Ley Nº 19.810

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Tipo Norma :Ley 19810<br /> Fecha Publicación :11-06-2002<br /> Fecha Promulgación :24-05-2002<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Título :ESTABLECE EL SISTEMA DE JUECES DE TURNO Y DE DEDICACION<br /> EXCLUSIVA EN MATERIA PENAL E INTRODUCE MODIFICACIONES A<br /> LA TRAMITACION DE LA SEGUNDA INSTANCIA EN MATERIA PENAL<br /> Tipo Version :Unica De : 11-06-2002<br /> Inicio Vigencia :11-06-2002<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=199049&amp;idVersion=200<br /> 2-06-11&amp;idParte<br /> ESTABLECE EL SISTEMA DE JUECES DE TURNO Y DE DEDICACION <br /> EXCLUSIVA EN MATERIA PENAL E INTRODUCE MODIFICACIONES A <br /> LA TRAMITACION DE LA SEGUNDA INSTANCIA EN MATERIA PENAL<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha <br /> dado su aprobación al siguiente<br /> P r o y e c t o d e l e y :<br /> "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de<br /> Procedimiento Penal:<br /> 1) Agrégase, en el inciso primero del artículo 7º, entre las palabras "Libro<br /> Segundo" y el punto aparte (.) que le sigue, la siguiente frase: "y resolver sobre la<br /> libertad de los detenidos".<br /> 2) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 7º, la expresión "interrogará a<br /> los testigos", por las siguientes frases: "dispondrá la atención prioritaria del<br /> ofendido por los servicios públicos pertinentes, decretará su resguardo policial o el de<br /> los testigos, interrogará a estos últimos".<br /> 3) Incorpórase, a continuación del artículo 7º, el siguiente artículo 7º bis,<br /> nuevo:<br /> "Artículo 7º bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6º y 7º<br /> precedentes, la Corte de Apelaciones respectiva establecerá un sistema de jueces de turno<br /> para atender las primeras diligencias de la instrucción, durante los días y horas en que<br /> no funcionan los tribunales, respecto de delitos cuyo conocimiento no se encontrare<br /> radicado en el tribunal competente.<br /> En dichos turnos, se incorporará a los secretarios de los juzgados con competencia<br /> en materia penal, quienes se entenderán habilitados para desempeñar tales funciones por<br /> el solo ministerio de la ley.<br /> El sistema de turno será semanal, excepto en aquellas localidades donde sólo exista<br /> un juez con competencia en materia penal, caso en el cual podrá establecerse una<br /> modalidad diversa.<br /> Las actuaciones, providencias o comunicaciones del juez de turno serán válidas para<br /> todos los efectos legales, sin la intervención de ministro de fe.<br /> Cuando resultare necesaria la constitución del juez de turno en el sitio del suceso,<br /> en el recinto del tribunal o en un recinto policial, se encontrará habilitado para<br /> ausentarse al día siguiente hábil, en el despacho del tribunal, el número de horas que<br /> hubiere ocupado en dicho procedimiento.<br /> La Corporación Administrativa del Poder Judicial informará anualmente a las Cortes<br /> de Apelaciones y al Ministerio de Justicia respecto de la aplicación que hubiese tenido<br /> el sistema de turno y de las disponibilidades presupuestarias para el año siguiente.<br /> En el ejercicio de sus facultades, la Corte Suprema, mediante auto acordado, podrá<br /> dictar instrucciones generales para el buen funcionamiento del sistema a que se refiere<br /> este artículo.".<br /> 4) En el inciso primero del artículo 8º, suprímese el adverbio "además" y las<br /> comas (,) que lo anteceden y suceden.<br /> 5) Incorpórase, en el inciso primero del artículo 63 bis A, a continuación del<br /> punto seguido (.) que sigue a la palabra "incidentales" la siguiente oración: "En el caso<br /> de la vista de la causa, en apelación o consulta, de resoluciones que recaigan sobre la<br /> libertad provisional, los alegatos se extenderán por un término de hasta quince<br /> minutos.".<br /> 6) Incorpórase, en el Título III, del Libro I, a continuación del artículo 66<br /> bis, el siguiente párrafo 3, nuevo, pasando los actuales párrafos 3 y 4 a ser 4 y 5,<br /> respectivamente:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"&amp; 3. Del funcionamiento extraordinario de los tribunales que ejercen competencia en<br /> materia penal <br /> Artículo 66 ter.- Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 559 y 560 del<br /> Código Orgánico de Tribunales, las Cortes de Apelaciones podrán ordenar que los jueces<br /> que ejercen jurisdicción en materia penal en su territorio jurisdiccional se aboquen<br /> exclusiva y extraordinariamente a la tramitación de las causas, de competencia de su<br /> tribunal, relativas a la investigación y juzgamiento de uno o más delitos en los que se<br /> encontrare comprometido un interés social relevante o que produzcan alarma pública.<br /> En todo caso, el funcionamiento extraordinario podrá adoptarse respecto de ciertas<br /> causas o grupo de causas, cuando hubiere retardo en el despacho de los asuntos sometidos<br /> al conocimiento del tribunal y, en general, siempre que el mejor servicio judicial así lo<br /> exigiere.<br /> Asimismo, en uso de esta facultad, las Cortes de Apelaciones podrán ordenar que el<br /> juez titular de un juzgado de letras de competencia común se aboque exclusivamente al<br /> conocimiento de todos los asuntos de naturaleza criminal que se ventilen en dicho<br /> tribunal.<br /> La resolución que decrete el funcionamiento extraordinario señalará la<br /> periodicidad con que el juez deberá informar de los avances obtenidos en el curso de los<br /> procesos de que se trate.<br /> La Corporación Administrativa del Poder Judicial informará anualmente a las Cortes<br /> de Apelaciones y al Ministerio de Justicia respecto de la aplicación que hubiese tenido<br /> el sistema de funcionamiento extraordinario y de las disponibilidades presupuestarias para<br /> el año siguiente.<br /> Artículo 66 ter A.- Cuando se iniciare el funcionamiento extraordinario, se<br /> entenderá, para todos los efectos legales, que el juez falta en su despacho. En esa<br /> oportunidad, el secretario del mismo tribunal asumirá las demás funciones que le<br /> corresponden al juez titular, en carácter de suplente, y por el solo ministerio de la<br /> ley.<br /> Quien debiere cumplir las funciones del secretario del tribunal, de acuerdo a las<br /> reglas generales, las llevará a efecto respecto del juez titular y de quien lo supliere o<br /> reemplazare.<br /> Artículo 66 ter B.- Los tribunales que ejercen competencia en materia penal<br /> deberán, a lo menos en el mes de noviembre de cada año, remitir un informe a la Corte de<br /> Apelaciones respectiva, dando cuenta del estado de las causas pendientes en el tribunal<br /> que pudieren encontrarse en alguno de los casos previstos en el artículo 66 bis.<br /> Podrán, asimismo, cuando las condiciones hubieren variado, remitir nuevos informes<br /> para que se considere la adopción de las medidas que corresponda.<br /> Artículo 66 ter C.- Las atribuciones de las Cortes de Apelaciones previstas en este<br /> párrafo serán ejercidas por una sala integrada solamente por Ministros titulares.".<br /> 7) Agrégase, en los incisos primero y tercero del artículo 414, a continuación de<br /> la palabra<br /> "sobreseimiento", el vocablo "definitivo".<br /> 8) Derógase el inciso final del artículo 415.<br /> Artículo 2º.- Introdúcese en el artículo 215 del Código Orgánico de Tribunales<br /> el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto:<br /> "Las salas de las Cortes de Apelaciones no podrán funcionar con mayoría de abogados<br /> integrantes, tanto en su funcionamiento ordinario como en el extraordinario.".<br /> Artículo transitorio.- El mayor gasto que irrogue esta ley durante el año 2002 se<br /> financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Justicia aprobado para dicho año,<br /> y en los años posteriores se considerará en los respectivos presupuestos anuales.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 24 de mayo de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-<br /> José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro<br /> de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime<br /> Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley que establece el sistema de jueces <br /> de turno y de dedicación exclusiva en materia penal e <br /> introduce modificaciones a la tramitación de la segunda <br /> instancia en materia penal<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien <br /> suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el <br /> proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el <br /> Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera <br /> el control de constitucionalidad respecto del artículo <br /> 1º, números 3), 6) y 8) y del artículo 2º, y por <br /> sentencia de 7 de mayo de 2002, declaró:<br /> 1. Que las disposiciones contenidas en el artículo 1º, <br /> números 3), 6) - artículos 66 bis, 66 bis A y 66 bis <br /> C- y 8), y en el artículo 2º, del proyecto remitido, <br /> son constitucionales.<br /> 2. Que este Tribunal no se pronuncia sobre las <br /> disposiciones contempladas en el artículo 1º, número <br /> 6) - artículo 66 bis B-, del proyecto remitido, por <br /> versar sobre materias que no son propias de ley <br /> orgánica constitucional.<br /> Se deja constancia que las disposiciones sometidas <br /> a control, contempladas en el artículo 1º, Nº 6), del <br /> proyecto, corresponden a los artículos 66 ter, 66 ter A, <br /> 66 ter B y 66 ter C), de la Ley Nº 19.810, según se <br /> desprende de los antecedentes que se han proporcionado <br /> con posterioridad a este Tribunal, y son los que fueron <br /> objeto de su control de constitucionalidad.<br /> Santiago, mayo 20 de 2002.- Rafael Larraín Cruz, <br /> Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>