Ley Nº 19.753

Descarga el documento en version PDF

Tipo Norma :Ley 19753<br /> Fecha Publicación :28-09-2001<br /> Fecha Promulgación :31-08-2001<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :MODIFICA DECRETO LEY Nº 824, DE 1974, REBAJANDO EL IMPUESTO<br /> A LA RENTA QUE AFECTA A LAS PERSONAS NATURALES<br /> Tipo Version :Unica De : 28-09-2001<br /> Inicio Vigencia :28-09-2001<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=189887&amp;idVersion=200<br /> 1-09-28&amp;idParte<br /> MODIFICA DECRETO LEY Nº 824, DE 1974, REBAJANDO EL IMPUESTO A LA RENTA QUE AFECTA A LAS<br /> PERSONAS NATURALES<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre<br /> Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974:<br /> 1.- Sustitúyese, en la primera parte del inciso primero del artículo 20º y en el<br /> inciso final del número 4º.- del artículo 74º, el porcentaje "15%" por "17%";<br /> 2.- En el inciso primero del número 1.- del artículo 43º:<br /> a) Sustitúyese el número "10" por "13,5", las dos veces que aparece;<br /> b) Sustitúyese el porcentaje "35%" por "32%", y reemplázase la coma (,) y la<br /> conjunción "y" que le sigue, por un punto y coma (;), y<br /> c) Sustitúyese la expresión "Sobre la parte que exceda las 120 unidades tributarias<br /> mensuales, 45%.", por las siguientes:<br /> "Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 150 unidades tributarias<br /> mensuales, 37%, y" y "Sobre la parte que exceda las 150 unidades tributarias mensuales,<br /> 40%.".<br /> 3.- Derógase el artículo 44º.<br /> 4.- En el artículo 52º:<br /> a) Sustitúyese el número "10" por "13,5", las dos veces que aparece;<br /> b) Sustitúyese el porcentaje "35%" por "32%", y reemplázase la coma (,) y la<br /> conjunción "y", que le sigue, por un punto y coma (;), y<br /> c) Sustitúyese la expresión "Sobre la parte que exceda las 120 unidades tributarias<br /> anuales, 45%.", por las siguientes:<br /> "Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 150 unidades tributarias<br /> anuales, 37%, y" y "Sobre la parte que exceda las 150 unidades tributarias anuales, 40%.".<br /> 5.- Incorpórase el siguiente artículo 55º bis.<br /> "Artículo 55º bis.- Los contribuyentes personas naturales, gravados con este<br /> impuesto, o con el establecido en el artículo 43º Nº 1, podrán rebajar de la renta<br /> bruta imponible anual los intereses efectivamente pagados durante el año calendario al<br /> que corresponde la renta, devengados en créditos con garantía hipotecaria que se<br /> hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas, o en créditos de igual<br /> naturaleza destinados a pagar los créditos señalados.<br /> Para estos efectos se entenderá como interés deducible máximo por contribuyente,<br /> la cantidad menor entre 8 unidades tributarias anuales y el interés efectivamente pagado.<br /> La rebaja será por el total del interés deducible en el caso en que la renta bruta anual<br /> sea inferior al equivalente de 90 unidades tributarias anuales, y no procederá en el caso<br /> en que ésta sea superior a 150 unidades tributarias anuales. Cuando dicha renta sea igual<br /> o superior a 90 unidades tributarias anuales e inferior o igual a 150 unidades tributarias<br /> anuales, el monto de los intereses a rebajar se determinará multiplicando el interés<br /> deducible por el resultado, que se considerará como porcentaje, de la resta entre 250 y<br /> la cantidad que resulte de multiplicar el factor 1,667 por la renta bruta anual del<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontribuyente, expresada en unidades tributarias anuales.<br /> Esta rebaja podrá hacerse efectiva sólo por un contribuyente persona natural por<br /> cada vivienda adquirida con un crédito con garantía hipotecaria. En el caso que ésta se<br /> hubiere adquirido en comunidad y existiere más de un deudor, deberá dejarse constancia<br /> en la escritura pública respectiva, de la identificación del comunero que se podrá<br /> acoger a la rebaja que dispone este artículo.<br /> Para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, las personas<br /> gravadas con el impuesto establecido en el Nº 1 del artículo 43º, deberán efectuar una<br /> reliquidación anual de los impuestos retenidos durante el año, deduciendo del total de<br /> sus rentas imponibles, las cantidades rebajables de acuerdo al inciso primero. Al<br /> reliquidar deberán aplicar la escala de tasas que resulte en valores anuales, según la<br /> unidad tributaria del mes de diciembre y los créditos y demás elementos de cálculo del<br /> impuesto.<br /> Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, las rentas imponibles se<br /> reajustarán en conformidad con lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 54º y<br /> los impuestos retenidos según el artículo 75º. Para estos efectos y del Impuesto Global<br /> Complementario, se aplicará a los intereses deducibles la reajustabilidad establecida en<br /> el inciso final del artículo 55º.<br /> La cantidad a devolver que resulte de la reliquidación a que se refieren los dos<br /> incisos precedentes, se reajustará en la forma dispuesta en el artículo 97º y se<br /> devolverá por el Servicio de Tesorerías, en el plazo que señala dicha disposición.<br /> Las entidades acreedoras deberán proporcionar tanto al Servicio de Impuestos<br /> Internos como al contribuyente, la información relacionada con los créditos a que se<br /> refiere este artículo, por los medios, forma y plazos que dicho Servicio determine." <br /> 6.- Derógase el número 1) del artículo 56º.<br /> Artículo 1º transitorio.- Las modificaciones que el artículo único introduce a la<br /> Ley sobre Impuesto a la Renta, tendrán las siguientes vigencias:<br /> a) Lo dispuesto en el número 1.- regirá desde el 1 de enero del año 2004. Por los<br /> años calendarios 2002 y 2003, la tasa del Impuesto de Primera Categoría será de 16% y<br /> de 16,5%, respectivamente.<br /> b) Lo dispuesto en la letra a), de los números 2.- y 4.-, y lo dispuesto en los<br /> números 3.- y 6.-, regirá desde el 1 de enero del año 2002, por las rentas que se<br /> obtengan desde esa fecha.<br /> c) Lo dispuesto en la letra b) de los números 2.- y 4.-, regirá desde el 1 de enero<br /> del año 2003, por las rentas que se obtengan desde esa fecha. Por el año calendario<br /> 2002, la tasa del tramo señalado en cada una de dichas letras, será de 33%.<br /> d) Lo dispuesto en la letra c), de los números 2.- y 4.-, regirá desde el 1 de<br /> enero del año 2002 por las rentas que se obtengan desde esa fecha; pero las tasas a<br /> aplicar desde la fecha indicada hasta el 31 de diciembre del mismo año, serán de 39% y<br /> 43%, en reemplazo de las tasas 37% y 40%, respectivamente.<br /> e) Lo dispuesto en el Nº 5, regirá por los intereses que se paguen a contar del 1<br /> de enero del año 2001.<br /> Artículo 2º transitorio.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 84º<br /> letra a), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán recalcular el Impuesto de la<br /> Primera Categoría con la tasa de impuesto que rija en cada año calendario en que deban<br /> determinar el porcentaje de pagos provisionales, según lo dispuesto en el inciso segundo<br /> de la citada letra a) del artículo 84º. Para determinar los pagos provisionales por los<br /> ingresos brutos de los meses de enero, febrero y marzo de los años 2002, 2003 y 2004, el<br /> porcentaje aplicado al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, se reajustará<br /> multiplicándolo por los factores 1,06, 1,031 y 1,030, respectivamente.<br /> Artículo 3º transitorio.- El contribuyente que a la fecha de publicación de la<br /> presente ley se encontrare acogido al beneficio establecido en la ley Nº 19.622, sólo<br /> podrá acogerse a lo dispuesto en el artículo 55º bis de la Ley sobre Impuesto a la<br /> Renta que se incorpora por el Nº 5 del artículo único de esta ley, si renuncia a dicho<br /> beneficio. La renuncia deberá efectuarse mediante una declaración jurada presentada al<br /> Servicio de Impuestos Internos hasta el 30 de abril del año 2002, quedando en ese caso<br /> acogido exclusivamente al beneficio establecido en dicho artículo 55º bis por los<br /> intereses pagados a contar del 1 de enero del año 2001.<br /> Los contribuyentes que hubieren adquirido en comunidad una vivienda, financiada con<br /> créditos con garantía hipotecaria, otorgados a más de uno de los comuneros, antes de la<br /> fecha de publicación de la presente ley deberán señalar al Servicio de Impuestos<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileInternos, mediante una declaración jurada, hasta el 30 de abril del año 2002, cuál de<br /> los comuneros se acogerá al beneficio establecido en el artículo 55º bis señalado,<br /> individualizando tanto a la vivienda como al comunero en la forma que determine dicho<br /> Servicio.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 31 de agosto de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-<br /> Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María<br /> Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>