyen, afectadas por el impuesto referido, corresponden a todos<br /> sus accionistas en proporción a la propiedad existente de los accionistas residentes o<br /> domiciliados en Chile y los no residentes ni domiciliados en el país.<br /> Las sociedades acogidas a este artículo deberán informar al contribuyente y al<br /> Servicio de Impuestos Internos el monto de la cantidad con derecho al crédito que proceda<br /> deducir.<br /> 6.- Las inversiones que constituyen su objeto social se deberán efectuar mediante<br /> aporte social o accionario, o en otros títulos que sean convertibles en acciones, de<br /> acuerdo con las normas establecidas en el artículo 87 de la ley Nº 18.046, en empresas<br /> constituidas y formalmente establecidas en el extranjero, en un país o territorio que no<br /> sea de aquellos señalados en el número 2, de este artículo, para la realización de<br /> actividades empresariales. En caso que las actividades empresariales referidas no sean<br /> efectuadas en el exterior directamente por las empresas mencionadas, sino por filiales o<br /> coligadas de aquellas o a través de una secuencia de filiales o coligadas, las empresas<br /> que generen las rentas respectivas deberán cumplir en todo caso con las exigencias de<br /> este número.<br /> 7.- El mayor valor que se obtenga en la enajenación de las acciones representativas<br /> de la inversión en una sociedad acogida a las disposiciones de este artículo no estará<br /> afecto a los impuestos de esta ley, con las excepciones señaladas en el inciso primero y<br /> en el inciso segundo del número 2. Sin embargo, la enajenación total o parcial de dichas<br /> acciones a personas naturales o jurídicas domiciliadas o residentes en alguno de los<br /> países o territorios indicados en el número 2 de este artículo o a filiales o coligadas<br /> directas o indirectas de las mismas, producirá el efecto de que, tanto la sociedad como<br /> todos sus accionistas quedarán sujetos al régimen tributario general establecido en esta<br /> ley, especialmente en lo referente a los dividendos, distribuciones de utilidades, remesas<br /> o devoluciones de capital que ocurran a contar de la fecha de la enajenación.<br /> 8.- A las sociedades acogidas a las normas establecidas en el presente artículo, no<br /> les serán aplicables las disposiciones sobre secreto y reserva bancario establecido en el<br /> artículo 154 de la Ley General de Bancos. Cualquier información relacionada con esta<br /> materia deberá ser proporcionada a través del Servicio de Impuestos Internos, en la<br /> forma en la que se determine mediante un reglamento contenido en un decreto supremo del<br /> Ministerio de Hacienda.<br /> 9.- El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en este artículo<br /> determinará la aplicación plena de los impuestos de la presente ley a contar de las<br /> rentas del año calendario en que ocurra la contravención.".<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile5) Agrégase, en el número 2) del artículo 58º, los siguientes incisos finales:<br /> "También pagarán este impuesto, en carácter de único, las personas domiciliadas o<br /> residentes en el extranjero, por la renta a que se refiere la segunda parte del inciso<br /> segundo del artículo 10º, determinada con sujeción a las normas del inciso tercero del<br /> artículo 41º, considerando el valor de libros de los derechos sociales de la sociedad<br /> constituida en Chile, en la cual tendrá participación directa o indirecta el adquirente,<br /> si ésta es sociedad de personas, o el valor a que se refiere el inciso segundo del<br /> número 8 del artículo 17º, si es una sociedad anónima y, como valor de enajenación,<br /> el pactado con el enajenante domiciliado o residente en el extranjero, en la proporción<br /> que represente el valor libro de la sociedad constituida en Chile en el valor patrimonial<br /> de la sociedad cuyas acciones o derechos se enajenan. Para estos efectos, el comprador<br /> deberá formular una declaración jurada ante el Servicio de Impuestos Internos, en la<br /> forma y plazo que éste determine en la cual, junto con individualizar al enajenante y a<br /> la sociedad cuyos derechos o acciones se enajenan, deberá señalar el valor patrimonial<br /> de dicha sociedad y cualquier otra información o antecedente relacionado con la<br /> operación, que exija dicho Servicio.<br /> Con todo, el contribuyente o el agente retenedor en su nombre, podrán, en<br /> sustitución del impuesto anterior, optar por someterse al régimen de tributación que<br /> hubiera correspondido aplicar de haberse enajenado en el país las acciones o derechos<br /> sociales de la entidad establecida en Chile, y cuya posesión determina la afectación al<br /> referido tributo.".<br /> Artículo 2º.- Suprímese en el inciso primero del artículo 23º del decreto ley<br /> Nº 825, de 1974, la siguiente oración:<br /> "en que el contribuyente pague una fracción del precio o remuneración a lo menos<br /> equivalente al monto del impuesto que grave la operación respectiva, independientemente<br /> del plazo o condición de pago convenidos con el vendedor o prestador del servicio". <br /> Artículo 3º.- Agrégase el siguiente Nº 17 en el artículo 24º del decreto ley<br /> Nº 3.475, de 1980, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas:<br /> "17.- Los documentos que se emitan o suscriban con motivo del otorgamiento de<br /> préstamos con garantía hipotecaria a personas naturales o préstamos de enlace que se<br /> otorguen mientras se perfecciona la operación hipotecaria definitiva, que estén<br /> destinados exclusivamente a pagar préstamos, de igual naturaleza, que se hubieren<br /> utilizado en la adquisición, construcción o ampliación de una vivienda. Lo anterior,<br /> siempre que al momento del otorgamiento de dichos créditos, éstos hubieren devengado la<br /> tasa máxima del impuesto de esta ley y que el impuesto se hubiere pagado efectivamente.<br /> Igualmente esta exención se aplicará cuando el préstamo que se paga anticipadamente, se<br /> hubiere acogido a lo dispuesto en este número o en otra disposición legal que exima<br /> total o parcialmente al préstamo del impuesto establecido en este decreto ley.<br /> Esta exención se aplicará sólo respecto de aquella parte del nuevo crédito<br /> equivalente al monto insoluto del préstamo que se paga, incluidos los gastos que se<br /> cobren y los intereses que se capitalicen como consecuencia del pago anticipado,<br /> incrementado exclusivamente por los gastos inherentes a su otorgamiento y la garantía<br /> hipotecaria deberá recaer en el mismo bien raíz sobre el que se constituyó la hipoteca<br /> que caucionó el crédito original.<br /> En el caso que el crédito que se paga hubiere sido otorgado a más de una persona,<br /> la exención favorecerá a todos los deudores.<br /> Para acreditar el cumplimiento de las condiciones que hacen procedente esta exención<br /> se deberá insertar, en la escritura respectiva, un certificado del banco que otorgó el<br /> crédito original, señalando el monto a que asciende el pago anticipado.".<br /> Artículo 4º.- Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 1º de la ley Nº<br /> 19.622:<br /> "Esta deducción también procederá respecto de las cuotas que se paguen en<br /> cumplimiento de obligaciones con garantía hipotecaria, que se hubieren contraído para<br /> pagar créditos acogidos al beneficio establecido en este artículo y siempre que los<br /> documentos que dan cuenta del nuevo crédito estén exentos del Impuesto de Timbres y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEstampillas establecido en el decreto ley Nº 3.475, de 1980.".<br /> Artículo 5º.- Las reprogramaciones de créditos hipotecarios que consten en<br /> documentos exentos del impuesto establecido en el decreto ley Nº 3.475, de 1980, cuyo<br /> objeto sea amortizar créditos complementarios del subsidio habitacional, mantendrán la<br /> garantía estatal que los amparaba conforme a los reglamentos en que se originaron dichos<br /> créditos complementarios. <br /> Artículo 6º.- Por el otorgamiento de escrituras, por las inscripciones,<br /> anotaciones, alzamientos y cancelaciones que se deban practicar, y por los certificados y<br /> copias que deban entregar, que den cuenta o digan relación, respectivamente, con el<br /> otorgamiento de créditos con garantía hipotecaria, exentos del impuesto establecido en<br /> el decreto ley Nº 3.475, de 1980, los notarios públicos y los conservadores de bienes<br /> raíces, respectivamente, no podrán cobrar una suma superior al 50% de la cantidad fijada<br /> para la actuación en el arancel vigente. Los conservadores de bienes raíces sólo<br /> podrán cobrar el 25% del recargo y el 25% del aumento a que se refieren los incisos<br /> segundo y tercero de la letra a) del Nº 1 del artículo 1º del arancel fijado en el<br /> decreto Nº 588, exento, de 1998, del Ministerio de Justicia.<br /> Artículo 1º transitorio.- Lo dispuesto en esta ley regirá a contar del día 1º<br /> del mes siguiente al de su publicación, con excepción de la modificación contenida en<br /> el número 2), del artículo 1º, que regirá desde el 1º de enero del año 2003 por los<br /> bienes que se adquieran o se construyan desde dicha fecha o desde la fecha de publicación<br /> de esta ley, si ésta fuere anterior, al igual que la nueva vida útil que fije el<br /> Servicio de Impuestos Internos para estos bienes en virtud de lo establecido en el inciso<br /> segundo, del número 5º, del artículo 31º de la Ley sobre Impuesto a la Renta. <br /> Artículo 2º transitorio.- Los documentos señalados en el Nº 3 del artículo 1º<br /> del decreto ley Nº 3.475, de 1980, que se emitan o suscriban con motivo del otorgamiento<br /> de préstamos con garantía hipotecaria o préstamos de enlace que se otorguen mientras se<br /> perfecciona la operación hipotecaria definitiva, que estén destinados exclusivamente a<br /> pagar préstamos, incluidos los otorgados con cargo a una línea de crédito, con<br /> garantía hipotecaria, que no se hubieren destinado a adquirir, construir o ampliar una<br /> vivienda, que tengan un plazo de vencimiento igual o superior a un año, que al momento de<br /> su otorgamiento hubieren devengado la tasa máxima del impuesto de esta ley, o la que<br /> hubiere correspondido en el caso de créditos originados en el uso de una línea de<br /> crédito y siempre que el impuesto se hubiere pagado efectivamente, se liberarán del<br /> impuesto establecido en la norma señalada. Igualmente esta exención se aplicará cuando<br /> el préstamo que se paga anticipadamente, se hubiere acogido a lo dispuesto en este<br /> artículo o en otra disposición legal que exima total o parcialmente al préstamo del<br /> impuesto establecido en el decreto ley Nº 3.475, de 1980.<br /> Esta exención se aplicará sólo respecto de aquella parte del nuevo crédito<br /> equivalente al monto insoluto del préstamo que se paga, incluidos los gastos que se<br /> cobren y los intereses que se capitalicen como consecuencia del pago anticipado,<br /> incrementado exclusivamente por los gastos inherentes a su otorgamiento y la garantía<br /> hipotecaria deberá recaer en el mismo bien raíz sobre el que se constituyó la hipoteca<br /> que caucionó el crédito original.<br /> Para acreditar el cumplimiento de las condiciones que hacen procedente esta exención<br /> se deberá insertar, en la escritura respectiva, un certificado del banco que otorgó el<br /> crédito original, señalando el monto a que asciende el pago anticipado.<br /> La exención establecida en este artículo, se aplicará sólo respecto de los<br /> documentos que se emitan o suscriban, con motivo de los nuevos créditos, dentro de los 24<br /> meses siguientes al de publicación de la presente ley.<br /> Artículo 3º transitorio.- Los contribuyentes que rebajaron, en su declaración de<br /> impuesto a la renta del año tributario 2002, los intereses a que se refiere el artículo<br /> 55º bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin haber presentado la declaración jurada<br /> establecida en el inciso segundo del artículo 3º transitorio de la ley Nº 19.753,<br /> tendrán un nuevo plazo para presentar dicha declaración hasta el 31 de marzo del año<br /> 2003, para acogerse válidamente al beneficio desde dicho año tributario 2002.<br /> Aquellos contribuyentes que no se encuentren en la situación anterior, podrán<br /> efectuar la referida declaración jurada al 31 de diciembre de cualquier año, caso en el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecual los intereses que podrán rebajar de conformidad a lo establecido en el artículo<br /> 55º bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, serán los que se paguen efectivamente a<br /> contar del año calendario en que presenten dicha declaración jurada.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 13 de noviembre de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la<br /> República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María<br /> Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>