Ley Nº 19.768

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Tipo Norma :Ley 19768<br /> Fecha Publicación :07-11-2001<br /> Fecha Promulgación :24-10-2001<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :INTRODUCE ADECUACIONES DE INDOLE TRIBUTARIA AL MERCADO DE<br /> CAPITALES Y FLEXIBILIZA EL MECANISMO DE AHORRO VOLUNTARIO<br /> Tipo Version :Ultima Version De : 05-06-2007<br /> Inicio Vigencia :05-06-2007<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=191298&amp;idVersion=200<br /> 7-06-05&amp;idParte<br /> INTRODUCE ADECUACIONES DE INDOLE TRIBUTARIA AL MERCADO DE<br /> CAPITALES Y FLEXIBILIZA EL MECANISMO DE AHORRO VOLUNTARIO<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su<br /> aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones<br /> en la ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo<br /> 1º del decreto ley Nº 824, de 1974:<br /> 1.- Modifícase el artículo 17º, de la siguiente manera:<br /> a) Agrégase el siguiente párrafo al Nº 3:<br /> "Lo dispuesto en este número se aplicará también a<br /> aquellas cantidades que se perciban en cumplimiento de un seguro<br /> dotal, en la medida que éste no se encuentre acogido al<br /> artículo 57º bis, por el mero hecho de cumplirse el plazo<br /> estipulado, siempre que dicho plazo sea superior a cinco años,<br /> pero sólo por aquella parte que no exceda anualmente de<br /> diecisiete unidades tributarias mensuales, según el valor de<br /> dicha unidad al 31 de diciembre del año en que se perciba el<br /> ingreso, considerando cada año que medie desde la celebración<br /> del contrato y el año en que se perciba el ingreso y el conjunto<br /> de los seguros dotales contratados por el perceptor. Para<br /> determinar la renta correspondiente se deducirá del monto<br /> percibido, acrecentado por todas las sumas percibidas con cargo<br /> al conjunto de seguros dotales contratados por el contribuyente<br /> debidamente reajustadas según la variación del índice de<br /> precios al consumidor ocurrida entre el primero del mes anterior<br /> a la percepción y el primero del mes anterior al término del<br /> año respectivo, aquella parte de los ingresos percibidos<br /> anteriormente que se afectaron con los impuestos de esta ley y el<br /> total de la prima pagada a la fecha de percepción del ingreso,<br /> reajustados en la forma señalada. Si de la operación anterior<br /> resultare un saldo positivo, la compañía de seguros que<br /> efectúe el pago deberá retener un 15% de dicho saldo,<br /> retención que se sujetará, en lo que corresponda, a lo<br /> dispuesto en el Párrafo 2º del Título V de esta ley. Con todo,<br /> se considerará renta toda cantidad percibida con cargo a un<br /> seguro dotal, cuando no hubiere fallecido el asegurado, o se<br /> hubiere invalidado totalmente, si el monto pagado por concepto de<br /> prima hubiere sido rebajado de la base imponible del impuesto<br /> establecido en el artículo 43º.".<br /> b) Agréganse a continuación del actual inciso final del<br /> Nº 8 los siguientes incisos:<br /> "No se considerará enajenación, para los efectos de esta<br /> ley, la cesión y la restitución de acciones de sociedades<br /> anónimas abiertas con presencia bursátil, que se efectúe con<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileocasión de un préstamo o arriendo de acciones, en una<br /> operación bursátil de venta corta, siempre que las acciones que<br /> se den en préstamo o en arriendo se hubieren adquirido en una<br /> bolsa de valores del país o en un proceso de oferta pública de<br /> acciones regido por el título XXV de la ley Nº 18.045, con<br /> motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de<br /> capital posterior, o de la colocación de acciones de primera<br /> emisión. Se entenderá que tienen presencia bursátil aquellas<br /> acciones que cumplan con las normas para ser objeto de inversión<br /> de los fondos mutuos, de acuerdo a lo establecido en el Nº 1 del<br /> artículo 13º del decreto ley Nº 1.328, de 1976.<br /> Para determinar los impuestos que graven los ingresos que<br /> perciba o devengue el cedente por las operaciones señaladas en<br /> el inciso anterior, se aplicarán las normas generales de esta<br /> ley. En el caso del cesionario, los ingresos que obtuviese<br /> producto de la enajenación de las acciones cedidas se<br /> entenderán percibidos o devengados, en el ejercicio en que se<br /> deban restituir las acciones al cedente, cuyo costo se<br /> reconocerá conforme a lo establecido por el artículo 30º.<br /> Lo dispuesto en los dos incisos anteriores se aplicará<br /> también al préstamo de bonos en operaciones bursátiles de<br /> venta cortas. En todo caso el prestatario deberá adquirir los<br /> bonos que deba restituir en alguno de los mercados formales a que<br /> se refiere el artículo 48 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.".<br /> 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso<br /> primero del artículo 18º bis:<br /> a) Intercálase, en la primera oración, entre las<br /> expresiones "bonos" y "emitidos" los siguientes vocablos: "u<br /> otros títulos de oferta pública representativos de deudas", y<br /> b) Agrégase, en la letra e) del Nº 2, antes del punto<br /> aparte (.), la expresión "o inversionistas institucionales<br /> locales".<br /> 3.- Agréganse, a continuación del artículo 18º bis, los<br /> siguientes artículos 18º ter y 18º quater:<br /> "Artículo 18º ter.- No obstante lo dispuesto en los<br /> artículos 17º, Nº 8, y 18º bis, no se gravará con los<br /> impuestos de esta ley el mayor valor obtenido en la enajenación<br /> de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con<br /> presencia bursátil, efectuada en una bolsa de valores del país<br /> o en otra bolsa autorizada por la Superintendencia de Valores y<br /> Seguros o en un proceso de oferta pública de adquisición de<br /> acciones regida por el Título XXV de la ley Nº 18.045, siempre<br /> que las acciones hayan sido adquiridas en una bolsa de valores, o<br /> en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones<br /> regida por el Título XXV de la ley Nº 18.045 o en una<br /> colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la<br /> constitución de la sociedad o de un aumento de capital<br /> posterior, o con ocasión del canje de bonos convertibles en<br /> acciones considerándose en este caso como precio de adquisición<br /> de las acciones el precio asignado al ejercicio de la opción.<br /> Cuando las acciones se hubieren adquirido antes de su colocación<br /> en bolsa, el mayor valor exento será el que se produzca por<br /> sobre el valor superior entre el de dicha colocación o el valor<br /> libro que la acción tuviera el día antes de su colocación en<br /> bolsa, quedando en consecuencia afecto a los impuestos de esta<br /> ley, en la forma dispuesta en el artículo 17º, el mayor valor<br /> que resulte de comparar el valor de adquisición inicial,<br /> debidamente reajustado en la forma dispuesta en dicho artículo,<br /> con el valor señalado precedentemente. Para determinar el valor<br /> libro se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del<br /> artículo 41º. Se entenderá que tienen presencia bursátil<br /> aquellas acciones que cumplan con las normas para ser objeto de<br /> inversión de los fondos mutuos, de acuerdo a lo establecido en<br /> el Nº 1 del artículo 13º del decreto ley Nº 1.328, de 1976.<br /> También se aplicará la exención establecida en el inciso<br /> anterior, cuando la enajenación se efectúe dentro de los 90<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledías siguientes a aquél en que la acción hubiere perdido<br /> presencia bursátil. En este caso el mayor valor obtenido se<br /> eximirá de los impuestos de esta ley sólo hasta el equivalente<br /> al precio promedio que la acción hubiere tenido en los últimos<br /> noventa días en que tuvo presencia bursátil. El exceso sobre<br /> dicho valor se gravará en la forma establecida en el artículo<br /> 17º. Para que proceda esta exención el contribuyente deberá<br /> acreditar, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo<br /> requiera, con un certificado de una bolsa de valores, tanto la<br /> fecha de la pérdida de presencia bursátil de la acción, como<br /> el valor promedio señalado.<br /> Con todo, cuando se trate de la enajenación de un conjunto<br /> tal de acciones que permita al adquirente tomar el control de una<br /> sociedad anónima abierta, la exención se aplicará sólo en la<br /> medida que la enajenación sea efectuada como parte de un proceso<br /> de oferta pública de adquisición de las mismas, regido por el<br /> título XXV de la ley Nº 18.045, o bien si se efectúa en una<br /> bolsa del país, sin exceder el precio al que se refiere la letra<br /> ii) del inciso tercero del artículo 199 de dicha ley.<br /> Lo dispuesto en el inciso primero será también aplicable a<br /> la enajenación, en una bolsa de valores del país o en una<br /> autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, de<br /> cuotas de fondos de inversión regidos por la ley Nº 18.815, que<br /> tengan presencia bursátil. Asimismo se aplicará a la<br /> enajenación en dichas bolsas de las cuotas señaladas, que no<br /> tengan presencia bursátil o al rescate de tales cuotas cuando el<br /> fondo se liquide o sus partícipes acuerden una disminución<br /> voluntaria de capital, y al rescate de cuotas de fondos mutuos<br /> regidos por el decreto ley Nº 1.328, de 1976, siempre y cuando<br /> se establezca en la política de inversiones de los reglamentos<br /> internos, de ambos tipos de fondos, que a lo menos el 90% de los<br /> activos del fondo se destinará a la inversión en acciones con<br /> presencia bursátil. Adicionalmente, para que las operaciones de<br /> rescate de cuotas de fondos mutuos puedan acogerse a lo dispuesto<br /> en este artículo, los fondos respectivos deberán contemplar en<br /> sus reglamentos internos la obligación de la sociedad<br /> administradora de distribuir entre los partícipes del fondo, la<br /> totalidad de los dividendos que hayan sido distribuidos, entre la<br /> fecha de adquisición de las cuotas y el rescate de las mismas,<br /> por las sociedades anónimas abiertas en que se hubieren<br /> invertido los recursos del fondo, de acuerdo a lo señalado en el<br /> artículo 17º del decreto ley Nº 1.328, de 1976.<br /> Lo dispuesto en el inciso anterior no resultará aplicable a<br /> las enajenaciones y rescates, según corresponda, de cuotas de<br /> fondos de inversión regulados por la ley Nº 18.815, que dejaren<br /> de dar cumplimiento al porcentaje de inversión contemplado en el<br /> reglamento interno respectivo por causas imputables a la<br /> administradora o, cuando no siendo imputable a la administradora,<br /> dicho incumplimiento no hubiere sido regularizado dentro de los<br /> seis meses siguientes de producido. Del mismo modo, el<br /> tratamiento a los rescates de fondos mutuos establecido en el<br /> inciso anterior, no resultará aplicable respecto de aquellos<br /> fondos mutuos que dejaren de dar cumplimiento al porcentaje de<br /> inversión establecido en su reglamento interno, por causas<br /> imputables a la administradora, o cuando, no siendo imputable a<br /> la administradora, no hubiere sido regularizado en las<br /> condiciones y plazo que, en el ejercicio de sus facultades,<br /> establezca la Superintendencia de Valores y Seguros, el cual no<br /> podrá ser superior a doce meses, contado desde la fecha en que<br /> se produzca el incumplimiento.<br /> Las administradoras de fondos deberán anualmente<br /> certificar, al Servicio de Impuestos Internos y a los partícipes<br /> que así lo soliciten, el cumplimiento de las condiciones<br /> señaladas.<br /> Artículo 18º quater.- El mayor valor obtenido por el<br /> rescate de cuotas de fondos mutuos que no se encuentre en la<br /> situación descrita en el artículo anterior, determinado en la<br /> forma dispuesta en el inciso primero del artículo 17º del<br /> decreto ley Nº 1.328, de 1976, se considerará renta, quedando,<br /> por consiguiente, sujeto a las normas de la primera categoría,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileglobal complementario o adicional de esta ley, según<br /> corresponda, a excepción del que obtengan los contribuyentes que<br /> no estén obligados a declarar sus rentas efectivas según<br /> contabilidad, el cual estará exento del impuesto de la referida<br /> categoría. Para estos efectos, las sociedades administradoras<br /> remitirán al Servicio de Impuestos Internos antes del 31 de<br /> marzo de cada año, la nómina de inversiones y rescates<br /> realizados por los partícipes de los fondos durante el año<br /> calendario anterior.<br /> Las personas que sean partícipes de fondos mutuos que<br /> tengan inversión en acciones y que no se encuentren en la<br /> situación contemplada en el inciso final del artículo anterior,<br /> tendrán derecho a un crédito contra el impuesto de primera<br /> categoría, global complementario o adicional, según<br /> corresponda, que será de un 5% del mayor valor declarado por el<br /> rescate de cuotas de aquellos fondos en los cuales la inversión<br /> promedio anual en acciones sea igual o superior al 50% del activo<br /> del fondo, y de un 3% en aquellos fondos que dicha inversión sea<br /> entre un 30% y menos de un 50% del activo del fondo. Si resultare<br /> un excedente de dicho crédito éste se devolverá al<br /> contribuyente en la forma señalada en el artículo 97º.".<br /> 4. Agréganse, a continuación del actual artículo 42º,<br /> los siguientes artículos 42º bis y 42º ter:<br /> "Artículo 42º bis.- Los contribuyentes del artículo 42º,<br /> Nº 1, que efectúen depósitos de ahorro previsional voluntario<br /> o cotizaciones voluntarias de conformidad a lo establecido en el<br /> número 2 del Título III del decreto ley Nº 3.500, de 1980,<br /> podrán acogerse al régimen que se establece a continuación:<br /> 1. Podrán rebajar, de la base imponible del impuesto único<br /> de segunda categoría, el monto del depósito de ahorro<br /> previsional voluntario y cotización voluntaria efectuado<br /> mediante el descuento de su remuneración por parte del<br /> empleador, hasta por un monto total mensual equivalente a 50<br /> unidades de fomento, según el valor de ésta al último día del<br /> mes respectivo.<br /> 2. Podrán reliquidar, de conformidad al procedimiento<br /> establecido en el artículo 47º, el impuesto único de segunda<br /> categoría, rebajando de la base imponible el monto del depósito<br /> de ahorro previsional voluntario y cotización voluntaria que<br /> hubieren efectuado directamente en una institución autorizada de<br /> las definidas en la letra p) del artículo 98 del decreto ley Nº<br /> 3.500, de 1980, o en una administradora de fondos de pensiones,<br /> hasta por un monto total máximo anual equivalente a la<br /> diferencia entre 600 unidades de fomento, según el valor de<br /> ésta al 31 de diciembre del año respectivo, menos el monto<br /> total del ahorro voluntario y de las cotizaciones voluntarias,<br /> acogidos al número 1 anterior.<br /> Para los efectos de impetrar el beneficio, cada inversión<br /> efectuada en el año deberá considerarse según el valor de la<br /> unidad de fomento en el día que ésta se realice.<br /> 3. En caso que los recursos originados en depósitos de<br /> ahorro previsional voluntario o de cotizaciones voluntarias a que<br /> se refiere el número 2 del Título III del decreto ley Nº<br /> 3.500, de 1980, sean retirados y no se destinen a anticipar o<br /> mejorar las pensiones de jubilación, el monto retirado,<br /> reajustado en la forma dispuesta en el inciso penúltimo del<br /> número 3 del artículo 54º, quedará afecto a un impuesto<br /> único que se declarará y pagará en la misma forma y<br /> oportunidad que el impuesto global complementario. La tasa de<br /> este impuesto será tres puntos porcentuales superior a la que<br /> resulte de multiplicar por el factor 1,1, el producto, expresado<br /> como porcentaje, que resulte de dividir, por el monto reajustado<br /> del retiro efectuado, la diferencia entre el monto del impuesto<br /> global complementario determinado sobre las remuneraciones del<br /> ejercicio incluyendo el monto reajustado del retiro y el monto<br /> del mismo impuesto determinado sin considerar dicho retiro. Si el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileretiro es efectuado por una persona pensionada o, que cumple con<br /> los requisitos de edad y de monto de pensión que establecen los<br /> artículos 3º y 68 letra b) del decreto ley Nº 3.500, de 1980,<br /> o con los requisitos para pensionarse que establece el decreto<br /> ley Nº 2.448, de 1979, no se aplicarán los recargos<br /> porcentuales ni el factor antes señalados.<br /> Las administradoras de fondos de pensiones y las<br /> instituciones autorizadas que administren los recursos de ahorro<br /> previsional voluntario desde las cuales se efectúen los retiros<br /> descritos en el inciso anterior, deberán practicar una<br /> retención de impuesto, con tasa 15% que se tratará conforme a<br /> lo dispuesto en el artículo 75º de esta ley y servirá de abono<br /> al impuesto único determinado. Con todo, no se considerarán<br /> retiros los traspasos de recursos que se efectúen entre las<br /> entidades administradoras, siempre que cumplan con los requisitos<br /> que se señalan en el numeral siguiente.<br /> 4. Al momento de incorporarse al sistema de ahorro a que se<br /> refiere este artículo, la persona deberá manifestar a las<br /> administradoras de fondos de pensiones o a las instituciones<br /> autorizadas, su voluntad de acogerse al régimen establecido en<br /> este artículo, debiendo mantener vigente dicha expresión de<br /> voluntad. La entidad administradora deberá dejar constancia de<br /> esta circunstancia en el documento que dé cuenta de la<br /> inversión efectuada. Asimismo, deberá informar anualmente<br /> respecto de los montos de ahorro y de los retiros efectuados, al<br /> contribuyente y al Servicio de Impuestos Internos, en la<br /> oportunidad y forma que este último señale.<br /> 5. Los montos acogidos a los planes de ahorro previsional<br /> voluntario no podrán acogerse simultáneamente a lo dispuesto en<br /> el artículo 57º bis.<br /> Artículo 42º ter.- El monto de los excedentes de libre<br /> disposición, calculado de acuerdo a lo establecido en el decreto<br /> ley Nº 3.500, de 1980, determinado al momento en que los<br /> afiliados opten por pensionarse, podrá ser retirado libre de<br /> impuesto hasta por un máximo anual equivalente a 200 unidades<br /> tributarias mensuales, no pudiendo, en todo caso, exceder dicha<br /> exención el equivalente a 1.200 unidades tributarias mensuales.<br /> Con todo, el contribuyente podrá optar, alternativamente, por<br /> acoger sus retiros a una exención máxima de 800 unidades<br /> tributarias mensuales durante un año. No se aplicará esta<br /> exención a aquella parte del excedente de libre disposición que<br /> corresponda a recursos originados en depósitos convenidos.<br /> Para que opere la exención señalada, los aportes que se<br /> efectúen para constituir dicho excedente, por concepto de<br /> cotización voluntaria o depósitos de ahorro voluntario,<br /> deberán haberse efectuado con a lo menos cuarenta y ocho meses<br /> de anticipación a la determinación de dicho excedente.<br /> Los retiros que efectúe el contribuyente se imputarán, en<br /> primer lugar, a los aportes más antiguos, y así<br /> sucesivamente.".<br /> 5.- Agrégase el siguiente inciso tercero al artículo 50º,<br /> pasando a ser inciso cuarto el actual inciso tercero:<br /> "Asimismo, procederá la deducción de aquellas cantidades<br /> señaladas en el artículo 42º bis, que cumpla con las<br /> condiciones que se establecen en los números 3 y 4 de dicho<br /> artículo, aun cuando el contribuyente se acoja a lo dispuesto en<br /> el inciso siguiente. La cantidad que se podrá deducir por este<br /> concepto será la que resulte de multiplicar el equivalente a<br /> 8,33 unidades de fomento según el valor de dicha unidad al 31 de<br /> diciembre, por el número total de unidades de fomento que<br /> represente la cotización obligatoria que efectúe en el año<br /> respectivo de acuerdo a lo dispuesto en el primer inciso del<br /> artículo 17 del decreto ley Nº 3.500, de 1980. Para estos<br /> efectos, se convertirá la cantidad pagada por dichas<br /> cotizaciones a unidades de fomento, según el valor de ésta al<br /> último día del mes en que se pagó la cotización respectiva.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn ningún caso esta rebaja podrá exceder al equivalente a 600<br /> unidades de fomento, de acuerdo al valor de ésta al 31 de<br /> diciembre del año respectivo. La cantidad deducible señalada<br /> considerará el ahorro previsional voluntario que el<br /> contribuyente hubiere realizado como trabajador dependiente.".<br /> 6.- Modifícase el artículo 59º Nº 1, de la siguiente<br /> forma:<br /> a) En la letra b), agrégase el siguiente párrafo:<br /> "No obstante lo anterior, no se gravarán con los impuestos<br /> de esta ley los intereses provenientes de los créditos a que se<br /> refiere el párrafo anterior, cuando el deudor sea una<br /> institución financiera constituida en el país y siempre que<br /> ésta hubiere utilizado dichos recursos para otorgar un crédito<br /> al exterior. Para estos efectos, la institución deberá informar<br /> al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste<br /> señale, el total de los créditos otorgados al exterior con<br /> cargo a los recursos obtenidos mediante los créditos a que se<br /> refiere esta disposición.".<br /> b) Agrégase, a continuación de la letra f), la siguiente<br /> letra g):<br /> "g) los instrumentos señalados en las letras a), d) y e)<br /> anteriores, emitidos o expresados en moneda nacional.".<br /> c) Suprímense, en las letras b) y d) y en el párrafo que<br /> sigue a la letra g) del Nº 1; en el primer párrafo del Nº 2 y<br /> en el Nº 6, las expresiones "siempre que, en el caso de estas<br /> últimas, se encuentren autorizadas expresamente por el Banco<br /> Central de Chile", "cuando la respectiva operación haya sido<br /> autorizada por el Banco Central de Chile", y la coma (,) que las<br /> antecede, "y ha sido autorizada por el Banco Central de Chile",<br /> "sean previamente autorizadas por el Banco Central de Chile en<br /> conformidad a la legislación vigente y que las sumas", y "que<br /> autorice el Banco Central de Chile", respectivamente.<br /> Artículo 2º.- Modifícase el decreto ley Nº 3.500, de<br /> 1980, de la siguiente forma:<br /> 1.- Reemplázase el epígrafe del Título III "De las<br /> Cotizaciones y de la Cuenta de Ahorro Voluntario.", por el<br /> siguiente "De las Cotizaciones, de los Depósitos de Ahorro<br /> Previsional Voluntario y de la Cuenta de Ahorro Voluntario.".<br /> 2.- Reemplázanse, en el inciso primero del artículo 14,<br /> los guarismos "40" y "18" por "41" y "20", respectivamente, y el<br /> vocablo "segundo" por "tercero".<br /> 3.- Reemplázase el artículo 18, por el siguiente:<br /> "Artículo 18.- La parte de la remuneración y renta<br /> imponible destinada al pago de las cotizaciones y depósitos de<br /> ahorro previsional voluntario establecidos en los artículos 17,<br /> 17 bis, 20, 84, 85 y 92, se entenderá comprendida dentro de las<br /> excepciones que contempla el Nº 1 del artículo 42º de la ley<br /> sobre Impuesto a la Renta. Se entenderá por depósitos de ahorro<br /> previsional voluntario, lo señalado en la letra p) del artículo<br /> 98 y, en tanto sean efectuados a través de una administradora de<br /> fondos de pensiones, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo<br /> 19.<br /> En el caso de los trabajadores independientes que estén<br /> efectuando las cotizaciones establecidas en el artículo 17 y la<br /> destinada a financiar las prestaciones de salud señalada en el<br /> artículo 92, quedarán exceptuadas del pago del mencionado<br /> impuesto las cantidades que se destinen a cotizaciones<br /> voluntarias y los depósitos de ahorro previsional voluntario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAsimismo, tendrán derecho a dicha exención, en las condiciones<br /> señaladas, los trabajadores independientes que en un año<br /> calendario hayan percibido ingresos en algunos meses con cargo a<br /> los cuales se efectúen cotizaciones en los restantes meses del<br /> mismo año. Para efectos de este artículo, la renta<br /> efectivamente percibida se determinará en conformidad a lo<br /> dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta.<br /> Los incrementos que experimenten las cuotas de los fondos de<br /> pensiones no constituirán renta para los efectos de la ley sobre<br /> Impuesto a la Renta. Sin embargo, las pensiones otorgadas<br /> conforme a esta ley, estarán afectas al Impuesto a la Renta que<br /> grava las pensiones, sueldos y salarios.".<br /> 4.- Agrégase, a continuación del artículo 19, el<br /> siguiente número 2, pasando el actual número 2 "De la Cuenta de<br /> Ahorro Voluntario" a ser número 3:<br /> "2.- De las Cotizaciones Voluntarias, de los Depósitos<br /> Convenidos y de los Depósitos de Ahorro Previsional<br /> Voluntario.".<br /> 5.- Reemplázase el artículo 20, por el siguiente:<br /> "Artículo 20.- Cada trabajador podrá efectuar cotizaciones<br /> voluntarias en su cuenta de capitalización individual, en<br /> cualquier fondo de la administradora en la que se encuentra<br /> afiliado o depósitos de ahorro previsional voluntario en los<br /> planes de ahorro previsional voluntario autorizados por las<br /> superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras o de<br /> Valores y Seguros, según corresponda, que ofrezcan los bancos e<br /> instituciones financieras, las administradoras de fondos mutuos,<br /> las compañías de seguros de vida, las administradoras de fondos<br /> de inversión y las administradoras de fondos para la vivienda. A<br /> su vez, la Superintendencia de Valores y Seguros podrá autorizar<br /> otras instituciones y planes de ahorro con este mismo fin.<br /> Los planes de ahorro previsional voluntario que ofrezcan las<br /> instituciones autorizadas mencionadas en el inciso anterior, se<br /> regirán por lo señalado en los artículos 18, 20 y 20A al 20E<br /> de esta ley y por las leyes que rigen a las mencionadas<br /> instituciones. Se entenderá por instituciones autorizadas las<br /> definidas en la letra q) del artículo 98.<br /> El trabajador podrá, también, depositar en su cuenta de<br /> capitalización individual, en cualquier fondo de la<br /> administradora de fondos de pensiones en la que se encuentre<br /> afiliado, los depósitos convenidos que hubiere acordado con su<br /> empleador con el objeto de incrementar el capital requerido para<br /> financiar una pensión anticipada de acuerdo a lo establecido en<br /> el artículo 68 o para incrementar el monto de la pensión.<br /> Asimismo, el trabajador podrá instruir a la administradora de<br /> fondos de pensiones que los depósitos convenidos sean<br /> transferidos a las instituciones autorizadas. Además, el<br /> trabajador podrá instruir a su empleador para que tales<br /> depósitos sean efectuados directamente en una de las citadas<br /> Instituciones. En este último caso, la Institución Autorizada<br /> deberá efectuar la cobranza, sujetándose a lo dispuesto en el<br /> artículo 19 y la fiscalización de dicha cobranza corresponderá<br /> a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o de<br /> Valores y Seguros, según la institución de que se trate. Estas<br /> sumas, en tanto se depositen en la cuenta de capitalización<br /> individual o en alguno de los planes de ahorro previsional<br /> voluntario, no constituirán remuneración para ningún efecto<br /> legal, no se considerarán renta para los fines tributarios y les<br /> será aplicable el artículo 19. Con todo, los depósitos<br /> convenidos y la rentabilidad generada por ellos, podrán<br /> retirarse como excedente de libre disposición, cumpliendo los<br /> requisitos específicos establecidos en esta ley.<br /> Las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro<br /> previsional voluntario y los depósitos convenidos no serán<br /> considerados en la determinación del derecho a garantía estatal<br /> de pensión mínima a que se refiere el Título VII, ni para el<br /> cálculo del aporte adicional señalado en el artículo 53.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLas superintendencias de Administradoras de Fondos de<br /> Pensiones, de Valores y Seguros y de Bancos e Instituciones<br /> Financieras, dictarán conjuntamente una norma de carácter<br /> general que establecerá los requisitos que deberán cumplir los<br /> planes de ahorro previsional voluntario y los procedimientos<br /> necesarios para su correcto funcionamiento. Corresponderá a la<br /> Superintendencia de Seguridad Social fiscalizar y regular<br /> mediante una norma de carácter general, todas aquellas materias<br /> en las cuales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 E,<br /> participe el Instituto de Normalización Previsional.".<br /> 6.- Intercálanse, a continuación del artículo 20, los<br /> siguientes artículos:<br /> "Artículo 20 A.- Los depósitos de ahorro previsional<br /> voluntario podrán realizarse directamente en las instituciones<br /> autorizadas o en una administradora de fondos de pensiones. En<br /> este último caso, el trabajador deberá indicar a la<br /> administradora de fondos de pensiones las instituciones hacia las<br /> cuales se transferirán los mencionados depósitos.<br /> Artículo 20 B.- Los trabajadores podrán traspasar a las<br /> instituciones autorizadas o a las administradoras de fondos de<br /> pensiones, una parte o la totalidad de sus recursos originados en<br /> cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos y depósitos de<br /> ahorro previsional voluntario. Los afiliados podrán mantener<br /> recursos originados en cotizaciones voluntarias, depósitos<br /> convenidos o depósitos de ahorro previsional voluntario,<br /> simultáneamente en más de una administradora de fondos de<br /> pensiones. La institución de origen será la responsable de que<br /> dichos traspasos se efectúen sólo hacia otros planes de ahorro<br /> previsional voluntario de instituciones autorizadas. Los<br /> mencionados traspasos no serán considerados retiros y no<br /> estarán afectos a Impuesto a la Renta.<br /> Los trabajadores podrán retirar, todo o parte de los<br /> recursos originados en cotizaciones voluntarias y depósitos de<br /> ahorro previsional voluntario. No obstante, los recursos<br /> originados en depósitos convenidos se sujetarán a lo dispuesto<br /> en el inciso tercero del artículo 20. Dichos retiros quedarán<br /> afectos al impuesto establecido en el número 3 del artículo<br /> 42ºbis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.<br /> Las rentas que generen los planes de ahorro previsional<br /> voluntario no estarán afectas al Impuesto a la Renta en tanto no<br /> sean retiradas.<br /> Artículo 20 C.- Sin perjuicio de lo señalado en el<br /> artículo 29, las administradoras de fondos de pensiones tendrán<br /> derecho a una retribución establecida sobre la base de<br /> comisiones, de cargo de los afiliados, por la administración de<br /> los depósitos convenidos, de las cotizaciones voluntarias y por<br /> la transferencia de depósitos convenidos y de ahorro previsional<br /> voluntario hacia las instituciones autorizadas que el afiliado<br /> haya seleccionado.<br /> Las comisiones por la administración de los depósitos<br /> convenidos y de las cotizaciones voluntarias, sólo podrán ser<br /> establecidas como un porcentaje del saldo de ahorro voluntario y<br /> depósitos convenidos administrados.<br /> La comisión por la transferencia de depósitos de ahorro<br /> previsional voluntario y depósitos convenidos desde una<br /> Administradora de Fondos de Pensiones hacia las instituciones<br /> autorizadas, sólo podrá ser establecida como una suma fija por<br /> operación, que se descontará del depósito y deberá ser igual<br /> cualesquiera sean las instituciones seleccionadas por el<br /> afiliado. No obstante, no se podrán establecer comisiones por el<br /> traspaso total o parcial del saldo originado en cotizaciones<br /> voluntarias y depósitos convenidos desde una Administradora de<br /> Fondos de Pensiones hacia otra o hacia las instituciones<br /> autorizadas. Asimismo, ninguna de las mencionadas instituciones<br /> podrá establecer comisiones por el traspaso total o parcial del<br /> saldo hacia otra o hacia una Administradora de Fondos de<br /> Pensiones.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 20 D.- Los recursos mantenidos por los afiliados<br /> en cualquier plan de ahorro previsional voluntario serán<br /> inembargables.<br /> Los afiliados que cumplan los requisitos para pensionarse<br /> según las disposiciones de esta ley, podrán optar por traspasar<br /> todo o parte de los fondos acumulados en sus planes de ahorro<br /> previsional voluntario a su cuenta de capitalización individual,<br /> con el objeto de incrementar el monto de su pensión.<br /> Asimismo, los afiliados que opten por pensionarse<br /> anticipadamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 68,<br /> podrán traspasar todo o parte de los fondos acumulados en sus<br /> planes de ahorro previsional voluntario a su cuenta de<br /> capitalización individual, con el objeto de reunir el capital<br /> requerido para financiar o mejorar su pensión.<br /> Los traspasos de recursos realizados por los afiliados desde<br /> los planes de ahorro previsional voluntario hacia la cuenta de<br /> capitalización individual no se considerarán retiros y no<br /> estarán afectos al Impuesto a la Renta.<br /> Si no quedaren beneficiarios de pensión de sobrevivencia,<br /> el saldo remanente originado en cotizaciones voluntarias,<br /> depósitos de ahorro previsional voluntario o depósitos<br /> convenidos de un trabajador fallecido, incrementará la masa de<br /> bienes del difunto.<br /> Artículo 20 E.- Los imponentes de alguno de los regímenes<br /> previsionales administrados por el Instituto de Normalización<br /> Previsional, podrán efectuar directamente depósitos de ahorro<br /> previsional voluntario en las instituciones autorizadas o en las<br /> administradoras de fondos de pensiones. A su vez, los citados<br /> imponentes podrán acordar con su empleador que éste efectúe<br /> depósitos de los señalados en el inciso tercero del artículo<br /> 20, en una institución autorizada o en administradoras de fondos<br /> de pensiones. En este último caso, la institución autorizada o<br /> la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva, deberá<br /> efectuar la cobranza sujetándose a lo dispuesto en el artículo<br /> 19 y la fiscalización de dicha cobranza corresponderá a la<br /> Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, de<br /> Valores y Seguros o de administradoras de fondos de pensiones,<br /> según la entidad de que se trate.<br /> Además, los empleadores podrán efectuar los mencionados<br /> depósitos en el Instituto de Normalización Previsional, para<br /> que éste los transfiera a las instituciones autorizadas o a las<br /> administradoras de fondos de pensiones, que el imponente haya<br /> seleccionado. Dicho instituto estará obligado a seguir las<br /> acciones tendientes al cobro de los depósitos adeudados aun<br /> cuando el imponente se incorpore al sistema de pensiones<br /> establecido en esta ley. La mencionada cobranza se efectuará de<br /> acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 17.322.<br /> El Instituto de Normalización Previsional tendrá derecho a<br /> una retribución establecida sobre la base de comisiones de cargo<br /> de los imponentes, por la recaudación y transferencia de los<br /> depósitos convenidos y de ahorro previsional voluntario hacia<br /> las instituciones autorizadas o a las administradoras de fondos<br /> de pensiones que el imponente haya seleccionado. Los recursos<br /> originados en depósitos de ahorro previsional voluntario y en<br /> depósitos convenidos, podrán ser retirados, total o<br /> parcialmente, por el imponente en las condiciones señaladas en<br /> el inciso segundo del artículo 20 B.<br /> Con todo, los mencionados depósitos no alterarán en modo<br /> alguno las normas que regulen el régimen previsional al que se<br /> encuentren adscritos dichos imponentes.".<br /> 7.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 23, la<br /> oración final por las siguientes: "Las cuentas de un afiliado<br /> deberán permanecer en el mismo fondo en que se encuentre su<br /> cuenta de capitalización individual. No obstante, los recursos<br /> originados en cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos y<br /> depósitos de ahorro previsional voluntario de un trabajador,<br /> podrán ser mantenidos en un tipo de fondo distinto".<br /> 8.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 33, el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileguarismo "18" por "20".<br /> 9.- Reemplázase el artículo 71, por el siguiente:<br /> "Artículo 71.- Los retiros de excedente de libre<br /> disposición que se generen por opción de los afiliados que se<br /> pensionen, estarán afectos a un impuesto que se calculará y se<br /> pagará según lo dispuesto en el artículo 42º ter de la ley<br /> sobre Impuesto a la Renta.".<br /> 10.- Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 84, el<br /> guarismo "20" por "18".<br /> 11.- Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 92, el<br /> guarismo "20" por "18".<br /> 12.- Agréganse, en el artículo 98, las siguientes letras<br /> p), q), r) y s):<br /> "p) Depósitos de ahorro previsional voluntario: las sumas<br /> destinadas por el trabajador a los planes de ahorro previsional<br /> voluntario ofrecidos por las instituciones autorizadas para tal<br /> efecto.<br /> q) Instituciones Autorizadas: son aquellas entidades<br /> distintas de las administradoras de fondos de pensiones,<br /> señaladas en el inciso primero del artículo 20, que cuenten con<br /> planes de ahorro previsional voluntario autorizados por las<br /> superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras o de<br /> Valores y Seguros, según corresponda.<br /> r) Planes de Ahorro Previsional Voluntario: son aquellas<br /> alternativas de ahorro o inversión autorizadas por las<br /> superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras o de<br /> Valores y Seguros, según corresponda, para efectos de lo<br /> dispuesto en el Título III de esta ley.<br /> s) Recursos originados en cotizaciones voluntarias,<br /> depósitos convenidos o depósitos de ahorro previsional<br /> voluntario: corresponden a las cotizaciones o depósitos más la<br /> rentabilidad generada por cada uno de aquéllos.".<br /> Artículo 3º.- Incorpórase el siguiente artículo 2º bis,<br /> al decreto ley Nº 3.475, de 1980:<br /> "Artículo 2º bis.- Las colocaciones de bonos o títulos de<br /> deuda de corto plazo inscritas en el Registro de Valores en<br /> conformidad con la ley Nº 18.045 y que correspondan a líneas de<br /> emisión según su definición en dicha ley, que cumplan la<br /> condición que se fija en el número 1), de este artículo,<br /> pagarán el impuesto del artículo 1º, número 3), según las<br /> siguientes normas especiales, rigiéndose en todo lo demás por<br /> las normas aplicables de esta ley:<br /> 1) La línea de emisión de bonos o títulos de deuda de<br /> corto plazo que se beneficiarán de las disposiciones de este<br /> artículo, deberán tener un plazo máximo de 10 años, dentro<br /> del cual deben vencer todas las obligaciones de pago de las<br /> emisiones efectuadas según la línea. Los bonos o títulos de<br /> deuda de corto plazo que se emitan podrán acogerse a una sola<br /> línea. No obstante lo anterior, la última emisión de bonos o<br /> títulos de deuda de corto plazo que corresponda a una línea<br /> podrá tener obligaciones de pago que venzan con posterioridad al<br /> término del plazo de 10 años de la línea. En el instrumento o<br /> título que dé cuenta de la emisión deberá dejarse constancia<br /> de ser la última de la respectiva línea.<br /> 2) Cada colocación de una emisión de bonos o títulos de<br /> deuda de corto plazo acogida a la línea, se gravará con el<br /> impuesto de esta ley, según las reglas generales, hasta que la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuma del impuesto de timbres y estampillas efectivamente pagado<br /> por cada emisión, expresado en unidades de fomento según el<br /> valor de ésta en la fecha del pago, sea igual a la suma que<br /> resulte de aplicar tasa máxima del impuesto establecida en el<br /> inciso primero del Nº 3 del artículo 1º, sobre el monto<br /> máximo de la línea expresado en unidades de fomento, según el<br /> valor de ésta a la fecha de inicio de la colocación de la<br /> primera emisión acogida a la línea. Cuando se llegue a dicho<br /> monto, todo capital que lo exceda y toda nueva emisión de bonos<br /> o títulos de deuda de corto plazo que se efectúe dentro de la<br /> línea, estará exenta del impuesto de esta ley, circunstancia de<br /> la cual deberá dejarse constancia en la escritura pública<br /> respectiva.".<br /> Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones<br /> en la ley Nº 18.045:<br /> 1.- Reemplázase el artículo 8º bis por el siguiente:<br /> "Artículo 8º bis.- En la inscripción de emisiones de<br /> títulos de deuda de largo plazo a que se refiere el Título XVI,<br /> el emisor deberá presentar, conjuntamente con la solicitud de<br /> inscripción, dos clasificaciones de riesgo de los títulos a<br /> inscribir, realizadas de conformidad a las disposiciones del<br /> Título XIV.<br /> Tratándose de la inscripción de títulos de deuda de corto<br /> plazo a que se refiere el Título XVII, bastará la presentación<br /> de una clasificación de riesgo de los títulos a inscribir,<br /> efectuada en la forma expuesta en el inciso anterior.<br /> Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores,<br /> tratándose de títulos de deuda destinados a ser ofrecidos en<br /> los mercados especiales que se establezcan en virtud del inciso<br /> segundo del artículo anterior, la presentación de las<br /> clasificaciones de riesgo será voluntaria. En todo caso, las<br /> clasificaciones de riesgo que se presenten deberán someterse a<br /> las disposiciones contempladas en el Título XIV de esta ley.".<br /> 2.- Intercálase en el artículo 76, entre los incisos<br /> primero y segundo, el siguiente inciso segundo, pasando el actual<br /> inciso segundo a ser tercero:<br /> "Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior,<br /> tratándose de los títulos de deuda emitidos de conformidad a lo<br /> dispuesto en el Título XVII, bastará la contratación de una<br /> clasificación continua e ininterrumpida de riesgo, respecto de<br /> tales valores.".<br /> 3.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 104:<br /> "La emisión de los instrumentos que regula el presente<br /> Título, podrá ser efectuada mediante títulos de deuda de<br /> montos fijos o por líneas de bonos. Al efecto, se entenderá que<br /> la emisión de bonos es por líneas cuando las colocaciones<br /> individuales vigentes no superen el monto total y el plazo de la<br /> línea inscrita en la Superintendencia.".<br /> 4.- Introdúcense en el artículo 131 las siguientes<br /> enmiendas:<br /> a) Modifícase el inciso primero, de la siguiente forma:<br /> i) Reemplázase la primera parte del inciso primero, por la<br /> siguiente:<br /> "Sin perjuicio de lo establecido por el artículo 103 de<br /> esta ley, la oferta pública de valores representativos de deuda<br /> cuyo plazo no sea superior a 36 meses, también podrá efectuarse<br /> mediante la emisión de pagarés u otros títulos de crédito,<br /> con sujeción a las disposiciones de esta ley y a los requisitos<br /> que establezca la Superintendencia mediante 1a dictación de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinstrucciones de carácter general que contendrán, a lo menos,<br /> normas relativas a:".<br /> ii) Reemplázase la letra b), por la siguiente:<br /> "b) Personas facultadas por el emisor para emitir y<br /> registrar dichos valores;".<br /> iii) Elimínase en la letra f) la expresión "o inversión".<br /> iv) Elimínase en la letra h), la expresión "o inversión".<br /> b) Agréganse, a continuación del inciso primero, los<br /> siguientes incisos segundo y tercero, pasando el actual inciso<br /> segundo a ser inciso cuarto:<br /> "La emisión de los instrumentos que regula el presente<br /> artículo podrá ser efectuada mediante títulos de deuda de<br /> montos fijos o por líneas de títulos de deuda, con tasas de<br /> interés, reajustabilidad y plazos de vencimiento, según las<br /> normas de carácter general que dicte la Superintendencia.<br /> Se entenderá que la emisión de estos instrumentos es por<br /> línea de títulos de deuda cuando las colocaciones individuales<br /> vigentes no superen el monto total de la línea inscrita en la<br /> Superintendencia. El plazo de vencimiento de las emisiones de<br /> efectos de comercio de una línea no podrá ser superior a aquél<br /> referido en el inciso primero de este artículo. En todo caso,<br /> las líneas de títulos de deuda podrán tener una vigencia de<br /> hasta diez años contados desde su inscripción en el Registro de<br /> Valores.".<br /> c) Elimínase en el inciso segundo, que ha pasado a ser<br /> cuarto, la expresión "o inversión".<br /> d) Reemplázase el inciso final por el siguiente:<br /> "Los pagarés u otros títulos de crédito que se emitan en<br /> conformidad a las disposiciones de este Título, solo podrán<br /> prorrogarse o renovarse dentro del plazo máximo establecido en<br /> el inciso primero.<br /> Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero, la<br /> emisión de títulos de deuda regulados por este artículo podrá<br /> también efectuarse bajo la forma y disposiciones del Título XVI<br /> de esta ley.". <br /> Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes modificaciones<br /> en el decreto ley Nº 1.328, de 1976:<br /> a) Elimínase el inciso segundo del artículo 15º.<br /> b) Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto,<br /> nuevos, al artículo 17º:<br /> "Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes,<br /> los reglamentos internos de los fondos mutuos podrán establecer<br /> que se efectúen repartos de beneficios a los partícipes a<br /> prorrata de su participación en el fondo o de la serie<br /> respectiva, si correspondiere. En tal caso, tendrán derecho a<br /> percibir tales beneficios, aquellos partícipes del fondo que<br /> tengan tal calidad el día anterior a la fecha de pago de los<br /> mismos. Las sociedades administradoras señalarán el día de<br /> pago de los beneficios, publicando un aviso en un diario de<br /> circulación en el domicilio de la sociedad, en el tiempo, forma<br /> y condiciones que señale el reglamento de esta ley.<br /> Tratándose de los repartos de beneficios efectuados con<br /> cargo a los dividendos pagados por las sociedades anónimas en<br /> que haya invertido el fondo, los beneficios repartidos tendrán<br /> el mismo tratamiento tributario que contempla la Ley sobre<br /> Impuesto a la Renta para los dividendos de sociedades anónimas y<br /> gozarán del crédito a que se refieren los artículos 56º,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileúmero 3), y 63º de dicha ley, en proporción al monto del<br /> crédito puesto a disposición del fondo por las sociedades<br /> anónimas abiertas por cada dividendo al que se han imputado las<br /> distribuciones de beneficios respectivas, en los términos<br /> dispuestos por el artículo 18º quater de la citada ley. Las<br /> sociedades administradoras deberán determinar el crédito<br /> correspondiente a las distribuciones de beneficios efectuadas,<br /> poniendo a disposición de los partícipes los certificados que<br /> correspondan dentro de los plazos que permitan el cumplimiento<br /> oportuno de las obligaciones tributarias de dichos partícipes.".<br /> c) Deróganse los artículos 18º y 19º. <br /> Artículo 6º.- En el artículo 2º de la ley Nº 19.622,<br /> sustitúyese la expresión "meses en los que" por "cuotas, que no<br /> podrá ser superior a doce en el año, salvo que se trate de<br /> cuotas pagadas con retraso de hasta doce meses, con las que".<br /> Artículo 1º transitorio.- La presente ley entrará en<br /> vigencia el primer día del mes siguiente a aquél en el cual se<br /> cumplan noventa días desde su publicación en el Diario Oficial,<br /> con las siguientes excepciones:<br /> 1) Lo dispuesto en la letra a) del número 1) del artículo<br /> 1º, regirá respecto de los seguros dotales que se contraten a<br /> contar de la fecha de publicación de esta ley.<br /> 2) Lo dispuesto en la letra b) del número 1) del artículo<br /> 1º, regirá a contar de la fecha de publicación de la presente<br /> ley.<br /> 3) Lo dispuesto en el número 3) del artículo 1º, regirá<br /> desde la publicación de esta ley, pero solamente respecto de las<br /> acciones y cuotas que hubieren sido adquiridas con posterioridad<br /> al 19 de abril de 2001.<br /> 4) Lo dispuesto en el número 6) del artículo 1º, regirá<br /> a contar de la fecha de publicación de la presente ley.<br /> 5) Lo dispuesto en el artículo 6º regirá desde el año<br /> tributario 2000.<br /> 6) Los ahorros que se hubieren acogido a lo dispuesto en los<br /> artículos 4º bis, 42º ter y 50º de la Ley de Impuesto a la<br /> Renta, así como sus frutos, no se verán afectados por normas<br /> modificatorias que se dicten en el futuro y que signifiquen un<br /> régimen menos favorable al establecido en dichas normas,<br /> vigentes a la fecha en que se hayan efectuado los respectivos<br /> ahorros.<br /> Artículo 2º transitorio.- Los accionistas de sociedades<br /> anónimas abiertas con presencia bursátil y que las hubieren<br /> adquirido en una bolsa de valores del país, en un proceso de<br /> oferta pública de adquisición de acciones regido por el Título<br /> XXV de la ley Nº 18.045, o en una colocación de acciones de<br /> primera emisión, hasta el 19 de abril de 2001, podrán optar por<br /> pagar el impuesto único establecido en el artículo 17º, Nº 8,<br /> de la ley sobre Impuesto a la Renta, sobre el mayor valor<br /> devengado desde la fecha de su adquisición y hasta la fecha<br /> antes indicada, con el objeto de poder acogerse a la exención<br /> establecida en el artículo 18º ter de la ley sobre Impuesto a<br /> la Renta, respecto de futuras enajenaciones que cumplan con los<br /> restantes requisitos establecido por esa norma. Se entenderá que<br /> tienen presencia bursátil aquellas acciones que cumplan con las<br /> normas para ser objeto de inversión de los fondos mutuos, de<br /> acuerdo a lo establecido en el Nº 1 del artículo 13º del<br /> decreto ley Nº 1.328, de 1976.<br /> Los contribuyentes que opten por acogerse a esta<br /> disposición, deberán declarar su intención al Servicio de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileImpuestos Internos dentro del plazo de tres meses contado desde<br /> la publicación de esta ley en el Diario Oficial, proporcionando<br /> la información respectiva en la forma que éste requiera. La<br /> renta afecta al impuesto único señalado en el inciso anterior<br /> se entenderá percibida, para los efectos de la declaración y<br /> pago del impuesto, en el mes de abril del año 2001. Para<br /> determinar el mayor valor, el costo de adquisición se calculará<br /> en la forma indicada en el artículo 17º, Nº 8, de la ley sobre<br /> Impuesto a la Renta, y se considerará como valor de referencia<br /> el promedio ponderado de las transacciones bursátiles que se<br /> hayan realizado dentro de los sesenta días hábiles anteriores<br /> al 19 de abril de 2001, el cual se entenderá como valor de<br /> adquisición de las acciones para los efectos de determinar el<br /> mayor valor exento en enajenaciones posteriores, pudiendo<br /> deducirse del resultado positivo que arroje dicha comparación,<br /> el negativo que resultare de otras acciones que cumplan con lo<br /> dispuesto en el inciso anterior.<br /> Aquellos contribuyentes que como resultado del cálculo<br /> antes señalado, determinen un monto que sea inferior al valor de<br /> adquisición reajustado de sus acciones, podrán acogerse a la<br /> exención del articulo 18º ter, antes señalado, siempre que<br /> informen de tal circunstancia al Servicio de Impuestos Internos<br /> dentro del mismo plazo de tres meses en la forma que establezca<br /> dicho servicio.<br /> Artículo 3º transitorio.- La exención del inciso primero<br /> del artículo 18º ter, de la ley sobre Impuesto a la Renta, no<br /> se aplicará al mayor valor originado en la enajenación de<br /> acciones acogidas a lo dispuesto en el artículo 57º bis, letra<br /> A, de la misma ley de acuerdo al texto derogado por la ley Nº<br /> 19.578, cuya vigencia se mantiene en virtud de lo dispuesto en el<br /> artículo 18 de dicha ley.<br /> Artículo 4º transitorio.- No obstante lo dispuesto <br /> en los artículos 17º, Nº 8, 18º bis y 18º ter, de la <br /> ley sobre Impuesto a la Renta, no se gravará el mayor <br /> valor obtenido en la enajenación de acciones de <br /> sociedades anónimas que no hubieren hecho oferta <br /> pública de sus acciones antes del 19 de abril de 2001, <br /> y que registren sus acciones en el Registro de Valores <br /> de la Superintendencia de Valores y Seguros para ser <br /> transadas en los mercados para empresas emergentes que <br /> regulen las bolsas de valores, según las normas que al <br /> efecto autorice la citada Superintendencia.<br /> El mayor valor a que se refiere el inciso anterior <br /> será el que se produzca por sobre el valor superior <br /> entre el valor de colocación de la acción o el valor <br /> libro que la acción respectiva tuviera al día antes de <br /> aquél en que la sociedad pase a hacer oferta pública <br /> de sus acciones, quedando en consecuencia afecto a los <br /> impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en la <br /> forma dispuesta en los artículos señalados, el mayor <br /> valor que resulte de comparar el valor de adquisición, <br /> debidamente reajustado en la forma prevista en dichos <br /> artículos, con el valor señalado precedentemente. Para <br /> determinar el valor libro, se aplicará lo dispuesto en <br /> el inciso tercero del artículo 41º de la Ley sobre <br /> Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del <br /> decreto ley Nº 824, de 1974.<br /> Esta franquicia sólo será aplicable cuando tales <br /> enajenaciones se efectúen en una bolsa de valores del <br /> país o en un proceso de oferta pública de adquisición <br /> de acciones regido por el Título XXV de la ley Nº <br /> 18.045, dentro de los tres años siguientes a la fecha <br /> en que la sociedad coloque, a través de alguna bolsa <br /> de valores del país, al menos un 10% de las acciones <br /> emitidas entre a lo menos tres inversionistas <br /> institucionales o cincuenta personas no relacionadas <br /> con el controlador de 1a sociedad, que suscriban <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileindividualmente, o a través de otras personas naturales <br /> o jurídicas y siempre que dicha colocación ocurra <br /> antes del 31 de diciembre de 2014. Se entenderá por LEY 20190<br /> inversionistas institucionales aquellos señalados en Art. 22<br /> la letra e) del artículo 4 bis de la ley Nº 18.045. D.O. 05.06.2007<br /> Aquellos contribuyentes, que al vencimiento del <br /> plazo de tres años fijado en el inciso segundo no <br /> hubieren enajenado sus acciones acogiéndose a esta <br /> franquicia, podrán optar, para efectos de calcular <br /> el mayor valor afecto a impuestos en futuras <br /> enajenaciones, efectuadas en una bolsa de valores del <br /> país o en un proceso de oferta pública de adquisición <br /> de acciones regido por el Título XXV de la ley Nº <br /> 18.045, por considerar el valor de adquisición de las <br /> acciones regulado por el artículo 17º, Nº 8, o el valor <br /> promedio ponderado de las transacciones bursátiles que <br /> se hayan realizado dentro de los sesenta días hábiles <br /> anteriores al vencimiento del citado plazo de tres <br /> años, debidamente reajustado conforme a la variación <br /> del Indice de Precios al Consumidor entre el último día <br /> del mes anterior al vencimiento del plazo y el último <br /> día del mes anterior a la enajenación respectiva.<br /> Si con anterioridad al vencimiento del mencionado <br /> plazo de tres años, las acciones adquieren presencia <br /> bursátil, será aplicable lo dispuesto en el artículo <br /> 18º ter, de la ley sobre Impuesto a la Renta, <br /> independientemente de la forma en que hubieren sido <br /> adquiridas.<br /> Las acciones a que se refiere este artículo y por <br /> el plazo de tres año señalado precedentemente, se <br /> considerarán con presencia bursátil para los efectos <br /> del beneficio establecido para la enajenación o rescate <br /> de cuotas de fondos de inversión y de fondos mutuos, <br /> establecido en el artículo 18º ter de la Ley sobre <br /> Impuesto a la Renta.<br /> Artículo 5º transitorio.- A contar de la fecha de vigencia<br /> de esta ley, los recursos originados en cotizaciones voluntarias<br /> mantenidos por los trabajadores en las administradoras de fondos<br /> de pensiones, podrán ser traspasados total o parcialmente a<br /> planes de ahorro previsional voluntarios o retirados de ellas,<br /> dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del<br /> artículo 20 B del decreto ley Nº 3.500, de 1980. A su vez, los<br /> recursos originados en los depósitos convenidos mantenidos por<br /> los trabajadores en las administradoras de fondos de pensiones,<br /> podrán traspasarse total o parcialmente a planes de ahorro<br /> previsional voluntario.<br /> Artículo 6º transitorio.- Los contribuyentes afiliados al<br /> sistema de pensiones establecido por el decreto ley Nº 3.500, de<br /> 1980, que con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley<br /> mantengan recursos en sus cuentas de capitalización individual<br /> por concepto de cotizaciones voluntarias, podrán optar, para los<br /> efectos de determinar el impuesto a la renta aplicable al retiro<br /> del excedente de libre disposición que se realice con cargo a<br /> esos recursos, por mantener el régimen establecido en el<br /> artículo 71 de dicho decreto ley vigente al momento de la<br /> publicación de la presente ley. Para este efecto, se<br /> considerará excedente de libre disposición determinado con<br /> cargo a los recursos mantenidos en cuentas de capitalización<br /> individual por concepto de cotizaciones voluntarias con<br /> anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, el menor<br /> valor entre el excedente de libre disposición determinado y los<br /> recursos mencionados, considerando el valor que éstos tengan al<br /> momento que se efectúe el retiro. Si se optare por mantener el<br /> régimen señalado, los recursos originados en depósitos<br /> convenidos realizados con anterioridad a la publicación de esta<br /> ley, no podrán ser retirados como excedente de libre<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledisposición. La referida opción será ejercida por el afiliado<br /> al momento de efectuar el primer retiro de excedente de libre<br /> disposición, a contar de la fecha de publicación de la presente<br /> ley, ante la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva,<br /> que deberá informar de este hecho al Servicio de Impuestos<br /> Internos, por los medios, forma y oportunidad que éste<br /> determine.<br /> Los retiros de excedentes de libre disposición que se<br /> realicen con cargo a recursos originados en las cotizaciones<br /> voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario y<br /> los depósitos convenidos, efectuados por los contribuyentes a<br /> contar de la fecha de publicación de esta ley, por<br /> contribuyentes que se acojan a la opción establecida en el<br /> inciso primero de este artículo, quedarán afectos a lo<br /> dispuesto en el artículo 42º ter de la Ley sobre Impuesto a la<br /> Renta y no tendrán derecho a efectuar el retiro libre de<br /> impuesto establecido en dicho artículo.<br /> Cuando los contribuyentes que hayan optado por mantenerse en<br /> el régimen establecido en el inciso primero de este artículo,<br /> efectúen retiros de excedente de libre disposición, para<br /> efectos tributarios, se considerará que retiran, en primer<br /> término, los recursos mantenidos en cuentas de capitalización<br /> individual por concepto de cotizaciones voluntarias existentes<br /> con anterioridad a la publicación de la presente ley.<br /> Las administradoras de fondos de pensiones y las<br /> instituciones autorizadas definidas en el artículo 98 del<br /> decreto ley Nº 3.500, de 1980, en el caso que el contribuyente<br /> se hubiera acogido a lo dispuesto en los artículos 20 A ó 20 B<br /> del citado decreto ley, deberán registrar las cotizaciones<br /> voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario y<br /> depósitos convenidos, efectuados a contar de la fecha de<br /> publicación de la presente ley, en la forma que determinen las<br /> superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones, de<br /> Bancos e Instituciones Financieras y de Valores y Seguros, según<br /> corresponda.<br /> Artículo 7º transitorio.- La cesión o restitución de<br /> acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil<br /> que se hubieren adquirido hasta el 19 de abril de 2001, se<br /> regirán por lo dispuesto en los incisos que se agregan en el Nº<br /> 8 del artículo 17º, por la letra b) del Nº 1 del artículo 1º<br /> de esta ley, siempre que el prestatario adquiera las acciones que<br /> debe restituir en una bolsa de valores del país y que la<br /> restitución se efectúe dentro del plazo de un año, contado<br /> desde la fecha en que se hubiere realizado el préstamo. Estas<br /> dos últimas restricciones no se aplicarán cuando las acciones<br /> que se dan en préstamo o arriendo o se restituyen se hubieren<br /> acogido a lo dispuesto en el artículo 2º transitorio de esta<br /> ley.". <br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del<br /> Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por<br /> cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto<br /> promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 24 de octubre de 2001.- Jose Miguel Insulza<br /> Salinas, Vicepresidente de la República.- Nicolás Eyzaguirre<br /> Guzmán, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda<br /> atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de<br /> Hacienda.<br /> TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br /> Proyecto de ley que introduce adecuaciones de índole tributaria<br /> al mercado de capitales y flexibiliza el mecanismo de ahorro<br /> voluntario<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecertifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el<br /> proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso<br /> Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de<br /> constitucionalidad del artículo 1º, Nº 6, letra c), y por<br /> sentencia de 9 de octubre de 2001, lo declaró constitucional.<br /> Santiago, octubre 11 de 2001.- Rafael Larraín Cruz,<br /> Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>