Ley Nº 19.715

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Tipo Norma :Ley 19715<br /> Fecha Publicación :31-01-2001<br /> Fecha Promulgación :25-01-2001<br /> Organismo :MINISTERIO DE EDUCACION<br /> Título :OTORGA UN MEJORAMIENTO ESPECIAL DE REMUNERACIONES PARA<br /> LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION<br /> Tipo Version :Texto Original De : 31-01-2001<br /> Inicio Vigencia :31-01-2001<br /> Fin Vigencia :11-02-2004<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=180817&amp;idVersion=200<br /> 1-01-31&amp;idParte<br /> OTORGA UN MEJORAMIENTO ESPECIAL DE REMUNERACIONES PARA LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "T I T U L O I<br /> Aumento de la Bonificación Proporcional<br /> Artículo 1º.- Sustitúyese para los profesionales de <br /> la educación de los establecimientos educacionales del <br /> sector particular subvencionado la bonificación <br /> proporcional establecida en el artículo 8º de la ley Nº <br /> 19.410, que fue reemplazada por el artículo 1º de la ley <br /> Nº 19.598, vigente al 31 de enero de 2001, a partir del <br /> 1 de febrero de 2001, por la que resulte de aplicar los <br /> recursos dispuestos por dichas leyes y los que dispone <br /> esta ley, en todo lo que sea concerniente, y en las <br /> mismas formas, condiciones y procedimientos señalados en <br /> los artículos 8º al 11 de la ley Nº 19.410. En todo <br /> caso, con los mayores recursos que se entregarán a los <br /> sostenedores de estos establecimientos por aplicación de <br /> esta ley, y antes de la determinación de la bonificación <br /> aquí señalada, los sostenedores deberán dar cumplimiento <br /> a lo dispuesto en el artículo 83 del decreto con fuerza <br /> de ley Nº 1, de 1996, de Educación, que fijó el texto <br /> refundido de la ley Nº 19.070.<br /> En ningún caso, el nuevo monto de la bonificación <br /> proporcional resultante podrá ser inferior al que <br /> perciben actualmente.<br /> La nueva bonificación proporcional que resulte de <br /> este artículo, será reajustada en el mismo porcentaje y <br /> oportunidad en que se reajuste la unidad de subvención <br /> educacional (U.S.E.).<br /> El monto de la bonificación proporcional vigente al <br /> 31 de enero de 2002, será sustituido, a partir del 1 de <br /> febrero del mismo año, conforme al procedimiento que se <br /> establece en el inciso primero de este artículo. <br /> Artículo 2º.- Para los efectos de la aplicación del beneficio establecido en la<br /> letra c) del artículo 10 de la ley Nº 19.410, modificado por el artículo 2º de la ley<br /> Nº 19.598, por los sostenedores del sector particular subvencionado, deberá<br /> considerarse, además, el aumento de la subvención dispuesta por esta ley. <br /> T I T U L O II<br /> Remuneración Total Mínima<br /> Artículo 3º.- Las actuales remuneraciones totales <br /> mínimas de los profesionales de la educación que se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledesempeñen en establecimientos educacionales del sector <br /> municipal o particular subvencionado, establecidas en el <br /> artículo 3º de la ley Nº 19.598, para una designación o <br /> contrato de 44 horas cronológicas semanales, aumentarán, <br /> a partir del 1 de febrero de 2001, y desde el 1 de <br /> febrero de 2002, en la variación que experimente el <br /> Indice de Precios al Consumidor, determinado por el <br /> Instituto Nacional de Estadísticas, entre los meses de <br /> enero a diciembre de 2000 y enero a diciembre de 2001, <br /> respectivamente.<br /> Las nuevas remuneraciones totales mínimas, <br /> resultantes de la aplicación del inciso anterior, se <br /> fijarán mediante decretos supremos que dictará el <br /> Ministerio de Educación, firmados asimismo por el <br /> Ministro de Hacienda, dentro de los 30 días siguientes a <br /> la publicación de esta ley, y que regirán desde el 1 de <br /> febrero de 2001 y el 1 de febrero de 2002, según <br /> corresponda, sustituirán a las que estableció la ley Nº <br /> 19.598.<br /> Para aquellos profesionales de la educación que <br /> tengan una designación o contrato inferior a 44 horas <br /> cronológicas semanales, lo dispuesto en el inciso <br /> primero se aplicará en proporción a las horas <br /> establecidas en las respectivas designaciones o <br /> contratos.<br /> Artículo 4º.- Para la determinación de la remuneración total mínima, que<br /> deberán realizar los respectivos sostenedores, se considerarán: la hora cronológica<br /> actualizada a su valor al 1 de febrero de 2001 y al 1 de febrero de 2002, según<br /> corresponda; la Unidad de Mejoramiento Profesional; la bonificación proporcional; el<br /> complemento o asignación de zona, en su caso, y cualquier otra asignación que pudieren<br /> estar percibiendo en los montos que estuvieren vigentes al 31 de enero de 2001 y al 31 de<br /> enero de 2002, según sea el caso, excluyéndose solamente la bonificación del artículo<br /> 15 de la ley Nº 19.410, la asignación por concepto de desempeño difícil y las horas<br /> extraordinarias, aplicándose íntegramente las normas sobre planilla complementaria,<br /> definición de remuneración y excepciones, establecidas en los artículos 7º al 10 de la<br /> ley Nº 19.410 y 3º de la ley Nº 19.504, cuando corresponda.<br /> Si, aplicándose todas las remuneraciones indicadas, resultare una suma total<br /> inferior a la nueva remuneración total mínima que se establece en el artículo<br /> precedente, la diferencia se pagará por planilla complementaria, la que sustituirá a la<br /> que pudiere estar percibiendo el profesional de la educación en su caso.<br /> T I T U L O III<br /> Párrafo 1<br /> Incrementos de la Subvención<br /> Artículo 5º.- Desde el 1º de febrero de 2001 se <br /> pagará a los sostenedores de establecimientos <br /> educacionales subvencionados, regidos por el decreto con <br /> fuerza de ley Nº 2, de 1998, de Educación, un aumento de <br /> la subvención del artículo 9º de dicho cuerpo legal, <br /> incrementado por lo dispuesto en la ley Nº 19.662, de <br /> acuerdo a la siguiente tabla, expresada en unidades de <br /> subvención educacional (U.S.E.):<br /> Nivel y Modalidad de Enseñanza que Aumento Subvención<br /> imparte el Establecimiento Educacional en U.S.E.<br /> SIN JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA<br /> Educación Parvularia (2º Nivel de transición) 0,1284<br /> Educación General Básica (1º,2º,3º,4º,5º y 6º) 0,1287<br /> Educación General Básica (7º y 8º) 0,1399<br /> Educación General Básica de Adultos 0,0953<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEducación General Básica Especial Diferencial 0,4273<br /> Educación Media Humanístico Científica 0,1562<br /> Educación Media Técnico-Profesional<br /> Agrícola y Marítima 0,2320<br /> Educación Media Técnico-Profesional Industrial 0,1807<br /> Educación Media Técnico-Profesional<br /> Comercial y Técnica 0,1620<br /> Educación Media Humanístico Científica y<br /> Técnico Profesional de Adultos (con a lo<br /> menos 20 horas y no más de 25 horas<br /> semanales presenciales de clases) 0,1082<br /> Educación Media Humanístico Científica y<br /> Técnico Profesional de Adultos (con a lo menos<br /> 26 horas semanales presenciales de clases) 0,1314<br /> CON JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA<br /> Educación General Básica (3º a 8º) 0,1764<br /> Educación Media Humanístico Científica 0,2110<br /> Educación Media Técnico-Profesional<br /> Agrícola y Marítima 0,2864<br /> Educación Media Técnico-Profesional Industrial 0,2231<br /> Educación Media Técnico-Profesional<br /> Comercial y Técnica 0,2110<br /> Educación General Básica Especial Diferencial 0,5363<br /> Los valores de aumento de la subvención señalados <br /> en esta tabla, reemplazan a los que fueron fijados a <br /> partir del 1 de febrero de 2.000 en la ley Nº 19.598. <br /> Artículo 6º.- Los valores de incremento de la subvención del artículo 9º del<br /> decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, de Educación, a que se refiere el artículo<br /> anterior, expresados en unidades de subvención educacional (U.S.E.), que regirán a<br /> contar del 1 de febrero de 2002, se formalizarán mediante decreto del Ministerio de<br /> Educación, que será suscrito asimismo por el Ministro de Hacienda, el cual será dictado<br /> en el mes de enero de dicho año, teniendo presente el valor de la unidad de subvención<br /> educacional (U.S.E.); el reajuste general de remuneraciones que otorgue la ley al sector<br /> público para el año 2002; los valores en pesos de la subvención por alumno a que alude<br /> el artículo 9º del citado decreto con fuerza de ley, y los recursos que se considerarán<br /> para estos efectos en la Ley de Presupuestos para el año 2.002.<br /> Los nuevos valores de incremento de la subvención a que se refiere este artículo,<br /> reemplazarán a los fijados en el artículo precedente y serán destinados a financiar los<br /> aumentos de remuneraciones dispuestos por esta ley a contar del 1 de febrero de 2002.<br /> Artículo 7º.- Desde el 1 de febrero de 2001 se pagará a los sostenedores de<br /> establecimientos educacionales rurales, a que se refieren los incisos cuarto y quinto del<br /> artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, de Educación, el aumento de la<br /> subvención mínima que éste establece, expresada en unidades de subvención educacional<br /> (U.S.E.).<br /> Este aumento de la subvención será de un valor de 3,7079 unidades de subvención<br /> educacional (U.S.E.), y de un valor de 4,5962 unidades de subvención educacional<br /> (U.S.E.), para aquellos que estén en régimen de doble jornada y para los que operen bajo<br /> el régimen de jornada escolar completa diurna, respectivamente.<br /> El aumento señalado precedentemente reemplazará al dispuesto por el artículo 7º<br /> de la ley Nº 19.598, en el monto que esté vigente al 31 de enero de 2001.<br /> Los valores de incremento de la subvención mínima de los incisos cuarto y quinto<br /> del artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, de Educación, a que se<br /> refiere el inciso primero de este artículo, expresados en unidades de subvención<br /> educacional (U.S.E.), que regirán a contar del 1 de febrero de 2002, se formalizarán<br /> mediante decreto del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de<br /> Hacienda, el cual será dictado en el mes de enero de dicho año, teniendo presente el<br /> valor de la unidad de subvención educacional (U.S.E.); el reajuste general de<br /> remuneraciones que otorgue la ley al sector público para el año 2.002; los valores en<br /> pesos de la subvención mínima por alumno a que alude el artículo 12 del citado decreto<br /> con fuerza de ley, y los recursos que se considerarán para estos efectos en la Ley de<br /> Presupuestos para el año 2002.<br /> Los nuevos valores de incremento de la subvención mínima a que se refiere este<br /> artículo, reemplazarán a los fijados en el inciso segundo y serán destinados a<br /> financiar los aumentos de remuneraciones dispuestos por esta ley a contar del 1 de febrero<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede 2002.<br /> Párrafo 2<br /> Destinación Exclusiva del Incremento de la Subvención<br /> Artículo 8º.- Los recursos que reciban los <br /> sostenedores de los establecimientos particulares <br /> subvencionados derivados de esta ley, por concepto de <br /> aumento de subvención, serán destinados exclusivamente <br /> al pago de los siguientes beneficios: incremento del <br /> valor hora vigente al 31 de enero de 2.001 y <br /> bonificación proporcional; así como del bono <br /> extraordinario y planilla complementaria, cuando <br /> corresponda, establecidos en los artículos 83 del <br /> decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, de Educación, <br /> 8º, 9º y 10 de la ley Nº19.410 y en las leyes Nºs.<br /> 19.504 y 19.598.<br /> Los recursos que obtengan los sostenedores de los <br /> establecimientos del sector municipal en razón de esta <br /> ley, por concepto de aumento de subvención, serán <br /> destinados exclusivamente al pago de remuneraciones <br /> docentes.<br /> El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso <br /> anterior, será considerado infracción grave, para los <br /> efectos de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley <br /> Nº 2, de 1998, de Educación.<br /> T I T U L O IV<br /> Valor Mínimo de las Horas Cronológicas<br /> Artículo 9º.- Los valores de las horas cronológicas <br /> para los profesionales de la educación de la enseñanza <br /> prebásica, básica y especial y para los de enseñanza <br /> media científica humanista y técnico-profesional, a que <br /> se refiere el artículo 5º transitorio del decreto con <br /> fuerza de ley Nº 1, de 1996, de Educación, que fijó el <br /> texto refundido de la ley Nº 19.070, serán de $5.927 <br /> mensuales y de $6.238 mensuales, respectivamente, a <br /> partir del 1º de febrero de 2001, y de $6.424 mensuales <br /> y de $6.761 mensuales, respectivamente, desde el 1º de <br /> febrero de 2002. En los valores fijados para 2002 está <br /> incluido el eventual reajuste de remuneraciones que se <br /> otorgue al sector público a partir del mes de diciembre <br /> de 2001, sin perjuicio de lo que se establece en el <br /> inciso siguiente.<br /> Los valores señalados en el inciso anterior para <br /> 2002 podrán variar si la inflación esperada para ese <br /> año, que haya sido determinada mediante decreto por el <br /> Ministerio de Hacienda en el proceso presupuestario <br /> correspondiente, fuere diferente a un 3%, como asimismo, <br /> por el efecto que tendrá la aplicación de lo dispuesto <br /> en el artículo 32 de la ley Nº 19.703 para el reajuste <br /> que se otorgará en diciembre de 2.001. En tal caso, el <br /> Ministerio de Educación fijará los nuevos valores <br /> resultantes mediante decreto supremo que firmará, <br /> además, el Ministro de Hacienda.<br /> En ningún caso, los aumentos señalados en este <br /> artículo incrementarán la remuneración establecida en el <br /> artículo 3º transitorio del decreto con fuerza de ley Nº <br /> 1, de 1996, de Educación.<br /> En los montos señalados para el año 2002, está <br /> incorporado un 25% de la Unidad de Mejoramiento <br /> Profesional (U.M.P.), vigente al 31 de enero de 2002, en <br /> concordancia con la aplicación de lo dispuesto en el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 11 de esta ley.<br /> Los profesionales de la educación que se desempeñan <br /> en establecimientos particulares subvencionados o en los <br /> establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de <br /> 1980, no podrán ver disminuida su remuneración total por <br /> la aplicación de esta norma.<br /> T I T U L O V<br /> Aumento de Remuneraciones para los Profesionales de la<br /> Educación de los Establecimientos Administrados según el<br /> Decreto Ley Nº 3.166, de 1980<br /> Artículo 10.- Los profesionales de la educación que <br /> se desempeñen en establecimientos administrados conforme <br /> al decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho a los <br /> beneficios establecidos en los artículos 1º al 4º de <br /> esta ley.<br /> Para estos efectos, durante los años 2001 y 2002 se <br /> entregará a las entidades administradoras un aporte por <br /> alumno equivalente al aumento de la subvención <br /> resultante de aplicar los artículos 5º y 6º de esta ley.<br /> El procedimiento de cálculo del aporte <br /> correspondiente se efectuará en la forma establecida en <br /> el artículo 11 de la ley Nº 19.598, tomando en cuenta la <br /> matrícula anual 2.000 ó 2.001 y el promedio nacional de <br /> asistencia media de 2000 o 2001, de los establecimientos <br /> de educación media técnico-profesional regidos por el <br /> decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, de Educación.<br /> Los procedimientos de entrega de los recursos a las <br /> entidades administradoras de estos establecimientos, <br /> destinados a financiar el mayor aporte, serán fijados <br /> por el Ministerio de Educación y serán transferidos por <br /> la Subsecretaría de Educación, a contar desde febrero de <br /> 2001 y febrero de 2002, según corresponda, incrementando <br /> los montos permanentes establecidos en los convenios <br /> respectivos.<br /> El mayor aporte que reciban los administradores de <br /> estas instituciones deberá destinarse exclusivamente al <br /> pago del valor hora, de la bonificación proporcional, <br /> del bono extraordinario y de la planilla complementaria, <br /> cuando proceda.<br /> T I T U L O VI<br /> Variación de la Unidad de Mejoramiento Profesional<br /> Artículo 11.- El monto de la Unidad de Mejoramiento <br /> Profesional (U.M.P.), vigente al 31 de enero de 2002, <br /> disminuirá en un 25% desde el 1 de febrero de 2002.<br /> T I T U L O VII<br /> Modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de<br /> 1996, del Ministerio de Educación<br /> Artículo 12.- Introdúcense las siguientes <br /> modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 1, de <br /> 1996, de Educación, que aprobó el texto refundido, <br /> coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070:<br /> 1.- Agrégase, a continuación del artículo 12, el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiguiente artículo 12 bis, nuevo:<br /> "Artículo 12 bis.- El Centro de Perfeccionamiento, <br /> Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, por <br /> resolución fundada y atendida la gravedad y reiteración <br /> de la conducta, oída la entidad afectada, podrá <br /> sancionarla con amonestación, multa a beneficio fiscal <br /> de hasta 5 U.T.M., revocación de la inscripción del <br /> curso, programa o actividad de perfeccionamiento de que <br /> se trate, o pérdida de la acreditación a que se refiere <br /> el artículo anterior, cuando corresponda, por <br /> incumplimiento de las condiciones de ejecución de los <br /> cursos o actividades presentadas al momento de la <br /> inscripción del curso, programa o actividad respectiva, <br /> por evidentes deficiencias administrativas o de recursos <br /> que afecten la calidad del servicio educacional, o por <br /> presentar irregularidades que afecten seriamente a los <br /> usuarios.".<br /> 2.- Introdúcese el siguiente inciso segundo, nuevo, <br /> al artículo 31, pasando a ser tercero el actual segundo:<br /> "Un funcionario designado por el Departamento <br /> Provincial que corresponda actuará como ministro de <br /> fe.".<br /> 3.- Agrégase en el inciso segundo del artículo 49, <br /> a continuación del punto final (.), que pasa a ser <br /> seguido, la siguiente oración: "No se reconocerán, para <br /> los efectos de esta asignación, más de 800 horas anuales <br /> en el caso de los cursos o programas de <br /> perfeccionamiento.".<br /> 4.- Introdúcese en el artículo 69, el siguiente <br /> inciso cuarto nuevo, pasando a ser quinto y sexto los <br /> actuales incisos cuarto y quinto:<br /> "La docencia de aula semanal para los docentes que <br /> se desempeñen en establecimientos educacionales que <br /> estén afectos al régimen de Jornada Escolar Completa <br /> Diurna, no podrá exceder de las 32 horas con 15 minutos <br /> excluidos los recreos, cuando la jornada contratada <br /> fuere igual a 44 horas semanales. El horario restante <br /> será destinado a actividades curriculares no lectivas. <br /> Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas <br /> semanales e igual o superior a 38 horas semanales, el <br /> máximo de clases quedará determinado por la proporción <br /> respectiva.".<br /> 5.- Introdúcese el siguiente inciso segundo, a la <br /> letra b) del artículo 72, sustituyendo el punto y coma <br /> (;) por un punto (.):<br /> "En el caso que se trate de una investigación o <br /> sumario administrativo que afecte a un profesional de la <br /> educación que cumpla funciones docentes, técnico <br /> pedagógicas o directivas, la designación de fiscal <br /> deberá recaer en un profesional de la educación que <br /> realice labores similares o superiores a las del <br /> afectado, en otro establecimiento dependiente de la <br /> misma Municipalidad o Corporación. En el caso que en las <br /> comunas hubiere sólo un establecimiento educacional, el <br /> fiscal será de ese establecimiento o del Departamento de <br /> Administración Educacional Municipal. El tiempo que el <br /> fiscal -docente de aula- utilice en la investigación, <br /> deberá imputarse a sus horas de actividades curriculares <br /> no lectivas;".<br /> T I T U L O VIII<br /> Bonificación Especial para los Profesores Encargados<br /> de Escuelas Rurales<br /> Artículo 13.- Los profesionales de la educación que <br /> cumplan la función de profesor encargado en <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablecimientos educacionales rurales subvencionados, <br /> afectos o no a la tabla del artículo 12 del decreto con <br /> fuerza de ley Nº 2, de 1998, de Educación, y que tengan <br /> una designación, contrato o un desempeño de 44 horas <br /> cronológicas semanales para un mismo empleador o en un <br /> mismo establecimiento, tendrán derecho a percibir una <br /> bonificación de $26.079 mensuales, desde el 1 de febrero <br /> de 2001, y de $56.531, desde el 1 de febrero de 2002.<br /> Si algún profesional de la educación cumple la <br /> función de profesor encargado con una jornada inferior a <br /> 44 horas cronológicas semanales, tendrá derecho a <br /> percibir esta bonificación en un monto proporcional al <br /> número de horas de clases que realice.<br /> Será requisito fundamental para la percepción de <br /> este beneficio que los establecimientos no tengan <br /> director y que estén a cargo de un profesional de la <br /> educación que desempeñe funciones docentes, todo lo cual <br /> deberá constar en el decreto de designación o contrato <br /> respectivo. Para el caso que el docente respecto del <br /> cual se impetra la bonificación tenga también la calidad <br /> de sostenedor del establecimiento, el reglamento <br /> señalará los instrumentos por los que se podrá acreditar <br /> esta condición.<br /> Para el pago del beneficio contemplado en este <br /> artículo, créase en la ley Nº 19.702, de Presupuestos <br /> del Sector Público para el año 2001, en la partida 09, <br /> capítulo 20, programa 01, una asignación denominada <br /> Bonificación de Profesores Encargados, que considerará <br /> M$1.139.857 para dicho fin. Para el año 2002 el monto de <br /> dicha asignación será de M$2.621.431.<br /> Para los efectos del pago correspondiente, los <br /> Departamentos de Administración Municipal o las <br /> Corporaciones a las cuales se refiere el artículo 19 del <br /> decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, de Educación, <br /> remitirán al Departamento Provincial de Educación que <br /> corresponda la nómina de establecimientos educacionales <br /> rurales subvencionados, que tengan profesores encargados <br /> al 30 de noviembre de 2000, con una lista de todo el <br /> personal docente que labora en ellos, el número de horas <br /> de designación, contrato o desempeño que tienen y con <br /> indicación específica de quién es el profesor encargado. <br /> Todos los antecedentes serán puestos a disposición del <br /> Secretario Regional Ministerial correspondiente, quien <br /> procederá a reconocer, conforme al reglamento y a la <br /> información que le proporcione el respectivo <br /> Departamento Provincial, el derecho a la percepción de <br /> esta bonificación por los profesionales de la educación <br /> que corresponda, en los establecimientos que se <br /> determinen en la resolución respectiva y ordenará la <br /> entrega de los recursos.<br /> Asimismo, los sostenedores de los establecimientos <br /> particulares rurales subvencionados, que presenten <br /> similares características que los del sector municipal, <br /> deberán postular ante el correspondiente Departamento <br /> Provincial de Educación, presentando los mismos <br /> antecedentes señalados en el inciso anterior, el cual <br /> los remitirá al Secretario Regional Ministerial <br /> respectivo para los efectos ahí señalados.<br /> En el sector particular subvencionado se pagará <br /> este beneficio a los profesionales de la educación que, <br /> desempeñándose como profesores encargados de <br /> establecimientos educacionales rurales, cumplan con <br /> todos los requisitos establecidos en el inciso quinto de <br /> este artículo.<br /> Esta bonificación se pagará mientras el profesor <br /> encargado mantenga los requisitos que señala este <br /> artículo, tendrá carácter de imponible y tributable, no <br /> servirá de base de cálculo de ninguna remuneración, no <br /> será considerado para la determinación de la <br /> remuneración total mínima a que se refiere el artículo <br /> 3º de esta ley, ni tampoco absorberá las planillas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomplementaria y suplementaria de los profesionales de <br /> la educación, ni la remuneración del artículo 3º <br /> transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, <br /> de Educación.<br /> El valor de la bonificación fijado en el inciso <br /> primero de este artículo para el año 2002, se reajustará <br /> posteriormente en el mismo porcentaje y oportunidad en <br /> que varíe la unidad de subvención educacional (U.S.E.), <br /> de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del <br /> decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, de Educación.<br /> T I T U L O IX<br /> De la Asignación de Excelencia Pedagógica y<br /> de la Red de Maestros<br /> Artículo 14.- Créase, a contar del año 2002, una <br /> Asignación de Excelencia Pedagógica para fortalecer la <br /> calidad en la educación y con el objeto de reconocer y <br /> destacar el mérito de los docentes de aula, favorecer su <br /> permanencia en el desempeño de estas funciones y <br /> facilitar la identificación de aquellos que manifiesten <br /> conocimientos, habilidades y competencias de excelencia.<br /> Tendrán derecho a percibir esta asignación, los <br /> profesionales de la educación que cumplan con los <br /> siguientes requisitos:<br /> 1.- Que hayan sido acreditados como docentes de <br /> excelencia, mediante un proceso voluntario que diseñará <br /> el Ministerio de Educación para tal efecto, habiendo <br /> oído a entidades relevantes y organismos representativos <br /> directamente vinculados al quehacer educacional. En <br /> dicho proceso se evaluará, mediante instrumentos <br /> idóneos, el cumplimiento de los estándares de desempeño <br /> profesional que haya aprobado el Ministerio de Educación <br /> para los respectivos tramos. Tales estándares <br /> considerarán los conocimientos, habilidades y <br /> competencias de los docentes de aula esperados para sus <br /> distintas etapas de desarrollo profesional.<br /> 2.- Que se desempeñen como docentes de aula en <br /> establecimientos subvencionados, con un mínimo de 30 <br /> horas en los de educación pre-básica o básica, o con un <br /> mínimo de 20 horas en los de educación media, tanto del <br /> sector municipal, como del sector particular <br /> subvencionado, conforme al decreto con fuerza de ley <br /> Nº2, de Educación, de 1998, así como en los <br /> establecimientos de educación técnico-profesional <br /> regidos por el decreto ley Nº3.166, de 1980.<br /> Se considerarán dentro del total de horas <br /> acumuladas, todos los contratos o designaciones que <br /> tenga el respectivo profesional.<br /> Artículo 15.- La Asignación de Excelencia Pedagógica se pagará a partir del año<br /> 2002 a los docentes de aula, conforme a tramos a los que accederán de acuerdo con su<br /> número de bienios y sus respectivas y sucesivas acreditaciones. Al término de cada<br /> tramo, el beneficiario deberá acreditarse de acuerdo con su desarrollo profesional.<br /> Esta asignación tendrá el carácter de imponible y tributable.<br /> Artículo 16.- El Ministerio de Educación establecerá un Programa de Apoyo a la<br /> Docencia, que se denominará Red "Maestros de Maestros", en adelante la "Red", con el<br /> propósito de fortalecer la profesión docente, mediante el aprovechamiento de las<br /> capacidades de los profesionales previamente acreditados como docentes de excelencia, a<br /> través de su contribución al desarrollo profesional del conjunto de los docentes de<br /> aula.<br /> Tendrán derecho a participar en la Red, los profesionales de la educación que<br /> cumplan con los siguientes requisitos:<br /> 1.- Estar acreditado en el respectivo tramo de la Asignación de Excelencia<br /> Pedagógica, de acuerdo a su desarrollo profesional.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2.- Participar en un mecanismo voluntario para integrarse a la Red, que al efecto<br /> diseñará el Ministerio de Educación, habiendo oído a entidades relevantes y organismos<br /> representativos directamente vinculados al quehacer educacional. En él se evaluarán las<br /> competencias, desempeño y logros profesionales de los docentes, mediante instrumentos<br /> idóneos que se desarrollarán con dicho propósito.<br /> 3.- Desempeñarse como docente de aula en establecimientos subvencionados, un mínimo<br /> de 30 horas en los de educación pre-básica o básica, o un mínimo de 20 horas en los de<br /> educación media, tanto del sector municipal, como del sector particular subvencionado.<br /> Se considerarán dentro del total de horas acumuladas, todos los contratos o<br /> designaciones que tenga el respectivo profesional.<br /> Artículo 17.- Los profesionales que cumplan con los requisitos señalados en el<br /> artículo anterior y que participen activamente en la Red, tendrán derecho al pago de una<br /> suma adicional de carácter tributable, no imponible, que se pagará trimestralmente<br /> mientras el docente mantenga la vigencia de su acreditación y dé cumplimiento a las<br /> demás condiciones y requisitos que establezca el reglamento. Este beneficio variará<br /> posteriormente en el mismo porcentaje y oportunidad que se incremente o reajuste el valor<br /> de las horas cronológicas para los profesionales de la educación a que se refiere el<br /> artículo 5º transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, de Educación, que<br /> fijó el texto refundido de la ley Nº 19.070.<br /> Artículo 18.- En la Ley de Presupuestos del año 2002 se establecerán M$2.371.997,<br /> para el pago de la Asignación de Excelencia Pedagógica y las respectivas acreditaciones<br /> de los docentes. Estos recursos serán incrementados en el año 2003 para financiar,<br /> además de lo anterior, los procedimientos destinados a integrarse a la Red, así como<br /> también lo establecido en el artículo precedente. En la Ley de Presupuestos se<br /> expresará anualmente el número máximo de docentes que podrán percibir dicha<br /> asignación y la suma adicional señalada en el artículo 17.<br /> T I T U L O X<br /> Autorización para Dictar Decreto con Fuerza de Ley<br /> Artículo 19.- Facúltase al Presidente de la <br /> República para dictar, en el plazo de un año contado <br /> desde la publicación de la presente ley, un decreto con <br /> fuerza de ley expedido por intermedio del Ministerio de <br /> Educación, el que también deberá ser suscrito por el <br /> Ministro de Hacienda, que contenga las normas necesarias <br /> para estructurar y organizar el funcionamiento y <br /> operación de la Asignación de Excelencia Pedagógica, y <br /> la Red Maestros de Maestros, a que se refieren los <br /> artículos 14 a 18 de esta ley.<br /> En virtud de las referidas facultades, el <br /> Presidente de la República normará especialmente:<br /> 1.- La participación, en los distintos niveles de <br /> administración y operación del proceso de acreditación, <br /> de instituciones especializadas públicas o privadas y <br /> las bases para los procesos de postulación y <br /> acreditación.<br /> 2.- Los instrumentos de selección y de evaluación <br /> de conocimientos de los docentes y los medios de <br /> verificación de los postulantes para su acreditación <br /> como docentes con derecho a percibir la Asignación de <br /> Excelencia Pedagógica en sus diferentes tramos.<br /> 3.- Los procesos de selección y evaluación de <br /> capacidades, desempeño y logros que acreditarán a los <br /> docentes para integrar la Red Maestros de Maestros, las <br /> exigencias y requisitos mínimos que determinarán una <br /> participación activa en dicha Red, dando derecho al pago <br /> adicional a que se refiere el artículo 17.<br /> 4.- La cobertura máxima, los tramos, los montos <br /> variables de la Asignación de Excelencia Pedagógica en <br /> cada uno de sus tramos, el monto de la suma adicional a <br /> que se refiere el artículo 17 de esta ley, sus <br /> características, la forma de cálculo y el sistema de <br /> pago.<br /> La Asignación de Excelencia y la suma adicional no <br /> se considerarán para la determinación de la remuneración <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletotal mínima a que se refiere el artículo 4º de esta <br /> ley.<br /> 5.- Los derechos y obligaciones de los profesores <br /> acreditados como docentes con derecho a percibir la <br /> Asignación de Excelencia Pedagógica y de los <br /> participantes en la Red de Maestros de Maestros, y los <br /> requisitos para la mantención de dichos beneficios.<br /> 6.- Todos los elementos que conduzcan y permitan la <br /> adecuada estructura, operación, desarrollo y <br /> funcionamiento de la Asignación de Excelencia Pedagógica <br /> y de la Red de Maestros de Maestros.<br /> Disposiciones Varias<br /> Artículo 20.- En la Ley de Presupuestos del año <br /> 2002 se incrementarán los recursos contemplados para el <br /> financiamiento de la asignación de desempeño difícil <br /> establecida en los artículos 50 y 84 del decreto con <br /> fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de <br /> Educación, en M$ 2.239.980.<br /> Artículo 21.- El gasto fiscal originado por la aplicación de la presente ley para<br /> el año 2001, se financiará con cargo al ítem 50.01.03.25.33.104, de la Partida<br /> Presupuestaria Tesoro Público y al presupuesto del Ministerio de Educación.<br /> Artículos Transitorios<br /> Artículo 1º.- La determinación de los <br /> establecimientos beneficiarios de la asignación por <br /> desempeño difícil y los grados de dificultad respectivos <br /> que los Secretarios Regionales Ministeriales de <br /> Educación resuelvan en enero del año 2001, en <br /> cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 50 y 84 <br /> del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, de <br /> Educación, por esa sola vez, tendrá una vigencia de un <br /> año.<br /> Artículo 2º.- Los profesionales de la educación de los establecimientos<br /> educacionales subvencionados y de los regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980,<br /> tendrán derecho a percibir, por una sola vez, un bono docente de un monto de $20.000, de<br /> carácter no imponible ni tributable.<br /> Este bono será pagado en el mes siguiente al de la publicación de esta ley y<br /> beneficiará a todos los profesionales de la educación, cualquiera sea el número de<br /> horas que desempeñen, que estén en servicio al 30 de diciembre de 2000.<br /> Aquellos profesionales de la educación que desempeñen funciones para más de un<br /> empleador, sólo tendrán derecho a percibir este bono en el establecimiento donde tengan<br /> designación o contrato por más horas de clases.<br /> Quienes perciban maliciosamente este bono, deberán restituir quintuplicada la<br /> cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que<br /> pudieren corresponderles.<br /> La Subsecretaría de Educación traspasará los recursos necesarios para el pago de<br /> este beneficio, una vez que se haya dictado un decreto supremo del Ministerio de<br /> Educación, que será firmado además por el Ministro de Hacienda.<br /> El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los<br /> recursos a los sostenedores de los establecimientos subvencionados o a los representantes<br /> legales, según corresponda, y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que<br /> otorga este artículo.<br /> Artículo 3º.- Los profesionales de la educación que tengan todos los requisitos<br /> cumplidos para jubilar en cualquier régimen previsional y aquellos que, siendo imponentes<br /> de una Administradora de Fondos de Pensiones, tengan todos los requisitos para obtener<br /> pensión o renta vitalicia anticipada, y que presten servicios en los establecimientos<br /> educacionales del sector municipal administrados, ya sea directamente por las<br /> municipalidades o a través de corporaciones municipales, que durante un período de seis<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemeses contado desde el 1 del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley, se<br /> acojan al beneficio de jubilación, pensión o renta vitalicia, respecto del total de las<br /> horas que sirvan, tendrán derecho a percibir a la fecha en que se les ponga término a su<br /> relación laboral, una indemnización de un mes de la última remuneración imponible, por<br /> cada año de servicio o fracción superior a seis meses, prestados a la respectiva<br /> municipalidad o corporación municipal, con un tope de 11 meses de dicha remuneración, o<br /> la que hubieren pactado a todo evento con su empleador, de acuerdo al Código del Trabajo,<br /> si esta última fuere mayor.<br /> Una vez que esté totalmente tramitado y notificado el profesional de la educación<br /> por el empleador, del decreto o resolución que conceda alguno de los beneficios<br /> previsionales señalados, éste dictará al efecto el acto administrativo que ponga<br /> término a la relación laboral y ordenará el pago de la indemnización a que se refiere<br /> el inciso anterior. Con todo, el término de la relación laboral sólo se producirá<br /> cuando el empleador ponga la totalidad de la indemnización que les corresponda a<br /> disposición de los profesionales de la educación a quienes se haya aplicado este<br /> artículo.<br /> Si el profesional de la educación proviniere de otra municipalidad o corporación,<br /> sin solución de continuidad, tendrá derecho a que le sea considerado todo el tiempo<br /> servido como tal en dichas instituciones, no pudiendo exceder del máximo fijado en el<br /> inciso primero.<br /> Esta indemnización no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal,<br /> salvo aquellas indemnizaciones convencionales pactadas a todo evento en conformidad al<br /> Código del Trabajo.<br /> Artículo 4º.- La indemnización a que se refiere el artículo anterior será<br /> incompatible con toda otra que, por concepto de término de relación laboral o de los<br /> años de servicios en el sector, pudiere corresponder al profesional de la educación,<br /> cualquiera que sea su origen y a cuyo pago concurra el empleador, especialmente a las que<br /> se refieren los artículos 73 y 2º transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 1, de<br /> 1996, de Educación, y con las que se hubieren obtenido por aplicación de lo dispuesto en<br /> los artículos 7º y 9º transitorios de la ley Nº 19.410 o de la ley Nº 19.504.<br /> En todo caso, deberá pagarse al referido profesional la indemnización por la que<br /> opte. <br /> Artículo 5º.- A todos los profesionales de la educación que perciban<br /> indemnización en virtud de lo establecido en esta ley, les será aplicable lo señalado<br /> en el artículo 74 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, de Educación.<br /> Artículo 6º.- Aquellas municipalidades o corporaciones que no tengan disponibilidad<br /> financiera inmediata para solventar íntegramente las indemnizaciones que proceda pagar<br /> por la aplicación de esta ley, podrán solicitar, para estos efectos, anticipos de las<br /> subvenciones estatales por escolaridad a que se refiere el artículo 9º del decreto con<br /> fuerza de ley Nº 2, de 1998, de Educación, según corresponda. El monto máximo del<br /> anticipo no podrá exceder del monto total de las indemnizaciones a pagar y el reintegro<br /> de los recursos anticipados deberá efectuarse a partir del mes siguiente al de su<br /> percepción, en cuotas iguales, mensuales y sucesivas, que se descontarán de la<br /> subvención de escolaridad a que se refiere ese artículo.<br /> Dichos descuentos mensuales no podrán exceder, en conjunto para una misma<br /> municipalidad o corporación municipal, de un 3% del monto de la subvención que percibió<br /> en el mes de publicación de esta ley, hasta completar el pago del total anticipado.<br /> Por resolución exenta dictada por el Ministerio de Educación, visada por el<br /> Ministerio de Hacienda, se fijará el monto del anticipo solicitado, el valor y el número<br /> de cuotas mensuales en las cuales deberá ser devuelto, el cual no podrá ser inferior a<br /> 24 meses ni superior a 36 meses, sin perjuicio que las municipalidades o corporaciones<br /> podrán solicitar al Ministro de Educación que la devolución del anticipo que se les<br /> haya otorgado, pueda efectuarse en un plazo menor que el mínimo señalado.<br /> Artículo 7º.- La modificación contenida en el numeral 4 del artículo 12 de esta<br /> ley, regirá desde el inicio del año escolar de 2002.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 25 de enero de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-<br /> Mariana Aylwin Oyarzún, Ministra de Educación.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de<br /> Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., José<br /> Weinstein Cayuela, Subsecretario de Educación.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>