Ley Nº 19.786

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Tipo Norma :Ley 19786<br /> Fecha Publicación :21-01-2002<br /> Fecha Promulgación :14-01-2002<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Título :MODIFICA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, EN LO REFERIDO A<br /> NOTIFICACIONES A LA PERSONA PRIVADA DE LIBERTAD<br /> Tipo Version :Unica De : 21-01-2002<br /> Inicio Vigencia :21-01-2002<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=193894&amp;idVersion=200<br /> 2-01-21&amp;idParte<br /> MODIFICA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, EN LO REFERIDO A NOTIFICACIONES A LA PERSONA<br /> PRIVADA DE LIBERTAD<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo único.- Introdúcense en el Código de<br /> Procedimiento Penal las siguientes modificaciones:<br /> 1.- Sustitúyense los incisos segundo y tercero del<br /> artículo 66, por los siguientes:<br /> "Las notificaciones al privado de libertad que no tuviere defensor o mandatario<br /> constituido en el respectivo proceso, deberán hacérsele personalmente en el recinto<br /> donde se encontrare recluido. El secretario del tribunal comunicará al encargado de este<br /> recinto, de inmediato y por el medio más rápido posible, el nombre del detenido o preso,<br /> el número del proceso, la fecha y la resolución dictada. Este funcionario deberá<br /> comunicar dicha resolución al recluido sin dilación alguna, gestión de la cual dará<br /> cuenta al secretario del tribunal respectivo. El secretario dejará testimonio en el<br /> proceso de las actuaciones practicadas conforme a este inciso, con mención de la fecha en<br /> que se efectuaron, la individualización del encargado del recinto que recibió la<br /> comunicación y el hecho de que éste hubiere practicado la notificación.<br /> El privado de libertad que no tuviere defensor o mandatario judicial constituido en<br /> el proceso, podrá deducir verbalmente el recurso de apelación que procediera en el acto<br /> mismo de la notificación. El encargado del recinto deberá informar de este hecho al<br /> secretario del tribunal, de inmediato y por el medio más rápido posible. Este dejará<br /> testimonio de ello en el expediente. Concedida la apelación, se elevarán los autos a la<br /> respectiva Corte de Apelaciones.<br /> Tratándose de personas privadas de libertad que tuvieren defensor o mandatario<br /> constituido en el proceso, las resoluciones deberán notificarse solamente a dichos<br /> representantes. Las notificaciones se efectuarán por el estado diario, salvo que se<br /> trataré del auto de procesamiento, del auto acusatorio o de la sentencia definitiva de<br /> primera instancia, todas las cuales se notificarán por cédula. Sin perjuicio de lo<br /> anterior, la resolución que deniegue la libertad, la que someta a proceso al imputado, el<br /> auto acusatorio, la sentencia definitiva de primera instancia y el cúmplase de la<br /> sentencia de segunda instancia deberán, además, ser notificadas personalmente al<br /> detenido o preso en la forma establecida en los incisos precedentes. Los recursos que<br /> procedieren deberán ser interpuestos por el defensor o mandatario, contabilizándose los<br /> plazos para su interposición a partir de la fecha de la notificación a éstos. En todo<br /> caso, la apelación de la resolución que deniegue la libertad y de la sentencia<br /> definitiva de primera instancia, podrá ser deducida por el procesado en el acto mismo de<br /> la notificación personal recién aludida.<br /> Lo dispuesto en este artículo se aplicará aun cuando el lugar de reclusión no se<br /> encontraré dentro del territorio jurisdiccional del tribunal que hubiere dictado la<br /> resolución que deba notificarse.<br /> El reglamento establecerá la forma en que el encargado del recinto o establecimiento<br /> penitenciario dará cumplimiento a las obligaciones que se le imponen en este artículo.".<br /> 2.- Incorpórase el siguiente artículo 66 bis, nuevo:<br /> "Artículo 66 bis.- No obstante lo establecido en el artículo precedente, el juez<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileodrá disponer, por resolución fundada y de manera excepcional, que la notificación de<br /> aquellas resoluciones que deban comunicarse personalmente al privado de libertad sea<br /> practicada por el secretario en el recinto del tribunal.<br /> En todo caso, si el detenido o preso se encontraré en el recinto del tribunal al<br /> momento de dictarse la resolución, ésta deberá serle notificada de inmediato por el<br /> secretario, aplicándose en lo demás lo dispuesto en el artículo anterior.".<br /> 3.- Sustitúyese el artículo 276, por el siguiente:<br /> "Artículo 276.- La resolución que somete a proceso al imputado será notificada al<br /> privado de libertad en la forma establecida en el artículo 66.<br /> Si el procesado se encontraré en libertad y tuviere apoderado o mandatario<br /> constituido en el proceso, se notificará a éste por cédula. De no tenerlo, el tribunal<br /> arbitrará las medidas para su más pronta notificación personal.".<br /> 4.- Sustitúyese el artículo 498 por el siguiente:<br /> "Artículo 498.- Vencido el término probatorio, el secretario, de oficio,<br /> certificará este hecho.".<br /> 5.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 499, por el siguiente:<br /> "Artículo 499.- Efectuada la certificación exigida en el artículo anterior, el<br /> secretario, sin demora, presentará los autos al juez, quien, dentro del plazo fatal de<br /> seis días, los examinará para ver si se ha omitido alguna diligencia de importancia.".<br /> 6.- Sustitúyese el artículo 505, por el siguiente:<br /> "Artículo 505.- La sentencia de primera instancia y el cúmplase de la de segunda se<br /> notificarán al privado de libertad, en la forma establecida en el artículo 66.<br /> Al procesado que se encontrare en libertad, se le notificará personalmente la<br /> sentencia de primera instancia aun cuando tuviere defensor o mandatario constituido en el<br /> proceso. El tribunal deberá adoptar las medidas pertinentes para que la notificación se<br /> realice a la mayor brevedad. El plazo para apelar de la sentencia se computará desde la<br /> fecha de esta notificación.<br /> El que practique la notificación de la sentencia de primera instancia deberá<br /> entregar al procesado copia íntegra de la sentencia y, si éste fuere analfabeto, deberá<br /> leerle íntegramente el fallo. Además, le informará de su derecho a apelar en el acto y,<br /> si así lo hiciere, deberá dejar constancia de ello en el acta de notificación. El<br /> procesado no podrá declararse conforme con el fallo en este acto, pudiendo siempre hacer<br /> reserva de su derecho a apelar.<br /> El cúmplase de la sentencia de segunda instancia podrá notificarse personalmente al<br /> condenado que se encontrare en libertad o, por cédula, a su defensor o mandatario<br /> judicial, indistintamente. En el primer caso, junto con notificarse el cúmplase, se dará<br /> al condenado copia íntegra del fallo de segunda instancia, debiendo, además, leérsele<br /> en el evento de ser analfabeto. Por último, se le informará que la sentencia queda<br /> ejecutoriada y que no procede recurso alguno en su contra.".".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 14 de enero de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-<br /> José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime<br /> Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>