Ley Nº 19.724

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Tipo Norma :Ley 19724<br /> Fecha Publicación :11-05-2001<br /> Fecha Promulgación :25-04-2001<br /> Organismo :MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES;<br /> SUBSECRETARIA DE TELECOMUNICACIONES<br /> Título :REEMPLAZA EL TITULO IV DE LA LEY Nº 18.168, DE 1982, LEY<br /> GENERAL DE TELECOMUNICACIONES<br /> Tipo Version :Unica De : 11-05-2001<br /> Inicio Vigencia :11-05-2001<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=184963&amp;idVersion=200<br /> 1-05-11&amp;idParte<br /> REEMPLAZA EL TITULO IV DE LA LEY Nº 18.168, DE 1982, LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo único.- Sustitúyese el Título IV de la<br /> ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, por el<br /> siguiente, nuevo:<br /> "TITULO IV<br /> Del Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones<br /> Artículo 28 A.- Créase el Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones,<br /> dependiente del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en adelante "el Fondo",<br /> por un período de diez años, contado desde la entrada en vigencia de esta ley, con<br /> objeto de promover el aumento de la cobertura de los servicios de telecomunicaciones en<br /> áreas rurales y urbanas de bajos ingresos, especialmente respecto de localidades ubicadas<br /> en zonas geográficas extremas o aisladas.<br /> El Fondo estará constituido por los aportes que se le asignen anualmente en la ley<br /> de Presupuestos del Sector Público, sin perjuicio de que pueda recibir otros aportes.<br /> Artículo 28 B.- El Fondo será administrado por el Consejo de Desarrollo de las<br /> Telecomunicaciones, en adelante "el Consejo", integrado por el Ministro de Transportes y<br /> Telecomunicaciones, quien lo presidirá, y por los Ministros de Economía, Fomento y<br /> Reconstrucción; de Hacienda; de Planificación y Cooperación; o sus representantes, y<br /> por tres profesionales con experiencia en el área de telecomunicaciones y vinculados a<br /> las diversas regiones del país, que serán designados por el Presidente de la República.<br /> El Secretario Ejecutivo del Consejo será el Subsecretario de Telecomunicaciones, quien<br /> tendrá a su cargo las actas de las sesiones y la calidad de ministro de fe.<br /> En caso de ausencia del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, presidirá la<br /> sesión el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción o su representante. En caso de<br /> empate en las votaciones para tomar acuerdo, resolverá quien presida la respectiva<br /> sesión.<br /> Artículo 28 C.- La Subsecretaría de Telecomunicaciones, sobre la base de las<br /> solicitudes específicas de proyectos de telecomunicaciones que reciba, elaborará, con la<br /> debida antelación, un programa anual de proyectos subsidiables, el que pondrá a<br /> disposición del Consejo, acompañado de las evaluaciones técnico-económicas de los<br /> mismos y de sus respectivas prioridades sociales.<br /> Asimismo, la Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá considerar proyectos para<br /> ser licitados dentro del programa anual. En tal caso, las bases de licitación<br /> contemplarán el establecimiento de garantías que aseguren la adecuada y completa<br /> ejecución del proyecto, como también su óptimo funcionamiento y operación y, de ser<br /> procedente, el monto mínimo de la licitación.<br /> Para los efectos de proceder a la elaboración del programa anual de proyectos<br /> subsidiables o licitables, la Subsecretaría de Telecomunicaciones requerirá previamente<br /> a las municipalidades que informen sobre las necesidades de telecomunicaciones que afecten<br /> a la comuna respectiva.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 28 D.- El programa anual de proyectos subsidiables o licitables, mencionado<br /> en el artículo anterior, considerará los siguientes tipos de proyectos:<br /> a) Teléfonos públicos o centros de llamadas.<br /> b) Telecentros comunitarios de información.<br /> c) Servicios de Telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión locales,<br /> cuyas transmisiones están destinadas a la recepción libre y directa por el público en<br /> general, sean emisiones sonoras, de televisión abierta o limitada, o de otro género,<br /> especialmente los servicios de radiodifusión de mínima cobertura definidos en el inciso<br /> segundo de la letra a) del artículo 3º de esta ley.<br /> d) Cualquier otro servicio de telecomunicaciones que beneficie directamente a la<br /> comunidad en la cual habrá de operar.<br /> Los proyectos podrán complementarse con líneas de abonados y otras prestaciones no<br /> afectas a subsidio.<br /> Artículo 28 E.- El Consejo tendrá las siguientes funciones:<br /> 1) Definir anualmente los criterios o pautas que se deberán considerar por la<br /> Subsecretaría de Telecomunicaciones al evaluar los proyectos.<br /> 2) Establecer el programa anual de proyectos subsidiables o licitables, sus<br /> prioridades y los subsidios para su ejecución, oyendo previamente a las asociaciones de<br /> municipalidades.<br /> 3) Asignar, por concurso público, los proyectos y los subsidios para su ejecución.<br /> 4) Preparar y difundir la memoria anual de actividades.<br /> Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, el Consejo podrá requerir a las<br /> autoridades regionales, provinciales o comunales, directamente o a través de las<br /> Secretarías Regionales Ministeriales de los ministerios representados en el mismo, los<br /> antecedentes que estime necesarios.<br /> Artículo 28 F.- Las bases de los concursos públicos especificarán los requisitos,<br /> las características y el contenido del correspondiente proyecto, cuidando de asegurar la<br /> calidad del servicio y de garantizar la transparencia del proceso y el trato equitativo a<br /> los participantes. En todo caso, las bases deberán señalar, a lo menos, lo siguiente: la<br /> zona de servicio mínima; las tarifas máximas que se podrán aplicar a los usuarios de<br /> dicha zona mínima, incluidas sus cláusulas de indexación; los plazos para la ejecución<br /> de las obras y la iniciación del servicio; el monto máximo del subsidio y el tipo de<br /> emisión, tratándose de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de<br /> radiodifusión locales, cuyas transmisiones están destinadas a la recepción libre y<br /> directa por el público en general, incluidos los servicios de radiodifusión de mínima<br /> cobertura.<br /> Podrán presentarse al concurso las personas jurídicas que cumplan con los<br /> requisitos legales y reglamentarios para ser titulares de la concesión o permiso del<br /> servicio de telecomunicaciones de que se trate, según los casos. Sin embargo, las<br /> concesionarias de servicio público de telecomunicaciones, de servicios intermedios de<br /> telecomunicaciones que presten servicio telefónico de larga distancia y las<br /> permisionarias de servicio limitado de televisión, deberán hacerlo a través de<br /> sociedades anónimas, las que podrán ser filiales de éstas, sujetas a las normas que<br /> rigen a las sociedades anónimas abiertas y sometidas a la fiscalización de la<br /> Superintendencia de Valores y Seguros. Se excluye de esta exigencia a los concesionarios<br /> de servicios regulados por esta ley y a los de servicios abiertos o limitados de<br /> televisión, que exploten exclusivamente concesiones otorgadas en conformidad a este<br /> Título.<br /> Los proyectos serán asignados a los postulantes cuyas propuestas, ajustándose<br /> cabalmente a las bases del concurso, requieran el mínimo subsidio por una sola vez. En<br /> caso de empate, se asignará el proyecto al postulante que ofrezca mayor cantidad de<br /> prestaciones adicionales. De subsistir el empate, se asignará el proyecto al postulante<br /> que comprometa un menor plazo para el inicio de los servicios. De no resolverse la<br /> asignación de conformidad a las normas precedentes, ésta será definida mediante sorteo.<br /> Artículo 28 G.- Asignado un proyecto, el Consejo remitirá los antecedentes<br /> respectivos a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la que deberá tramitar las<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconcesiones, permisos o licencias, según corresponda, dentro del plazo de sesenta días,<br /> de acuerdo con el procedimiento que establezca el reglamento de este Título.<br /> Artículo 28 H.- Los subsidios que establece este Título se financiarán con los<br /> recursos del Fondo y se pagarán a través del Servicio de Tesorerías, en la forma que<br /> determine el reglamento.<br /> Estos subsidios no constituirán renta para sus beneficiarios.<br /> Artículo 28 I.- El reglamento de este Título será aprobado por decreto supremo<br /> emanado del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y suscrito, además, por los<br /> Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda. Establecerá las normas<br /> de funcionamiento del Consejo; la forma de designación y requisitos que deberán reunir<br /> los consejeros designados por el Presidente de la República; el mecanismo de nominación<br /> de los representantes de los ministros ante el Consejo; las normas a que se someterá la<br /> Subsecretaría de Telecomunicaciones en la elaboración del programa anual de proyectos<br /> subsidiables y en la evaluación técnico-económica de las proposiciones presentadas; las<br /> normas que regularán los concursos, en especial sus bases; la forma de pagar los<br /> subsidios, y toda otra norma necesaria para la adecuada operación del Fondo.".".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 25 de abril de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-<br /> Carlos Cruz Lorenzen, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Nicolás Eyzaguirre<br /> Guzmán, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Christian Nicolai<br /> Orellana, Subsecretario de Telecomunicaciones.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>