Ley Nº 19.714

Descarga el documento en version PDF

Tipo Norma :Ley 19714<br /> Fecha Publicación :14-02-2001<br /> Fecha Promulgación :01-02-2001<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :POSTERGA LA VIGENCIA DEL REAVALUO DE LOS BIENES RAICES<br /> AGRICOLAS<br /> Tipo Version :Unica De : 14-02-2001<br /> Inicio Vigencia :14-02-2001<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=181720&amp;idVersion=200<br /> 1-02-14&amp;idParte<br /> POSTERGA LA VIGENCIA DEL REAVALUO DE LOS BIENES RAICES AGRICOLAS<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.575:<br /> a) Reemplázanse, en el inciso primero del artículo 1º, las expresiones "31 de<br /> diciembre del año 2000", "30 de junio de 1999" y "1 de enero del año 2001", por las<br /> expresiones "31 de diciembre del año 2001", "31 de diciembre del año 2000" y "1 de enero<br /> del año 2002", respectivamente.<br /> b) Reemplázase el artículo 2º, introducido por el artículo único de la ley Nº<br /> 19.629, por el siguiente:<br /> "Artículo 2º.- Facúltase al Presidente de la República para rebajar, por una vez,<br /> la tasa anual del impuesto territorial de los bienes raíces agrícolas y aumentar el<br /> monto de la exención del impuesto territorial que beneficia a los predios agrícolas.<br /> Esta facultad regirá a contar del 1 de julio del año 2001, pero la rebaja de la tasa y<br /> el aumento de la exención entrarán en vigencia desde la fecha en que entre en vigor el<br /> reavalúo de los bienes raíces agrícolas a que se refiere esta ley.<br /> El Presidente de la República ejercerá esta facultad con ocasión del reavalúo de<br /> los bienes raíces agrícolas a que se refiere el artículo 1º si al comparar, en moneda<br /> de igual valor, la proyección anual del monto total de las mismas contribuciones giradas<br /> sin considerar el efecto del reavalúo, con el monto total que corresponda girar con<br /> posterioridad a él, este último resultare superior en más del 10% al primero.<br /> Esta facultad se ejercerá de tal modo que la proyección anual del monto total<br /> girado como consecuencia de la aplicación del reavalúo no sobrepase en el referido 10% a<br /> la proyección anual del monto girado antes del reavalúo.".<br /> Artículo transitorio.- Los contribuyentes que determinen el impuesto a la renta a<br /> base de renta presunta, de acuerdo con las normas establecidas en la letra b) del número<br /> 1º del artículo 20 de la ley sobre Impuesto a la Renta, considerarán, para el año<br /> tributario del año 2002, el avalúo fiscal vigente al 31 de diciembre del año 2001,<br /> reajustado según la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor en el<br /> segundo semestre de dicho año, en reemplazo del que se fije en el reavalúo agrícola,<br /> cuya vigencia se establece según la modificación de la ley Nº 19.575 dispuesta en el<br /> artículo único de esta ley.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 1 de febrero de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-<br /> María Eugenia Wagner Brizzi, Ministro de Hacienda (S).- Jaime Campos Quiroga, Ministro de<br /> Agricultura.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María<br /> Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>