Ley Nº 19.734

Descarga el documento en version PDF

Tipo Norma :Ley 19734<br /> Fecha Publicación :05-06-2001<br /> Fecha Promulgación :28-05-2001<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Título :DEROGA LA PENA DE MUERTE<br /> Tipo Version :Unica De : 05-06-2001<br /> Inicio Vigencia :05-06-2001<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=186161&amp;idVersion=200<br /> 1-06-05&amp;idParte<br /> DEROGA LA PENA DE MUERTE<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:<br /> 1. Reemplázase, en las penas de crímenes contenidas en la escala general del<br /> artículo 21, la palabra "Muerte" por "Presidio perpetuo calificado".<br /> 2. Sustitúyese en el artículo 27 la frase "La pena de muerte, siempre que no se<br /> ejecute al condenado, y las" por la frase "Las penas".<br /> 3. Agrégase el siguiente artículo 32 bis:<br /> "Artículo 32 bis.- La imposición del presidio perpetuo calificado importa la<br /> privación de libertad del condenado de por vida, bajo un régimen especial de<br /> cumplimiento que se rige por las siguientes reglas:<br /> 1.ª No se podrá conceder la libertad condicional sino una vez transcurridos<br /> cuarenta años de privación de libertad efectiva, debiendo en todo caso darse<br /> cumplimiento a las demás normas y requisitos que regulen su otorgamiento y revocación;<br /> 2.ª El condenado no podrá ser favorecido con ninguno de los beneficios que<br /> contemple el reglamento de establecimientos penitenciarios, o cualquier otro cuerpo legal<br /> o reglamentario, que importe su puesta en libertad, aun en forma transitoria. Sin<br /> perjuicio de ello, podrá autorizarse su salida, con las medidas de seguridad que se<br /> requieran, cuando su cónyuge o alguno de sus padres o hijos se encontrare en inminente<br /> riesgo de muerte o hubiere fallecido;<br /> 3.ª No se favorecerá al condenado por las leyes que concedan amnistía ni indultos<br /> generales, salvo que se le hagan expresamente aplicables. Asimismo, sólo procederá a su<br /> respecto el indulto particular por razones de Estado o por el padecimiento de un estado de<br /> salud grave e irrecuperable, debidamente acreditado, que importe inminente riesgo de<br /> muerte o inutilidad física de tal magnitud que le impida valerse por sí mismo. En todo<br /> caso el beneficio del indulto deberá ser concedido de conformidad a las normas legales<br /> que lo regulen.".<br /> 4. Sustitúyese en la escala número 1 contenida en el artículo 59, la expresión<br /> "Muerte" por "Presidio perpetuo calificado".<br /> 5. Elimínase en el inciso segundo del artículo 66, la frase "Si en este último<br /> caso el grado máximo de los designados estuviere constituido por la pena de muerte, el<br /> tribunal no estará obligado a imponerla necesariamente.".<br /> 6. Elimínase en el inciso cuarto del artículo 68, la frase ", a menos que dicha<br /> pena fuere la de muerte, en cuyo caso el tribunal no estará obligado a imponerla<br /> necesariamente".<br /> 7. Elimínase en el inciso segundo del artículo 75, la frase "Si dicha pena fuere la<br /> de muerte, podrá imponerse, en vez de ella, la de presidio perpetuo.".<br /> 8. Modifícase el inciso segundo del artículo 77 en el siguiente sentido:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Suprímese la frase "o la pena superior fuere la de muerte".<br /> b) Agrégase la siguiente frase final: "Sin embargo, cuando se tratare de la escala<br /> número 1 prevista en el artículo 59, se impondrá el presidio perpetuo calificado.".<br /> 9. Deróganse los artículos 82 a 85.<br /> 10. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 91 la oración inicial "Cuando en<br /> el caso de este artículo el nuevo crimen debiere penarse con presidio o reclusión<br /> perpetuos y el delincuente se hallare cumpliendo alguna de estas penas, podrá imponerse<br /> al procesado la pena de muerte, o bien gravarse la pena perpetua con las de encierro en<br /> celda solitaria hasta por un año e incomunicación con personas extrañas al<br /> establecimiento penal hasta por seis años, que podrán aplicarse separada o<br /> conjuntamente.", por la siguiente:<br /> "Cuando en el caso de este artículo el nuevo crimen debiere penarse con presidio o<br /> reclusión perpetuos y el delincuente se hallare cumpliendo alguna de estas penas, podrá<br /> imponérsele la de presidio perpetuo calificado.".<br /> 11. Elimínase en el artículo 94 la frase "muerte o de".<br /> 12. Elimínase en el artículo 97 la frase "muerte y la de".<br /> 13. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 106 la frase "la de muerte" por<br /> la frase "el presidio perpetuo calificado".<br /> 14. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 372 bis la expresión "a muerte"<br /> por "a presidio perpetuo calificado".<br /> 15. En el inciso quinto del artículo 141, artículo 390 y numeral 1º del artículo<br /> 433, sustitúyese la expresión "a muerte" por "a presidio perpetuo calificado".<br /> Artículo 2º.- Sustitúyense las expresiones "a muerte" por "a presidio perpetuo<br /> calificado", contenidas en la frase final del inciso segundo del artículo 5 a) y en el<br /> inciso cuarto del artículo 5 b) de la ley 12.927, sobre Seguridad del Estado. <br /> Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Justicia<br /> Militar:<br /> 1. Sustitúyese, en el artículo 351, la frase "la de muerte" por "el presidio<br /> perpetuo calificado".<br /> 2. Sustitúyese, en el numeral 1º del artículo 416, la frase "a muerte" por "a<br /> presidio perpetuo calificado".<br /> Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de<br /> Tribunales:<br /> 1. Suprímese el artículo 20, cuyo texto fue fijado por el artículo 11 de la ley<br /> Nº 19.665.<br /> 2. La derogación del artículo 73, dispuesta por el artículo 11 de la ley Nº<br /> 19.665, regirá desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.<br /> 3. Sustitúyese el número 7º del artículo 96 por el siguiente, pasando el actual<br /> número 7º a ser número 8º:<br /> "7º Conocer y resolver la concesión o revocación de la libertad condicional, en<br /> los casos en que se hubiere impuesto el presidio perpetuo calificado.<br /> La resolución, en este caso, deberá ser acordada por la mayoría de los miembros en<br /> ejercicio.".<br /> 4. En el artículo 103, suprímese la expresión "73 inciso segundo" y la coma (,)<br /> que la sigue.<br /> Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de<br /> Procedimiento Penal:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Suprímese en el artículo 296 la frase "o si, versando el proceso sobre delito<br /> que merezca pena de muerte, el juez lo estimare conveniente para asegurar la persona del<br /> procesado.", reemplazándose la coma (,) que le antecede por un punto (.).<br /> 2. Suprímese el inciso segundo del artículo 502.<br /> 3. Suprímese el inciso cuarto del artículo 526.<br /> 4. Derógase el artículo 531.<br /> 5. Suprímese el inciso tercero del artículo 532. <br /> Artículo 6º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 321,<br /> de 12 de marzo de 1925:<br /> 1. Agrégase el siguiente inciso primero al artículo 3º, cambiándose<br /> correlativamente la ubicación de los demás incisos:<br /> "A los condenados a presidio perpetuo calificado sólo se les podrá conceder la<br /> libertad condicional una vez cumplidos cuarenta años de privación de libertad efectiva.<br /> Cuando fuere rechazada la solicitud, no podrá deducirse nuevamente sino después de<br /> transcurridos dos años desde su última presentación.".<br /> 2. Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero al artículo 5º:<br /> "En todo caso, tratándose de condenados a presidio perpetuo calificado, la libertad<br /> condicional deberá ser concedida o revocada por el pleno de la Corte Suprema, previo<br /> cumplimiento de los trámites previstos en el artículo precedente.<br /> La resolución que conceda, rechace o revoque la libertad condicional en el caso<br /> establecido en el inciso precedente se comunicará al Ministerio de Justicia, a fin de dar<br /> cumplimiento a las disposiciones establecidas en los artículos 6º y 7º del presente<br /> decreto ley y en el reglamento respectivo.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 28 de mayo de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-<br /> José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.- Mario Fernández Baeza, Ministro de<br /> Defensa Nacional.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime<br /> Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley que deroga la pena de muerte<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable<br /> Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional,<br /> a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los<br /> artículos 4º y 6º, Nº2, del mismo, y por sentencia de 9 de mayo de 2001, los declaró<br /> constitucional.<br /> Santiago, mayo 9 de 2001.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>