Ley Nº 19.802

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Tipo Norma :Ley 19802<br /> Fecha Publicación :18-04-2002<br /> Fecha Promulgación :10-04-2002<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Título :MODIFICA LA LEY Nº 18.216, SOBRE MEDIDAS ALTERNATIVAS A LAS<br /> PENAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD<br /> Tipo Version :Unica De : 18-04-2002<br /> Inicio Vigencia :18-04-2002<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=196909&amp;idVersion=200<br /> 2-04-18&amp;idParte<br /> MODIFICA LA LEY Nº 18.216, SOBRE MEDIDAS ALTERNATIVAS A <br /> LAS PENAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD <br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha <br /> dado su aprobación al siguiente<br /> P r o y e c t o d e l e y:<br /> "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.216:<br /> 1. Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:<br /> "Artículo 10.- En caso de embarazo y puerperio coincidentes con los períodos<br /> indicados en el artículo 195 del Código del Trabajo, de enfermedad, de invalidez o de la<br /> ocurrencia de circunstancias extraordinarias que impidieren el cumplimiento de la<br /> reclusión nocturna o lo transformaren en extremadamente grave, el tribunal, sólo a<br /> petición de parte y exclusivamente por el tiempo que durare el impedimento, podrá<br /> suspender el cumplimiento de la reclusión nocturna, o bien decretar alguna de las<br /> siguientes medidas sustitutivas:<br /> a) Arresto domiciliario nocturno, en los términos a que alude el artículo 7º de<br /> esta ley, y<br /> b) Prohibición de salir de la comuna en la cual resida el condenado o del ámbito<br /> territorial que fije el tribunal, el cual, no obstante, podrá autorizar la salida<br /> temporal en casos de enfermedad o muerte del cónyuge o de hijos u otros parientes por<br /> consanguinidad.<br /> Asimismo, tratándose de condenados que tuvieren más de setenta años, el tribunal,<br /> sólo a petición del condenado y por todo el tiempo que restare para el cumplimiento de<br /> la reclusión nocturna, podrá decretar alguna de las medidas mencionadas en las letras a)<br /> y b) anteriores.<br /> Las medidas tratadas en este artículo no podrán decretarse sin previa acreditación<br /> de los respectivos impedimentos o circunstancias por el Servicio Médico Legal o por el<br /> Servicio de Registro Civil e Identificación, en su caso.<br /> Por otra parte, el tribunal no podrá denegar la solicitud del condenado o decretar<br /> una medida distinta de la específica solicitada, sino por resolución fundada.".<br /> 2. Incorpórase el siguiente artículo 10 bis, nuevo:<br /> "Artículo 10 bis.- El cumplimiento de las medidas mencionadas en las letras a) y b)<br /> del artículo precedente será controlado en la forma que determine el tribunal.".".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 10 de abril de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-<br /> José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime<br /> Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>