Ley Nº 19.733

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Tipo Norma :Ley 19733<br /> Fecha Publicación :04-06-2001<br /> Fecha Promulgación :18-05-2001<br /> Organismo :MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO<br /> Título :SOBRE LIBERTADES DE OPINION E INFORMACION Y EJERCICIO DEL<br /> PERIODISMO<br /> Tipo Version :Texto Original De : 04-06-2001<br /> Inicio Vigencia :04-06-2001<br /> Fin Vigencia :30-05-2002<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=186049&amp;idVersion=200<br /> 1-06-04&amp;idParte<br /> SOBRE LIBERTADES DE OPINION E INFORMACION Y EJERCICIO DEL PERIODISMO<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Ley sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo<br /> TITULO I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 1º.- La libertad de emitir opinión y la de <br /> informar, sin censura previa, constituyen un derecho <br /> fundamental de todas las personas. Su ejercicio incluye <br /> no ser perseguido ni discriminado a causa de las propias <br /> opiniones, buscar y recibir informaciones, y difundirlas <br /> por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los <br /> delitos y abusos que se cometan, en conformidad a la <br /> ley.<br /> Asimismo, comprende el derecho de toda persona <br /> natural o jurídica de fundar, editar, establecer, operar <br /> y mantener medios de comunicación social, sin otras <br /> condiciones que las señaladas por la ley.<br /> Se reconoce a las personas el derecho a ser <br /> informadas sobre los hechos de interés general.<br /> Artículo 2°.- Para todos los efectos legales, son medios de comunicación social<br /> aquellos aptos para transmitir, divulgar, difundir o propagar, en forma estable y<br /> periódica, textos, sonidos o imágenes destinados al público, cualesquiera sea el<br /> soporte o instrumento utilizado.<br /> Se entenderá por diario todo periódico que se publique a lo menos cuatro días en<br /> cada semana y cumpla con los demás requisitos establecidos en la ley. <br /> Artículo 3°.- El pluralismo en el sistema informativo favorecerá la expresión de<br /> la diversidad social, cultural, política y regional del país. Con este propósito se<br /> asegurará la libertad de fundar, editar, establecer, operar y mantener medios de<br /> comunicación social.<br /> Artículo 4°.- Los fondos que establecen los presupuestos del Estado, de sus<br /> organismos y empresas y de las municipalidades, destinados a avisos, llamados a concurso,<br /> propuestas y publicidad, que tengan una clara identificación regional, provincial o<br /> comunal, deberán destinarse mayoritaria y preferentemente a efectuar la correspondiente<br /> publicación o difusión en medios de comunicación social regionales, provinciales o<br /> comunales.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAnualmente la Ley de Presupuestos del Sector Público contemplará los recursos<br /> necesarios para financiar la realización, edición y difusión de programas o suplementos<br /> de carácter regional. La asignación de estos recursos será efectuada por los<br /> respectivos Consejos Regionales, previo concurso público. Los concursos serán dirimidos<br /> por comisiones cuya composición, generación y atribuciones serán determinadas por<br /> reglamento. En dicho reglamento deberán establecerse, además, los procedimientos y<br /> criterios de selección.<br /> La Ley de Presupuestos del Sector Público contemplará, anualmente, recursos para la<br /> realización de estudios sobre el pluralismo en el sistema informativo nacional, los que<br /> serán asignados mediante concurso público por la Comisión Nacional de Investigación<br /> Científica y Tecnológica.<br /> TITULO II<br /> Del ejercicio del Periodismo<br /> Artículo 5°.- Son periodistas quienes estén en <br /> posesión del respectivo título universitario, reconocido <br /> válidamente en Chile, y aquéllos a quienes la ley <br /> reconoce como tales.<br /> Artículo 6°.- Los alumnos de las escuelas de periodismo, mientras realicen las<br /> prácticas profesionales exigidas por dichos planteles, y los egresados de las mismas,<br /> hasta veinticuatro meses después de la fecha de su egreso, tendrán los derechos y<br /> estarán afectos a las responsabilidades que esta ley contempla para los periodistas.<br /> Artículo 7°.- Los directores, editores de medios de comunicación social, las<br /> personas a quienes se refieren los artículos 5° y 6° y los corresponsales extranjeros<br /> que ejerzan su actividad en el país, tendrán derecho a mantener reserva sobre su fuente<br /> informativa, la que se extenderá a los elementos que obren en su poder y que permitan<br /> identificarla y no podrán ser obligados a revelarla ni aun judicialmente.<br /> Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a las personas que, por su<br /> oficio o actividad informativa hayan debido estar necesariamente presentes en el momento<br /> de haberse recibido la información.<br /> El que haga uso del derecho consagrado en el inciso primero será personalmente<br /> responsable de los delitos que pudiere cometer por la información difundida. <br /> Artículo 8°.- El medio de comunicación social que difunda material informativo<br /> identificándolo como de autoría de un periodista o persona determinados, con su nombre,<br /> cara o voz, no podrá introducirle alteraciones substanciales sin consentimiento de éste;<br /> será responsable de dichas alteraciones y, a petición del afectado, deberá efectuar la<br /> correspondiente aclaración. Este derecho del afectado caducará si no lo ejerce dentro de<br /> los seis días siguientes.<br /> El periodista o quien ejerza la actividad periodística no podrá ser obligado a<br /> actuar en contravención a las normas éticas generalmente aceptadas para el ejercicio de<br /> su profesión.<br /> La infracción a lo establecido en los incisos precedentes, cuando el afectado sea un<br /> periodista contratado o quien sea contratado para ejercer funciones periodísticas por el<br /> respectivo medio de comunicación social, constituirá incumplimiento grave del empleador<br /> a las obligaciones que impone el contrato de trabajo. <br /> TITULO III<br /> De las formalidades de funcionamiento de los<br /> medios de comunicación social<br /> Artículo 9°.- En los casos en que la ley permita <br /> que el propietario de un medio de comunicación social <br /> sea una persona natural, ésta deberá tener domicilio en <br /> el país y no haber sido condenada por delito que merezca <br /> pena aflictiva. Tratándose de personas jurídicas, éstas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeberán tener domicilio en Chile y estar constituidas en <br /> el país o tener agencia autorizada para operar en <br /> territorio nacional. Su presidente y sus administradores <br /> o representantes legales deberán ser chilenos y no haber <br /> sido condenados por delito que merezca pena aflictiva.<br /> La condena a la pena señalada hará cesar al afectado, de <br /> inmediato, en toda función o actividad relativa a la <br /> dirección, administración o representación en el medio <br /> de comunicación social en que la desempeñe.<br /> Todo medio de comunicación social deberá <br /> proporcionar información fidedigna acerca de sus <br /> propietarios, controladores directos o indirectos, <br /> arrendatarios, comodatarios o concesionarios, según <br /> fuere el caso. Si ellos fueren una o más personas, dicha <br /> información comprenderá la que sea conducente a la <br /> individualización de las personas naturales y jurídicas <br /> que tengan participación en la propiedad o tengan su <br /> uso, a cualquier título. Asimismo, comprenderá las <br /> copias de los documentos que acrediten la constitución y <br /> estatutos de las personas jurídicas que sean socias o <br /> accionistas, salvo en los casos de sociedades anónimas <br /> abiertas, así como las modificaciones de los mismos, <br /> según correspondiere. La referida información será de <br /> libre acceso al público y deberá encontrarse <br /> permanentemente actualizada y a su disposición en el <br /> domicilio del respectivo medio de comunicación social y <br /> de las autoridades que la requieran en el ejercicio de <br /> sus competencias.<br /> Las concesiones para radiodifusión sonora de libre <br /> recepción solicitadas por personas jurídicas con <br /> participación de capital extranjero superior al diez por <br /> ciento, sólo podrán otorgarse si se acredita, <br /> previamente, que en su país de origen se otorga a los <br /> chilenos derechos y obligaciones similares a las <br /> condiciones de que gozarán estos solicitantes en Chile.<br /> Igual exigencia deberá cumplirse para adquirir una <br /> concesión ya existente. La infracción al cumplimiento de <br /> esta condición significará la caducidad de pleno derecho <br /> de la concesión.<br /> Artículo 10.- Los medios de comunicación social deberán tener un director<br /> responsable y, a lo menos, una persona que lo reemplace.<br /> El director y quienes lo reemplacen deberán ser chilenos, tener domicilio y<br /> residencia en el país, no tener fuero, estar en pleno goce de sus derechos civiles y<br /> políticos, no haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva y, en los dos<br /> últimos años, no haber sido condenados como autores de delitos reiterados o como<br /> reincidentes en delitos penados por esta ley. La condena a pena aflictiva hará cesar al<br /> afectado, de inmediato, en toda función o actividad relativa a la administración del<br /> medio.<br /> Para ejercer los cargos de jefe de prensa o periodista, cuando así lo requiera la<br /> respectiva planta, en algún órgano de la administración centralizada o descentralizada<br /> del Estado, o en alguna de sus empresas, se requerirá estar en posesión del título de<br /> periodista, de acuerdo a lo establecido en el inciso precedente.<br /> La nacionalidad chilena no se exigirá si el medio de comunicación social usare un<br /> idioma distinto del castellano.<br /> Artículo 11.- Los medios de comunicación social podrán iniciar sus actividades una<br /> vez que hayan cumplido con las exigencias de los artículos anteriores.<br /> Sin perjuicio de las normas de esta ley, el otorgamiento de concesiones o permisos de<br /> servicios de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o servicios limitados<br /> de televisión, su ejercicio e iniciación de actividades se regirán por las leyes<br /> respectivas.<br /> La iniciación de actividades de los medios escritos de comunicación social se<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinformará a la Gobernación Provincial o Intendencia Regional que corresponda al<br /> domicilio del medio mediante presentación, de la que esa Gobernación o Intendencia<br /> enviará copia al Director de la Biblioteca Nacional. La presentación deberá contener<br /> las siguientes enunciaciones:<br /> a) El nombre del diario, revista o periódico, señalando los períodos que mediarán<br /> entre un número y otro;<br /> b) El nombre completo, profesión, domicilio y los documentos que acrediten la<br /> identidad del propietario, si fuere persona natural, o de las personas que tienen la<br /> representación legal de la sociedad, si se tratare de una persona jurídica;<br /> c) El nombre completo, domicilio y los documentos que acrediten la identidad del<br /> director y de la o las personas que deban substituirlo, con indicación del orden de<br /> precedencia en que ellas deben asumir su reemplazo;<br /> d) La ubicación de sus oficinas principales, y <br /> e) Tratándose de una persona jurídica, los documentos en que consten sus socios o<br /> accionistas y el porcentaje, monto y modalidades de su participación en la propiedad o en<br /> el capital de la empresa o, en su caso, los documentos de apertura de la agencia, sus<br /> estatutos y los mandatos de sus representantes legales.<br /> Asimismo, cualquier cambio que se produzca en las menciones anteriores deberá ser<br /> comunicado de igual forma, dentro de los quince días siguientes, o dentro de sesenta<br /> días si afectase a alguna de las expresadas en la letra e). Con todo, no requerirán ser<br /> informados los cambios en los accionistas o en la participación en el capital, cuando el<br /> propietario del medio de comunicación social sea una sociedad anónima abierta.<br /> El Director de la Biblioteca Nacional deberá llevar un registro actualizado de los<br /> medios escritos de comunicación social existentes en el país, con indicación de los<br /> antecedentes señalados en este artículo.<br /> Las disposiciones precedentes no se aplicarán a las publicaciones que se distribuyan<br /> internamente en instituciones públicas o privadas.<br /> Artículo 12.- En la primera página o en la página editorial o en la última, y<br /> siempre en un lugar destacado de todo diario, revista o escrito periódico, y al iniciarse<br /> y al finalizar las transmisiones diarias de todo servicio de radiodifusión sonora o<br /> televisiva de libre recepción o servicios limitados de televisión, se indicará el<br /> nombre y el domicilio del propietario o concesionario, en su caso, o del representante<br /> legal, si se tratare de una persona jurídica. Las mismas menciones deberán hacerse<br /> respecto del director responsable. <br /> Artículo 13.- Todo impreso, grabación sonora o producción audiovisual o<br /> electrónica realizados en el país y destinados a la comercialización, deberá incluir<br /> el nombre de la persona responsable o establecimiento que ejecutó la impresión o<br /> producción, así como el lugar y la fecha correspondiente, sin perjuicio de cumplir, en<br /> su caso, con los demás requisitos fijados por la ley. En el caso de los libros, se<br /> colocará en un lugar visible la cantidad de ejemplares.<br /> Artículo 14.- Las personas o establecimientos a que se refiere el artículo<br /> anterior, deberán enviar a la Biblioteca Nacional, al tiempo de su publicación, la<br /> cantidad de quince ejemplares de todo impreso, cualesquiera sea su naturaleza.<br /> En el caso de las publicaciones periódicas, el Director de la Biblioteca Nacional<br /> estará facultado para suscribir convenios con los responsables de dichos medios para<br /> establecer modalidades de depósito legal mixto, reduciendo el número de ejemplares en<br /> papel, sustituyendo el resto por reproducciones de los mismos en microfilms y/o soportes<br /> electrónicos.<br /> De las publicaciones impresas en regiones, de los quince ejemplares, cuatro de estos<br /> deberán depositarse en la biblioteca pública de la región que designe el Director de la<br /> Biblioteca Nacional.<br /> La Biblioteca Nacional podrá rechazar y exigir un nuevo ejemplar, si alguno de los<br /> ejemplares depositados, en cualquier soporte, exhibe deficiencias o algún deterioro que<br /> impida su consulta o conservación.<br /> En el caso de las grabaciones sonoras o producciones audiovisuales o electrónicas<br /> destinadas a la comercialización, tales personas o establecimientos depositarán dos<br /> ejemplares de cada una.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa obligación que establece este artículo deberá cumplirse dentro del plazo<br /> máximo de treinta días. <br /> Artículo 15.- Los servicios de radiodifusión sonora o televisiva de libre<br /> recepción y los servicios limitados de televisión, respecto de sus programas de origen<br /> nacional, estarán obligados a dejar copia o cinta magnetofónica y a conservarla durante<br /> veinte días, de toda noticia, entrevista, charla, comentario, conferencia, disertación,<br /> editorial, discurso o debate que haya transmitido.<br /> TITULO IV<br /> Del derecho de aclaración y de rectificación<br /> Artículo 16.- Toda persona natural o jurídica <br /> ofendida o injustamente aludida por algún medio de <br /> comunicación social, tiene derecho a que su aclaración o <br /> rectificación sea gratuitamente difundida, en las <br /> condiciones que se establecen en los artículos <br /> siguientes, por el medio de comunicación social en que <br /> esa información hubiera sido emitida.<br /> Artículo 17.- El ofendido o injustamente aludido por un servicio de radiodifusión<br /> sonora o televisiva de libre recepción o un servicio limitado de televisión tendrá<br /> derecho, pagando sólo el valor del material que se emplee en la reproducción o<br /> proporcionando el que se usará para ello, a requerir directamente la entrega de una copia<br /> fiel de la transmisión a que se refiere el artículo 15, la que deberá ser puesta a su<br /> disposición dentro de quinto día.<br /> En caso de que el respectivo servicio no hiciere entrega de la copia dentro de plazo<br /> o se negare injustificadamente a hacerlo, y el juez de letras en lo criminal la estimara<br /> pertinente para acreditar un posible hecho delictivo, a solicitud del interesado y a su<br /> costa podrá requerir el envío de la copia, para ponerla a disposición de éste. El<br /> director responsable o quien lo reemplace deberá entregar al tribunal la copia fiel de la<br /> transmisión dentro de tercero día, contado desde que se le notifique la resolución que<br /> ordene enviarla.<br /> Artículo 18.- La obligación del medio de comunicación social de difundir<br /> gratuitamente la aclaración o la rectificación regirá aun cuando la información que la<br /> motiva provenga de una inserción. En este caso, el medio podrá cobrar el costo en que<br /> haya incurrido por la aclaración o la rectificación a quien haya ordenado la inserción.<br /> Las aclaraciones y las rectificaciones deberán circunscribirse, en todo caso, al<br /> objeto de la información que las motiva y no podrán tener una extensión superior a mil<br /> palabras o, en el caso de la radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o<br /> servicios limitados de televisión, a dos minutos.<br /> Este requerimiento deberá dirigirse a su director, o a la persona que deba<br /> reemplazarlo, dentro del plazo de veinte días, contado desde la fecha de la edición o<br /> difusión que lo motive.<br /> Los notarios y los receptores judiciales estarán obligados a notificar el<br /> requerimiento a simple solicitud del interesado. La notificación se hará por medio de<br /> una cédula que contendrá íntegramente el texto de la aclaración o rectificación, la<br /> que será entregada al director o a la persona que legalmente lo reemplace, en el<br /> domicilio legalmente constituido.<br /> Artículo 19.- El escrito de aclaración o de rectificación deberá publicarse<br /> íntegramente, sin intercalaciones, en la misma página, con características similares a<br /> la información que lo haya provocado o, en su defecto, en un lugar destacado de la misma<br /> sección.<br /> En el caso de servicios de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o<br /> servicios limitados de televisión, la aclaración o la rectificación deberá difundirse<br /> en el mismo horario y con características similares a la transmisión que la haya<br /> motivado.<br /> La difusión destinada a rectificar o aclarar se hará, a más tardar, en la primera<br /> edición o transmisión que reúna las características indicadas y que se efectúe<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledespués de las veinticuatro horas siguientes a la entrega de los originales que la<br /> contengan. Si se tratare de una publicación que no aparezca todos los días, la<br /> aclaración o la rectificación deberán entregarse con una antelación de, a lo menos,<br /> setenta y dos horas.<br /> El director del medio de comunicación social no podrá negarse a difundir la<br /> aclaración o rectificación, salvo que ella no se ajuste a las exigencias del inciso<br /> segundo del artículo 18, o suponga la comisión de un delito. Se presumirá su negativa<br /> si no se difundiere la aclaración o rectificación en la oportunidad señalada en el<br /> inciso anterior, o no la publicare o difundiere en los términos establecidos en los<br /> incisos primero o segundo, según corresponda.<br /> Si el medio hiciere nuevos comentarios a la aclaración o rectificación, el afectado<br /> tendrá derecho a réplica según las reglas anteriores. En todo caso, los comentarios<br /> deberán hacerse en forma tal, que se distingan claramente de la aclaración o<br /> rectificación. <br /> Artículo 20.- El derecho a que se refiere este Título prescribirá dentro del plazo<br /> de veinte días, contado desde la fecha de la emisión. Sólo podrá ser ejercido por la<br /> persona ofendida o injustamente aludida, o por su mandatario o apoderado, o, en caso de<br /> fallecimiento o ausencia de aquélla, por su cónyuge o por sus parientes por<br /> consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado inclusive.<br /> Artículo 21.- No se podrá ejercer el derecho de aclaración o rectificación con<br /> relación a las apreciaciones personales que se formulen en comentarios especializados de<br /> crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica y deportiva,<br /> sin perjuicio de la sanción a que pueden dar lugar esos artículos, si por medio de su<br /> difusión se cometiere algunos de los delitos penados en esta ley.<br /> TITULO V<br /> De las infracciones, de los delitos, de la <br /> responsabilidad y del procedimiento<br /> Párrafo 1°<br /> De las infracciones al Título III<br /> Artículo 22.- Las infracciones al Título III se <br /> sancionarán con multa de dos a treinta unidades <br /> tributarias mensuales. Además, en su sentencia, el <br /> tribunal deberá fijar un plazo para que el denunciado dé <br /> cabal cumplimiento a la norma infringida, si procediere.<br /> Ejecutoriada que sea la sentencia, el tribunal <br /> aplicará una nueva multa por cada publicación aparecida <br /> o transmisión efectuada sin que se haya dado <br /> cumplimiento a la obligación respectiva. Tratándose de <br /> infracción a los artículos 9°, inciso primero 10 y 11, <br /> el tribunal dispondrá, además, la suspensión del medio <br /> de comunicación social mientras subsista el <br /> incumplimiento.<br /> Serán responsables solidarios del pago de las <br /> multas el director y el propietario o concesionario del <br /> medio de comunicación social.<br /> Artículo 23.- El conocimiento y resolución de las denuncias por estas infracciones<br /> corresponderá al juez de letras en lo civil del domicilio del medio de comunicación<br /> social.<br /> Estas infracciones podrá denunciarlas cualquier persona y, en especial, el <br /> Gobernador Provincial o el Intendente Regional o el Director de la Biblioteca Nacional, en<br /> el caso del artículo 11.<br /> Artículo 24.- El procedimiento se sujetará a las reglas siguientes:<br /> a) La denuncia deberá señalar claramente la infracción cometida, los hechos que la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconfiguran y adjuntar los medios de prueba que los acrediten, en su caso.<br /> b) El tribunal dispondrá que ésta sea notificada de conformidad a lo establecido en<br /> el inciso final del artículo 18. En igual forma se notificará la sentencia que se dicte.<br /> c) El denunciado deberá presentar sus descargos dentro de quinto día hábil y<br /> adjuntar los medios de prueba que acrediten los hechos en que los funda. De no disponer de<br /> ellos, expresará esta circunstancia y el tribunal fijará una audiencia, para dentro de<br /> quinto día hábil, a fin de recibir la prueba ofrecida y no acompañada.<br /> d) La sentencia definitiva se dictará dentro de tercero día de vencido el plazo a<br /> que se refiere la letra anterior, sea que el denunciado haya o no presentado descargos. Si<br /> el tribunal decretó una audiencia de prueba, este plazo correrá una vez vencido el plazo<br /> fijado para ésta.<br /> e) Las resoluciones se dictarán en única instancia y se notificarán por el estado<br /> diario.<br /> f) La sentencia definitiva será apelable en ambos efectos. El recurso deberá<br /> interponerse en el término fatal de cinco días, contados desde la notificación de la<br /> parte que lo entabla, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se<br /> apoya y las peticiones concretas que se formulan.<br /> Deducida la apelación, el tribunal elevará de inmediato los autos a la Corte de<br /> Apelaciones. Esta resolverá en cuenta, sin esperar la comparecencia de ninguna de las<br /> partes, dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha de ingreso del expediente<br /> a la secretaría del tribunal.<br /> Artículo 25.- Las acciones para perseguir las infracciones al Título III<br /> prescribirán en el plazo de seis meses contados desde su comisión.<br /> Párrafo 2°<br /> De las infracciones al Título IV<br /> Artículo 26.- El conocimiento y resolución de las <br /> denuncias o querellas por infracciones al Título IV, <br /> corresponderá al tribunal con competencia en lo criminal <br /> del domicilio del medio de comunicación social.<br /> Artículo 27.- El procedimiento se sujetará a las normas establecidas en el<br /> artículo 24, con las siguientes modificaciones:<br /> a) El plazo para presentar los descargos será de tres días hábiles, y<br /> b) No habrá término especial de prueba. <br /> Artículo 28.- El tribunal, en la resolución que ordene publicar o emitir la<br /> aclaración o la rectificación, o su corrección, fijará plazo para ello y, además,<br /> podrá aplicar al director una multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales.<br /> Ejecutoriada la sentencia condenatoria, si no se publica la aclaración o<br /> rectificación dentro del plazo señalado por el tribunal, y en los términos establecidos<br /> en los incisos primero y segundo o del artículo 19, según el caso, el director del<br /> medio será sancionado con multa de doce a cien unidades tributarias mensuales y se<br /> decretará la suspensión inmediata del medio de comunicación social. El tribunal alzará<br /> la suspensión decretada desde el momento en que el director pague la multa y acompañe<br /> declaración jurada en que se obligue a cumplir cabalmente la obligación impuesta en la<br /> primera edición o transmisión más próxima.<br /> Serán responsables solidarios del pago de las multas el director y el propietario o<br /> concesionario del medio de comunicación social.<br /> Cuando por aplicación de las disposiciones de este artículo un medio de<br /> comunicación social fuere suspendido temporalmente, su personal percibirá, durante el<br /> lapso de la suspensión, todas las remuneraciones a que legal o contractualmente tuviere<br /> derecho, en las mismas condiciones como si estuviere en funciones.<br /> Párrafo 3°<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDe los delitos cometidos a través de un medio de<br /> comunicación social<br /> Artículo 29.- Los delitos de calumnia e injuria <br /> cometidos a través de cualquier medio de comunicación <br /> social, serán sancionados con las penas corporales <br /> señaladas en los artículos 413, 418, inciso primero, y <br /> 419 del Código Penal, y con multas de veinte a ciento <br /> cincuenta unidades tributarias mensuales en los casos <br /> del N° 1 del artículo 413 y del artículo 418; de veinte <br /> a cien unidades tributarias mensuales en el caso del N° <br /> 2 del artículo 413 y de veinte a cincuenta unidades <br /> tributarias mensuales en el caso del artículo 419.<br /> No constituyen injurias las apreciaciones <br /> personales que se formulen en comentarios especializados <br /> de crítica política, literaria, histórica, artística, <br /> científica, técnica y deportiva, salvo que su tenor <br /> pusiere de manifiesto el propósito de injuriar, además <br /> del de criticar.<br /> Artículo 30.- Al inculpado de haber causado injuria a través de un medio de<br /> comunicación social, no le será admitida prueba de verdad acerca de sus expresiones,<br /> sino cuando hubiere imputado hechos determinados y concurrieren a lo menos una de las<br /> siguientes circunstancias:<br /> a) Que la imputación se produjere con motivo de defender un interés público real;<br /> b) Que el afectado ejerciere funciones públicas y la imputación se refiriere a<br /> hechos propios de tal ejercicio.<br /> En estos casos, si se probare la verdad de la imputación, el juez procederá a<br /> sobreseer definitivamente o absolver al querellado, según correspondiere.<br /> Para lo dispuesto en el presente artículo se considerarán como hechos de interés<br /> público de una persona los siguientes:<br /> a) Los referentes al desempeño de funciones públicas;<br /> b) Los realizados en el ejercicio de una profesión u oficio y cuyo conocimiento<br /> tenga interés público real;<br /> c) Los que consistieren en actividades a las cuales haya tenido libre acceso el<br /> público, a título gratuito u oneroso;<br /> d) Las actuaciones que, con el consentimiento del interesado, hubieren sido captadas<br /> o difundidas por algún medio de comunicación social;<br /> e) Los acontecimientos o manifestaciones de que el interesado haya dejado testimonio<br /> en registros o archivos públicos, y<br /> f) Los consistentes en la comisión de delitos o participación culpable en los<br /> mismos.<br /> Se considerarán como pertinentes a la esfera privada de las personas los hechos<br /> relativos a su vida sexual, conyugal, familiar o doméstica, salvo que ellos fueren<br /> constitutivos de delito.<br /> Artículo 31.- El que por cualquier medio de comunicación social, realizare<br /> publicaciones o transmisiones destinadas a promover odio u hostilidad respecto de personas<br /> o colectividades en razón de su raza, sexo, religión o nacionalidad, será penado con<br /> multa de veinticinco a cien unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, se<br /> podrá elevar la multa hasta doscientas unidades tributarias mensuales. <br /> Artículo 32.- La difusión de noticias o informaciones emanadas de juicios, procesos<br /> o gestiones judiciales pendientes o afinados, no podrá invocarse como eximente o<br /> atenuante de responsabilidad civil o penal, cuando dicha difusión, por sí misma, sea<br /> constitutiva de los delitos de calumnia, injuria o ultraje público a las buenas<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecostumbres.<br /> Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior las publicaciones jurídicas de<br /> carácter especializado, las que no darán lugar a responsabilidad civil ni penal por la<br /> difusión de noticias o informaciones de procesos o gestiones judiciales que estuvieren<br /> afinados o, si se encontraren pendientes, siempre que no se individualice a los<br /> interesados.<br /> Artículo 33.- Se prohíbe la divulgación, por cualquier medio de comunicación<br /> social, de la identidad de menores de edad que sean autores, cómplices, encubridores o<br /> testigos de delitos, o de cualquier otro antecedente que conduzca a ella.<br /> Esta prohibición regirá también respecto de las víctimas de alguno de los delitos<br /> contemplados en el Título VII, "Crímenes y simples delitos contra el orden de las<br /> familias y contra la moralidad pública", del Libro II del Código Penal, a menos que<br /> consientan expresamente en la divulgación.<br /> La infracción a este artículo será sancionada con multa de treinta a ciento<br /> cincuenta unidades tributarias mensuales. En caso de reiteración, la multa se elevará al<br /> doble.<br /> Artículo 34.- El que cometiere alguno de los delitos de ultraje público a las<br /> buenas costumbres contemplados en los artículos 373 y 374 del Código Penal, a través de<br /> un medio de comunicación social, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo<br /> a medio y multa de once a ochenta unidades tributarias mensuales.<br /> Constituirá circunstancia agravante al ultraje público a las buenas costumbres, la<br /> incitación o promoción de la perversión de menores de edad o que el delito se cometiere<br /> dentro del radio de doscientos metros de una escuela, colegio, instituto o cualquier<br /> establecimiento educacional o de asilo destinado a niños y jóvenes.<br /> Artículo 35.- Los medios de comunicación social están exentos de responsabilidad<br /> penal respecto de la publicación de las opiniones vertidas por los parlamentarios en los<br /> casos señalados en el inciso primero del artículo 58 de la Constitución Política, y de<br /> los alegatos hechos por los abogados ante los tribunales de justicia.<br /> Artículo 36.- El que, fuera de los casos previstos por la Constitución o la ley, y<br /> en el ejercicio de funciones públicas, obstaculizare o impidiere la libre difusión de<br /> opiniones o informaciones a través de cualquier medio de comunicación social, sufrirá<br /> la pena de reclusión menor en su grado mínimo o multa de cuarenta a cien unidades<br /> tributarias mensuales. <br /> Artículo 37.- Para efectos de lo dispuesto en el decreto ley N° 211, de 1973, se<br /> considerarán, entre otros, como hechos, actos o convenciones, que tienden a impedir la<br /> libre competencia, los que entraben la producción de informaciones, el transporte, la<br /> distribución, circulación, el avisaje y la comercialización de los medios de<br /> comunicación.<br /> Para lo señalado en el artículo primero del decreto ley N° 211, se reputarán<br /> artículos o servicios esenciales los pertinentes a la operación o mantención de los<br /> medios de comunicación social.<br /> Artículo 38.- Cualquier hecho o acto relevante relativo a la modificación o cambio<br /> en la propiedad o control de un medio de comunicación social deberá ser informado a la<br /> respectiva Comisión Preventiva Regional o a la Comisión Preventiva Central, según<br /> corresponda, dentro de treinta días de ejecutado.<br /> Con todo, tratándose de medios de comunicación social sujetos al sistema de<br /> concesión otorgada por el Estado, el hecho o acto relevante deberá contar con informe<br /> previo a su perfeccionamiento de la respectiva Comisión Preventiva respecto a su impacto<br /> en el mercado informativo. Dicho informe deberá evacuarse dentro de los treinta días<br /> siguientes a la presentación de la solicitud, en caso contrario se entenderá que no<br /> amerita objeción alguna.<br /> Artículo 39.- La responsabilidad penal y civil por los delitos y abusos que se<br /> cometan en el ejercicio de las libertades que consagra el inciso primero del número 12°<br /> del artículo 19 de la Constitución Política de la República, se determinará por las<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileormas de esta ley y las de los Códigos respectivos.<br /> Se considerará también autor, tratándose de los medios de comunicación social, al<br /> director o a quien legalmente lo reemplace al efectuarse la publicación o difusión,<br /> salvo que se acredite que no hubo negligencia de su parte.<br /> Artículo 40.- La acción civil para obtener la indemnización de daños y perjuicios<br /> derivada de delitos penados en esta ley se regirá por las reglas generales.<br /> La comisión de los delitos de injuria y calumnia a que se refiere el artículo 29,<br /> dará derecho a indemnización por el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral.<br /> Artículo 41.- La justicia ordinaria será siempre competente para conocer de los<br /> delitos cometidos por civiles con motivo o en razón del ejercicio de las libertades de<br /> opinión e información declaradas en el inciso primero del número 12° del artículo 19<br /> de la Constitución Política de la República.<br /> Esta regla de competencia prevalecerá sobre toda otra que pudiera alterar sus<br /> efectos, en razón de la conexidad de los delitos, del concurso de delincuentes o del<br /> fuero que goce alguno de los inculpados.<br /> Artículo 42.- Siempre que alguno de los ofendidos lo exigiere, el tribunal de la<br /> causa ordenará la difusión, en extracto redactado por el secretario del tribunal, de la<br /> sentencia condenatoria recaída en un proceso por alguno de los delitos a que se refiere<br /> el párrafo 3° del Título IV de esta ley, en el medio de comunicación social en que se<br /> hubiere cometido la infracción, a costa del ofensor.<br /> Si no se efectuare la publicación dentro del plazo señalado por el tribunal, se<br /> aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 28.<br /> Párrafo 4°<br /> De los delitos cometidos contra las libertades<br /> de opinión y de información<br /> Artículo 43.- Para los efectos del inciso segundo <br /> del artículo 1° del decreto ley N° 211, de 1973, se <br /> reputarán artículos o servicios esenciales los <br /> pertinentes a la operación o mantención de los medios de <br /> comunicación social.<br /> Párrafo 5°<br /> De la responsabilidad y del procedimiento aplicables<br /> a los delitos de que trata esta ley<br /> Artículo 44.- Derógase el número 1° del artículo <br /> 158 del Código Penal.<br /> Artículo 45.- Incorpórase el siguiente inciso final al artículo 504 del Código de<br /> Procedimiento Penal:<br /> "La sentencia condenatoria por el artículo 374 del Código Penal ordenará la<br /> destrucción total o parcial, según proceda, de los impresos o de las grabaciones sonoras<br /> o audiovisuales de cualquier tipo que se hayan decomisado durante el proceso.".<br /> Artículo 46.- Introdúcense en la ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado, las<br /> siguientes modificaciones:<br /> a) Reemplázase la letra b) del artículo 6°, por la siguiente:<br /> "b) Los que ultrajaren públicamente la bandera, el escudo, el nombre de la patria o<br /> el himno nacional;".<br /> b) Derógase el artículo 16.<br /> c) Reemplázase el artículo 17 por el siguiente:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Artículo 17.- La responsabilidad penal por los delitos previstos y sancionados en<br /> esta ley, cometidos a través de un medio de comunicación social, se determinará de<br /> conformidad a lo prescrito en el artículo 39 de la ley sobre las libertades de opinión e<br /> información y ejercicio del periodismo.".<br /> d) Deróganse los artículos 18, 19, 20 y 21.<br /> Artículo 47.- Intercálase en el número 2° del artículo 50 del Código Orgánico<br /> de Tribunales, entre las palabras "los Ministros de Estado," y la expresión "los<br /> Intendentes y Gobernadores" lo siguiente: "Senadores, Diputados, miembros de los<br /> Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General de la República, Comandantes en Jefe<br /> de las Fuerzas Armadas, General Director de Carabineros de Chile, Director General de la<br /> Policía de Investigaciones de Chile,".<br /> Artículo 48.- Derógase la ley N° 16.643, sobre Abusos de Publicidad, a excepción<br /> de su artículo 49.". <br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado<br /> algunas de las observaciones formuladas por el Ejecutivo y desechado otras; por tanto<br /> promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 18 de mayo de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-<br /> Claudio Huepe García, Ministro Secretario General de Gobierno.- Nicolás Eyzaguirre<br /> Guzmán, Ministro de Hacienda.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento. - Saluda atentamente a Ud., Carolina<br /> Tohá Morales, Subsecretaria General de Gobierno.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable<br /> Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el<br /> Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad<br /> respecto de sus artículos 4° -inciso segundo-, 23, 26, 41 y 47; y por sentencia de 17 de<br /> mayo de 2001, declaró que los artículos 4º, 23, 26, 41 y 47 del proyecto remitido son<br /> constitucionales.<br /> Santiago, mayo 17 de 2001.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>