Ley Nº 19.832

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Tipo Norma :Ley 19832<br /> Fecha Publicación :04-11-2002<br /> Fecha Promulgación :23-09-2002<br /> Organismo :MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION;<br /> SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y ECONSTRUCCION<br /> Título :MODIFICA LA LEY GENERAL DE COOPERATIVAS<br /> Tipo Version :Unica De : 04-11-2002<br /> Inicio Vigencia :04-11-2002<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=204137&amp;idVersion=200<br /> 2-11-04&amp;idParte<br /> LEY NUM. 19.832<br /> MODIFICA LA LEY GENERAL DE COOPERATIVAS<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes <br /> modificaciones en la Ley General de Cooperativas, cuyo <br /> texto refundido se contiene en el decreto supremo Nº <br /> 502, de 1 de setiembre de 1978, del Ministerio de <br /> Economía, Fomento y Reconstrucción:<br /> 1.- Reemplázase el artículo 1º por el siguiente:<br /> "Artículo 1º.- Para los fines de la presente ley <br /> son cooperativas las asociaciones que de conformidad con <br /> el principio de la ayuda mutua tienen por objeto mejorar <br /> las condiciones de vida de sus socios y presentan las <br /> siguientes características fundamentales:<br /> Los socios tienen iguales derechos y obligaciones, <br /> un solo voto por persona y su ingreso y retiro es <br /> voluntario.<br /> Deben distribuir el excedente correspondiente a <br /> operaciones con sus socios, a prorrata de aquéllas.<br /> Deben observar neutralidad política y religiosa, <br /> desarrollar actividades de educación cooperativa y <br /> procurar establecer entre ellas relaciones federativas e <br /> intercooperativas.".<br /> 2.- Sustitúyese el artículo 2º, por el siguiente:<br /> "Artículo 2º.- Las cooperativas pueden tener por <br /> objeto cualquier actividad y estarán sujetas a las <br /> disposiciones de la presente ley y sus reglamentos.<br /> Sin perjuicio de lo establecido en el inciso <br /> anterior, en cuanto a las operaciones propias de su <br /> giro, las cooperativas se sujetarán, en lo que les sea <br /> aplicable, a la regulación y fiscalización establecida <br /> por leyes especiales que rijan a la actividad económica <br /> que constituya su objeto.".<br /> 3.- Derógase el artículo 3º.<br /> 4.- Derógase el artículo 4º.<br /> 5.- Derógase el artículo 5º.<br /> 6.- Derógase el artículo 6º.<br /> 7.- Sustitúyese el artículo 7º, por el siguiente:<br /> "Artículo 7º.- Las cooperativas, de acuerdo a sus <br /> estatutos, podrán combinar finalidades de diversas <br /> clases, salvo las que deban tener objeto único como las <br /> cooperativas de vivienda abiertas, las de ahorro y <br /> crédito y cualquier otra que establezca la ley.".<br /> 8.- Reemplázase el artículo 8º, por el siguiente:<br /> "Artículo 8º.- Las cooperativas podrán operar con <br /> terceros. Sin embargo, no podrán establecer con ellos <br /> combinaciones o acuerdos que hagan participar a éstos <br /> directa o indirectamente de los beneficios tributarios o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede otro orden que la presente ley otorga a estas <br /> entidades.".<br /> 9.- Derógase el artículo 9º.<br /> 10.- Derógase el artículo 10º.<br /> 11.- Reemplázase el artículo 11º, por el siguiente:<br /> "Artículo 11º.- Las cooperativas que se organicen <br /> con arreglo a la presente ley gozarán de personalidad <br /> jurídica.<br /> La razón social deberá contener elementos <br /> indicativos de la naturaleza cooperativa de la <br /> institución, los cuales podrán omitirse en la sigla o <br /> denominación de fantasía que se adopte.<br /> Ninguna cooperativa podrá adoptar una razón social <br /> idéntica a la de otra preexistente. La inclusión en la <br /> razón social de una referencia a su objeto no será <br /> suficiente para determinar que no existe identidad en la <br /> misma.".<br /> 12.- Sustitúyense los artículos 12º a 16º por los <br /> siguientes:<br /> "Artículo 12º.- El acta de la Junta General <br /> Constitutiva, que deberá ser reducida a escritura <br /> pública, deberá expresar el nombre, profesión o <br /> actividad, domicilio y cédula nacional de identidad de <br /> los socios que concurren a su constitución. Asimismo, <br /> deberá constar en ésta, la aprobación de los estatutos y <br /> el texto íntegro de éstos.<br /> El estatuto deberá contener, con sujeción a esta <br /> ley y al reglamento, las siguientes menciones mínimas:<br /> a) Razón social, domicilio y duración de la <br /> cooperativa. En el evento de no señalar duración, se <br /> entenderá que ésta es indefinida. Si no señala <br /> domicilio, se entenderá domiciliada en el lugar de <br /> otorgamiento del instrumento de su constitución;<br /> b) El o los objetos específicos que perseguirá;<br /> c) Capital inicial suscrito y pagado; forma y plazo <br /> en que será enterado, en su caso; número inicial de <br /> cuotas que deberán ser múltiplos de cien, en que se <br /> divide el capital y la indicación y valoración de todo <br /> aporte que no consista en dinero;<br /> d) La forma en que la cooperativa financiará sus <br /> gastos de administración; el organismo interno que <br /> fijará los aportes; la constitución de reservas y la <br /> política de distribución de remanentes y excedentes; la <br /> información mínima obligatoria que se entregará <br /> periódicamente y al momento del ingreso de los socios a <br /> la cooperativa; las limitaciones al derecho de renuncia <br /> a la cooperativa y las modalidades relativas a la <br /> devolución de los aportes de capital efectuados por los <br /> socios;<br /> e) Requisitos para poder ser admitido como socio; <br /> derechos y obligaciones, y causales de exclusión de los <br /> mismos;<br /> f) Periodicidad y fecha de celebración y <br /> formalidades de convocatoria de las Juntas Generales de <br /> Socios, las que, en todo caso, deberán celebrarse a lo <br /> menos una vez al año dentro del cuatrimestre siguiente a <br /> la confección del balance;<br /> g) Materias que serán objeto de Juntas Generales de <br /> Socios; determinación de los quórum mínimos para <br /> sesionar y del número de votos necesarios para adoptar <br /> acuerdos, tanto de carácter general como los que <br /> requieran por su importancia de normas especiales, como <br /> aquellos a que se refiere el artículo 139 de esta ley;<br /> h) Número de miembros del Consejo de <br /> Administración, plazo de duración de los consejeros en <br /> sus cargos, y si podrán o no ser reelegidos, si la <br /> renovación de los consejeros se hará por parcialidades o <br /> en su totalidad; periodicidad de celebración y <br /> formalidades de convocatoria de las sesiones del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileConsejo; materias que serán objeto de sesiones <br /> ordinarias y extraordinarias; quórum mínimos para <br /> sesionar y adoptar acuerdos de carácter general o sobre <br /> materias que por su importancia requieran de normas <br /> especiales, e<br /> i) Las demás que establezca el Reglamento.<br /> Artículo 13º.- Un extracto de la escritura social, <br /> autorizado por el Notario respectivo, deberá inscribirse <br /> en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes <br /> Raíces correspondiente al domicilio de la Cooperativa, y <br /> publicarse por una sola vez en el Diario Oficial.<br /> Dicho extracto deberá expresar, a lo menos, la <br /> razón social, domicilio y duración de la cooperativa, la <br /> enunciación de su objeto, el número de los socios que <br /> concurrieron a su constitución, el capital suscrito y <br /> pagado, el nombre y domicilio del notario ante el cual <br /> se redujo a escritura pública el acta, y la fecha de la <br /> escritura.<br /> La inscripción y publicación a que se refieren los <br /> incisos precedentes, deberán efectuarse dentro de los 60 <br /> días siguientes a la fecha de la reducción a escritura <br /> pública del Acta de la Junta General Constitutiva.<br /> Artículo 14º. - Las actas de las Juntas Generales <br /> de Socios en las que se acuerde una reforma del estatuto <br /> o la fusión, división, transformación o disolución de <br /> las cooperativas, y sus extractos, se regirán por lo <br /> dispuesto en los artículos precedentes.<br /> En estos casos, en el extracto respectivo será <br /> necesario hacer referencia al contenido específico del <br /> acuerdo, además de expresar la razón social de la <br /> cooperativa, el nombre y domicilio del notario ante el <br /> cual se haya reducido a escritura pública el acta y la <br /> fecha de dicha escritura.<br /> Artículo 15º.- La cooperativa en cuya escritura de <br /> constitución se omita lo dispuesto en el inciso primero <br /> del artículo 12º o cualquiera de las menciones exigidas <br /> en las letras a), b) y c) del mismo artículo; o cuyo <br /> extracto haya sido inscrito o publicado tardíamente o no <br /> haya cumplido con el resto de las exigencias del <br /> artículo 13, es nula, sin perjuicio del saneamiento en <br /> conformidad a la ley.<br /> Las reformas de estatutos y los acuerdos de fusión, <br /> división, transformación o disolución de las <br /> cooperativas, siempre que consten de escritura pública, <br /> de instrumento reducido a escritura pública o <br /> protocolizado, y cuyos respectivos extractos hayan sido <br /> oportunamente inscritos y publicados, adolecerán de la <br /> misma nulidad establecida en el inciso primero, si en <br /> éstos se omiten cualquiera de las menciones exigidas en <br /> el artículo 14 de esta ley. Sin embargo estas reformas y <br /> acuerdos producirán efectos frente a los socios y <br /> terceros mientras no haya sido declarada su nulidad.<br /> La declaración de estas nulidades no producirá <br /> efecto retroactivo y será aplicable a las situaciones <br /> que ocurran a partir del momento en que quede <br /> ejecutoriada la resolución que la contenga; todo sin <br /> perjuicio del saneamiento que proceda en conformidad a <br /> la ley.<br /> Se equiparará a la omisión, cualquiera <br /> disconformidad esencial que exista entre la escritura de <br /> constitución o de los acuerdos a que se refiere el <br /> inciso anterior y la respectiva inscripción o <br /> publicación de su extracto. Se entiende por <br /> disconformidad esencial aquella que induce a una errónea <br /> comprensión de la escritura extractada.<br /> Declarada la nulidad de la cooperativa, ésta <br /> entrará en liquidación, subsistiendo la personalidad <br /> jurídica para tal efecto. La liquidación se efectuará <br /> conforme a lo dispuesto por el artículo 53 de esta ley.<br /> Los otorgantes del pacto declarado nulo responderán <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileolidariamente a los terceros con quienes hubieren <br /> contratado a nombre y en interés de la cooperativa.<br /> Asimismo los terceros que contraten con una cooperativa <br /> que no ha sido legalmente constituida, no podrán <br /> sustraerse en razón de la nulidad al cumplimiento de sus <br /> obligaciones.<br /> La nulidad de la constitución de una cooperativa o <br /> de las reformas o acuerdos a que se refiere el artículo <br /> 14 de esta ley, derivada de omisiones que adolezca el <br /> extracto inscrito y publicado, o de disconformidades <br /> esenciales entre éste y la correspondiente escritura <br /> pública, o de defectos en la convocatoria o desarrollo <br /> de juntas de socios, no podrá ser invocada después de <br /> dos años contados desde la fecha del otorgamiento de la <br /> escritura respectiva. Esta prescripción correrá contra <br /> toda persona y no admitirá suspensión alguna. Vencido <br /> ese plazo, las disposiciones de la escritura <br /> prevalecerán sobre las del extracto.<br /> Artículo 15º bis.- Sin perjuicio de lo señalado en <br /> el artículo anterior, la cooperativa que no conste por <br /> escritura pública, ni en instrumento reducido a <br /> escritura pública, o cuyo extracto no haya sido inscrito <br /> o publicado, es nula de pleno derecho y no podrá ser <br /> saneada.<br /> La existencia de hecho, dará lugar a una comunidad <br /> entre sus miembros y las ganancias y pérdidas se <br /> repartirán y soportarán y la restitución de los aportes <br /> se efectuará entre ellos con arreglo a lo pactado. A <br /> falta de pacto regirá lo establecido en esta ley y su <br /> reglamento.<br /> Los miembros de la comunidad responderán <br /> solidariamente a los terceros con quienes hubieren <br /> contratado a nombre y en interés de ésta y no podrán <br /> oponer a los terceros la falta de los instrumentos <br /> mencionados en el inciso primero. Los terceros podrán <br /> acreditar la existencia de hecho de la cooperativa por <br /> cualquiera de los medios probatorios que reconoce el <br /> Código de Comercio y la prueba será apreciada de acuerdo <br /> a las reglas de la sana crítica.<br /> Las reformas de estatutos y los acuerdos de fusión, <br /> división, transformación o disolución de las <br /> cooperativas, que no consten por escritura pública, ni <br /> en instrumento reducido a escritura pública, o cuyos <br /> respectivos extractos no hayan sido inscritos o <br /> publicados, no producirán efectos ni frente a los socios <br /> ni frente a terceros, de pleno derecho, sin perjuicio de <br /> la acción por enriquecimiento sin causa que proceda. <br /> Todo lo anterior será sin perjuicio del saneamiento en <br /> conformidad a la ley y con las restricciones que ésta <br /> impone.<br /> Artículo 16º.- Los interesados en formar <br /> cooperativas de ahorro y crédito y abiertas de vivienda <br /> deberán someter a la aprobación del Departamento de <br /> Cooperativas un estudio socioeconómico sobre las <br /> condiciones, posibilidades financieras y planes de <br /> trabajo que se proponen desarrollar. En caso de rechazo <br /> podrá reclamarse ante el Subsecretario de Economía, <br /> Fomento y Reconstrucción, dentro de los 15 días <br /> siguientes a la fecha de recepción del oficio mediante <br /> el cual se haya rechazado el estudio socioeconómico. El <br /> Departamento de Cooperativas tendrá un plazo de 60 días <br /> para formular observaciones u objeciones al estudio <br /> socioeconómico; si no se formularan dentro de dicho <br /> plazo, el estudio se tendrá por aprobado.<br /> La junta general constitutiva de las cooperativas <br /> mencionadas en el inciso precedente se deberá celebrar <br /> con posterioridad a la aprobación del respectivo estudio <br /> socioeconómico.".<br /> 13.- Reemplázase el artículo 17º, por el siguiente:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Artículo 17º.- Salvo los casos especialmente <br /> previstos en esta ley, el número de socios de una <br /> cooperativa será ilimitado, a partir de un mínimo de <br /> diez.<br /> Si el número de socios de una cooperativa se <br /> redujere a un número inferior al mínimo señalado en el <br /> inciso anterior, se le concederá un plazo de seis meses <br /> para completarlo. En caso de no lograrlo quedará <br /> disuelta por el solo ministerio de la ley, debiendo los <br /> directores o el gerente publicar el hecho de su <br /> disolución en el Diario Oficial, dentro de los sesenta <br /> días siguientes al vencimiento del plazo de seis meses <br /> antes referido y, además, subinscribir la disolución al <br /> margen de la inscripción en el Registro de Comercio <br /> respectivo, dentro del mismo plazo. Los directores o el <br /> gerente que no cumplan con esta obligación, serán <br /> solidariamente responsables de los perjuicios que causen <br /> a terceros en razón de la falta de la publicación o <br /> subinscripción.<br /> Podrán ser socios de una cooperativa las personas <br /> naturales y las personas jurídicas de derecho público o <br /> privado.".<br /> 14.- Derógase el artículo 18º.<br /> 15.- Sustitúyese el artículo 19º, por el siguiente:<br /> "Artículo 19º.- Los socios de las cooperativas <br /> podrán pertenecer a dos o más entidades de igual <br /> finalidad, salvo que sus estatutos lo prohíban.<br /> Siempre que sea compatible con la naturaleza del <br /> objeto de la cooperativa los estatutos autorizarán que <br /> los herederos del socio fallecido continúen como <br /> miembros de la cooperativa como comunidad indivisa, <br /> debiendo designar un procurador común que los <br /> represente.<br /> La persona que sea socio de más de una cooperativa <br /> de igual finalidad, sólo podrá desempeñar cargos <br /> directivos en una de ellas.<br /> Los estatutos de las cooperativas podrán prohibir <br /> que sus socios efectúen, dentro de la zona de <br /> funcionamiento que señalan, operaciones de la misma <br /> índole de las que la respectiva cooperativa ejecute.".<br /> 16.- Sustitúyese el artículo 20º, por el siguiente:<br /> "Artículo 20º.- La adquisición, el ejercicio y la <br /> pérdida de la calidad de socio y las prestaciones mutuas <br /> a que haya lugar por estas causas, se regirán por los <br /> estatutos conforme a las normas de la presente ley.<br /> El reglamento que se dicte será, en esta materia, <br /> supletorio de las disposiciones estatutarias.".<br /> 17.- Sustitúyese el artículo 21º, por el siguiente:<br /> "Artículo 21º.- Las cooperativas podrán suspender <br /> transitoriamente el ingreso de socios, cuando sus <br /> recursos sean insuficientes para atenderlos.<br /> No podrá limitarse el ingreso de socios por razones <br /> políticas, religiosas o sociales, sin perjuicio del <br /> derecho del consejo de administración de calificar el <br /> ingreso de socios.".<br /> 18.- Sustitúyese el artículo 22º, por el siguiente:<br /> "Artículo 22º.- Ningún socio podrá ser propietario <br /> de más de un 20% del capital de una cooperativa, salvo <br /> en el caso de las cooperativas de ahorro y crédito, en <br /> las que el máximo permitido será de un 10%.".<br /> 19.- Sustitúyese el artículo 24º, por el siguiente:<br /> "Artículo 24º.- La persona que haya perdido la <br /> calidad de socio por renuncia o exclusión y los <br /> herederos del socio fallecido tendrán derecho a la <br /> devolución del monto actualizado de sus cuotas de <br /> participación, con las modalidades establecidas en los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestatutos.<br /> La renuncia sólo podrá ser rechazada en los casos <br /> previstos en los estatutos o en otras normas aplicables <br /> a las cooperativas.<br /> La adopción de alguno de los acuerdos señalados en <br /> las letras e), g), h), m) y n) del artículo 41º bis, y <br /> la modificación sustancial del objeto social, como por <br /> ejemplo aquella que implique la realización de nuevas <br /> actividades no relacionadas directa o indirectamente con <br /> el objeto original, concederá derecho al socio disidente <br /> a retirarse de la cooperativa, la que no podrá rechazar <br /> la renuncia en ningún caso.<br /> Se considerará socio disidente a aquél que en la <br /> respectiva junta se hubiere opuesto al acuerdo <br /> pertinente o que, no habiendo concurrido a la junta, <br /> manifieste su disidencia por escrito a la cooperativa, <br /> dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha <br /> en que se adoptó el acuerdo.<br /> El socio disidente que se retire de la cooperativa <br /> tendrá derecho a que se le pague dentro del plazo de 90 <br /> días o en el plazo señalado en los estatutos, si fuere <br /> inferior, a contar de la fecha de presentación de la <br /> solicitud de retiro, el valor de sus cuotas de <br /> participación.<br /> El derecho a retiro deberá ser ejercido dentro de <br /> los treinta días siguientes a la fecha en que la junta <br /> general de socios haya adoptado el acuerdo que lo <br /> motiva, mediante comunicación escrita dirigida a la <br /> cooperativa en la que el socio deberá expresar <br /> claramente su voluntad de retirarse por estar en <br /> desacuerdo con la decisión de la junta respectiva. Dicha <br /> comunicación deberá enviarse por carta certificada o por <br /> intermedio de un notario público que así lo certifique.<br /> No se exigirá esta formalidad cuando el gerente o quien <br /> haga sus veces deje constancia escrita de la recepción <br /> de la comunicación referida.<br /> El consejo de administración podrá convocar a una <br /> nueva junta general que deberá celebrarse a más tardar <br /> dentro de los treinta días siguientes contados desde el <br /> vencimiento del plazo para ejercer el derecho a retiro, <br /> a fin de que se reconsidere o ratifique los acuerdos que <br /> motivaron su ejercicio. Si en dicha junta se revocaren <br /> los mencionados acuerdos, caducará el referido derecho a <br /> retiro. Si se ratificaren dichos acuerdos, no se abrirá <br /> un nuevo plazo para ejercerlo.".<br /> 20.- Reemplázase la denominación del Título IV del <br /> Capítulo I de la Ley de Cooperativas, por "Del capital y <br /> de los excedentes".<br /> 21.- Sustitúyese el artículo 25º por el siguiente:<br /> "Artículo 25º.- El capital de las cooperativas será <br /> variable e ilimitado, a partir del mínimo que fijen sus <br /> estatutos y se formará con las sumas que paguen los <br /> socios por la suscripción de sus cuotas de <br /> participación. Los estatutos fijarán el monto de aportes <br /> mínimos que deberán efectuar los socios para <br /> incorporarse o mantener su calidad de tales.<br /> El patrimonio de estas entidades estará conformado <br /> por los aportes de capital efectuados por los socios, <br /> las reservas legales y voluntarias y los excedentes o <br /> pérdidas existentes al cierre del período contable.<br /> La participación de los socios en el patrimonio se <br /> expresará en cuotas de participación, cuyo valor será el <br /> que resulte de la suma del valor de sus aportes de <br /> capital, más las reservas voluntarias y más o menos, <br /> según corresponda, el ajuste monetario señalado en el <br /> inciso tercero del artículo 30 de la presente ley y los <br /> excedentes o pérdidas existentes, dividido por el total <br /> de cuotas de participación emitidas al cierre del <br /> período.<br /> El valor de las cuotas de participación se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileactualizará periódicamente en las oportunidades que <br /> indique la ley o lo establezca el respectivo <br /> fiscalizador.<br /> En las cooperativas de vivienda y en las de ahorro <br /> y crédito, el capital inicial no podrá ser inferior al <br /> patrimonio mínimo que establezca la ley para cada una de <br /> ellas.<br /> En las cooperativas abiertas de vivienda, no podrán <br /> considerarse como capital los recursos económicos que <br /> los socios aporten a las mismas con el objeto de pagar <br /> el todo o parte del precio del inmueble que adquieran a <br /> través de la cooperativa, cuando el socio que los aporte <br /> no esté incorporado a algún programa habitacional <br /> específico. Tampoco podrán considerarse como capital los <br /> recursos que las cooperativas de ahorro y crédito <br /> reciban de sus socios por un concepto distinto al de <br /> suscripción de cuotas de participación.<br /> Si el socio no pagare oportunamente los aportes de <br /> capital suscritos por él, los saldos insolutos serán <br /> cobrados en la forma dispuesta en el artículo 34.<br /> El capital inicial deberá pagarse dentro del plazo <br /> que determinen los Estatutos.<br /> Los aumentos de capital deberán pagarse en la forma <br /> o en el plazo que acuerde la Junta General de Socios.<br /> Una vez vencido el plazo señalado por los estatutos <br /> o acordado por el órgano competente, sin que se haya <br /> enterado el capital suscrito o el aumento del capital, <br /> según corresponda, éste quedará reducido a la cantidad <br /> efectivamente pagada.".<br /> 22.- Derógase el artículo 26º.<br /> 23.- Sustitúyese el artículo 27º por el siguiente:<br /> "Artículo 27º.- La responsabilidad de los socios de <br /> las cooperativas estará limitada al monto de sus cuotas <br /> de participación.".<br /> 24.- Derógase el artículo 28º.<br /> 25.- En el artículo 29º:<br /> a) Sustitúyese en el inciso primero la palabra <br /> "acciones" por "cuotas de participación".<br /> b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:<br /> "Se prohíbe la creación de cuotas de participación de <br /> organización y privilegiadas.".<br /> c) Derógase su inciso tercero.<br /> 26.- Sustitúyese el artículo 30º, por el siguiente:<br /> "Artículo 30º.- Las cooperativas deberán practicar <br /> balance al 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de <br /> la presentación de estados financieros periódicos en las <br /> oportunidades que determinen sus estatutos o la <br /> respectiva institución fiscalizadora, cuando <br /> corresponda. El Consejo de Administración de las <br /> cooperativas de ahorro y crédito y de las abiertas de <br /> vivienda deberá, además, presentar una memoria razonada <br /> acerca de la situación de la cooperativa en el período.<br /> Las cooperativas deberán corregir monetariamente <br /> sus activos y pasivos de conformidad con lo establecido <br /> en el artículo 17º del decreto ley Nº 824, de 1974.<br /> No obstante, el reglamento establecerá normas <br /> especiales que permitan ajustar periódicamente el valor <br /> de los activos y pasivos a los precios de mercado. Este <br /> valor se incluirá en una cuenta transitoria del <br /> patrimonio, denominada "Ajuste Monetario", que deberá <br /> ser distribuida proporcionalmente entre las cuentas del <br /> patrimonio, el primer día hábil siguiente al cierre del <br /> período contable en que se haya producido el ajuste.".<br /> 27.- Sustitúyese el artículo 31º por el siguiente:<br /> "Artículo 31º.- La junta general de socios podrá <br /> autorizar la emisión de valores de oferta pública de <br /> acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 18.045, sobre <br /> Mercado de Valores.".<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile28.- Derógase el artículo 32º.<br /> 29.- Derógase el artículo 33º.<br /> 30.- Reemplázase en el artículo 34º la palabra <br /> "acciones" por "cuotas de participación".<br /> 31.- Reemplázase el artículo 35º por el siguiente:<br /> "Artículo 35º.- Podrá aceptarse por el Consejo de <br /> la cooperativa la reducción o retiro parcial de los <br /> aportes hechos por los socios, sin que éstos pierdan la <br /> calidad de tales y de acuerdo con las normas que al <br /> efecto establezcan los estatutos.".<br /> 32.- Sustitúyese el artículo 36º, por el siguiente:<br /> "Artículo 36º.- El saldo favorable del ejercicio <br /> económico, que se denominará remanente, se destinará a <br /> absorber las pérdidas acumuladas, si las hubiere. Hecho <br /> lo anterior, se destinará a la constitución e incremento <br /> de los fondos de reserva, en el caso que éstos sean <br /> obligatorios, o a la constitución e incremento de <br /> reservas voluntarias y al pago de intereses al capital, <br /> de conformidad con el estatuto. Por último, el saldo, si <br /> lo hubiere, se denominará excedente y se distribuirá en <br /> dinero entre los socios o dará lugar a una emisión <br /> liberada de cuotas de participación.<br /> Los excedentes provenientes de operaciones de la <br /> cooperativa con los socios, se distribuirán a prorrata <br /> de éstas. Aquellos provenientes de operaciones con <br /> terceros, se distribuirán a prorrata de las cuotas de <br /> participación.<br /> Las cooperativas abiertas de vivienda y las de <br /> ahorro y crédito deberán constituir e incrementar cada <br /> año un fondo de reserva legal, con un porcentaje no <br /> inferior al 20% de sus remanentes. Cuando el fondo de <br /> reserva legal alcance un 50% del patrimonio, estas <br /> entidades estarán obligadas a distribuir entre los <br /> socios, a título de excedentes, al menos el 30% de los <br /> remanentes. El saldo podrá incrementar el fondo de <br /> reserva legal o destinarse a reservas voluntarias.<br /> Las demás cooperativas podrán formar reservas <br /> voluntarias, pero ellas no podrán exceder del 15% del <br /> patrimonio.".<br /> 33.- Intercálase, a continuación del artículo 36º <br /> el siguiente artículo 36º bis, nuevo:<br /> "Artículo 36º bis.- Las cooperativas abiertas de <br /> vivienda y las de ahorro y crédito deberán tener <br /> invertido, a lo menos, el 10% de su patrimonio en <br /> activos e instrumentos de fácil liquidación que <br /> determine el Reglamento.<br /> Este porcentaje podrá ser aumentado mediante norma <br /> de aplicación general por el organismo fiscalizador.".<br /> 34.- Sustitúyese el artículo 37º, por el siguiente:<br /> "Artículo 37º.- En caso de liquidación de la <br /> cooperativa, una vez absorbidas las eventuales pérdidas, <br /> pagadas las deudas y reembolsado a cada socio el valor <br /> actualizado de sus cuotas de participación, las reservas <br /> legales y cualesquiera otros excedentes resultantes, se <br /> distribuirán entre los socios, a prorrata de sus cuotas <br /> de participación.<br /> La porción del patrimonio que se haya originado en <br /> donaciones recibidas por la cooperativa, salvo en el <br /> caso señalado en el artículo 108, deberá destinarse al <br /> objeto que señalen los estatutos. A falta de mención <br /> expresa, corresponderá a la Subsecretaría de Economía, <br /> Fomento y Reconstrucción destinarlos a favor de una o <br /> más de las instituciones regidas por la presente ley.".<br /> 35.- Derógase el artículo 40º.<br /> 36.- Sustitúyese el artículo 41º por el siguiente:<br /> "Artículo 41º.- En las Juntas Generales, cada socio <br /> tendrá derecho a un voto, tanto en lo que se refiere a <br /> la elección de personas, cuanto en lo relativo a las <br /> proposiciones que se formulen.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLos poderes para asistir con derecho a voz y voto a <br /> ellas, deberán otorgarse por carta poder en la forma que <br /> señale el reglamento.<br /> No podrán ser apoderados los miembros del Consejo <br /> de Administración, de la Junta de Vigilancia, el Gerente <br /> y los trabajadores de las Cooperativas.<br /> Los apoderados deberán ser socios de la <br /> cooperativa, salvo que se trate del cónyuge o hijos del <br /> socio, o de administradores o trabajadores de éstos, en <br /> cuyo caso el poder que se otorgue deberá ser autorizado <br /> ante notario.<br /> Ningún socio podrá representar a más de un 5% de <br /> los socios presentes o representados en una asamblea <br /> general.<br /> Los estatutos de una cooperativa podrán disponer <br /> que la asistencia a la Junta sea personal y que no se <br /> acepte, en ningún caso, mandato para asistir a ellas.<br /> No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, <br /> cuando así lo establezcan los estatutos, las Juntas <br /> Generales de las Cooperativas de primer grado podrán <br /> constituirse por delegados, en los siguientes casos:<br /> a) Cuando la cooperativa actúe a través de <br /> establecimientos ubicados en diversos lugares del <br /> territorio nacional, y<br /> b) Cuando la cooperativa tenga más de dos mil <br /> socios.<br /> Los delegados serán elegidos antes de la Junta <br /> General de Socios y permanecerán en sus cargos el tiempo <br /> que se señale en los estatutos, no pudiendo en caso <br /> alguno prolongarse su período más allá de un año.<br /> Para ser delegado se requerirá ser socio de la <br /> cooperativa. Los delegados podrán ser reelegidos <br /> indefinidamente.".<br /> 37.- Intercálase el siguiente artículo 41º bis:<br /> "Artículo 41º bis.- Son materia de Junta General de <br /> Socios:<br /> a) El examen de la situación de la cooperativa y de los <br /> informes de las juntas de vigilancia y auditores <br /> externos y la aprobación o rechazo de la memoria, del <br /> balance, de los estados y demostraciones financieras <br /> presentadas por los administradores o liquidadores de la <br /> cooperativa.<br /> b) La distribución de los excedentes o remanentes <br /> de cada ejercicio.<br /> c) La elección o revocación de los miembros del <br /> consejo de administración, de los liquidadores y de la <br /> junta de vigilancia.<br /> d) La disolución de la cooperativa.<br /> e) La transformación, fusión o división de la <br /> cooperativa.<br /> f) La reforma de sus estatutos.<br /> g) La enajenación de un 50% o más de su activo, sea <br /> que incluya o no su pasivo; como asimismo la formulación <br /> o modificación de cualquier plan de negocios que <br /> contemple la enajenación de activos por un monto que <br /> supere el porcentaje antedicho. Para estos efectos se <br /> presume que constituyen una misma operación de <br /> enajenación, aquellas que se perfeccionen por medio de <br /> uno o más actos relativos a cualquier bien social, <br /> durante cualquier período de 12 meses consecutivos.<br /> h) El otorgamiento de garantías reales o personales <br /> para caucionar obligaciones de terceros, excepto si <br /> éstos fueren entidades filiales, en cuyo caso la <br /> aprobación del Consejo de Administración será <br /> suficiente. Son entidades filiales aquellas <br /> organizaciones en que una cooperativa controla <br /> directamente, o a través de otra persona natural o <br /> jurídica, más del 50% de su capital.<br /> i) La aprobación de aportes de bienes no <br /> consistentes en dinero y estimación de su valor.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilej) El cambio de domicilio social a una región <br /> distinta.<br /> k) La modificación del objeto social.<br /> l) La modificación de la forma de integración de <br /> los órganos de la cooperativa y de sus atribuciones.<br /> m) El aumento del capital social, en caso de que <br /> sea obligatorio que los socios concurran a su <br /> suscripción y pago de las cuotas de capital respectivas.<br /> n) La adquisición por parte de las cooperativas de <br /> la calidad de socias de sociedades colectivas y de socio <br /> gestor de sociedades en comandita y la celebración de <br /> cualquier contrato que genere la responsabilidad por <br /> obligaciones de terceros, salvo que ellos sean una <br /> entidad filial de la cooperativa.<br /> ñ) La fijación de remuneración, participación o <br /> asignaciones en dinero o especies que correspondan, en <br /> razón de sus cargos, a los miembros del consejo de <br /> administración, junta de vigilancia o cualquier otro <br /> comité de socios que se establezca en los estatutos.<br /> o) Las demás materias que por ley o por los <br /> estatutos correspondan a su conocimiento o a la <br /> competencia de las juntas generales de socios y, en <br /> general, cualquier materia que sea de interés social.<br /> Requerirán la conformidad de los dos tercios de los <br /> socios presentes o representados en la junta general <br /> respectiva los acuerdos relativos a las materias de las <br /> letras d) , e) , g) , h) , i) , j) , k) , l), m), y n), <br /> los que deberán ser tratados sólo en juntas generales <br /> especialmente citadas con tal objeto.<br /> Los acuerdos relativos a las demás materias de <br /> conocimiento de la junta general se adoptarán por la <br /> mayoría simple de los socios presentes o representados <br /> en ella.<br /> La citación a junta se efectuará por medio de un <br /> aviso de citación, que se publicará con una anticipación <br /> de no más de 15 días ni menos de 5 días de la fecha en <br /> que se realizará la junta, en un diario de circulación <br /> en la zona en que la cooperativa tenga operaciones, o <br /> bien, en un diario de circulación nacional. Deberá <br /> enviarse, además, una citación por correo a cada socio, <br /> al domicilio que éste haya registrado en la cooperativa, <br /> con una anticipación mínima de 15 días a la fecha de <br /> celebración de la junta, la que deberá contener una <br /> referencia a las materias a ser tratadas en ella y las <br /> demás menciones que señale el reglamento.<br /> 38.- Sustitúyese el artículo 42º, por el siguiente:<br /> "Artículo 42º.- El consejo de administración, que <br /> será elegido por la junta general de socios, tiene a su <br /> cargo la administración superior de los negocios <br /> sociales y representa judicial y extrajudicialmente a la <br /> cooperativa para el cumplimiento del objeto social, sin <br /> perjuicio de la representación que compete al gerente, <br /> de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 45º de esta <br /> ley.<br /> Los estatutos podrán contemplar la existencia de <br /> consejeros suplentes.<br /> Las cooperativas podrán contemplar en sus estatutos <br /> cláusulas que confieran a las personas jurídicas de <br /> derecho público o privado que participen en ellas el <br /> derecho a designar un determinado número de miembros del <br /> consejo de administración, pero en todo caso este <br /> privilegio se limitará a una minoría de los mismos.<br /> Las cooperativas podrán contemplar en sus estatutos <br /> la participación de sus trabajadores en el consejo de <br /> administración. Los consejeros laborales gozarán del <br /> fuero establecido en el artículo 174 del Código del <br /> Trabajo, desde la fecha de su elección y hasta 6 meses <br /> después de haber cesado en el cargo, siempre que la <br /> cesación en él no se hubiere producido por censura de la <br /> asamblea de los trabajadores, por sanción aplicada por <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel tribunal competente en cuya virtud deba hacer <br /> abandono del mismo, o por término de la empresa.<br /> A lo menos, el 60% de los integrantes titulares y <br /> suplentes del consejo de administración deberá ser <br /> elegido por los socios usuarios de la cooperativa.<br /> El consejo de administración, con sujeción a las <br /> normas que señalen el Reglamento y los estatutos <br /> sociales, podrá delegar parte de sus facultades en el <br /> gerente o en uno o más consejeros o funcionarios de la <br /> cooperativa y podrá, asimismo, delegarlas en otras <br /> personas para fines especialmente determinados.".<br /> 39.- Reemplázase el artículo 43º, por el siguiente:<br /> "Artículo 43º.- Los consejeros, los gerentes, los <br /> socios administradores a que se refiere el inciso <br /> primero del artículo 68º bis y los miembros del comité <br /> organizador y de la comisión liquidadora o el <br /> liquidador, según el caso, responderán hasta de la culpa <br /> leve en el ejercicio de sus funciones, y serán <br /> responsables solidariamente de los perjuicios que causen <br /> a la cooperativa por sus actuaciones dolosas o culposas.<br /> La aprobación otorgada por la junta general a la <br /> memoria y balance que aquellos presenten, o a cualquier <br /> cuenta o información general no los libera de la <br /> responsabilidad que les corresponda por actos o negocios <br /> determinados; ni la aprobación específica de éstos los <br /> exonera de aquella responsabilidad, cuando se hubieren <br /> celebrado con culpa o dolo.<br /> Las deliberaciones y acuerdos del Consejo de <br /> Administración se transcribirán en un libro de actas por <br /> un medio idóneo que ofrezca seguridad de que no podrá <br /> haber intercalaciones, supresiones o cualquier otra <br /> adulteración que pueda afectar la fidelidad del acta, <br /> que será firmada por los consejeros que hubieran <br /> concurrido a la sesión.<br /> Si alguno de ellos fallece o se imposibilita por <br /> cualquier causa para firmar el acta correspondiente, se <br /> dejará constancia en la misma de la respectiva <br /> circunstancia o impedimento.<br /> Se entenderá aprobada el acta desde el momento de <br /> su firma, conforme a lo expresado en los incisos <br /> precedentes y desde esa fecha se podrán llevar a efecto <br /> los acuerdos a que ella se refiere.<br /> El consejero que desee salvar su responsabilidad <br /> personal deberá hacer constar en el acta su opinión y si <br /> estuviere imposibilitado para ello hará una declaración <br /> por escrito ante el Departamento de Cooperativas, dentro <br /> del plazo de 10 días de celebrada la sesión respectiva o <br /> de la fecha en que hubiere cesado la imposibilidad.<br /> El consejero que estime que un acta adolece de <br /> inexactitudes u omisiones, tiene el derecho de estampar, <br /> antes de firmarla, las salvedades correspondientes.".<br /> 40.- Reemplázase el artículo 44º, por el siguiente:<br /> "Artículo 44º.- Se presume la responsabilidad de <br /> las personas indicadas en el artículo 43º, según <br /> corresponda, en los siguientes casos:<br /> 1. Si la cooperativa no llevare sus libros o <br /> registros;<br /> 2. Si se repartieren excedentes cuando ello no <br /> corresponda;<br /> 3. Si la cooperativa ocultare sus bienes, <br /> reconociere deudas supuestas o simulare enajenaciones, y<br /> 4. Si la cooperativa no diere cumplimiento a sus <br /> obligaciones legales, reglamentarias y estatutarias, y a <br /> las instrucciones de los organismos fiscalizadores <br /> correspondientes.".<br /> 41.- En el artículo 45º:<br /> a) Suprímese en el párrafo primero del inciso <br /> primero, la palabra "empleado".<br /> b) Suprímense los incisos segundo, tercero y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecuarto.<br /> 42.- Reemplázase el artículo 46º por el siguiente:<br /> "Artículo 46º.- La Junta General nombrará una Junta <br /> de Vigilancia que estará compuesta hasta por 5 miembros, <br /> pudiendo ser hasta 2 de ellos personas ajenas a la <br /> cooperativa, que cumplan los requisitos que establezca <br /> el reglamento. Dicha junta tendrá por objeto examinar la <br /> contabilidad, inventario, balance y otros estados <br /> financieros y las demás atribuciones que se establezcan <br /> en los estatutos y en el reglamento.<br /> No podrá la Junta de Vigilancia intervenir en los <br /> actos del Consejo de Administración y del Gerente. La <br /> Junta de Vigilancia, con autorización de la Junta <br /> General, podrá llevar a cabo todas o parte de sus <br /> funciones a través de una confederación, federación o <br /> instituto auxiliar de cooperativas que disponga de <br /> servicios de auditoría o de una firma privada de <br /> auditores.<br /> En caso de que la mayoría de los miembros de la <br /> Junta de Vigilancia determine que la cooperativa ha <br /> actuado en contravención a las normas de esta ley, de su <br /> reglamento o de los estatutos, ésta deberá exigir la <br /> celebración en un plazo no mayor a 15 días, contado <br /> desde la fecha del acuerdo, de una junta general de <br /> socios, donde se informará de esta situación. La junta <br /> de socios deberá celebrarse dentro del plazo de 30 días, <br /> contado desde que se exija su celebración.".<br /> 43.- Sustitúyese el artículo 47º, por el siguiente:<br /> "Artículo 47º.- Para todos los efectos legales se <br /> estimará que las instituciones regidas por la presente <br /> ley no obtienen utilidades, salvo para los efectos de lo <br /> dispuesto en los artículos 46 al 52 del Código del <br /> Trabajo.".<br /> 44.- Reemplázase el artículo 48º por el siguiente:<br /> "Artículo 48º.- La cooperativa deberá mantener en <br /> la sede principal y en sus sucursales y <br /> establecimientos, a disposición de los socios y de <br /> terceros, ejemplares actualizados de su estatuto <br /> firmados por el gerente, con indicación de la fecha y <br /> notaría en que se otorgó la escritura social y la de sus <br /> modificaciones, en su caso, y de los datos referentes a <br /> sus legalizaciones.<br /> Cada cooperativa deberá llevar un registro público <br /> indicativo de sus Consejeros, Presidente, Vice - <br /> Presidente, Secretario, Gerentes o Liquidadores en su <br /> caso y apoderados, con especificación de las fechas de <br /> iniciación y término de sus funciones. Las designaciones <br /> y anotaciones que consten en dicho registro harán plena <br /> fe en contra de la cooperativa, sea a favor de los <br /> socios o de terceros.<br /> Los consejeros, administradores, el gerente o <br /> liquidadores en su caso, serán solidariamente <br /> responsables de los perjuicios que causen a los socios y <br /> terceros en razón de la falta de fidelidad o vigencia de <br /> los documentos mencionados en el inciso precedente. Lo <br /> anterior es sin perjuicio de las sanciones <br /> administrativas que además pueda aplicar el organismo <br /> fiscalizador respectivo, a las cooperativas sometidas a <br /> su control.".<br /> 45.- Derógase el artículo 49º.<br /> 46.- Reemplázase el artículo 50º, por el siguiente:<br /> "Artículo 50º.- Las cooperativas se disuelven:<br /> a) Por el vencimiento del plazo de duración, si lo <br /> hubiere.<br /> b) Por acuerdo de la junta general.<br /> c) Por las demás causales contempladas en los <br /> estatutos.<br /> Se disolverán, asimismo, por sentencia judicial <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileejecutoriada dictada conforme al procedimiento <br /> establecido en el Capítulo V de la presente ley a <br /> solicitud de los socios, del Departamento de <br /> Cooperativas del Ministerio de Economía o del organismo <br /> fiscalizador respectivo, basada en alguna de las <br /> siguientes causales:<br /> 1) Incumplimiento reiterado de las normas que fijen <br /> o de las instrucciones que impartan el Departamento de <br /> Cooperativas o el organismo fiscalizador respectivo;<br /> 2) Contravención grave o inobservancia de la ley o <br /> de los estatutos sociales, y<br /> 3) Las demás que contemple la ley.".<br /> 47.- Sustitúyese el artículo 51º por el siguiente:<br /> "Artículo 51º.- Cuando la disolución se produzca <br /> por alguna de las causales contempladas en las letras a) <br /> y c) del artículo precedente, el consejo de <br /> administración, dentro de los 30 días siguientes, <br /> consignará este hecho por escritura pública, cuyo <br /> extracto deberá inscribirse en el Registro de Comercio y <br /> publicarse en el Diario Oficial.<br /> Una vez que hayan transcurrido 60 días, a contar <br /> del vencimiento del término de duración de la entidad, <br /> sin que se haya dado cumplimiento a las formalidades <br /> establecidas en el inciso precedente, el gerente, <br /> cualquier miembro, titular o suplente, del consejo de <br /> administración, socio o tercero interesado podrá dar <br /> cumplimiento a ellas.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, sea cual fuere la <br /> causal de disolución de una cooperativa, ésta deberá ser <br /> notificada a los socios mediante carta certificada <br /> dirigida al domicilio que tuvieren registrado.".<br /> 48.- Intercálase el siguiente artículo 51º bis:<br /> "Artículo 51º bis.- Dos o más cooperativas podrán <br /> fusionarse.<br /> La fusión consiste en la reunión de dos o más <br /> cooperativas en una sola que las sucede en todos sus <br /> derechos y obligaciones, y a la cual se incorporan la <br /> totalidad del patrimonio y socios de los entes <br /> fusionados.<br /> Hay fusión por creación, cuando el activo y pasivo <br /> de dos o más cooperativas que se disuelven, se aportan a <br /> una nueva cooperativa que se constituye.<br /> Hay fusión por incorporación, cuando una o más <br /> cooperativas que se disuelven son absorbidas por una <br /> cooperativa ya existente, la que adquiere todos sus <br /> activos y pasivos.<br /> En estos casos, no procederá la liquidación de las <br /> cooperativas fusionadas o absorbidas.<br /> En las juntas generales en que se acuerde la fusión <br /> deberán aprobarse los balances auditados de las <br /> cooperativas que se fusionan.<br /> Ningún socio, a menos que consienta en ello, podrá <br /> perder su calidad de tal, con motivo de una fusión por <br /> creación o incorporación.<br /> Aprobados en junta general los balances auditados y <br /> los informes periciales que procedieren de las <br /> cooperativas objeto de la fusión y los estatutos de la <br /> que se crea o de la absorbente, en su caso, el consejo <br /> de administración de ésta deberá distribuir directamente <br /> las nuevas cuotas de participación entre los socios de <br /> aquéllas, en la proporción correspondiente.<br /> Los excedentes generados por cada cooperativa en el <br /> ejercicio en que se realice la fusión pertenecerán a los <br /> socios de la cooperativa en que se produjeron y se <br /> distribuirán en conformidad a los estatutos de la <br /> respectiva cooperativa.".<br /> 49.- Sustitúyese el artículo 52º, por el siguiente:<br /> "Artículo 52º.- La división de las cooperativas y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileu transformación en otro tipo de sociedad, deberá ser <br /> acordada en junta general de socios citada especialmente <br /> con dicho objeto.<br /> La división consiste en la distribución del <br /> patrimonio de la cooperativa entre sí y una o más <br /> cooperativas que se constituyan al efecto, <br /> correspondiéndoles a los socios de la cooperativa <br /> dividida, la misma proporción en el capital de cada una <br /> de las nuevas cooperativas que aquellas que poseían en <br /> la cooperativa que se divide.<br /> La transformación consiste en la modificación de <br /> los estatutos de una cooperativa, mediante la cual se la <br /> somete a un régimen jurídico aplicable a otro tipo de <br /> sociedad, subsistiendo su personalidad jurídica.<br /> Antes de la adopción del acuerdo de división o de <br /> transformación, deberá someterse a consideración de la <br /> junta general de socios el balance de la entidad y los <br /> estados y demostraciones financieras que el reglamento <br /> determine, auditados por profesionales independientes <br /> designados por la junta general de socios.<br /> Ningún socio, a menos que consienta en ello, podrá <br /> perder su calidad de tal, con motivo de una división o <br /> transformación de la cooperativa a la cual pertenece.".<br /> 50.- Sustitúyese el artículo 53º, por el siguiente:<br /> "Artículo 53º.- La liquidación de una cooperativa <br /> disuelta será realizada por una comisión de tres <br /> personas elegidas por la junta general de socios.<br /> La liquidación se practicará conforme a las normas <br /> que acuerde la junta general de socios y a las normas <br /> que sobre la materia imparta el Reglamento y el <br /> organismo fiscalizador respectivo, aplicándose lo <br /> dispuesto en el artículo 413 del Código de Comercio.".<br /> 51.- Intercálase el siguiente artículo 53º bis:<br /> "Artículo 53º bis.- La cooperativa disuelta <br /> subsiste como persona jurídica para los efectos de su <br /> liquidación, quedando vigentes sus estatutos en lo que <br /> fuere pertinente. En este caso, deberá agregar a su <br /> razón social las palabras "en liquidación".".<br /> 52.- En el artículo 54º:<br /> a) Sustitúyese en la letra b) los vocablos "decreto <br /> ley 619, de 1974,", por "decreto ley Nº 3.475, de 1980".<br /> b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:<br /> "Las cooperativas de consumo y las de servicio <br /> deberán pagar todos los impuestos establecidos por las <br /> leyes respecto de las operaciones que efectúen con <br /> personas que no sean socios, debiendo consignar en sus <br /> declaraciones de impuestos las informaciones necesarias <br /> para aplicar esta disposición.".<br /> c) Sustitúyense en el inciso final, los vocablos "y <br /> sociedades" por "e institutos".<br /> 53.- Sustitúyese el artículo 55º, por el siguiente:<br /> "Artículo 55º.- Los socios de las cooperativas no <br /> pagarán el impuesto de primera categoría de la Ley de <br /> Impuesto a la Renta por el mayor valor de sus cuotas de <br /> participación.".<br /> 54.- Sustitúyese el artículo 56º, por el siguiente:<br /> "Artículo 56º.- El aumento del valor nominal de las <br /> cuotas de capital y cuotas de ahorro y la devolución de <br /> excedentes originados en operaciones con los socios <br /> estarán exentos de todo impuesto.".<br /> 55.- Agrégase el siguiente artículo 58º, nuevo:<br /> "Artículo 58º.- Increméntase hasta el 25% el límite <br /> de descuentos voluntarios por planilla establecido en el <br /> inciso segundo del artículo 58 del Código del Trabajo, <br /> cuando los descuentos adicionales sean a favor de <br /> cooperativas de consumo o de ahorro y crédito de las que <br /> el trabajador sea socio, siempre que la suma de los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledescuentos del referido inciso segundo, y de los <br /> descuentos para vivienda autorizados por el inciso <br /> primero del mismo artículo 58 del Código mencionado, no <br /> exceda del 45% de la remuneración total del <br /> trabajador.".<br /> 56.- Agrégase el siguiente artículo 59º, nuevo:<br /> "Artículo 59º.- Los descuentos a favor de <br /> cooperativas señalados en el artículo precedente se <br /> deberán efectuar con el solo mérito de la autorización <br /> por escrito del socio de la cooperativa, la que deberá <br /> ser otorgada para cada operación, siempre que no se <br /> excedan los límites máximos allí fijados.<br /> La persona natural o jurídica que haya efectuado <br /> los descuentos deberá entregárselos a la cooperativa <br /> respectiva, dentro de los primeros l0 días del mes <br /> siguiente a la fecha en que hayan debido pagarse las <br /> remuneraciones.".<br /> 57.- Derógase el artículo 61º.<br /> 58.- Derógase el artículo 62º.<br /> 59.- Derógase el artículo 63º.<br /> 60.- Elimínase la frase final del artículo 64º, que <br /> dice:<br /> "Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo <br /> establecido en los artículos 134 y 135.".<br /> 61.- En el artículo 65º:<br /> a) Sustitúyese la frase "La Dirección de Industria <br /> y Comercio podrá ordenar", por la siguiente: "El <br /> Departamento de Cooperativas o cualquier persona podrá <br /> solicitar al Juzgado de Policía Local correspondiente al <br /> domicilio del infractor, que ordene".<br /> b) Elimínase la frase final "para cuyo efecto <br /> contará con el auxilio de la fuerza pública", <br /> sustituyéndose la coma (,) que la antecede, por un punto <br /> (.) final.<br /> 62.- Sustitúyese el artículo 66º por el siguiente:<br /> "Artículo 66º.- Las personas que incurran o se <br /> encuentren en las inhabilidades establecidas para los <br /> directores de sociedades anónimas en los artículos 35 y <br /> 36 de la ley Nº 18.046, en lo que les fueren aplicables, <br /> no podrán desempeñarse como consejeros, liquidadores, <br /> inspectores de cuentas, miembros de juntas de vigilancia <br /> ni gerentes de cooperativas.".<br /> 63.- Sustitúyese el artículo 67º por el siguiente:<br /> "Artículo 67º.- Los consejeros, gerentes, <br /> liquidadores, inspectores de cuentas, integrantes de la <br /> junta de vigilancia, de la comisión liquidadora y del <br /> comité organizador y los socios de las cooperativas con <br /> los cuales el gerente deba ejercer sus atribuciones en <br /> mérito de lo establecido en el artículo 68 bis, que <br /> incurran en infracciones a las leyes, al reglamento, a <br /> los estatutos y a las demás normas que rigen a las <br /> cooperativas, o en incumplimiento de las instrucciones <br /> que les imparta el Departamento de Cooperativas, podrán <br /> ser objeto de la aplicación por éste de una multa a <br /> beneficio fiscal, la que deberá ser cumplida <br /> solidariamente por los infractores, hasta por un monto <br /> global por cooperativa equivalente a 25 unidades <br /> tributarias mensuales. Si se tratare de infracciones <br /> reiteradas de la misma naturaleza, la multa podrá <br /> alcanzar hasta un monto equivalente a 50 unidades <br /> tributarias mensuales, sin perjuicio de las establecidas <br /> en otras leyes y de su disolución por aplicación de lo <br /> dispuesto en el inciso segundo del artículo 50º de esta <br /> ley, en su caso.".<br /> 64.- Intercálase el siguiente artículo 67º bis:<br /> "Artículo 67º bis.- Las resoluciones del <br /> Departamento de Cooperativas que apliquen multas tendrán <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemérito ejecutivo una vez vencido el plazo para <br /> impugnarlas o desde que quede a firme la sentencia que <br /> rechace el recurso de reclamación. El cobro de las <br /> multas corresponderá a la Tesorería General de la <br /> República.".<br /> 65.- Sustitúyese el artículo 68º por el siguiente:<br /> "Artículo 68º.- Son cooperativas de trabajo las que <br /> tienen por objeto producir o transformar bienes o <br /> prestar servicios a terceros, mediante el trabajo <br /> mancomunado de sus socios y cuya retribución debe <br /> fijarse de acuerdo a la labor realizada por cada cual.<br /> Los aportes de los socios personas naturales <br /> deberán consistir necesariamente en el trabajo que se <br /> obliguen a realizar, sin perjuicio de los aportes que <br /> hagan en dinero, bienes muebles o inmuebles.<br /> Las cooperativas de trabajo deberán tener un mínimo <br /> de cinco socios.".<br /> 66.- En el artículo 68º bis, elimínase su inciso <br /> segundo y sustitúyese el tercero por el siguiente:<br /> "Las cooperativas señaladas en el inciso anterior <br /> tampoco estarán obligadas a designar una Junta de <br /> Vigilancia, en cuyo caso deberán designar un inspector <br /> de cuentas titular y un suplente, que tendrán las <br /> atribuciones que esta ley y su reglamento confieren a la <br /> Junta de Vigilancia.".<br /> 67.- Derógase el artículo 69º.<br /> 68.- Derógase el artículo 70º.<br /> 69.- Derógase el artículo 71º.<br /> 70.- Derógase el artículo 72º.<br /> 71.- Derógase el artículo 73º.<br /> 72.- Derógase el artículo 74º.<br /> 73.- Sustitúyese el artículo 75º, por el siguiente:<br /> "Artículo 75º.- Los socios trabajadores no tendrán <br /> derecho a percibir remuneración, sin perjuicio de que <br /> podrán percibir una suma equivalente a un ingreso mínimo <br /> mensual si trabajan durante la jornada ordinaria de <br /> trabajo o a la proporción correspondiente en caso <br /> contrario. Dichas sumas serán consideradas gastos del <br /> ejercicio en que hayan sido devengadas y los socios no <br /> estarán obligados a devolverlas en caso alguno.<br /> El excedente se distribuirá entre los socios en <br /> proporción al trabajo realizado por cada uno de ellos, <br /> según las normas generales que fije el respectivo <br /> estatuto. Los socios podrán hacer retiros anticipados <br /> durante el ejercicio con cargo a los excedentes del <br /> mismo. El monto máximo de dichos retiros será <br /> determinado por el consejo de administración. Estos <br /> retiros no podrán ser superiores a la suma de los <br /> excedentes devengados en el curso del ejercicio, más los <br /> saldos no distribuidos en los ejercicios anteriores.<br /> Las sumas retiradas en exceso deberán ser cubiertas <br /> por los socios, sin perjuicio de la responsabilidad de <br /> los miembros del consejo que hubieren adoptado el <br /> acuerdo respectivo y del gerente que no haya manifestado <br /> su opinión en contrario.<br /> El Departamento de Cooperativas tendrá la facultad <br /> de dictar normas que regulen el tratamiento de los <br /> anticipos retirados en exceso, en el evento que éstos no <br /> sean reintegrados en el ejercicio siguiente a aquél en <br /> que se pagaron.".<br /> 74.- Derógase el artículo 76º.<br /> 75.- Sustitúyese el artículo 77º, por el siguiente:<br /> "Artículo 77º.- El ingreso, retiro o exclusión de <br /> los socios, las prestaciones mutuas a que haya lugar y, <br /> en general, las relaciones entre los socios y las <br /> cooperativas de trabajo, no se regirán por las normas <br /> del Código del Trabajo sino por las contenidas en esta <br /> ley, el estatuto, el reglamento interno de la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecooperativa y el reglamento de la presente ley.<br /> Sin embargo, serán aplicables a los socios personas <br /> naturales y a las cooperativas, según corresponda, los <br /> artículos 14, 15, 17 y 158, y los Títulos I, II y III <br /> del Libro II del Código del Trabajo.<br /> Los estatutos deberán regular la forma de <br /> determinar la naturaleza de los servicios que deberán <br /> prestar los socios personas naturales, el lugar o ciudad <br /> en que hayan de prestarse, la duración y distribución de <br /> la jornada de trabajo, el trabajo en horas <br /> extraordinarias, el descanso dentro de la jornada, el <br /> descanso semanal, el feriado anual y las prestaciones a <br /> que tenga derecho el socio que se retire o sea excluido.<br /> Los conflictos que se susciten en relación con las <br /> materias tratadas en este artículo y las prestaciones a <br /> que dieren lugar, serán de conocimiento de los juzgados <br /> de letras del trabajo del domicilio de la cooperativa, <br /> conforme al procedimiento establecido en el Capítulo II <br /> del Título I del Libro V del Código del Trabajo.".<br /> 76.- Derógase el artículo 78º.<br /> 77.- Derógase el artículo 79º.<br /> 78.- En el artículo 80º:<br /> a) Intercálase, después de las palabras "Ley de", <br /> los vocablos "Impuesto a".<br /> b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:<br /> "Sólo para los efectos previsionales, las cooperativas <br /> de trabajo serán consideradas empleadoras y los socios <br /> que trabajen en ellas trabajadores dependientes de las <br /> mismas, quienes accederán a todos los beneficios que la <br /> legislación establece para estos, tales como el subsidio <br /> por cargas familiares y el seguro por accidentes del <br /> trabajo y enfermedades profesionales.".<br /> c) Agrégase el siguiente inciso tercero:<br /> "En tal carácter, la cooperativa hará la retención <br /> de las sumas que corresponda descontar por imposiciones <br /> previsionales y las enterará ante la institución <br /> previsional respectiva, conjuntamente con aquellos <br /> aportes previsionales que corresponden a su condición de <br /> empleadora. Sólo las sumas percibidas efectivamente por <br /> los socios con cargo al excedente, en conformidad al <br /> reglamento interno, serán consideradas remuneraciones <br /> para estos efectos. Los excedentes que sean <br /> capitalizados por los socios no estarán afectos a los <br /> descuentos previsionales.".<br /> 79.- Reemplázase el artículo 81º, por el siguiente:<br /> "Artículo 81º.- Son cooperativas agrícolas y <br /> campesinas las que se dedican a la compraventa, <br /> distribución, producción y transformación de bienes, <br /> productos y servicios, relacionados con la actividad <br /> silvoagropecuaria y agroindustrial, con el objeto de <br /> procurar un mayor rendimiento de ella y que actúan <br /> preferentemente en un medio rural y propenden al <br /> desarrollo social, económico y cultural de sus socios.".<br /> 80.- Reemplázase el artículo 82º, por el siguiente:<br /> "Artículo 82º.- Son cooperativas pesqueras aquellas <br /> que se dedican a la producción, compra, venta, <br /> distribución, transformación de bienes, productos y <br /> servicios relacionados con la explotación de productos <br /> del mar y a las actividades que persigan el mejoramiento <br /> de las condiciones de vida de quienes las desempeñan.<br /> Las cooperativas pesqueras formadas por pescadores <br /> artesanales, tendrán acceso a todos los beneficios que <br /> señala la Ley General de Pesca y Acuicultura, para las <br /> organizaciones de pescadores artesanales legalmente <br /> constituidas.".<br /> 81.- Derógase el artículo 83º.<br /> 82.- Derógase el artículo 84º.<br /> 83.- Derógase el artículo 85º.<br /> 84.- Derógase el artículo 86º.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile85.- Derógase el artículo 87º.<br /> 86.- Sustitúyese el artículo 88º, por el siguiente:<br /> "Artículo 88º.- Sólo podrán pertenecer a las <br /> cooperativas campesinas los pequeños productores <br /> agrícolas y los campesinos definidos en el artículo 13º <br /> de la ley Nº 18.910. Podrán además ser socios de estas <br /> cooperativas las personas de derecho público y de <br /> derecho privado que no persigan fines de lucro y las <br /> personas naturales o jurídicas que sean propietarias, <br /> usufructuarias, arrendatarias o tenedoras a cualquier <br /> título de los predios en que dichas cooperativas <br /> desarrollen sus actividades.<br /> 87.- Derógase el artículo 89º.<br /> 88.- Derógase el artículo 90º.<br /> 89.- Derógase el artículo 91º.<br /> 90.- Reemplázase el artículo 92º, por el siguiente:<br /> "Artículo 92º.- Son cooperativas de servicio las <br /> que tengan por objeto distribuir los bienes y <br /> proporcionar servicios de toda índole, preferentemente a <br /> sus socios, con el propósito de mejorar sus condiciones <br /> ambientales y económicas y de satisfacer sus necesidades <br /> familiares, sociales, ocupacionales o culturales.<br /> Sin que la enumeración siguiente sea taxativa, las <br /> cooperativas de esta clase podrán tener el carácter de <br /> escolares, de abastecimiento y distribución de energía <br /> eléctrica y de agua potable, de vivienda, de <br /> aprovisionamiento, de ahorro y crédito y también de <br /> beneficio para las actividades del hogar y de la <br /> comunidad.".<br /> 91.- Intercálase, después del artículo 92º, el <br /> subtítulo siguiente, nuevo:<br /> "1) De las Cooperativas Escolares".<br /> 92.- Reemplázase la primera parte del inciso <br /> primero del artículo 93º, hasta el punto seguido (.), <br /> por lo siguiente:<br /> "Artículo 93º.- Son cooperativas escolares las que <br /> se constituyen en los establecimientos de educación <br /> básica, media, especial o superior, con el objeto de <br /> propender al mejoramiento de las escuelas en las cuales <br /> se fundan y de la comunidad en que éstas funcionan.".<br /> 93.- En el artículo 94º:<br /> a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión <br /> "los socios" por "la comunidad educativa".<br /> b) Suprímese su inciso segundo.<br /> c) Sustitúyense en el inciso final las palabras "a <br /> las ventas y servicios" por "al valor agregado".<br /> 94.- Intercálase, después del artículo 95º, el <br /> subtítulo siguiente, nuevo:<br /> "2) De las Cooperativas de Abastecimiento y <br /> Distribución de Energía Eléctrica y de Agua Potable".<br /> 95.- Sustitúyese el artículo 96º, por el siguiente:<br /> "Artículo 96º.- Son cooperativas de abastecimiento <br /> y distribución de energía eléctrica las cooperativas de <br /> servicio que se constituyan con el objeto de distribuir <br /> energía eléctrica.<br /> En cuanto a las operaciones del giro, se aplicará a <br /> estas cooperativas las normas del Decreto con fuerza de <br /> ley Nº 1, del Ministerio de Minería, de 1982, sin <br /> perjuicio de las disposiciones siguientes.<br /> Las cooperativas no concesionarias de servicio <br /> público de distribución podrán distribuir energía <br /> eléctrica a sus socios incluso en zonas concesionadas a <br /> otras empresas, siempre y cuando dichos socios hayan <br /> ingresado a la cooperativa con anterioridad al <br /> otorgamiento de la concesión.<br /> Las referidas cooperativas podrán usar bienes <br /> nacionales de uso público para el tendido de líneas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaéreas y subterráneas destinadas a la distribución de <br /> electricidad, previa obtención de los permisos <br /> correspondientes.<br /> Las cooperativas concesionarias de servicio público <br /> de distribución podrán exigir a sus socios y a los <br /> usuarios que soliciten servicio, un aporte de <br /> financiamiento reembolsable para la extensión de las <br /> instalaciones existentes hasta el punto de empalme del <br /> peticionario, para la extensión de líneas subterráneas o <br /> para ampliación de potencia.<br /> Los aportes financieros se reembolsarán por su <br /> valor inicial reajustado e intereses pactados, de <br /> conformidad con lo dispuesto a este respecto en el <br /> decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio <br /> de Minería.<br /> No obstante, si el reembolso fuese efectuado en <br /> cuotas de participación de la propia cooperativa, ésta <br /> deberá liquidarlas y pagarlo en dinero dentro del plazo <br /> máximo de 5 años, contado desde la solicitud del socio <br /> en tal sentido, al valor que dichas cuotas tuviesen al <br /> momento de la referida solicitud.<br /> La elección de la forma de reembolso se efectuará <br /> de conformidad con las normas del decreto con fuerza de <br /> ley Nº 1, del Ministerio de Minería, del año 1982, pero <br /> el aportante podrá oponerse a ella de conformidad al <br /> procedimiento establecido en el artículo 133º A de la <br /> presente ley, cuando estime que la forma de reembolso <br /> propuesta no constituya un reembolso real.<br /> Las referidas cooperativas no podrán cobrar gastos <br /> por concepto de reembolso de los aportes.".<br /> 96.- Reemplázase el artículo 97º, por el siguiente:<br /> "Artículo 97º.- Las cooperativas de abastecimiento <br /> y distribución de agua potable se regirán, en lo que <br /> fuere aplicable, por las disposiciones de las leyes <br /> especiales que regulan esta actividad.".<br /> 97.- Intercálanse, después del artículo 97º, los <br /> subtítulos siguientes:<br /> "3) De las Cooperativas de vivienda<br /> a) Disposiciones Generales".<br /> 98.- Derógase el artículo 98º.<br /> 99.- Sustitúyese el artículo 99º, por el siguiente:<br /> "Artículo 99º.- Son cooperativas de vivienda <br /> aquellas que tienen por objeto satisfacer las <br /> necesidades habitacionales y comunitarias de sus socios <br /> y prestar los servicios inherentes a dicho objetivo.<br /> Habrá dos clases de cooperativas de vivienda:<br /> 1) Las cooperativas cerradas de vivienda, que se <br /> organizan para desarrollar un proyecto habitacional, y<br /> 2) Las cooperativas abiertas de vivienda, que deben <br /> ser de objeto único y pueden desarrollar en forma <br /> permanente, simultánea o sucesiva diferentes programas <br /> habitacionales y tener carácter nacional o bien <br /> desarrollar una acción regional.".<br /> 100.- Sustitúyese el artículo 100º, por el <br /> siguiente:<br /> "Artículo 100º.- Los dueños de terrenos ubicados en <br /> una misma comuna, que persigan como objetivo la <br /> construcción, ampliación o terminación de sus viviendas, <br /> la finalización de la urbanización o el establecimiento <br /> de servicios comunitarios, podrán constituir <br /> cooperativas de servicios habitacionales, conservando la <br /> propiedad de sus terrenos. Estas entidades se regirán <br /> por las normas aplicables a las cooperativas cerradas de <br /> vivienda.".<br /> 101.- Sustitúyese el artículo 101º, por el <br /> siguiente:<br /> "Artículo 101º.- La enajenación de las cuotas de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilearticipación de las cooperativas de vivienda deberá ser <br /> previamente aprobada por el consejo de administración, <br /> debiendo efectuarse mediante instrumento privado <br /> autorizado ante notario, en el que deberá constar la <br /> fecha de la sesión del consejo que la haya aprobado.<br /> El consejo de administración podrá rechazar la <br /> enajenación en los casos previstos en los estatutos.<br /> No será aplicable el artículo 1796 del Código Civil a la <br /> compraventa de cuotas de participación entre cónyuges. <br /> Sin embargo, la enajenación será inoponible a los <br /> acreedores del cedente que tuvieren créditos anteriores <br /> a la cesión.".<br /> 102.- Sustitúyese el artículo 102º, por el <br /> siguiente:<br /> "Artículo 102º.- El consejo de administración de <br /> las cooperativas de vivienda, a petición de cualquier <br /> socio interesado, le adjudicará en dominio la vivienda <br /> construida que tenga asignada en uso y goce o que le <br /> corresponda, una vez que se haya cumplido con las <br /> exigencias de urbanización y que el socio haya <br /> caucionado sus obligaciones pendientes con la <br /> cooperativa, si las hubiere.<br /> Sin embargo, las cooperativas podrán conservar la <br /> propiedad de sus viviendas cuando el acreedor <br /> hipotecario que otorgó los créditos para construirlas <br /> así lo exija, de lo que se dejará constancia expresa en <br /> la escritura de mutuo respectiva. La prohibición de <br /> adjudicar las viviendas deberá ser inscrita en el <br /> Registro de Prohibiciones del Conservador de Bienes <br /> Raíces respectivo. Una vez pagado el mutuo hipotecario <br /> los socios tendrán el derecho establecido en el inciso <br /> primero.".<br /> 103.- Derógase el artículo 103º.<br /> 104.- Sustitúyese el artículo 104º, por el <br /> siguiente:<br /> "Artículo 104º.- Los pasivos exigibles de las <br /> cooperativas de vivienda con más de 1.000 socios y cuyo <br /> patrimonio sumado a los ahorros de los socios exceda las <br /> 100.000 unidades de fomento, no podrán ser superiores a <br /> tres veces la suma de estos más el valor de los <br /> subsidios habitacionales obtenidos por o para sus <br /> socios.".<br /> 105.- Sustitúyese el artículo 105º, por el <br /> siguiente:<br /> "Artículo 105º.- Una vez que se asigne en uso y <br /> goce las viviendas a los socios, si su edificación o la <br /> ejecución de las obras de urbanización, hubiere sido <br /> financiada con un mutuo hipotecario, deberá dividirse el <br /> préstamo y la garantía hipotecaria entre los diversos <br /> inmuebles asignado a cada socio, el que responderá por <br /> la cuota correspondiente a dicho inmueble. Para estos <br /> efectos, el consejo de administración de la cooperativa <br /> representará legalmente a sus socios.<br /> Los socios pagarán directamente al acreedor <br /> hipotecario sus dividendos a menos que se haya pactado <br /> otra cosa.<br /> En caso de atraso en el pago del dividendo y <br /> siempre que dicho atraso exceda de 60 días, podrá el <br /> acreedor perseguir judicialmente la responsabilidad del <br /> socio. La garantía hipotecaria sólo podrá hacerse <br /> efectiva sobre el inmueble asignado al socio respectivo, <br /> aun cuando no se haya otorgado la recepción definitiva <br /> de la urbanización.".<br /> 106.- Derógase el artículo 106º.<br /> 107.- Sustitúyese el artículo 107º, por el <br /> siguiente:<br /> "Artículo 107º.- Los socios a quienes se haya <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileasignado una vivienda, tendrán derecho al uso y goce <br /> personal de la misma o a su arriendo en casos <br /> calificados, de acuerdo con las condiciones que <br /> establezcan los estatutos y el reglamento.<br /> Los asignatarios o sus herederos, con sus <br /> obligaciones pecuniarias al día respecto de las <br /> cooperativas, que estén en uso y goce de una vivienda y <br /> que dejen de tener la calidad de socios, no perderán sus <br /> derechos sobre la misma.".<br /> 108.- Intercálase después del artículo 107º el <br /> subtítulo siguiente:<br /> "b) De las Cooperativas Cerradas de Vivienda".<br /> 109.- Reemplázase el artículo 108º, por el <br /> siguiente:<br /> "Artículo 108º.- Los terrenos adquiridos por las <br /> cooperativas de vivienda a título gratuito, se <br /> considerarán parte de su capital para los efectos de la <br /> adjudicación de viviendas a los socios.".<br /> 110.- Sustitúyese el artículo 109º, por el <br /> siguiente:<br /> "Artículo 109º.- Para la adquisición a título <br /> oneroso de terrenos por una cooperativa de vivienda se <br /> deberá contar con un informe técnico favorable relativo <br /> a la factibilidad del loteo y la urbanización, de la <br /> dirección de obras o la unidad que ejerza sus funciones, <br /> de la municipalidad correspondiente a la ubicación del <br /> inmueble.<br /> El informe deberá ser emitido dentro del plazo de <br /> 60 días, contado desde la fecha de presentación de la <br /> solicitud con los certificados que sean necesarios.<br /> El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo podrá <br /> autorizar a los institutos a que se refiere el artículo <br /> 125º, que emitan el informe técnico antes mencionado, <br /> siempre que se ciñan a las normas que el citado <br /> Ministerio les imparta.<br /> El acto o contrato que se celebre sin el informe <br /> técnico favorable a que se refiere este artículo <br /> adolecerá de nulidad relativa.<br /> Los notarios no autorizarán escrituras ni los <br /> conservadores procederán a inscribirlas si no se inserta <br /> en ellas el correspondiente informe.".<br /> 111.- Sustitúyese el artículo 110º, por el <br /> siguiente:<br /> "Artículo 110º.- Las cooperativas cerradas de <br /> vivienda no se disuelven ni liquidan por el hecho de <br /> haber asignado en dominio a sus socios la totalidad de <br /> las viviendas por ellas construidas, si su objeto <br /> contempla el equipamiento y desarrollo comunitario.".<br /> 112.- Agrégase después del artículo 110º, el <br /> subtítulo siguiente:<br /> "c) De las Cooperativas Abiertas de Vivienda".<br /> 113.- Sustitúyese el artículo 111º, por el <br /> siguiente:<br /> "Artículo 111º.- El patrimonio de las cooperativas <br /> abiertas de vivienda no podrá ser inferior al <br /> equivalente a 7.000 unidades de fomento y tendrán un <br /> número de, a lo menos, 300 socios.<br /> Estas cooperativas sólo podrán financiar sus gastos <br /> de administración con comisiones contempladas en los <br /> estatutos y en el reglamento. Además, podrán financiar <br /> otros gastos ordinarios y extraordinarios con los <br /> recursos económicos y comisiones adicionales que los <br /> socios aporten en la forma que contemple el reglamento.<br /> Los excedentes provenientes de las comisiones <br /> incrementarán el patrimonio de la cooperativa, <br /> integrándose al fondo de reserva legal si éste no se <br /> hubiere completado.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLos socios deberán ser informados oportuna y <br /> detalladamente sobre el destino de sus comisiones y <br /> aportes extraordinarios.<br /> El organismo fiscalizador respectivo deberá dictar <br /> las normas administrativas y contables necesarias para <br /> aplicar las disposiciones precedentes. Asimismo, <br /> establecerá el procedimiento de entrega de información a <br /> los socios respecto del funcionamiento de las asambleas <br /> de programas, los procedimientos para acordar el loteo y <br /> la construcción y financiamiento para la adquisición de <br /> las viviendas y respecto de los aportes, exenciones <br /> tributarias que beneficien a los socios o a la <br /> cooperativa y otras materias que se consideren <br /> necesarias, en conformidad al reglamento.<br /> En todo caso, deberán contabilizar separadamente <br /> las operaciones, actos y transacciones de cada uno de <br /> los programas habitacionales, con el objeto de <br /> determinar, respecto de cada uno de ellos, sus <br /> respectivos derechos, obligaciones y resultados, sin <br /> perjuicio de los estados consolidados y demostraciones <br /> financieras necesarios para el uso interno y el <br /> cumplimiento de las disposiciones legales, <br /> reglamentarias y requerimientos de los organismos <br /> fiscalizadores. Los costos directos y todos aquellos <br /> asociados específicamente a cada programa habitacional <br /> deberán ser financiados por los socios incorporados a <br /> los mismos.<br /> En caso de que una cooperativa abierta de vivienda <br /> perdiere sus fondos de reserva, por cualquier causa, <br /> deberá abstenerse de aceptar el ingreso de nuevos <br /> socios, salvo cuando éstos se incorporen directamente a <br /> algún programa habitacional en desarrollo o el organismo <br /> fiscalizador las autorice. Éste sólo podrá autorizarlas <br /> cuando les apruebe un plan de actividades que asegure la <br /> estabilidad financiera de la entidad dentro de un plazo <br /> determinado.".<br /> 114.- Agrégase el siguiente artículo 111º bis, <br /> nuevo:<br /> "Artículo 111º bis.- Las cooperativas abiertas de <br /> vivienda deberán formar una asamblea por cada programa <br /> habitacional, al cual pertenecerán los socios personas <br /> naturales incorporados al mismo, debiendo asimismo <br /> constituirse una asamblea con todos los socios <br /> ahorrantes personas naturales que no estén inscritos en <br /> ningún programa. En el caso que los socios ahorrantes <br /> tengan su residencia en distintas regiones del país, <br /> podrá formarse más de una asamblea de éstos, según lo <br /> establezcan los estatutos, el reglamento o lo determine <br /> la junta general.<br /> Cada programa habitacional deberá tener un número <br /> limitado de socios y durará hasta que se efectúe una <br /> liquidación completa del mismo, una vez transferido el <br /> dominio de las viviendas a los socios. No obstante, los <br /> socios podrán continuar con el programa habitacional y <br /> la asamblea respectiva después de la liquidación, cuando <br /> así lo hayan decidido al incorporarse al mismo.<br /> Cada vez que se cite a una junta general de socios, <br /> deberá convocarse, con a lo menos 30 días de <br /> anticipación, a las asambleas a que se refiere el inciso <br /> primero para tratar las materias que serán consideradas <br /> en la junta y proceder a las elecciones que <br /> correspondan.<br /> Cada asamblea deberá elegir un consejo, cuya <br /> composición y atribuciones se fijarán en los estatutos.<br /> La junta general de socios de estas cooperativas, se <br /> constituirá con los consejeros de cada asamblea, quienes <br /> actuarán en calidad de delegados y representarán a sus <br /> respectivas asambleas, de acuerdo al número de socios <br /> inscritos en ella.<br /> Las cooperativas abiertas de vivienda de carácter <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacional podrán contemplar en sus estatutos asambleas <br /> regionales, a las cuales deberán asistir los consejeros <br /> de programa. Sin perjuicio de las atribuciones que les <br /> confieran los estatutos y el reglamento, les <br /> corresponderá elegir un consejo regional, cuyos miembros <br /> en ejercicio representarán a los socios inscritos en las <br /> asambleas de la región respectiva, de acuerdo a lo <br /> señalado precedentemente.<br /> En todo caso, la adopción de acuerdos relativos a <br /> las materias señaladas en las letras d), e), f), g), h) <br /> e i) del artículo 41º bis deberá efectuarse en junta <br /> general de socios, convocada y constituida de acuerdo a <br /> las normas generales, en la cual no regirá respecto de <br /> los consejeros de asambleas de programas o regionales la <br /> limitación establecida en el inciso quinto del artículo <br /> 41º relativa al voto por poder.<br /> La enajenación de los bienes raíces destinados, de <br /> acuerdo al plano respectivo, a ser usados en común por <br /> una Asamblea de Programa, como las áreas de <br /> esparcimiento, recreación, reunión o desarrollo cultural <br /> de los integrantes del programa habitacional de que se <br /> trate, así como la constitución de derechos reales <br /> distintos al de dominio, sólo podrá ser efectuada por el <br /> Consejo de Administración, con acuerdo de la respectiva <br /> Asamblea.<br /> Las cooperativas abiertas de vivienda que tengan un <br /> máximo de 300 socios y las que tengan un solo programa <br /> habitacional, podrán celebrar sus juntas generales con <br /> la asistencia de sus socios, conforme a las normas <br /> generales.".<br /> 115.- Intercálase después del artículo 111º bis, el <br /> subtítulo siguiente, nuevo:<br /> "4) De las Cooperativas de Ahorro y Crédito".<br /> 116.- Sustitúyese el artículo 112º, por el <br /> siguiente:<br /> "Artículo 112º.- Se denominarán cooperativas de <br /> ahorro y crédito las cooperativas de servicio que tengan <br /> por objeto único y exclusivo brindar servicios de <br /> intermediación financiera en beneficio de sus socios, de <br /> conformidad con las siguientes disposiciones:<br /> Las cooperativas de ahorro y crédito podrán <br /> realizar las siguientes operaciones:<br /> a) Recibir depósitos de sus socios y de terceros;<br /> b) Emitir bonos y otros valores de oferta pública;<br /> c) Contraer préstamos con instituciones financieras <br /> nacionales o extranjeras;<br /> d) Adquirir, conservar y enajenar bonos de la deuda <br /> interna y cualquiera otra clase de documentos emitidos <br /> en serie representativos de obligaciones del Estado o de <br /> sus instituciones;<br /> e) Conceder préstamos a sus socios y en general, <br /> celebrar con ellos operaciones de crédito de dinero, con <br /> o sin garantía, reajustables y no reajustables;<br /> f) Descontar a sus socios, letras de cambio, <br /> pagarés y otros documentos que representen obligaciones <br /> de pago;<br /> g) Otorgar préstamos a sus socios, que se <br /> encuentren amparados por garantía hipotecaria;<br /> h) Emitir letras, órdenes de pago y giros contra <br /> sus propias oficinas o corresponsales;<br /> i) Previa autorización de la Superintendencia de <br /> Bancos e Instituciones Financieras, conceder a sus <br /> socios, préstamos en moneda nacional, mediante la <br /> emisión de letras de crédito, de conformidad con lo <br /> dispuesto en el Título XIII del decreto con fuerza de <br /> ley Nº 3, de 1997, que contiene el texto refundido y <br /> sistematizado de la Ley General de Bancos;<br /> j) Adquirir, ceder y transferir efectos de <br /> comercio;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilek) Efectuar cobranzas, pagos y transferencias de <br /> fondos;<br /> l) Adquirir, conservar, edificar y enajenar los <br /> bienes raíces necesarios para su funcionamiento. Podrán <br /> dar en arrendamiento la parte de los inmuebles que no se <br /> encuentren utilizando;<br /> m) Adquirir, conservar y enajenar los bienes <br /> corporales muebles necesarios para su servicio o para la <br /> mantención de sus inversiones;<br /> n) Emitir y operar tarjetas de crédito, para sus <br /> socios;<br /> o) Previa autorización del organismo fiscalizador <br /> respectivo y cumpliendo los requisitos generales que <br /> para el objeto específico ella establezca, podrán ser <br /> accionistas o tener participación en una sociedad o <br /> cooperativa de apoyo al giro, de conformidad al Párrafo <br /> 2, del Título IX del decreto con fuerza de ley Nº 3, de <br /> 1997, que contiene el texto refundido y sistematizado de <br /> la Ley General de Bancos;<br /> p) Otorgar a sus clientes servicios financieros por <br /> cuenta de terceros, en la forma y condiciones que <br /> determine el órgano fiscalizador respectivo, y<br /> q) Otras operaciones que autorice el Banco Central <br /> de Chile, conforme a sus facultades. Las operaciones <br /> antes señaladas sólo podrán ser ejecutadas bajo las <br /> condiciones, requisitos y modalidades que establezca el <br /> Banco Central de Chile, de conformidad a sus facultades.<br /> Para la realización de las operaciones establecidas <br /> en las letras b), h), i), k) y n), las cooperativas de <br /> ahorro y crédito deberán contar con un patrimonio pagado <br /> igual o superior a 400.000 unidades de fomento y <br /> encontrarse sometidas a la fiscalización de la <br /> Superintendencia de Bancos e Instituciones <br /> Financieras.".<br /> 117.- Agrégase el siguiente artículo 112º bis:<br /> "Artículo 112º bis.- Las cooperativas de ahorro y <br /> crédito cuyo patrimonio exceda las 400.000 unidades de <br /> fomento, quedarán sometidas a la fiscalización y control <br /> de la Superintendencia de Bancos e Instituciones <br /> Financieras, respecto de las operaciones económicas que <br /> realicen en cumplimiento de su objeto.<br /> Tales cooperativas deberán contar con las <br /> instalaciones, recursos humanos, tecnológicos, <br /> procedimientos y controles necesarios para desarrollar <br /> adecuadamente sus funciones y operaciones; su patrimonio <br /> no podrá ser inferior al 10% de sus activos ponderados <br /> por riesgo, ni inferior al 5% de sus activos totales y, <br /> en lo que sea compatible con su naturaleza, quedarán <br /> sujetas a las disposiciones de la Ley General de Bancos, <br /> cuyo texto refundido y sistematizado está contenido en <br /> el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997. En especial <br /> se les aplicarán las normas de los Títulos I y XV, con <br /> exclusión de sus artículos 123, inciso quinto, y 132, <br /> inciso segundo, y sus administradores deberán cumplir <br /> los requisitos de integridad contemplados en la letra b) <br /> del artículo 28 de la referida ley.<br /> El resto de las cooperativas de ahorro y crédito <br /> deberá someterse a las normas sobre contabilidad, <br /> auditoría, publicidad y control que determine el <br /> Departamento de Cooperativas, en conformidad a sus <br /> facultades.".<br /> 118.- Elimínase la frase final del artículo 113º, <br /> que dice: "Podrán ser socios de éstas los menores <br /> adultos.".<br /> 119.- Sustitúyese el artículo 114º, por el <br /> siguiente:<br /> "Artículo 114º.- Su patrimonio no podrá ser <br /> inferior a 1.000 unidades de fomento.".<br /> 120.- Sustitúyese el artículo 115º, por el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiguiente:<br /> "Artículo 115º.- Las cooperativas de ahorro y <br /> crédito, además de los órganos de administración que <br /> indica el artículo 38º, deberán contar con un comité de <br /> crédito, cuyos miembros serán designados por el consejo <br /> de administración.<br /> Estas cooperativas estarán obligadas a fijar su <br /> política general de créditos en un reglamento interno, <br /> que deberá estar aprobado por el consejo de <br /> administración, sin perjuicio de las normas e <br /> instrucciones que les imparta el organismo fiscalizador <br /> respectivo.".<br /> 121.- Derógase el artículo 116º.<br /> 122.- Derógase el artículo 117º.<br /> 123.- Sustitúyese el artículo 118º, por el <br /> siguiente:<br /> "Artículo 118º.- Son cooperativas de consumo las <br /> que tienen por objeto suministrar a los socios y sus <br /> familias artículos y mercaderías de uso personal o <br /> doméstico, con el objeto de mejorar sus condiciones <br /> económicas.<br /> Las cooperativas de consumo deben constituirse con <br /> 100 socios, a lo menos.".<br /> 124.- Derógase el artículo 119º.<br /> 125.- Elimínase el inciso primero del artículo <br /> 120º, pasando el actual inciso segundo a ser inciso <br /> único.".<br /> 126.- Sustitúyese, en el artículo 121º, el guarismo <br /> "6" por "118".<br /> 127.- Sustitúyese la denominación del Capítulo III <br /> "De las Confederaciones, Uniones, Federaciones y <br /> Sociedades Auxiliares", por "De las Confederaciones, <br /> Federaciones e Institutos Auxiliares".<br /> 128.- En el artículo 122º:<br /> 1. Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:<br /> "Las federaciones de cooperativas estarán <br /> constituidas por tres o más cooperativas, las <br /> confederaciones por tres o más federaciones y los <br /> institutos auxiliares por siete o más personas jurídicas <br /> de derecho público, cooperativas u otras personas <br /> jurídicas de derecho privado que no persiguen fines de <br /> lucro.".<br /> 2. a) Sustitúyese en el inciso segundo el término <br /> "uniones" por "confederaciones".<br /> b) Intercálase en el inciso segundo, después de las <br /> palabras "público o", los términos "de derecho" y <br /> elimínase la frase "de acuerdo con su objeto".<br /> 129.- Sustitúyese el artículo 123º, por el <br /> siguiente:<br /> "Artículo 123º.- Las federaciones, confederaciones <br /> e institutos auxiliares, serán considerados como <br /> cooperativas para todos los efectos legales y <br /> reglamentarios.".<br /> 130.- Sustitúyese el artículo 124º, por el <br /> siguiente:<br /> "Artículo 124º.- A las federaciones y <br /> confederaciones les corresponderá velar por los <br /> intereses y complementar y facilitar el cumplimiento de <br /> los objetivos de las cooperativas, cooperando con su <br /> labor y realizando cualesquiera actividad de producción <br /> de bienes o de prestación de servicios que se señale en <br /> sus estatutos, con dicho objeto.".<br /> 131.- Sustitúyese el artículo 125º, por el <br /> siguiente:<br /> "Artículo 125º.- Son institutos auxiliares aquellos <br /> destinados a proporcionar servicios de asesoría, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletécnicos, educacionales, económicos, operacionales, de <br /> auditoría y administrativos preferentemente a las <br /> cooperativas, federaciones, confederaciones, grupos <br /> precooperativos y a otros institutos auxiliares, <br /> pudiendo asimismo participar en la organización de <br /> industrias y servicio de cualquiera naturaleza, en <br /> beneficio de las cooperativas y de los socios de éstas.<br /> Los excedentes de cada ejercicio se destinarán a <br /> incrementar un fondo de reserva legal, irrepartible <br /> durante la vigencia de la institución.".<br /> 132.- Sustitúyese el artículo 126º, por el <br /> siguiente:<br /> "Artículo 126º.- Las instituciones a que se refiere <br /> este Capítulo podrán desempeñar cualesquiera servicios <br /> de auditoría y de inspección técnica, económica, <br /> operacional y administrativa, con respecto a las <br /> cooperativas, en aquellos casos en que éstas se lo <br /> soliciten o el organismo fiscalizador o los árbitros <br /> que, conociendo de los casos a que alude el artículo <br /> 133º A del Capítulo V de la presente ley se los <br /> encomienden.<br /> El organismo fiscalizador o dichos árbitros podrán <br /> encomendar a estas entidades asistir, con el objeto de <br /> informarles, a juntas generales, sesiones de consejos de <br /> administración, y en general realizar cualquier <br /> diligencia o actuación que estimen procedentes para una <br /> adecuada y pronta resolución de la controversia sometida <br /> a su conocimiento.<br /> Para el logro de sus finalidades, estas <br /> instituciones podrán operar directamente o crear <br /> entidades en que pueden participar además personas <br /> jurídicas, que de acuerdo a sus estatutos no persigan <br /> fines de lucro.".<br /> 133.- Sustitúyese el artículo 127º, por el <br /> siguiente:<br /> "Artículo 127º.- Los estatutos de las federaciones, <br /> confederaciones e institutos auxiliares podrán <br /> establecer que las entidades cooperativas que sean <br /> socias de las mismas tendrán un número de votos en las <br /> juntas generales proporcional al número de sus <br /> afiliados, directos o indirectos, sin que ninguna de <br /> estas entidades pueda tener más de 3 ni menos de un <br /> voto.".<br /> 134.- Sustitúyese el artículo 128º, por el <br /> siguiente:<br /> "Artículo 128º.- Será aplicable a las entidades a <br /> que se refiere este título, que tengan diez socios o <br /> menos, lo dispuesto en el artículo 68 bis.".<br /> 135.- Derógase el artículo 129º.<br /> 136.- Derógase el artículo 130º.<br /> 137.- Derógase el artículo 131º.<br /> 138.- Sustitúyese el artículo 132º, por el <br /> siguiente:<br /> "Artículo 132º.- El Departamento de Cooperativas <br /> tendrá a su cargo fomentar el sector cooperativo, <br /> mediante la promoción de programas destinados al <br /> desarrollo de la gestión y capacidad empresarial en las <br /> cooperativas; dictar normas que contribuyan al <br /> perfeccionamiento del funcionamiento de las <br /> cooperativas; llevar un registro de las cooperativas <br /> vigentes y la supervisión y fiscalización de las <br /> cooperativas señaladas en el presente Capítulo.<br /> Le corresponderá asimismo elaborar estadísticas del <br /> sector y difundir la información de que disponga, <br /> relativa al funcionamiento de las cooperativas, mediante <br /> los mecanismos que para tales efectos establezca.<br /> Corresponderá especialmente al Departamento de <br /> Cooperativas desarrollar las siguientes funciones:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Interpretar administrativamente, mediante <br /> resoluciones de carácter general, la legislación <br /> especial que rige a las cooperativas, sus reglamentos y <br /> las demás normas que les sean aplicables, y absolver las <br /> consultas específicas que sobre estas materias le <br /> formulen las cooperativas o sus socios;<br /> b) Asesorar a los organismos públicos relacionados <br /> con la materia, en relación al sistema cooperativo e <br /> informar, a requerimiento de las autoridades <br /> competentes, los proyectos de ley y otras normas que <br /> incidan sobre él;<br /> c) Promover el desarrollo de programas y <br /> actividades orientados a perfeccionar la gestión <br /> empresarial en las cooperativas, su desarrollo <br /> organizacional y a obtener la plena incorporación de <br /> estas entidades al quehacer económico;<br /> d) Dictar normas e impartir instrucciones de <br /> carácter contable y administrativo para perfeccionar el <br /> funcionamiento de las cooperativas, pudiendo establecer <br /> normas especiales de contabilidad para determinadas <br /> clases de cooperativas, atendidas las necesidades de su <br /> funcionamiento, el número de socios, el capital o el <br /> volumen de sus operaciones;<br /> e) Dictar normas relativas a la confección y <br /> conservación de las actas, libros y documentos que el <br /> Departamento determine;<br /> f) Impartir a las entidades de revisión o <br /> supervisores auxiliares, a las juntas de vigilancia y a <br /> los inspectores de cuentas, normas sobre el desarrollo <br /> de sus funciones y contenido de los dictámenes e <br /> informes que deban emitir;<br /> g) Dictar las normas que deban observarse en las <br /> liquidaciones de las cooperativas e impartir <br /> instrucciones de carácter general a los miembros de sus <br /> comisiones liquidadoras o a sus liquidadores;<br /> h) Instruir con normas de carácter general a los <br /> organizadores de cooperativas que no llegasen a <br /> constituirse legalmente, a fin de procurar la <br /> restitución de los aportes que hubiesen recibido por <br /> dicho concepto;<br /> i) Requerir de las cooperativas que proporcionen, <br /> por las vías que el Departamento señale, suficiente y <br /> oportuna información a los socios y al público sobre su <br /> situación jurídica, económica, financiera y patrimonial, <br /> y<br /> j) Las demás que ésta u otras leyes estableezcan.".<br /> 139.- Intercálanse los siguientes artículos 132º <br /> bis, 132º bis A y 132º bis B:<br /> "Artículo 132º bis.- Corresponderá al Departamento <br /> de Cooperativas la supervisión del cumplimiento de las <br /> leyes aplicables a las cooperativas y de sus normas <br /> reglamentarias y especialmente fiscalizar el <br /> funcionamiento societario, administrativo, contable y <br /> financiero de las cooperativas de importancia económica, <br /> con excepción de aquellas cuya fiscalización, sobre las <br /> mismas materias, se encuentre encomendada por la ley a <br /> otros organismos. Para los efectos de esta ley, se <br /> entenderá por cooperativas de importancia económica, las <br /> cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas <br /> abiertas de vivienda y además todas aquellas cuyos <br /> activos sean iguales o superiores a 50.000 unidades de <br /> fomento o que tengan más de 500 socios.<br /> Respecto de las cooperativas sometidas a su <br /> fiscalización, el Departamento de Cooperativas podrá:<br /> 1.- Controlar las operaciones y vigilar la marcha <br /> de estas cooperativas, con plenas facultades de <br /> inspección y revisión, pudiendo al efecto revisar los <br /> libros de contabilidad y sociales y documentación en <br /> general; requerir informes y antecedentes a sus <br /> representantes y efectuar comprobaciones y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileverificaciones materiales de las cuentas, gastos e <br /> inversiones, y requerir, en su caso, que en sus actas se <br /> deje testimonio o se inserten, parcial o íntegramente, <br /> sus comunicaciones;<br /> 2.- Representar a las cooperativas sometidas a su <br /> fiscalización las infracciones a la legislación <br /> aplicable a las cooperativas, sus reglamentos, <br /> estatutos, instrucciones del Departamento y demás normas <br /> que les sean aplicables, ordenándoles su corrección, sin <br /> perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67 respecto de <br /> las multas;<br /> 3.- Objetar, suspender o prohibir la ejecución de <br /> cualquier acuerdo de las juntas generales, consejo de <br /> administración, comisiones liquidadoras de las <br /> cooperativas sometidas a su fiscalización o de los <br /> socios administradores a que se refiere el artículo 68 <br /> bis, contrario a la ley, su reglamento, estatutos, <br /> instrucciones del Departamento y demás normas que les <br /> sean aplicables. Podrá también autorizar la ejecución de <br /> dichos acuerdos cuando adolecieren de vicios producidos <br /> por defectos formales y sean indispensables para el <br /> correcto funcionamiento de la cooperativa.<br /> Las resoluciones sobre la materia deberán ser <br /> fundadas y puestas en conocimiento del consejo o de la <br /> comisión liquidadora mediante carta certificada. Estos <br /> deberán ponerlas en conocimiento de los socios y de los <br /> terceros afectados, si los hubiese, y<br /> 4.- Ejercer las demás atribuciones que ésta u otras <br /> leyes le confieran.<br /> Artículo 132º bis A.- Para el mejor desempeño de <br /> sus funciones fiscalizadoras, el Departamento podrá <br /> encargar la revisión del funcionamiento administrativo, <br /> contable, financiero y societario de las cooperativas <br /> sometidas a su fiscalización a entidades revisoras o de <br /> supervisión auxiliar, de carácter privado. Estas <br /> entidades podrán ser empresas clasificadoras de riesgo, <br /> empresas auditoras especializadas, institutos auxiliares <br /> de cooperativas y federaciones o confederaciones de <br /> cooperativas.<br /> El Departamento de Cooperativas establecerá un <br /> sistema de acreditación de tales entidades y tendrá a su <br /> cargo un Registro Especial en el que deberán inscribirse <br /> los interesados. Podrá eliminar del registro a estas <br /> entidades o no renovar su inscripción, cuando no cumplan <br /> sus funciones y los requisitos establecidos.<br /> El Departamento determinará las facultades con que <br /> estas entidades podrán actuar; fijará los requisitos <br /> técnicos que deban cumplir, con el fin de velar por la <br /> calidad, confiabilidad e idoneidad de sus funciones; <br /> dictará las normas relativas al cumplimiento de éstas y <br /> a los sistemas y procedimientos de trabajo; y, fijará <br /> los requisitos que deban cumplir y las garantías que <br /> deban rendir para su correspondiente inscripción.<br /> El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción <br /> fijará, mediante decreto supremo, los aranceles que las <br /> entidades de revisión podrán cobrar a las cooperativas <br /> por los informes que deban emitir y las actuaciones que <br /> éstas realicen en cumplimiento de sus funciones y los <br /> valores que el Departamento podrá cobrar a los <br /> interesados por sus propias actuaciones.<br /> Artículo 132º bis B.- Los funcionarios del <br /> Departamento de Cooperativas estarán obligados a guardar <br /> reserva acerca de los documentos y antecedentes de las <br /> cooperativas, siempre que tales documentos no tengan el <br /> carácter de públicos ni se trate de requerimientos de <br /> algún Poder del Estado.<br /> Lo anterior no obstará a que el Jefe del <br /> Departamento de Cooperativas pueda difundir o hacer <br /> difundir por las personas y medios que determine, la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinformación o documentos relativos a las cooperativas <br /> con el fin de velar por la fe pública o por el interés <br /> de los socios, pudiendo asimismo proporcionar <br /> antecedentes generales o particulares que permitan la <br /> confección de informes estadísticos, estudios e <br /> investigaciones sobre las cooperativas, siempre que no <br /> se trate de antecedentes comerciales o de otra índole, <br /> que por su naturaleza tengan el carácter de reservados.<br /> El personal del Departamento de Cooperativas no <br /> podrá prestar servicios profesionales a las <br /> cooperativas.".<br /> 140.- Sustitúyese la denominación del CAPITULO V <br /> por la siguiente: "CAPITULO V Del Recurso de Legalidad y <br /> De la Resolución de Conflictos".<br /> 141.- Sustitúyese el artículo 133º, por el <br /> siguiente:<br /> "Artículo 133º.- Las resoluciones o actos del <br /> Departamento de Cooperativas serán reclamables ante el <br /> juzgado de letras en lo civil del domicilio del <br /> requirente, dentro de los 30 días siguientes a la <br /> recepción o publicación de la resolución respectiva, <br /> según el caso, o a la realización del acto impugnado.<br /> El tribunal resolverá breve y sumariamente, con <br /> audiencia del Departamento de Cooperativas, para lo cual <br /> deberán emplazarlo, a fin de que si lo estima pertinente <br /> evacue su informe dentro del plazo de 15 días más el <br /> aumento que corresponda de acuerdo a la tabla de <br /> emplazamiento para contestar demandas. Junto con su <br /> informe, deberá remitir al tribunal todos los <br /> antecedentes que obren en su poder y que estén <br /> relacionados con la materia reclamada.<br /> El tribunal podrá disponer, de oficio o a petición <br /> de parte, que se practiquen aquellas diligencias que <br /> estime indispensables para la acertada resolución del <br /> reclamo.<br /> La sentencia recaída en el reclamo será apelable; <br /> sin embargo, aquella que lo rechace será apelable en el <br /> solo efecto devolutivo. Tratándose de reclamaciones <br /> contra resoluciones en que se impongan multas, la <br /> sentencia será apelable en los efectos suspensivo y <br /> devolutivo.".<br /> 142.- Intercálanse, a continuación del artículo <br /> 133º, los siguientes artículos 133º A, 133º B, 133º C, <br /> 133º D, 133º E, 133º F y 133º G, nuevos:<br /> "Artículo 133º A.- Las controversias que se <br /> susciten entre los socios en su calidad de tales; entre <br /> éstos y las cooperativas de las que formen o hayan <br /> formado parte; y, entre las cooperativas entre sí, con <br /> relación a la interpretación, aplicación, validez o <br /> cumplimiento de la presente ley, su reglamento o los <br /> estatutos sociales, se resolverán por la justicia <br /> ordinaria con procedimiento de juicio sumario o mediante <br /> arbitraje, a elección del demandante. En este último <br /> caso, el arbitraje se sujetará a las normas que se <br /> establecen en los artículos siguientes.<br /> Se resolverán bajo el mismo procedimiento, los <br /> conflictos jurídicos que surjan entre los oponentes a <br /> socios y los organizadores de cooperativas que no <br /> llegasen a constituirse legalmente, en especial respecto <br /> de la restitución de las sumas o aportes que hubiesen <br /> recibido; los relativos a la normalización de <br /> cooperativas que tengan un funcionamiento irregular; y <br /> los que se susciten con motivo de la designación de <br /> liquidadores y durante la liquidación misma de la <br /> cooperativa.<br /> Artículo 133º B.- La Confederación General de <br /> Cooperativas de Chile CONFECOOP-CHILE LIMITADA u otros <br /> organismos de integración de cooperativas, llevarán <br /> Registros de Arbitros, conforme a las disposiciones del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileReglamento que se dicte al efecto.<br /> Artículo 133º C.- La designación del árbitro <br /> corresponderá a las partes de común acuerdo.<br /> En caso que no hubiese avenimiento o consentimiento <br /> entre las partes respecto de la persona del árbitro, el <br /> nombramiento se hará por la justicia ordinaria, debiendo <br /> en tal caso recaer dicho nombramiento en un solo <br /> individuo de los registros citados, y diverso del <br /> primero propuesto por cada parte.<br /> A falta de Registro de Arbitros en el domicilio de <br /> la cooperativa, el nombramiento se hará por la justicia <br /> ordinaria, en la forma establecida en el Código de <br /> Procedimiento Civil para el nombramiento de peritos.<br /> Artículo 133º D.- Los árbitros serán nombrados en <br /> calidad de árbitros de derecho, a menos que las partes <br /> de común acuerdo los designen en otro carácter.<br /> Artículo 133º E.- El árbitro tendrá la facultad de <br /> exigir a las partes la provisión de fondos que estime <br /> necesaria para el pago de las costas procesales que <br /> requiriese la tramitación del juicio, aun cuando ella no <br /> fuere demandante. Lo anterior es sin perjuicio de lo que <br /> en la sentencia se determine, en conformidad a las <br /> reglas generales.<br /> Artículo 133º F.- Las controversias a que se <br /> refiere el presente Título, que sean sometidas al <br /> conocimiento de los árbitros de derecho, se tramitarán <br /> conforme al procedimiento sumario establecido en los <br /> artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento <br /> Civil.<br /> Artículo 133º G.- Será competente para conocer de <br /> los asuntos a que se refiere este Capítulo el juez de <br /> letras en lo civil del lugar en que tenga su domicilio <br /> la cooperativa.".<br /> 143.- Intercálase, a continuación del artículo 133º <br /> G, el siguiente epígrafe: "CAPITULO VI Disposiciones <br /> Varias".<br /> 144.- Derógase el artículo 134º.<br /> 145.- Derógase el artículo 135º.<br /> 146.- Derógase el artículo 136º.<br /> 147.- Sustitúyese el artículo 137º, por el <br /> siguiente:<br /> "Artículo 137º.- A las entidades cooperativas que <br /> tengan, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, <br /> el carácter de cooperativas especiales o agrícolas o de <br /> abastecimiento de energía eléctrica se les continuará <br /> aplicando el decreto ley Nº 3.351, de 1980, sin <br /> perjuicio de la aplicación supletoria de esta ley.<br /> Las cooperativas agrícolas o de abastecimiento de <br /> energía eléctrica, podrán transformarse en especiales, <br /> de las regidas por el decreto ley Nº 3.351, de 1980.<br /> Lo expuesto no obsta a que las referidas <br /> cooperativas reformen sus estatutos con el objeto de <br /> quedar íntegramente sometidas a la presente ley.".<br /> 148.- Sustitúyese el artículo 138º, por el <br /> siguiente:<br /> "Artículo 138º.- Deróganse las siguientes <br /> disposiciones legales y reglamentarias:<br /> La ley Nº 5.588; el título V de la ley Nº 5.604; el <br /> decreto ley Nº 1.320, de 1976; el decreto con fuerza de <br /> ley Nº 12, de 1968, del Ministerio de Agricultura; el <br /> decreto con fuerza de ley Nº 13, de 1968, del Ministerio <br /> de Agricultura; el decreto supremo Nº 595, de 1932, del <br /> Ministerio del Trabajo; el decreto supremo Nº 85, del <br /> Ministerio del Trabajo; el decreto supremo Nº 2.380, de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1948, del ex Ministerio de Obras Públicas y Vías de <br /> Comunicación; el decreto supremo Nº 250, de 1958, del <br /> Ministerio de Agricultura; el decreto supremo Nº 549, de <br /> 1964, del Ministerio de Agricultura; el decreto supremo <br /> Nº 1.044, de 1965, del Ministerio de Economía, Fomento y <br /> Reconstrucción; el decreto supremo Nº 497, de 1967, del <br /> Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el <br /> decreto supremo Nº 1.230, de 1969, del Ministerio de <br /> Economía, Fomento y Reconstrucción; la ley Nº 18.023; el <br /> artículo 80 de la ley Nº 18.899 y el decreto supremo Nº <br /> 289, de 1975, del Ministerio de Agricultura.".<br /> 149.- Agréganse los siguientes artículos nuevos:<br /> "Artículo 139º.- La junta general de socios deberá <br /> aprobar previamente toda adquisición, a título oneroso, <br /> de cuotas de capital, acciones o derechos sociales de <br /> cualesquiera cooperativa o sociedad, en virtud de la <br /> cual llegue a tener invertido en una de éstas a lo menos <br /> el 10% de su propio patrimonio.<br /> Artículo 140º.- Las operaciones entre las <br /> cooperativas y las personas jurídicas señaladas en el <br /> artículo precedente deberán observar condiciones de <br /> equidad similares a las que habitualmente prevalecen en <br /> el mercado. Los administradores de unas y otras serán <br /> responsables de las pérdidas o perjuicios que pudieren <br /> causar a la entidad que administren por operaciones <br /> hechas con infracción a este artículo.<br /> Lo dispuesto en el inciso precedente será también <br /> aplicable a las operaciones que realicen entre sí, las <br /> sociedades cuyo capital social pertenezca en, al menos, <br /> un 25% a la misma cooperativa.<br /> Artículo 141º.- El organismo fiscalizador <br /> respectivo podrá examinar todos los libros, cuentas, <br /> archivos y documentos de las sociedades que pertenezcan <br /> en, al menos, un cincuenta por ciento a una cooperativa, <br /> para verificar que los derechos, obligaciones y <br /> resultados se reflejen adecuadamente en los informes y <br /> estados financieros de la cooperativa.<br /> Artículo 142º.- Las cooperativas extranjeras podrán <br /> constituir una agencia que opere en territorio nacional, <br /> de conformidad a las normas de la ley Nº 18.046, sobre <br /> sociedades anónimas, y quedarán sujetas a las normas de <br /> la presente ley en lo que sea pertinente, pero no <br /> gozarán de los beneficios tributarios que la ley chilena <br /> reconoce a las cooperativas.<br /> Artículo 143º.- Serán aplicables a los actos de <br /> constitución o de modificación de las cooperativas que <br /> se constituyan en el futuro o que se hayan constituido <br /> con anterioridad a esta ley, además de las disposiciones <br /> específicas que ella contiene sobre saneamiento de <br /> vicios de nulidad, las disposiciones de la ley Nº <br /> 19.499. Para los efectos de dicha ley se entenderá por <br /> modificación de la cooperativa tanto la reforma de sus <br /> estatutos, como su fusión, división, transformación o <br /> disolución, debiendo aplicarse a su respecto los <br /> procedimientos y normas establecidos para las sociedades <br /> anónimas.".<br /> 150.- Sustitúyese el actual capítulo final <br /> "Artículos Transitorios" por el siguiente:<br /> "DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Artículo 1º.- Se continuará aplicando con respecto <br /> a las cooperativas de colonización agrícola, <br /> agropecuarias de reforma agraria y de reforma agraria, <br /> que hayan sido disueltas, voluntaria o forzadamente, con <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileanterioridad a la publicación en el Diario Oficial de la <br /> ley Nº 18.755, la letra d) de su artículo 2º <br /> transitorio.<br /> Artículo 2º.- Las cooperativas en formación, a la <br /> fecha de entrada en vigencia de la presente ley, <br /> respecto de las cuales no se haya dictado el decreto o <br /> resolución que autorice su existencia, se ceñirán al <br /> procedimiento de constitución establecido en la presente <br /> ley.<br /> Artículo 3º.- El Departamento de Cooperativas podrá <br /> ejercer las facultades que contempla el inciso segundo <br /> del artículo 53 de la Ley General de Cooperativas, <br /> respecto de las cooperativas que hayan sido disueltas <br /> forzadamente antes de la vigencia de esta ley y cuya <br /> junta general de socios no haya designado a su comisión <br /> liquidadora.<br /> Artículo 4º.- Las cooperativas abiertas de vivienda <br /> y las de ahorro y crédito actualmente existentes deberán <br /> enterar el patrimonio exigido en el plazo de un año <br /> contado desde la fecha de publicación de la presente ley <br /> en el Diario Oficial.<br /> Artículo 5º.- Las cooperativas de vivienda que <br /> hayan obtenido créditos hipotecarios con anterioridad a <br /> la publicación de esta ley y que no hayan pagado <br /> íntegramente su deuda, requerirán el previo <br /> consentimiento expreso del acreedor hipotecario para <br /> adjudicar en dominio las viviendas a sus socios.<br /> Artículo 6º.- Los valores acumulados en fondos de <br /> reserva, que en conformidad a las disposiciones de esta <br /> ley tenían el carácter de irrepartibles durante la <br /> vigencia de la cooperativa, mantendrán dicho carácter, <br /> hasta concurrencia del monto expresado en el balance <br /> correspondiente al cierre del ejercicio anterior a la <br /> fecha de publicación de la presente ley.<br /> Artículo 7º.- Las cooperativas que actualmente <br /> estén obligadas a constituir un fondo de responsabilidad <br /> mantendrán dicha responsabilidad mientras los créditos <br /> que lo originan tengan saldo deudor.<br /> El fondo de responsabilidad se incrementará hasta <br /> que alcance un 20% del saldo de dividendos por pagar. <br /> Los últimos dividendos se podrán pagar con cargo a dicho <br /> fondo. En todo caso, se aplicará con respecto a ese <br /> fondo lo dispuesto en el artículo 37.<br /> Artículo 8º.- Las cooperativas existentes, junto <br /> con la primera reforma de estatutos que acuerden, <br /> deberán adecuar los mismos a las normas de la presente <br /> ley, e inscribir y publicar un extracto del nuevo <br /> estatuto, que contendrá las menciones indicadas en los <br /> artículos 13º y 14º de este cuerpo legal.<br /> Junto con lo anterior se inscribirá un extracto <br /> emitido por el Departamento de Cooperativas, que <br /> contenga el acta de la Junta General Constitutiva y sus <br /> actas complementarias, rectificatorias o modificatorias.<br /> Para estos efectos, el citado Departamento podrá <br /> requerir a la Subsecretaría de Agricultura o a otros <br /> organismos públicos, los antecedentes relativos a las <br /> cooperativas campesinas o de otro tipo, que hayan sido <br /> autorizadas por ellos.<br /> En todo caso, las cooperativas sometidas a <br /> fiscalización deberán cumplir con lo dispuesto en este <br /> artículo dentro del plazo de un año desde la entrada en <br /> vigencia de la presente ley.<br /> Artículo 9º.- Las cooperativas de ahorro y crédito <br /> que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley <br /> se encuentren sometidas a la fiscalización de la <br /> Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras <br /> en virtud de lo establecido en el artículo 4º <br /> transitorio de la Ley General de Bancos, quedarán en la <br /> situación descrita en dicho artículo y no podrán <br /> realizar las nuevas operaciones que esta ley autoriza, <br /> mientras no hayan cumplido las condiciones señaladas en <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel artículo 112 bis.<br /> Artículo 10.- Las entidades que a la fecha de <br /> entrada en vigencia de esta ley tengan el carácter de <br /> uniones de cooperativas, se tendrán por el solo <br /> ministerio de la ley por federaciones, siempre que <br /> cumplan con los requisitos establecidos en la presente <br /> ley.<br /> Artículo 11.- La presente ley entrará en vigencia <br /> seis meses después de su publicación en el Diario <br /> Oficial.".<br /> Artículo 2º.- Facúltase al Presidente de la <br /> República para que, dentro del plazo de un año contado <br /> desde la fecha de publicación de la presente ley, <br /> proceda a fijar el texto refundido, concordado y <br /> sistematizado de la Ley General de Cooperativas, con el <br /> contenido del Reglamento de Reforma Agraria Nº 20, de <br /> 1963, el de la presente ley y el de los demás textos <br /> legales que se refieran a cooperativas.<br /> El Presidente de la República, al ejercer esta <br /> facultad, podrá incorporar las modificaciones y <br /> derogaciones que contengan los referidos textos legales, <br /> así como los cambios de referencia que sean consecuencia <br /> de ellas; reunir en un mismo texto disposiciones directa <br /> y sustancialmente relacionadas entre sí que se <br /> encuentren dispersas; introducir cambios formales, sea <br /> en cuanto a redacción o titulación, a ubicación de <br /> preceptos y otros de similar naturaleza, para asegurar <br /> la corrección lógica y gramatical de las frases; pero <br /> todo ello sólo en la medida que sean indispensables para <br /> su coordinación y sistematización.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º <br /> del artículo 82 de la Constitución Política de la <br /> República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y <br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto <br /> como Ley de la República.<br /> Santiago, 23 de septiembre de 2002.- RICARDO <br /> LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Alvaro Díaz <br /> Pérez, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción <br /> (S).<br /> Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda <br /> atentamente a usted, Enrique Sepúlveda Rodríguez, <br /> Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción (S).<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto que modifica la Ley General de Cooperativas<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien <br /> suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados <br /> envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado <br /> por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal <br /> ejerciera el control de constitucionalidad de los <br /> siguientes números del artículo 1º del mismo:<br /> - 28 (recaído en el artículo 32 de la Ley General de <br /> Cooperativas);<br /> - 61 (recaído en el artículo 65 de la Ley General de <br /> Cooperativas);<br /> - 75 (recaído en el artículo 77 de la Ley General de <br /> Cooperativas);<br /> - 141 (recaído en el artículo 133 de la Ley General <br /> de Cooperativas), y<br /> - 142 (en cuanto introduce los artículos 133-A, 133-C <br /> y 133-G en la Ley General de Cooperativas), y por <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileentencia de 5 de septiembre de 2002, declaró:<br /> 1. Que las disposiciones contempladas en los <br /> números 28, 61, 75, 141 y 142, esta última en cuanto <br /> incorpora a la respectiva ley los artículos 133 A, 133 C <br /> y 133 G, del proyecto remitido, son constitucionales.<br /> 2. Que la disposición contenida en el número 29 del <br /> artículo 1º del proyecto remitido, es igualmente <br /> constitucional.<br /> Santiago, septiembre 6 de 2002.- Rafael Larraín <br /> Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>