Ley Nº 19.806

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Tipo Norma :Ley 19806<br /> Fecha Publicación :31-05-2002<br /> Fecha Promulgación :13-05-2002<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Título :NORMAS ADECUATORIAS DEL SISTEMA LEGAL CHILENO A LA REFORMA<br /> PROCESAL PENAL<br /> Tipo Version :Texto Original De : 31-05-2002<br /> Inicio Vigencia :31-05-2002<br /> Fin Vigencia :31-05-2002<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=198675&amp;idVersion=200<br /> 2-05-31&amp;idParte<br /> NORMAS ADECUATORIAS DEL SISTEMA LEGAL CHILENO A LA REFORMA PROCESAL PENAL<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes<br /> modificaciones en el Código Penal:<br /> Artículo 10 <br /> Elimínase el inciso segundo del número 3º.<br /> Artículo 11 <br /> Reemplázase la 9ª circunstancia atenuante por la siguiente:<br /> "9ª. Si se ha colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos.".<br /> Artículo 18 <br /> Reemplázase, en el inciso tercero, la oración "el tribunal de primera instancia que<br /> hubiere pronunciado dicha sentencia deberá modificarla, de oficio o a petición de parte<br /> y con consulta a la Corte de Apelaciones respectiva" por "el tribunal que hubiere<br /> pronunciado dicha sentencia, en primera o única instancia, deberá modificarla de oficio<br /> o a petición de parte".<br /> Artículo 20 <br /> Reemplázase la frase "la restricción de libertad de los procesados" por "la<br /> restricción o privación de libertad de los detenidos o sometidos a prisión preventiva u<br /> otras medidas cautelares personales".<br /> Artículo 26 <br /> Reemplázase, la expresión "procesado" por "imputado".<br /> Artículo 40 <br /> Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "presunto procesado" por la<br /> expresión "imputado".<br /> Artículo 52 <br /> Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "procesado de" por "condenado por",<br /> y "de simple delito" por "por simple delito".<br /> Artículo 76 <br /> Reemplázase la expresión "procesado" por "acusado".<br /> Artículo 91 <br /> Sustitúyese, en el inciso primero, la palabra "ejecutoria" por "ejecutoriada".<br /> Artículo 93 <br /> Reemplázase su número 1º por el siguiente:<br /> "1º Por la muerte del responsable, siempre en cuanto a las penas personales, y<br /> respecto de las pecuniarias sólo cuando a su fallecimiento no se hubiere dictado<br /> sentencia ejecutoriada.".<br /> Artículo 100 <br /> Reemplázase la expresión "inculpado" por "responsable".<br /> Artículo 102 <br /> Reemplázase la expresión "procesado" por "imputado o acusado".<br /> Artículo 103 <br /> Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "inculpado" por "responsable".<br /> Artículo 150 <br /> Reemplázase, en el número 1º, la frase "decretare o prolongare indebidamente la<br /> incomunicación de una persona privada de libertad", por "incomunicare a una persona<br /> privada de libertad".<br /> Artículo 159 <br /> Reemplázase la expresión "el inculpado", por "aquél a quien se atribuyere<br /> responsabilidad".<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 171 <br /> Reemplázase por el siguiente:<br /> "Artículo 171.- Si la falsificación o cercenamiento fueren tan ostensibles que<br /> cualquiera pueda notarlos y conocerlos a la simple vista, los que fabricaren, cercenaren,<br /> expendieren, introdujeren o circularen la moneda así falsificada o cercenada podrán ser<br /> castigados como responsables de estafas y otros engaños, con las penas que se establecen<br /> en el título respectivo.".<br /> Artículo 179 <br /> Reemplázase la frase "se reputarán procesados de engaño y serán castigados por<br /> este delito", por "podrán ser castigados como responsables de estafas y otros engaños".<br /> Artículo 184 <br /> Reemplázase la frase "se reputarán procesados por engaño y serán castigados por<br /> este delito", por "podrán ser castigados como responsables de estafas y otros engaños".<br /> Artículo 206 <br /> Reemplázase la frase "El que en causa criminal diere falso testimonio a favor del<br /> procesado" por "El que en causa criminal diere ante el juez falso testimonio a favor del<br /> imputado o acusado".<br /> Artículo 207 <br /> Reemplázase la frase "El que diere falso testimonio en contra del procesado" por "El<br /> que en causa criminal diere ante el juez falso testimonio en contra del imputado o<br /> acusado".<br /> Artículo 210 <br /> Elimínase el inciso segundo.<br /> Artículo 212 <br /> Sustitúyese la frase "como procesado por" por "con las penas del".<br /> Artículo 223 <br /> Reemplázase, en el encabezamiento, la frase "funcionarios que desempeñan el<br /> ministerio público" por "fiscales judiciales".<br /> Reemplázase, en el número 3º, la expresión "procesada" por " imputada".<br /> Artículo 227 <br /> Reemplázase, en el número 1º, la expresión "procesados" por "condenadas".<br /> Artículo 269 bis <br /> Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "y el artículo 201 del Código de<br /> Procedimiento Penal", por la siguiente: "y los artículos 302 y 303 del Código Procesal<br /> Penal".<br /> Artículo 269 ter <br /> Agrégase, como artículo 269 ter, nuevo, el siguiente:<br /> "Artículo 269 ter.- El fiscal del Ministerio Público que a sabiendas ocultare,<br /> alterare o destruyere cualquier antecedente, objeto o documento que permita establecer la<br /> existencia de un delito, la participación punible en él, o que pueda servir para la<br /> determinación de la pena, será castigado con presidio menor en cualquiera de sus grados<br /> e inhabilitación especial perpetua para el cargo.".<br /> Artículo 299 <br /> Reemplázase, en el número 2º, la frase "Con la pena inferior en tres grados a la<br /> señalada por la ley al delito por que se halle procesado el fugitivo, si no se le hubiere<br /> condenado por ejecutoria" por "Con la pena inferior en tres grados a la señalada por la<br /> ley si al fugitivo no se le hubiere condenado por sentencia ejecutoriada".<br /> Artículo 374 <br /> Agrégase el siguiente inciso final:<br /> "La sentencia condenatoria por este delito ordenará la destrucción total o parcial,<br /> según proceda, de los impresos o de las grabaciones sonoras o audiovisuales de cualquier<br /> tipo que sean objeto de comiso.".<br /> Artículo 397 <br /> Reemplázase, en el encabezamiento, la expresión "como procesado por lesiones<br /> graves" por "como responsable de lesiones graves.".<br /> Artículo 423 <br /> Reemplázase la expresión "como reo de" por "con las penas de los delitos de".<br /> Artículo 424 <br /> Derógase.<br /> Artículo 425 <br /> Reemplázase la expresión "procesados" por "acusados".<br /> Artículo 426 <br /> Sustitúyese por el siguiente:<br /> "Artículo 426.- La calumnia o injuria causada en juicio se juzgará<br /> disciplinariamente por el tribunal que conoce de la causa; sin perjuicio del derecho del<br /> ofendido para deducir, una vez que el proceso haya concluido, la acción penal<br /> correspondiente.".<br /> Artículo 428 <br /> Reemplázase el inciso primero por el siguiente:<br /> "Artículo 428.- El condenado por calumnia o injuria puede ser relevado de la pena<br /> impuesta mediante perdón del acusador; pero la remisión no producirá efecto respecto de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela multa una vez que ésta haya sido satisfecha.".<br /> Artículo 429 <br /> Derógase.<br /> Artículo 431 <br /> Reemplázase, en el inciso segundo, la oración "La misma regla se observará en el<br /> caso del artículo 424" por "La misma regla se observará respecto de las demás personas<br /> enumeradas en el artículo 108 del Código Procesal Penal".<br /> Sustitúyese su inciso tercero, por el siguiente:<br /> "No podrá entablarse acción de calumnia o injuria después de cinco años, contados<br /> desde que se cometió el delito. Pero si la calumnia o injuria hubiere sido causada en<br /> juicio, este plazo no obstará al cómputo del año durante el cual se podrá ejercer la<br /> acción.".<br /> Artículo 448 <br /> Reemplázase, en los incisos primero y segundo, la expresión "será considerado<br /> procesado por hurto y", por la palabra "será".<br /> Artículo 449 <br /> Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "procesado" por "condenado".<br /> Artículo 456 <br /> Reemplázase la expresión "procesado" por "responsable".<br /> Artículo 461 <br /> Reemplázase la expresión "Serán castigados como procesados por usurpación de<br /> aguas con las penas del artículo 459, los que teniendo derecho para sacarlas", por la<br /> siguiente: "Serán castigados con las penas del artículo 459, los que teniendo derecho<br /> para sacar aguas".<br /> Artículo 483 b <br /> Reemplázase la expresión "inculpado" por "condenado".<br /> Artículo 484 <br /> Reemplázase la expresión "Son procesados por daño" por "Incurren en el delito de<br /> daños.".<br /> Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de<br /> Procedimiento Civil:<br /> Artículo 37 <br /> Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "oficial del ministerio público"<br /> por "fiscal judicial".<br /> Artículo 54 <br /> Elimínase, en el inciso segundo, la frase "y con audiencia del ministerio público".<br /> Artículo 109 <br /> Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "ministerio público" por "fiscal<br /> judicial".<br /> Artículo 167 <br /> Reemplázase, en el inciso primero, la frase "si en éste se ha dado lugar al<br /> procedimiento plenario" por "si en éste se ha deducido acusación o formulado<br /> requerimiento, según el caso".<br /> Artículo 179 <br /> Elimínase, en el número 3º del inciso primero, la frase "como partes directas o<br /> coadyuvantes".<br /> Artículo 209 <br /> Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "ministerio público" por "fiscal<br /> judicial".<br /> Artículo 248 <br /> Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "ministerio público" por "fiscal<br /> judicial".<br /> Artículo 249 <br /> Reemplázase la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".<br /> Artículo 361 <br /> Reemplázase su encabezamiento por el siguiente:<br /> "Artículo 361.- Podrán declarar en el domicilio que fijen dentro del territorio<br /> jurisdiccional del tribunal:".<br /> Agrégase, en el numero 1º, después de la voz "Fiscales", el vocablo "Judiciales" y<br /> después de la expresión "Jueces Letrados;" las palabras "el Fiscal Nacional y los<br /> fiscales regionales;".<br /> Derógase el número 2°.<br /> Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:<br /> "Para este efecto, dentro del tercer día hábil siguiente a su notificación, las<br /> personas mencionadas propondrán al tribunal el lugar y la fecha, comprendida dentro del<br /> término probatorio, de realización de la audiencia respectiva. El juez los fijará sin<br /> más trámite si el interesado así no lo hiciere ni comunicare su renuncia al derecho que<br /> le confiere este artículo.<br /> Con todo, los miembros y fiscales judiciales de las Cortes y los jueces letrados que<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileejerzan sus funciones en el asiento de éstas, no declararán sin previo permiso de la<br /> Corte Suprema, tratándose de algún miembro o fiscal judicial de este tribunal, o de la<br /> respectiva Corte de Apelaciones en los demás casos. Este permiso se concederá siempre<br /> que no parezca que sólo se trata de establecer, respecto del juez o fiscal judicial<br /> presentado como testigo, una causa de recusación.".<br /> Artículo 362 <br /> Sustitúyese por el siguiente:<br /> "Artículo 362.- No están obligados a declarar ni a concurrir a la audiencia<br /> judicial los chilenos o extranjeros que gocen en el país de inmunidad diplomática, en<br /> conformidad a los tratados vigentes sobre la materia.<br /> Estas personas declararán por informe, si consintieran a ello voluntariamente. Al<br /> efecto, se les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del Ministerio respectivo.".<br /> Artículo 389 <br /> Agréganse, en el número 1, después de la expresión "Fiscales", el vocablo<br /> "Judiciales" y, después de la coma (,) que sigue a la expresión "tribunales", la frase<br /> "el Fiscal Nacional y los fiscales regionales,".<br /> Artículo 683 <br /> Elimínase, en el inciso segundo, la expresión "respectivo oficial del ministerio<br /> público o", y sustitúyese la forma verbal "deban" por "deba".<br /> Artículo 750 <br /> Derógase.<br /> Artículo 753 <br /> Reemplázase la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".<br /> Artículo 761 <br /> Elimínanse la frase "con intervención del ministerio público," y la coma (,) que<br /> le precede.<br /> Artículo 803 <br /> Deróganse los incisos segundo, tercero y cuarto.<br /> Artículo 813 <br /> Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "ministerio público" por "fiscal<br /> judicial".<br /> Artículo 814 <br /> Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "ministerio público" por "fiscal<br /> judicial".<br /> Artículo 824 <br /> Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "al ministerio público o al respectivo<br /> defensor público, según corresponda" por "al respectivo defensor público".<br /> Artículo 825 <br /> Reemplázase la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial".<br /> Artículo 849 <br /> Elimínanse la expresión "con audiencia del ministerio público," y la coma (,) que<br /> la precede.<br /> Artículo 876 <br /> Suprímense la frase "debiendo en este caso proceder con citación del ministerio<br /> público", y la coma (,) que la precede.<br /> Artículo 886 <br /> Elimínase, en el inciso tercero, la frase "o a propuesta del ministerio público".<br /> Artículo 904 <br /> Suprímese, en el inciso segundo, la expresión "del ministerio público, o".<br /> Artículo 911 <br /> Derógase.<br /> Artículo 912 <br /> Elimínanse, en el inciso primero, las palabras "con citación del ministerio<br /> público".<br /> Artículo 913 <br /> Reemplázase la expresión "ministerio público" por "defensor público".<br /> Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza<br /> de ley Nº 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado<br /> y sistematizado de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado:<br /> Artículo 3° <br /> Suprímese, en el número 1, la oración "y en las gestiones judiciales y<br /> administrativas previas al ejercicio de una acción penal que correspondiera ejercer o<br /> sostener al Consejo y cuando, a juicio del mismo, se justifique su intervención".<br /> Reemplázase el número 4, por el siguiente:<br /> "4.- Ejercer la acción penal, tratándose de delitos que pudieren acarrear<br /> perjuicios económicos para el Fisco u organismos del Estado.<br /> El Consejo ejercerá la acción penal tratándose, especialmente, de delitos tales<br /> como malversación o defraudación de caudales públicos y aquellos que importen<br /> sustracción, pérdida o fraude de fondos del Fisco, organismos del Estado o de las<br /> entidades de derecho privado a las que el Estado o sus instituciones hagan aportes o<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileubvenciones o en las cuales tengan participación mayoritaria o igualitaria.".<br /> Sustitúyese el número 5, por el siguiente:<br /> "5.- Ejercer la acción penal, tratándose de delitos cometidos en el desempeño de<br /> sus funciones o empleos por funcionarios públicos o empleados de organismos del Estado,<br /> de la Administración del Estado, de los gobiernos regionales, de las municipalidades, o<br /> de las instituciones o servicios descentralizados funcional o territorialmente.<br /> El Consejo ejercerá la acción penal tratándose, especialmente, de delitos tales<br /> como cohecho, soborno y negociación incompatible.".<br /> Artículo 4° <br /> Derógase.<br /> Artículo 5° <br /> Derógase.<br /> Artículo 6° <br /> Sustitúyese por el siguiente:<br /> "Artículo 6°.- Si alguno de los delitos a que se refiere el artículo 3°, N° 4,<br /> afectare a organismos del Estado, a los gobiernos regionales, a las municipalidades, a las<br /> instituciones o servicios descentralizados funcional o territorialmente, o a las entidades<br /> de derecho privado a las que el Estado o sus instituciones hagan aportes o subvenciones o<br /> en las cuales tengan participación mayoritaria o igualitaria, el Consejo de Defensa del<br /> Estado acordará el ejercicio de la acción siempre que, en su concepto, haya especial<br /> conveniencia en ello.<br /> El Consejo de Defensa del Estado sólo podrá interponer querella respecto de hechos<br /> constitutivos de delitos en que las leyes requieren denuncia o querella del Servicio de<br /> Impuestos Internos, cuando así lo solicite este Servicio.<br /> En ese caso, y en todos aquellos en que el Consejo de Defensa del Estado ejerza la<br /> acción penal que también corresponda a otros órganos distintos del Ministerio Público,<br /> cesará la facultad de representación de éstos en el respectivo procedimiento.".<br /> Artículo 7° <br /> Agrégase como inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero y<br /> cuarto a ser incisos tercero, cuarto y quinto, respectivamente, el siguiente:<br /> "Del mismo modo, podrá aprobar la celebración de acuerdos reparatorios en los<br /> procedimientos penales en que intervenga como querellante.".<br /> Artículo 26 <br /> Elimínanse, en el inciso segundo, la frase "las contestaciones de demandas de cobro<br /> de honorarios regidas por el artículo 245 del Código de Procedimiento Penal" y las comas<br /> (,) entre las cuales se ubica.<br /> Artículo 41 <br /> Sustitúyese por el siguiente:<br /> "Artículo 41.- El Ministerio Público informará al Consejo de Defensa del Estado, a<br /> la brevedad posible, los antecedentes relacionados con delitos que pudieren dar lugar a su<br /> intervención.<br /> En todo caso, el Consejo podrá solicitar los antecedentes que estime necesarios para<br /> determinar si deduce o no querella.<br /> Si no se le proporcionare la información, podrá ocurrir ante el juez de garantía,<br /> quien decidirá la cuestión mediante resolución fundada.".<br /> Artículo 45 <br /> Sustitúyese por el siguiente:<br /> "Artículo 45.- La intervención del Consejo de Defensa del Estado en los<br /> procedimientos penales sólo podrá tener lugar mediante la interposición de la<br /> correspondiente querella, deducida conforme a la ley procesal penal. Admitida, le<br /> asistirán además todos los derechos que la ley reconoce a las víctimas.".<br /> Artículo 46 <br /> Derógase.<br /> Artículo 47 <br /> Derógase.<br /> Artículo 48 <br /> Derógase.<br /> Artículo 52 <br /> Reemplázase la expresión "y que no sean de la competencia de los jueces del<br /> crimen", por "y cuyo conocimiento no corresponda a los tribunales con competencia en lo<br /> criminal".<br /> Artículo 58 <br /> Derógase.<br /> Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza<br /> de ley Nº 1, de 1995, del Ministerio de Justicia, que fijó el texto refundido,<br /> coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.366, que sanciona el Tráfico Ilícito de<br /> Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas:<br /> Artículo 2º <br /> Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "inculpado" por "responsable".<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSustitúyese el inciso cuarto, por el siguiente:<br /> "No podrá otorgarse dicha autorización a las personas que se encuentren acusadas,<br /> hayan sido condenadas o respecto de las cuales se hubiere decretado la suspensión<br /> condicional del procedimiento prevista en el artículo 237 del Código Procesal Penal, por<br /> alguno de los delitos sancionados en esta ley.".<br /> Sustitúyense en el inciso final la frase "si con posterioridad a ésta se produce el<br /> procesamiento de que se trata" por "si con posterioridad a ésta se dicta auto de apertura<br /> del juicio oral", y la palabra<br /> "resoluciones" por "circunstancias", respectivamente.<br /> Artículo 10 <br /> Sustitúyese, en el inciso final, la palabra "tribunal" por la expresión "Ministerio<br /> Público".<br /> Artículo 13 <br /> Derógase.<br /> Artículo 14 <br /> Derógase.<br /> Artículo 15 <br /> Derógase.<br /> Artículo 16<br /> Reemplázase por el siguiente:<br /> "Artículo 16.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Procesal<br /> Penal, las autoridades y los funcionarios o empleados de cualquiera de los servicios de la<br /> Administración del Estado o de las entidades de derecho privado en que el Estado o sus<br /> instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, deberán<br /> colaborar activamente con el Ministerio Público en la investigación de los delitos<br /> contemplados en esta ley.<br /> El Ministerio Público podrá efectuar indagaciones y actuaciones en el extranjero<br /> dirigidas a recoger antecedentes acerca de la procedencia u origen de los bienes, valores,<br /> dineros, utilidad, provecho o beneficio a que se refiere el artículo 12, pudiendo<br /> solicitar directamente asesoría a las representaciones diplomáticas y consulares<br /> chilenas.<br /> Además, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de garantía que decrete las<br /> siguientes medidas cautelares, sin comunicación previa al afectado, antes de la<br /> formalización de la investigación:<br /> a.- impedir la salida del país de aquellas personas de quienes, a lo menos, se<br /> sospeche fundadamente que están vinculadas a alguno de los hechos previstos en el<br /> artículo 12 de esta ley, por un período máximo de sesenta días. Para estos efectos,<br /> deberá comunicar la prohibición y su alzamiento a la Policía de Investigaciones y a<br /> Carabineros de Chile. En todo caso, transcurrido este plazo, la medida de arraigo<br /> caducará por el solo ministerio de la ley, de lo cual deberán tomar nota de oficio los<br /> organismos señalados, y b.- ordenar cualquiera medida cautelar real que sea necesaria<br /> para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes,<br /> valores o dineros provenientes de los delitos materia del proceso. Para estos efectos, y<br /> sin perjuicio de las demás facultades conferidas por la ley, el juez podrá decretar,<br /> entre otras, la prohibición de celebrar determinados actos y contratos y su inscripción<br /> en toda clase de registros; retener en bancos o entidades financieras depósitos de<br /> cualquiera naturaleza que sean; impedir transacciones de acciones, bonos o debentures y,<br /> en general, cuanto conduzca a evitar la conversión del provecho ilícito en actividades<br /> que oculten o disimulen su origen delictual.<br /> También con la autorización del juez de garantía, otorgada de conformidad al<br /> artículo 236 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público podrá efectuar las<br /> siguientes diligencias sin comunicación previa al afectado:<br /> a.- requerir la entrega de antecedentes o copias de documentos sobre cuentas<br /> corrientes bancarias, depósitos u otras operaciones sujetas a secreto o reserva, de<br /> personas naturales o jurídicas, o de comunidades, que sean objeto de la investigación,<br /> debiendo los bancos, otras entidades y personas naturales que estén autorizadas o<br /> facultadas para operar en los mercados financieros, de valores y seguros cambiarios,<br /> proporcionarlos en el más breve plazo, y<br /> b.- recoger e incautar la documentación y los antecedentes necesarios para la<br /> investigación de los hechos, en caso de aparecer indicios graves que de esta diligencia<br /> pudiere resultar el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia<br /> importante para aquélla. Se aplicará, al efecto, lo dispuesto en los artículos 216 y<br /> 221 del Código Procesal Penal.<br /> Los notarios, conservadores y archiveros deberán entregar al Ministerio Público, en<br /> forma expedita y rápida, los informes, documentos, copias de instrumentos y datos que se<br /> les soliciten.<br /> El otorgamiento de los antecedentes mencionados en este artículo será gratuito y<br /> libre de toda clase de derechos e impuestos.".<br /> Artículo 17<br /> Sustitúyese, en el inciso primero, la oración "La investigación preliminar a que<br /> se refiere esta ley será secreta" por "La investigación del delito a que se refiere el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 12 de esta ley será secreta en los términos que dispone el artículo 182 del<br /> Código Procesal Penal. El plazo establecido en el inciso tercero de esta última<br /> disposición podrá ampliarse hasta por un total de seis meses.".<br /> Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "El Consejo de Defensa del Estado<br /> deberá perseguir la responsabilidad penal o civil que pudiere emanar" por "El Ministerio<br /> Público deberá perseguir la responsabilidad penal que pudiere emanar".<br /> Artículo 18 <br /> Derógase.<br /> Artículo 19 <br /> Derógase.<br /> Artículo 20 <br /> Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "El Consejo de Defensa del Estado"<br /> por "El Ministerio Público".<br /> Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión "el Consejo de Defensa del Estado"<br /> por "el Ministerio Público".<br /> Artículo 25 <br /> Elimínase, en el inciso primero, la frase "y a que se hace mención en el artículo<br /> 114 del Código de Procedimiento Penal".<br /> Sustitúyese, en el inciso tercero, el vocablo "tribunal", por la frase "juez de<br /> garantía, a solicitud del Ministerio Público,".<br /> Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:<br /> "Si se hiciere conveniente la enajenación de alguna de las especies a que hace<br /> mención este artículo, el juez de garantía lo dispondrá en resolución fundada, a<br /> solicitud del Ministerio Público. La enajenación se llevará a cabo por la Dirección<br /> General del Crédito Prendario en subasta pública, salvo que el tribunal, también a<br /> petición del Ministerio Público, dispusiere la venta directa.".<br /> Artículo 26 <br /> Reemplázase, en el inciso primero, la frase "que sean incautadas por los tribunales<br /> o por la policía" por "que sean incautadas en conformidad a la ley".<br /> Sustitúyese, en el inciso segundo, la palabra "tribunal", por la frase "el juez de<br /> garantía, a solicitud del Ministerio Público,".<br /> Sustitúyese el inciso quinto, por el siguiente:<br /> "El Servicio aludido deberá remitir al Ministerio Público, en el más breve plazo,<br /> un protocolo de análisis en el que se identificará el producto y sus características,<br /> se señalará su peso o cantidad aproximados y se indicará, además, la peligrosidad que<br /> reviste para la salud pública. Conservará, en todo caso, una determinada cantidad de<br /> dicha substancia para el evento de que cualquiera de los intervinientes solicite nuevos<br /> análisis de la misma, de conformidad a los artículos 188, inciso tercero, y 320 del<br /> Código Procesal Penal".<br /> Reemplázase el inciso sexto, por el siguiente:<br /> "Esta muestra se conservará por el plazo de dos años, al cabo del cual se<br /> destruirá. De los procedimientos administrativos de destrucción se levantará acta,<br /> copia de la cual deberá hacerse llegar al Ministerio Público dentro del quinto día de<br /> haberse producido.".<br /> Reemplázase, en el inciso octavo, la expresión "el tribunal" por "el juez de<br /> garantía, a petición del Ministerio Público,".<br /> Artículo 28 <br /> Reemplázase, en el inciso primero, la frase "artículo 675 del Código de<br /> Procedimiento Penal" por "artículo 470 del Código Procesal Penal".<br /> Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "Título I del Libro Cuarto del Código<br /> de Procedimiento Penal", por "párrafo 2º del Título VIII del Libro IV del Código<br /> Procesal Penal".<br /> Artículo 29 <br /> Sustitúyese por el siguiente:<br /> "Artículo 29.- El Ministerio Público podrá autorizar que los envíos ilícitos o<br /> sospechosos de las sustancias a que se refieren los artículos 1° y 6°; y los<br /> instrumentos que pudieren servir para la comisión de alguno de los delitos sancionados en<br /> esta ley, se trasladen, guarden o circulen dentro del territorio nacional, salgan de él o<br /> entren en él, bajo la vigilancia de la autoridad correspondiente, con el propósito de<br /> individualizar a las personas que participen en la ejecución de tales hechos, conocer sus<br /> planes, evitar el uso ilícito de las especies referidas o prevenir y comprobar cualquiera<br /> de tales delitos.<br /> Podrá utilizar esta técnica de investigación cuando presuma fundadamente que ella<br /> facilitará la individualización de otros partícipes, sea en el país o en el<br /> extranjero, como, asimismo, el cumplimiento de alguno de los fines descritos en el inciso<br /> anterior.<br /> Sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre detención en caso de flagrancia,<br /> el Ministerio Público podrá solicitar en cualquier momento al juez de garantía que<br /> ordene la detención de los partícipes y la incautación de las sustancias y demás<br /> instrumentos, si las diligencias llegaren a poner en peligro la vida o integridad de los<br /> funcionarios, agentes encubiertos o informantes que intervengan en la operación, la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerecolección de antecedentes importantes para la investigación o el aseguramiento de los<br /> partícipes.<br /> En todo caso, el Ministerio Público deberá adoptar todas las medidas necesarias<br /> para vigilar las especies y bienes a que se alude en el inciso primero, como, asimismo,<br /> para proteger a todos los que participen en la operación.<br /> Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el Ministerio Público podrá<br /> solicitar de las autoridades policiales y judiciales extranjeras la remisión de los<br /> elementos de convicción necesarios para acreditar el hecho delictuoso y las<br /> responsabilidades penales investigadas en el país, de conformidad a los convenios y<br /> tratados internacionales vigentes".<br /> Artículo 30 <br /> Sustitúyese por el siguiente:<br /> "Artículo 30.- El Ministerio Público podrá requerir y otorgar la más amplia<br /> cooperación destinada al éxito de las investigaciones de los delitos materia de esta<br /> ley, de acuerdo con lo pactado en convenciones o tratados internacionales, pudiendo<br /> proporcionar antecedentes específicos, aun cuando ellos se encontraren en la situación<br /> prevista en el inciso tercero del artículo 182 del Código Procesal Penal.".<br /> Artículo 31 <br /> Sustitúyese por el siguiente:<br /> "Artículo 31.- Las medidas de retención e incautación de correspondencia,<br /> obtención de copias de comunicaciones o transmisiones, interceptación de comunicaciones<br /> telefónicas y uso de otros medios técnicos de investigación, se podrán aplicar<br /> respecto de todos los delitos previstos en esta ley, de conformidad a las disposiciones<br /> pertinentes del Código Procesal Penal.".<br /> Artículo 33 <br /> Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:<br /> "Artículo 33.- Será circunstancia atenuante de responsabilidad penal la<br /> cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos investigados o a la<br /> identificación de los responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración o<br /> consumación de otros delitos de igual o mayor gravedad contemplados en esta ley. En estos<br /> casos, el tribunal podrá reducir la pena hasta en dos grados.".<br /> Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:<br /> "El Ministerio Público deberá expresar, en la formalización de la investigación o<br /> en su escrito de acusación, si la cooperación prestada por el imputado ha sido eficaz en<br /> relación con los fines señalados en el inciso primero.".<br /> Elimínase el inciso cuarto.<br /> Sustitúyese el inciso quinto, que ha pasado a ser inciso cuarto, por el siguiente:<br /> "Si, con ocasión de la investigación de otro hecho constitutivo de delito, el<br /> fiscal correspondiente necesita tomar conocimiento de los antecedentes entregados por el<br /> cooperador eficaz, deberá pedirlos fundadamente al fiscal que recibió la cooperación,<br /> quien calificará la conveniencia de acceder a tal solicitud. En caso de aceptarla, la<br /> diligencia correspondiente se realizará en su presencia. El superior jerárquico común<br /> dirimirá cualquier dificultad que surja con ocasión de dicha petición y de su<br /> cumplimiento.".<br /> Elimínanse los actuales incisos sexto a décimo. <br /> Artículos 33A a 33F.<br /> Incorpóranse los siguientes artículos, nuevos, a continuación del artículo 33:<br /> "Artículo 33 A.- Sin perjuicio de las reglas generales sobre protección a los<br /> testigos contempladas en el Código Procesal Penal, si en la etapa de investigación el<br /> Ministerio Público estimare, por las circunstancias del caso, que existe un riesgo cierto<br /> para la vida o la integridad física de un testigo o de un perito, de un informante o de<br /> un agente encubierto y, en general, de quienes hayan colaborado eficazmente en el<br /> procedimiento, como asimismo de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos u otras<br /> personas a quienes se hallaren ligados por relaciones de afecto, dispondrá, de oficio o a<br /> petición de parte, las medidas especiales de protección que resulten adecuadas.<br /> Para proteger la identidad de los que intervengan en el procedimiento, su domicilio,<br /> profesión y lugar de trabajo, el fiscal podrá aplicar todas o alguna de las siguientes<br /> medidas:<br /> a) que no conste en los registros de las diligencias que se practiquen sus nombres,<br /> apellidos, profesión u oficio, domicilio, lugar de trabajo, ni cualquier otro dato que<br /> pudiera servir para su identificación, pudiendo utilizar una clave u otro mecanismo de<br /> verificación para esos efectos;<br /> b) que su domicilio sea fijado, para notificaciones y citaciones, en la sede de la<br /> fiscalía o del tribunal, debiendo el órgano interviniente hacerlas llegar reservadamente<br /> a su destinatario, y<br /> c) que las diligencias que tengan lugar durante el curso de la investigación, a las<br /> cuales deba comparecer el testigo o perito protegido, se realicen en un lugar distinto de<br /> aquél donde funciona la fiscalía y de cuya ubicación no se dejará constancia en el<br /> registro respectivo.<br /> Cualquiera de los intervinientes podrá solicitar al juez de garantía la revisión<br /> de las medidas resueltas por el Ministerio Público.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 33 B.- El tribunal podrá decretar la prohibición de revelar, en cualquier<br /> forma, la identidad de las personas a que se refiere el artículo anterior o los<br /> antecedentes que conduzcan a su identificación. Asimismo, podrá decretar la prohibición<br /> para que sean fotografiados, o se capte su imagen a través de cualquier otro medio.<br /> La infracción de estas prohibiciones será sancionada con la pena de reclusión<br /> menor en su grado medio a máximo, tratándose de quien proporcionare la información. En<br /> caso de que la información fuere difundida por algún medio de comunicación social, se<br /> impondrá a su director, además, una multa de diez a cincuenta ingresos mínimos.<br /> Artículo 33 C.- De oficio o a petición del interesado, durante el desarrollo del<br /> juicio, o incluso una vez que éste hubiere finalizado, si las circunstancias de peligro<br /> se mantienen, el Ministerio Público o el tribunal otorgarán protección policial a quien<br /> la necesite, de conformidad a lo prevenido en el artículo 308 del Código Procesal Penal.<br /> Artículo 33 D.- Las declaraciones de los cooperadores eficaces, informantes, agentes<br /> encubiertos y, en general, de testigos y peritos, cuando se estime necesario para su<br /> seguridad personal, podrán ser recibidas anticipadamente en conformidad con el artículo<br /> 191 del Código Procesal Penal. En este caso, el juez de garantía podrá disponer que los<br /> testimonios de estas personas se presten por cualquier medio idóneo que impida su<br /> identificación física normal. Igual sistema de declaración protegida podrá disponerse<br /> por el tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso.<br /> Si las declaraciones se han de prestar de conformidad al inciso precedente, el juez<br /> deberá comprobar en forma previa la identidad del testigo o perito, en particular los<br /> antecedentes relativos a sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado,<br /> profesión, industria o empleo y residencia o domicilio. Consignada en el registro tal<br /> comprobación, el tribunal podrá resolver que se excluya del debate cualquier referencia<br /> a la identidad que pudiere poner en peligro la protección de ésta.<br /> En ningún caso la declaración de cualquier testigo o perito protegido podrá ser<br /> recibida e introducida al juicio sin que la defensa haya podido ejercer su derecho a<br /> contrainterrogarlo personalmente.<br /> Artículo 33 E.- Las medidas de protección antes descritas podrán ir acompañadas,<br /> en caso de ser estrictamente necesario, de otras medidas complementarias, tal como la<br /> provisión de los recursos económicos suficientes para el cambio de domicilio u otra que<br /> se estime idónea en función del caso.<br /> Artículo 33 F.- El tribunal, en caso de ser estrictamente indispensable para la<br /> seguridad de estas personas podrá, con posterioridad al juicio, autorizarlas para cambiar<br /> de identidad.<br /> La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación adoptará<br /> todos los resguardos necesarios para asegurar el carácter secreto de esta medida,<br /> conforme al reglamento que se dicte al efecto.<br /> Todas las actuaciones judiciales y administrativas a que dé lugar esta medida serán<br /> secretas. El funcionario del Estado que violare este sigilo será sancionado con la pena<br /> de presidio menor en sus grados medio a máximo.<br /> Quienes hayan sido autorizados para cambiar de identidad sólo podrán usar sus<br /> nuevos nombres y apellidos en el futuro. El uso malicioso de su anterior identidad y la<br /> utilización fraudulenta de la nueva, serán sancionados con la pena de presidio menor en<br /> su grado mínimo.".<br /> Artículo 34 <br /> Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:<br /> "Artículo 34.- Cuando se trate de la investigación de los delitos a que se refiere<br /> esta ley, si el Ministerio Público estimare que existe riesgo para la seguridad de<br /> agentes encubiertos, informantes, testigos, peritos y, en general, de quienes hayan<br /> cooperado eficazmente en el procedimiento, podrá disponer que determinadas actuaciones,<br /> registros o documentos sean mantenidos en secreto respecto de uno o más intervinientes,<br /> en los términos que dispone el artículo 182 del Código Procesal Penal. El plazo<br /> establecido en el inciso tercero de esta última disposición podrá ampliarse hasta por<br /> un total de seis meses.".<br /> Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "recoger las pruebas que servirán<br /> de base al proceso penal" por "recoger antecedentes necesarios para la investigación".<br /> Suprímese el inciso cuarto.<br /> Sustitúyese el inciso quinto, que pasa a ser cuarto, por el siguiente:<br /> "El que revelare actuaciones, registros o documentos ordenados mantener en secreto,<br /> será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo.".<br /> Artículos 36, 37 y 38 <br /> Deróganse.<br /> Artículo 41 <br /> Sustitúyese, en el inciso sexto, la expresión "El juez del Crimen" por "El<br /> tribunal".<br /> Artículo 42 <br /> Sustitúyese por el siguiente:<br /> "Artículo 42.- Si los autores de las faltas señaladas en el inciso primero del<br /> artículo anterior no tuvieren, manifiestamente, control sobre sus actos, y hubiere riesgo<br /> de que pueda afectarse su integridad física o la de terceros, los agentes de policía<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileodrán conducirlos al recinto hospitalario más cercano, para que reciban la atención de<br /> salud que se necesite.<br /> En todo caso, se citará a los autores de las faltas señaladas en ese artículo para<br /> que comparezcan a la fiscalía correspondiente, a la cual se remitirá la respectiva<br /> denuncia.<br /> Se aplicará, para la persecución de esas faltas, el procedimiento establecido en el<br /> Título I del Libro IV del Código Procesal Penal. Asimismo, con el acuerdo del imputado,<br /> el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la suspensión condicional del<br /> procedimiento, en los términos previstos en los artículos 237 y siguientes del Código<br /> Procesal Penal. En este caso podrá imponerse como condición la asistencia obligatoria a<br /> programas de prevención hasta por sesenta días, o de tratamiento o rehabilitación,<br /> según sea el caso, por un período no inferior a ciento ochenta días, en instituciones<br /> consideradas idóneas por el Servicio de Salud de la ciudad asiento de la Corte de<br /> Apelaciones respectiva.".<br /> Artículos 43 y 44 <br /> Deróganse.<br /> Artículo 45 <br /> Elimínanse, en el inciso primero, la expresión ", además de contener los<br /> requisitos señalados en el artículo 562 del Código de Procedimiento Penal," y su<br /> última frase.<br /> Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión "juez de la causa", por "juez de<br /> garantía".<br /> Elimínase su inciso final.<br /> Artículo 47 <br /> Derógase.<br /> Artículo 48<br /> Derógase.<br /> Artículo 51 <br /> Suprímese, en el inciso primero, la expresión "estudiantes y egresados habilitados<br /> para actuar judicialmente" y la coma (,) que la precede, y reemplázanse las palabras<br /> "inculpados o procesados", por "imputados".<br /> Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:<br /> "No se aplicará la prohibición establecida en el inciso anterior a los abogados que<br /> se desempeñen en la Defensoría Penal Pública o como prestadores del servicio de defensa<br /> penal pública, cuando intervengan en esas calidades.".<br /> Artículo 56 <br /> Derógase.<br /> Artículo 5º.- Sustitúyense las letras a), b) y c), del inciso primero, del<br /> artículo 34 del decreto con fuerza de ley Nº 292, de 1953, del Ministerio de Hacienda,<br /> que aprueba la Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina<br /> Mercante, por las siguientes:<br /> "a) Dar cumplimiento a las instrucciones que impartan los fiscales del Ministerio<br /> Público respecto de personas que pudieren encontrarse en naves o artefactos navales;<br /> respecto de dichas naves o artefactos, o de los recintos portuarios, y<br /> b) Realizar en los recintos portuarios y en las naves o artefactos navales las<br /> actuaciones que el Código Procesal Penal permite que la policía efectúe sin recibir<br /> previamente instrucciones particulares de los fiscales, informando sobre ellas de<br /> inmediato al Ministerio Público.".<br /> Artículo 6°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº<br /> 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia, cuyo texto<br /> refundido, coordinado y sistematizado se encuentra en el decreto supremo Nº 511, de 1980,<br /> del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:<br /> Reemplázase, en todos los preceptos en que se utilice, la expresión "Fiscal<br /> Nacional" por "Fiscal Nacional Económico".<br /> Reemplázase, en todos los preceptos en que se utilice, la expresión "Fiscal<br /> Regional" por "Fiscal Regional Económico".<br /> Artículo 17 <br /> Sustitúyese, en la letra a) del inciso segundo, el número 5) por el siguiente:<br /> "5) Ordenar al Fiscal Nacional Económico que denuncie los delitos a que se refieren<br /> los artículos 1° y 2° de esta ley;".<br /> Artículo 27 <br /> Incorpórase, en el primer párrafo de la letra b), del inciso segundo, a<br /> continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración:<br /> "Exceptúanse las investigaciones criminales y causas de esa naturaleza, que se rigen por<br /> lo dispuesto en la letra i) de este artículo.".<br /> Reemplázase la letra i), por la siguiente:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"i) Denunciar los delitos previstos en esta ley, cuando se lo ordene la Comisión<br /> Resolutiva de conformidad con el número 5), de la letra a), del artículo 17;".<br /> Artículo 32 <br /> Sustitúyese por el siguiente:<br /> "Artículo 32.- La investigación de los hechos constitutivos de delitos sancionados<br /> en esta ley, sólo podrá iniciarse por denuncia del Fiscal Nacional Económico,<br /> presentada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17, letra a), número 5).".<br /> Artículos 33, 34, 35 y 37 <br /> Deróganse.<br /> Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.175, de<br /> Quiebras:<br /> "Reemplázanse, en todos los preceptos de esta ley, las expresiones "Fiscalía<br /> Nacional" y "Fiscalía", por "Superintendencia", y las denominaciones de "Fiscal Nacional"<br /> y "Fiscal", por "Superintendente", respectivamente.".<br /> Artículo 8º <br /> Deróganse los números 7 y 8.<br /> Artículo 17 <br /> Elimínase, en el número 2, la expresión "o se encuentren procesadas".<br /> Artículo 60 <br /> Sustitúyense, en el inciso segundo, las palabras "mientras el fallido esté<br /> encargado reo", por "si en contra del fallido se dicta auto de apertura del juicio oral".<br /> Artículo 174 <br /> Reemplázase, en el número 2, del inciso primero, la expresión "Que el fallido no<br /> esté encargado reo o condenado", por "Que en contra del fallido no se haya dictado auto<br /> de apertura del juicio oral o que aquél no hubiere sido condenado".<br /> Artículo 222 <br /> Sustitúyese por el siguiente:<br /> "Artículo 222.- Declarada la quiebra, la junta de acreedores o cualquier acreedor<br /> podrá efectuar denuncia o interponer querella criminal si estimare que se configura<br /> alguno de los hechos previstos en los artículos 219, 220 y 221.<br /> Si no se ejerciere acción penal, pero hubiere mérito para que se investiguen esos<br /> hechos, la Superintendencia de Quiebras los denunciará al Ministerio Público, poniendo<br /> en su conocimiento la declaración de quiebra y los demás antecedentes que obraren en su<br /> poder.<br /> Lo dispuesto en los incisos precedentes no obsta a la facultad del Ministerio<br /> Público para iniciar de oficio la investigación criminal.".<br /> Artículo 223 <br /> Derógase.<br /> Artículo 224 <br /> Derógase.<br /> Artículo 225 <br /> Derógase.<br /> Artículo 226 <br /> Derógase.<br /> Artículo 227 <br /> Sustitúyese por el siguiente:<br /> "Artículo 227.- Los honorarios de abogados en el proceso de calificación de la<br /> quiebra no podrán ser de cargo de la masa.".<br /> Artículo 228 <br /> Elimínanse los incisos primero y segundo.<br /> Artículo 234 <br /> Reemplázase por el siguiente:<br /> "Artículo 234.- Las disposiciones del presente Título no se aplicarán al deudor no<br /> comprendido en el artículo 41°, el que quedará sujeto a las prescripciones del Código<br /> Penal.<br /> Sin embargo, le serán aplicables en lo que corresponda, si su quiebra hubiere sido<br /> declarada por la causal del Nº 3 del artículo 43.".<br /> Artículo 236 <br /> Reemplázase por el siguiente:<br /> "Artículo 236. La rehabilitación del fallido se produce por el solo ministerio de<br /> la ley, en todos aquellos casos en que el procedimiento de calificación de la quiebra<br /> concluya sin sentencia condenatoria por el delito de quiebra culpable o fraudulenta.".<br /> Artículo 240 <br /> Derógase el número 2.<br /> Artículo 8°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.556,<br /> Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral:<br /> Artículo 39 <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileReemplázase, en el número 2, del inciso primero, la expresión "Hallarse<br /> procesadas" por "Haberse dictado a su respecto auto de apertura del juicio oral".<br /> Sustitúyese, en el número 3 del inciso primero, la frase "en conformidad al<br /> artículo 8º de la Constitución", por "en conformidad al inciso séptimo del número<br /> 15º del artículo 19 de la Constitución".<br /> Artículo 50 <br /> Reemplázase, en el inciso primero, la frase "juez del crimen competente" por "juez<br /> de garantía".<br /> Elimínase, en el inciso segundo, la oración final que comienza con las expresiones<br /> "y hará declaración" hasta "sumario", reemplazándose la coma (,) después de la palabra<br /> "reclamo" por un punto (.), y agrégase, como oración final, la siguiente: "Si diere<br /> lugar al mismo, remitirá los antecedentes al Ministerio Público para los fines que<br /> correspondan.".<br /> Artículo 51 <br /> Reemplázase, en el inciso primero, la frase "juez del crimen competente" por "juez<br /> de garantía".<br /> Sustitúyense, en el inciso final, la frase "se notificará a las partes por cédula<br /> y deberá ser consultada" y la coma que la antecede (,), por la siguiente: "y se<br /> notificará a las partes por cédula".<br /> Artículo 68 <br /> Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:<br /> "Cualquier persona capaz de parecer en juicio, domiciliada en la región, podrá deducir<br /> querella para la investigación de los delitos sancionados en esta ley.".<br /> Artículo 69 <br /> Derógase.<br /> Artículo 70 <br /> Sustitúyese por el siguiente:<br /> "Artículo 70.- Las investigaciones criminales y procesos a que dé lugar esta ley se<br /> sujetarán a las reglas del Código Procesal Penal.".<br /> Artículo 72 <br /> Sustitúyese por el siguiente:<br /> "Artículo 72.- En las investigaciones de inscripción múltiple por uso de nombres o<br /> cédulas de identidad supuestos, el Ministerio Público pedirá al Director del Servicio<br /> Electoral o a las Juntas Inscriptoras, en su caso, que certifiquen la efectividad de las<br /> inscripciones materia del proceso, con indicación de los datos anotados en el Registro.".<br /> Artículo 9°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº<br /> 2.460, de 1979, Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones:<br /> Artículo 4° <br /> Reemplázase por el siguiente:<br /> "Artículo 4°.- La misión fundamental de la Policía de Investigaciones de Chile es<br /> investigar los delitos de conformidad a las instrucciones que al efecto dicte el<br /> Ministerio Público, sin perjuicio de las actuaciones que en virtud de la ley le<br /> corresponde realizar sin mediar instrucciones particulares de los fiscales.".<br /> Artículo 5° <br /> Sustitúyense las frases "dar cumplimiento a las órdenes emanadas de las autoridades<br /> judiciales y administrativas en los actos en que intervengan como tribunales especiales;<br /> prestar su cooperación a los tribunales con jurisdicción en lo criminal" por las<br /> siguientes: "dar cumplimiento a las órdenes emanadas del Ministerio Público para los<br /> efectos de la investigación, así como a las órdenes emanadas de las autoridades<br /> judiciales, y de las autoridades administrativas en los actos en que intervengan como<br /> tribunales especiales; prestar su cooperación a los tribunales con competencia en lo<br /> criminal".<br /> Artículo 7° <br /> Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:<br /> "Artículo 7º.- La Institución dará al Ministerio Público y a las autoridades<br /> judiciales con competencia en lo criminal, el auxilio que le soliciten en el ejercicio de<br /> sus atribuciones. Deberá cumplir sin más trámite sus órdenes y no podrá calificar su<br /> fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la<br /> autorización judicial previa, en su caso.".<br /> Reemplázase el inciso final, por el siguiente:<br /> "La autoridad administrativa no podrá requerir directamente el auxilio de la<br /> Institución, ni ésta podrá concederlo, respecto de asuntos que esté investigando el<br /> Ministerio Público o que estén sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia y<br /> que hayan sido objeto de medidas ordenadas o decretadas por ellos y comunicadas o<br /> notificadas, en su caso, a la Policía de Investigaciones de Chile.".<br /> Artículo 8° <br /> Derógase.<br /> Artículo 20 <br /> Agrégase, en el inciso primero, después de la expresión "del juez competente",<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileasando el punto seguido (.) a ser coma (,), la siguiente frase:<br /> "informando al Ministerio Público si hubiere sido sorprendida en delito flagrante.".<br /> Elimínase el inciso segundo.<br /> Sustitúyese el inciso tercero, que pasa a ser segundo, por el siguiente:<br /> "Una copia del informe médico se enviará al juez de garantía correspondiente y<br /> otra al fiscal del Ministerio Público que tenga a su cargo la investigación.". <br /> Artículo 10.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 4º de la<br /> ley Nº 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile:<br /> Reemplázase el inciso primero por el siguiente:<br /> "Artículo 4°.- Carabineros de Chile prestará a las autoridades judiciales el<br /> auxilio de la fuerza pública que éstas soliciten en el ejercicio de sus atribuciones.<br /> Además, colaborará con los fiscales del Ministerio Público en la investigación de los<br /> delitos cuando así lo dispongan, sin perjuicio de las actuaciones que en virtud de la ley<br /> le corresponde realizar sin mediar instrucciones particulares de los fiscales. Deberá<br /> cumplir sin más trámite sus órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad,<br /> justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa,<br /> en su caso.".<br /> Sustitúyese el inciso final por el siguiente:<br /> "La autoridad administrativa no podrá requerir directamente el auxilio de la fuerza<br /> pública, ni Carabineros podrá concederla, respecto de asuntos que esté investigando el<br /> Ministerio Público o estén sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia y que<br /> hayan sido objeto de medidas ordenadas o decretadas por ellos y comunicadas o notificadas,<br /> en su caso, a Carabineros.".<br /> Artículo 11.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.216,<br /> sobre medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad:<br /> Artículo 2° <br /> Reemplázase la frase "artículo 564 del Código de Procedimiento Penal" por<br /> "artículo 398 del Código Procesal Penal".<br /> Artículo 15 <br /> Reemplázase, en la letra c), la oración "Si dichos informes no hubieren sido<br /> agregados a los autos durante la tramitación del proceso, el juez de la causa o el<br /> tribunal de alzada los solicitarán como medida para mejor resolver" por "Si dichos<br /> informes no hubieren sido incorporados al juicio oral, los intervinientes podrán<br /> acompañarlos en la oportunidad prevista en el artículo 345 del Código Procesal Penal".<br /> Artículo 16 <br /> Reemplázase el inciso final por el siguiente:<br /> "La prórroga del plazo, su reducción, y el egreso del condenado, se propondrán en<br /> un informe fundado que se someterá a la consideración del juez de garantía. Su<br /> resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones respectiva.".<br /> Artículo 17 <br /> Reemplázase, en la letra e), la expresión "procesado" por "condenado".<br /> Artículo 25 <br /> Sustitúyese por el siguiente:<br /> "Artículo 25.- La decisión revocatoria de los beneficios que establece esta ley<br /> será apelable ante el tribunal de alzada respectivo.".<br /> Artículo 29 <br /> Reemplázase, en el inciso primero, la frase "dieron origen al auto de procesamiento<br /> y la condena" por "dio origen la sentencia condenatoria".<br /> Artículo 12.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 4º del<br /> decreto ley Nº 321, de 1925, sobre Libertad Condicional:<br /> Reemplázanse, en el inciso segundo, la frase "los dos jueces del crimen más<br /> antiguos de ese departamento", por "dos jueces de juzgados de garantía o de tribunales de<br /> juicio oral en lo penal elegidos por ellos, si hubiere más de dos en las comunas asientos<br /> de las respectivas Cortes", y la frase "los diez jueces del crimen más antiguos del<br /> departamento", por "diez jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en<br /> lo penal elegidos por ellos".<br /> Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:<br /> "Los jueces elegidos serán subrogados, en caso de impedimento o licencia, por los<br /> otros jueces con competencia en lo criminal en orden decreciente conforme a la votación<br /> obtenida. El empate se resolverá mediante sorteo.".<br /> Artículo 13.- Derógase el decreto con fuerza de ley Nº 426, de 1927.<br /> Artículo 14.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede ley Nº 196, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que fija el estatuto orgánico del<br /> Servicio Médico Legal:<br /> Artículo 2° <br /> Reemplázase por el siguiente:<br /> "Artículo 2º.- El Servicio Médico Legal asesorará al Ministerio Público y a los<br /> Tribunales de Justicia en materias médico-legales y colaborará con las Cátedras de<br /> Medicina Legal de las Universidades del país.".<br /> Artículo 3° <br /> Reemplázase, la letra a) por la siguiente:<br /> "a) Emitir informes médico-legales a petición del Ministerio Público y de los<br /> Tribunales de Justicia;".<br /> Artículo 8° <br /> Derógase.<br /> Artículo 15 <br /> Derógase.<br /> Artículo 15.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley General de<br /> Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con<br /> fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda.<br /> Artículo 10 <br /> Reemplázase el inciso final por el siguiente:<br /> "El Superintendente deberá comunicar al Ministerio Público los hechos que revistan<br /> caracteres de delito, de los cuales tome conocimiento con motivo del ejercicio de su<br /> función fiscalizadora en alguna institución sometida a su vigilancia.".<br /> Artículo 39 <br /> Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:<br /> "Las infracciones a este artículo serán castigadas con presidio menor en sus grados<br /> medio a máximo. La Superintendencia, en este caso, pondrá los antecedentes a<br /> disposición del Ministerio Público, a fin de que inicie la investigación que<br /> correspondiere.".<br /> Artículo 143 <br /> Reemplázase por el siguiente:<br /> "Artículo 143.- La Superintendencia, cuando hubiere ocurrido alguno de los hechos<br /> descritos en el artículo 141, deberá poner en conocimiento del Ministerio Público la<br /> declaración de liquidación forzosa, acompañada de sus antecedentes, a fin de que inicie<br /> la investigación que correspondiere.".<br /> Artículo 154 <br /> Sustitúyese, en el inciso cuarto, la frase "inculpado o reo", por la palabra<br /> "imputado".<br /> Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:<br /> "Los fiscales del Ministerio Público, previa autorización del juez de garantía,<br /> podrán asimismo examinar o pedir que se les remitan los antecedentes indicados en el<br /> inciso anterior, que se relacionen directamente con las investigaciones a su cargo.". <br /> Artículo 16.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.840,<br /> Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile:<br /> Artículo 21 <br /> Sustitúyese por el siguiente:<br /> "Artículo 21.- Los miembros del Consejo no están obligados a concurrir al<br /> llamamiento judicial, sino conforme a lo dispuesto por los artículos 361 y 389 del<br /> Código de Procedimiento Civil, y 300 y 301 del Código Procesal Penal.".<br /> Artículo 59 <br /> Elimínase la frase "Para ello, el Banco deducirá la denuncia o querella<br /> correspondiente.".<br /> Artículo 17.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.997,<br /> Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional:<br /> Artículo 12 <br /> Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:<br /> "Los Ministros no están obligados a concurrir al llamamiento judicial, sino conforme a lo<br /> dispuesto por los artículos 361 y 389 del Código de Procedimiento Civil, y 300 y 301 del<br /> Código Procesal Penal.".<br /> Artículo 20 <br /> Elimínase la frase "y de las criminales, por crímenes o simples delitos,".<br /> Artículo 18.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.327, que<br /> fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con<br /> ocasión de espectáculos de fútbol profesional:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 5º <br /> Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "juez del crimen", por "juez de letras<br /> en lo civil de turno".<br /> Artículo 8° <br /> Derógase.<br /> Artículo 9º <br /> Reemplázase el encabezamiento del inciso primero por las siguientes disposiciones:<br /> "Artículo 9º.- Se aplicarán las reglas previstas en la Ley Nº 16.618, de Menores,<br /> a las personas menores de edad que incurrieren en las conductas contempladas en el<br /> artículo 6º.<br /> Si el menor fuere mayor de dieciséis y menor de dieciocho años, y se declarase que<br /> obró sin discernimiento, el juez de letras de menores podrá imponerle, sin perjuicio de<br /> las medidas de protección previstas en ese cuerpo legal, las siguientes:".<br /> Derógase el inciso segundo.<br /> Artículo 10 <br /> Reemplázase por el siguiente:<br /> "Artículo 10.- La investigación y el juzgamiento de los delitos contemplados en<br /> esta ley se regirán por el Código Procesal Penal.".<br /> Artículo 19.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.325, que<br /> establece normas sobre procedimiento y sanciones relativos a los actos de violencia<br /> intrafamiliar:<br /> Artículo 3° <br /> Elimínanse, en la letra a), la frase "siéndoles aplicable lo establecido en los<br /> artículos 83 y 86 del Código de Procedimiento Penal", y la coma (,) que la precede.<br /> Artículo 7° <br /> Reemplázase por el siguiente:<br /> "Artículo 7°.- En caso de que el tribunal en lo civil estimare que el hecho en que<br /> se fundamenta la denuncia o la demanda pudiere ser constitutivo de delito, enviará de<br /> inmediato los antecedentes al Ministerio Público para que inicie la investigación que<br /> correspondiere. Reuniéndose los elementos constitutivos de un acto de violencia<br /> intrafamiliar, el juzgado de garantía gozará de la potestad cautelar que se establece en<br /> la letra h) del artículo 3° de esta ley.". <br /> Artículo 20.- Reemplázase, en el artículo 18 de la ley Nº 18.603, Orgánica<br /> Constitucional de Partidos Políticos, la expresión "los del Tribunal Calificador de<br /> Elecciones y los del Servicio Electoral" por "del Ministerio Público, del Tribunal<br /> Calificador de Elecciones y del Servicio Electoral".<br /> Artículo 21.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.175,<br /> Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto actualizado<br /> corresponde al decreto supremo Nº 291, de 1993, del Ministerio del Interior, que fijó su<br /> texto refundido:<br /> Artículo 32 <br /> Reemplázase, en la letra d), la expresión "los funcionarios que ejerzan el<br /> ministerio público" por "los fiscales del Ministerio Público".<br /> Artículo 102 <br /> Intercálase, en la letra g), el vocablo "judicial" entre las palabras "fiscal" y<br /> "para".<br /> Reemplázase, en la letra h), la frase "juez del crimen competente, cuando la<br /> infracción fuere constitutiva de delito", por "Ministerio Público, cuando estimare que<br /> la infracción pudiere ser constitutiva de delito".<br /> Reemplázase, en la letra i), la frase "la justicia del crimen para solicitar la<br /> aplicación de las sanciones penales que correspondieren", por "el Ministerio Público<br /> para solicitar la investigación criminal que correspondiere".<br /> Artículo 22.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.695,<br /> Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido fue fijado por el<br /> decreto con fuerza de ley N°2/19.602, de Interior, de 2000:<br /> Artículo 74 <br /> Intercálase, en la letra b), entre las expresiones "Poder Judicial" y "así como",<br /> la expresión "del Ministerio Público,".<br /> Artículo 95 <br /> Elimínase, en la letra d), la frase "ni hallarse procesado".<br /> Artículo 140 <br /> Intercálase, en la letra g), el vocablo "judicial" entre las palabras "fiscal" y<br /> "para".<br /> Reemplázase, en la letra h), la frase "juez del crimen que corresponda, cuando la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinfracción fuere constitutiva de delito", por "Ministerio Público, cuando estimare que<br /> la infracción pudiere ser constitutiva de delito".<br /> Reemplázase, en la letra i), la frase "la justicia del crimen, las sanciones penales<br /> que correspondieren", por "el Ministerio Público, la investigación criminal que<br /> correspondiere".<br /> Artículo 23.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.883, que<br /> aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales:<br /> Artículo 58 <br /> Reemplázase, en la letra k), la expresión "Denunciar a la justicia" por "Denunciar<br /> ante el Ministerio Público, o ante la policía si no hubiere fiscalía en la comuna en<br /> que tiene su sede la municipalidad,".<br /> Artículo 119 <br /> Intercálase, en el inciso primero, entre la coma (,) que sigue a la palabra<br /> "consecuencia" y el vocablo "la", la frase "las actuaciones o resoluciones referidas a<br /> ésta, tales como el archivo provisional, la aplicación del principio de oportunidad, la<br /> suspensión condicional del procedimiento, los acuerdos reparatorios,".<br /> Artículo 24.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.834, que<br /> aprueba el Estatuto Administrativo:<br /> Artículo 55 <br /> Reemplázase, en la letra k), la expresión "Denunciar a la justicia" por "Denunciar<br /> ante el Ministerio Público, o ante la policía si no hubiere fiscalía en el lugar en que<br /> el funcionario presta servicios,".<br /> Artículo 115 <br /> Intercálase, en el inciso primero, entre la coma (,) que sigue a la palabra<br /> "consecuencia" y el vocablo "la", la frase "las actuaciones o resoluciones referidas a<br /> ésta, tales como el archivo provisional, la aplicación del principio de oportunidad, la<br /> suspensión condicional del procedimiento, los acuerdos reparatorios,". <br /> Artículo 25.- Elimínase, en la letra d) del artículo 20 del decreto Nº 58, de<br /> Interior, de 1997, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº<br /> 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, la frase "procesado<br /> ni". <br /> Artículo 26.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza<br /> de ley Nº 251, de Hacienda, de 1931, sobre Compañías de Seguros:<br /> Artículo 3º <br /> Derógase la letra j).<br /> Artículo 30<br /> Sustítuyense los incisos primero y segundo por el siguiente:<br /> "Artículo 30.- El Comandante del Cuerpo de Bomberos que hubiere intervenido en las<br /> labores relacionadas con cualquier siniestro por incendio deberá enviar al Ministerio<br /> Público un informe escrito, en el que se individualizará el voluntario que dirigió<br /> dichas tareas; el lugar de ocurrencia y el estado en que se encontraba el bien afectado;<br /> una relación circunstanciada de las operaciones practicadas y su resultado, y las<br /> conclusiones que, en vista de su conocimiento y experiencia, pudiere formular sobre el<br /> origen del incendio y las causas que lo provocaron.".<br /> Artículo 31 <br /> Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:<br /> "Cuando el incendio tuviere lugar en un establecimiento comercial o industrial, el<br /> Ministerio Público, con la autorización del juez de garantía, incautará los libros y<br /> papeles del siniestrado, actuando en lo demás conforme al procedimiento que corresponda<br /> de acuerdo al Código Procesal Penal.".<br /> En el inciso segundo, sustitúyese la palabra "Juez", por "fiscal del Ministerio<br /> Público".<br /> Artículo 32 <br /> Reemplázase en su inciso primero la palabra "Juzgado" por "Ministerio Público".<br /> Sustitúyese su inciso segundo, por el siguiente:<br /> "Si hubiere seguros comprometidos, el juez de garantía, a solicitud del Ministerio<br /> Público, podrá autorizar que se entregue el local y salvataje aludidos al liquidador<br /> oficial nombrado por las Compañías aseguradoras y bajo la responsabilidad de éstas.".<br /> Reemplázase, en su inciso tercero, la expresión "la Superintendencia de Compañías<br /> de Seguros deberá, a petición del juez", por "la Superintendencia de Valores y Seguros<br /> deberá, a petición del Ministerio Público".<br /> Artículo 33 <br /> Reemplázase por el siguiente:<br /> "Artículo 33. Ni el asegurador, ni el asegurado, ni ambos juntos, podrán disponer<br /> del salvataje sino con la autorización del fiscal del Ministerio Público que dirija la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinvestigación, quien deberá otorgarla una vez evacuadas las diligencias que se hubieren<br /> ordenado, o con anterioridad si ellas no se vieren entorpecidas por tal disposición.<br /> El producido de la realización del salvataje, en caso de efectuarse, quedará a<br /> disposición del juez de garantía durante los veinte días siguientes a la iniciación de<br /> la investigación, con excepción de los gastos efectuados, que podrán pagarse desde<br /> luego con audiencia del Ministerio Público, del liquidador de seguros y del asegurado.".<br /> Artículo 35 <br /> Sustitúyese por el siguiente:<br /> "Artículo 35. Pasado el plazo de veinte días, a contar desde el inicio de la<br /> investigación, el juez de garantía entregará el producido del salvataje a su dueño, y<br /> las Compañías aseguradoras podrán pagar los seguros comprometidos, a menos que el<br /> Ministerio Público hubiere formalizado la investigación en contra del siniestrado y<br /> solicitare que se decrete como medida cautelar real la retención del producto del<br /> salvataje.".<br /> Artículo 44 bis <br /> Elimínanse en el inciso primero, letra a), las palabras "procesados o".<br /> Artículo 47 <br /> Sustitúyese por el siguiente:<br /> "Artículo 47. La compañía que efectuare el pago de indemnización por un siniestro<br /> a favor de un asegurado en contra del cual exista una medida cautelar vigente que lo<br /> prohiba, incurrirá en la sanción que la Superintendencia resuelva imponerle, de acuerdo<br /> con la gravedad de la falta.".<br /> Artículo 51 <br /> Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:<br /> "Las operaciones que se hubieren efectuado serán liquidadas por un liquidador<br /> designado por el juez de garantía respectivo, a propuesta del Ministerio Público.".<br /> Artículo 61 <br /> Reemplázase, en su inciso tercero, la frase "solicitar de las autoridades<br /> administrativas o judiciales que por su cargo tengan antecedentes relacionados con éste",<br /> por "solicitar del Ministerio Público o de las autoridades administrativas que por su<br /> cargo tengan antecedentes relacionados con ese hecho".<br /> Artículo 81 <br /> Reemplázase, en el inciso primero, la frase "juez del crimen correspondiente", por<br /> "Ministerio Público". <br /> Artículo 27.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.212, que<br /> crea la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones:<br /> Artículo 9° <br /> Reemplázase por el siguiente:<br /> "Artículo 9°.- Al Director le será aplicable lo dispuesto en el artículo 300 del<br /> Código Procesal Penal, por lo que podrá declarar en la forma prevista en el inciso<br /> primero del artículo 301 del mismo Código.".<br /> Artículo 23 <br /> Reemplázanse los incisos cuarto, quinto y sexto por los siguientes:<br /> "Lo dispuesto en el inciso primero no obsta a la entrega de los antecedentes e<br /> informaciones que solicite el Senado o la Cámara de Diputados, los que se proporcionarán<br /> sólo por intermedio del Ministro del Interior, en la forma prevista en el inciso segundo<br /> del artículo 9° de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.<br /> También se proporcionarán al Ministerio Público los antecedentes e informaciones<br /> que recabe, por medios que aseguren la conservación del secreto. Con igual propósito, el<br /> respectivo fiscal del Ministerio Público dará aplicación al artículo 182 del Código<br /> Procesal Penal, pudiendo ampliarse el plazo establecido en su inciso tercero hasta un<br /> total de seis meses, y los tribunales con competencia en lo criminal adoptarán los<br /> resguardos que permite dicho Código.".<br /> Elimínase el inciso séptimo.<br /> Reemplázase el inciso final por el siguiente:<br /> "Si se tratare de materias civiles, en el proceso respectivo se formará un cuaderno<br /> separado con los antecedentes reservados, quedando obligados todos los que hubieren tomado<br /> conocimiento de tales antecedentes a mantener el secreto de su existencia y contenido, y<br /> el tribunal a adoptar las providencias necesarias para tal efecto.".<br /> Artículo 28.- Elimínase, en el número 5 del artículo 24 de la ley N° 19.070, que<br /> aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación, la frase "o procesado".<br /> Artículo 29.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.948,<br /> Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas:<br /> Artículo 54 <br /> Reemplázase, en la letra d), la frase "Oficial procesado", por "Oficial en contra<br /> del cual se hubiere dictado auto de apertura del juicio oral, tratándose de la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilejurisdicción ordinaria, o auto de procesamiento, en el caso de la jurisdicción militar".<br /> Artículo 57 <br /> Reemplázase, en la letra d.- la frase "el personal procesado", por "el personal en<br /> contra del cual se hubiere dictado auto de apertura del juicio oral, tratándose de la<br /> jurisdicción ordinaria, o auto de procesamiento, en el caso de la jurisdicción militar".<br /> Artículo 30.- Suprímese, en la letra d) del artículo 36 de la ley Nº 18.833, que<br /> establece el estatuto general para las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, la<br /> frase "ni hallarse procesado". <br /> Artículo 31.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.455, que<br /> fija normas sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos,<br /> bebidas alcohólicas y vinagres:<br /> Artículo 5º <br /> Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "juez del crimen competente", por<br /> "juez de letras en lo civil de turno del lugar donde se cometió la infracción".<br /> Artículo 51 <br /> Derógase.<br /> Artículo 53 <br /> Reemplázase el inciso final por el siguiente:<br /> "Tratándose de hechos constitutivos de los delitos indicados en el artículo 42, el<br /> Servicio, conjuntamente con denunciarlos, informará al Ministerio Público sobre la<br /> aplicación de las medidas señaladas en el inciso primero de este artículo, y el fiscal<br /> respectivo solicitará al juez de garantía que se mantengan, si fuere necesario.".<br /> Artículo 32.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto Nº 400, de<br /> 1978, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija el texto refundido, coordinado y<br /> sistematizado de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas:<br /> Artículo 9º <br /> Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "podrá el Tribunal aplicar", por<br /> "cualquier interviniente podrá solicitar y el tribunal con competencia en lo criminal,<br /> aplicar".<br /> Artículo 11 <br /> Reemplázase, en el inciso primero, la frase "podrá el Tribunal aplicar", por<br /> "cualquier interviniente podrá solicitar y el tribunal con competencia en lo criminal<br /> aplicar".<br /> Artículo 18 <br /> Reemplázase, en el inciso primero, las frases "serán de conocimiento de los<br /> tribunales ordinarios y se someterán al procedimiento ordinario por crimen o simple<br /> delito de acción pública establecido en el Libro II del Código de Procedimiento Penal",<br /> por "serán conocidos por los tribunales ordinarios con competencia en lo criminal, con<br /> arreglo al Código Procesal Penal".<br /> Reemplázase la letra a) por la siguiente:<br /> "a) En las comunas que no sean asiento de juzgado militar, la denuncia podrá ser<br /> presentada ante el Ministerio Público, el cual deberá realizar las primeras diligencias<br /> de investigación, sin perjuicio de dar inmediato aviso al Juzgado Militar y a la<br /> Fiscalía Militar correspondientes.".<br /> Sustitúyanse en la letra b) la frase "el requerimiento fuere presentado", por "la<br /> denuncia fuere presentada", y la palabra "requirente" por<br /> "denunciante".<br /> Sustitúyese el párrafo primero de la letra d), por el siguiente:<br /> "Si iniciada la persecución penal por delitos comunes se estableciere la<br /> perpetración de cualquier delito contemplado en esta ley con respecto a los instrumentos<br /> para cometer delitos contra las personas o contra la propiedad, no procederá la<br /> declaración de incompetencia ni la denuncia respectiva, y será el tribunal ordinario el<br /> competente para juzgarlo.".<br /> Reemplázase la letra e), por la siguiente:<br /> "e) Si, durante la investigación de un delito común, el fiscal del Ministerio<br /> Público estableciere la comisión de los delitos señalados en los artículos 3º y 8º,<br /> dará cuenta inmediata de los hechos a la Comandancia de Guarnición de su jurisdicción<br /> para que, de conformidad a las reglas establecidas en esta ley, siga el proceso<br /> correspondiente.".<br /> Artículo 19 <br /> Sustitúyese la expresión "a requerimiento o denuncia", por "por denuncia", y<br /> elimínanse las expresiones "Fiscales de la Corte Suprema, Fiscales de la Corte de<br /> Apelaciones".<br /> Artículo 23 <br /> Reemplázanse, en el inciso primero, la expresión "Los Tribunales de la República"<br /> por "El Ministerio Público o los tribunales militares, en su caso,", y la palabra<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"proceso" por "procedimiento".<br /> Artículo 33.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 21 de la<br /> ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones:<br /> Elimínase, en el inciso primero, la frase "estar procesados o".<br /> Derógase el inciso segundo.<br /> Artículo 34.- Elimínase, en el número 1 del artículo 18 de la ley Nº 19.296, que<br /> establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, la<br /> expresión "ni hallarse procesado". <br /> Artículo 35.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº<br /> 1.094, de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile:<br /> Artículo 56 <br /> Sustitúyese el artículo 56 por el siguiente:<br /> "Artículo 56.- Los extranjeros que se encuentren con prohibición judicial de salir<br /> del territorio nacional deberán obtener autorización del respectivo tribunal, lo cual<br /> tendrá que acreditarse ante la autoridad correspondiente.".<br /> Artículo 68 <br /> Elimínase, en el inciso segundo, la expresión "la libertad provisional del afectado<br /> ni".<br /> Artículo 78 <br /> Sustitúyese por el siguiente:<br /> "Artículo 78.- Las investigaciones de hechos constitutivos de los delitos<br /> comprendidos en este Título sólo podrán iniciarse por denuncia o querella del<br /> Ministerio del Interior o del Intendente Regional respectivo. El denunciante o querellante<br /> ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal.<br /> El Ministro del Interior o el Intendente podrán desistirse de la denuncia o querella<br /> en cualquier momento y el desistimiento extinguirá la acción penal. En tal caso, el juez<br /> de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal dispondrá el inmediato cese de las<br /> medidas cautelares que se hubieren decretado.".<br /> Artículo 94 <br /> Reemplázase el inciso primero por el siguiente:<br /> "Artículo 94. Los tribunales con competencia en lo criminal y los tribunales<br /> militares, en su caso, deberán comunicar al Servicio de Registro Civil e Identificación<br /> y a la Policía de Investigaciones de Chile, dentro del plazo máximo de cinco días, el<br /> hecho de haberse dictado medidas de prohibición de abandono del territorio nacional o<br /> sentencias condenatorias respecto de extranjeros, así como autos de procesamiento,<br /> tratándose de la jurisdicción militar.".<br /> Artículo 36.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 35 de la<br /> ley Nº 18.046, sobre sociedades anónimas:<br /> Elimínase, en su número 3, la expresión "encargadas reo o", las dos veces que se<br /> la utiliza.<br /> Derógase el párrafo segundo del número 3. <br /> Artículo 37.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 16.618, de<br /> Menores, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 6°<br /> del decreto con fuerza de ley N°1, de 2000, del Ministerio de Justicia:<br /> Artículo 15 <br /> Reemplázase, en la letra b) del inciso segundo, la expresión "Consejo Nacional de<br /> Menores", por "Servicio Nacional de Menores".<br /> Sustitúyese, en la letra d) del mismo inciso, la expresión "Juzgado de Letras de<br /> Menores", por "Ministerio Público".<br /> Artículo 16 <br /> Reemplázase por el siguiente:<br /> "Artículo 16.- Carabineros de Chile deberá poner a los menores de dieciocho años y<br /> mayores de dieciséis que se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 129<br /> y 131 del Código Procesal Penal, directa e inmediatamente, a disposición del juez de<br /> garantía competente. Dicha detención se regulará, salvo en los aspectos previstos en<br /> este artículo, por el párrafo III, Título V, del Libro Primero del Código Procesal<br /> Penal. Si se diere lugar a la ampliación del plazo de la detención, conforme al<br /> artículo 132 del Código Procesal Penal, ésta sólo podrá ser ejecutada en los Centros<br /> de Observación y Diagnóstico o en los establecimientos que determine el Presidente de la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileRepública en aquellos lugares donde los primeros no existan, en conformidad con lo<br /> establecido en el artículo 71 de esta ley.<br /> La detención de una persona visiblemente menor en un establecimiento distinto de los<br /> señalados en el inciso anterior, constituirá una infracción grave a dicha obligación<br /> funcionaria, y será sancionada con la medida disciplinaria que proceda de acuerdo al<br /> mérito de los antecedentes, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda<br /> haber incurrido el infractor.<br /> La prisión preventiva que se decrete, mientras se practica el examen de<br /> discernimiento, sólo podrá ejecutarse en los lugares señalados en el inciso primero.<br /> Una vez que se encuentre firme la resolución que declare que el menor actuó con<br /> discernimiento, la prisión preventiva se ejecutará en los establecimientos<br /> penitenciarios correspondientes, caso en el cual deberá darse cumplimiento a lo previsto<br /> en los artículos 17 de esta ley y 37, letra c), de la Convención sobre los Derechos del<br /> Niño. El menor privado de libertad siempre podrá ejercer los derechos consagrados en los<br /> artículos 93 y 94 del Código Procesal Penal y en los artículos 37 y 40 de esa<br /> Convención.<br /> Los encargados de los Centros o establecimientos aludidos en el inciso primero no<br /> podrán aceptar el ingreso de menores sino en virtud de órdenes impartidas por el juez de<br /> garantía competente.<br /> Si el hecho imputado al menor fuere alguno de aquellos señalados en el artículo 124<br /> del Código Procesal Penal, Carabineros de Chile se limitará a citar al menor a la<br /> presencia del fiscal y lo dejará en libertad, previo señalamiento de domicilio en la<br /> forma prevista por el artículo 26 del mismo Código.<br /> Las disposiciones contenidas en los incisos anteriores serán aplicables a la<br /> Policía de Investigaciones.".<br /> Artículo 16 bis <br /> Agrégase, a continuación del artículo 16, el siguiente artículo 16 bis, nuevo:<br /> "Artículo 16 bis.- En aquellos casos en que aparezcan gravemente vulnerados o<br /> amenazados los derechos de un menor de edad, Carabineros de Chile deberá conducirlo al<br /> hogar de sus padres o cuidadores, en su caso, y entregarlo a ellos, informándoles de los<br /> hechos que motivaron la actuación policial.<br /> Si, para cautelar la integridad física o psíquica del menor, fuere indispensable<br /> separarlo de su medio familiar o de las personas que lo tuvieren bajo su cuidado,<br /> Carabineros de Chile lo conducirá a un Centro de Tránsito y Distribución e informará<br /> de los hechos a primera audiencia al juez de menores respectivo. De la misma forma<br /> procederá respecto de un menor de dieciséis años imputado de haber cometido una falta.<br /> Tratándose de la comisión de un delito de que fuere víctima un menor de edad,<br /> Carabineros deberá, además, poner los antecedentes en conocimiento del Ministerio<br /> Público de acuerdo a las reglas generales.<br /> Cuando un menor de dieciséis años de edad fuere imputado de haber cometido un<br /> crimen o simple delito, Carabineros deberá conducirlo a los mismos Centros señalados en<br /> el inciso segundo, informando inmediatamente al juez de menores.<br /> En todas las hipótesis previstas en este artículo en que Carabineros hubiere<br /> llevado a un menor a un Centro de Tránsito y Distribución, el encargado del Centro que<br /> reciba al menor de edad deberá conducirlo ante el referido juez, a primera audiencia, a<br /> fin que éste adopte las medidas que procedan de conformidad con esta ley.".<br /> Artículo 17 <br /> Sustitúyese, en el inciso primero, la palabra "procesados" por "presos".<br /> Artículo 18 <br /> Sustitúyese por el siguiente:<br /> "Artículo 18. El conocimiento de los asuntos de que trata este Título y la facultad<br /> de hacer cumplir las resoluciones que recaigan en ellos corresponderá a los Juzgados de<br /> Letras de Menores, excepto aquellos que se encomiendan a los tribunales con competencia en<br /> lo criminal.<br /> Los Juzgados de Letras de Menores formarán parte del Poder Judicial y se regirán<br /> por las disposiciones relativas a los Juzgados de Letras, establecidas en el Código<br /> Orgánico de Tribunales y las leyes que lo complementan, en lo que no se oponga a lo<br /> dispuesto en esta ley y en la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones<br /> alimenticias.".<br /> Artículo 26 <br /> Elimínase el párrafo segundo del número 3).<br /> Sustitúyese el número 7), por el siguiente:<br /> "7) Resolver sobre la vida futura del menor en el caso del inciso tercero del<br /> artículo 234 del Código Civil, y conocer de todos los asuntos en que aparezcan menores<br /> de edad gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se<br /> requiera adoptar una medida de protección conforme al artículo 30;".<br /> Sustitúyese el número 9), por el siguiente:<br /> "9) Expedir la declaración previa sobre si el mayor de dieciséis años y menor de<br /> dieciocho, inculpado de haber cometido un delito, ha obrado o no con discernimiento, en<br /> los casos y en la forma prevista en el artículo 28;".<br /> Sustitúyese el número 10), por el siguiente:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"10) Conocer de todos los asuntos en que se impute un hecho punible a menores de<br /> dieciséis años, o mayores de esa edad y menores de dieciocho que hayan obrado sin<br /> discernimiento, y aplicar, cuando corresponda, las medidas contempladas en el artículo<br /> 29;".<br /> Deróganse los números 11) y 12).<br /> Artículo 28 <br /> Reemplázase por el siguiente:<br /> "Artículo 28.- Cuando a un mayor de dieciséis y menor de dieciocho años de edad se<br /> le imputare un hecho constitutivo de delito que la ley sancione con penas superiores a<br /> presidio o reclusión menores en su grado mínimo, la declaración previa de si ha obrado<br /> o no con discernimiento deberá hacerla el juez de letras de menores a petición del<br /> Ministerio Público, inmediatamente de formalizada la investigación. Para estos efectos,<br /> el juez de menores oirá al órgano técnico correspondiente del Servicio Nacional de<br /> Menores, a los intervinientes en el proceso penal respectivo y, en todo caso, al defensor<br /> del menor. Dicha declaración no podrá ser demorada más de quince días, aun cuando no<br /> se hayan recibido los informes técnicos. Esta resolución será notificada al Ministerio<br /> Público y al defensor en conformidad a los artículos 27 y 28 del Código Procesal Penal.<br /> Cuando a un mayor de dieciséis y menor de dieciocho años de edad se le atribuyere<br /> un hecho constitutivo de falta o de simple delito que la ley no sancione con penas<br /> privativas o restrictivas de libertad, o bien cuando éstas no excedan la de presidio o<br /> reclusión menor en su grado mínimo, la declaración previa acerca del discernimiento<br /> será emitida por el juez de garantía competente, a petición del Ministerio Público, en<br /> el mismo plazo señalado en el inciso anterior. Con dicho objeto, se citará a una<br /> audiencia a todos los intervinientes, previa designación de un defensor para el menor, si<br /> no tuviere uno de su confianza, a la que deberán concurrir con todos sus medios de<br /> prueba. Si se declarare que el menor ha obrado con discernimiento, el proceso se regulará<br /> de acuerdo a lo previsto en el Título I del Libro Cuarto del Código Procesal Penal,<br /> cualquiera sea la pena requerida por el fiscal.<br /> La resolución del juez de menores que declare la falta de discernimiento únicamente<br /> será susceptible del recurso de apelación, que se concederá en el solo efecto<br /> devolutivo.<br /> Encontrándose firme la resolución del juez de garantía que declare que el menor ha<br /> actuado sin discernimiento, la comunicará al juez de menores, a fin de que este último<br /> determine si corresponde la aplicación de alguna de las medidas contempladas en el<br /> artículo 29.<br /> En el evento de que se declare que el menor ha actuado con discernimiento, el fiscal<br /> podrá igualmente ejercer las facultades contempladas en el Párrafo 1º del Título I del<br /> Libro Segundo del Código Procesal Penal o deducir los respectivos requerimientos o<br /> acusaciones.".<br /> Artículo 29 <br /> Sustitúyese en el encabezamiento la expresión "En los casos de la presente ley",<br /> por "En los casos previstos en el artículo 26, Nº 10, de esta ley".<br /> Reemplázase el número 3º), por el siguiente:<br /> "3°) Confiarlo a los establecimientos especiales de tránsito o rehabilitación que<br /> esta ley señala, según corresponda, y".<br /> Sustitúyense los incisos segundo, tercero y cuarto por el siguiente:<br /> "Estas medidas durarán el tiempo que determine el juez de letras de menores, quien<br /> podrá revocarlas o modificarlas, si variaren las circunstancias que hubieren llevado a<br /> decretarlas, oyendo al director o encargado del centro o programa respectivo. Tratándose<br /> del Nº 3º), la medida de internación sólo procederá en los casos y por el plazo que<br /> sea estrictamente necesario.".<br /> Artículo 30 <br /> Sustitúyese por el siguiente:<br /> "Artículo 30.- En los casos previstos en el artículo 26, Nº 7, el juez de letras<br /> de menores, mediante resolución fundada, podrá decretar las medidas que sean necesarias<br /> para proteger a los menores de edad gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos.<br /> En particular, el juez podrá:<br /> 1) disponer la concurrencia a programas o acciones de apoyo, reparación u<br /> orientación a los menores de edad, a sus padres o a las personas que lo tengan bajo su<br /> cuidado, para enfrentar y superar la situación de crisis en que pudieren encontrarse, e<br /> impartir las instrucciones pertinentes, y<br /> 2) disponer el ingreso del menor de edad en un Centro de Tránsito o Distribución,<br /> hogar substituto o en un establecimiento residencial.<br /> Si adoptare la medida a que se refiere el número 2), el juez preferirá, para que<br /> asuman provisoriamente el cuidado del menor, a sus parientes consanguíneos o a otras<br /> personas con las que aquél tenga una relación de confianza.<br /> La medida de internación en un establecimiento de protección sólo procederá en<br /> aquellos casos en que, para cautelar la integridad física o síquica del menor de edad,<br /> resulte indispensable separarlo de su medio familiar o de las personas que lo tienen bajo<br /> su cuidado, y en defecto de las personas a que se refiere el inciso anterior. Esta medida<br /> tendrá un carácter esencialmente temporal, no se decretará por un plazo superior a un<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaño, y deberá ser revisada por el tribunal cada seis meses, para lo cual solicitará los<br /> informes que procedan al encargado del Centro u hogar respectivo. Sin perjuicio de ello,<br /> podrá renovarse en esos mismos términos y condiciones, mientras subsista la causal que<br /> le dio lugar. En todo caso, el tribunal podrá sustituir o dejar sin efecto la medida<br /> antes del vencimiento del plazo por el que la hubiere dispuesto.".<br /> Artículo 31 <br /> Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "a petición de la Policía de<br /> Menores" por "a petición del Ministerio Público".<br /> Artículo 32 <br /> Derógase.<br /> Artículo 33 <br /> Elimínase su inciso segundo.<br /> Artículo 34 <br /> Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "Ministerio de Defensores<br /> Públicos" por "defensor público".<br /> Artículo 51 <br /> Sustitúyese por el siguiente:<br /> "Artículo 51.- Para los efectos de esta ley, se crearán Casas de Menores. Estas<br /> funcionarán a través de los Centros de que trata este artículo.<br /> Los Centros de Tránsito y Distribución atenderán a los menores que requieran de<br /> diagnóstico, asistencia y protección, mientras se adopta alguna medida que diga<br /> relación con ellos.<br /> Los Centros de Observación y Diagnóstico estarán destinados a acoger a los menores<br /> de dieciocho años y mayores de dieciséis, detenidos conforme al artículo 16 de esta ley<br /> o que se encuentren en prisión preventiva mientras se practica el examen de<br /> discernimiento, los que permanecerán en ellos hasta que el juez de garantía adopte una<br /> resolución a su respecto o se encuentre aprobada la decisión que el fiscal haya adoptado<br /> en conformidad con las facultades contempladas en el Párrafo 1º del Título I del Libro<br /> Segundo del Código Procesal Penal. Con todo, estos menores podrán ser atendidos en un<br /> Centro de Tránsito y Distribución, cuando no proceda su privación de libertad.<br /> Los Centros de Rehabilitación Conductual tendrán por finalidad procurar la<br /> integración definitiva del menor en el medio social.".<br /> Artículo 53<br /> Reemplázase por el siguiente:<br /> "Artículo 53. Los Consejos Técnicos tendrán las siguientes atribuciones:<br /> a) apreciar la clase de irregularidad que afecta al menor, y<br /> b) asesorar al juez de garantía y al juez de letras de menores cuando lo<br /> requieran.".<br /> Artículo 55 <br /> Sustitúyense la expresión "Consejo Nacional de Menores" por "Servicio Nacional de<br /> Menores", las dos veces que se utiliza, y "el artículo 29º" por "los artículos 26, Nº<br /> 7), y 29".<br /> Artículo 56 <br /> Reemplázase la expresión "establecida en el inciso final del artículo 29°" por<br /> "de modificar o revocar las medidas decretadas".<br /> Artículo 57 <br /> Reemplázase por el siguiente:<br /> "Artículo 57. En tanto un menor permanezca en alguno de los establecimientos u<br /> hogares sustitutos regidos por la presente ley, su cuidado personal, la dirección de su<br /> educación y la facultad de corregirlo corresponderán al director del establecimiento o<br /> al jefe del hogar sustituto respectivo. La facultad de corrección deberá ejercerse de<br /> forma que no menoscabe la salud o desarrollo personal del niño, conforme al artículo 234<br /> del Código Civil.<br /> La obligación de cuidado personal incluirá la de informar periódicamente al juez<br /> de menores sobre la aplicación de la medida decretada.".<br /> Artículo 58 <br /> Reemplázase por el siguiente:<br /> "Artículo 58. La pena privativa de libertad que el tribunal con competencia en lo<br /> criminal aplique al menor de edad declarado con discernimiento, será cumplida en un<br /> Centro de Rehabilitación Conductual.".<br /> Artículo 59 <br /> Derógase.<br /> Artículo 62 <br /> Sustitúyese en el encabezamiento la expresión "multa de diez a cien escudos" por<br /> "multa de seis a diez unidades tributarias mensuales".<br /> Reemplázase, en el número 2º, la frase "menores de dieciséis años" por "menores<br /> de edad".<br /> Reemplázanse, en el número 3º, las frases "menores de dieciséis años" por<br /> "menores de edad", y "cinco de la mañana" por "siete de la mañana", respectivamente.<br /> Derógase el inciso tercero.<br /> Artículo 63 <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDerógase.<br /> Artículo 64 <br /> Reemplázase por el siguiente:<br /> "Artículo 64. Si en una investigación aparecieren hechos respecto de los cuales<br /> deba intervenir el juez de letras de menores, el Ministerio Público deberá ponerlos en<br /> su conocimiento. De la misma manera procederá el tribunal que constate la existencia de<br /> esos hechos durante la tramitación de un proceso.".<br /> Artículo 65 <br /> Sustitúyese por el siguiente:<br /> "Artículo 65. Cuando en una investigación apareciere comprometido un menor como<br /> autor, cómplice o encubridor, el Ministerio Público, dependiendo de la pena que la ley<br /> asigne al hecho, deberá ponerlo a disposición del juez de garantía o del juez de letras<br /> de menores, recabando la declaración sobre el discernimiento cuando corresponda, sin<br /> perjuicio de lo dispuesto en el inciso siguiente.<br /> Las disposiciones de esta ley no impedirán la realización de actuaciones de<br /> investigación por el Ministerio Público ni el ejercicio de las facultades privativas de<br /> los tribunales ordinarios de justicia.".<br /> Artículo 66<br /> Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "Código de Procedimiento Penal"<br /> por "Código Procesal Penal".<br /> Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "dos escudos" por "un quinto de<br /> unidad tributaria mensual".<br /> Artículo 67 <br /> Derógase.<br /> Artículo 38.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza<br /> de ley Nº 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido,<br /> coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques:<br /> Artículo 1º <br /> Agrégase en el inciso tercero, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser<br /> punto seguido (.), la siguiente oración: "Igual medida podrá disponer el Ministerio<br /> Público, con autorización del juez de garantía, en las investigaciones a su cargo.".<br /> Reemplázase el inciso cuarto, por el siguiente:<br /> "Con todo, en las investigaciones criminales seguidas contra empleados públicos por<br /> delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público, con<br /> autorización del juez de garantía, podrá ordenar la exhibición del movimiento completo<br /> de sus cuentas corrientes y de los respectivos saldos.".<br /> Artículo 22 <br /> Reemplázase el inciso séptimo, por el siguiente:<br /> "Para todos los efectos legales, los delitos que se penan en la presente ley se<br /> entienden cometidos en el domicilio que el librador del cheque tenga registrado en el<br /> Banco.".<br /> Sustitúyese el inciso octavo, por el siguiente:<br /> "El pago del cheque, los intereses corrientes y las costas judiciales, si las<br /> hubiere, constituirá causal de sobreseimiento definitivo, a menos que de los antecedentes<br /> aparezca en forma clara que el imputado ha girado el o los cheques con ánimo de<br /> defraudar. El sobreseimiento definitivo que se decrete en estos casos no dará lugar a la<br /> condena en costas prevista en el artículo 48 del Código Procesal Penal.".<br /> Reemplázanse, en el inciso noveno, las palabras "tribunal respectivo" por<br /> "respectivo juez de garantía o tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso,".<br /> Artículo 42 <br /> Sustitúyese por el siguiente:<br /> "Artículo 42.- Los delitos previstos y sancionados en el artículo 22 que deriven<br /> del giro del cheque efectuado por un librador que no cuente de antemano con fondos o<br /> créditos disponibles suficientes en su cuenta corriente, que hubiere retirado los fondos<br /> disponibles después de expedido el cheque o hubiere girado sobre cuenta corriente<br /> cerrada, conferirán acción penal privada al tenedor del cheque protestado por dichas<br /> causales.<br /> Los restantes delitos establecidos en esa disposición y en el artículo 43, darán<br /> lugar a acción penal pública, pero los fiscales del Ministerio Público sólo iniciarán<br /> la investigación cuando se les presente el cheque protestado y la constancia de haberse<br /> practicado la notificación judicial del protesto y de no haberse consignado los fondos en<br /> el plazo indicado en el mismo artículo 22, sea que se haya opuesto o no tacha de falsedad<br /> en el momento del protesto, o dentro de los tres días siguientes a la notificación<br /> judicial del mismo.".<br /> Artículo 39.- Efectúanse las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.346, que<br /> crea la Academia Judicial:<br /> Artículo 2° <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileIntercálase, en la letra d), entre las palabras "Fiscal" y "de", la expresión<br /> "Judicial".<br /> Artículo 11 <br /> Elimínase, en el inciso segundo, la expresión "y del Ministerio Público".<br /> Artículo 40.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Sanitario:<br /> Artículo 134 <br /> Intercálase, en el inciso primero, entre el vocablo "judiciales" y la conjunción<br /> "y" que la sigue, la expresión "del Ministerio Público" antecedida por una coma (,).<br /> Artículo 139 <br /> Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 139, la conjunción disyuntiva "o"<br /> ubicada entre los vocablos "científico" y "judicial" por una coma (,), y agrégase, a<br /> continuación de la palabra "judicial", la expresión "o penal".<br /> Artículo 41.- Elimínase, en el número 2 del artículo 236 del decreto con fuerza<br /> de ley Nº 1, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto<br /> refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo, la frase "ni hallarse<br /> procesado". <br /> Artículo 42.- Elimínase, en la letra d) del artículo 10 del decreto ley Nº 2.757,<br /> de 1979, que establece normas sobre asociaciones gremiales, la frase "ni hallarse<br /> actualmente procesado".<br /> Artículo 43.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario,<br /> aprobado por el decreto ley Nº 830, de 1974:<br /> Artículo 35 <br /> Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "juicios sobre impuesto, sobre<br /> alimentos, y en los procesos por delitos comunes", por la siguiente:<br /> "juicios sobre impuesto y sobre alimentos; ni al examen que practiquen o a la información<br /> que soliciten los fiscales del Ministerio Público cuando investiguen hechos constitutivos<br /> de delito".<br /> Agrégase, en el inciso cuarto, antes del punto final (.), la siguiente frase: "y de<br /> los fiscales del Ministerio Público, en su caso".<br /> Artículo 60 <br /> Sustitúyese, en el inciso final, la expresión "artículo 191 del Código de<br /> Procedimiento Penal", por la siguiente: "artículo 300 del Código Procesal Penal".<br /> Artículo 62 <br /> Reemplázase por el siguiente:<br /> "Artículo 62.- El Director, con autorización del juez de letras en lo civil de<br /> turno del domicilio del contribuyente, podrá disponer el examen de las cuentas<br /> corrientes, cuando el Servicio se encuentre efectuando la recopilación de antecedentes a<br /> que se refiere el artículo 161 N° 10 de este Código. El juez resolverá con el solo<br /> mérito de los antecedentes que acompañe el Servicio en su presentación.".<br /> Artículo 72 <br /> Deróganse los incisos segundo y tercero.<br /> Artículo 86 <br /> Elimínase la frase "y en los procesos por delitos que digan relación con el<br /> cumplimiento de obligaciones tributarias".<br /> Artículo 95 <br /> Sustitúyese, en el inciso primero, la frase "durante la investigación<br /> administrativa de delitos tributarios" por la siguiente: "durante la recopilación de<br /> antecedentes a que se refiere el artículo 161, Nº 10".<br /> Reemplázase, en el inciso final, la expresión "el Juez del Crimen de Mayor<br /> Cuantía" por "el juez de letras en lo civil de turno".<br /> Artículo 105 <br /> Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "justicia ordinaria", por "justicia<br /> ordinaria civil".<br /> Sustitúyense, en el inciso segundo, las palabras "juicio criminal" por "juicio".<br /> Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión "la justicia del crimen" por "los<br /> tribunales con competencia en lo penal".<br /> Reemplázase el inciso final por el siguiente:<br /> "El ejercicio de la acción penal es independiente de la acción de determinación y<br /> cobro de impuestos.".<br /> Artículo 112 <br /> Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "aumentándola en uno, dos o tres<br /> grados", por la siguiente: "aumentándola, en su caso, conforme a lo dispuesto en el<br /> artículo 351 del Código Procesal Penal".<br /> Suprímese el inciso segundo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 161 <br /> Modifícase el numeral 10°, del siguiente modo:<br /> Reemplázase el primer párrafo por el siguiente:<br /> "10°.- No se aplicará el procedimiento de este Párrafo tratándose de infracciones<br /> que este Código sanciona con multa y pena corporal. En estos casos corresponderá al<br /> Servicio recopilar los antecedentes que habrán de servir de fundamento a la decisión del<br /> Director a que se refiere el artículo 162, inciso tercero.".<br /> Sustitúyense, en el segundo párrafo, las palabras "la investigación previa" por<br /> "la recopilación".<br /> Reemplázase, en el último párrafo, la expresión "el Juez de Letras de Mayor<br /> Cuantía en lo Criminal que corresponda", por la siguiente: "el juez de letras en lo civil<br /> de turno del domicilio del contribuyente".<br /> Artículo 162 <br /> Reemplázase por el siguiente:<br /> "Artículo 162.- Las investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios<br /> sancionados con pena corporal sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del<br /> Servicio. Con todo, la querella podrá también ser presentada por el Consejo de Defensa<br /> del Estado, a requerimiento del Director.<br /> En las investigaciones penales y en los procesos que se incoen, la representación y<br /> defensa del Fisco corresponderá sólo al Director, por sí o por medio de mandatario,<br /> cuando la denuncia o querella fuere presentada por el Servicio, o sólo al Consejo de<br /> Defensa del Estado, en su caso. El denunciante o querellante ejercerá los derechos de la<br /> víctima, de conformidad al Código Procesal Penal. En todo caso, los acuerdos<br /> reparatorios que celebre, conforme al artículo 241 del Código Procesal Penal, no podrán<br /> contemplar el pago de una cantidad de dinero inferior al mínimo de la pena pecuniaria,<br /> sin perjuicio del pago del impuesto adeudado y los reajustes e intereses penales que<br /> procedan de acuerdo al artículo 53 de este Código.<br /> Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena corporal, el Director<br /> podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los<br /> antecedentes al Director Regional para que aplique la multa que correspondiere a través<br /> del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.<br /> La circunstancia de haberse iniciado el procedimiento por denuncia administrativa<br /> señalado en el artículo anterior, no será impedimento para que, en los casos de<br /> infracciones sancionadas con multa y pena corporal, se interponga querella o denuncia. En<br /> tal caso, el Director Regional se declarará incompetente para seguir conociendo el asunto<br /> en cuanto se haga constar en el proceso respectivo el hecho de haberse acogido a<br /> tramitación la querella o efectuado la denuncia.<br /> La interposición de la acción penal o denuncia administrativa no impedirá al<br /> Servicio proseguir los trámites inherentes a la determinación de los impuestos<br /> adeudados; igualmente no inhibirá al Director Regional para conocer o continuar<br /> conociendo y fallar la reclamación correspondiente.<br /> El Ministerio Público informará al Servicio, a la brevedad posible, los<br /> antecedentes de que tomare conocimiento con ocasión de las investigaciones de delitos<br /> comunes y que pudieren relacionarse con los delitos a que se refiere el inciso primero.<br /> Si no se hubieren proporcionado los antecedentes sobre alguno de esos delitos, el<br /> Servicio los solicitará al fiscal que tuviere a su cargo el caso, con la sola finalidad<br /> de decidir si presentará denuncia o interpondrá querella, o si requerirá que lo haga al<br /> Consejo de Defensa del Estado. De rechazarse la solicitud, el Servicio podrá ocurrir ante<br /> el respectivo juez de garantía, quien decidirá la cuestión mediante resolución<br /> fundada.".<br /> Artículo 163 <br /> Sustitúyese por el siguiente:<br /> "Artículo 163.- Cuando el Director del Servicio debiere prestar declaración<br /> testimonial en un proceso penal por delito tributario, se aplicará lo dispuesto en los<br /> artículos 300 y 301 del Código Procesal Penal.<br /> Si, en los procedimientos penales que se sigan por los mismos delitos, procediere la<br /> prisión preventiva, para determinar en su caso la suficiencia de la caución económica<br /> que la reemplazará, el tribunal tomará especialmente en consideración el hecho de que<br /> el perjuicio fiscal se derive de impuestos sujetos a retención o recargo o de<br /> devoluciones de tributos; el monto actualizado, conforme al artículo 53 de este Código,<br /> de lo evadido o indebidamente obtenido, y la capacidad económica que tuviere el<br /> imputado.".<br /> Artículo 196 <br /> Modifícase el numeral 7º, del siguiente modo:<br /> Intercálase, en el primer párrafo, entre la expresión "se encuentre ejecutoriada"<br /> y el punto (.) que le sigue, lo siguiente: "o se haya decretado a su respecto la<br /> suspensión condicional del procedimiento".<br /> Reemplázase, en el tercer párrafo, la expresión "al tribunal que la esté<br /> conociendo" por "al juez de garantía que corresponda".<br /> Sustitúyense, en el cuarto párrafo, las palabras "dictado auto de procesamiento"<br /> por "formalizado la investigación".<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileElimínase, en el quinto párrafo, la expresión "se deje sin efecto el auto de<br /> procesamiento o".<br /> Artículo 44.- Sustitúyese, en el artículo 7º de la Ley Orgánica del Servicio de<br /> Impuestos Internos, cuyo texto fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 7, de<br /> Hacienda, de 1980, la letra f) por las siguientes, pasando la actual letra g) a ser h) y<br /> así sucesivamente:<br /> "f) Ejercer la tuición administrativa de los casos en que se hubieren cometido<br /> infracciones sancionadas con multa y pena corporal, respecto de los cuales el Servicio<br /> efectuará la recopilación de antecedentes destinada a fundamentar la decisión a que se<br /> refiere la atribución contemplada en la letra siguiente;<br /> g) Decidir si ejercerá la acción penal por las infracciones sancionadas con multa y<br /> pena corporal, y, de resolver ejercerla, determinar si formulará denuncia o interpondrá<br /> querella, por sí o por mandatario, o, de estimarlo necesario, requerir la intervención<br /> del Consejo de Defensa del Estado;".<br /> Artículo 45.- Suprímese, en el inciso quinto del artículo 27 bis, del decreto ley<br /> Nº 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, la siguiente oración: "La tramitación<br /> de los procesos por estos delitos se sujetará a las normas del artículo 163 del Código<br /> Tributario y la excarcelación de los inculpados se regirá por lo dispuesto en el inciso<br /> segundo de la letra f) de dicho precepto, cuando se trate de devoluciones.". <br /> Artículo 46.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ordenanza de<br /> Aduanas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el decreto<br /> con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Hacienda, de 1998:<br /> Artículo 15 <br /> Suprímense las palabras "detenida o".<br /> Artículo 19 <br /> Derógase.<br /> Artículo 45 <br /> Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:<br /> "Cuando, en el curso de un procedimiento penal, se incauten mercancías que en<br /> conformidad a esta Ordenanza deben estar bajo la potestad aduanera, el fiscal a cargo del<br /> caso ordenará sin más trámite la entrega inmediata al Servicio de Aduanas, con la sola<br /> excepción de aquellas que sean necesarias para la investigación y el ulterior<br /> juzgamiento, de lo que quedará constancia en el respectivo registro.".<br /> Artículo 57 <br /> Elimínase, en la letra b), del inciso quinto, la expresión "o se hallen<br /> procesadas".<br /> Artículo 81 <br /> Reemplázanse, en el inciso cuarto, las palabras "Tribunal Aduanero" por "tribunal<br /> competente".<br /> Artículo 83<br /> Sustitúyense, en el inciso final, las frases "el funcionario denunciará por<br /> escrito, en formulario separado, la infracción reglamentaria o el delito de fraude<br /> aduanero o contrabando, según corresponda, dejando constancia de tal situación en la<br /> declaración", por la siguiente: "el funcionario procederá en conformidad con lo<br /> establecido en el artículo 189".<br /> Artículo 146 <br /> Reemplázase por el siguiente:<br /> "Artículo 146. El Ministerio Público remitirá las mercancías que hubieren sido<br /> puestas a su disposición en denuncias por delito aduanero al recinto fiscal del depósito<br /> aduanero más próximo al lugar en que se encontraren tales mercancías.<br /> Del mismo modo procederá la Autoridad Fiscalizadora con las mercancías que se<br /> encontraren abandonadas dentro de la zona primaria de la Aduana.<br /> Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso primero aquellas mercancías que sean<br /> necesarias para la investigación y el ulterior juzgamiento del delito, de lo que el<br /> fiscal dejará constancia en el respectivo registro.".<br /> Artículo 148 <br /> Sustitúyense, en el encabezamiento y en la letra a), los términos "Tribunal<br /> Aduanero" y "Tribunal" por "fiscal".<br /> Reemplázase la letra c) por la siguiente:<br /> "c) Individualización del caso a cargo del fiscal;".<br /> Sustitúyese en la letra d) la palabra "inculpados" por "imputados".<br /> Artículo 149 <br /> Sustitúyense los términos "del Tribunal de origen" por "del fiscal".<br /> Artículo 150<br /> Sustitúyense, en el inciso primero, los términos "al tribunal" por " al fiscal".<br /> Párrafo 2, del Título I, del Libro III Reemplázase el epígrafe del Párrafo 2 por<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel siguiente: "De las contravenciones aduaneras y sus sanciones".<br /> Incorpórase, a continuación del artículo 175, el siguiente artículo 175 bis,<br /> nuevo:<br /> "Artículo 175 bis.- La Aduana podrá eximir del pago de la multa, considerando las<br /> circunstancias que concurran en cada caso, a quien incurriere en una contravención<br /> aduanera, pero pusiere este hecho en su conocimiento antes de cualquier fiscalización o<br /> requerimiento por parte de ella y pagare los derechos aduaneros correspondientes.".<br /> Artículo 176 <br /> Elimínase, en el inciso segundo, la expresión "por el Tribunal Aduanero".<br /> Artículo 181 <br /> Reemplázase por el siguiente:<br /> "Artículo 181.- Cuando, en las zonas primarias de jurisdicción o en los perímetros<br /> fronterizos de vigilancia especial, se encuentren mercancías abandonadas o rezagadas, el<br /> Administrador de la Aduana que corresponda procederá respecto de ellas conforme a lo<br /> establecido en el Título VIII del Libro II de esta Ordenanza, sin perjuicio de efectuar<br /> la denuncia al Ministerio Público, cuando procediere.".<br /> Artículos 182 a 186 <br /> Deróganse.<br /> Título II del Libro III Sustitúyese el epígrafe por el que se indica:<br /> "TITULO II De la fiscalización y del procedimiento".<br /> Artículo 187 <br /> Sustitúyese por el siguiente:<br /> "Artículo 187.- Las sanciones por infracciones a esta Ordenanza u otras normas de<br /> orden tributario cuya fiscalización corresponda al Servicio de Aduanas se aplicarán<br /> mediante un procedimiento administrativo, en conformidad a lo preceptuado en los<br /> artículos siguientes.".<br /> Artículo 188 <br /> Sustitúyese por el siguiente:<br /> "Artículo 188.- Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor<br /> fiscalizadora, detectaren una contravención, la harán constar por escrito, señalando de<br /> manera precisa los hechos que la constituyen, la individualización de la persona a quien<br /> se le impute, la norma infringida, la sanción asignada por la ley y los demás datos<br /> necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar. En esta actuación los<br /> funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe.<br /> El infractor será citado a una audiencia para día y hora determinados, dentro de<br /> los diez días siguientes a su notificación, la que podrá hacerse personalmente, por<br /> carta certificada o de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de esta<br /> Ordenanza. La notificación por carta certificada se entenderá practicada al quinto día<br /> hábil siguiente de aquél en que sea expedida.<br /> Si la persona citada concurriere a la audiencia representada, el mandato deberá<br /> constar por escrito, salvo que se tratare de auxiliares debidamente reconocidos de<br /> despachadores, los cuales se entenderán autorizados para comparecer en representación de<br /> éstos, conforme al inciso segundo del artículo 229.<br /> La audiencia se llevará a cabo ante un funcionario especialmente designado para<br /> estos efectos, mediante resolución de carácter general, por el Director o Administrador<br /> de la Aduana respectiva. El citado podrá efectuar sus alegaciones verbalmente o por<br /> escrito. Si acepta la existencia de la infracción, se aplicará una multa no superior al<br /> diez por ciento de la máxima legal y se emitirá el giro comprobante de pago o el<br /> documento que haga sus veces.<br /> De lo obrado se levantará acta en la que se hará constar el allanamiento, la multa<br /> aplicada y la declaración de que el infractor renuncia a todo recurso o reclamo<br /> posterior. El acta será firmada por el funcionario y el afectado, a quien se entregará<br /> copia de la misma.".<br /> Artículo 189 <br /> Sustitúyese por el siguiente:<br /> "Artículo 189.- Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella<br /> rechazare la existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá<br /> discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que<br /> existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior al diez por<br /> ciento de la máxima legal.<br /> En el acta se dejará constancia de la falta de comparecencia o, en su caso, del<br /> rechazo formulado por la persona citada, de lo resuelto, de los hechos fundantes de tal<br /> decisión, y de la circunstancia de haberse informado al infractor que haya concurrido<br /> sobre su derecho a reclamar de la multa de conformidad a los incisos siguientes.<br /> El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente,<br /> dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia<br /> respectiva, ante la Junta General de Aduanas.<br /> Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que se reclame, se<br /> procederá a emitir el giro comprobante de pago correspondiente.<br /> Si se presentare reclamación, la Junta solicitará que informe al tenor de ella al<br /> funcionario ante el cual se celebró la audiencia. Evacuado el informe, se procederá a la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevista de la causa y la resolución que se dicte no será susceptible de recurso alguno.".<br /> Artículos 190 a 209 <br /> Deróganse.<br /> Artículo 210 <br /> Sustitúyese por el siguiente:<br /> "Artículo 210. Cuando el monto máximo de la liquidación de las multas por<br /> contravenciones aduaneras no exceda de seis unidades tributarias mensuales, el<br /> Administrador de la Aduana respectiva podrá aplicarlas directamente, en el mismo<br /> documento que la origine o en la denuncia, con el solo mérito de los antecedentes que<br /> existan; pero el afectado tendrá derecho a reclamo, caso en el cual se substanciará el<br /> proceso correspondiente en conformidad a las reglas establecidas en el Título II del<br /> Libro III de esta Ordenanza.".<br /> Artículo 211 <br /> Sustitúyese por el siguiente:<br /> "Artículo 211.- Los delitos aduaneros serán investigados y juzgados conforme a las<br /> reglas establecidas en el Código Procesal Penal. Respecto de ellos el Servicio Nacional<br /> de Aduanas ejercerá los derechos que confiere a la víctima el mismo Código, una vez<br /> presentada denuncia o formulada querella de conformidad al inciso primero del artículo<br /> 212.<br /> En todo caso, los acuerdos reparatorios que celebre el Servicio, conforme al<br /> artículo 241 del Código Procesal Penal, no podrán contemplar el pago de una cantidad de<br /> dinero inferior al mínimo de la multa, sin perjuicio del pago del impuesto adeudado y los<br /> reajustes e intereses penales que procedan de acuerdo al artículo 53 del Código<br /> Tributario.".<br /> Artículo 212 <br /> Sustitúyese por el siguiente:<br /> "Artículo 212.- Las investigaciones de hechos constitutivos del delito de<br /> contrabando sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio, por<br /> intermedio de su Director Nacional, de los Directores Regionales o de los Administradores<br /> de Aduanas.<br /> Con todo, la querella podrá también ser interpuesta por el Consejo de Defensa del<br /> Estado, a requerimiento del Director Nacional.<br /> La representación y defensa del Fisco en las investigaciones penales relativas a ese<br /> delito y en los procesos que se incoen corresponderán sólo al Director Nacional, por sí<br /> o por medio de mandatario, cuando la denuncia o querella fuere presentada por el Servicio,<br /> o sólo al Consejo de Defensa del Estado, en su caso.<br /> El Servicio Nacional de Aduanas podrá no formular denuncia ni interponer querella<br /> respecto de quien haya tenido participación en un contrabando, pero ofreciere pagar una<br /> suma no superior a una vez el valor aduanero de las mercancías involucradas. Si aceptare<br /> esa oferta alguna de las autoridades a que se refiere el inciso primero, el interesado<br /> deberá enterar la suma correspondiente en arcas fiscales y, con el comprobante de ese<br /> depósito, se convendrá la renuncia al ejercicio de la acción penal, que tendrá como<br /> efecto la extinción de la misma.<br /> La facultad de Aduanas de celebrar los convenios a que se refiere el inciso anterior<br /> se extinguirá una vez que el Ministerio Público formalice la investigación de<br /> conformidad al Párrafo 5º, del Título I, del Libro Segundo del Código Procesal Penal.<br /> Todo lo cual se entiende sin perjuicio de la procedencia de los acuerdos reparatorios a<br /> que se refiere el artículo 241 del mismo Código.".<br /> Artículo 213 <br /> Sustitúyese por el siguiente:<br /> "Artículo 213.- El producto de las multas que se apliquen por concepto de delitos<br /> aduaneros ingresará a rentas generales de la Nación.".<br /> Artículos 214 y 215 <br /> Deróganse.<br /> Artículo 221<br /> Elimínase, en la letra b), del inciso primero, la expresión "ni encontrarse<br /> procesado".<br /> Artículo 224 <br /> Sustitúyese, en el inciso final, la oración "Tribunal Aduanero del domicilio del<br /> comitente o en su caso, el Consejo General del Colegio de Agentes de Aduana", por la<br /> siguiente: "la Junta General de Aduanas".<br /> Artículo 228 <br /> Derógase el inciso segundo.<br /> Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:<br /> "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los despachadores de aduana,<br /> los apoderados especiales y los auxiliares respecto de los cuales se dictare auto de<br /> apertura del juicio oral por cohecho, fraude al Fisco, falsificación documentaria o<br /> cualquier otro delito cometido con ocasión de sus funciones, como asimismo por<br /> contrabando, quedarán suspendidos de sus cargos y empleos, por el solo ministerio de la<br /> ley. El correspondiente juez de garantía deberá comunicar esta resolución de inmediato<br /> a la Dirección Nacional de Aduanas.".<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSustitúyese, en el inciso final, la frase "que hayan sido objeto de condena por otro<br /> delito en los últimos cinco años, o que se encuentren procesados por cualquier crimen o<br /> simple delito", por la siguiente: "o que hayan sido objeto de condena por otro delito en<br /> los últimos cinco años".<br /> Artículo 47.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley Orgánica del<br /> Servicio Nacional de Aduanas, cuyo texto fue aprobado por el decreto Nº 329, de Hacienda,<br /> de 1979:<br /> Artículo 4º <br /> Suprímese, en el numeral 12, la expresión "e infraccionales".<br /> Intercálase, en el numeral 28, la frase ", o de víctima en los delitos aduaneros,"<br /> entre la palabra "parte" y la conjunción "y".<br /> Suprímese en el mismo numeral 28, la oración "Además, podrá hacerse parte o<br /> intervenir en estos procesos, si lo estima conveniente, en calidad de coadyuvante.".<br /> Artículo 10 <br /> Suprímese la expresión "mantener la Secretaría del Tribunal Aduanero, cuyo juez es<br /> el Director Nacional;".<br /> Artículo 22 <br /> Agrégase, a continuación de la palabra "papeles" la expresión ", registros de<br /> cualquier naturaleza".<br /> Artículo 23 <br /> Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "practicar allanamientos,<br /> incautaciones y arrestos," por la siguiente: "ordenar la entrada, registro e incautaciones<br /> en los lugares en que se encuentren o se presuma fundadamente que se encuentran las<br /> mercancías a fiscalizar, así como los libros, papeles, registros de cualquier naturaleza<br /> y documentos relativos a las mismas", y elimínase la oración "y dictar órdenes de<br /> detención cuando se reúnen los requisitos a que se refiere el inciso 1º del artículo<br /> 258 del Código de Procedimiento Penal".<br /> Sustitúyese, en el inciso segundo, la palabra "allanamiento" por la expresión<br /> "entrada y registro".<br /> Sustitúyese el inciso final por el siguiente:<br /> "Con todo, la negativa injustificada a exhibir libros, papeles, registros de<br /> cualquier naturaleza y documentos, cuando fueren requeridos formalmente por el Servicio en<br /> un acto de fiscalización, constituirá una contravención que será sancionada con multa<br /> de hasta una vez el valor de las mercancías objeto de la fiscalización.".<br /> Artículo 24 <br /> Reemplázase, en el numeral 3, la palabra "detenerla" por el vocablo "retenerla".<br /> Sustitúyese, en el numeral 4, la expresión "para ponerlos a disposición de la<br /> justicia ordinaria, junto con los efectos del delito", por ", dando cumplimiento a lo<br /> previsto en el artículo 131, inciso final, del Código Procesal Penal; recoger en tal<br /> caso los efectos del delito".<br /> Artículo 28 <br /> Reemplázanse, en el encabezamiento, las palabras "a los Tribunales" por "al<br /> Ministerio Público". <br /> Artículo 48.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 12.927,<br /> sobre seguridad del Estado, cuyo texto fue refundido por decreto N° 890, de 1975, del<br /> Ministerio del Interior:<br /> Artículo 7º <br /> Derógase el inciso final.<br /> Artículo 8º <br /> Derógase.<br /> Artículo 9º <br /> Derógase.<br /> Artículo 13<br /> Derógase.<br /> Artículo 14 <br /> Derógase.<br /> Artículo 23 a) <br /> Reemplázase la expresión "al Tribunal" por "al Ministerio Público".<br /> Artículo 26 <br /> Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:<br /> "Artículo 26.- Las investigaciones de hechos constitutivos de los delitos descritos<br /> y sancionados en esta ley, en los Títulos I, II y VI, Párrafo 1° del Libro II del<br /> Código Penal y en el Título IV del Libro III del Código de Justicia Militar, sólo<br /> podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Ministerio del Interior, del Intendente<br /> Regional respectivo o de la autoridad o persona afectada. El denunciante o querellante<br /> ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal.".<br /> Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "el requerimiento a que se refiere el<br /> inciso anterior sólo podrá efectuarlo" por "la denuncia o querella a que se refiere el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinciso anterior sólo podrá efectuarla o interponerla, en su caso,".<br /> Sustitúyese, en el inciso tercero, la palabra "requerimiento" por "querella".<br /> Artículo 27 <br /> Reemplázase por el siguiente:<br /> "Artículo 27. La tramitación de estos procesos se ajustará a las reglas<br /> establecidas en el Código Procesal Penal, con las modificaciones que se expresan a<br /> continuación :<br /> a) La investigación de los delitos previstos en la presente ley perpetrados fuera<br /> del territorio de la República por chilenos, ya sean naturales o nacionalizados y por<br /> extranjeros al servicio de la República, será dirigida por el fiscal adjunto de la<br /> Región Metropolitana que sea designado por el Fiscal Regional Metropolitano que tenga<br /> competencia sobre la comuna de Santiago, con arreglo al procedimiento señalado por esta<br /> ley, sin perjuicio de las potestades del Fiscal Nacional que contempla la Ley Orgánica<br /> Constitucional del Ministerio Público;<br /> b) La acumulación de investigaciones sólo tendrá lugar si en ellas se persiguen<br /> delitos previstos en esta ley, y<br /> c) El Ministro del Interior o el Intendente podrán desistirse de la denuncia o<br /> querella en cualquier momento y el desistimiento extinguirá la acción y la pena. En tal<br /> caso, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal dispondrá el<br /> inmediato cese de las medidas cautelares que se hubieren decretado.".<br /> Artículo 29 <br /> Derógase.<br /> Artículo 30 <br /> Derógase.<br /> Artículo 49.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.314, que<br /> determina conductas terroristas y fija su penalidad:<br /> Artículo 10 <br /> Reemplázase por el siguiente:<br /> "Artículo 10.- Las investigaciones a que dieren lugar los delitos previstos en esta<br /> ley se iniciarán de oficio por el Ministerio Público o por denuncia o querella, de<br /> acuerdo con las normas generales.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, también podrán iniciarse por querella del Ministro<br /> del Interior, de los Intendentes Regionales, de los Gobernadores Provinciales y de los<br /> Comandantes de Guarnición.".<br /> Artículo 11 <br /> Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:<br /> "Artículo 11.- Siempre que las necesidades de la investigación así lo requieran, a<br /> solicitud del fiscal y por resolución fundada, el juez de garantía podrá ampliar hasta<br /> por diez días los plazos para poner al detenido a su disposición y para formalizar la<br /> investigación.".<br /> En el inciso segundo, reemplázase la frase "el tribunal ordenará", por "el juez de<br /> garantía ordenará que el detenido ingrese en un recinto penitenciario y".<br /> En el inciso final, agrégase antes del punto final (.) la siguiente frase: "y se<br /> formalice la investigación dentro de tercero día contado desde la detención o, si este<br /> plazo ya hubiere transcurrido, dentro de las veinticuatro horas siguientes".<br /> Artículo 12 <br /> Sustitúyese por el siguiente:<br /> "Artículo 12.- Las diligencias ordenadas por el Ministerio Público, y autorizadas<br /> por el juez de garantía cuando corresponda, serán cumplidas por las Fuerzas de Orden y<br /> Seguridad Pública, separada o conjuntamente según lo disponga la respectiva<br /> comunicación, o resolución en su caso.".<br /> Artículo 13 <br /> Derógase.<br /> Artículo 14 <br /> Reemplázase el encabezamiento del inciso primero por el siguiente:<br /> "Artículo 14.- En los casos del artículo 1° de esta ley, durante la audiencia de<br /> formalización de la investigación o una vez formalizada ésta, si procediere la prisión<br /> preventiva del imputado, el Ministerio Público solicitará al juez de garantía que<br /> califique la conducta como terrorista. En virtud de esta calificación, que se efectuará<br /> mediante resolución fundada, el Ministerio Público podrá pedir al juez de garantía que<br /> decrete, por resolución igualmente fundada, todas o algunas de las siguientes medidas:".<br /> Sustitúyese, en el número 1 del inciso primero, y en el inciso segundo, la palabra<br /> "procesado" por "imputado".<br /> Reemplázanse los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto por el siguiente:<br /> "Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento el Ministerio Público podrá<br /> solicitar autorización judicial para la realización de diligencias de investigación que<br /> la requieran, en los términos del artículo 236 del Código Procesal Penal.".<br /> Artículo 15<br /> Sustitúyese por el siguiente:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Artículo 15.- Sin perjuicio de las reglas generales sobre protección a los<br /> testigos contempladas en el Código Procesal Penal, si en la etapa de investigación el<br /> Ministerio Público estimare, por las circunstancias del caso, que existe un riesgo cierto<br /> para la vida o la integridad física de un testigo o de un perito, como asimismo de su<br /> cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos u otras personas a quienes se hallaren<br /> ligados por relaciones de afecto, dispondrá, de oficio o a petición de parte, las<br /> medidas especiales de protección que resulten adecuadas.<br /> Para proteger la identidad de los que intervengan en el procedimiento, su domicilio,<br /> profesión y lugar de trabajo, el fiscal podrá aplicar todas o alguna de las siguientes<br /> medidas:<br /> a) que no conste en los registros de las diligencias que se practiquen sus nombres,<br /> apellidos, profesión u oficio, domicilio, lugar de trabajo, ni cualquier otro dato que<br /> pudiera servir para su identificación, pudiendo utilizar una clave u otro mecanismo de<br /> verificación para esos efectos.<br /> b) que su domicilio sea fijado, para notificaciones y citaciones, en la sede de la<br /> fiscalía o del tribunal, debiendo el órgano interviniente hacerlas llegar reservadamente<br /> a su destinatario, y<br /> c) que las diligencias que tuvieren lugar durante el curso de la investigación, a<br /> las cuales deba comparecer el testigo o perito protegido, se realicen en un lugar distinto<br /> de aquél donde funciona la fiscalía, y de cuya ubicación no se dejará constancia en el<br /> registro respectivo.<br /> Cualquiera de los intervinientes podrá solicitar al juez de garantía la revisión<br /> de las medidas resueltas por el Ministerio Público.".<br /> Artículos 16, 17, 18, 19 y 20 nuevos.<br /> Agréganse, a continuación del artículo 15, los siguientes artículos 16 a 20<br /> nuevos, cambiándose correlativamente la numeración de los restantes:<br /> "Artículo 16.- El tribunal podrá decretar la prohibición de revelar, en cualquier<br /> forma, la identidad de testigos o peritos protegidos, o los antecedentes que conduzcan a<br /> su identificación. Asimismo, podrá decretar la prohibición para que sean fotografiados,<br /> o se capte su imagen a través de cualquier otro medio.<br /> La infracción de estas prohibiciones será sancionada con la pena de reclusión<br /> menor en su grado medio a máximo, tratándose de quien proporcionare la información. En<br /> caso de que la información fuere difundida por algún medio de comunicación social, se<br /> impondrá a su director, además, una multa de diez a cincuenta ingresos mínimos.<br /> Artículo 17.- De oficio o a petición del interesado, durante el desarrollo del<br /> juicio, o incluso una vez que éste hubiere finalizado, si las circunstancias de peligro<br /> se mantienen, el Ministerio Público o el tribunal otorgarán protección policial a quien<br /> la necesitare, de conformidad a lo prevenido en el artículo 308 del Código Procesal<br /> Penal.<br /> Artículo 18.- Las declaraciones de testigos y peritos, cuando se estimare necesario<br /> para su seguridad personal, podrán ser recibidas anticipadamente en conformidad con el<br /> artículo 191 del Código Procesal Penal. En este caso, el juez de garantía podrá<br /> disponer que los testimonios de estas personas se presten por cualquier medio idóneo que<br /> impida su identificación física normal. Igual sistema de declaración protegida podrá<br /> disponerse por el tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso.<br /> Si las declaraciones se han de prestar de conformidad al inciso precedente, el juez<br /> deberá comprobar en forma previa la identidad del testigo o perito, en particular los<br /> antecedentes relativos a sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado,<br /> profesión, industria o empleo y residencia o domicilio. Consignada en el registro tal<br /> comprobación, el tribunal podrá resolver que se excluya del debate cualquier referencia<br /> a la identidad que pudiere poner en peligro la protección de ésta.<br /> En ningún caso la declaración de cualquier testigo o perito protegido podrá ser<br /> recibida e introducida al juicio sin que la defensa haya podido ejercer su derecho a<br /> contrainterrogarlo personalmente.<br /> Artículo 19.- Las medidas de protección antes descritas podrán ir acompañadas, en<br /> caso de ser estrictamente necesario, de medidas complementarias, tal como la provisión de<br /> los recursos económicos suficientes para el cambio de domicilio u otra que se estime<br /> idónea en función del caso.<br /> Artículo 20.- El tribunal, en caso de ser estrictamente indispensable para la<br /> seguridad de estas personas podrá, con posterioridad al juicio, autorizarlas para cambiar<br /> de identidad.<br /> La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación adoptará<br /> todos los resguardos necesarios para asegurar el carácter secreto de esta medida,<br /> conforme al reglamento que se dicte al efecto.<br /> Todas las actuaciones judiciales y administrativas a que dé lugar esta medida serán<br /> secretas. El funcionario del Estado que violare este sigilo será sancionado con la pena<br /> de presidio menor en sus grados medio a máximo.<br /> Quienes hayan sido autorizados para cambiar de identidad sólo podrán usar sus<br /> nuevos nombres y apellidos en el futuro. El uso malicioso de su anterior identidad y la<br /> utilización fraudulenta de la nueva, serán sancionados con la pena de presidio menor en<br /> su grado mínimo.".<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 16 <br /> Reemplázase el artículo 16, que pasa a ser 21, por el siguiente:<br /> "Artículo 21.- Cuando se trate de la investigación de los delitos a que se refiere<br /> esta ley, si el Ministerio Público estimare que existe riesgo para la seguridad de<br /> testigos o peritos, podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos<br /> sean mantenidos en secreto respecto de uno o más intervinientes, en los términos que<br /> dispone el artículo 182 del Código Procesal Penal. El plazo establecido en el inciso<br /> tercero de esta última disposición podrá ampliarse hasta por un total de seis meses.<br /> El que revelare actuaciones, registros o documentos ordenados mantener en secreto<br /> será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo.".<br /> Artículo 17 <br /> Derógase el artículo 17, que pasó a ser 22.<br /> Artículo 50.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.105,<br /> sobre alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres:<br /> Título I Sustitúyese el epígrafe por el siguiente:<br /> "Título I De las medidas aplicables a la embriaguez." <br /> Artículo 113 <br /> Reemplázase por el siguiente:<br /> "Artículo 113.- Cuando una persona sea sorprendida en la vía pública o en lugares<br /> de libre acceso al público, bajo evidentes signos de haber consumido alcohol en exceso y<br /> cuando, por las circunstancias de lugar, hora, clima y el grado de embriaguez, su<br /> presencia en el lugar representare una perturbación al orden público o un riesgo para su<br /> propia salud, podrá ser conducida a su domicilio, a un Servicio de Salud o a un cuartel<br /> policial, según resultare conveniente para fines de protección.<br /> En caso de que el afectado sea conducido a un cuartel policial, podrá ser mantenido<br /> en las dependencias habilitadas para este efecto hasta que recupere el control sobre sus<br /> actos. Esta medida no se prolongará por más de cuatro horas. Con todo, en casos<br /> excepcionales, cuando así lo aconseje el resguardo de la propia salud del afectado, su<br /> permanencia en el cuartel policial podrá prolongarse hasta por seis horas en total.<br /> Durante la permanencia del afectado en el cuartel policial, deberá informarse a su<br /> familia o a las personas que él indique acerca del lugar en que se encuentra, o bien<br /> otorgarse las facilidades para que se comunique telefónicamente con cualquiera de ellas.<br /> La policía hará entrega del afectado a aquella persona que lo solicitare para conducirlo<br /> a su domicilio, bajo su responsabilidad, antes de que recupere el control sobre sus actos<br /> o venza el plazo señalado en el inciso anterior.<br /> De todo lo obrado en virtud de este artículo, la policía deberá dar cuenta al<br /> Ministerio Público para el registro correspondiente y, en su caso, para el ejercicio de<br /> la atribución a que se refiere el artículo 117.<br /> Los establecimientos médicos y hospitalarios de los Servicios de Salud deberán<br /> prestar atención a las personas que les sean enviadas por las autoridades policiales o<br /> judiciales.<br /> Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de la<br /> responsabilidad que procediere por los delitos cometidos durante la embriaguez.".<br /> Artículo 114 <br /> Derógase.<br /> Artículo 115 <br /> Derógase.<br /> Artículo 116 <br /> Derógase.<br /> Artículo 117 <br /> Sustitúyese por el siguiente:<br /> "Artículo 117.- Si una persona hubiere sido sorprendida más de tres veces en un<br /> mismo año en la situación a que se refiere el inciso primero del artículo 113, el<br /> Ministerio Público podrá solicitar al juez de garantía que, en una audiencia pública,<br /> oral y contradictoria, que se citará al efecto y en la que podrán hacerse oír todos los<br /> interesados, decrete alguna de las siguientes medidas de protección:<br /> 1º. seguir un tratamiento médico, sicológico o de alguna otra naturaleza,<br /> destinado a la rehabilitación, y 2º. internarse en un establecimiento hospitalario o<br /> comunidad terapéutica abierta que cuente con programas para el tratamiento del<br /> alcoholismo.<br /> Previo a la audiencia, el juez de garantía ordenará que el individuo sea sometido a<br /> un examen por el médico legista o quien hiciere sus veces, a fin de determinar<br /> clínicamente si se trata de un enfermo. Además del diagnóstico acerca de la existencia<br /> o no de la enfermedad, deberá establecerse si requiere un tratamiento curativo, y en tal<br /> caso, la recomendación médica correspondiente.<br /> Con esos antecedentes, el juez de garantía resolverá en la audiencia a que se<br /> refiere el inciso primero. Será requisito de validez de la audiencia la presencia del<br /> defensor del individuo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn su resolución, el juez de garantía precisará la duración de la medida, que no<br /> podrá exceder de sesenta días. La primera vez que se disponga la medida de internación<br /> deberá decretarse con carácter parcial, y en las demás ocasiones podrá disponerse bajo<br /> régimen de residencia total.<br /> El plazo de la medida sólo podrá prolongarse con la expresa autorización del juez<br /> de garantía, otorgada en audiencia que reúna los mismos requisitos señalados en el<br /> inciso primero, y por períodos no superiores al de seis meses. En todo caso, la<br /> Dirección del respectivo establecimiento deberá comunicar al juez de garantía y al<br /> Ministerio Público la evolución del paciente, el eventual cese de las condiciones que<br /> hicieron necesaria la medida y la fecha de término de ésta.".<br /> Artículo 118 <br /> Derógase.<br /> Artículo 119 <br /> Derógase.<br /> Artículo 120 <br /> Sustitúyese, en el inciso final, la frase "multa de uno a dos sueldos vitales", por<br /> "multa de media unidad tributaria mensual a dos unidades tributarias mensuales".<br /> Artículo 121 <br /> Sustitúyese, en el inciso primero, la frase "multa de medio a dos sueldos vitales"<br /> por "multa de dos a diez unidades tributarias mensuales".<br /> Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "multa de uno a tres sueldos vitales"<br /> por "multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales".<br /> Sustitúyese, en el inciso tercero, la frase "multa de dos a cuatro sueldos vitales"<br /> por "multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales".<br /> Suprímese el inciso cuarto.<br /> Intercálase, en el inciso sexto, que ha pasado a ser quinto, a continuación de la<br /> palabra "suspendidas", la siguiente frase: ", ni aun cuando el juez hiciere uso de la<br /> facultad contemplada en el artículo 398 del Código Procesal Penal".<br /> Reemplázase, en el inciso final, la expresión "multa de uno a tres sueldos vitales"<br /> por "multa de media unidad tributaria mensual a tres unidades tributarias mensuales".<br /> Artículo 122 <br /> Sustitúyese por el siguiente:<br /> "Artículo 122.- Los funcionarios de Carabineros o de la Policía de Investigaciones<br /> tomarán las medidas inmediatas para someter al conductor a un examen científico<br /> tendiente a determinar la dosificación del alcohol en la sangre o en el organismo. El<br /> examen se verificará en los laboratorios dependientes del Servicio Médico Legal<br /> destinados a practicar estos análisis y, en su defecto, en los Servicios de Salud y en<br /> los establecimientos médicos y hospitalarios que indique el reglamento. En todo caso, al<br /> Servicio Médico Legal le corresponderá supervigilar la práctica de dichos análisis,<br /> pudiendo impartir las instrucciones que estime adecuadas, las que serán cumplidas por los<br /> servicios competentes, aun cuando ellos no dependan del Servicio Médico Legal. El<br /> personal de los servicios aludidos estará obligado a practicar igual examen al particular<br /> que voluntariamente lo solicite.<br /> El informe contendrá la firma de la persona que lo haya efectuado, y el nombre del<br /> médico que se encontrare de turno al momento de efectuarse el examen.".<br /> Agrégase, a continuación del artículo 122, el siguiente artículo 122 bis, nuevo:<br /> "Artículo 122 bis.- Para el juzgamiento de los hechos punibles previstos en esta ley<br /> se aplicarán, según corresponda, los procedimientos establecidos en el Código Procesal<br /> Penal, con las siguientes reglas especiales:<br /> a) Tratándose de procedimientos por faltas, el fiscal podrá solicitar la<br /> aplicación del procedimiento monitorio establecido en el artículo 392 del Código<br /> Procesal Penal, cualquiera fuere la pena cuya aplicación requiriere. Si el juez de<br /> garantía resuelve proceder de conformidad a esta norma, reducirá las penas aplicables en<br /> la proporción señalada en la letra c) del mismo artículo.<br /> b) Para los efectos de la aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal,<br /> el juez deberá informar al imputado todas las penas copulativas y accesorias que de<br /> acuerdo a la ley pudieren imponérsele, cualquiera sea su naturaleza.<br /> c) Para los efectos de los delitos de desempeño en estado de ebriedad, el juez de<br /> garantía podrá decretar, de conformidad a las reglas del Código Procesal Penal, la<br /> medida cautelar de retención del carné, permiso o licencia de conducir del imputado, por<br /> un plazo que no podrá ser superior a seis meses.<br /> d) Asimismo, en los procedimientos por estos delitos, podrá el fiscal solicitar al<br /> juez de garantía la suspensión del procedimiento, reuniéndose los requisitos<br /> establecidos en el artículo 237 del Código Procesal Penal. En tal caso, el juez podrá<br /> imponer, además de cualquiera de las condiciones contempladas en el artículo 238 de<br /> dicho Código, la suspensión de la licencia para conducir por un plazo no menor de seis<br /> meses ni superior a un año.<br /> e) Tratándose del procedimiento simplificado, la suspensión condicional del<br /> procedimiento podrá solicitarse en la audiencia que se llevare a efecto de acuerdo con el<br /> artículo 394 del Código Procesal Penal.".<br /> Artículo 123 <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileElimínase el inciso primero.<br /> Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase "En igual pena incurrirán las personas<br /> arriba señaladas", por la siguiente: "Serán castigados con multa de tres a diez unidades<br /> tributarias mensuales los dueños, empresarios, administradores o empleados de<br /> establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas dentro del mismo<br /> local".<br /> Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:<br /> "Los dueños, empresarios, administradores o empleados de los establecimientos de<br /> expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas dentro del mismo local, que<br /> proporcionen, vendan u obsequien bebidas alcohólicas a un Carabinero en servicio, ya sea<br /> para ser consumidas en el establecimiento o fuera de él, o que proporcionen bebidas<br /> alcohólicas a menores de dieciocho años hasta que éstos lleguen a embriagarse, serán<br /> castigados con una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.".<br /> Sustitúyese, en el inciso quinto, que pasa a ser inciso cuarto, la frase "multa de<br /> un octavo a un cuarto de sueldo vital", por "multa de tres a diez unidades tributarias<br /> mensuales".<br /> Sustitúyese, en el inciso octavo, que pasa a ser séptimo, la frase "multa de un<br /> octavo a un cuarto de sueldo vital", por "multa de tres a diez unidades tributarias<br /> mensuales".<br /> Reemplázase el inciso final, por el siguiente:<br /> "El menor será entregado a sus padres o a su guardador, previa comprobación de su<br /> edad.".<br /> Artículo 127 <br /> Reemplázase, en el inciso primero, la frase "que en el espacio de un año haya sido<br /> condenado más de una vez por el delito de ebriedad" por "a que se refiere el artículo<br /> 117".<br /> Sustitúyese, en el inciso segundo, la palabra "Juzgado" por "juez".<br /> Artículo 128<br /> Sustitúyese, en el inciso primero, la frase "multa de Eº 4,50" por "multa de una<br /> unidad tributaria mensual".<br /> Artículo 129 <br /> Derógase.<br /> Artículo 132 <br /> Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase "multa de un quinto de sueldo vital<br /> mensual" por "multa de una a tres unidades tributarias mensuales".<br /> Reemplázase el inciso final por el siguiente:<br /> "La venta de los ejemplares se efectuará por la Tesorería General de la República,<br /> al precio que señale el reglamento. Las sumas que por este concepto se recauden<br /> ingresarán a rentas generales de la Nación.".<br /> Artículo 139 <br /> Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:<br /> "En estos casos, esas personas serán citadas a la presencia del fiscal, previa<br /> comprobación de su domicilio.".<br /> Artículo 140 <br /> Suprímese, en el inciso tercero, la siguiente oración: "En todo caso, cada vez que<br /> las Municipalidades resuelvan el otorgamiento de aquellas patentes, se requerirá informe<br /> previo del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes.".<br /> Derógase el inciso quinto.<br /> Artículo 154 <br /> Reemplázase por el siguiente:<br /> "Artículo 154.- Cuando una persona sea sorprendida en la vía pública o en lugares<br /> de libre acceso al público consumiendo bebidas alcohólicas y cuando, por las<br /> circunstancias de lugar, hora y clima, su presencia en el lugar representare una<br /> perturbación al orden público o un riesgo para su propia salud, podrá ser conducida a<br /> su domicilio o a un cuartel policial, según resultare conveniente para fines de<br /> protección.<br /> En caso de que el afectado sea conducido a un cuartel policial, podrá ser mantenido<br /> en las dependencias habilitadas para este efecto hasta que recupere el control sobre sus<br /> actos, medida que no podrá prolongarse por más de cuatro horas.<br /> Durante la permanencia del afectado en el cuartel policial, deberá informarse a su<br /> familia, o a las personas que él indique, acerca del lugar en que se encuentra, o bien<br /> otorgarse las facilidades para que se comunique telefónicamente con cualquiera de ellas.<br /> La policía hará entrega del afectado a aquella persona que lo solicitare para conducirlo<br /> a su domicilio, bajo su responsabilidad, antes de que recupere el control sobre sus actos<br /> o venza el plazo señalado en el inciso anterior.".<br /> Artículo 160 <br /> Reemplázase el inciso final por el siguiente:<br /> "Las personas que introduzcan, expendan, consuman o mantengan bebidas alcohólicas en<br /> una zona declarada seca serán citadas a la presencia del fiscal, previa comprobación de<br /> su domicilio. Cada infracción será penada con multa de un octavo a un cuarto de unidad<br /> tributaria mensual y comiso de las bebidas.".<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 168 <br /> Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión "multa de un octavo a un sueldo<br /> vital" por "multa de cinco a veinte unidades tributarias mensuales".<br /> Reemplázase el inciso final por el siguiente:<br /> "La incautación de las bebidas y utensilios se efectuará por Carabineros en el<br /> momento de sorprenderse la infracción, debiendo remitirlas a la Dirección General del<br /> Crédito Prendario.".<br /> Artículo 169 <br /> Reemplázanse, en el inciso cuarto, la frase "multa de un cuarto a un sueldo vital"<br /> por "multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales", y la frase "multa de dos a<br /> diez sueldos vitales" por "multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales".<br /> Reemplázase, en el inciso final, la frase "multa de 15 a 30 sueldos vitales" por<br /> "multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales".<br /> Artículo 170 <br /> Sustitúyese la frase "a petición del Delegado del Departamento de Defensa de la Ley<br /> de Alcoholes o de cualquiera persona y sin forma de juicio", por "a petición del<br /> Ministerio Público o de cualquiera persona".<br /> Artículo 171 <br /> Reemplázase por el siguiente:<br /> "Artículo 171.- El alcalde que otorgare patentes en contravención a las<br /> disposiciones de la presente ley será sancionado con una multa, a beneficio municipal, de<br /> diez a veinte unidades tributarias mensuales. Igual sanción se aplicará a los<br /> funcionarios municipales que emitan informes maliciosamente falsos, y que sirvan de base<br /> para el otorgamiento de patentes, o que no las eliminen en los casos previstos por la<br /> ley.".<br /> Artículo 172 <br /> Reemplázase, en el inciso primero, la frase "multa de un cuarto a un medio de sueldo<br /> vital", por "multa de un cuarto de unidad tributaria mensual a una unidad tributaria<br /> mensual".<br /> Sustitúyese, en el inciso cuarto, la frase "sueldo vital" por "unidad tributaria<br /> mensual".<br /> Artículo 173 <br /> Reemplázase, en el inciso primero, la frase "de oficio o a petición del<br /> Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes", por "a petición del Ministerio<br /> Público".<br /> Artículo 174 <br /> Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase "ante el Juez del Crimen<br /> correspondiente", por "ante el juez de letras en lo civil de turno".<br /> Derógase el inciso final.<br /> Artículo 176 <br /> Sustitúyese por el siguiente:<br /> "Artículo 176.- La conservación de las bebidas alcohólicas y bienes incautados de<br /> conformidad a la presente ley, estará a cargo de la Dirección General del Crédito<br /> Prendario. Para estos efectos, las especies incautadas serán remitidas directamente por<br /> la unidad policial respectiva a la Dirección General del Crédito Prendario, la que<br /> realizará los remates que deban llevarse a efecto.<br /> El juez de garantía, a petición del Ministerio Público, podrá autorizar el remate<br /> de las especies no decomisadas, que no sean reclamadas por sus dueños o legítimos<br /> tenedores dentro del plazo de sesenta días, contados desde la fecha de la incautación.<br /> Esta facultad podrá ejercerse aun en casos de aplicación del principio de oportunidad,<br /> sobreseimiento temporal y archivo provisional, sin que rija para estos efectos lo<br /> dispuesto en el artículo 470 del Código Procesal Penal.<br /> Sólo podrán concurrir como postores al remate los comerciantes de alcoholes que<br /> tengan su patente al día. El producto de la venta, una vez deducidos los gastos y<br /> comisiones del remate, será depositado en arcas fiscales, salvo en el caso del inciso<br /> segundo, en que quedará en las arcas del tribunal. En el evento de que la sentencia no<br /> condene a la pena de comiso, este valor será restituido a quien corresponda.<br /> De todo lo obrado en virtud de esta disposición deberá informarse al Ministerio<br /> Público y, según corresponda, al tribunal pertinente.".<br /> Artículo 183 <br /> Derógase.<br /> Artículo 184 <br /> Derógase.<br /> Artículo 185 <br /> Derógase.<br /> Artículo 187 <br /> Derógase.<br /> Artículo 188 <br /> Derógase.<br /> Artículo 51.- Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual a<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileer inciso cuarto, en el artículo 4º del decreto con fuerza de ley N°16, de 1986, del<br /> Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección General del<br /> Crédito Prendario:<br /> "Asimismo, la Dirección General del Crédito Prendario efectuará los remates de las<br /> especies incautadas o decomisadas de conformidad con la Ley de Alcoholes, que mantendrá<br /> bajo su custodia. El remate se efectuará una vez que lo autorice el Ministerio Público,<br /> el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal, según corresponda.".<br /> Artículo 52.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley General de Pesca<br /> y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto<br /> Nº 430, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1992:<br /> Artículo 123 <br /> Reemplázase la palabra "contravención" por "infracción".<br /> Artículo 128 <br /> Sustitúyese por el siguiente:<br /> "Artículo 128.- En todos aquellos casos en que personas que no sean funcionarios del<br /> Servicio presenten una denuncia por infracción a la normativa pesquera, los Tribunales de<br /> Justicia informarán ese hecho de inmediato a la respectiva Dirección Regional del<br /> Servicio. Procederá de igual forma el Ministerio Público cuando se le denuncie la<br /> perpetración de alguno de los delitos a que se refiere esta ley.".<br /> Artículo 136 <br /> Sustitúyese, en el inciso segundo, la palabra "reo" por "responsable".<br /> Artículo 53.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº<br /> 3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros:<br /> Artículo 4º <br /> Reemplázanse las letras c) y r), por las siguientes:<br /> "c) Evacuar los informes que le requieran los fiscales del Ministerio Público que<br /> estén dirigiendo investigaciones criminales, siempre que correspondan a materias de la<br /> competencia de la Superintendencia y se refieran a información que esté disponible en<br /> sus archivos;".<br /> "r) En asuntos civiles, presentar a los tribunales de justicia informes escritos<br /> respecto de los hechos que hubiere constatado, los que se apreciarán conforme a las<br /> reglas de la sana crítica y se les podrá otorgar el carácter de plena prueba;".<br /> Artículo 11 <br /> Reemplázase por el siguiente:<br /> "Artículo 11.- En asuntos civiles, las aseveraciones de los funcionarios de la<br /> Superintendencia pertenecientes o asimilados a las plantas de Fiscalizadores, Profesional<br /> y Técnica, y Directiva, designados como fiscalizadores, sobre los hechos constatados en<br /> el ejercicio de sus funciones y en la verificación de infracciones, se apreciarán<br /> conforme a las reglas de la sana crítica y se les podrá otorgar el carácter de plena<br /> prueba.".<br /> Artículo 54.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.045, de<br /> Mercado de Valores:<br /> Artículo 26 <br /> Elimínase, en la letra g) del inciso primero, la frase "estar sometido a proceso o<br /> no ".<br /> Artículo 36 <br /> Suprímese, en la letra a) del inciso segundo, la siguiente oración: "En caso que el<br /> inscrito fuere sometido a proceso por alguno de los delitos señalados en la letra g) del<br /> artículo 26, la inscripción sólo podrá ser suspendida por el tiempo que estuviere en<br /> efecto la medida;", pasando el segundo punto seguido (.) de esta letra a ser punto y coma<br /> (;).<br /> Artículo 58 <br /> Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando el actual a ser inciso tercero:<br /> "Con el fin de obtener los antecedentes e informaciones necesarias para el<br /> cumplimiento de sus labores de fiscalización y para clausurar las oficinas de los<br /> infractores en los casos que sea necesario, la Superintendencia podrá solicitar<br /> directamente el auxilio de la fuerza pública con facultades de allanamiento y<br /> descerrajamiento.".<br /> Reemplázase en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, la frase "artículo 85 del<br /> Código de Procedimiento Penal", por "artículo 176 del Código Procesal Penal".<br /> Artículo 60 <br /> Derógase el inciso final.<br /> Artículo 55.- Derógase el artículo 12 de la ley Nº 15.231, sobre organización y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileatribuciones de los Juzgados de Policía Local, cuyo texto refundido, coordinado y<br /> sistematizado fue fijado por el decreto Nº 307, del Ministerio de Justicia, de 1978.<br /> Artículo 56.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 645,<br /> de 1925, sobre el Registro General de Condenas:<br /> Artículo 2º <br /> Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:<br /> "Artículo 2º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de la ley Nº<br /> 19.628, sobre protección de datos de carácter personal, el Servicio de Registro Civil e<br /> Identificación comunicará al Ministerio Público, a los tribunales con competencia en lo<br /> criminal o a los juzgados de policía local, en su caso, los datos que soliciten para<br /> comprobar la reincidencia de los imputados.".<br /> Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "juez del crimen" por "fiscal, el<br /> tribunal con competencia en lo criminal".<br /> Sustitúyese, en el inciso tercero, la frase "El secretario del tribunal", por las<br /> siguientes: "De esa diligencia se dejará constancia en el registro respectivo. En el caso<br /> de los juzgados de policía local, el secretario".<br /> Artículo 4º <br /> Intercálase, a continuación de la palabra "sentencia", la siguiente frase:<br /> "certificada por el jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la<br /> administración de causas del tribunal o, en el caso de los juzgados de policía local,".<br /> Artículo 6º <br /> Intercálase, a continuación de la expresión "Fuera de", la siguiente: "los<br /> fiscales del Ministerio Público,".<br /> Artículo 57.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.640,<br /> Orgánica Constitucional del Ministerio Público:<br /> Artículo 38 <br /> Sustitúyese el inciso final por el siguiente:<br /> "Cada fiscalía local estará integrada por uno o más fiscales adjuntos, que serán<br /> designados por el Fiscal Nacional, a propuesta del fiscal regional. Si la fiscalía local<br /> cuenta con dos o más fiscales adjuntos, el fiscal regional asignará a uno de ellos el<br /> desempeño de labores de jefatura, las que realizará, con la denominación de fiscal<br /> adjunto jefe, mientras cuente con la confianza de dicho fiscal regional.".<br /> Artículo 40 <br /> Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero:<br /> "En aquellos casos en que la fiscalía local cuente con un solo fiscal adjunto, el<br /> fiscal regional, mediante resolución fundada, determinará el ayudante de fiscal adjunto<br /> que actuará como subrogante de aquél cuando, por cualquier motivo, se encuentre impedido<br /> de desempeñar el cargo.".<br /> Artículo 58.- Modifícase el artículo 25 de la ley Nº 18.876, que establece el<br /> marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y<br /> custodia de valores, en el siguiente sentido:<br /> Reemplázase la letra b.-, por la siguiente:<br /> "b.- A los fiscales del Ministerio Público, previa autorización del juez de<br /> garantía, cuando soliciten la remisión de antecedentes relativos a operaciones<br /> específicas directamente ligadas con las investigaciones criminales que estén a su<br /> cargo, y a los tribunales de justicia, cuando soliciten la remisión de antecedentes<br /> relativos a operaciones específicas directamente ligadas con las causas civiles de que<br /> conocieren;".<br /> Artículo 59.- Derógase el inciso final del artículo 37 de la ley Nº 19.220, que<br /> regula el establecimiento de Bolsas de Productos Agropecuarios.<br /> Artículo 60.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.287, que<br /> establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local:<br /> Artículo 4º <br /> Derógase el inciso final.<br /> Artículo 12 <br /> Derógase el inciso final.<br /> Artículo 20 bis <br /> Derógase el inciso primero.<br /> Artículo 23 <br /> Derógase el inciso final.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 26 <br /> Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:<br /> "Encontrándose firme la resolución que declare que el menor ha actuado sin<br /> discernimiento, el juez de policía local remitirá el proceso al juez de letras de<br /> menores que corresponda, para su conocimiento y resolución.".<br /> Artículo 61.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley de Bosques, cuyo<br /> texto definitivo se fijó mediante decreto Nº 4.363, de Tierras y Colonización, de 1931:<br /> Artículo 22 <br /> Reemplázase, en el inciso primero, la frase "10 a 60 sueldos vitales mensuales", por<br /> "seis a diez unidades tributarias mensuales".<br /> Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase "30 a 90 sueldos vitales mensuales", por<br /> "once a veinte unidades tributarias mensuales".<br /> Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "uno a diez sueldos vitales mensuales",<br /> por " una a cuatro unidades tributarias mensuales".<br /> Deróganse los incisos quinto y final.<br /> Artículo 25 <br /> Derógase.<br /> Artículo 26 <br /> Derógase.<br /> Artículo 62.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal<br /> Penal:<br /> Artículo 350 <br /> Derógase.<br /> Artículo 406 <br /> Suprímese, en el inciso primero, la frase "exceptuada la de muerte" y la coma (,)<br /> que la sigue.<br /> Artículo 477 <br /> Suprímese, en el inciso primero, la frase "a menos que el fallo impusiere la pena de<br /> muerte" y la coma (,) que la antecede.<br /> Artículo 63.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 17 de la ley Nº<br /> 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, la frase<br /> "juez de letras en lo criminal", por "juez con competencia en lo criminal".<br /> Artículo 64.- Declárase que la modificación introducida al número 2º del<br /> artículo 50 del Código Orgánico de Tribunales por el artículo 47 de la ley Nº 19.733,<br /> sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, sólo se aplica en<br /> aquellas Regiones en las cuales no hubieren entrado o aún no entraren a regir las leyes<br /> Nºs. 19.640, 19.665, 19.708 y el Código Procesal Penal, y respecto de los hechos que<br /> acaezcan hasta que dichas leyes entren en vigor.<br /> La declaración anterior no afectará la validez de las actuaciones en causas civiles<br /> que pudieren haberse incoado respecto de las personas mencionadas en el referido artículo<br /> 47 de la ley Nº 19.733, con anterioridad a la publicación de la presente ley, en las<br /> Regiones en que se encontraren vigentes las mencionadas disposiciones legales.<br /> Artículo 65.- Sustitúyense, en todos los preceptos legales y reglamentarios que se<br /> refieran a la Fiscalía Nacional de Quiebras, esa denominación y la de Fiscalía, por la<br /> de Superintendencia de Quiebras, y las de Fiscal Nacional de Quiebras o Fiscal, por la de<br /> Superintendente de Quiebras.<br /> Artículo 66.- A partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, deróganse<br /> todas las normas procesales penales especiales incompatibles con las reglas del Capítulo<br /> VI-A de la Constitución Política de la República, con las leyes Nºs. 19.640, 19.665,<br /> 19.708 y con el Código Procesal Penal. En sustitución de ellas, se aplicarán los<br /> preceptos de ese Código.<br /> No obstante, las prescripciones anteriores no afectarán a las normas contenidas en<br /> el Código de Justicia Militar ni a las demás leyes a que alude el inciso final del<br /> artículo 80 A de la Constitución Política de la República.<br /> Artículo transitorio.- Las normas de la presente ley entrarán en vigencia a partir<br /> de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.<br /> Se exceptúan aquellas normas relativas al ejercicio de la acción penal pública, la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledirección de la investigación y la protección de las víctimas y testigos; a la<br /> competencia en materia penal y a la ley procesal penal aplicable, todas las cuales<br /> entrarán en vigencia gradualmente para las Regiones I, XI, XII, V, VI, VIII, X y<br /> Metropolitana de Santiago, de conformidad al calendario establecido en el artículo 4º<br /> transitorio de la ley Nº 19.640.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 13 de mayo de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-<br /> José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.- José Miguel Insulza Salinas,<br /> Ministro del Interior.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime<br /> Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de sobre normas adecuatorias del sistema legal chileno a la reforma procesal<br /> penal<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable<br /> Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el<br /> Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad<br /> de las siguientes disposiciones del proyecto:<br /> - artículo 4º -en lo que respecta al artículo 16 de la Ley Nº19.366, que sanciona el<br /> Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas-;<br /> - artículo 6º -en cuanto a los artículos 17 y 37 del Decreto Ley Nº 211, de 1973, que<br /> fija normas para la Defensa de la Libre Competencia-;<br /> - artículo 7º, que modifica la Ley Nº 18.175, de Quiebras -en lo que atañe a la<br /> primera enmienda, relacionada con cambios de denominación-;<br /> - artículo 8º, que modifica la Ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema<br /> de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral;<br /> - artículo 11, -en lo concerniente a los artículos 16 y 25 de la Ley Nº 18.216 sobre<br /> Medidas Alternativas a las Penas Privativas o Restrictivas de Libertad;<br /> - artículo 16, que modifica la Ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco<br /> Central de Chile;<br /> - artículo 17, que modifica la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal<br /> Constitucional;<br /> - artículo 18 -en lo que respecta a los artículos 5º y 9 de la Ley Nº 19.327, que<br /> fija normas para Prevención y Sanción de Hechos de Violencia en Recintos Deportivos con<br /> Ocasión de Espectáculos de Fútbol Profesional-;<br /> - artículo 20, que modifica la Ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos<br /> Políticos;<br /> - artículo 21, que modifica la Ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y<br /> Administración Regional;<br /> - artículo 22, que modifica la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de<br /> Municipalidades;<br /> - artículo 29, que modifica la Ley Nº 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas<br /> Armadas;<br /> - artículo 31 -en lo relativo al artículo 5º de la Ley Nº 18.455, que fija normas<br /> sobre Producción, Elaboración y Comercialización de Alcoholes Etílicos, Bebidas<br /> Alcohólicas y Vinagres;<br /> - artículo 37 -en lo que se refiere a los artículos 18, 26, 28, 29 y 30 de la Ley de<br /> Menores-;<br /> - artículo 38 -en cuanto al artículo 22, inciso séptimo, del Decreto con Fuerza de Ley<br /> Nº 707, de Justicia, de 1982, Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques-;<br /> - artículo 43 -en lo que concierne a los artículos 62, 95, 105, 161, Nº 10, 162, 163 y<br /> 196, Nº 7 del Código Tributario-;<br /> - artículo 46 -en lo que se relaciona con los artículos 187 a 209, 211, 212 y 224,<br /> inciso final, del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de Hacienda, de 1998, Ordenanza de<br /> Aduanas-;<br /> - artículo 48 -en lo atingente a los artículos 26 y 27 de la Ley Nº 12.927, sobre<br /> Seguridad del Estado-;<br /> artículo 50 -en cuanto atañe a los artículos 113, inciso primero, 117 y 174 de la<br /> Ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres-;<br /> - artículo 55, que modifica la Ley Nº 15.231, sobre organización y atribuciones de los<br /> Juzgados de Policía Local;<br /> - artículo 57, que modifica la Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePúblico;<br /> - artículo 61 -en lo que respecta al artículo 25 de la Ley de Bosques-;<br /> - artículo 64; y<br /> - artículo 65, del proyecto sometido a control.<br /> Por sentencia de 30 de abril de 2002, declaró:<br /> PRIMERO.- Que las siguientes disposiciones del proyecto remitido son<br /> constitucionales:<br /> - En el artículo 4º: la referente al artículo 16 de la Ley Nº19.366, que Sanciona el<br /> Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas;<br /> - En el artículo 6º: las referentes a los artículos 17 y 37 del Decreto Ley Nº 211,<br /> de 1973, que fija normas para la Defensa de la Libre Competencia;<br /> - En el artículo 8º: las referentes a los artículos 39, 50, 51, 68, 69, 70 y 72 de la<br /> Ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y<br /> Servicio Electoral;<br /> - En el artículo 11: las referentes a los artículos 16 y 25 de la Ley Nº 18.216, sobre<br /> Medidas Alternativas a las Penas Privativas o Restrictivas de Libertad;<br /> - En el artículo 16: la referente al artículo 59, de la Ley Nº18.840, Orgánica<br /> Constitucional del Banco Central de Chile;<br /> - En el artículo 17: las referentes a los artículos 12 y 20 de la Ley Nº 17.997,<br /> Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional;<br /> - En el artículo 18: las referentes a los artículos 5º y 9 de la Ley Nº 19.327, que<br /> fija normas para Prevención y Sanción de Hechos de Violencia en Recintos Deportivos con<br /> Ocasión de Espectáculos de Fútbol Profesional;<br /> - En el artículo 20: la referente al artículo 18 de la Ley Nº18.603, Orgánica<br /> Constitucional de Partidos Políticos;<br /> - En el artículo 21: las referentes a los artículos 32 y 102 de la Ley Nº 19.175,<br /> Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional;<br /> - En el artículo 22: las referentes a los artículos 74, 95 y 140 de la Ley Nº 18.695,<br /> Orgánica Constitucional de Municipalidades;<br /> - En el artículo 29: las referentes a los artículos 54 y 57 de la Ley Nº 18.948,<br /> Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas;<br /> - En el artículo 31: la referente al artículo 5º de la Ley Nº18.455, que fija normas<br /> sobre Producción, Elaboración y Comercialización de Alcoholes Etílicos, Bebidas<br /> Alcohólicas y Vinagres;<br /> - En el artículo 37: las referentes a los artículos 18, 26, 28, 29 y 30 de la Ley de<br /> Menores;<br /> - En el artículo 38: la referente al artículo 22, inciso séptimo, del Decreto con<br /> Fuerza de Ley Nº 707, de Justicia, de 1982, Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y<br /> Cheques;<br /> - En el artículo 43: las referentes a los artículos 95, 105, 162 y 196, Nº 7, del<br /> Código Tributario;<br /> - En el artículo 46: las referentes a los artículos 187, 188, 189, 211, 212 y 224,<br /> inciso final, y la que deroga los artículos 191, 193, 194, 195, 196, 206 y 208, del<br /> Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de Hacienda, de 1997, Ordenanza de Aduanas;<br /> - En el artículo 48: las referentes a los artículos 26 y 27 de la Ley Nº 12.927, sobre<br /> Seguridad del Estado;<br /> - En el artículo 50: las referentes a los artículos 113, inciso primero, 117 y 174 de<br /> la Ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres;<br /> - En el artículo 55: la referente al artículo 12 de la Ley Nº15.231, sobre<br /> organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local;<br /> - En el artículo 57: las referentes a los artículos 38 y 40 de la Ley Nº 19.640,<br /> Orgánica Constitucional del Ministerio Público;<br /> - En el artículo 61: la referente al artículo 25 de la Ley de Bosques, y<br /> - El artículo 64.<br /> SEGUNDO.- Que, igualmente, son constitucionales las siguientes disposiciones del<br /> proyecto:<br /> - En el artículo 4º, la referente al artículo 47 de la Ley Nº19.366, que Sanciona el<br /> Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas;<br /> - En el artículo 10; la referente al artículo 4º de la Ley Nº18.961, Orgánica<br /> Constitucional de Carabineros de Chile;<br /> - En el artículo 50: la referente al artículo 113, incisos segundo, tercero, cuarto,<br /> quinto y sexto, de la Ley Nº17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres;<br /> TERCERO.- Que la modificación introducida por el artículo 43 del proyecto al<br /> numeral 10 del artículo 161 del Código Tributario es constitucional, en el entendido<br /> precisado en el considerando 34º de esta sentencia.<br /> CUARTO.- Que el artículo 62 del Código Tributario, contenido en el artículo 43 del<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileroyecto remitido, es inconstitucional, y debe, en consecuencia, eliminarse de su texto.<br /> QUINTO.- Que este Tribunal no se pronuncia sobre las siguientes normas del proyecto<br /> por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional:<br /> - El Artículo 7º, que modifica la Ley Nº 18.175, de Quiebras en lo que atañe a la<br /> primera enmienda, relacionada con cambios de denominación;<br /> - En el Artículo 16, que modifica la Ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco<br /> Central de Chile:<br /> La que sustituye el artículo 21.<br /> - En el Artículo 43, que modifica el Código Tributario, aprobado por el Decreto Ley Nº<br /> 830, de 1974:<br /> La que sustituye el artículo 163.<br /> - En el Artículo 46, que modifica la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto refundido,<br /> coordinado y sistematizado está contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, del<br /> Ministerio de Hacienda, de 1998:<br /> La que deroga los artículos 190, 192, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 207<br /> y 209.<br /> El Artículo 65.<br /> Santiago, mayo 2 de 2002.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>