Ley Nº 19.765

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Tipo Norma :Ley 19765<br /> Fecha Publicación :02-11-2001<br /> Fecha Promulgación :16-10-2001<br /> Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL; SUBSECRETARIA DEL<br /> TRABAJO<br /> Título :MODIFICA LA LEY Nº 19.518, SOBRE ESTATUTO DE CAPACITACION Y<br /> EMPLEO<br /> Tipo Version :Unica De : 02-11-2001<br /> Inicio Vigencia :02-11-2001<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=191092&amp;idVersion=200<br /> 1-11-02&amp;idParte<br /> MODIFICA LA LEY Nº 19.518, SOBRE ESTATUTO DE CAPACITACION Y EMPLEO<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1º.- Introdúcense en la ley Nº 19.518, las siguientes modificaciones:<br /> 1. Al artículo 1º:<br /> a) Sustitúyese el punto final (.) de su inciso segundo por coma (,), y agrégase la<br /> siguiente frase final: "y no puede ser objeto de financiamiento a través de la franquicia<br /> tributaria establecida en la presente ley.".<br /> b) Incorpóranse los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos:<br /> "No obstante lo señalado en el inciso anterior, podrán ser objeto del<br /> financiamiento establecido en el artículo 36 de la presente ley, los módulos de<br /> formación en competencias laborales acreditables para la formación de técnicos de nivel<br /> superior, conducentes a título técnico que sean impartidos por los Centros de Formación<br /> Técnica autorizados por el Ministerio de Educación, así como también, aquellas<br /> actividades destinadas a realizar cursos de los niveles básicos y medios, para<br /> trabajadores, en la forma y condiciones que se establezcan en el reglamento.<br /> Un decreto supremo, que llevará la firma de los Ministros del Trabajo y Previsión<br /> Social, de Hacienda y de Educación, reglamentará las condiciones de financiamiento y la<br /> elegibilidad de los programas, cuando se trate de módulos de formación en competencias<br /> laborales conducentes a títulos técnicos impartidos por los Centros de Formación<br /> Técnica.<br /> También podrá ser objeto de este financiamiento, la actualización de conocimientos<br /> básicos para trabajadores que, habiendo terminado la educación formal básica o media,<br /> hayan perdido la capacidad de lecto escritura y aritmética.".<br /> 2. Agréganse en el artículo 10, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:<br /> "Se considerarán también capacitación, las actividades destinadas a desarrollar<br /> las aptitudes, habilidades o grados de conocimientos de los dirigentes sindicales, cuando<br /> éstas sean acordadas en el marco de una negociación colectiva o en otro momento, y<br /> tengan por finalidad habilitarlos para cumplir adecuadamente con su rol sindical.<br /> El programa y financiamiento contemplados en este artículo para programas de<br /> capacitación orientados a trabajadores que tengan la calidad de dirigentes sindicales,<br /> serán sin perjuicio de otros programas y fuentes de financiamiento público, contemplados<br /> en otros cuerpos legales.".<br /> 3. Agrégase en el artículo 12, el siguiente inciso segundo, nuevo:<br /> "No obstante lo anterior, las actividades correspondientes a la nivelación de<br /> estudios de la Enseñanza General Básica y Media, serán realizadas por entidades<br /> reconocidas por el Ministerio de Educación.".<br /> 4. Agrégase en el artículo 19, el siguiente inciso tercero, nuevo:<br /> "No será aplicable lo establecido en los incisos anteriores a las entidades<br /> destinadas a impartir actividades de nivelación de estudios básicos y medios que trata<br /> este cuerpo legal, definidos de este modo por el Ministerio de Educación.".<br /> 5. Reemplázase el inciso tercero del artículo 33, por los siguientes, pasando los<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileactuales incisos cuarto y quinto a ser incisos quinto y sexto, respectivamente:<br /> "La ejecución de acciones de capacitación que las empresas efectúen para sus ex<br /> trabajadores, podrán exceder hasta cinco meses la vigencia de la respectiva relación<br /> laboral, cuando la última remuneración del ex trabajador no exceda del equivalente a 25<br /> unidades tributarias mensuales. Dichas acciones de capacitación deberán ser efectuadas<br /> sólo por organismos técnicos de capacitación.<br /> El empleador deberá comunicar dichas acciones al Servicio Nacional al menos un día<br /> hábil antes que ellas comiencen.".<br /> 6. Agrégase en el artículo 36, el siguiente inciso cuarto, nuevo:<br /> "Sin perjuicio de lo anterior, los gastos en los que incurran las empresas por la<br /> nivelación de estudios básicos o medios de los trabajadores y por los módulos de<br /> formación en competencias laborales a que se refieren los incisos tercero y cuarto del<br /> artículo 1º sólo podrán imputarse a la franquicia tributaria, en la medida que el<br /> beneficiario no cuente con otro financiamiento estatal que tenga el mismo fin, ya sea del<br /> propio Ministerio de Educación u otro organismo de la Administración del Estado.".<br /> 7. Sustitúyese el artículo 38, por el siguiente:<br /> "Artículo 38.- Las empresas sólo podrán imputar como costos directos los gastos en<br /> que incurran con ocasión de programas de capacitación que desarrollen por sí mismas o<br /> que contraten con los organismos y entidades inscritos en el Registro a que se refiere el<br /> artículo 19, los aportes que las empresas adherentes efectúen a los organismos técnicos<br /> intermedios para capacitación y los gastos en que incurran con ocasión de los programas<br /> contemplados en el artículo 1º y en el inciso segundo del artículo 10.".<br /> Artículo 2º.- Sin perjuicio de los programas establecidos en el artículo 46 de la<br /> ley Nº 19.518, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, con cargo al Fondo<br /> Nacional de Capacitación, podrá realizar los siguientes programas que tendrán una<br /> vigencia de tres años, a contar de la promulgación de esta ley:<br /> 1. La ejecución de acciones de capacitación, orientadas al desarrollo de<br /> competencias y habilidades en el uso de nuevas tecnologías de la información,<br /> especialmente, en la red Internet o la denominación que la reemplace, orientada a<br /> trabajadores y administradores o gerentes de empresas cuyas ventas o servicios anuales no<br /> excedan del equivalente a 13.000 unidades tributarias mensuales.<br /> 2. La ejecución de acciones de capacitación, para trabajadores y administradores o<br /> gerentes discapacitados, definidos como tales por las Comisiones de Medicina Preventiva e<br /> Invalidez de los Servicios de Salud, en los términos dispuestos en los artículos 7º y<br /> siguientes de la ley Nº 19.284, y que además se encuentren inscritos en el Registro<br /> Nacional de la Discapacidad a que se refiere el artículo 12 del citado cuerpo legal, de<br /> empresas cuyas ventas o servicios anuales no excedan del equivalente a 13.000 unidades<br /> tributarias mensuales.<br /> Los recursos que contemple la Ley de Presupuestos del Sector Público, para las<br /> líneas del Fondo Nacional de Capacitación, a que se refiere el inciso precedente,<br /> podrán ser asignados conforme al procedimiento establecido en el inciso cuarto del<br /> artículo 47 de la ley Nº 19.518.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 16 de octubre de 2001.- RICARDO<br /> LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Ricardo Solari Saavedra, Ministro del Trabajo<br /> y Previsión Social.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Yerko<br /> Ljubetic Godoy, Subsecretario del Trabajo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>