Ley Nº 19.764

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Tipo Norma :Ley 19764<br /> Fecha Publicación :19-10-2001<br /> Fecha Promulgación :11-10-2001<br /> Organismo :MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES;<br /> SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES<br /> Título :ESTABLECE EL REINTEGRO PARCIAL DE LOS PEAJES PAGADOS EN VIAS<br /> CONCESIONADAS POR VEHICULOS PESADOS Y ESTABLECE FACULTADES<br /> PARA FACILITAR LA FISCALIZACION SOBRE COMBUSTIBLES<br /> Tipo Version :Texto Original De : 19-10-2001<br /> Inicio Vigencia :19-10-2001<br /> Fin Vigencia :09-02-2004<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=190784&amp;idVersion=200<br /> 1-10-19&amp;idParte<br /> ESTABLECE EL REINTEGRO PARCIAL DE LOS PEAJES PAGADOS EN VIAS CONCESIONADAS POR VEHICULOS<br /> PESADOS Y ESTABLECE FACULTADES PARA FACILITAR LA FISCALIZACION SOBRE COMBUSTIBLES<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1º.- Las empresas de transporte de <br /> pasajeros que sean propietarias o arrendatarias con <br /> opción de compra de buses, que presten servicios de <br /> transporte público rural, interurbano o internacional, <br /> podrán recuperar en la forma que se señala más adelante, <br /> un porcentaje de las sumas pagadas por dichos vehículos, <br /> por concepto de peajes en las correspondientes plazas <br /> interurbanas, a los concesionarios de las obras públicas <br /> viales otorgadas en concesión mediante el sistema <br /> establecido en el decreto supremo Nº 900, de 1996, del <br /> Ministerio de Obras Públicas, que fijó el texto <br /> refundido, coordinado y sistematizado del decreto con <br /> fuerza de ley Nº 164, de 1991, del Ministerio de Obras <br /> Públicas.<br /> La recuperación señalada regirá respecto de los <br /> peajes pagados a partir del día siguiente a la fecha de <br /> publicación de esta ley. Su porcentaje se ajustará al <br /> siguiente calendario de aplicación gradual:<br /> Entre la fecha de vigencia de esta 7% x F<br /> ley y el 31 de diciembre de 2001<br /> Entre el 1 de enero y el 31 de 14%<br /> diciembre de 2002<br /> A partir del 1 de enero de 2003 20%<br /> El factor "F", corresponderá al cuociente entre el <br /> valor "12" y el número de meses que medie entre el <br /> primero del mes de publicación de la presente ley y el <br /> 31 de diciembre del año 2001. El porcentaje resultante <br /> de aplicar dicho factor se redondeará al múltiplo de <br /> 0,5% más cercano.<br /> A partir del 1 de enero del año 2004, sólo tendrán <br /> derecho al beneficio a que se refiere esta ley, los <br /> contribuyentes señalados en el inciso primero que se <br /> adscriban con sus vehículos a un sistema de cobro <br /> electrónico de peajes debidamente normado por el <br /> Ministerio de Obras Públicas.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePara la recuperación de las cantidades a que se <br /> refiere el presente artículo, las empresas de transporte <br /> de pasajeros podrán deducirlas del monto de sus pagos <br /> provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la <br /> Renta. El remanente que resultare de esta imputación, <br /> por ser inferior al pago provisional obligatorio o por <br /> no existir la obligación de hacerlo en dicho período, <br /> podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o <br /> recargo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo <br /> que aún quedare, podrá imputarse a los mismos impuestos <br /> en los meses siguientes, reajustado en la forma que <br /> prescribe el artículo 27º del decreto ley Nº 825, de <br /> 1974. El saldo que quedare una vez efectuadas las <br /> deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el <br /> último mes en el caso de término de giro, tendrá el <br /> carácter de pago provisional de aquellos a que se <br /> refiere el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la <br /> Renta.<br /> Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos <br /> fiscalizar y controlar el uso del beneficio que <br /> establece la presente ley, haciendo aplicables al efecto <br /> las facultades que le confieren tanto el Código <br /> Tributario, contenido en el decreto ley Nº 830, de 1974, <br /> como en la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el <br /> artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, y la <br /> presente ley.<br /> Las empresas concesionarias de obras públicas <br /> viales otorgadas en concesión, que cobren los peajes que <br /> esta ley permite recuperar parcialmente, deberán emitir <br /> los correspondientes recibos de pagos y proporcionar al <br /> Servicio de Impuestos Internos la información <br /> relacionada con las empresas de transportes pagadoras de <br /> dichos peajes, en la forma, oportunidad y plazos que <br /> dicho organismo establezca. Asimismo, tanto las empresas <br /> concesionarias como las beneficiarias, deberán <br /> proporcionar la información que, respecto de los peajes, <br /> requiera el mismo Servicio, en la forma y plazo que éste <br /> determine.<br /> Artículo 2º.- Las empresas de transporte de carga <br /> que sean propietarias o arrendatarias con opción de <br /> compra de camiones de un peso bruto vehicular igual o <br /> superior a 3.860 kilogramos, podrán recuperar en la <br /> forma que se señala más adelante, un porcentaje de las <br /> sumas pagadas por dichos vehículos, por concepto del <br /> impuesto específico al petróleo diesel establecido en el <br /> artículo 6º de la ley Nº 18.502.<br /> La recuperación señalada regirá respecto del <br /> impuesto específico al petróleo diesel pagado a partir <br /> del día siguiente a la fecha de publicación de esta ley. <br /> Su porcentaje se ajustará al siguiente calendario de <br /> aplicación gradual:<br /> Entre la fecha de vigencia de esta 10% x F<br /> ley y el 31de diciembre de 2001<br /> Entre el 1 de enero y el 31 de 10%<br /> diciembre de 2002<br /> Entre el 1 de enero y el 31 20%<br /> de diciembre de 2003<br /> A partir del 1 de enero de 2004 25%<br /> El factor "F", corresponderá al cuociente entre el <br /> valor "9" y el número de meses que medie entre el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerimero del mes de publicación de la presente ley y el <br /> 31 de diciembre del año 2001. El porcentaje resultante <br /> de aplicar dicho factor se redondeará al múltiplo de <br /> 0,5% más cercano.<br /> A partir del 1 de enero del año 2004, sólo tendrán <br /> derecho al beneficio a que se refiere este artículo los <br /> contribuyentes señalados en el inciso primero que se <br /> adscriban con sus vehículos a un sistema de cobro <br /> electrónico de peajes debidamente normado por el <br /> Ministerio de Obras Públicas.<br /> Para estos efectos, las empresas de transporte de <br /> carga tendrán derecho a deducir de su débito fiscal, <br /> determinado de conformidad a los artículos 20 y <br /> siguientes del decreto ley Nº 825, de 1974, el <br /> porcentaje indicado del impuesto que afecte las <br /> adquisiciones de petróleo diesel que realicen en el <br /> mismo período tributario en que se determine el débito <br /> fiscal respectivo o dentro del plazo que se señala en el <br /> inciso final del artículo 24 del citado decreto ley. <br /> Para estos efectos, dicho porcentaje del impuesto al <br /> petróleo diesel establecido en la ley Nº 18.502, tendrá <br /> el carácter de crédito fiscal respecto del Impuesto al <br /> Valor Agregado y, por consiguiente, le serán aplicables <br /> todas las normas que a este respecto contiene el decreto <br /> ley Nº 825, de 1974, y la reglamentación respectiva.<br /> Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos <br /> fiscalizar y controlar el uso del beneficio que <br /> establece este artículo, haciendo aplicables al efecto <br /> las facultades que le confieren tanto el Código <br /> Tributario, contenido en el decreto ley Nº 830, de 1974, <br /> como la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios <br /> contenida en el decreto ley Nº 825, de 1974, y la <br /> presente ley.<br /> Las empresas distribuidoras o expendedoras de <br /> combustibles, que vendan petróleo diesel recargado con <br /> el impuesto específico que esta ley permite recuperar <br /> parcialmente, deberán emitir las correspondientes <br /> facturas de venta y proporcionar al Servicio de <br /> Impuestos Internos la información relacionada con las <br /> empresas de transporte de carga que adquieran petróleo <br /> diesel, en la forma, oportunidad y plazos que dicho <br /> organismo establezca. Asimismo, tanto las empresas <br /> distribuidoras o expendedoras de combustibles como las <br /> beneficiarias deberán proporcionar la información que, <br /> respecto de la compra de combustibles, requiera el mismo <br /> Servicio, en la forma y plazo que éste determine.<br /> Artículo 3º.- El que dolosamente efectúe imputaciones u obtenga devoluciones<br /> improcedentes o superiores a las que corresponda de acuerdo a esta ley, será sancionado<br /> de conformidad a lo prescrito en el inciso segundo del Nº 4 del artículo 97 del Código<br /> Tributario, y se aplicará el procedimiento que corresponda a dicha infracción.<br /> Artículo 4º.- Corresponderá al Ministerio de Hacienda, previo informe del<br /> Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de la Superintendencia de Electricidad<br /> y Combustibles y del Servicio de Impuestos Internos, establecer las normas que permitan<br /> diferenciar químicamente, para efectos de control, el petróleo "diesel" que se utiliza<br /> en la industria del que se utiliza en vehículos motorizados que transitan por las calles,<br /> caminos y vías públicas. Dichas normas serán establecidas mediante decreto del<br /> Ministerio de Hacienda, el que deberá llevar, además, la firma del Ministro de<br /> Economía, Fomento y Reconstrucción.<br /> En caso de aplicarse la diferenciación del petróleo "diesel" para la industria, la<br /> recuperación de impuesto prevista en el artículo 7º de la ley Nº 18.502 no procederá<br /> respecto del petróleo "diesel" identificado como destinado para el uso del transporte.<br /> Artículo 5º.- El Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción podrá disponer,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemediante decreto y previo informe de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles,<br /> la utilización de trazadores en el kerosene, y también en el petróleo diesel, a objeto<br /> de diferenciar entre distintas especificaciones.<br /> Corresponderá a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles la fiscalización<br /> del cumplimiento de esta disposición y la aplicación de las sanciones que pudieren<br /> proceder.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 11 de octubre de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la<br /> República.- Carlos Cruz Lorenzen, Ministro de Obras Públicas, Transportes y<br /> Telecomunicaciones.- Alvaro Díaz Pérez, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción<br /> (S).- María Eugenia Wagner Brizzi, Ministro de Hacienda (S).<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Patricio<br /> Tombolini Véliz, Subsecretario de Transportes.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>