Ley Nº 19.720

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Tipo Norma :Ley 19720<br /> Fecha Publicación :07-04-2001<br /> Fecha Promulgación :03-04-2001<br /> Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL; SUBSECRETARIA DE<br /> PREVISION SOCIAL<br /> Título :AUTORIZA POR UNA SOLA VEZ A LAS INSTITUCIONES DE<br /> SEGURIDAD SOCIAL PARA CELEBRAR CONVENIOS DE PAGO POR LAS<br /> COTIZACIONES PREVISIONALES ADEUDADAS POR LOS EMPLEADORES<br /> Tipo Version :Unica De : 07-04-2001<br /> Inicio Vigencia :07-04-2001<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=183689&amp;idVersion=200<br /> 1-04-07&amp;idParte<br /> AUTORIZA POR UNA SOLA VEZ A LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL PARA CELEBRAR CONVENIOS<br /> DE PAGO POR LAS COTIZACIONES PREVISIONALES ADEUDADAS POR LOS EMPLEADORES <br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> Artículo 1°.- Los empleadores que adeuden cotizaciones establecidas en los decretos<br /> leyes N°s.<br /> 3.500 y 3.501, ambos de 1980, en la ley N° 16.744 y en el artículo 6° transitorio de la<br /> ley N° 19.578, a Instituciones de Seguridad Social, correspondientes a remuneraciones que<br /> se pagaron o debieron pagarse hasta el mes de febrero de 2001 o en meses anteriores,<br /> podrán acogerse a las normas de esta ley, para el pago de sus deudas.<br /> Artículo 2°.- Los empleadores a que se refiere el artículo anterior, tendrán<br /> derecho a solicitar acogerse a convenio para el pago de la deuda a que se refiere dicho<br /> artículo, con la Institución de Seguridad Social respectiva, dentro del plazo de sesenta<br /> días, contado desde la fecha de vigencia de esta ley, término que se prorrogará hasta<br /> el primer día hábil siguiente, si dicho plazo expirare en sábado, domingo o festivo.<br /> Para tales efectos, la deuda estará constituida por las cotizaciones adeudadas, los<br /> intereses y reajustes de la ley N° 17.322, o del artículo 19 del decreto ley N° 3.500,<br /> de 1980, según corresponda.<br /> Para los efectos que se practique la liquidación de la deuda a que se refiere el<br /> inciso anterior, el empleador que no hubiese declarado las cotizaciones previsionales de<br /> sus trabajadores y ex trabajadores en la Institución respectiva, deberá presentar junto<br /> con su solicitud de celebración de convenio, las planillas de declaración y no pago<br /> respecto de cada uno de los períodos de cotizaciones adeudadas. En tales casos, no<br /> procederá la aplicación de la multa a que se refiere el inciso quinto del artículo 19<br /> del decreto ley N° 3.500, de 1980, y el artículo 22° a) de la ley N° 17.322.<br /> Para la procedencia de lo dispuesto en el inciso anterior, será necesaria la<br /> constitución de la deuda de acuerdo a las normas legales pertinentes y sólo se<br /> aceptarán cotizaciones correspondientes a un período no superior a cinco años<br /> anteriores al 28 de febrero de 2001.<br /> Tratándose de las cotizaciones adeudadas establecidas en el decreto ley N° 3.501,<br /> de 1980, en la ley N° 16.744 y en el artículo 6° transitorio de la ley N° 19.578, se<br /> condonarán recargos del veinte por ciento a que se refieren los incisos cuarto y quinto<br /> del artículo 22° de la ley N° 17.322. La Institución de Seguridad Social respectiva<br /> condonará el cuarenta por ciento de los intereses restantes.<br /> Artículo 3°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los<br /> convenios se sujetarán a las siguientes disposiciones:<br /> a) La deuda será liquidada en conformidad con las normas anteriores, al último día<br /> del mes anteprecedente de la celebración del convenio y se expresará en Unidades de<br /> Fomento al valor que dicha unidad tenga a la fecha de liquidación. A partir de esa fecha<br /> la deuda devengará un interés anual del 6.26%.<br /> b) El empleador podrá pagar la deuda hasta en dieciocho cuotas mensuales, iguales y<br /> sucesivas, expresadas en Unidades de Fomento, convertidas en peso al día del pago.<br /> c) E1 convenio deberá celebrarse dentro de los 60 días siguientes al de la<br /> presentación de la solicitud por parte del empleador, término que se prorrogará hasta<br /> el primer día hábil siguiente, si dicho plazo expirare en sábado, domingo o festivo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiled) La primera cuota del convenio deberá pagarse dentro de los diez primeros días<br /> del mes subsiguiente al de la celebración del mismo, término que se prorrogará hasta el<br /> primer día hábil siguiente, si dicho plazo expirare en sábado, domingo o festivo. Las<br /> restantes cuotas se pagarán en la misma oportunidad en que corresponda enterar las<br /> cotizaciones de conformidad a la ley N° 17.322 y al artículo 19 del decreto ley N°<br /> 3.500, de 1980.<br /> e) El no pago oportuno por el empleador de dos cuotas del convenio o de cualquiera de<br /> las cotizaciones devengadas de remuneraciones que se han pagado o debido pagar a sus<br /> trabajadores desde el mes de marzo de 2001, en adelante, hará caducar el convenio, y la<br /> Institución acreedora deberá cobrar el total del saldo de la deuda a la fecha de su<br /> caducidad. Esta se considerará de plazo vencido, con todos sus reajustes, intereses,<br /> multas y recargos, de acuerdo a la ley N° 17.322 o al artículo 19 del decreto ley N°<br /> 3.500, de 1980, según corresponda.<br /> f) El empleador podrá anticipadamente pagar total o parcialmente la deuda. En estos<br /> casos, se descontarán los intereses no devengados señalados en la letra a), de este<br /> inciso.<br /> g) Los convenios de pago no producirán novación de la deuda primitiva del<br /> empleador.<br /> h) En el caso de los convenios celebrados por cotizaciones del decreto ley N° 3.500,<br /> de 1980, si los intereses y reajustes pagados por el empleador resultaren ser inferiores a<br /> los que hubiesen correspondido de acuerdo al artículo 19 del citado decreto, excluyendo,<br /> por el período que dura el convenio, el recargo a beneficio de la Institución a que se<br /> refiere el inciso decimoctavo de ese artículo, se deberá pagar una cuota de ajuste, cuyo<br /> monto será determinado por la Institución y corresponderá a la diferencia entre ambos<br /> valores.<br /> El pago de la cuota de ajuste señalada en el párrafo anterior, deberá efectuarse<br /> dentro de los primeros 10 días del mes subsiguiente al pago de la última cuota pactada<br /> en el convenio.<br /> Artículo 4°.- Respecto de los empleadores demandados judicialmente que celebren un<br /> convenio en los términos de esta ley, las costas personales y procesales causadas en el<br /> juicio se incorporarán en la liquidación respectiva, si su monto se acordare con la<br /> Institución de Seguridad Social. A falta de acuerdo, la regulación, tasación y pago de<br /> las costas se definirá en el juicio respectivo, sin perjuicio de la celebración y<br /> cumplimiento del convenio.<br /> Los plazos de prescripción de las acciones en favor de las Instituciones de<br /> Seguridad Social por las cotizaciones previsionales a que se refiere el convenio, se<br /> interrumpirán desde la fecha de la solicitud del convenio.<br /> Los procedimientos judiciales iniciados contra los empleadores que se acojan a los<br /> beneficios que esta ley establece, se suspenderán, pero se mantendrán los embargos<br /> decretados. En todo caso, no procederá el abandono del procedimiento en los juicios<br /> ejecutivos respecto de los cuales el ejecutante y el ejecutado hayan celebrado convenio.<br /> En caso de incumplimiento por parte del empleador, la Institución ejecutante podrá<br /> continuar dicho procedimiento, o iniciar un nuevo juicio ejecutivo con arreglo a las<br /> disposiciones de la ley N° 17.322. <br /> Artículo 5°.- La declaración de quiebra de un empleador dejará sin efecto de<br /> pleno derecho el convenio que éste hubiese celebrado de acuerdo con esta ley, debiendo<br /> verificarse el crédito correspondiente a aquellas cuotas del convenio que faltare por<br /> pagar, en conformidad al artículo 11 de la ley N° 17.322, el que se liquidará y tendrá<br /> el privilegio del artículo 61 del Código del Trabajo y del inciso vigésimo del<br /> artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980, según corresponda.<br /> No obstante, acordada la continuación total del giro del fallido y mientras ésta<br /> subsista, el saldo de la deuda podrá servirse de acuerdo a las condiciones del convenio<br /> establecidas en esta ley.<br /> Artículo 6°.- Para los efectos de la aplicación de la ley N° 19.631, en caso de<br /> que un empleador, que haya celebrado un convenio, quisiera poner término a la relación<br /> laboral con un trabajador sujeto a aquél, deberá enterar previamente en la Institución<br /> respectiva la parte del total de las cuotas del convenio que correspondan al trabajador<br /> despedido en los términos establecidos en la mencionada ley.<br /> Artículo 7°.- La celebración de los convenios a que se refiere esta ley será<br /> facultativa tratándose de Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744 y de las<br /> Instituciones de Salud Previsional regidas por la ley N° 18.933.<br /> Artículo 8°.- Esta ley entrará en vigencia después de treinta días de su<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileublicación en el Diario Oficial, debiendo el empleador que se acoja a convenio estar al<br /> día en el pago de las cotizaciones previsionales correspondientes a remuneraciones<br /> devengadas desde el mes de marzo de 2001 en adelante.<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 3 de abril de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-<br /> Ricardo Solari Saavedra, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Nicolás Eyzaguirre<br /> Guzmán, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María<br /> Ariadna Hornkohl Venegas, Subsecretaria de Previsión Social.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>