Ley Nº 19.775

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Tipo Norma :Ley 19775<br /> Fecha Publicación :30-11-2001<br /> Fecha Promulgación :22-11-2001<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :OTORGA UN REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL<br /> SECTOR PUBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, REAJUSTA LAS<br /> ASIGNACIONES FAMILIAR Y MATERNAL, DEL SUBSIDIO FAMILIAR Y<br /> CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA<br /> Tipo Version :Unica De : 30-11-2001<br /> Inicio Vigencia :30-11-2001<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=192117&amp;idVersion=200<br /> 1-11-30&amp;idParte<br /> OTORGA UN REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO, CONCEDE<br /> AGUINALDOS QUE SEÑALA, REAJUSTA LAS ASIGNACIONES FAMILIAR Y MATERNAL, DEL SUBSIDIO<br /> FAMILIAR Y CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA <br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1º.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2001, un reajuste de 4,5%<br /> a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero,<br /> imponibles, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles de los trabajadores del<br /> sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº 15.076 y el personal<br /> del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297.<br /> El reajuste establecido en el inciso anterior no regirá, sin embargo, para los<br /> trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las<br /> disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus<br /> normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean establecidas,<br /> convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del<br /> decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión<br /> Social, Subsecretaría de Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector<br /> público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.<br /> Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, fijadas en<br /> porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre<br /> éstos, reajustados en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de<br /> diciembre de 2001.<br /> Artículo 2º.- Reajústanse, a contar del 1 de diciembre de 2001, en 4,5%, los<br /> montos en actual vigencia correspondientes a las subvenciones establecidas en el artículo<br /> 5º del decreto con fuerza de ley Nº 1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia, y en sus<br /> normas complementarias. <br /> Artículo 3º.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad, a los<br /> trabajadores que a la fecha de publicación de esta ley desempeñen cargos de planta o a<br /> contrata de las entidades actualmente regidas por el artículo 1º del decreto ley Nº<br /> 249, de 1974; el decreto ley Nº3.058, de 1979; los Títulos I, II y IV del decreto ley<br /> Nº3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de<br /> Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº 2 (I), de 1968, del Ministerio del<br /> Interior; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de<br /> Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de<br /> Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a<br /> los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes Nºs. 18.460 y 18.593; a los<br /> señalados en el artículo 35 de la ley Nº 18.962; a los trabajadores del acuerdo<br /> complementario de la ley Nº19.297, y a los trabajadores de empresas y entidades del<br /> Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el<br /> artículo 9º del decreto ley Nº 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes<br /> orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.<br /> El monto del aguinaldo será de $25.207 para los trabajadores cuya remuneración<br /> líquida percibida en el mes de noviembre de 2001 sea igual o inferior a $270.000 y de<br /> $13.374 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos,<br /> se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente<br /> correspondiente a dicho mes, con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones<br /> previsionales de carácter obligatorio.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 4º.- El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá,<br /> asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a los trabajadores de las<br /> universidades que reciben aporte fiscal directo de acuerdo con el artículo 2º del<br /> decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, y a los<br /> trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las<br /> municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación<br /> de esta ley. <br /> Artículo 5º.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 3º y 4º de esta ley,<br /> en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo<br /> del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas<br /> expresamente en el artículo 3º y de las entidades a que se refiere el artículo 4º,<br /> serán de cargo de la propia entidad empleadora.<br /> Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con<br /> patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en<br /> todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos,<br /> como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.<br /> Artículo 6º.- Los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza<br /> subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, del<br /> Ministerio de Educación, y de los establecimientos de Educación Técnico Profesional<br /> traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán<br /> derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 3º de esta ley, en los<br /> mismos términos que establece dicha disposición.<br /> El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los<br /> recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y<br /> de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos<br /> recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.<br /> Artículo 7º.- Los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras<br /> del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo con el decreto ley Nº 2.465, de 1979, que<br /> reciban las subvenciones establecidas en el artículo 5º del decreto con fuerza de ley<br /> Nº 1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia, de las Corporaciones de Asistencia<br /> Judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a la Familia, tendrán derecho, de cargo<br /> fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 3º de esta ley, en los mismos términos que<br /> determina dicha disposición.<br /> El Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los<br /> recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del<br /> beneficio a que se refiere el presente artículo.<br /> Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la<br /> Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda.<br /> Artículo 8º.- En los casos a que se refieren los artículos 4º, 6º y 7º, el pago<br /> del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos<br /> pertinentes del Ministerio que corresponda. <br /> Artículo 9º.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias del<br /> año 2002 a los trabajadores que, al 31 de agosto del año 2002, desempeñen cargos de<br /> planta o a contrata de las entidades a que se refiere el artículo 3º, y para los<br /> trabajadores a que se refieren los artículos 4º, 6º y 7º de esta ley.<br /> El monto del aguinaldo será de $33.073 para los trabajadores cuya remuneración<br /> líquida, que les corresponda percibir en el mes de agosto del año 2002, sea igual o<br /> inferior a $283.608, y de $23.038, para aquellos cuya remuneración líquida supere tal<br /> cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de<br /> carácter permanente correspondientes a dicho mes, con la sola deducción de los impuestos<br /> y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.<br /> El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a<br /> los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de<br /> los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo<br /> 3º, y de las entidades a que se refiere el artículo 4º, será de cargo de la propia<br /> entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las<br /> entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden<br /> financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le<br /> sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del<br /> beneficio.<br /> Respecto de los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere<br /> el artículo 6º de esta ley, el Ministerio de Educación fijará internamente los<br /> procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelegales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del<br /> aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la<br /> Subsecretaría de Educación.<br /> Tratándose de los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo<br /> 7º de esta ley, el Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de<br /> entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al<br /> pago del beneficio que otorga el presente artículo. Dichos recursos se transferirán a<br /> través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del<br /> Ministerio de Justicia, según corresponda.<br /> En los casos a que se refieren los artículos 6º y 7º, el pago del aguinaldo se<br /> efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del<br /> Ministerio que corresponda, cuando procediere.<br /> Artículo 10.- Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no<br /> corresponderán a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.<br /> Artículo 11.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles.<br /> Artículo 12.- Los trabajadores a que se refiere esta ley, que se encuentren en goce<br /> de subsidio por incapacidad laboral, tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo<br /> al monto de la última remuneración mensual que hubieren percibido.<br /> Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente<br /> aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la<br /> remuneración de mayor monto; y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de<br /> previsión, sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 3º<br /> que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su<br /> calidad de pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de<br /> su remuneración y su pensión, líquidas.<br /> Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de<br /> entidades contempladas en los artículos anteriores, correspondiere el pago de aguinaldo<br /> de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley<br /> y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala.<br /> La diferencia en favor del trabajador que de ello resulte, será de cargo de la<br /> respectiva entidad empleadora.<br /> Artículo 13.- Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley,<br /> deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las<br /> sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.<br /> Artículo 14.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el<br /> artículo 1º de esta ley; a los de los servicios traspasados a las municipalidades en<br /> virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley Nº13.063, de 1980, del Ministerio<br /> del Interior; y a los trabajadores a que se refiere el Título IV de la ley Nº19.070, que<br /> se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de<br /> ley Nº 2, de 1996, del Ministerio de Educación, por el decreto ley Nº 3.166, de 1980 y<br /> los de las Corporaciones de Asistencia Judicial, un bono de escolaridad no imponible, por<br /> cada hijo de entre cinco y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida<br /> para los efectos del decreto con fuerza de ley Nº150, de 1981, del Ministerio del Trabajo<br /> y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de<br /> asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº<br /> 18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de<br /> enseñanza pre-básica del 2º nivel de transición, educación básica o media,<br /> educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o<br /> reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma de $32.586, el que será<br /> pagado en dos cuotas iguales de $16.293 cada una, la primera en marzo y la segunda en<br /> junio del año 2002. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7º del<br /> decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión<br /> Social.<br /> Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de<br /> entidades contempladas en el inciso anterior, correspondiere el pago del bono de<br /> escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán<br /> acogerse al financiamiento que esta ley señala.<br /> En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste<br /> sus servicios el trabajador, en la proporción que corresponda.<br /> Quienes perciban maliciosamente este bono, deberán restituir quintuplicada la<br /> cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileudieren corresponderles.<br /> Artículo 15.- Concédese a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior,<br /> durante el año 2002, una bonificación adicional al bono de escolaridad de $13.634, por<br /> cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono, los funcionarios<br /> tengan una remuneración bruta igual o inferior a $270.000 la que se pagará con la<br /> primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas<br /> que rigen dicho beneficio.<br /> Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder<br /> la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley Nº 19.553. Esta<br /> bonificación adicional es incompatible con la referida en el inciso precedente.<br /> Artículo 16.- Concédese durante el año 2002, a los trabajadores no docentes que se<br /> desempeñen en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las<br /> municipalidades, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo<br /> 2º de la ley Nº 19.464, el bono de escolaridad que otorga el artículo 14 y la<br /> bonificación adicional del artículo 15 de esta ley, en los mismos términos señalados<br /> en ambas disposiciones.<br /> Iguales beneficios tendrán los trabajadores no docentes que tengan las calidades<br /> señaladas en el artículo 2º de la ley Nº 19.464, que se desempeñen en los<br /> establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al<br /> decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, del Ministerio de Educación, y en los<br /> establecimientos de educación técnico profesional traspasados en administración de<br /> acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980. <br /> Artículo 17.- Durante el año 2002, el aporte máximo a que se refiere el artículo<br /> 23 del decreto ley Nº 249, de 1974, tendrá un monto de $56.644.<br /> El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº 19.553, se<br /> calculará sobre dicho monto.<br /> Artículo 18.- Increméntase en $1.755.885 miles, el aporte que establece el<br /> artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación,<br /> para el año 2001. Dicho aporte incluye los recursos para otorgar los beneficios a que se<br /> refieren los artículos 14 y 15, al personal no académico de las universidades estatales.<br /> La distribución de estos recursos entre las universidades estatales se efectuará,<br /> en primer término, en función de las necesidades acreditadas para el pago de los<br /> beneficios referidos en el inciso anterior, y el remanente, se hará en la misma<br /> proporción que corresponda al aporte inicial correspondiente al año 2001.<br /> Artículo 19.- Sustitúyese, a partir del 1 de enero del año 2002, los montos de<br /> "$138.835"; "$157.449" y "$169.358", a que se refieren los artículos 21 y 22 de la ley<br /> Nº 19.429, por "$145.083", "$164.534" y "$176.979", respectivamente.<br /> Artículo 20.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los<br /> artículos 3º, 9º y 14, los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter<br /> permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a<br /> $1.050.000 excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño<br /> individual, colectivo o institucional.<br /> Artículo 21.- Reemplázase, a contar del 1 de julio del año 2002, el inciso primero<br /> del artículo 1º de la ley Nº 18.987, por el siguiente:<br /> "Artículo 1°.- A contar del 1 de julio del año 2002, las asignaciones familiar y<br /> maternal del Sistema Unico de Prestaciones Familiares, reguladas por el decreto con fuerza<br /> de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendrán los<br /> siguientes valores, según el ingreso mensual del beneficiario:<br /> a) De $3.607 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de<br /> $108.833;<br /> b) De $3.509 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los<br /> $108.833 y no exceda los $219.921;<br /> c) De $1.143 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los<br /> $219.921 y no exceda los $343.002, y<br /> d) Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo ingreso<br /> mensual sea superior a $343.002 no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este<br /> artículo. Sin perjuicio de lo anterior, mantendrán su plena vigencia los contratos,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconvenios u otros instrumentos que establezcan beneficios para estos trabajadores; dichos<br /> afiliados y sus respectivos causantes mantendrán su calidad de tales para los demás<br /> efectos que en derecho correspondan.".<br /> Artículo 22.- Fíjase en $3.607 a contar del 1 de julio del año 2002, el valor del<br /> subsidio familiar establecido en el artículo 1º de la ley Nº 18.020. <br /> Artículo 23.- Concédese por una sola vez en el año 2002, a los pensionados del<br /> Instituto de Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades<br /> de Empleadores de la ley Nº 16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al<br /> valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386 para<br /> pensionados de 70 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a los<br /> pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se<br /> encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal conforme al Título VII de<br /> dicho cuerpo legal; y a los beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley Nº<br /> 869, de 1975, un bono de invierno de $28.727.<br /> El bono a que se refiere el inciso anterior, se pagará en el mes de mayo del año<br /> 2002, a todos los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o<br /> más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para<br /> ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará<br /> afecto a descuento alguno.<br /> No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de<br /> cualquier régimen previsional o asistencial, incluido el seguro social de la ley Nº<br /> 16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del<br /> valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386 para<br /> pensionados de 70 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio.<br /> Artículo 24.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de<br /> Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de<br /> Empleadores de la ley Nº 16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto<br /> del año 2002, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2002, de $9.067. Este aguinaldo se<br /> incrementará en $4.667 por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como<br /> causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por<br /> aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987.<br /> En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del<br /> pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso<br /> precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o<br /> habría percibido las asignaciones.<br /> Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la<br /> vez, el derecho a los aguinaldos a favor de las personas que perciban asignación familiar<br /> causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho a los aguinaldos en calidad de<br /> pensionadas, como si no percibieren asignación familiar.<br /> Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, que concede el inciso<br /> primero de este artículo, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2002, tengan<br /> la calidad de beneficiarios de las pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de<br /> 1975; de la ley Nº 19.123 y de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº19.129.<br /> Cada pensionado tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una<br /> pensión. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador afecto al<br /> artículo 9º de la presente ley sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que<br /> exceda a la que le corresponda como pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total<br /> que represente la suma de su remuneración y pensión, líquidas.<br /> Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles.<br /> Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga este artículo<br /> o el anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en<br /> exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren<br /> corresponderles.<br /> Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados a que se refiere este<br /> artículo, que tengan algunas de las calidades que en él se señalan al 25 de diciembre<br /> del año 2002, un aguinaldo de Navidad del año 2002 de $10.400. Dicho aguinaldo se<br /> incrementará en $5.871 por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como<br /> causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por<br /> aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987.<br /> Cada pensionado tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una<br /> pensión.<br /> En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los<br /> incisos segundo, tercero, sexto y séptimo de este artículo. <br /> Artículo 25.- Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere<br /> a los beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975, serán de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Normalización<br /> Previsional, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº<br /> 16.744, de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro de<br /> Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para<br /> pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo o en parte, con sus recursos o excedentes.<br /> Artículo 26.- Concédese, por el período de un año, a contar del 1 de enero del<br /> año 2002, la bonificación extraordinaria trimestral concedida por la ley Nº 19.536, la<br /> que será pagada en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de ese año. El<br /> monto de esta bonificación será de $120.051 trimestrales.<br /> Tendrán derecho a este beneficio los profesionales señalados en el artículo 1º de<br /> la ley Nº 19.536 y los demás profesionales de colaboración médica de los Servicios de<br /> Salud remunerados según el sistema del decreto ley Nº249, de 1973, que se desempeñen en<br /> las mismas condiciones, modalidades y unidades establecidas en el mencionado precepto, o<br /> bien en laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y rehabilitación.<br /> La cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a esta bonificación será<br /> de 3.665 personas.<br /> En lo no previsto por este artículo, la concesión de la citada bonificación se<br /> regirá por lo dispuesto en la ley Nº19.536, en lo que fuere procedente. <br /> Artículo 27.- Durante el año 2002, el porcentaje de la asignación establecida en<br /> el artículo 12 de la ley Nº19.041, será el determinado para el año 1999. <br /> Artículo 28.- Modifícase la ley Nº 19.464 en la siguiente forma:<br /> 1) Reemplázase en el inciso primero del artículo 7º la frase "y enero del año<br /> 2001" por ", enero del año 2001 y enero del año 2002", y<br /> 2) Sustitúyese en el artículo 9º, el guarismo "2002" por "2003".<br /> Artículo 29.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores que, de conformidad<br /> con esta ley, tienen derecho a percibir el aguinaldo de Navidad, un bono especial no<br /> imponible, que se pagará en el curso del mes de diciembre de 2001, cuyo monto será de<br /> $30.000 para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en<br /> el mes de noviembre de 2001, sea igual o inferior a $270.000, y de $16.000 para aquellos<br /> cuya remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de $1.050.000.<br /> Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida la referida en el inciso<br /> segundo del artículo 3º de esta ley.<br /> Artículo 30.- El mayor gasto fiscal que represente en el año 2001 la aplicación de<br /> esta ley, se financiará con cargo al ítem 50-01-03-2533.104 de la Partida Presupuestaria<br /> Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos se podrá poner fondos a disposición con<br /> imputación directa a ese ítem.<br /> El gasto que irrogue durante el año 2002 a los órganos y servicios públicos<br /> incluidos en la Ley de Presupuestos para dicho año, la aplicación de lo dispuesto en los<br /> artículos 1º, 9º, 14 y 17 de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en<br /> el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones<br /> presupuestarias y/o con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del<br /> presupuesto para el año 2002, dispuestas por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más<br /> decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263,<br /> de 1975, los que podrán ser dictados en el mes de diciembre de 2001.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 22 de noviembre de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la<br /> República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Ricardo Solari Saavedra,<br /> Ministro del Trabajo y Previsión Social.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María<br /> Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>