Ley Nº 19.812

Descarga el documento en version PDF

Tipo Norma :Ley 19812<br /> Fecha Publicación :13-06-2002<br /> Fecha Promulgación :11-06-2002<br /> Organismo :MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA<br /> Título :MODIFICA LA LEY Nº 19.628, SOBRE PROTECCION DE LA VIDA<br /> PRIVADA<br /> Tipo Version :Unica De : 13-06-2002<br /> Inicio Vigencia :13-06-2002<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=199093&amp;idVersion=200<br /> 2-06-13&amp;idParte<br /> MODIFICA LA LEY Nº 19.628, SOBRE PROTECCION DE LA VIDA PRIVADA<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> "Proyecto de ley:<br /> Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº19.628,<br /> sobre protección de la vida privada.<br /> 1.- Agrégase, en el inciso quinto del artículo 16, antes del punto aparte (.), la<br /> siguiente frase, antecedida de una coma (,): "o de diez a cincuenta unidades tributarias<br /> mensuales si se tratare de una infracción a lo dispuesto en los artículos 17 y 18".<br /> 2.- Agrégase, en el inciso primero del artículo 17, después del punto aparte (.),<br /> que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente frase: "Se exceptúa la información<br /> relacionada con los créditos concedidos por el Instituto Nacional de Desarrollo<br /> Agropecuario a sus usuarios.".<br /> 3.- Agrégase, en el inciso segundo del artículo 17, después del punto final (.),<br /> que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente frase: "No podrá comunicarse la<br /> información relacionada con las deudas contraídas con empresas públicas o privadas que<br /> proporcionen servicios de electricidad, agua, teléfono y gas.".<br /> 4.- Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 18, por los siguientes:<br /> "Artículo 18.- En ningún caso pueden comunicarse los datos a que se refiere el <br /> artículo anterior, que se relacionen con una persona identificada o identificable, luego<br /> de transcurridos cinco años desde que la respectiva obligación se hizo exigible.<br /> Tampoco se podrá continuar comunicando los datos relativos a dicha obligación<br /> después de haber sido pagada o haberse extinguido por otro modo legal.". <br /> Artículo 2º.- Introdúcese el siguiente inciso sexto, nuevo, en el artículo 2º<br /> del Código del Trabajo, pasando los actuales incisos sexto y séptimo a ser séptimo y<br /> octavo, respectivamente:<br /> "Ningún empleador podrá condicionar la contratación de trabajadores a la ausencia<br /> de obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial que, conforme a<br /> la ley, puedan ser comunicadas por los responsables de registros o bancos de datos<br /> personales; ni exigir para dicho fin declaración ni certificado alguno. Exceptúanse<br /> solamente los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como<br /> gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén<br /> dotados, a lo menos, de facultades generales de administración; y los trabajadores que<br /> tengan a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o valores de<br /> cualquier naturaleza.".<br /> Artículo 1° transitorio.- Los responsables de los registros o bancos de datos<br /> personales que traten información señalada en el artículo 17 de la ley N° 19.628 no<br /> podrán comunicarla cuando se refiera a obligaciones que, a la fecha de publicación de<br /> esta ley, hayan sido pagadas o se hayan extinguido por otro modo legal.<br /> Asimismo, no podrán comunicar los datos relativos a esas obligaciones que se hayan<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehecho exigibles antes del 1º de mayo de 2002 y se encuentren impagas, siempre que el<br /> total de obligaciones impagas del titular que comunique el registro o banco de datos a la<br /> fecha de publicación de esta ley sea inferior a $2.000.000 por concepto de capital,<br /> excluyendo intereses, reajustes y cualquier otro rubro.<br /> En el caso de los incisos anteriores, tampoco podrá proporcionarse información al<br /> titular de los datos, ni comunicarse el hecho de que éste haya sido beneficiado con esas<br /> disposiciones.<br /> Artículo 2º transitorio.- Los responsables de los registros o bancos de datos<br /> personales que comuniquen información sobre las obligaciones a que se refiere el<br /> artículo 17 de la ley Nº 19.628 eliminarán todos los datos relacionados con créditos<br /> concedidos por el Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario a sus usuarios.<br /> Artículo 3º transitorio.- Los deudores del Banco del Estado de Chile que al 30 de<br /> septiembre de 1999 obtuvieron créditos en el marco del programa de créditos para<br /> establecimiento por cuenta propia de chilenos retornados y que hayan optado, dentro del<br /> plazo establecido, a los beneficios que les otorga la ley Nº 19.740, una vez aclarada la<br /> morosidad y previa solicitud, serán borrados definitivamente del o los registros<br /> históricos que existan sobre los documentos señalados en el artículo 17.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 11 de junio de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-<br /> Mario Fernández Baeza, Ministro Secretario General de la Presidencia.-Jorge Rodríguez<br /> Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- José Antonio Gómez Urrutia,<br /> Ministro de Justicia.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Gonzalo<br /> Martner Fanta, Subsecretario General de la Presidencia.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>