Ley Nº 19.735

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Tipo Norma :Ley 19735<br /> Fecha Publicación :22-06-2001<br /> Fecha Promulgación :22-05-2001<br /> Organismo :MINISTERIO DE PLANIFICACION Y COOPERACION<br /> Título :MODIFICA LA LEY Nº 18.600, ESTABLECIENDO NUEVAS NORMAS<br /> SOBRE LOS DISCAPACITADOS MENTALES<br /> Tipo Version :Unica De : 22-06-2001<br /> Inicio Vigencia :22-06-2001<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=186715&amp;idVersion=200<br /> 1-06-22&amp;idParte<br /> MODIFICA LA LEY Nº 18.600, ESTABLECIENDO NUEVAS NORMAS SOBRE LOS DISCAPACITADOS MENTALES<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.600:<br /> 1) Modifícase el artículo 1º en el siguiente sentido:<br /> a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:<br /> "Artículo 1º.- La prevención, rehabilitación y equiparación de oportunidades<br /> constituyen derechos para la persona con discapacidad mental y deberes para su familia y<br /> la sociedad en su conjunto.".<br /> b) En el inciso tercero, sustitúyense las expresiones "deficiencia mental" por<br /> "discapacidad mental" y "los deficientes mentales" por "las personas con discapacidad<br /> mental".<br /> 2) Reemplázase el artículo 2º por el que se indica a continuación:<br /> "Artículo 2º.- Para los efectos de la presente ley, se considera persona con<br /> discapacidad mental a toda aquella que, como consecuencia de una o más limitaciones<br /> síquicas, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente y con<br /> independencia de la causa que las hubiera originado, vea obstaculizada, en a lo menos un<br /> tercio, su capacidad educativa, laboral o de integración social.<br /> Se entiende disminuida en un tercio la capacidad educativa, laboral o de integración<br /> social de la persona cuando, considerando en conjunto su rendimiento en las áreas<br /> intelectual, emocional, conductual y relacional, se estime que dicha capacidad es igual o<br /> inferior al setenta por ciento de lo esperado para una persona de igual edad y condición<br /> social y cultural, medido por un instrumento validado por la Organización Mundial de la<br /> Salud y administrado individualmente.".<br /> 3) Modifícase el artículo 3º en el siguiente sentido:<br /> a) Sustitúyese la expresión "deficiencia mental", las siete veces que aparece, por<br /> "discapacidad mental".<br /> b) Suprímese, en el inciso final, la palabra "psicométrica".<br /> 4) Sustitúyese el artículo 4º por el siguiente:<br /> "Artículo 4º.- La constatación, calificación, evaluación y declaración de la<br /> discapacidad mental, así como la certificación de ésta, se hará de conformidad al<br /> procedimiento señalado en el Título II de la ley Nº 19.284 y en el reglamento.".<br /> 5) Deróganse los artículos 5º y 6º.<br /> 6) Sustitúyese el artículo 7º por el siguiente:<br /> "Artículo 7º.- Las acciones de prevención se desarrollarán en los siguientes<br /> niveles: prevención primaria con detección de casos de alto riesgo; prevención<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileecundaria con tratamiento temprano, y prevención terciaria con programas de<br /> rehabilitación e integración social. En todos estos niveles confluirán acciones<br /> interministeriales, coordinadas por el Ministerio de Salud.".<br /> 7) Reemplázanse en el artículo 8º la expresión "los deficientes mentales<br /> discretos" por "las personas con discapacidad mental discreta", y la frase "Los<br /> deficientes mentales moderados y graves" por "Las personas con discapacidad mental<br /> moderada y grave".<br /> 8) Agrégase, a continuación del artículo 8º, el siguiente artículo 8º bis:<br /> "Artículo 8º bis.- La educación que se imparta a la persona con discapacidad<br /> mental tenderá a facilitarle la integración educativa, laboral y social según sus<br /> posibilidades, mediante el desarrollo armónico de sus facultades y capacidades personales<br /> en las siguientes áreas de habilidades adaptativas aplicadas, entre otras, comunicación,<br /> cuidado personal, independencia en el hogar, destrezas sociales, uso e instalaciones<br /> comunitarias, autodeterminación, salud y seguridad personal, funcionalidad académica,<br /> recreación, trabajo y artísticas.".<br /> 9) Sustitúyense en el artículo 9º las expresiones "los deficientes mentales graves<br /> y profundos" por "las personas con discapacidad mental grave y profunda", y "los<br /> deficientes mentales graves o profundos" por "las personas con discapacidad mental grave o<br /> profunda", las dos veces que aparece.<br /> 10) Reemplázase en el artículo 10 la expresión "los deficientes mentales" por "las<br /> personas con discapacidad mental".<br /> 11) Sustitúyese en el artículo 11 la expresión "los deficientes mentales<br /> discretos, moderados o graves" por "las personas con discapacidad mental discreta,<br /> moderada o grave".<br /> 12) Reemplázase en los artículos 12 y 14 la expresión "deficientes mentales" por<br /> "personas con discapacidad mental".<br /> 13) Reemplázanse en el artículo 15 la expresión "los deficientes mentales" por<br /> "las personas con discapacidad mental", y la frase "mediante informe emitido por los<br /> médicos o psicólogos a que se refiere el inciso segundo del artículo 4º" por la<br /> siguiente:<br /> "en la forma a que se alude en el artículo 4º".<br /> 14) Sustitúyese en el artículo 16 la expresión "el deficiente mental" por "la<br /> persona con discapacidad mental".<br /> 15) Reemplázase en el artículo 17 la expresión "los deficientes mentales" por "las<br /> personas con discapacidad mental".<br /> 16) Sustitúyense en el artículo 18 las expresiones "deficientes mentales" por<br /> "personas con discapacidad mental", y "el deficiente mental" por "la persona discapacitada<br /> mental".<br /> 17) Incorpórase el siguiente artículo 18 bis:<br /> "Artículo 18 bis.- Las personas naturales o jurídicas que se encuentren inscritas<br /> en el Registro Nacional de la Discapacidad y que tengan a su cargo personas con<br /> discapacidad mental, cualquiera sea su edad, serán curadores provisorios de los bienes de<br /> éstos, por el solo ministerio de la ley, siempre que se cumplan los siguientes<br /> requisitos:<br /> 1) Que se encuentren bajo su cuidado permanente. Se entiende que se cumple dicho<br /> requisito:<br /> a) cuando existe dependencia alimentaria, económica y educacional, diurna y<br /> nocturna, y b) cuando dicha dependencia es parcial, es decir, por jornada, siempre y<br /> cuando ésta haya tenido lugar de manera continua e ininterrumpida, durante dos años a lo<br /> menos.<br /> 2) Que carezcan de curador o no se encuentren sometidos a patria potestad.<br /> 3) Que la persona natural llamada a desempeñarse como curador provisorio o, en su<br /> caso, los representantes legales de la persona jurídica, no estén afectados por alguna<br /> de las incapacidades para ejercer tutela o curaduría que establece el párrafo 1º del<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTítulo XXX del Libro Primero del Código Civil.<br /> Si las circunstancias mencionadas en el inciso anterior constaren en el Registro<br /> Nacional de la Discapacidad, bastará para acreditar la curaduría provisoria frente a<br /> terceros el certificado que expida el Servicio de Registro Civil e Identificación.<br /> La curaduría provisoria durará mientras permanezcan bajo la dependencia y cuidado<br /> de las personas inscritas en el Registro aludido y no se les designe curador de<br /> conformidad con las normas del Código Civil.<br /> Para ejercer esta curaduría no será necesario el discernimiento, ni rendir fianza,<br /> ni hacer inventario. Estos curadores gozarán de privilegio de pobreza en las actuaciones<br /> judiciales y extrajudiciales que realicen en relación a esta curaduría y no percibirán<br /> retribución alguna por su gestión.<br /> Las disposiciones del Código Civil sobre los derechos y obligaciones de los<br /> curadores se aplicarán en todo lo que resulte compatible con la curaduría que en este<br /> artículo se señala.".<br /> 18) Reemplázanse en el artículo 19 las expresiones "deficiencia mental" por<br /> "discapacidad mental";<br /> "deficientes mentales profundos" por "personas con discapacidad mental profunda"; "los<br /> deficientes mentales" por "las personas con discapacidad mental", y "al deficiente mental"<br /> por "a la persona con discapacidad mental".".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 22 de mayo de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-<br /> Alejandra Krauss Valle, Ministra de Planificación y Cooperación.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Humberto<br /> Vega Fernández, Subsecretario de Planificación y Cooperación. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>