Ley Nº 19.738

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Tipo Norma :Ley 19738<br /> Fecha Publicación :19-06-2001<br /> Fecha Promulgación :15-06-2001<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :NORMAS PARA COMBATIR LA EVASION TRIBUTARIA<br /> Tipo Version :Texto Original De : 19-06-2001<br /> Inicio Vigencia :19-06-2001<br /> Fin Vigencia :03-11-2003<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=186616&amp;idVersion=200<br /> 1-06-19&amp;idParte<br /> NORMAS PARA COMBATIR LA EVASION TRIBUTARIA<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha <br /> dado su aprobación al siguiente<br /> P r o y e c t o d e l e y:<br /> "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código<br /> Tributario, contenido en el decreto ley Nº 830, de 1974:<br /> a) En el artículo 30:<br /> 1. Intercálanse en el inciso cuarto, entre el vocablo "declaraciones" y la<br /> expresión "a entidades", las palabras "y giros".<br /> 2. Intercálanse en el inciso quinto, entre las palabras "declaraciones" y "quedan",<br /> la expresión "o giros".<br /> b) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 35:<br /> "La información tributaria, que conforme a la ley proporcione el Servicio, solamente<br /> podrá ser usada para los fines propios de la institución que la recepciona.".<br /> c) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 36:<br /> "El Director podrá ampliar el plazo de presentación de aquellas declaraciones que<br /> se realicen por sistemas tecnológicos y que no importen el pago de un impuesto,<br /> respetando el plazo de los contribuyentes con derecho a devolución de impuestos. En todo<br /> caso, la ampliación del plazo no podrá implicar atraso en la entrega de la información<br /> que deba proporcionarse a Tesorería.".<br /> d) Reemplázase en el inciso primero del artículo 37, la frase existente hasta el<br /> primer punto seguido, por la siguiente:<br /> "Los tributos, reajustes, intereses y sanciones deberán ser ingresados al Fisco<br /> mediante giros que se efectuarán y procesarán por el Servicio, los cuales serán<br /> emitidos mediante roles u órdenes de ingreso, salvo los que deban pagarse por medio de<br /> timbres o estampillas; los giros no podrán ser complementados, rectificados,<br /> recalculados, actualizados o anulados sino por el organismo emisor, el cual será el<br /> único habilitado para emitir los duplicados o copias de los documentos mencionados<br /> precedentemente hasta que Tesorería inicie la cobranza administrativa o judicial.".<br /> e) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 39:<br /> "Con todo, corresponderá al Director autorizar los procedimientos por sistemas<br /> tecnológicos a través de los cuales se pueda realizar la declaración y pago de los<br /> impuestos que deban declararse y pagarse simultáneamente. Lo anterior, sin perjuicio de<br /> las atribuciones del Servicio de Tesorerías para instruir sobre los procedimientos de<br /> rendición de los ingresos por concepto de estos impuestos que deban efectuar las<br /> instituciones recaudadoras.".<br /> f) En el artículo 48:<br /> 1. Reemplázase en el inciso segundo, la frase que sigue a la palabra "multas", por<br /> la siguiente:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"serán determinados por el Servicio, y también por la Tesorería para los efectos de las<br /> compensaciones. Igual determinación podrá efectuar la Tesorería para la cobranza<br /> administrativa y judicial, respecto de los duplicados o copias de giros.";<br /> 2. Reemplázase en el inciso tercero, la frase "No obstante, los contribuyentes" por<br /> "Los contribuyentes";<br /> 3. Suprímense en el inciso cuarto, la expresión "que también podrá ser emitido<br /> por Tesorerías", y los vocablos "especial" y "especiales".<br /> 4. Reemplázase en el inciso quinto, la expresión "El Tesorero Regional o<br /> Provincial, en su caso", por el "Director Regional" y suprímese el vocablo "especial".<br /> g) En el artículo 57:<br /> 1. Intercálase a continuación de las expresiones "a título de impuestos" y antes<br /> de la coma (,) los vocablos "o cantidades que se asimilen a estos".<br /> 2. Agrégase después del punto (.) aparte, que pasa a ser punto (.) seguido, lo<br /> siguiente: "Sin perjuicio de lo anterior, Tesorería podrá devolver de oficio las<br /> contribuciones de bienes raíces pagadas doblemente por el contribuyente.".<br /> h) Agrégase en el artículo 58, a continuación del vocablo "por", la expresión "el<br /> Servicio y".<br /> i) Intercálase en el artículo 68, el siguiente inciso segundo, pasando a ser<br /> incisos tercero, cuarto y quinto, los actuales segundo, tercero y cuarto:<br /> "Igualmente el Director podrá eximir de la obligación establecida en este artículo<br /> a aquellos contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, que solamente<br /> obtengan rentas de capitales mobiliarios, sea producto de su tenencia o enajenación, aun<br /> cuando estos contribuyentes hayan designado un representante a cargo de dichas inversiones<br /> en el país.".<br /> j) Incorpórase el siguiente artículo 82:<br /> "Artículo 82.- La Tesorería y el Servicio de Impuestos Internos deberán<br /> proporcionarse mutuamente la información que requieran para el oportuno cumplimiento de<br /> sus funciones.<br /> Los bancos y otras instituciones autorizadas para recibir declaraciones y pagos de<br /> impuestos, estarán obligados a remitir al Servicio cualquier formulario mediante los<br /> cuales recibieron dichas declaraciones y pagos de los tributos que son de competencia de<br /> ese Servicio. No obstante, los formularios del Impuesto Territorial pagado, deberán<br /> remitirlos a Tesorería para su procesamiento, quien deberá comunicar oportunamente esta<br /> información al Servicio.".<br /> k) Incorpóranse en el artículo 85, los siguientes incisos:<br /> "Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 61 y 62, para los fines de la<br /> fiscalización de los impuestos, los Bancos e Instituciones Financieras deberán<br /> proporcionar todos los datos que se les soliciten relativos a las operaciones de crédito<br /> de dinero que hayan celebrado y de las garantías constituidas para su otorgamiento, en la<br /> oportunidad, forma y cantidad que el Servicio establezca, con excepción de aquellas<br /> operaciones de crédito de dinero otorgadas para el uso de tarjetas de crédito que se<br /> produce entre el usuario de la tarjeta y el banco emisor, cuyos titulares no sean<br /> contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta y se trate de<br /> tarjetas de crédito destinadas exclusivamente al uso particular de una persona natural y<br /> no para el desarrollo de una actividad clasificada en dicha Categoría. Lo dispuesto<br /> anteriormente no será aplicable a las operaciones de crédito celebradas y garantías<br /> constituidas por los contribuyentes del artículo 20, número 2, de la Ley de la Renta, ni<br /> a las operaciones celebradas y garantías constituidas que correspondan a un período<br /> superior al plazo de tres años. En caso alguno se podrá solicitar la información sobre<br /> las adquisiciones efectuadas por una persona determinada en el uso de las tarjetas de<br /> crédito.<br /> La información así obtenida será mantenida en secreto y no se podrá revelar,<br /> aparte del contribuyente, mas que a las personas o autoridades encargadas de la<br /> liquidación o de la recaudación de los impuestos pertinentes y de resolver las<br /> reclamaciones y recursos relativos a las mismas, salvo las excepciones legales.".<br /> l) Agrégase al inciso primero del artículo 92, después del punto aparte (.), que<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "No procederá esta caución cuando<br /> el Director Regional pueda verificar el pago de los impuestos de la información entregada<br /> al Servicio por Tesorerías.".<br /> m) En el artículo 97:<br /> 1. Agrégase el siguiente inciso final en el número 4º:<br /> "El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de<br /> despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin<br /> timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos<br /> descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados<br /> medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.".<br /> 2. Agrégase en el número 11°, el siguiente inciso final:<br /> "En los casos en que la omisión de la declaración en todo o en parte de los<br /> impuestos que se encuentren retenidos o recargados haya sido detectada por el Servicio en<br /> procesos de fiscalización, la multa prevista en este número y su límite máximo, serán<br /> de veinte y sesenta por ciento, respectivamente.".<br /> 3. Agrégase el siguiente número 21°:<br /> "21º.- La no comparecencia injustificada ante el Servicio, a un segundo<br /> requerimiento notificado al contribuyente conforme a lo dispuesto en el artículo 11, con<br /> una multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual, la que se<br /> aplicará en relación al perjuicio fiscal comprometido y procederá transcurridos 20<br /> días desde el plazo de comparecencia indicado en la segunda notificación. El Servicio<br /> deberá certificar la concurrencia del contribuyente al requerimiento notificado.".<br /> 4. Agrégase el siguiente número 22º:<br /> "22º.- El que maliciosamente utilizare los cuños verdaderos u otros medios<br /> tecnológicos de autorización del Servicio para defraudar al Fisco, será sancionado con<br /> pena de presidio menor en su grado medio a máximo y una multa de hasta seis unidades<br /> tributarias anuales.".<br /> 5.- Agrégase el siguiente número 23º:<br /> "23º.- El que maliciosamente proporcionare datos o antecedentes falsos en la<br /> declaración inicial de actividades o en sus modificaciones o en las declaraciones<br /> exigidas con el objeto de obtener autorización de documentación tributaria, será<br /> sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo y con multa de hasta ocho<br /> unidades tributarias anuales.<br /> El que concertado facilitare los medios para que en las referidas presentaciones se<br /> incluyan maliciosamente datos o antecedentes falsos, será sancionado con la pena de<br /> presidio menor en su grado mínimo y con multa de una unidad tributaria mensual a una<br /> unidad tributaria anual.".<br /> n) Agrégase en el artículo 106, el siguiente inciso final:<br /> "Sin perjuicio de lo anterior, el Director Regional podrá anular las denuncias<br /> notificadas por infracciones que no constituyan amenazas para el interés fiscal u omitir<br /> los giros de las multas que se apliquen en estos casos, de acuerdo a normas o criterios de<br /> general aplicación que fije el Director.".<br /> ñ) Sustitúyese en el inciso tercero del número 3° del artículo 126, la<br /> expresión "un año" por los vocablos "tres años".<br /> o) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso primero del artículo<br /> 165:<br /> 1. Agrégase a continuación del dígito "20" la expresión "y 21", sustituyendo la<br /> conjunción "y" que antecede al dígito "20" por una coma (,).<br /> 2. En el Nº 1, suprímense las expresiones "por Tesorerías" y "o Tesorerías".<br /> 3. Agrégase en el Nº 2., a continuación del dígito "20", la expresión "y 21",<br /> sustituyendo la conjunción "y" que antecede al dígito 20, por una coma (,).<br /> p) Introdúcese el siguiente inciso final al artículo 169:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Tesorero General de la<br /> República, por resolución interna, podrá ordenar la exclusión del procedimiento<br /> ejecutivo a que se refiere este Título de los contribuyentes que, se encuentren o no<br /> demandados, tengan deudas morosas cuyo valor por cada formulario, giro u orden, no exceda<br /> del 50% de una Unidad Tributaria Mensual vigente a la fecha de la mencionada<br /> resolución.".<br /> q) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 171 por los siguientes:<br /> "Artículo 171.- La notificación del hecho de encontrarse en mora y el requerimiento<br /> de pago al deudor, se efectuará personalmente por el recaudador fiscal, quien actuará<br /> como ministro de fe, o bien, en las áreas urbanas, por carta certificada conforme a las<br /> normas de los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 11 y artículo 13,<br /> cuando así lo determine el juez sustanciador atendida las circunstancias del caso.<br /> Tratándose de la notificación personal, si el ejecutado no fuere habido, circunstancia<br /> que se acreditará con la certificación del funcionario recaudador, se le notificará por<br /> cédula en los términos prevenidos en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil;<br /> en este caso, no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso<br /> primero de dicho artículo, ni se necesitará nueva providencia del Tesorero respectivo<br /> para la entrega de las copias que en él se dispone. En estos dos últimos casos el plazo<br /> para oponer excepciones de que habla el artículo 177, se contará desde la fecha en que<br /> se haya practicado el primer embargo. La notificación hecha por carta certificada o por<br /> cédula, según el caso, se entenderá válida para todos los efectos legales y deberá<br /> contener copia íntegra del requerimiento. La carta certificada servirá también como<br /> medio para notificar válidamente cualquier otra resolución recaída en este<br /> procedimiento que no tenga asignada expresamente otra forma de notificación.<br /> Practicado el requerimiento en alguna de las formas indicadas en el inciso<br /> precedente, sin que se obtenga el pago, el recaudador fiscal, personalmente, procederá a<br /> la traba del embargo; pero, tratándose de bienes raíces, el embargo no surtirá efecto<br /> respecto de terceros, sino una vez que se haya inscrito en el Conservador de Bienes<br /> Raíces correspondiente.".<br /> r) En el artículo 192:<br /> a) Agrégase en el inciso primero, antes del punto final (.), la siguiente frase:<br /> "salvo que no hayan concurrido después de haber sido sancionados conforme al artículo<br /> 97, número 21, se encuentren procesados o, en su caso, acusados conforme al Código<br /> Procesal Penal, o hayan sido sancionados por delitos tributarios hasta el cumplimiento<br /> total de su pena, situaciones que el Servicio informará a Tesorería para estos efectos".<br /> b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:<br /> "Facúltase al Tesorero General de la República para condonar total o parcialmente<br /> los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos sujetos a la cobranza<br /> administrativa y judicial, mediante normas o criterios de general aplicación que se<br /> determinarán para estos efectos por resolución del Ministro de Hacienda.".<br /> Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto<br /> a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:<br /> a) Suprímese en el inciso cuarto de la letra c), del número 1°, de la letra A),<br /> del artículo 14°, la palabra "abiertas".<br /> b) Agrégase en el inciso tercero del artículo 18°, a continuación del vocablo<br /> "urbanos", las expresiones "o rurales".<br /> c) Agrégase el siguiente artículo 18° bis:<br /> "Artículo 18° bis.- El mayor valor a que se refiere el inciso primero del artículo<br /> anterior y los incisos tercero, cuarto y quinto del número 8° del artículo 17°,<br /> obtenido por los inversionistas institucionales extranjeros, tales como fondos mutuos y<br /> fondos de pensiones u otros, en la enajenación de acciones de sociedades anónimas<br /> abiertas con presencia bursátil o de bonos emitidos por el Banco Central de Chile, el<br /> Estado o por empresas constituidas en el país, realizada en bolsa o en conformidad al<br /> Título XXV de la ley N° 18.045 o mediante algún otro sistema autorizado por la<br /> Superintendencia de Valores y Seguros, estará exento de los impuestos de esta ley. Los<br /> mencionados inversionistas institucionales extranjeros deberán cumplir con los siguientes<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerequisitos durante el tiempo que operen en el país:<br /> 1. Estar constituido en el extranjero y no estar domiciliado en Chile.<br /> 2. Acreditar su calidad de inversionista institucional extranjero cumpliendo con, a<br /> lo menos, alguna de las siguientes características:<br /> a) Que sea un fondo que haga oferta pública de sus cuotas de participación en<br /> algún país que tenga un grado de inversión para su deuda pública, según<br /> clasificación efectuada por una agencia internacional clasificadora de riesgo calificada<br /> como tal por la Superintendencia de Valores y Seguros.<br /> b) Que sea un fondo que se encuentre registrado ante una autoridad reguladora de un<br /> país que tenga un grado de inversión para su deuda pública, según clasificación<br /> efectuada por una agencia internacional clasificadora de riesgo calificada como tal por la<br /> Superintendencia de Valores y Seguros, siempre y cuando el fondo tenga inversiones en<br /> Chile que representen menos del 30% del valor accionario del mismo, incluyendo títulos<br /> emitidos en el extranjero que sean representativos de valores nacionales.<br /> c) Que sea un fondo que tenga inversiones en Chile que representen menos del 30% del<br /> valor accionario del mismo, incluyendo títulos emitidos en el extranjero que sean<br /> representativos de valores nacionales, siempre y cuando demuestre que no más del 10% del<br /> valor accionario del fondo es directa o indirectamente de propiedad de residentes en<br /> Chile.<br /> d) Que sea un fondo de pensiones, entendiéndose por tal aquel que está formado<br /> exclusivamente por personas naturales que perciben sus pensiones con cargo al capital<br /> acumulado en el fondo.<br /> e) Que sea un fondo de aquellos regulados por la ley N° 18.657, en cuyo caso todos<br /> los tenedores de cuotas deberán ser residentes en el extranjero.<br /> f) Que sea otro tipo de inversionista institucional extranjero que cumpla las<br /> características que defina el reglamento para cada categoría de inversionista, previo<br /> informe de la Superintendencia de Valores y Seguros y del Servicio de Impuestos Internos.<br /> 3. No participar directa ni indirectamente del control de las sociedades emisoras de<br /> los valores en los que se invierte ni poseer o participar directa o indirectamente el 10%<br /> o más del capital o de las utilidades de dichas sociedades.<br /> 4. Celebrar un contrato, que conste por escrito, con un banco o una corredora de<br /> bolsa, constituidos en Chile, en el cual el agente intermediario se haga responsable,<br /> tanto de la ejecución de las órdenes de compra y venta de acciones, como de verificar,<br /> al momento de la remesa respectiva, que se trata de las rentas que en este artículo se<br /> eximen de impuesto o bien, si se trata de rentas afectas a los impuestos de esta ley, que<br /> se han efectuado las retenciones respectivas por los contribuyentes que pagaron o<br /> distribuyeron las rentas. Igualmente el agente deberá formular la declaración jurada a<br /> que se refiere el número siguiente y proporcionará la información de las operaciones y<br /> remesas que realice al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazos que éste fije.<br /> 5. Inscribirse en un registro que al efecto llevará el Servicio de Impuestos<br /> Internos. Dicha inscripción se hará sobre la base de una declaración jurada, formulada<br /> por el agente intermediario a que se refiere el número anterior, en la cual se deberá<br /> señalar: que el inversionista institucional cumple los requisitos establecidos en este<br /> artículo o que defina el reglamento en virtud de la letra f) del número 2 anterior; que<br /> no tiene un establecimiento permanente en Chile, y que no participará del control de las<br /> empresas emisoras de los valores en los que está invirtiendo. Además dicha declaración<br /> deberá contener la individualización, con nombre, nacionalidad y domicilio, del<br /> representante legal del fondo o de la institución que realiza la inversión; e indicar el<br /> nombre del banco en el cual se liquidaron las divisas, el origen de éstas y el monto a<br /> que ascendió dicha liquidación.<br /> En el caso que el banco en el cual se liquidaron las divisas destinadas a la<br /> inversión, no fuere designado como agente intermediario, pesará sobre él la obligación<br /> de informar al Servicio de Impuestos Internos, cuando éste lo requiera, el origen y monto<br /> de las divisas liquidadas.<br /> En caso que la información que se suministre conforme al presente número resultare<br /> ser falsa, el administrador del fondo quedará afecto a una multa de hasta el 20% del<br /> monto de las inversiones realizadas en el país, no pudiendo, en todo caso, dicha multa<br /> ser inferior al equivalente a 20 UTA, la que podrá hacerse efectiva sobre el saldo de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledicho fondo, sin perjuicio del derecho de éste contra el administrador. El agente<br /> intermediario será solidariamente responsable de la multa, salvo que éste acredite que<br /> las declaraciones falsas se fundaron en documentos proporcionados por el fondo<br /> correspondiente. La aplicación de esta multa se sujetará al procedimiento establecido en<br /> el artículo 165 del Código Tributario.".<br /> d) En el artículo 20°:<br /> 1. Suprímense en la letra b) del número 1°, incisos sexto y séptimo, la<br /> expresión "excluidas las anónimas abiertas", la coma (,) que le precede y la que le<br /> sigue, las dos veces en que aparece.<br /> 2. Sustitúyese el inciso segundo de la letra f) del número 1º, por el siguiente:<br /> "Con todo, las empresas constructoras e inmobiliarias por los inmuebles que<br /> construyan o manden construir para su venta posterior, podrán imputar al impuesto de este<br /> párrafo el impuesto territorial pagado desde la fecha de la recepción definitiva de las<br /> obras de edificación, aplicándose las normas de los dos últimos incisos de la letra a)<br /> de este número.".<br /> e) En el artículo 31°:<br /> 1. Agrégase el siguiente inciso final al número 3°:<br /> "Con todo, las sociedades con pérdidas que en el ejercicio hubieren sufrido cambio<br /> en la propiedad de los derechos sociales, acciones o del derecho a participación en sus<br /> utilidades, no podrán deducir las pérdidas generadas antes del cambio de propiedad de<br /> los ingresos percibidos o devengados con posterioridad a dicho cambio. Ello siempre que,<br /> además, con motivo del cambio señalado o en los doce meses anteriores o posteriores a<br /> él la sociedad haya cambiado de giro o ampliado el original a uno distinto, salvo que<br /> mantenga su giro principal, o bien al momento del cambio indicado en primer término, no<br /> cuente con bienes de capital u otros activos propios de su giro de una magnitud que<br /> permita el desarrollo de su actividad o de un valor proporcional al de adquisición de los<br /> derechos o acciones, o pase a obtener solamente ingresos por participación, sea como<br /> socio o accionista, en otras sociedades o por reinversión de utilidades. Para este<br /> efecto, se entenderá que se produce cambio de la propiedad en el ejercicio cuando los<br /> nuevos socios o accionistas adquieran o terminen de adquirir, directa o indirectamente, a<br /> través de sociedades relacionadas, a lo menos el 50% de los derechos sociales, acciones o<br /> participaciones. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará cuando el cambio de propiedad<br /> se efectúe entre empresas relacionadas, en los términos que establece el artículo 100<br /> de la ley N° 18.045.".<br /> 2. Agrégase en el número 5°, el siguiente inciso tercero, pasando los actuales<br /> tercero, cuarto y quinto a ser cuarto, quinto y sexto, respectivamente:<br /> "En todo caso, cuando se aplique el régimen de depreciación acelerada, sólo se<br /> considerará para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14, la depreciación normal<br /> que corresponde al total de los años de vida útil del bien. La diferencia que resulte en<br /> el ejercicio respectivo entre la depreciación acelerada y la depreciación normal, sólo<br /> podrá deducirse como gasto para los efectos de primera categoría.".<br /> 3. Reemplázase en el inciso tercero del número 12°, lo expresado a continuación<br /> del punto (.) seguido, por lo siguiente:<br /> "El Servicio de Impuestos Internos, de oficio o a petición de parte, verificará los<br /> países que se encuentran en esta situación.".<br /> f) Reemplázase en el número 2° del artículo 34°, en el inciso primero, el<br /> guarismo "6.000" por "2.000", y en los incisos tercero y cuarto suprímense las<br /> expresiones "excluyendo las anónimas abiertas" y "excluidas las anónimas abiertas",<br /> respectivamente, y la coma (,) que las precede y la que les siguen.<br /> g) En el artículo 34° bis:<br /> 1. En el número 2°:<br /> Agrégase después de la palabra "impuesto", la siguiente frase, sustituyendo el<br /> punto aparte (.) por una coma (,): "mediante resolución que será publicada en el Diario<br /> Oficial o en otro diario de circulación nacional que disponga".<br /> 2. En el número 3°:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Agrégase en el párrafo primero, después de la palabra "impuesto", la siguiente<br /> frase, sustituyendo el punto aparte (.) por una coma (,): "mediante resolución que será<br /> publicada en el Diario Oficial o en otro diario de circulación nacional que disponga.";<br /> b) Suprímense en el inciso sexto la expresión "excluyendo las sociedades anónimas<br /> abiertas" y la coma (,) que la precede, y en el inciso séptimo la expresión "excluyendo<br /> las anónimas abiertas" y la coma (,) que la precede y la que le sigue.<br /> h) Reemplázase en el número 3°, del artículo 39°, la palabra "tres" por "dos".<br /> i) Suprímese el inciso final del artículo 47°.<br /> j) Modifícase el artículo 59° de la siguiente manera:<br /> 1. En el número 1):<br /> a) Agrégase en la letra b), sustituyendo el punto y coma (;) por un punto seguido<br /> (.), lo siguiente: "El pagador del interés informará al Servicio de Impuestos Internos<br /> en el plazo que éste determine, las condiciones de la operación;".<br /> b) Agrégase en la letra d), sustituyendo el punto y coma (;) por un punto seguido<br /> (.), lo siguiente: "El pagador del interés informará al Servicio de Impuestos Internos<br /> en el plazo que éste determine, las condiciones de la operación;".<br /> c) Agrégase en el párrafo final, después del punto aparte (.) que pasa a ser punto<br /> seguido (.), lo siguiente: "El pagador del interés informará al Servicio de Impuestos<br /> Internos en el plazo que éste determine, las condiciones de la operación.".<br /> d) Agréganse los siguientes párrafos:<br /> "La tasa señalada en este número será de 35% sobre el exceso de endeudamiento,<br /> cuando se trate del pago o abono en cuenta, de intereses a entidades o personas<br /> relacionadas devengados en créditos otorgados en un ejercicio en que existan tales<br /> excesos, originados en operaciones de las señaladas en las letras b), c) y d). Será<br /> condición para que exista dicho exceso, que el endeudamiento total por los conceptos<br /> señalados sea superior a tres veces el patrimonio del contribuyente en el ejercicio<br /> señalado.<br /> Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo precedente deberán considerarse<br /> las siguientes reglas:<br /> a) Por patrimonio, se entenderá el capital propio determinado al 1 de enero del<br /> ejercicio en que se contrajo la deuda, o a la fecha de la iniciación de actividades,<br /> según corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 41, considerando, sólo<br /> por el período de su permanencia o no permanencia, los aportes o retiros efectuados a<br /> contar del mes anterior en que estas situaciones ocurran y hasta el mes anterior al<br /> término del ejercicio, y excluidos los haberes pertenecientes a los socios incorporados<br /> en el giro, que no correspondan a utilidades no retiradas, que devenguen intereses a favor<br /> del socio.<br /> Asimismo, se deberá agregar o deducir la participación que le corresponda a la<br /> empresa que adeuda o paga el interés, en el resultado de sus sociedades filiales o<br /> coligadas. Este último ajuste, cuando haya aumentado el capital propio, disminuirá,<br /> sólo para los efectos de aplicar lo dispuesto en el presente artículo, en la misma<br /> cantidad el patrimonio de las filiales o coligadas; y podrá practicarse solamente si<br /> tanto la empresa matriz como las filiales o coligadas llevan su contabilidad de acuerdo a<br /> principios contables generalmente aceptados, si el valor de la inversión en filiales o<br /> coligadas se determina de acuerdo a un método contable que refleje la participación<br /> proporcional de la matriz en el patrimonio de las filiales o coligadas y si tanto la<br /> matriz como las filiales o coligadas son auditadas por auditores inscritos en la<br /> Superintendencia de Valores y Seguros. Dichos auditores deberán certificar, además, el<br /> valor de la inversión en filiales o coligadas determinado de acuerdo al referido método<br /> contable. La empresa o sociedad que opte por esta metodología contable para determinar el<br /> capital propio, no podrá cambiarlo sin autorización de la Superintendencia.<br /> b) Por endeudamiento total anual, se considerará el valor promedio mensual de la<br /> suma de los créditos y pasivos financieros con entidades relacionadas, señalados en las<br /> letras b), c) y d) del artículo 59, que la empresa registre al cierre del ejercicio en<br /> que se contrajo la deuda. En ningún caso se considerarán los pasivos no relacionados, ni<br /> los créditos relacionados que generen intereses afectos al 35%.<br /> c) Se entenderá que el perceptor o acreedor del interés se encuentra relacionado<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecon el pagador o deudor del interés, cuando el acreedor o deudor directa o indirectamente<br /> posee o participa en 10% o más del capital o de las utilidades del otro y también cuando<br /> se encuentra bajo un socio o accionista común que directa o indirectamente posea o<br /> participe en un 10% o más del capital o de las utilidades de uno y otro. Asimismo, se<br /> entenderá por deudas relacionadas aquel financiamiento otorgado con garantía en dinero o<br /> en valores de terceros, por el monto que se garantice efectivamente. Respecto de estas<br /> actuaciones, el deudor deberá efectuar una declaración jurada en la forma y plazo que<br /> señale el Servicio de Impuestos Internos. Si el deudor se negare a formular dicha<br /> declaración o si la presentada fuera incompleta o falsa, se entenderá que existe<br /> relación entre el perceptor del interés y el deudor.<br /> d) Por intereses relacionados se considerará no sólo el rédito pactado como tal<br /> sino que también las comisiones y cualquier otro recargo, que no sea de carácter legal,<br /> que incremente el costo del endeudamiento.<br /> e) La diferencia de impuesto que resulte entre la tasa de 35% y la de 4% que se haya<br /> pagado en el ejercicio por los intereses que resulten del exceso de endeudamiento, será<br /> de cargo de la empresa, la cual podrá deducirlo como gasto, de acuerdo con las normas del<br /> artículo 31, aplicándose para su declaración y pago las mismas normas del impuesto<br /> establecido en el número 1) del artículo 58.<br /> La entrega maliciosa de información incompleta o falsa en la declaración jurada a<br /> que se refiere la letra c), que implique la no aplicación de lo dispuesto en los<br /> párrafos precedentes, se sancionará en la forma prevista en el inciso primero del<br /> artículo 97, N°4 del Código Tributario.<br /> Lo dispuesto en los párrafos precedentes no se aplicará cuando el deudor sea una<br /> entidad cuya actividad haya sido calificada de carácter financiero por el Ministerio de<br /> Hacienda a través de una resolución fundada.".<br /> 2. Sustitúyese en el párrafo primero del número 2), la expresión "verificadas por<br /> los organismos oficiales correspondientes, los cuales podrán", por "informadas al<br /> Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine así como las condiciones<br /> de la operación, pudiendo este Servicio".<br /> 3. Agrégase en el párrafo tercero del número 3), después del punto aparte (.),<br /> que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración:<br /> "Estarán también exentas del impuesto las remuneraciones o primas provenientes de<br /> fianzas, seguros y reaseguros que garanticen el pago de las obligaciones por los créditos<br /> o derechos de terceros, derivadas del financiamiento de las obras o por la emisión de<br /> títulos de deuda, relacionados con dicho financiamiento, de las empresas concesionarias<br /> de obras públicas a que se refiere el decreto supremo N° 900, de 1996, del Ministerio de<br /> Obras Públicas, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto<br /> con fuerza de ley N° 164 de 1991 del mismo Ministerio, Ley de Concesiones de Obras<br /> Públicas, de las empresas portuarias creadas en virtud de la ley N° 19.542 y de las<br /> empresas titulares de concesiones portuarias a que se refiere la misma ley.".<br /> 4. Agrégase en el párrafo tercero del número 6), después del punto aparte (.),<br /> que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente: "El pagador de la renta informará al<br /> Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine, las condiciones de la<br /> operación.".<br /> k) Agrégase en el número 1°.- del artículo 65°, después del punto aparte (.)<br /> que pasa a ser punto (.) seguido, la siguiente oración: "Asimismo el Director podrá<br /> liberar de la obligación establecida en este artículo a los contribuyentes no<br /> domiciliados ni residentes en Chile que solamente obtengan rentas de capitales<br /> mobiliarios, sea que éstas se originen en la tenencia o en la enajenación de dichos<br /> títulos, aun cuando estos contribuyentes hayan designado un representante a cargo de<br /> dichas inversiones en el país. En este caso se entenderá, para los efectos de esta ley,<br /> que el inversionista no tiene un establecimiento permanente de aquellos a que se refiere<br /> el artículo 58° número 1°).".<br /> l) Intercálase en el artículo 68°, el siguiente inciso segundo, pasando a ser<br /> incisos tercero, cuarto y quinto los actuales segundo, tercero y cuarto:<br /> "Asimismo el director podrá liberar de la obligación de llevar contabilidad a<br /> aquellos contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, que solamente obtengan<br /> renta producto de la tenencia o enajenación de capitales mobiliarios aun cuando estos<br /> contribuyentes hayan designado un representante a cargo de sus inversiones en el país. En<br /> ejercicio de esta facultad el Director podrá exigir que la persona a cargo de las<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinversiones en el país lleve un libro de ingresos y egresos.".<br /> m) Agrégase al artículo 97°, el siguiente inciso quinto, pasando el actual inciso<br /> quinto a ser sexto:<br /> "El Servicio de Tesorerías podrá efectuar la devolución a que se refieren los<br /> incisos precedentes, mediante depósito en la cuenta corriente, de ahorro a plazo o a la<br /> vista que posea el contribuyente. No obstante, quienes opten por el envío del cheque por<br /> correo a su domicilio deberán solicitarlo al Servicio de Tesorerías. En caso que el<br /> contribuyente no tenga alguna de las cuentas indicadas, dicha devolución se hará<br /> mediante cheque nominativo enviado por correo a su domicilio.".<br /> n) Agrégase en el inciso final del artículo 101°, a continuación del vocablo<br /> "instituciones" y antes del punto (.) seguido, lo siguiente: "y el Banco Central de Chile<br /> respecto de las operaciones de igual naturaleza que efectúe".<br /> Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 6° del<br /> decreto ley N° 2.564, de 1979:<br /> a) Suprímense la frase "previa autorización del Ministerio de Hacienda" y la coma<br /> (,) que le sigue, y <br /> b) Agrégase el siguiente inciso final:<br /> "En todo caso, para los efectos de esta exención, las empresas aéreas comerciales<br /> nacionales deberán mantener un registro con la individualización del perceptor de la<br /> renta, monto de los pagos al exterior o abonos en cuenta, destino, naturaleza y origen de<br /> éstas, a la vez de tener accesible y ordenadamente la documentación que justifique el<br /> pago de estas obligaciones.".<br /> Artículo 4°.- Agrégase al artículo 10 del decreto ley N° 3.059, de 1979, el<br /> siguiente inciso final:<br /> "Para los efectos de la exención establecida en el inciso primero, las empresas de<br /> astilleros y las empresas navieras, incluidas las de remolcadores, las de lanchaje y de<br /> muellaje nacionales, deberán mantener un registro con la individualización del perceptor<br /> de la renta, monto de los pagos al exterior o abonos en cuenta, destino, naturaleza y<br /> origen de éstas, a la vez de tener accesible y ordenadamente la documentación que<br /> justifique el pago de estas obligaciones.". <br /> Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N°<br /> 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios:<br /> a) Modifícase la letra m) del artículo 8° de la siguiente forma:<br /> i) Suprímese la expresión "o inmuebles".<br /> ii) Sustitúyese la expresión "doce meses contados desde su adquisición" por la<br /> siguiente "que haya terminado su vida útil normal, de conformidad a lo dispuesto en el<br /> N° 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta o que hayan transcurrido cuatro años<br /> contados desde su primera adquisición", y<br /> iii) Agrégase la siguiente oración, después del punto aparte (.) que pasa a ser<br /> seguido (.): "La venta de bienes corporales inmuebles o de establecimientos de comercio,<br /> sin perjuicio del impuesto que afecte a los bienes de su giro, sólo se considerará<br /> comprendida en esta letra cuando ella se efectúe antes de doce meses contados desde su<br /> adquisición, inicio de actividades o construcción según corresponda.".<br /> b) En el artículo 23°:<br /> 1.- Intercálase en el inciso primero, a continuación de la expresión "tributario"<br /> y antes de la coma (,) que la sigue, la siguiente oración:<br /> "en que el contribuyente pague una fracción del precio o remuneración a lo menos<br /> equivalente al monto del impuesto que grave la operación respectiva, independientemente<br /> del plazo o condición de pago convenidos con el vendedor o prestador del servicio".<br /> 2.- Agrégase, en el número 4.-, después del punto aparte (.), que pasa a ser una<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecoma (,), lo siguiente:<br /> "salvo en aquellos casos en que se ejerza la facultad del inciso primero del artículo 31<br /> de la Ley sobre Impuesto a la Renta.".<br /> 3.- Agrégase en el número 5.-, como inciso penúltimo, el siguiente:<br /> "No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho<br /> a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado<br /> efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.".<br /> c) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 27 bis por el siguiente:<br /> "Los contribuyentes señalados en el inciso anterior, restituirán las sumas<br /> recibidas mediante los pagos efectivos que realicen en Tesorería por concepto del<br /> Impuesto al Valor Agregado, generado en la operaciones normales que efectúen a contar del<br /> mes siguiente del período al cual esas sumas corresponden. En el caso de que en<br /> cualquiera de los períodos tributarios siguientes existan operaciones exentas o no<br /> gravadas, deberán adicionalmente restituir las sumas equivalentes a las cantidades que<br /> resulten de aplicar la tasa de impuesto establecida en el artículo 14°, que se determine<br /> de multiplicar las operaciones totales del mes por la proporción de operaciones gravadas<br /> usada para determinar el crédito fiscal en el mes de adquisición del activo fijo que<br /> originó la devolución y restar de dicho resultado las operaciones afectas del mes. A los<br /> contribuyentes que no hayan realizado ventas o prestaciones de servicios en dicho período<br /> de seis o más meses, se les determinará en el primer mes en que tengan operaciones si<br /> han importado o adquirido bienes corporales muebles o inmuebles o recibido servicios<br /> afectado a operaciones gravadas, no gravadas o exentas aplicándose la proporcionalidad<br /> que establece el reglamento, debiendo devolver el exceso, correspondiente a las<br /> operaciones exentas o no gravadas, debidamente reajustado en conformidad al artículo<br /> 27°, adicionándolo al débito fiscal en la primera declaración del Impuesto al Valor<br /> Agregado. De igual forma, deberá devolverse el remanente de crédito obtenido por el<br /> contribuyente, o la parte que proceda, cuando se haya efectuado una imputación u obtenido<br /> una devolución superior a la que corresponda de acuerdo a la ley o a su reglamento, y en<br /> el caso de término de giro de la empresa. Las devoluciones a que se tengan derecho por<br /> las exportaciones, se regirán por lo dispuesto en el artículo 36°.".<br /> d) Agrégase en el artículo 36°, en el inciso primero después del punto (.) final<br /> que pasa a ser punto (.) seguido, el siguiente párrafo:<br /> "Las solicitudes, declaraciones y demás antecedentes necesarios para hacer efectivos<br /> los beneficios que se otorgan en este artículo, deberán presentarse en el Servicio de<br /> Impuestos Internos.".<br /> e) Sustitúyense en el artículo 37°, el guarismo "50%" y los dos puntos (:) que lo<br /> siguen por la frase "15%, con excepción de las señaladas en la letra j), que pagarán<br /> con una tasa de 50%:".<br /> Artículo 6°.- En el artículo único de la ley Nº 18.320, sustitúyese en los<br /> números 1 y 2 la expresión "veinticuatro" por "treinta y seis".<br /> Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 21° de<br /> la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial:<br /> a) Suprímese en el inciso primero, la expresión "y a la Tesorería General de la<br /> República", y <br /> b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:<br /> "Respecto de la Tesorería General de la República, el Servicio de Impuestos<br /> Internos le remitirá la información necesaria para el cumplimiento de sus fines<br /> propios.".<br /> Artículo 8°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza<br /> de ley N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, Orgánico del Servicio de Tesorerías:<br /> a) Sustitúyese el número 4 del artículo 2° por el siguiente:<br /> "4.- Efectuar el pago de las obligaciones fiscales y, en general, las de las<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileentidades del Sector Público que las leyes le encomienden. Para estos efectos, cualquiera<br /> que sea la naturaleza de la obligación, podrá utilizar como medio de pago la<br /> transferencia electrónica de fondos, para depositar los valores correspondientes en la<br /> respectiva cuenta corriente bancaria, cuenta de ahorro a plazo o a la vista que indique el<br /> acreedor.".<br /> b) Introdúcese en el artículo 5°, la siguiente letra q):<br /> "q) Excluir del procedimiento de cobranza a que se refiere el Título V del Libro III<br /> del Código Tributario, los créditos fiscales en los términos y condiciones que señala<br /> el artículo 169° de dicho cuerpo legal.".<br /> Artículo 9°.- Intercálase en el inciso primero del artículo 15 de la ley N°<br /> 18.657, a continuación del vocablo "invertido" y antes de la coma (,) que le sigue, la<br /> siguiente frase "ni a las rentas señaladas en el artículo 18° bis de la Ley de la<br /> Renta, cuando se cumplan las condiciones que dicha norma establece,". <br /> Artículo 10.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ordenanza de<br /> Aduanas, contenida en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1997, del Ministerio de<br /> Hacienda:<br /> a) Modifícase la letra g) del artículo 32 en los siguientes términos:<br /> i) Reemplázase el número 1) por el siguiente:<br /> "1) Los artículos, nuevos o usados, que porte un viajero para su uso personal o para<br /> obsequios, con exclusión de mercancías que por su cantidad o valor hagan presumir su<br /> comercialización.".<br /> ii) Agrégase el siguiente inciso final:<br /> "El Director Nacional de Aduanas determinará, mediante una resolución de<br /> aplicación general, los objetos que pueden ser incluidos dentro del concepto de equipaje,<br /> cuando son portados por residentes o no residentes, tales como prismáticos, teléfonos<br /> celulares o móviles, cámaras fotográficas u otros objetos que habitualmente portan los<br /> viajeros.".<br /> b) Incorpórase el siguiente artículo 68 bis, nuevo:<br /> "Artículo 68 bis.- Cuando haya sido aceptada a trámite una declaración de<br /> destinación y la aduana tenga motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del<br /> valor declarado o de los documentos presentados que le sirven de antecedente, podrá, por<br /> una vez, exigir al importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que<br /> el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías.<br /> Para estos efectos, la Aduana le concederá al importador un plazo prudencial para<br /> entregar la información requerida. Con la respuesta del importador o a falta de ella, se<br /> adoptará una decisión que se le comunicará por escrito en un plazo no mayor de doce<br /> días hábiles, señalándose sus fundamentos.<br /> Este procedimiento no impedirá el ejercicio de la potestad aduanera en revisiones,<br /> investigaciones o auditorías a posteriori.".<br /> c) Incorpóranse en el artículo 80, los siguientes incisos segundo y tercero,<br /> nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser el final:<br /> "El Servicio Nacional de Aduanas no aceptará a trámite declaraciones aduaneras<br /> acogidas a pago diferido de derechos de Aduana o cualquier otro beneficio que implique<br /> postergación en el pago de los mismos, cuando las personas hayan utilizado estos<br /> beneficios anteriormente y tengan una o más cuotas morosas. Para aceptar a trámite este<br /> tipo de declaraciones, se exigirá no tener deudas registradas ante el Servicio de<br /> Tesorerías, por concepto de derechos o impuestos cuya aplicación, fiscalización y<br /> control correspondan al Servicio Nacional de Aduanas.<br /> El Director Nacional de Aduanas reglamentará la forma en que se deberá dar<br /> cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.".<br /> d) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 89:<br /> 1.- Incorpórase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando los actuales segundo y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletercero a ser tercero y cuarto respectivamente:<br /> "El Director Nacional podrá, mediante resolución fundada, autorizar a las empresas<br /> que se rijan por dichos Convenios Internacionales, a realizar el pago de los derechos de<br /> internación a cuenta de quienes han solicitado el servicio de transporte de encomiendas y<br /> demás objetos postales. Para estos fines y de conformidad con la resolución señalada,<br /> dichas empresas podrán regirse por un sistema de pago periódico o global, que permita la<br /> entrega inmediata a los destinatarios de las mercancías internadas.".<br /> 2.- Suprímese en el inciso tercero, que pasa a ser cuarto, el texto que sigue a la<br /> expresión "su aforo", colocándose a continuación un punto seguido (.). Luego, agrégase<br /> la siguiente oración: "Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento, mientras<br /> dichas mercancías se encuentren almacenadas por el correo, podrán ser revisadas por la<br /> Aduana a fin que ésta cumpla las disposiciones relacionadas con su fiscalización.".<br /> e) Modifícase el artículo 168, de la siguiente forma:<br /> 1.- Sustitúyese en el inciso primero la frase "los delitos de fraude y contrabando",<br /> por la palabra "delito".<br /> 2.- Sustitúyense los incisos segundo y tercero por los siguientes:<br /> "Incurrirá en el delito de contrabando el que introduzca al territorio nacional, o<br /> extraiga de él, mercancías cuya importación o exportación, respectivamente, se<br /> encuentren prohibidas.<br /> Comete también el delito de contrabando el que, al introducir al territorio de la<br /> República, o al extraer de él, mercancías de lícito comercio, defraude la hacienda<br /> pública mediante la evasión del pago de los tributos que pudieran corresponderle o<br /> mediante la no presentación de las mismas a la Aduana.<br /> Asimismo, incurre en el delito de contrabando el que introduzca mercancías<br /> extranjeras desde un territorio de régimen tributario especial a otro de mayores<br /> gravámenes, o al resto del país, en alguna de las formas indicadas en los incisos<br /> precedentes.".<br /> f) Intercálase el siguiente artículo 168 bis, nuevo:<br /> "Artículo 168 bis.- La declaración maliciosamente falsa del peso, cantidad o<br /> contenido de las mercancías de exportación, será castigada con la pena de presidio<br /> menor en su grado mínimo a medio y multa de hasta cinco veces el valor aduanero de las<br /> mercancías.<br /> Con la misma pena señalada en el inciso anterior serán castigados quienes<br /> falsifiquen material o ideológicamente certificaciones o análisis exigidos para<br /> establecer el peso, cantidad o contenido de las mercancías de exportación.".<br /> g) Efectúanse las siguientes modificaciones en el artículo 176:<br /> 1.- Sustitúyese en el inciso sexto, la palabra "pagaré" por la expresión "pagare";<br /> 2. Sustitúyese el actual inciso final por los siguientes incisos, nuevos:<br /> "En estos delitos, deberán considerarse las siguientes circunstancias atenuantes<br /> calificadas, siempre que ocurran antes del acto de fiscalización:<br /> a) La entrega voluntaria a la Aduana de las mercancías ilegalmente internadas al<br /> país.<br /> b) El pago voluntario de los derechos e impuestos de las mercancías cuestionadas.<br /> Concurriendo alguna de estas atenuantes, no se aplicará la pena de presidio en el<br /> caso contemplado en el Nº 1) del artículo 176 y no se aplicará una multa superior a una<br /> vez el valor de la mercancía en el caso previsto en el Nº 2) del artículo 176.<br /> El pago posterior a la fiscalización configurará la atenuante general del artículo<br /> 11 número 7 del Código Penal.".<br /> Artículo 11.- Modifícanse las plantas de personal <br /> del Servicio de Impuestos Internos, establecidas <br /> mediante decreto supremo N° 1.368, de 1994, del <br /> Ministerio de Hacienda, cuyo texto refundió el decreto <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecon fuerza de ley N° 6, de 1991, del mismo Ministerio, <br /> en los siguientes términos y conforme a las normas y <br /> al cronograma que se pasan a señalar:<br /> 1.- A contar del 1 de enero del 2001 o desde <br /> la fecha de publicación de la presente ley, si ésta <br /> fuere posterior, créanse los siguientes cargos en las <br /> plantas que se indican:<br /> a) Planta de Directivos:<br /> 1 Jefe de Departamento Subdirección grado 2°<br /> 5 Jefes de Departamento grado 5°<br /> 2 Jefes de Departamento grado 6°<br /> 6 Jefes de Departamento grado 7°<br /> 4 Jefes de Departamento grado 8°<br /> 6 Jefaturas grado 9°<br /> b) Planta de Profesionales:<br /> 1 profesional grado 5°<br /> 3 profesionales grado 6°<br /> 5 profesionales grado 9°<br /> 5 profesionales grado 10°<br /> 6 profesionales grado 11°<br /> 4 profesionales grado 12°<br /> 2 profesionales grado 13°<br /> 2 profesionales grado 14°<br /> 1 profesional grado 15°<br /> 1 profesional grado 16°<br /> c) Planta de Fiscalizadores:<br /> 12 fiscalizadores grado 10°<br /> 16 fiscalizadores grado 11°<br /> 20 fiscalizadores grado 12°<br /> 15 fiscalizadores grado 13°<br /> 15 fiscalizadores grado 14°<br /> 31 fiscalizadores grado 15°.<br /> d) Planta de Técnicos:<br /> 20 técnicos fiscalizadores o<br /> técnicos en avaluaciones grado 14°<br /> 25 técnicos fiscalizadores o<br /> técnicos en avaluaciones grado 15°<br /> e) Planta de Administrativos:<br /> 3 administrativos grado 16°<br /> 3 administrativos grado 17°<br /> 3 administrativos grado 18°<br /> 3 administrativos grado 19°<br /> 3 administrativos grado 20°<br /> 2.- A contar del 1 de enero de 2002, créanse los <br /> siguientes cargos en las plantas que se indican:<br /> a) Planta de Directivos:<br /> 1 Jefe de Departamento grado 5°<br /> 1 Jefe de Departamento grado 6°<br /> 1 Jefe de Departamento grado 7°<br /> 1 Jefe de Departamento grado 8°<br /> 6 Jefaturas grado 9°<br /> b) Planta de Profesionales:<br /> 1 profesional grado 6°<br /> 1 profesional grado 7°<br /> 1 profesional grado 9°<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2 profesionales grado 10°<br /> 2 profesionales grado 11°<br /> 1 profesional grado 12°<br /> 1 profesional grado 13°<br /> 1 profesional grado 14°<br /> c) Planta de Fiscalizadores:<br /> 12 fiscalizadores grado 10°<br /> 16 fiscalizadores grado 11°<br /> 20 fiscalizadores grado 12°<br /> 15 fiscalizadores grado 13°<br /> 15 fiscalizadores grado 14°<br /> 31 fiscalizadores grado 15°.<br /> d) Planta de Técnicos:<br /> 35 técnicos fiscalizadores<br /> o técnicos en avaluaciones grado 16°<br /> 3.- A contar del 1 de enero de 2003, créanse los <br /> siguientes cargos en las plantas que se indican:<br /> a) Planta de Directivos:<br /> 4 Jefaturas grado 9°<br /> b) Planta de Profesionales:<br /> 1 profesional grado 8°<br /> 1 profesional grado 9°<br /> 1 profesional grado 10°<br /> 2 profesionales grado 11°<br /> 1 profesional grado 12°<br /> c) Planta de Fiscalizadores:<br /> 8 fiscalizadores grado 10°<br /> 10 fiscalizadores grado 11°<br /> 12 fiscalizadores grado 12°<br /> 10 fiscalizadores grado 13°<br /> 9 fiscalizadores grado 14°<br /> 20 fiscalizadores grado 15°<br /> 4.- A contar del 1 de enero de 2004, créanse los <br /> siguientes cargos en las plantas que se indican:<br /> a) Planta de Directivos:<br /> 4 Jefaturas grado 9°<br /> b) Planta de Fiscalizadores:<br /> 8 fiscalizadores grado 10°<br /> 10 fiscalizadores grado 11°<br /> 12 fiscalizadores grado 12°<br /> 10 fiscalizadores grado 13°<br /> 9 fiscalizadores grado 14°<br /> 20 fiscalizadores grado 15°<br /> 5.- En la planta de Técnicos, transfórmanse a <br /> contar del día primero del mes siguiente al de la <br /> publicación de la presente ley, los siguientes cargos <br /> de Técnicos en Informática en los cargos de Técnicos <br /> Fiscalizadores que se indican:<br /> a) 5 cargos de Técnicos en Informática grado 15°, <br /> en igual número de cargos de Técnicos Fiscalizadores <br /> del mismo grado,<br /> b) 5 cargos de Técnicos en Informática grado 16°, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen igual número de cargos de Técnicos Fiscalizadores <br /> del mismo grado,<br /> c) 6 cargos de Técnicos en Informática grado 17°, <br /> en igual número de cargos de Técnicos en Fiscalización <br /> del mismo grado, y<br /> d) 4 cargos de Técnicos en Informática grado 18°, <br /> en igual número de cargos de Técnicos en Fiscalización <br /> del mismo grado.<br /> La primera provisión de los cargos transformados <br /> a que se refiere el presente número, se hará con <br /> funcionarios titulares que se encuentren nombrados en <br /> la planta de Técnicos en Informática, en el mismo <br /> grado, y que estén sirviendo funciones fiscalizadoras, <br /> los que se entenderá que cumplen con los requisitos <br /> para desempeñarse en la planta de Técnicos <br /> Fiscalizadores. Para estos efectos, el Director <br /> Nacional del Servicio, mediante resolución fundada, <br /> individualizará a dichos funcionarios.<br /> Artículo 12.- Sustitúyese, a contar del 1 de enero de 2004, en el artículo 8° de<br /> la ley N° 19.646 la expresión "2.100 unidades tributarias anuales", por "2.500 unidades<br /> tributarias anuales".<br /> Artículo 13.- Introdúcense, a contar del 1 de enero de 2002, las siguientes<br /> modificaciones a la ley N° 19.646:<br /> a) Agrégase al artículo 2°, el siguiente inciso sexto, nuevo:<br /> "La recaudación que se considerará para el cálculo de la parte variable será<br /> aquella que cumpla con los plazos de entrega de la información mensual de recaudación<br /> tributaria que el Servicio de Impuestos Internos proporcione al de Tesorerías, los que<br /> serán establecidos en el decreto a que se refiere el inciso anterior.".<br /> b) Modifícase el artículo 3º, en los siguientes términos:<br /> 1.- Sustitúyese la letra a) por la siguiente:<br /> "a) La "Recaudación Base" inicial, será la del año 1998. Esta alcanzó la cifra de<br /> 212,400 millones de unidades tributarias mensuales (doscientos doce coma cuatro millones<br /> de unidades tributarias mensuales)".<br /> 2.- Sustitúyese la letra d) por la siguiente:<br /> "d) El porcentaje de cumplimiento del programa de reducción de la evasión a aplicar<br /> al incentivo, en su parte variable, a que se refiere el artículo 2° y cuyos montos se<br /> especifican en el artículo 4° de esta ley, quedará entonces así determinado:<br /> - En el año 2003:<br /> Si el Crecimiento Porcentual de la Recaudación Efectiva en el año 2002 es menor al<br /> 1,43%, el porcentaje a aplicar a la asignación variable a pagar en el año 2003 será 0%.<br /> Si el Crecimiento Porcentual de la Recaudación Efectiva en el año 2002 es mayor o<br /> igual al 1,43%, el porcentaje a aplicar a la asignación variable a pagar en el año 2003<br /> se determinará según la siguiente fórmula:<br /> Valor = Crecimiento Porcentual x 86,6620 - 1,2352 <br /> - En el año 2004:<br /> Si el Crecimiento Porcentual de la Recaudación Efectiva en el año 2003 es menor al<br /> 2,52%, el porcentaje a aplicar a la asignación variable a pagar en el año 2004 será 0%.<br /> Si el Crecimiento Porcentual de la Recaudación Efectiva es mayor o igual al 2,52%,<br /> el porcentaje a aplicar a la asignación variable a pagar en el año 2004 se determinará<br /> según la siguiente fórmula:<br /> Valor = Crecimiento Porcentual x 55,9584 - 1,4079 <br /> - En el año 2005:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSi el Crecimiento Porcentual de la Recaudación Efectiva en el año 2004 es menor al<br /> 2,83%, el porcentaje a aplicar a la asignación variable a pagar en el año 2005 será 0%.<br /> Si el Crecimiento Porcentual de la Recaudación Efectiva en el año 2004 es mayor o<br /> igual al 2,83%, el porcentaje a aplicar a la asignación variable a pagar en el año 2005<br /> se determinará según la siguiente fórmula:<br /> Valor = Crecimiento Porcentual x 46,9656 - 1,3314 <br /> - En el año 2006 y siguientes:<br /> Si el Crecimiento Porcentual de la Recaudación Efectiva del año anterior es menor<br /> al 2,45%, el porcentaje a aplicar a la asignación variable a pagar en el año siguiente<br /> será 0%.<br /> Si el Crecimiento Porcentual de la Recaudación Efectiva del año anterior es mayor o<br /> igual al 2,45%, el porcentaje a aplicar a la asignación variable a pagar en el año<br /> siguiente se determinará según la siguiente fórmula:<br /> Valor = Crecimiento Porcentual x 67,9509 - 1,6659 <br /> El valor resultante de las fórmulas consignadas en esta letra d), se aproximará<br /> considerando cuatro decimales y se expresará como porcentaje con dos decimales. Este<br /> porcentaje, en ningún caso, podrá ser superior al 100%.".<br /> Artículo 14.- La determinación del porcentaje <br /> de incentivo a aplicar en el año 2002, se hará sobre <br /> la base de las recaudaciones anual efectiva y base <br /> correspondientes al año 2001, en los términos <br /> dispuestos en el artículo 3° de la ley N° 19.646, <br /> modificado por la presente ley, y de acuerdo al <br /> procedimiento siguiente:<br /> i) Si el Crecimiento Porcentual de la Recaudación <br /> Efectiva es menor al resultado de la siguiente <br /> expresión: 0,001478 x n - 0,010442, el porcentaje a <br /> aplicar a la asignación variable a pagar en el año <br /> 2002 será 0%.<br /> ii) Si el Crecimiento Porcentual de la Recaudación <br /> Efectiva es mayor o igual al resultado de la expresión <br /> anterior, el valor que definirá el porcentaje a aplicar <br /> a la asignación variable a pagar en el año 2002 se <br /> determinará según la siguiente fórmula:<br /> Valor = Crecimiento x 1.804,351 + 18,842 - 2,667<br /> Porcentual ---------- ------<br /> n n<br /> Siendo n, el número de meses entre el primer día <br /> del mes siguiente al de publicación de la presente ley <br /> y el 31 de diciembre del año 2001, menos el factor 3.<br /> El valor máximo de n será de 9 y el valor mínimo será <br /> 1.<br /> El valor resultante de la aplicación de estas <br /> fórmulas, se aproximará considerando cuatro decimales <br /> y se expresará como porcentaje con dos decimales. Este <br /> porcentaje, en ningún caso, podrá ser superior al 100%.<br /> La fijación de los plazos de entrega de la <br /> información sobre recaudación tributaria a que se <br /> refiere el inciso sexto del artículo 2° de la ley <br /> N°19.646, agregado por la letra a) del artículo 14 <br /> de la presente ley, respecto del año 2001 deberá <br /> hacerse dentro del plazo de 90 días contados desde la <br /> publicación de este cuerpo legal. En cuanto al primer <br /> trimestre del año 2002, esta fijación se hará, a más <br /> tardar, el 30 de noviembre de 2001.<br /> Artículo 15.- Para los efectos de lo dispuesto en los incisos último y penúltimo<br /> del artículo 3° de la ley N°19.646, no se considerarán las modificaciones de los<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileimpuestos, derechos y tributos dispuestos por la presente ley y, en consecuencia, no<br /> procederá la rectificación de la recaudación base.<br /> Artículo 16.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo<br /> de 180 días contado desde la fecha de publicación de la presente ley, fije el texto<br /> refundido y actualizado de las Plantas de Personal del Servicio de Impuestos Internos y<br /> los respectivos requisitos de ingreso y promoción. <br /> Artículo 17.- Establécese, durante el año 2001 y el primer semestre del año 2002,<br /> una asignación semestral de estímulo por cumplimiento de metas de recaudación de deuda<br /> morosa recuperada en cobranza, para el personal de planta y a contrata del Servicio de<br /> Tesorerías.<br /> Esta asignación procederá cuando la recaudación de deuda morosa recuperada en<br /> moneda nacional efectuada por el Servicio de Tesorerías exceda la recaudación base que<br /> se señala, para los períodos que se indican:<br /> 1.- Período 1 de julio a 31 de diciembre de 2000: la recaudación base de este<br /> semestre será de 2.043.095 unidades tributarias mensuales al valor promedio del semestre,<br /> y se considerará para determinar la procedencia del pago de la asignación durante el<br /> primer semestre del año 2001;<br /> 2.- Período 1 de enero a 30 de junio de 2001: la recaudación base de este semestre<br /> será de 2.553.688 unidades tributarias mensuales al valor promedio del semestre, y se<br /> considerará para determinar la procedencia del pago de la asignación durante el segundo<br /> semestre del año 2001; y<br /> 3.- Período 1 de julio a 31 de diciembre de 2001: la recaudación base de este<br /> semestre será de 2.080.955 unidades tributarias mensuales al valor promedio del semestre,<br /> y se considerará para determinar la procedencia del pago de la asignación durante el<br /> primer semestre del año 2002.<br /> La asignación consistirá en un porcentaje aplicado a la suma del sueldo base<br /> asignado al grado respectivo, más la asignación profesional del artículo 19 de la ley<br /> N° 19.185, en las modalidades de cálculo a que se refieren ambos incisos de esta<br /> disposición o la asignación especial regulada por el artículo 2º de la ley Nº 19.699;<br /> la asignación de responsabilidad superior del artículo 6° del decreto ley N° 1.770, de<br /> 1977; la asignación de los artículos 17 y 18 de la ley N° 19.185, en las modalidades de<br /> ambos incisos de esta última disposición, y la asignación de dedicación exclusiva del<br /> decreto ley N° 1.166, de 1975, que se establecerá para cada semestre, según el<br /> procedimiento que a continuación se indica:<br /> a.1) Asignación de estímulo a pagar en el primer semestre del año 2001:<br /> Determinación de un monto a distribuir calculado sobre el excedente que resulte cuando la<br /> recaudación por cobranza del semestre anterior, sea superior a la recaudación base<br /> respectiva, de la siguiente manera:<br /> - 0,04 veces la parte del excedente que no sobrepase el 3% de la recaudación base;<br /> - Más 0,1 veces la parte del excedente que sea superior al 3% de la recaudación<br /> base y no sobrepase del 6%;<br /> - Más 0,16 veces la parte del excedente que sea superior al 6% de la recaudación<br /> base y no sobrepase de 9%, y<br /> - Más 0,04 veces la parte del excedente que sea superior al 9% de la recaudación<br /> base.<br /> a.2) Asignación de estímulo a pagar en el segundo semestre del año 2001:<br /> Determinación de un monto a distribuir calculado sobre el excedente que resulte cuando la<br /> recaudación por cobranza del semestre anterior, sea superior a la recaudación base<br /> respectiva, de la siguiente manera:<br /> - 0,04 veces la parte del excedente que no sobrepase el 3% de la recaudación base;<br /> - Más 0,12 veces la parte del excedente que sea superior al 3% de la recaudación<br /> base y no sobrepase del 6%;<br /> - Más 0,16 veces la parte del excedente que sea superior al 6% de la recaudación<br /> base y no sobrepase de 9%, y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile- Más 0,02 veces la parte del excedente que sea superior al 9% de la recaudación<br /> base.<br /> a.3) Asignación de estímulo a pagar en el primer semestre del año 2002:<br /> Determinación de un monto a distribuir calculado sobre el excedente que resulte cuando la<br /> recaudación por cobranza del semestre anterior, sea superior a la recaudación base<br /> respectiva, de la siguiente manera:<br /> - 0,07 veces la parte del excedente que no sobrepase el 3% de la recaudación base;<br /> - Más 0,1 vez la parte del excedente que sea superior al 3% de la recaudación base<br /> y no sobrepase del 6%;<br /> - Más 0,16 veces la parte del excedente que sea superior al 6% de la recaudación<br /> base y no sobrepase el 9%, y<br /> - Más 0,05 veces la parte del excedente que sea superior al 9% de la recaudación<br /> base.<br /> b) En ningún caso, la cantidad total a pagar podrá superar el 26%, el 28% y el 30%,<br /> para el primer semestre de 2001, segundo semestre de 2001 y primer semestre de 2002,<br /> respectivamente, de la suma de las remuneraciones semestrales enumeradas en el<br /> encabezamiento del inciso tercero.<br /> El monto efectivo de la recaudación de deuda morosa en moneda nacional de cada<br /> semestre, así como el porcentaje que en cada semestre deba aplicarse por concepto de la<br /> asignación establecida en este artículo, serán fijados por decreto del Ministerio de<br /> Hacienda expedido bajo la fórmula "Por Orden del Presidente de la República", que<br /> deberá emitirse a más tardar durante los 30 días siguientes a la publicación de la<br /> presente ley, el 30 de septiembre de 2001 y el 31 de marzo de 2002, y tendrá vigencia a<br /> contar del día 1° del semestre en que se dicte.<br /> Esta asignación será pagada en una cuota cada semestre, la primera de ellas dentro<br /> de los 45 días siguientes a la publicación de la presente ley y las restantes en los<br /> meses de octubre de 2001, y en abril de 2002, a los funcionarios en servicio a la fecha<br /> del pago. No obstante, el personal que deje de prestar servicios antes de completarse el<br /> semestre respectivo, tendrá derecho a la asignación en proporción a los meses completos<br /> efectivamente trabajados.<br /> No tendrán derecho a percibir esta asignación los funcionarios calificados en<br /> Listas 3 ó 4; los que se acojan a permiso sin goce de remuneraciones, de conformidad con<br /> el artículo 105 del Estatuto Administrativo, mientras dure el período de ausencia;<br /> y, aquellos funcionarios que se hayan incorporado al Servicio y no cuenten con un<br /> desempeño mínimo de seis meses.<br /> Los montos que los funcionarios perciban por concepto de esta asignación serán<br /> imponibles para efectos de salud y pensiones y, para fines tributarios, se considerarán<br /> renta del N°1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para determinar las<br /> imposiciones y los impuestos a que se encuentra afecta la asignación, se distribuirá su<br /> monto por partes iguales en cada mes del semestre respectivo, y los cuocientes se sumarán<br /> a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la<br /> parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite<br /> máximo de imponibilidad.<br /> El funcionario que por ascenso o promoción cambiare de grado o cargo dentro de un<br /> período de pago de la asignación, la percibirá en relación a las remuneraciones que<br /> correspondan a su nuevo cargo o grado, a contar del día 1 del mes siguiente al de la<br /> fecha de su ascenso o promoción, sin perjuicio de los reajustes legales de remuneraciones<br /> que pudieren corresponderle.<br /> La asignación de que trata este artículo no será considerada un haber permanente<br /> para efectos del cálculo del incentivo tributario a que se refiere la letra b) del inciso<br /> séptimo del artículo 12 de la ley N° 19.041.<br /> Para el solo efecto de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá por deuda<br /> morosa recuperada en moneda nacional, la suma de los montos que mensualmente registre el<br /> Informe Operativo de Ingresos Mensuales y el Informe Nacional de Cuentas Complementarias<br /> elaborado por el Servicio de Tesorerías, de las cuentas presupuestarias y complementarias<br /> que se indican a continuación:<br /> 1) El monto total de la Columna Ingresos de la Cuenta Fluctuación Deudores de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePeríodos Anteriores, <br /> 2) De la Cuenta Fluctuación Deudores del Período, se considerará la totalidad de<br /> los ingresos por cheques protestados y el 10% de la recaudación obtenida mediante el<br /> Formulario N° 21, excluida la recaudación proveniente de los impuestos a tabacos,<br /> cigarros y cigarrillos; herencias y donaciones, y del tributo establecido en el artículo<br /> 1° del decreto ley N° 2.437, de 1978, y <br /> 3) Del Impuesto Territorial, se considerarán los montos contabilizados que se<br /> registren como adeudados en los meses en que vencen cuotas de pago, más lo registrado en<br /> los meses en que no vencen cuotas de pago.<br /> Artículo 18.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de<br /> un año, contado desde el 1 de julio de 2001, a través de uno o más decretos con fuerza<br /> de ley que serán expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, fije nuevas plantas<br /> y dotaciones de personal del Servicio de Tesorerías adecuándolas al régimen de las<br /> instituciones fiscalizadoras, las que regirán desde el 1 de julio de 2002. Desde esta<br /> misma fecha, el régimen de remuneraciones del personal del Servicio de Tesorerías será<br /> el correspondiente a las instituciones fiscalizadoras establecido en el Título I del<br /> decreto ley N° 3.551, de 1980.<br /> En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República podrá determinar<br /> los requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción en dichas plantas y<br /> cargos; establecer los grados y número de cargos de las distintas plantas; fijar la<br /> dotación de personal, y establecer las normas a que se sujetará el Tesorero General de<br /> la República para encasillar al personal en las nuevas plantas. El encasillamiento se<br /> entenderá sin solución de continuidad.<br /> El personal a contrata a la fecha del encasillamiento, que no sea encasillado, será<br /> recontratado en los grados correspondientes de la nueva planta.<br /> El personal que ocupe un cargo en extinción, adscrito a la planta del Servicio de<br /> Tesorerías por aplicación del derecho establecido en el artículo 2° transitorio de la<br /> ley N° 18.972, mantendrá inalterable su situación, conservando en la nueva planta su<br /> equivalencia con el o los cargos homologables en la situación previa al encasillamiento.<br /> La aplicación de lo dispuesto en el presente artículo no podrá significar pérdida<br /> del empleo, disminución de remuneraciones, ni modificación de los derechos previsionales<br /> y estatutarios de los funcionarios. Cualquier diferencia de remuneraciones se pagará por<br /> planilla suplementaria, la que será imponible en la misma proporción que lo sean las<br /> remuneraciones que compensa y estará afecta a los reajustes generales de remuneraciones<br /> que se otorguen a los trabajadores del sector público.<br /> El personal conservará el número de bienios que tenga reconocidos, como también el<br /> tiempo computable para uno nuevo.<br /> Los funcionarios que a la fecha del encasillamiento estuvieren afectos al régimen de<br /> desahucio del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, continuarán efectuando sus<br /> cotizaciones sobre un monto equivalente al total de las remuneraciones que sean imponibles<br /> para esos efectos en el mes anterior a la indicada fecha. Este monto se reajustará en los<br /> mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del sector<br /> público y servirá de base para el pago del beneficio.<br /> El encasillamiento del personal, regirá a contar del 1 de julio de 2002.<br /> El Presidente de la República podrá introducir modificaciones al decreto con fuerza<br /> de ley N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto del Estatuto<br /> Orgánico del Servicio de Tesorerías, en lo que fuere pertinente para la debida<br /> aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.<br /> Artículo 19.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo<br /> de un año, contado desde la publicación de esta ley, a través de uno o más decretos<br /> con fuerza de ley, que serán expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, conceda<br /> al personal del Servicio de Tesorerías, desde 1 de julio de 2002, una asignación de<br /> estímulo asociada a resultados de gestión, eficiencia institucional, productividad o<br /> calidad de los servicios proporcionados a los usuarios.<br /> En el ejercicio de esta facultad el Presidente de la República fijará las<br /> características del beneficio y las condiciones para acceder al mismo, en especial, la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledefinición de sus beneficiarios, la forma de determinar sus montos, las exigencias para<br /> su concesión y la periodicidad de su pago.<br /> Esta asignación será imponible para efectos de salud y pensiones y, en materia<br /> tributaria, se considerará renta del N°1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la<br /> Renta.<br /> El gasto anual por concepto de esta asignación, más el costo anual del<br /> encasillamiento dispuesto por el artículo precedente, no podrá ser superior a la suma de<br /> las remuneraciones correspondientes al segundo semestre del año 2001 y del primer<br /> semestre de 2002, incrementadas en un 22%, excluidas la asignación de zona y la<br /> asignación de estímulo de que trata el artículo 18.<br /> Establécese que, en el evento de producirse el cambio de remuneraciones a que se<br /> refiere el artículo anterior, el personal del Servicio de Tesorerías mantendrá su<br /> derecho a la asignación otorgada por el artículo 12 de la ley N° 19.041, como,<br /> asimismo, el incremento por desempeño individual del artículo 7° de la ley N° 19.553.<br /> La asignación de que trata el presente artículo no será considerada un haber<br /> permanente para el cálculo del incentivo tributario a que se refiere la letra b) del<br /> inciso séptimo del artículo 12 de la ley N° 19.041. <br /> Artículo 20.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la planta de la<br /> Dirección de Presupuestos, adecuada por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1990, del<br /> Ministerio de Hacienda:<br /> a) Créase un cargo de Jefe de Departamento grado 3° en la planta de la<br /> Subdirección de Presupuesto, y <br /> b) Créanse dos cargos de Jefes de Subdepartamento grado 4° en la planta de la<br /> Subdirección de Presupuestos. <br /> Artículo 21.- Introdúcense, a contar del 1 de enero de 2001 o desde la fecha de<br /> publicación de la presente ley si ésta fuere posterior, las siguientes modificaciones a<br /> la planta de personal del Servicio de Tesorerías, contenidas en los artículos 14 y 15<br /> del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto<br /> Orgánico del referido Servicio:<br /> 1.- En el artículo 14:<br /> i) Créanse los siguientes cargos:<br /> a) Tres cargos de Directores Regionales Tesoreros grado 6° E.U.S.,<br /> b) Nueve Jefes de Sección grado 8° E.U.S., y <br /> c) Tres Profesionales grado 9° E.U.S.<br /> ii) Agrégase el siguiente inciso final: "El personal a contrata del Servicio de<br /> Tesorerías podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que<br /> serán asignadas, en cada caso, por el Tesorero General de la República. El personal al<br /> que se asigne tales funciones no podrá exceder del 5% del personal a contrata del<br /> Servicio.".<br /> 2.- En el artículo 15:<br /> a) Sustitúyese en el numeral 1 del párrafo correspondiente a la Planta de<br /> Profesionales, la expresión "tres cargos grado 9° E.U.S.", por "seis cargos grado 9°<br /> E.U.S.".<br /> b) Sustitúyense en los numerales 1, 2 y 3, del párrafo correspondiente a la Planta<br /> de Profesionales, las expresiones "seis años de experiencia laboral en el Servicio de<br /> Tesorerías"; "cuatro años de experiencia laboral en el Servicio de Tesorerías", y "dos<br /> años de experiencia laboral en el Servicio de Tesorería", por "cuatro años de<br /> experiencia profesional", " dos años de experiencia profesional", y "un año de<br /> experiencia profesional", respectivamente.".<br /> Artículo 22.- Intercálase en la letra a) del número 5, del artículo 6° de la ley<br /> N° 19.646, después de la palabra "título" la expresión "de contador general otorgado<br /> por un establecimiento de educación media técnico-profesional del Estado o reconocido<br /> por éste; o título".<br /> Artículo 23.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Nota Legal Nº 6, de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela partida 0009 del Capítulo 0 del Arancel Aduanero, aprobado por el decreto con fuerza<br /> de ley Nº 2, de 1989, del Ministerio de Hacienda:<br /> 1) Reemplázase la letra a) por la siguiente:<br /> "a) Los artículos, nuevos o usados, que porte un viajero para su uso personal o para<br /> obsequios, con exclusión de mercancías que por su cantidad o valor hagan presumir su<br /> comercialización.".<br /> 2) Agrégase el siguiente inciso final:<br /> "El Director Nacional de Aduanas determinará, mediante una resolución de<br /> aplicación general, los objetos que pueden ser incluidos dentro del concepto de equipaje,<br /> cuando son portados por residentes o no residentes, tales como prismáticos, teléfonos<br /> celulares o móviles, cámaras fotográficas u otros objetos que habitualmente portan los<br /> viajeros.".<br /> Artículo 24.- Las referencias que las leyes hacen a los delitos de fraude y<br /> contrabando descritos en el artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas se entenderán hechas<br /> al delito de contrabando que contemplará ese cuerpo legal en virtud de las modificaciones<br /> previstas en el artículo 10, letra f), de esta ley.<br /> Artículo 25.- El Presidente de la República, dentro del plazo de 180 días, a<br /> contar de la publicación de la presente ley, a través de un decreto supremo expedido por<br /> el Ministerio de Hacienda, dictará las normas reglamentarias para la aplicación del<br /> Acuerdo referente al artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994,<br /> adoptado en Marrakech el 15 de abril de 1994 y promulgado por Decreto Nº 16 de 1995, del<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores.<br /> Artículo 26.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de<br /> 180 días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, a través de un<br /> decreto con fuerza de ley, expedido por el Ministerio de Hacienda, fije un texto<br /> refundido, coordinado y sistematizado de la Ordenanza de Aduanas.<br /> ARTICULOS TRANSITORIOS<br /> Artículo 1°.- Las modificaciones que el artículo 2° de esta ley introduce a la<br /> Ley sobre Impuesto a la Renta, regirán a contar del año tributario 2002, con las<br /> siguientes excepciones:<br /> 1.- Lo dispuesto en la letra a) regirá respecto de las inversiones en acciones de<br /> sociedades anónimas cerradas, que se efectúen a contar desde la fecha de publicación de<br /> esta ley.<br /> 2.- Lo dispuesto en la letra b), regirá a contar desde la fecha de publicación de<br /> la presente ley respecto de las enajenaciones que se efectúen a contar de dicha fecha.<br /> 3.- Lo dispuesto en las letras c) y j), número 1.-, regirá respecto de las rentas<br /> que se paguen, abonen en cuenta, se contabilicen como gasto, se remesen o se pongan a<br /> disposición del interesado a contar de la fecha de publicación de esta ley.<br /> No obstante lo anterior, lo dispuesto en la letra j) Nº 1; letra d), regirá<br /> respecto de los intereses que se paguen, a contar del 1 de enero del año 2003, originados<br /> en las operaciones señaladas en las letras b), c) y d) del Nº 1) del artículo 59 de la<br /> Ley de Impuesto a la Renta, contratadas o realizadas a la fecha de publicación de esta<br /> ley y siempre que a la fecha de celebración de dichas operaciones el endeudamiento haya<br /> sido superior a tres veces el patrimonio. En todo caso, esta vigencia no será aplicable a<br /> estas operaciones cuando sean prorrogadas o se modifique la tasa de interés pactada<br /> originalmente.<br /> 4.- Lo dispuesto en el número 2.- de la letra d), regirá desde el 1 de enero del<br /> año 2002.<br /> 5.- Las modificaciones de la letra e), tendrán las siguientes vigencias:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) La del número 1.- regirá desde la fecha de publicación de la presente ley, por<br /> las sociedades con pérdidas que sufran cambios en su propiedad o en el derecho a<br /> participación en sus utilidades, desde esa fecha, y<br /> b) La del número 2.- regirá a contar del año tributario 2002, respecto de los<br /> bienes que se acojan el régimen de depreciación acelerada desde dicho año.<br /> 6.- Lo dispuesto en la letra i), regirá a contar del 1° del mes siguiente al mes en<br /> que se publique esta ley.<br /> Las modificaciones que el artículo 5° introduce a la Ley sobre Impuesto a las<br /> Ventas y Servicios, regirán a contar del 1 del mes siguiente al de la fecha de<br /> publicación de la presente ley, salvo las contenidas en las letras c) y d) que regirán<br /> desde la fecha de su publicación, y en la letra a), que regirá desde el 1 de mayo del<br /> año 2002.<br /> La modificación dispuesta en el artículo 6º regirá desde el 1 de enero del año<br /> 2002.<br /> Las modificaciones que introduce en la ley N° 18.657 el artículo 9° de esta ley,<br /> regirán respecto de las rentas que se paguen, abonen en cuenta, se contabilicen como<br /> gasto, se remesen o se pongan a disposición del interesado a contar de la fecha de<br /> publicación de esta ley.<br /> Artículo 2º.- Lo dispuesto en la letra l) del artículo 1º, regirá desde el 1º<br /> de enero del año 2002. No obstante, sólo se podrá solicitar información de los<br /> créditos otorgados y garantías constituidas con anterioridad a esta fecha si se<br /> encuentran vigentes. <br /> Artículo 3°.- La aplicación de la multa a que se refiere el número 2.- de la<br /> letra m) del artículo 1° de la presente ley, entrará en vigencia el primer día del mes<br /> siguiente a aquél en que se cumpla un año de su publicación.<br /> Artículo 4°.- Lo dispuesto en la letra b) del artículo 2°, no se aplicará a la<br /> venta de bienes raíces rurales cuya escritura de compraventa se hubiere otorgado antes de<br /> la fecha señalada en el número 2.- del artículo primero transitorio de esta ley, aunque<br /> la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de dicha compraventa se efectúe con<br /> posterioridad a la fecha señalada.<br /> Artículo 5°.- El Tesorero General de la República podrá declarar de oficio, hasta<br /> el 31 de diciembre del año 2001, la prescripción de las acciones de cobro del Fisco de<br /> los tributos, créditos fiscales y sus recargos legales, que se haya producido de acuerdo<br /> a lo establecido en el artículo 201 del Código Tributario a la fecha de publicación de<br /> esta ley, aun cuando el deudor no la haya alegado. El Tesorero General deberá disponer la<br /> información suficiente y accesible para que los contribuyentes favorecidos puedan tener<br /> conocimiento de la referida declaración.<br /> Artículo 6°.- El monto global anual expresado en unidades tributarias anuales, a<br /> que se refiere el artículo 8° de la ley N° 19.646, será de los valores que se<br /> expresan, en los años que se indican:<br /> a) Año 2001: 2.361 unidades tributarias anuales;<br /> b) Año 2002: 2.448 unidades tributarias anuales, y <br /> c) Año 2003: 2.474 unidades tributarias anuales. <br /> Artículo 7º.- Establécese que los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos<br /> que estén en posesión del título de contador general, otorgado por un establecimiento<br /> de educación media técnico- profesional del Estado o reconocido por éste, que a la<br /> fecha de publicación de la presente ley se desempeñen o hayan sido seleccionados para<br /> ser nombrados en la Planta de Técnicos Fiscalizadores de la institución, cumplen con los<br /> requisitos de ingreso y promoción exigidos para servir un cargo de esta planta, de<br /> conformidad con lo establecido en el decreto N° 1.368, de 1993, del Ministerio de<br /> Hacienda y sus modificaciones, que fija el texto refundido de las plantas de personal de<br /> dicho Servicio.<br /> Artículo 8º.- Fíjase en 174 cargos la dotación máxima del personal de la<br /> Dirección de Presupuestos para el año 2001.<br /> Artículo 9º.- Los delitos de fraude y contrabando cometidos con anterioridad a la<br /> fecha de publicación de la presente ley, sea que actualmente estén siendo conocidos o no<br /> por los tribunales competentes, se regirán por el actual artículo 168 de la Ordenanza de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAduanas, cuyo texto se encuentra aprobado por el decreto con fuerza de ley Nº 2 del<br /> Ministerio de Hacienda de 1997.<br /> Artículo 10.- El mayor gasto que irrogue la aplicación de esta ley en el año 2001<br /> al Servicio de Impuestos Internos, a la Dirección de Presupuestos y al Servicio de<br /> Tesorerías, se financiará con cargo a sus respectivos presupuestos y con transferencias<br /> del ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida presupuestaria Tesoro Público, en la parte de<br /> dicho gasto que los Servicios señalados no pudieren financiar con sus recursos.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 15 de junio de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-<br /> Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María<br /> Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley sobre normas para combatir la evasión tributaria<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable<br /> Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el<br /> Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad<br /> respecto de los artículos 12 y 22 -Nº 3-, y por sentencia de 6 de junio de 2001, los<br /> declaró inconstitucionales y, por tanto, deben eliminarse de su texto.<br /> Santiago, junio 8 de 2001.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>