Ley Nº 19.817

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Tipo Norma :Ley 19817<br /> Fecha Publicación :26-07-2002<br /> Fecha Promulgación :18-07-2002<br /> Organismo :MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA<br /> Título :MODIFICA LA LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA<br /> REPUBLICA<br /> Tipo Version :Unica De : 26-07-2002<br /> Inicio Vigencia :26-07-2002<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=200795&amp;idVersion=200<br /> 2-07-26&amp;idParte<br /> MODIFICA LA LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 10.336,<br /> Orgánica de la Contraloría General de la República, cuyo texto coordinado,<br /> sistematizado y refundido fue fijado por decreto Nº 2421, de 1964, del Ministerio de<br /> Hacienda:<br /> 1. Modifícase el artículo 10 del siguiente modo:<br /> a. En el inciso primero, reemplázase la frase "y se pronunciará sobre", por la<br /> palabra "representará"; el vocablo "treinta" por "quince", y la conjunción "pero" y el<br /> punto y coma (;) que la antecede, por el siguiente texto: ", que el Contralor podrá<br /> prorrogar hasta por otros quince días, si existiesen motivos graves y calificados,<br /> mediante resolución fundada. No obstante,".<br /> b. Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:<br /> "En caso de insistencia, se consignará el hecho en la Cuenta Pública de su Gestión que<br /> la Contraloría General presentará anualmente.".<br /> c. En el inciso tercero, reemplázase la frase "al Congreso Nacional", por "a la<br /> Cámara de Diputados".<br /> d. Reemplázase, en el inciso sexto, la frase "artículo 39º, atribución 1ª.,<br /> letra c), de la Constitución Política del Estado", por la siguiente:<br /> "artículo 48 de la Constitución Política de la República".<br /> e. Reemplázanse los incisos séptimo a décimo, por el siguiente:<br /> "El Contralor General, de oficio o a petición del Presidente de la República,<br /> podrá, por resolución fundada, autorizar que se cumplan antes de su toma de razón los<br /> decretos o resoluciones que dispongan medidas que tiendan a evitar o a reparar daños a la<br /> colectividad o al Estado, originados por terremotos, inundaciones, incendios, desastres,<br /> calamidades públicas u otras emergencias; o medidas que perderían su oportunidad o<br /> estarían expuestas a desvirtuarse si no se aplicaren inmediatamente, siempre que no<br /> afecten derechos esenciales de las personas. El decreto o resolución que se acoja a la<br /> autorización prevista en este inciso deberá expresar la circunstancia en que se funda.".<br /> f. Sustitúyese, en el inciso undécimo, la frase "los dos incisos precedentes", por<br /> "el inciso precedente".<br /> 2. Sustitúyese el artículo 12º por el siguiente:<br /> "Artículo 12º. El Contralor General de la República tendrá derecho a designar<br /> delegados, cuando lo estime conveniente para el mejor ejercicio de sus atribuciones, para<br /> que asistan a sesiones específicas de los consejos de las instituciones cuya<br /> fiscalización le esté encomendada.".<br /> 3. Sustitúyese el artículo 14º por el siguiente:<br /> " Artículo 14º. El Contralor podrá adoptar las medidas que estime convenientes para<br /> la adecuada fiscalización de la destrucción e incineración de los documentos de la<br /> deuda pública, especies valoradas y otros efectos, incluyendo la designación de<br /> delegados para que intervengan en esas actuaciones.".<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4. Agréganse, a continuación del artículo 21º, los siguientes artículos 21º A y<br /> 21º B:<br /> "Artículo 21º A. La Contraloría General efectuará auditorías con el objeto de<br /> velar por el cumplimiento de las normas jurídicas, el resguardo del patrimonio público y<br /> la probidad administrativa.<br /> Conforme a lo anterior, a través de estas auditorías la Contraloría General<br /> evaluará los sistemas de control interno de los servicios y entidades; fiscalizará la<br /> aplicación de las disposiciones relativas a la administración financiera del Estado,<br /> particularmente, las que se refieren a la ejecución presupuestaria de los recursos<br /> públicos; examinará las operaciones efectuadas y la exactitud de los estados<br /> financieros; comprobará la veracidad de la documentación sustentatoria; verificará el<br /> cumplimiento de las normas estatutarias aplicables a los funcionarios públicos y<br /> formulará las proposiciones que sean adecuadas para subsanar los vacíos que detecte.<br /> El Contralor General establecerá las normas que regularán la forma, el plazo y las<br /> modalidades de las auditorías que le corresponda efectuar al organismo fiscalizador.<br /> Sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General, los servicios públicos<br /> sujetos a su fiscalización podrán contratar auditorías de sus estados financieros a<br /> empresas particulares externas.<br /> Artículo 21º B. La Contraloría General, con motivo del control de legalidad o de<br /> las auditorías, no podrá evaluar los aspectos de mérito o de conveniencia de las<br /> decisiones políticas o administrativas.".<br /> 5. Reemplázase en el artículo 25º la expresión "fondos fiscales" por "fondos<br /> públicos".<br /> 6. Agrégase, a continuación del artículo 67º, el siguiente artículo 67º bis:<br /> "Artículo 67º bis.- Las obligaciones pecuniarias derivadas de la responsabilidad<br /> civil de que trata este Título, se reajustarán conforme a la variación que experimente<br /> la unidad tributaria mensual, pudiendo el Contralor General, por razones de equidad, en<br /> casos calificados, disminuir el monto que así resultare.".<br /> 7. Reemplázase el artículo 68 por el siguiente:<br /> "Artículo 68º. Todo funcionario que tenga a su cargo la recaudación,<br /> administración o custodia de fondos o bienes del Estado, de cualquiera naturaleza,<br /> deberá rendir caución para asegurar el correcto cumplimiento de sus deberes y<br /> obligaciones.<br /> Las cauciones podrán consistir en seguros, fianzas y otras garantías que determine<br /> el reglamento que dicte el Presidente de la República. En dicho reglamento se<br /> establecerán, además, las modalidades, el monto y las condiciones de aquéllas; como<br /> también las normas relativas a su cancelación y liquidación.<br /> Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de las facultades fiscalizadoras de la<br /> Contraloría General de la República para velar por el estricto cumplimiento de las<br /> normas referidas, y para que se hagan efectivas las responsabilidades consiguientes en<br /> caso de infracción.".<br /> 8. Deróganse los artículos 69 a 84.<br /> 9. Reemplázase el artículo 107º por el siguiente:<br /> "Artículo 107º.- En caso de formularse reparos a las cuentas, se iniciará el<br /> juicio correspondiente del que conocerá como juez de primera instancia, el Subcontralor<br /> General. El tribunal integrado en la forma que indica el artículo 118º, resolverá en<br /> segunda instancia.<br /> El juzgado tendrá un secretario que deberá ser abogado y al cual le corresponderá:<br /> a) Actuar como ministro de fe encargado de autorizar todas las providencias de mero<br /> trámite y actuaciones del juzgado;<br /> b) Firmar, por orden del juez, las providencias de mero trámite y dar traslado,<br /> cuando procediere. Estos traslados podrán llevar el solo facsímil de la firma del<br /> secretario;<br /> c) Custodiar los procesos y los documentos que sean presentados al juzgado;<br /> d) Efectuar las notificaciones personales en el oficio del juzgado, y<br /> e) Practicar las demás diligencias que le sean encomendadas por el juez.".<br /> 10. Agrégase, a continuación del artículo 107º, el siguiente artículo 107º bis:<br /> "Artículo 107º bis.- El reparo constituirá la demanda en el juicio de cuentas. Se<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileformulará por el Jefe de la División o el Contralor Regional que corresponda ante el<br /> juez de primera instancia, dándose traslado de él al demandado.<br /> El reparo deberá contener la individualización del o de los demandados; una<br /> exposición somera de los hechos y de los fundamentos de derecho y una enunciación<br /> precisa y clara de las peticiones que se sometan al juez.<br /> El monto del reparo se expresará en unidades reajustables de acuerdo con el sistema<br /> de reajustabilidad a que se refiere el artículo 67º bis.".<br /> 11. Reemplázase el artículo 108º por el siguiente:<br /> "Artículo 108º.- La notificación de la demanda se hará personalmente en<br /> conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento<br /> Civil.<br /> Si buscado en dos días en su habitación o en el lugar donde habitualmente ejerce su<br /> profesión, industria o empleo, no fuere habido el cuentadante, la notificación se<br /> practicará por cédula en su domicilio u oficina, entregando copia íntegra del reparo y<br /> su proveído a cualquiera persona adulta del domicilio o a cualquier funcionario de la<br /> oficina, previa certificación de la persona encargada de hacer la diligencia, en su<br /> carácter de ministro de fe, de que el cuentadante se encuentra en el lugar del juicio y<br /> de cuál es su domicilio u oficina.<br /> La notificación de la demanda y las notificaciones por cédula deberán practicarse<br /> por funcionarios de la Contraloría General habilitados al efecto por el Contralor<br /> General, sin perjuicio de que el demandado pueda ser notificado en la secretaría del<br /> juzgado o en la secretaría de la Contraloría Regional respectiva, dejándose debida<br /> constancia en el expediente.<br /> Los demandados residentes en el extranjero serán notificados por intermedio del jefe<br /> del servicio a que pertenezcan, quien, una vez cumplida la diligencia, deberá remitir al<br /> juzgado, dentro del plazo de diez días, una certificación en que conste el hecho. Si<br /> hubieren dejado de pertenecer al servicio, la notificación se hará por intermedio de la<br /> respectiva embajada, legación o consulado.<br /> Cuando haya de notificarse personalmente o por cédula a personas cuya residencia sea<br /> difícil de determinar, podrá hacerse la notificación por medio de tres avisos sucesivos<br /> publicados en los diarios o periódicos del lugar donde se sigue la causa o en el lugar<br /> donde ejercía sus funciones el cuentadante o en la capital de la Región, si allí no los<br /> hay. Dichos avisos contendrán los mismos datos que se exigen para la notificación<br /> personal, pero si la publicación en esta forma es muy dispendiosa, atendida la cuantía<br /> del negocio, podrá disponer el juzgado que se haga en extracto redactado por el<br /> secretario.".<br /> 12. Reemplázanse en los artículos 109º, 111º, 112º, 116º, 117º y 129º, las<br /> expresiones "juez", "juez de cuentas" y "tribunal", por "juez de primera instancia".<br /> 13. Sustitúyese en el artículo 109º la frase "secretario del tribunal", por<br /> "secretario del juzgado".<br /> 14. En el artículo 115º, intercálase entre las expresiones "el" y "de", el vocablo<br /> "tribunal".<br /> 15. Reemplázase el artículo 118º, por el siguiente:<br /> "Artículo 118º.- El tribunal de segunda instancia estará integrado por el<br /> Contralor General, quien lo presidirá, y por dos abogados que hayan destacado en la<br /> actividad profesional o universitaria, los cuales serán designados por el Presidente de<br /> la República, a propuesta en terna del Contralor General. Sus reemplazantes serán<br /> designados en igual forma.<br /> Los abogados integrantes del tribunal durarán cuatro años en sus cargos, tendrán<br /> derecho a percibir, con cargo al presupuesto de la institución, una asignación<br /> equivalente a cuatro unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan, y<br /> se les aplicará la incompatibilidad que contempla el inciso primero del artículo 47º.<br /> El tribunal tendrá un secretario que deberá poseer el título de abogado, al cual<br /> corresponderán similares funciones a las que se señalan en el artículo 107º para el<br /> secretario del juzgado de primera instancia.".<br /> 16. En el artículo 119º, deróganse los incisos quinto y sexto; sustitúyense las<br /> expresiones "Contralor General" y "Contralor" por "tribunal de segunda instancia", y<br /> suprímense en el inciso tercero los términos "en segunda instancia".<br /> 17. Derógase el artículo 120º.<br /> 18. Reemplázase el artículo 121º, por el siguiente:<br /> "Artículo 121º.- Regirán para el juez de primera instancia y para los miembros del<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletribunal de segunda instancia, las causales de implicancia y recusación que contemplan<br /> los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales. Estarán afectos a estas<br /> mismas causales los funcionarios de la Contraloría General que intervengan en los<br /> procedimientos de este Título. Solicitada la inhabilidad, conocerá de ellas el tribunal<br /> de segunda instancia, el cual resolverá sobre la materia sin ulterior recurso.".<br /> 19. Reemplázase el artículo 122º, por el siguiente:<br /> "Artículo 122º.- En los casos de implicancia, recusación, ausencia u otra<br /> inhabilidad temporal del juez de primera instancia, éste será subrogado, con exclusión<br /> del fiscal, por el abogado que, considerando su jerarquía y antigüedad en la planta de<br /> la Contraloría General, le siga en el orden del escalafón.<br /> El Contralor General, en su calidad de miembro del tribunal de segunda instancia, en<br /> caso de impedimento o ausencia, será subrogado por el abogado reemplazante que<br /> corresponda, de acuerdo con el orden de prelación que fije el tribunal.<br /> La subrogación del fiscal corresponderá al funcionario con título de abogado que,<br /> considerando su jerarquía y antigüedad en la planta de la Contraloría General, le siga<br /> en el orden del escalafón.".<br /> 20. En el artículo 126º sutitúyense en el inciso primero las expresiones<br /> "Contralor" y "el fallo de segunda instancia" por "tribunal de segunda instancia" y "su<br /> fallo", respectivamente, y en el inciso tercero, el término "Contralor" por "tribunal de<br /> segunda instancia".<br /> 21. Agrégase el siguiente artículo 133º bis, a continuación del artículo 133º:<br /> "Artículo 133º bis.- En estos sumarios, cuando se realicen en municipalidades,<br /> corresponderá al Contralor General proponer a la autoridad administrativa correspondiente<br /> que haga efectiva la responsabilidad administrativa de los funcionarios involucrados,<br /> quien aplicará directamente las sanciones que procedan.<br /> En el caso de que esta autoridad administrativa imponga una sanción distinta,<br /> deberá hacerlo mediante resolución fundada, sujeta al trámite de toma de razón por la<br /> Contraloría.".<br /> 22. Deróganse los artículos 140º y 141º.<br /> 23.- Reemplázase el artículo 142º, por el siguiente:<br /> "Artículo 142º.- El Contralor General dará a conocer al Presidente de la<br /> República y a ambas ramas del Congreso Nacional, a más tardar en el mes de abril de cada<br /> año, un informe sobre la situación presupuestaria, financiera y patrimonial del Estado<br /> correspondiente al ejercicio del año anterior.".<br /> 24. Reemplázase el artículo 143º por el siguiente:<br /> "Artículo 143º.- El Contralor General elaborará anualmente la Cuenta Pública<br /> sobre la Gestión de la Contraloría General correspondiente al año anterior, la cual<br /> contendrá lo siguiente:<br /> a) Un resumen de las principales actividades desarrolladas en el cumplimiento de sus<br /> funciones;<br /> b) Una relación de los decretos de insistencia dictados por el Presidente de la<br /> República, con indicación de los fundamentos de la representación y de la insistencia;<br /> c) Una reseña de las principales dudas y dificultades que se hayan suscitado con<br /> motivo de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, pudiendo sugerir<br /> modificaciones para el mejor y más expedito funcionamiento de la Administración;<br /> d) Un estado de la situación financiera interna del organismo, y<br /> e) Otras materias a las cuales el Contralor General estime conveniente referirse.<br /> Esta Cuenta Pública será enviada, en todo caso, al Presidente de la República y al<br /> Congreso Nacional, a más tardar en el mes de mayo de cada año.<br /> Asimismo, cada Contralor Regional elaborará anualmente una Cuenta Pública de la<br /> Gestión de la Contraloría Regional correspondiente al año anterior, la que enviará al<br /> Gobierno Regional.".<br /> Artículo 2º.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 11º del decreto ley<br /> Nº 799, de 1974:<br /> "El Contralor General de la República, en casos calificados y atendidas las<br /> circunstancias del hecho, podrá delegar en el respectivo servicio las facultades para<br /> hacer efectiva la responsabilidad administrativa a que se refiere el inciso anterior. Esta<br /> delegación no impedirá el ejercicio de las facultades fiscalizadoras de la<br /> Contraloría.".<br /> Artículos Transitorios<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 1º.- Mientras no se dicten las normas reglamentarias a que se refiere el<br /> nuevo texto del artículo 68 de la ley Nº 10.336, fijado por esta ley, continuarán<br /> aplicándose las disposiciones contenidas en el Título V del señalado cuerpo legal.<br /> Artículo 2º.- Los recursos de apelación que a la fecha de publicación de esta ley<br /> se hubieran deducido en contra de sentencias de primera instancia dictadas en juicios de<br /> cuentas, seguirán siendo conocidos y resueltos por el Contralor General, pero, en los<br /> casos del artículo 126 de la ley Nº 10.336, los fallos que en ellos recaigan podrán ser<br /> objeto del recurso de revisión ante el tribunal de segunda instancia que se establece en<br /> el nuevo texto del artículo 118 de la misma ley. <br /> Artículo 3º.- El mayor gasto fiscal que irrogue la presente ley se financiará con<br /> reasignaciones del presupuesto vigente de la Contraloría General de la República.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 18 de julio de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-<br /> Mario Fernández Baeza, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Nicolás<br /> Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Carlos Carmona<br /> Santander, Subsecretario General de la Presidencia de la República (S).<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley que modifica la Ley Orgánica de la Contraloría General de la<br /> República<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable<br /> Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el<br /> Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad<br /> respecto de la totalidad del proyecto, con excepción de su artículo 3º transitorio, y<br /> que por sentencia de 15 de julio de 2002, declaró:<br /> 1. Que el artículo 10, inciso primero, de la ley Nº 10.336 y sus modificaciones,<br /> contenidas en el artículo 1º, Nº 1, letra a), del proyecto remitido, son<br /> constitucionales en el entendido señalado en el considerando 9º de esta sentencia.<br /> 2. Que las siguientes disposiciones del proyecto remitido, también son<br /> constitucionales:<br /> - Artículo 1º, Nº 1. letras b), c), d), e) y f)-;<br /> y numerales 2 a 24.<br /> - Artículo 2º.<br /> - Artículos 1º y 2º transitorios.<br /> Santiago, julio 15 de 2002.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>