Ley Nº 19.826

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Tipo Norma :Ley 19826<br /> Fecha Publicación :02-10-2002<br /> Fecha Promulgación :02-09-2002<br /> Organismo :MINISTERIO DE AGRICULTURA<br /> Título :MODIFICA LA LEY Nº 19.220, QUE REGULA EL ESTABLECIMIENTO<br /> DE BOLSAS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS<br /> Tipo Version :Unica De : 02-10-2002<br /> Inicio Vigencia :02-10-2002<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=203040&amp;idVersion=200<br /> 2-10-02&amp;idParte<br /> MODIFICA LA LEY Nº 19.220, QUE REGULA EL ESTABLECIMIENTO<br /> DE BOLSAS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha <br /> dado su aprobación al siguiente<br /> P r o y e c t o d e l e y:<br /> "Artículo único.- Introdúcense las siguientes <br /> modificaciones en la ley Nº 19.220:<br /> 1) Sustitúyese el número 5) del artículo 2º por el <br /> siguiente:<br /> "5) Las acciones tendrán igual valor y no podrán <br /> establecerse series de acciones ni acciones <br /> privilegiadas. Sin embargo, podrán establecerse series <br /> de acciones que tengan como único y exclusivo privilegio <br /> para sus titulares el efectuar operaciones de corretaje <br /> de productos específicos y determinados.<br /> Los titulares de estas acciones privilegiadas para <br /> que puedan realizar dichas operaciones, deberán cumplir <br /> con todos los requisitos para ser corredores de bolsa. <br /> Las acciones de única serie o series privilegiadas que <br /> se emitan no tendrán derecho a la opción que prescribe <br /> el artículo 25 de la ley Nº 18.046.".<br /> 2) Agréganse los siguientes incisos segundo y <br /> tercero al artículo 3º:<br /> "Las bolsas de productos podrán utilizar los <br /> locales, instalaciones, sistemas de transacción, <br /> información, liquidación y compensación de las bolsas de <br /> valores, siempre que estas últimas celebren convenios <br /> con aquéllas y que las condiciones de uso de tales <br /> bienes aseguren la generación de información <br /> independiente para las mismas.<br /> La Superintendencia, mediante normas de carácter <br /> general, impartirá las instrucciones necesarias para <br /> asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso <br /> anterior.".<br /> 3) Sustitúyese el artículo 4º, por el siguiente:<br /> "Artículo 4º.- Para los efectos de esta ley se <br /> entenderá por producto agropecuario o producto físico el <br /> que provenga directa o indirectamente de la agricultura, <br /> ganadería, silvicultura, actividades hidrobiológicas, <br /> apicultura o agroindustria, o cualquier otra actividad <br /> que pueda ser entendida como agropecuaria, de acuerdo a <br /> otras normas nacionales o internacionales, así como los <br /> insumos que tales actividades requieran.<br /> También se comprenderán los servicios agropecuarios <br /> que se presten directamente para efectuar las <br /> actividades expresadas en el inciso anterior.<br /> En todo caso, cada vez que en esta ley se haga <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereferencia a "productos", se comprenderá también a los <br /> servicios a que se refiere este inciso.".<br /> 4) Modifícase el artículo 5º, de la siguiente <br /> forma:<br /> a) Intercálase, en el número 1), entre la palabra <br /> "agropecuarios" y la voz "que", la expresión "y <br /> contratos sobre éstos,".<br /> b) Sustitúyese, en el número 2), la frase: "y los <br /> contratos de futuro de tales productos, y" por la <br /> siguiente: " los contratos de futuro u otros contratos <br /> de derivados sobre productos;".<br /> c) Sustitúyese, en el número 3), el punto aparte <br /> (.) por una coma (,) seguida de la conjunción "y".<br /> d) Agrégase el siguiente número 4), nuevo:<br /> "4) Los demás títulos que la Superintendencia <br /> autorice por norma de carácter general.".<br /> e) Sustitúyese en el inciso segundo, la palabra <br /> "tres" por "cuatro".<br /> 5) En el inciso segundo del artículo 6º, <br /> sustitúyese la oración que se inicia con las palabras <br /> "se prohíbe", y que termina con las palabras "por cuenta <br /> propia.", por la siguiente:<br /> "Los corredores podrán también dedicarse a la <br /> compra o venta de productos en bolsa por cuenta propia, <br /> siempre que exista ánimo para transferir derechos sobre <br /> los mismos.".<br /> 6) Modifícase el artículo 7º en el siguiente <br /> sentido:<br /> a) Suprímese la letra b), pasando las letras c), <br /> d), e), f), g) y h) a ser letras b), c), d), e), f) y <br /> g), respectivamente.<br /> b) En la letra d), que pasa a ser c), agrégase la <br /> siguiente oración a continuación del punto aparte (.), <br /> que pasa a ser punto seguido: "No obstante lo anterior, <br /> para efectuar las operaciones indicadas en el inciso <br /> segundo del artículo 6º de la presente ley, se deberá <br /> mantener un patrimonio mínimo de 14.000 unidades de <br /> fomento.".<br /> 7) Reemplázase el inciso final del artículo 8º, por <br /> el siguiente:<br /> "Los directores y administradores de tales personas <br /> jurídicas, individualmente considerados, deberán <br /> acreditar los requisitos establecidos en las letras a), <br /> e), f) y g), del artículo anterior.".<br /> 8) Intercálase en el artículo 10, después de la <br /> palabra "liquidez", la expresión: "y solvencia <br /> patrimonial".<br /> 9) Sustitúyese el inciso primero del artículo 14, <br /> por el siguiente:<br /> "Las transacciones y operaciones que se efectúen en <br /> las bolsas de productos, deberán ajustarse a las normas <br /> y procedimientos establecidos en la ley, a las reglas <br /> que determine la Superintendencia mediante norma de <br /> carácter general y a los estatutos y reglamentos <br /> internos de la bolsa respectiva. Estos últimos podrán <br /> recoger los usos y costumbres, tanto nacionales como <br /> extranjeros, en cuanto no sean contrarios a la ley o al <br /> orden público interno.".<br /> 10) Modifícase el inciso primero del artículo 19, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen la siguiente forma:<br /> a) Agrégase al número 1), antes del punto aparte <br /> (.), la frase: "y contratos sobre éstos".<br /> b) Sustitúyese en el número 2), la coma (,) y la <br /> conjunción "y", por un punto aparte (.).<br /> c) Sustitúyese al final del número 3), la expresión <br /> ", de venta y de futuro de productos." por la siguiente: <br /> "o de venta, de futuro u otros contratos de derivados <br /> sobre productos, y".<br /> d) Agrégase el siguiente número 4), nuevo:<br /> "4) Los demás títulos que la Superintendencia <br /> autorice por norma de carácter general.".<br /> 11) Sustitúyese el artículo 20, por el siguiente:<br /> "Artículo 20.- Para los efectos de esta ley, los <br /> títulos sobre certificados de depósito de productos sólo <br /> podrán ser emitidos por la bolsa, contra entrega y <br /> endoso en dominio a la misma de certificados que den <br /> cuenta del previo almacenamiento de ellos y del vale de <br /> prenda, cuando corresponda. Dichos títulos tendrán las <br /> características y se transarán en la forma que <br /> establezca la bolsa en su reglamento.<br /> El reglamento de la bolsa establecerá los <br /> requisitos a cumplir para la autorización, <br /> almacenamiento y retiro de los citados productos.<br /> Corresponderá a la bolsa la custodia de los <br /> certificados de depósito y de los vales de prenda <br /> recibidos, en los casos que corresponda, los cuales <br /> serán entregados y endosados al poseedor de un título <br /> equivalente, según lo defina la bolsa, cuando éste opte <br /> por el retiro de los productos, contra entrega de los <br /> mismos.".<br /> 12) Reemplázase el artículo 24, por el siguiente:<br /> "Artículo 24.- La bolsas de productos podrán <br /> constituir o formar parte de una Cámara de Compensación, <br /> la que tendrá por objeto:<br /> a) ser la contra aparte de todas las compras y <br /> ventas de contratos de opciones, de contratos de futuro <br /> y de otros contratos de derivados de productos, que se <br /> efectúen en la respectiva bolsa, a partir del registro <br /> de dichas operaciones en la mencionada Cámara;<br /> b) administrar, controlar y liquidar las <br /> operaciones, posiciones abiertas, cuentas corrientes, <br /> márgenes y saldos disponibles que efectúen y mantengan <br /> clientes y corredores en los mercados de futuro, y<br /> c) la prestación del servicio de liquidación <br /> centralizada y compensación de las demás operaciones, <br /> realizadas en la bolsa de productos, cuando esta última <br /> contrate dichos servicios.".<br /> 13) Modifícase el artículo 27, en el siguiente <br /> sentido:<br /> a) Sustitúyese la letra a) del inciso primero, por <br /> la siguiente:<br /> "a) Emitir y registrar los contratos de las <br /> operaciones de futuro, de opciones y de otros contratos <br /> de derivados y ser la contraparte de los mismos.".<br /> b) Reemplázase al final de la letra e) del inciso <br /> primero, la coma (,) y la conjunción "y", por un punto <br /> aparte (.).<br /> c) Sustitúyese al final de la letra f) del inciso <br /> primero, el punto aparte (.) por una coma (,) seguida <br /> por la conjunción "y".<br /> d) Agrégase, en el inciso primero la siguiente <br /> letra g), nueva:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"g) Las demás que establezca la reglamentación <br /> interna de la respectiva Cámara, con la autorización de <br /> la Superintendencia.".<br /> e) Sustitúyese el inciso segundo por los <br /> siguientes:<br /> "Los márgenes que constituyan los clientes que <br /> operen en las bolsas de productos y con las Cámaras de <br /> Compensación, cuando corresponda, para responder de las <br /> pérdidas que pudieran ocurrir en un contrato de futuro, <br /> de opciones, o de otros contratos de derivados, se <br /> podrán constituir transfiriendo en dominio el bien o <br /> título respectivo, actuando la Bolsa o Cámara, según <br /> corresponda, a nombre propio. Cuando fuera necesario <br /> hacer efectivos dichos márgenes, la Bolsa o Cámara, <br /> según corresponda, los realizará extrajudicialmente, <br /> actuando como señora y dueña, pero rindiendo cuenta como <br /> encargada fiduciaria del cliente.<br /> Para los efectos de lo indicado en el inciso <br /> precedente, será aplicable, en lo que corresponda, lo <br /> dispuesto en el Título XXII de la Ley Nº 18.045, de <br /> Mercado de Valores.".<br /> 14) Sustitúyese en el inciso primero del artículo <br /> 28, la frase "y de opciones", por la siguiente: ", de <br /> opciones y otros contratos de derivados".<br /> 15) Elimínase en el artículo 32, la expresión: "de <br /> Valores".<br /> 16) Sustitúyese el artículo 33, por el siguiente:<br /> "Artículo 33.- La certificación de conformidad de <br /> los productos que se transen en bolsa con los padrones <br /> establecidos en el Registro de Productos y con las demás <br /> exigencias que establezca la misma bolsa, deberá ser <br /> realizada por entidades que cumplan las normas de este <br /> artículo.<br /> El Servicio Agrícola y Ganadero llevará un Registro <br /> de Entidades Certificadoras y practicará la inscripción, <br /> previa verificación de los siguientes requisitos:<br /> a) contar con las instalaciones y la capacidad <br /> técnica indispensables para efectuar la certificación de <br /> conformidad, según los padrones establecidos en el <br /> Registro de Productos;<br /> b) constituir una garantía por el desempeño de su <br /> actividad, en los términos indicados en el artículo 11, <br /> por un monto equivalente a 3.000 unidades de fomento, y<br /> c) la inspección de los productos, así como la <br /> certificación de conformidad que otorgue la entidad <br /> certificadora, deberán ser suscritas por un profesional <br /> competente, bajo la responsabilidad de dicha entidad.<br /> En aquellos rubros de productos que excedan la <br /> competencia técnica del Servicio Agrícola y Ganadero y <br /> previo a la inscripción de la respectiva entidad <br /> certificadora, se deberá contar con un informe favorable <br /> del servicio público competente, relativo al <br /> cumplimiento de los requisitos indicados en el inciso <br /> anterior.<br /> El Servicio Agrícola y Ganadero podrá rechazar la <br /> solicitud respectiva mediante resolución fundada, contra <br /> la cual podrán impetrarse los recursos administrativos y <br /> jurisdiccionales que sean procedentes. Asimismo, la <br /> fiscalización de las entidades certificadoras <br /> corresponderá a este Servicio.".<br /> 17) Intercálase a continuación del Título VI, y <br /> previo al Título Final, el cual se mantiene, pasando su <br /> actual artículo 39 a ser artículo 40, el siguiente nuevo <br /> Título VII:<br /> "TITULO VII<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDisposiciones de administración tributaria<br /> Artículo 39.- Las operaciones sobre los productos y <br /> títulos que representen los productos, que se realicen <br /> en la bolsa, se regirán por las disposiciones de este <br /> artículo, para los efectos del decreto ley Nº 825, de <br /> 1974:<br /> 1.- Las transacciones realizadas en bolsa estarán <br /> afectas al Impuesto al Valor Agregado sólo cuando éstas <br /> impliquen la tradición del producto, con excepción de la <br /> transferencia de dominio de los productos que haga el <br /> propietario a favor de la bolsa mediante el endoso del <br /> certificado de depósito y del vale de prenda, cuando <br /> corresponda.<br /> Cuando se efectúe en bolsa la primera transacción <br /> de un título emitido sobre certificados de depósito de <br /> productos, la bolsa registrará la identidad del <br /> vendedor, la especie, características y cantidad de los <br /> títulos transados.<br /> Cuando el poseedor de un título emitido sobre <br /> certificados de depósito de productos, opte por el <br /> retiro de los productos que lo respaldan, la bolsa <br /> emitirá una factura de venta considerando como valor <br /> neto aquél determinado en la transacción mediante la <br /> cual el poseedor adquirió el título en bolsa, reajustado <br /> en la forma dispuesta en el artículo 27 del decreto ley <br /> Nº 825, de 1974, incluyendo el Impuesto al Valor <br /> Agregado correspondiente, el cual estará obligado a <br /> retener.<br /> La bolsa emitirá a quien le endosó el certificado <br /> de depósito que se entregará a quien opte por el retiro <br /> de los productos, una factura de compra por el mismo <br /> valor del Impuesto al Valor Agregado señalado en el <br /> inciso anterior, entregándole dicho impuesto, el que <br /> constituirá débito fiscal del mes de la emisión de esa <br /> factura.<br /> La emisión de las facturas originadas en los dos <br /> incisos anteriores, deberá efectuarse al momento del <br /> endoso del certificado de depósito y del vale de prenda, <br /> cuando corresponda, que la bolsa efectúe a favor de <br /> quien opte por el retiro de los productos.<br /> Las demás transacciones de títulos que se efectúen <br /> en la bolsa no estarán afectas al Impuesto al Valor <br /> Agregado.<br /> La bolsa asumirá todas las obligaciones propias de <br /> los contribuyentes del decreto ley Nº 825, de 1974, <br /> para los efectos de la emisión de las facturas a que <br /> refieren los incisos anteriores, y las referidas <br /> facturas tendrán plena validez legal según lo dispuesto <br /> por dicho decreto ley.<br /> 2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el número <br /> anterior, la bolsa podrá optar por la siguiente forma <br /> alternativa de aplicar las disposiciones del decreto ley <br /> Nº 825, de 1974:<br /> a) las transacciones realizadas en bolsa estarán <br /> afectas al Impuesto al Valor Agregado sólo cuando éstas <br /> impliquen la tradición del producto. Sin embargo, el <br /> impuesto que se determine en la transferencia de los <br /> productos que haga el propietario a favor de la bolsa <br /> mediante el endoso del certificado de depósito y del <br /> vale de prenda, cuando corresponda, se devengará al <br /> momento de la primera transacción del título respectivo, <br /> calculado sobre el valor de ella, debiendo la bolsa <br /> registrar la identidad del vendedor, la especie, <br /> características y cantidad de los títulos transados;<br /> b) la bolsa entregará a quien vendió por primera <br /> vez el referido título, el Impuesto al Valor Agregado <br /> devengado en dicha operación, el que constituirá débito <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefiscal de éste, asumiendo la bolsa por su parte, <br /> respecto de esta suma, todos los derechos y obligaciones <br /> que sobre el crédito fiscal establece el decreto ley Nº <br /> 825, de 1974, y emitirá una factura de compra <br /> considerando como valor neto, el transado en esta <br /> ocasión, más el Impuesto al Valor Agregado;<br /> c) la factura a que se refiere la letra anterior <br /> será emitida por la bolsa en el mes en que se efectuó la <br /> mencionada primera transacción;<br /> d) cuando el poseedor de un título emitido sobre <br /> certificados de depósito, opte por el retiro de los <br /> productos que lo respaldan, la bolsa emitirá una factura <br /> de venta considerando como valor neto aquel determinado <br /> en la transacción mediante la cual el poseedor adquirió <br /> el título en bolsa, reajustado en la forma dispuesta en <br /> el artículo 27 del decreto ley Nº 825, de 1974, <br /> incluyendo el Impuesto al Valor Agregado <br /> correspondiente, el cual estará obligado a retener, y <br /> que constituirá un débito fiscal de la bolsa, entregando <br /> a quien opte por el retiro de los productos, junto con <br /> la factura respectiva, los certificados de depósito <br /> equivalentes y los vales de prenda cuando corresponda;<br /> e) en el caso de que el valor de la factura <br /> emitida, conforme lo dispuesto en la letra d) anterior, <br /> fuere inferior al valor de la factura emitida respecto <br /> del mismo certificado de depósito, de conformidad a la <br /> letra a) anterior, deberá ser devuelta la diferencia de <br /> impuesto a la bolsa por el Servicio de Tesorerías en el <br /> plazo de treinta días de presentada la solicitud, la <br /> cual deberá presentarse dentro del mes siguiente al de <br /> la retención del tributo, siempre que dicha diferencia <br /> no haya sido recuperada imputándola a los débitos <br /> fiscales;<br /> f) el régimen optativo establecido en este número <br /> podrá adoptarse simultáneamente con el señalado en el <br /> número 1 anterior, pero en relación a productos y <br /> títulos representativos de ellos que desde su ingreso <br /> hasta la salida de bolsa solamente se rijan por uno de <br /> los dos regímenes;<br /> g) tanto para acreditar el menor valor de los <br /> productos a que se refiere la letra e), como la opción <br /> adoptada en la letra f), anteriores, la bolsa deberá <br /> llevar y mantener los registros y la documentación <br /> suficientes, de acuerdo con las instrucciones que se <br /> impartan, y<br /> h) será aplicable también al régimen de este <br /> número, lo dispuesto en los incisos quinto, sexto y <br /> séptimo del número anterior.".<br /> 18) Reemplázase en el artículo transitorio, la <br /> frase: "y de futuros de productos", por la siguiente: ", <br /> de futuro y otros contratos de derivados sobre <br /> productos".".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 2 de septiembre de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la<br /> República.- Jaime Campos Quiroga, Ministro de Agricultura.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán,<br /> Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Arturo<br /> Barrera Miranda, Subsecretario de Agricultura.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>