Ley Nº 19.774

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Tipo Norma :Ley 19774<br /> Fecha Publicación :04-12-2001<br /> Fecha Promulgación :22-11-2001<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :APRUEBA LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO PARA EL AÑO<br /> 2002<br /> Tipo Version :Unica De : 04-12-2001<br /> Inicio Vigencia :04-12-2001<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=192246&amp;idVersion=200<br /> 1-12-04&amp;idParte<br /> APRUEBA LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO PARA EL AÑO 2002<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley :<br /> "I.- CALCULOS DE INGRESOS Y ESTIMACIONES DE GASTOS<br /> Artículo 1º.- Apruébanse el Cálculo de Ingresos y <br /> la Estimación de los Gastos del Presupuesto del Sector <br /> Público, para el año 2002, según el detalle que se <br /> indica:<br /> A.- En Moneda Nacional:<br /> En Miles de $<br /> Resumen de los Deducciones de<br /> Presupuestos de Transferencias<br /> las Partidas Total<br /> INGRESOS 12.226.486.714 890.127.058 11.336.359.656<br /> INGRESOS DE 567.298.290 5.956.633 561.341.657<br /> OPERACION<br /> IMPOSICIONES 672.193.365 672.193.365<br /> PREVISIONALES<br /> INGRESOS 8.062.577.624 8.062.577.624<br /> TRIBUTARIOS<br /> VENTA DE 522.566.837 522.566.837<br /> ACTIVOS<br /> RECUPERACION 131.935.665 131.935.665<br /> DE PRESTAMOS<br /> TRANSFERENCIAS 964.944.816 884.170.425 80.774.391<br /> OTROS INGRESOS 741.101.671 741.101.671<br /> ENDEUDAMIENTO 95.492.332 95.492.332<br /> OPERACIONES 25.913.046 25.913.046<br /> AÑOS ANTERIORES<br /> SALDO INICIAL 442.463.068 442.463.068<br /> DE CAJA<br /> GASTOS 12.226.486.714 890.127.058 11.336.359.656<br /> GASTOS EN 1.854.532.984 1.854.532.984<br /> PERSONAL<br /> BIENES Y 549.590.062 549.590.062<br /> SERVICIOS<br /> DE CONSUMO<br /> BIENES Y 69.958.788 69.958.788<br /> SERVICIOS<br /> PARA<br /> PRODUCCION<br /> PRESTACIONES 3.026.131.476 3.026.131.476<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePREVISIO-<br /> NALES<br /> TRANSFE- 3.494.132.865 610.802.923 2.883.329.942<br /> RENCIAS<br /> CORRIENTES<br /> INVERSION<br /> SECTORIAL DE<br /> ASIGNACION<br /> REGIONAL 80.041.332 80.041.332<br /> INVERSION REAL 906.450.863 906.450.863<br /> INVERSION 888.711.467 888.711.467<br /> FINANCIERA<br /> TRANSFERENCIAS 809.508.183 140.295.693 669.212.490<br /> DE CAPITAL<br /> SERVICIO DE LA 379.009.836 139.028.442 239.981.394<br /> DEUDA PUBLICA<br /> OPERACIONES 38.590.398 38.590.398<br /> AÑOS ANTERIORES<br /> OTROS COMPRO- 3.657.240 3.657.240<br /> MISOS PENDIENTES<br /> SALDO FINAL 126.171.220 126.171.220<br /> DE CAJA<br /> B.- En Moneda Extranjera convertida a dólares:<br /> En Miles de<br /> US$<br /> Resumen de los Deducciones de<br /> Presupuestos de Transferencias<br /> las Partidas Total<br /> INGRESOS 735.419 0 735.419<br /> INGRESOS DE 239.131 239.131<br /> OPERACIÓN<br /> INGRESOS 161.000 161.000<br /> TRIBUTARIOS<br /> RECUPERACION 617 617<br /> DE PRESTAMOS<br /> TRANSFERENCIAS 1.771 1.771<br /> OTROS INGRESOS -282.463 -282.463<br /> ENDEUDAMIENTO 542.432 542.432<br /> OPERACIONES AÑOS 601 601<br /> ANTERIORES<br /> SALDO INICIAL 72.330 72.330<br /> DE CAJA<br /> GASTOS 735.419 0 735.419<br /> GASTOS EN PERSONAL 100.921 100.921<br /> BIENES Y SERVICIOS 160.992 160.992<br /> DE CONSUMO<br /> BIENES Y SERVICIOS 9.342 9.342<br /> PARA PRODUCCION<br /> PRESTACIONES 677 677<br /> PREVISIONALES<br /> TRANSFERENCIAS 41.687 41.687<br /> CORRIENTES<br /> INVERSION REAL 44.649 44.649<br /> INVERSION FINANCIERA 613 613<br /> TRANSFERENCIAS -400.647 -400.647<br /> DE CAPITAL<br /> SERVICIO DE LA 746.326 746.326<br /> DEUDA PUBLICA<br /> OPERACIONES AÑOS 21 21<br /> ANTERIORES<br /> OTROS COMPROMISOS 637 637<br /> PENDIENTES<br /> SALDO FINAL DE 30.201 30.201<br /> CAJA<br /> Artículo 2º.- Apruébanse el Cálculo de Ingresos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileGenerales de la Nación y la Estimación de los Aportes <br /> Fiscales en moneda nacional y en moneda extranjera <br /> convertida a dólares, para el año 2002, a las Partidas <br /> que se indican:<br /> Miles de $ Miles de US$<br /> INGRESOS GENERALES DE LA<br /> NACION:<br /> INGRESOS DE OPERACIÓN 106.098.505 182.468<br /> INGRESOS TRIBUTARIOS 8.062.577.624 161.000<br /> VENTA DE ACTIVOS 36.435<br /> RECUPERACION DE 1.710.155<br /> PRESTAMOS<br /> TRANSFERENCIAS 50.516.934 1.771<br /> OTROS INGRESOS 325.260.041 -314.588<br /> ENDEUDAMIENTOs 542.432<br /> SALDO INICIAL DE CAJA 416.000.000 68.000<br /> TOTAL INGRESOS 8.962.199.694 641.083<br /> APORTE FISCAL:<br /> Presidencia de la 6.510.860<br /> República<br /> Congreso Nacional 44.044.446<br /> Poder Judicial 98.499.953<br /> Contraloría General 17.476.860<br /> de la República<br /> Ministerio del Interior 222.988.555<br /> Ministerio de Relaciones 15.939.913 119.788<br /> Exteriores<br /> Ministerio de Economía, 47.189.288<br /> Fomento y Reconstrucción<br /> Ministerio de Hacienda 113.961.752 5.000<br /> Ministerio de Educación 1.842.328.255<br /> Ministerio de Justicia 210.430.509<br /> Ministerio de Defensa 810.197.127 148.910<br /> Nacional<br /> Ministerio de Obras 463.586.008<br /> Públicas<br /> Ministerio de Agricultura 150.410.578<br /> Ministerio de Bienes 5.946.983<br /> Nacionales<br /> Ministerio del Trabajo 2.556.088.517<br /> y Previsión Social<br /> Ministerio de Salud 581.883.231<br /> Ministerio de Minería 22.858.124<br /> Ministerio de Vivienda 322.336.488<br /> y Urbanismo<br /> Ministerio de Transportes 44.110.374<br /> y Telecomunicaciones<br /> Ministerio Secretaría 33.274.376<br /> General de Gobierno<br /> Ministerio de 85.910.564<br /> Planificación y<br /> Cooperación<br /> Ministerio Secretaría<br /> General de la Presidencia<br /> de la República 13.901.507<br /> Ministerio Público 21.558.176<br /> Programas Especiales del<br /> Tesoro Público:<br /> - Operaciones 675.924.265 -375.937<br /> Complementarias<br /> - Servicio de la 205.030.389 743.322<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDeuda Pública<br /> - Subsidios 349.812.596<br /> TOTAL APORTES 8.962.199.694 641.083<br /> II.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br /> Artículo 3º.- Autorízase al Presidente de la República para contraer<br /> obligaciones, en el país o en el exterior, hasta por la cantidad de US$ 1.200.000 miles o<br /> su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional.<br /> Para los fines de este artículo podrán emitirse y colocarse bonos y otros<br /> documentos en moneda nacional o extranjera, los cuales podrán llevar impresa la firma del<br /> Tesorero General de la República.<br /> La parte de la obligaciones contraídas en virtud de esta autorización, que sea<br /> amortizada dentro del ejercicio presupuestario del año 2002, no será considerada en el<br /> cómputo del margen de endeudamiento fijado en el inciso primero.<br /> La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante<br /> decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, en los cuales se<br /> identificará el destino específico de las obligaciones por contraer, indicando las<br /> fuentes de recursos con cargo a los cuales debe hacerse el servicio de la deuda. Copia de<br /> estos decretos serán enviados a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de<br /> Diputados dentro de los diez días siguientes al de su total tramitación.<br /> Artículo 4º.- No obstante lo dispuesto en el artículo 26 del decreto ley Nº<br /> 1.263, de 1975, sólo en virtud de autorización otorgada por ley podrá incrementarse la<br /> suma del valor neto de los montos para los Gastos en personal, Bienes y servicios de<br /> consumo, Prestaciones previsionales y Transferencias corrientes, incluidos en el artículo<br /> 1º de esta ley, en moneda nacional y moneda extranjera convertida a dólares.<br /> No regirá lo dispuesto en el inciso precedente respecto de los mayores egresos que<br /> se produzcan en los ítem de los referidos subtítulos que sean legalmente excedibles de<br /> acuerdo al artículo 28 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, y a la glosa 01, Programa<br /> Operaciones Complementarias de esta ley ni a los incrementos originados en aplicación de<br /> donaciones, en aplicación o devolución de fondos de terceros, en la incorporación de<br /> dichas devoluciones en el servicio receptor, en la asignación de mayores saldos iniciales<br /> de caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, en venta de activos<br /> financieros, en ingresos propios asignables a prestaciones o gastos, en recursos obtenidos<br /> de fondos concursables de entes públicos o en virtud de lo dispuesto en el artículo 21<br /> del decreto ley Nº 1.263, de 1975. Los mayores gastos efectivos o incrementos que se<br /> dispongan por tales conceptos, en la cantidad que excedan lo presupuestado, incrementarán<br /> los montos máximos señalados en el inciso precedente, según corresponda.<br /> Igual autorización legal se requerirá para aumentar la suma de las cantidades,<br /> aprobadas en el citado artículo 1º, de los subtítulos de Inversión real, Inversión<br /> sectorial de asignación regional y Transferencias de capital a organismos o empresas no<br /> incluidas en esta ley, en un monto superior al 10% de dicha suma, salvo que los<br /> incrementos se financien con reasignaciones presupuestarias provenientes del monto máximo<br /> establecido en el inciso primero de este artículo o por incorporación de mayores saldos<br /> iniciales de caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, del producto<br /> de venta de activos, de aplicación de fondos de terceros, de recursos obtenidos de fondos<br /> concursables de entes públicos o de recuperación de anticipos.<br /> Sólo por ley podrá autorizarse el traspaso a las diferentes partidas de la Ley de<br /> Presupuestos de aquellos recursos que, previamente, hayan sido traspasados desde ellas<br /> hacia el Tesoro Público, como también aportes a empresas del Estado, sean éstas<br /> públicas o sociedades anónimas, que no estén incluidas en esta ley. Los aportes al<br /> conjunto de empresas incluidas en esta ley podrán elevarse hasta en 10%. <br /> Artículo 5º.- La identificación previa de los proyectos de inversión, a que se<br /> refiere el artículo 19 bis del decreto ley Nº 1.263, de 1975, correspondiente a los<br /> ítem 61 al 73 del subtítulo 30 y a los ítem 61 al 74 y 79 al 97, del subtítulo 31, de<br /> este presupuesto para los órganos y servicios públicos, deberá ser aprobada por decreto<br /> supremo del Ministerio de Hacienda, el que llevará, además, la firma del Ministro del<br /> ramo respectivo.<br /> No obstante lo anterior, la identificación de los proyectos de inversión<br /> correspondiente a los presupuestos de los Gobiernos Regionales aprobados por la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileadministración regional respectiva, se hará mediante resolución de la Subsecretaría de<br /> Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, visada por la Dirección<br /> de Presupuestos, para los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 72 y<br /> 74 de la ley Nº 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional. Con todo, mediante<br /> igual procedimiento se podrá delegar la función en el Intendente Regional respectivo,<br /> quien la ejercerá a través de resoluciones que sólo requerirán de la visación que se<br /> disponga en el documento delegatorio correspondiente, en reemplazo de la antes señalada.<br /> No obstante lo anterior, los proyectos de inversión cuyo costo total por cada<br /> proyecto no sea superior a veinticinco millones de pesos, que correspondan al ítem 77,<br /> del subtítulo 31, serán identificados mediante resolución del Intendente Regional<br /> respectivo. El monto total de estos proyectos no podrá exceder de la cantidad que<br /> represente el 7% del presupuesto de inversión de la respectiva región.<br /> La identificación en la forma dispuesta precedentemente se aplicará respecto de los<br /> fondos aprobados para el ítem 52 "Terrenos y Edificios", en lo concerniente a compra de<br /> casas, edificios, oficinas, locales y otros similares, y para el ítem 53 "Estudios para<br /> Inversiones".<br /> Ningún órgano ni servicio público podrá celebrar contratos que comprometan la<br /> inversión de recursos de los ítem antes indicados, efectuar la inversión de tales<br /> recursos o de otros asociados a inversiones de la misma naturaleza, sin antes haberse<br /> efectuado la identificación a que se refiere este artículo. <br /> Artículo 6º.- Autorízase para efectuar desde la fecha de publicación de esta ley<br /> los llamados a propuestas públicas, de estudios y proyectos de inversión a realizar en<br /> el año 2002, que se encuentren incluidos en decretos o resoluciones de identificación,<br /> según corresponda, en trámite en la Contraloría General de la República. Asimismo,<br /> dichos llamados relativos a estudios y proyectos de inversión, incluidos en decretos de<br /> identificación o de modificaciones presupuestarias que se dicten durante el año 2002,<br /> podrán efectuarse desde que el documento respectivo ingrese a trámite en la Contraloría<br /> General de la República.<br /> Con todo, en las contrataciones o adjudicaciones de propuestas de estudios o<br /> proyectos de inversión que se inicien durante el año 2002, o se hubieren iniciado en<br /> 1998, 1999, 2000 y 2001, la suma de sus montos y la de los compromisos que importen para<br /> futuros ejercicios, se ajustarán a los límites máximos que se determinen, mediante uno<br /> o más decretos supremos del Ministerio de Hacienda, para cada órgano o servicio<br /> público. Respecto de los estudios y proyectos de inversión correspondientes al año<br /> 2002, en el decreto de identificación que se dicte conforme al artículo 5º, se podrá<br /> incluir, además, programas, fechas y montos de las contrataciones o adjudicaciones<br /> respectivas y de los desembolsos que importen, por concepto de gasto. <br /> Artículo 7º.- En los decretos que dispongan transferencias con imputación a los<br /> ítem 32, 33 y 87 de este presupuesto para los órganos y servicios públicos, se podrá<br /> indicar el uso o destino que deberá dar a los recursos la institución receptora; las<br /> condiciones o modalidades de reintegro de éstos a que quedará afecta dicha entidad y la<br /> información sobre su aplicación que deberá remitir al organismo que se señale en el<br /> respectivo decreto.<br /> Aquellas transferencias incluidas en el subtítulo 25, que constituyan asignaciones<br /> globales a unidades de un Servicio o a programas ejecutados total o parcialmente por<br /> éste, deberán desglosarse en forma previa a la ejecución presupuestaria, en los<br /> distintos conceptos de gasto, mediante documento interno de administración del respectivo<br /> Servicio, visado por la Dirección de Presupuestos, y remitirse mensualmente a esta<br /> última un informe sobre avance de egresos y actividades, conjuntamente con la<br /> información de ejecución presupuestaria mensual.<br /> Artículo 8º.- Otórgase a los órganos y servicios públicos incluidos en la<br /> presente ley la facultad de aceptar y recibir donaciones de bienes y recursos destinados<br /> al cumplimiento de actividades o funciones que les competan.<br /> No obstante lo anterior, dichas entidades públicas requerirán de autorización<br /> previa del Ministerio de Hacienda para ejercer la facultad que les concede el inciso<br /> precedente o la que se contemple con igual sentido y alcance en la legislación que les<br /> sea aplicable. Se excluyen las donaciones, en especie o dinero, en situaciones de<br /> emergencia o calamidad pública, o cuyo valor o monto no exceda de la cantidad que fije el<br /> Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de su comunicación posterior.<br /> El producto de las donaciones se incorporará al presupuesto de la institución<br /> beneficiaria directamente o a través de la Partida Tesoro Público, conforme a las<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinstrucciones que imparta el Ministro de Hacienda. Con todo, las donaciones consistentes<br /> en bienes pasarán a formar parte de su patrimonio, cuando sea procedente.<br /> Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento posterior de las regulaciones a que se<br /> encuentre afecto el documento que da cuenta de tales donaciones.<br /> Tratándose de donaciones de cooperación internacional o de convenios de<br /> cooperación o asistencia técnica no reembolsable, los órganos y servicios públicos<br /> mencionados en el inciso primero se entenderán facultados para pagar los impuestos,<br /> contribuciones, derechos o gravámenes, establecidos en la legislación chilena, de cargo<br /> de terceros y que, en virtud del respectivo convenio o contrato, hayan de ser asumidos por<br /> el donatario. En el caso del personal que la fuente de cooperación extranjera envíe a<br /> Chile, a su propia costa, para desarrollar actividades en cumplimiento del respectivo<br /> programa, la facultad referida se limitará al pago del impuesto sobre la renta que grave<br /> su salario o retribución.<br /> Los pagos que se efectúen de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior,<br /> podrán ser realizados mediante su ingreso a la entidad recaudadora correspondiente,<br /> reembolso al organismo o ente internacional donante, o bien su reembolso o pago al sujeto<br /> de derecho, según el impuesto, contribución, derecho o gravamen de que se trate,<br /> conforme a la reglamentación contenida en el decreto supremo Nº 209, de 1993, del<br /> Ministerio de Hacienda.<br /> El Ministerio de Hacienda deberá remitir a las Comisiones de Hacienda del Senado y<br /> de la Cámara de Diputados, copia de las autorizaciones para recibir donaciones otorgadas<br /> en cada mes. En el oficio remisor deberá indicarse la identificación del servicio o<br /> entidad donataria y del donante, las modalidades y obligaciones de la donación, y el fin<br /> específico que se dará a los recursos o bienes recibidos. Dicha información deberá<br /> remitirse dentro de los primeros quince días del mes siguiente al de las autorizaciones. <br /> Artículo 9º.- Prohíbese a los órganos y servicios públicos, la adquisición,<br /> construcción o arrendamiento de edificios para destinarlos exclusivamente a casas<br /> habitación de su personal. No regirá esta prohibición respecto de los programas sobre<br /> esta materia incorporados en los presupuestos del Poder Judicial, del Ministerio de<br /> Defensa Nacional y en los de inversión regional de los Gobiernos Regionales en lo que<br /> respecta a viviendas para personal de educación y de la salud en zonas apartadas y<br /> localidades rurales. <br /> Artículo 10.- Los órganos y servicios públicos, regidos presupuestariamente por el<br /> decreto ley Nº 1.263, de 1975, necesitarán autorización previa del Ministerio de<br /> Hacienda para comprometerse mediante el sistema de contratos de arrendamiento de bienes<br /> con opción de compra o adquisición a otro título del bien arrendado; para pactar en las<br /> compras que efectúen, el pago de todo o parte del precio en un plazo que exceda del<br /> ejercicio presupuestario y para celebrar contratos de arrendamiento de inmuebles cuya<br /> renta mensual y/o plazo superen los que fije el referido Ministerio.<br /> Las entidades a que se refiere el inciso anterior no podrán pactar en los contratos<br /> de estudios, de proyectos o de ejecución de obras que celebren, cualquiera que sea la<br /> denominación del contrato, el pago de todo o parte de su valor o precio en un plazo que<br /> exceda del ejercicio presupuestario en que se deba poner término al estudio, proyecto u<br /> obra contratado; en una forma distinta a la que resulte de relacionar los pagos con el<br /> avance efectivo en la ejecución de los mismos, o cualquier otra forma de pago diferido,<br /> salvo que excepcionalmente cuenten al efecto con autorización previa y fundada del<br /> Ministerio de Hacienda.<br /> Artículo 11.- Los órganos y servicios públicos de la administración civil del<br /> Estado incluidos en esta ley necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda<br /> para la adquisición a cualquier título de toda clase de vehículos motorizados<br /> destinados al transporte terrestre de pasajeros y de carga, cuyo precio supere los que<br /> fije dicho Ministerio.<br /> Igual autorización previa requerirán los órganos y servicios que tengan fijada<br /> dotación máxima de vehículos motorizados, para tomar en arrendamiento tales vehículos<br /> o para convenir, en cualquier tipo de contratos, que estos les sean proporcionados por la<br /> otra parte, para su utilización en funciones inherentes al servicio.<br /> Las adquisiciones a título gratuito que sean autorizadas, incrementarán la<br /> dotación máxima de vehículos motorizados a que se refiere el artículo 12 de esta ley,<br /> hasta en la cantidad que se consigne en la autorización y se fije mediante decreto<br /> supremo del Ministerio de Hacienda.<br /> Artículo 12.- La dotación máxima de vehículos motorizados fijada en las Partidas<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede esta ley para los servicios públicos comprende a todos los destinados al transporte<br /> terrestre de pasajeros y de carga, incluidos los adquiridos directamente con cargo a<br /> proyectos de inversión. La dotación podrá ser aumentada respecto de alguno o algunos de<br /> éstos, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio correspondiente,<br /> dictado con la fórmula "Por Orden del Presidente de la República", el cual deberá ser<br /> visado por el Ministerio de Hacienda, con cargo a disminución de la dotación máxima de<br /> otros de dichos servicios, sin que pueda ser aumentada, en ningún caso, la dotación<br /> máxima del Ministerio de que se trate.<br /> En el decreto supremo respectivo, podrá disponerse el traspaso del o de los<br /> vehículos correspondientes desde el servicio en que se disminuye a aquel en que se<br /> aumenta. Al efecto, los vehículos deberán ser debidamente identificados y el decreto<br /> servirá de suficiente título para transferir el dominio de ellos, debiendo inscribirse<br /> en el Registro de Vehículos Motorizados.<br /> Artículo 13.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo<br /> 9º del decreto ley Nº 1.263, de 1975, las dotaciones máximas de personal fijadas en la<br /> presente ley incluyen al personal de planta, a contrata, contratado a honorarios asimilado<br /> a grado y a jornal en aquellos servicios cuyas leyes contemplen esta calidad.<br /> Los decretos o resoluciones que aprueben la contratación de personas naturales a<br /> honorarios, cualquiera que sea el ítem de imputación, deberán contar con visación del<br /> Ministerio correspondiente, para lo cual se acompañará un certificado emanado del<br /> órgano o servicio respectivo en que conste que el monto comprometido se ajusta a la<br /> disponibilidad presupuestaria y, en su caso, a la autorización máxima otorgada en la<br /> presente ley.<br /> El procedimiento señalado en el inciso precedente se aplicará igualmente a las<br /> contrataciones en el mismo servicio con aplicación de lo dispuesto en la letra d) del<br /> artículo 81 de la ley Nº 18.834.<br /> Artículo 14.- Las recuperaciones a que se refiere el artículo 11 de la ley Nº<br /> 18.768, que perciban los órganos y servicios públicos incluidos en esta ley,<br /> constituirán ingresos propios y se incorporarán a sus respectivos presupuestos.<br /> Artículo 15.- El producto de las ventas de <br /> bienes inmuebles fiscales que no estén destinados <br /> por aplicación de lo dispuesto en el artículo 56 del <br /> decreto ley Nº 1.939, de 1977, que efectúe durante <br /> el año 2002 el Ministerio de Bienes Nacionales, y <br /> las cuotas que se reciban en dicho año por ventas <br /> efectuadas desde 1986 al 2001, se incorporarán <br /> transitoriamente como ingreso presupuestario de <br /> dicho Ministerio. Esos recursos se destinarán a <br /> los siguientes objetivos:<br /> 65% al Gobierno Regional de la Región en la cual<br /> está ubicado el inmueble enajenado, para su<br /> programa de inversión;<br /> 10% al Ministerio de Bienes Nacionales, y<br /> 25% a beneficio fiscal, que ingresará a rentas<br /> generales de la Nación.<br /> La norma establecida en este artículo no regirá <br /> respecto de las ventas que efectúe dicho Ministerio a <br /> órganos y servicios públicos, o a empresas en que el <br /> Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte <br /> de capital igual o superior al 50%, destinadas a <br /> satisfacer necesidades propias del adquirente, ni <br /> respecto de las enajenaciones que se efectúen de <br /> acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley <br /> Nº 17.174, en el decreto ley Nº 2.569, de 1979 y en <br /> la ley Nº 19.229.<br /> No obstante lo anterior, si las empresas a que se <br /> refiere el inciso precedente enajenaren todo o parte de <br /> los bienes inmuebles adquiridos al Ministerio de Bienes <br /> Nacionales dentro del plazo de un año contado desde la <br /> fecha de inscripción del dominio a su nombre, el Fisco <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaportará al Gobierno Regional respectivo el 65% del <br /> precio pagado al referido Ministerio, en la proporción <br /> correspondiente si la venta fuere parcial.<br /> Artículo 16.- Los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y<br /> servicios públicos que integran la Administración del Estado, no podrán incurrir en<br /> otros gastos por concepto de publicidad y difusión que los necesarios para el<br /> cumplimiento de sus funciones y en aquellos que tengan por objeto informar a los usuarios<br /> sobre la forma de acceder a las prestaciones que otorgan.<br /> Artículo 17.- Todas las organizaciones no gubernamentales que reciban ingresos<br /> contemplados en esta ley deberán indicar el uso o destino de dichos fondos, los cuales<br /> quedarán sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de la República,<br /> conforme a las instrucciones impartidas por dicho organismo respecto de la rendición de<br /> cuentas.<br /> Los órganos y servicios públicos a través de cuyos presupuestos se efectúen<br /> transferencias a corporaciones y fundaciones identificadas expresamente en el ítem o<br /> asignación respectivo, de acuerdo a convenios, deberán requerir el balance y los estados<br /> financieros del ejercicio de las referidas entidades; un informe de la ejecución de las<br /> actividades o programas acordadas, la nómina de sus directorios, así como las de sus<br /> ejecutivos superiores. Copia de los antecedentes antes señalados serán remitidas por las<br /> respectivas instituciones públicas a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la<br /> Cámara de Diputados dentro del primer trimestre siguiente al término de la anualidad,<br /> sin perjuicio de la publicación, por parte de la entidad receptora de los recursos, de un<br /> resumen de su balance en un diario de circulación nacional.<br /> Artículo 18.- La Dirección de Presupuestos proporcionará a las Comisiones de<br /> Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados, información relativa a la ejecución<br /> trimestral del ingreso y del gasto contenido en el artículo 1º de esta ley, al nivel de<br /> la clasificación dispuesta en dicho artículo.<br /> Asimismo, proporcionará a las referidas Comisiones, información de la ejecución<br /> semestral del presupuesto de ingresos y de gastos de las partidas de esta ley, al nivel de<br /> capítulos y programas aprobados respecto de cada una de ellas, estructurada en<br /> presupuesto inicial; presupuesto vigente y monto ejecutado a la fecha respectiva.<br /> Mensualmente, la aludida Dirección elaborará una nómina de los decretos que dispongan<br /> transferencias con cargo a la asignación Provisión para Financiamientos Comprometidos y<br /> Provisión para Transferencias de Capital de la Partida Tesoro Público, totalmente<br /> tramitados en el período, la que remitirá a dichas Comisiones dentro de los 15 días<br /> siguientes al término del mes respectivo.<br /> La Dirección de Presupuestos proporcionará copia de los balances anuales y de los<br /> estados financieros semestrales de las empresas del Estado, Televisión Nacional de Chile,<br /> el Banco del Estado de Chile, la Corporación del Cobre de Chile, de todas aquellas en que<br /> el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al<br /> cincuenta por ciento, y de las entidades a que se refiere la ley Nº 19.701, realizados y<br /> auditados de acuerdo a las normas establecidas para las sociedades anónimas abiertas.<br /> La información a que se refieren los incisos primero y segundo, se remitirá dentro<br /> del plazo de cuarenta y cinco días contados desde el vencimiento del trimestre o semestre<br /> respectivo y la señalada en el inciso anterior, dentro de los quince días siguientes a<br /> la fecha de vencimiento del respectivo plazo de presentación fijado por la<br /> Superintendencia de Valores y Seguros.<br /> Artículo 19.- Los programas sociales, de fomento productivo y desarrollo<br /> institucional incluidos en este presupuesto para los órganos y servicios públicos,<br /> podrán ser objeto de una evaluación de sus resultados, la que constituirá un<br /> antecedente en la asignación de recursos para su financiamiento futuro.<br /> Las evaluaciones deberán ser efectuadas por un grupo de expertos que será integrado<br /> por a lo menos dos miembros externos, seleccionados por sus competencias en las áreas<br /> comprendidas por el respectivo programa y cuyo número constituirá, como mínimo, la<br /> mitad de sus integrantes. Con todo, no podrán formar parte del grupo correspondiente,<br /> funcionarios del Servicio que ejecuta el programa a evaluar.<br /> Las instituciones cuyos programas sean objeto de evaluación, deberán proporcionar<br /> al grupo a que se refiere el inciso precedente que corresponda, toda la información y<br /> antecedentes que éste les requiera, incluidos aquellos estudios específicos y<br /> complementarios que sea necesario efectuar.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileMediante uno o más decretos del Ministerio de Hacienda, se determinarán los<br /> programas a evaluar durante el año 2002; los procedimientos y marcos de referencia que se<br /> aplicarán al respecto y las entidades participantes en su ejecución. El referido<br /> Ministerio comunicará, previamente y dentro del primer bimestre de dicho año, a las<br /> Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados, la nómina de los<br /> programas que se evaluarán.<br /> La Dirección de Presupuestos remitirá a las aludidas Comisiones copia de los<br /> informes correspondientes, a más tardar en el mes de agosto de la referida anualidad.<br /> Artículo 20.- Los órganos y servicios públicos regidos por el Título II de la ley<br /> Nº 18.575, tendrán la obligación de proporcionar información acerca de sus objetivos,<br /> metas y resultados de su gestión.<br /> Para estos efectos, en el año 2002 deberán confeccionar y difundir un informe que<br /> incluya su ejecución presupuestaria y una cuenta de los resultados de su gestión<br /> operativa y económica del año precedente, con el cumplimiento de objetivos, tareas y<br /> metas a que se hubieren obligado o que se les fijaron. Dicho informe será editado y<br /> difundido a más tardar el 30 de abril del referido año, debiendo remitirse ejemplares de<br /> él a ambas ramas del Congreso Nacional.<br /> La confección, presentación y difusión del referido informe, se efectuará<br /> conforme a lo dispuesto en el decreto Nº 47, de 1999, del Ministerio de Hacienda y sus<br /> modificaciones.<br /> Artículo 21.- Autorízase al Presidente de la República para que, mediante uno o<br /> más decretos supremos del Ministerio de Hacienda, sustituya los pagarés emitidos en<br /> virtud de lo preceptuado en el artículo 75 de la ley Nº 18.768, por otros documentos<br /> emitidos en pesos moneda corriente nacional, de la Tesorería General de la República,<br /> los que mantendrán los plazos de vencimiento semestrales fijados para los primeros. El<br /> procedimiento de sustitución, tasa de interés, régimen de capitalización y demás<br /> características, condiciones y modalidades de dichos pagarés, serán los que se<br /> determinen en el respectivo decreto.<br /> Artículo 22.- Los decretos supremos del Ministerio de Hacienda que deban dictarse en<br /> cumplimiento de lo dispuesto en los diferentes artículos de esta ley, se ajustarán a lo<br /> establecido en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975. Asimismo, ese<br /> procedimiento se aplicará respecto de todos los decretos que corresponda dictar para la<br /> ejecución presupuestaria y para dar cumplimiento al artículo 5º de esta ley.<br /> Las aprobaciones y autorizaciones del Ministerio de Hacienda establecidas en esta<br /> ley, para cuyo otorgamiento no se exija expresamente que se efectúen por decreto supremo,<br /> las autorizaciones que prescriben los artículos 22 y 24 del decreto ley Nº 3.001, de<br /> 1979, y la excepción a que se refiere el inciso final del artículo 9º de la ley Nº<br /> 19.104, se cumplirán mediante oficio o visación del Subsecretario de Hacienda, quién<br /> podrá delegar tales facultades, total o parcialmente, en el Director de Presupuestos.<br /> La determinación y fijación de cantidades y montos a que se refieren los artículos<br /> 8º y 10 de esta ley, se efectuarán por oficio del Ministro de Hacienda. Las visaciones<br /> que correspondan por aplicación del artículo 13 de esta ley, serán efectuadas por el<br /> Subsecretario respectivo, quién podrá delegar tal facultad en el Secretario Regional<br /> Ministerial correspondiente y, en el caso de los Gobiernos Regionales, en el propio<br /> Intendente.<br /> Artículo 23.- Las disposiciones de esta ley regirán a contar del 1º de enero del<br /> año 2002, sin perjuicio de que puedan dictarse a contar de la fecha de su publicación<br /> los decretos a que se refieren los artículos 3º y 5º y las resoluciones indicadas en<br /> dicho artículo 5º.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 22 de noviembre de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la<br /> República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Eugenia<br /> Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>