Ley Nº 19.713

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Tipo Norma :Ley 19713<br /> Fecha Publicación :25-01-2001<br /> Fecha Promulgación :18-01-2001<br /> Organismo :MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION;<br /> SUBSECRETARIA DE PESCA<br /> Título :ESTABLECE COMO MEDIDA DE ADMINISTRACION EL LIMITE MAXIMO DE<br /> CAPTURA POR ARMADOR A LAS PRINCIPALES PESQUERIAS<br /> INDUSTRIALES NACIONALES Y LA REGULARIZACION DEL REGISTRO<br /> PESQUERO ARTESANAL<br /> Tipo Version :Texto Original De : 25-01-2001<br /> Inicio Vigencia :25-01-2001<br /> Fin Vigencia :29-08-2002<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=180659&amp;idVersion=200<br /> 1-01-25&amp;idParte<br /> ESTABLECE COMO MEDIDA DE ADMINISTRACION EL LIMITE MAXIMO <br /> DE CAPTURA POR ARMADOR A LAS PRINCIPALES PESQUERIAS <br /> INDUSTRIALES NACIONALES Y LA REGULARIZACION DEL REGISTRO <br /> PESQUERO ARTESANAL<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado <br /> su aprobación al siguiente<br /> P r o y e c t o d e l e y:<br /> "TITULO I<br /> Del Límite Máximo de Captura por Armador<br /> Artículo 1º.- Durante la vigencia de esta ley, las <br /> unidades de pesquería que se individualizan en el artículo <br /> 2° se someterán a una medida de administración denominada <br /> límite máximo de captura por armador.<br /> Dicha medida de administración consiste en distribuir <br /> anualmente la cuota global anual de captura asignada al <br /> sector industrial, para la unidad de pesquería, entre los <br /> armadores que tengan naves con autorización de pesca <br /> vigente para desarrollar actividades pesqueras extractivas <br /> en ella, a la fecha de publicación de la resolución a que <br /> se refiere el artículo 6°.<br /> Artículo 2º.- El límite máximo de captura se aplicaráa <br /> las unidades de pesquería que a continuación se indican en <br /> el área marítima correspondiente al mar territorial y zona <br /> económica exclusiva, por fuera del área de reserva <br /> artesanal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 47 <br /> de la Ley General de Pesca y Acuicultura:<br /> a) Jurel (Trachurus murphyi), en el área marítima <br /> correspondiente a la III y IV Regiones.<br /> b) Sardina (Sardinops sagax) y anchoveta (Engraulis <br /> ringens), en el área marítima correspondiente a la III y IV <br /> Regiones.<br /> c) Jurel (Trachurus murphyi), en el área marítima <br /> comprendida entre el límite norte de la V Región y el límite <br /> sur de la IX Región.<br /> d) Jurel (Trachurus murphyi), en el área marítima <br /> correspondiente a la X Región.<br /> e) Sardina común (Clupea bentincki) y anchoveta <br /> (Engraulis ringens), en el área marítima comprendida entre <br /> el límite norte de la V Región y el límite sur de la X <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileRegión.<br /> f) Merluza de cola (Macruronus magellanicus), en el <br /> área marítima comprendida entre el límite norte de la V <br /> Región y el límite sur de la X Región.<br /> g) Merluza de cola (Macruronus magellanicus), en el <br /> área marítima comprendida entre el límite norte de la XI <br /> Región y el límite sur de la XII Región.<br /> h) Merluza del sur (Merluccius australis), en el área <br /> marítima comprendida entre los paralelos 41º 28,6 L.S. y 47º <br /> L.S.<br /> i) Merluza del sur (Merluccius australis), en el área <br /> marítima comprendida entre los paralelos 47º L.S. y 57º L.S.<br /> j) Congrio dorado (Genypterus blacodes), en el área <br /> marítima comprendida entre los paralelos 41º 28,6 L.S. y 47º <br /> L.S.<br /> k) Congrio dorado (Genypterus blacodes), en el área <br /> marítima comprendida entre los paralelos 47º L.S. y 57º L.S.<br /> l) Merluza de tres aletas (Micromesistius australis), <br /> en el área marítima comprendida entre el paralelo 41º 28,6 <br /> L.S. y el límite sur de la XII Región.<br /> m) Merluza común (Merluccius gayi), en el área marítima <br /> comprendida entre el límite norte de la IV Región y el <br /> paralelo 41º 28,6 L.S.<br /> n) Camarón nailon (Heterocarpus reedi), en el área <br /> marítima comprendida entre el límite norte de la II Región y <br /> el límite sur de la VIII Región.<br /> o) Langostino amarillo (Cervimunida johni), en el área <br /> marítima correspondiente a la III y IV Regiones.<br /> p) Langostino colorado (Pleuroncodes monodon), en el <br /> área marítima comprendida entre el límite norte de la I <br /> Región y el límite sur de la IV Región.<br /> Artículo 3º.- Para los efectos de la aplicación de la medida de administración,<br /> deberá fijarse una cuota global anual de captura para cada una de las unidades de<br /> pesquería a que se refiere el artículo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la<br /> Ley General de Pesca y Acuicultura.<br /> En el evento de que el Consejo Nacional de Pesca no apruebe la cuota global anual de<br /> captura propuesta por la Subsecretaría de Pesca, para el año siguiente regirá<br /> automáticamente el 80% de la cuota global anual de captura establecida para el año<br /> inmediatamente anterior de esa unidad de pesquería. Si no existiere cuota global anual de<br /> captura para ese año, regirá como cuota global anual el 80% de las capturas totales<br /> realizadas en la unidad de pesquería durante el año anterior.<br /> La cuota global anual de captura establecida para las unidades de pesquería a que se<br /> refiere el artículo 2° podrá modificarse más de una vez en el año, de acuerdo con el<br /> procedimiento respectivo. Cuando se modifique la cuota de captura, deberá modificarse el<br /> decreto que establece los límites máximos de captura por armador y la resolución a que<br /> se refiere el artículo 7°, cuando corresponda.<br /> La cuota global anual de captura establecida para las unidades de pesquería a que se<br /> refiere el artículo 2°, deberá fraccionarse en más de un período dentro del año<br /> calendario.<br /> Artículo 4º.- El límite máximo de captura por armador para cada una de las<br /> unidades de pesquería a que se refiere el artículo 2° será el resultado de multiplicar<br /> el coeficiente de participación relativo por armador, expresado en porcentaje con siete<br /> decimales, por la cuota global anual de captura correspondiente al sector industrial,<br /> expresada en toneladas.<br /> El coeficiente de participación relativo por armador para las unidades de<br /> pesquerías individualizadas en las letras a) , c) , d) , e) y f) del artículo 2º, será<br /> la suma correspondiente al 50% del resultado del cálculo del coeficiente considerando las<br /> capturas y del 50% del resultado del cálculo del coeficiente considerando la capacidad de<br /> bodega corregida, ambas respecto de las naves con autorización vigente en la unidad de<br /> pesquería a la fecha de la resolución a que se refiere el artículo 6º.<br /> Para determinar el coeficiente de participación relativo por armador por capturas se<br /> dividirán las capturas de todas las naves autorizadas al armador a la fecha de<br /> publicación de la resolución a que se refiere el artículo 6º de esta ley, del período<br /> correspondiente a los años 1997, 1998, 1999 y 2000, por las capturas totales del mismo<br /> período de todos los armadores que cuenten con autorización vigente a esa misma fecha.<br /> Para determinar la capacidad de bodega corregida de cada nave, se multiplicará la<br /> capacidad de bodega autorizada, expresada en metros cúbicos, por el coeficiente de<br /> corrección que le corresponda. El coeficiente de corrección de cada nave será el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresultado de dividir la longitud del área autorizada a ella en la unidad de pesquería<br /> por la longitud total de la unidad de pesquería, ambas medidas en línea recta imaginaria<br /> trazada entre las latitudes que correspondan a la línea de costa, en orientación norte<br /> sur y expresadas en millas náuticas. Las coordenadas necesarias para efectuar el cálculo<br /> del coeficiente de corrección deberán ser obtenidas de las cartas náuticas vigentes,<br /> escala 1:500.000, elaboradas por el Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada.<br /> El coeficiente de participación relativo por armador para las unidades de<br /> pesquerías individualizadas en las letras b) , g) , h) , i) , j) , k) , l) , m) , n) , o)<br /> y p) del artículo 2º, será el resultado de dividir las capturas de todas las naves<br /> autorizadas al armador a la fecha de publicación del decreto a que se refiere el<br /> artículo 7º, del período correspondiente a los años 1999 y 2000 por las capturas<br /> totales del mismo período de todos los armadores que cuenten con autorización vigente a<br /> esa misma fecha.<br /> En el evento de que alguna de las naves se encuentre autorizada en virtud de una<br /> sustitución, se considerarán las capturas efectuadas en el mismo período por la o las<br /> naves que dieron origen a ésta. Si en virtud de la sustitución se otorgó autorización<br /> a dos o más naves sustitutas, se distribuirán entre ellas las capturas de las naves que<br /> les dieron origen en la proporción que corresponda de acuerdo con el parámetro<br /> específico contenido en el reglamento de sustitución de embarcaciones pesqueras<br /> industriales.<br /> Se entenderá por captura lo informado en el formulario de desembarque industrial,<br /> debidamente recibido por el Servicio Nacional de Pesca conforme a las disposiciones<br /> comunes contenidas en el Título V de la Ley General de Pesca y Acuicultura.<br /> Artículo 5º.- En la unidad de pesquería de merluza común, los coeficientes de<br /> participación relativos por armador, se establecerán de acuerdo al siguiente<br /> procedimiento:<br /> a) Los coeficientes de participación relativos por armador se determinarán de<br /> acuerdo al inciso quinto del artículo anterior. Respecto de las naves que cuenten con<br /> autorizaciones que se originen en la ley Nº19.516, y que no hayan sido sustituidas, los<br /> coeficientes así calculados serán incrementados en un 10%. Si el incremento resultante<br /> para un armador de dichas naves fuere inferior al producto del número de las mismas por<br /> 0,0017674, se aumentará el coeficiente de participación relativa hasta alcanzar dicho<br /> producto.<br /> b) Todos los coeficientes obtenidos serán multiplicados por un factor de<br /> corrección. Este factor de corrección será el resultado de la división entre la<br /> sumatoria de todos los coeficientes de participación determinados conforme al inciso<br /> quinto del artículo anterior, sin considerar el incremento a que alude la letra<br /> precedente, y la sumatoria de todos los coeficientes de participación una vez considerado<br /> dicho incremento.<br /> Artículo 6º.- En el mes de septiembre de cada año, la Subsecretaría de Pesca<br /> dictará una resolución para cada una de las unidades de pesquería a que se refiere el<br /> artículo 2°, la que contendrá para cada nave, a lo menos, la captura total anual<br /> desembarcada de los cuatro años a que se refiere el artículo 4º, la capacidad de bodega<br /> autorizada expresada en metros cúbicos y el área o regiones autorizadas en la unidad de<br /> pesquería, según corresponda.<br /> Los titulares de las autorizaciones de pesca podrán reclamar con antecedentes<br /> fundados ante el Ministro de Economía respecto de la información consignada en la<br /> resolución, dentro del plazo de 10 días corridos contados desde su publicación.<br /> Tratándose de reclamaciones relativas a la información de captura, deberá indicarse<br /> específicamente la diferencia reclamada respecto de cada mes y año. En caso contrario,<br /> la reclamación no será acogida a trámite, respecto de esa materia.<br /> El Ministro resolverá dichas reclamaciones en el plazo de 30 días y comunicará al<br /> interesado su decisión por carta certificada. Resueltas las reclamaciones o transcurrido<br /> el plazo para interponerlas, se dictará un decreto supremo que fijará los límites<br /> máximos de captura por armador, respecto de cada una de las unidades de pesquería a que<br /> se refiere el artículo 2°.<br /> Cuando deba modificarse el coeficiente de participación relativo de un armador y,<br /> consecuentemente, su límite máximo de captura, no se modificarán los límites máximos<br /> de captura del resto de los titulares.<br /> Artículo 7º.- Una vez publicado el decreto que establece el límite máximo de<br /> captura por armador, los armadores podrán optar por someterse a esta medida de<br /> administración conjuntamente con otros armadores que se encuentren bajo la aplicación de<br /> la misma medida. El grupo de armadores que opte por esta modalidad deberá manifestar su<br /> voluntad por escrito a la Subsecretaría, dentro del plazo de 10 días corridos contados<br /> desde la fecha de publicación del decreto respectivo.<br /> La Subsecretaría dictará una resolución dentro de los 5 días siguientes,<br /> reconociendo la participación conjunta de los grupos de armadores y el límite máximo de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecaptura que le corresponda a cada uno de ellos. El ejercicio de esta opción es<br /> irrevocable durante el año calendario correspondiente. <br /> Artículo 8º.- El armador o grupo de armadores que tengan más de una nave bajo su<br /> titularidad podrán optar por efectuar operaciones de pesca extractiva con una o más de<br /> sus naves autorizadas, efecto para el cual deberán inscribir en el Servicio Nacional de<br /> Pesca la o las naves con que harán efectivo su límite máximo de captura. Las naves<br /> inscritas podrán efectuar operaciones de pesca extractiva en toda el área de la<br /> respectiva unidad de pesquería, con excepción de los barcos fábrica, que deberán<br /> operar de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Pesca y Acuicultura, y con las<br /> limitaciones a las áreas de pesca establecidas para los artes o aparejos de pesca,<br /> contenidas en las respectivas autorizaciones de pesca.<br /> Las naves no inscritas quedarán exoneradas de la obligación de pago de la patente<br /> única pesquera y de la obligación de efectuar operación pesquera extractiva establecida<br /> en el artículo 143, letra b), de la Ley General de Pesca y Acuicultura, ambas excepciones<br /> sólo respecto de la unidad de pesquería con límite máximo de captura por armador y su<br /> fauna acompañante.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, para el solo efecto de la historia de las capturas de<br /> cada nave, las capturas efectuadas por las naves inscritas para los efectos de esta ley se<br /> distribuirán a prorrata entre todas las naves que dieron origen al límite máximo de<br /> captura por armador, de acuerdo con el coeficiente de participación relativo de cada<br /> nave.<br /> Artículo 9º.- Los armadores a los cuales les sea aplicable el límite máximo de<br /> captura podrán optar por excluir una o más de sus naves de la actividad pesquera<br /> extractiva. Esta opción deberá ser ejercida, durante la vigencia de esta ley, por<br /> escritura pública en que se individualice la nave y se exprese la voluntad del armador de<br /> acogerse a lo dispuesto en este artículo. Las naves respecto de las cuales se ejerza la<br /> opción quedarán permanente e irrevocablemente excluidas de la actividad pesquera<br /> extractiva, aun cuando con posterioridad sean enajenadas o pasen a cualquier título a la<br /> posesión o tenencia de terceros.<br /> La escritura pública a que alude el inciso anterior, produce de pleno derecho el<br /> término de todas las autorizaciones de pesca vigentes a la fecha de su suscripción por<br /> el armador. Presentada ante la Subsecretaría de Pesca, ésta emitirá en beneficio del<br /> armador un certificado en que se indiquen las características náuticas de la nave, y<br /> otro con el registro de su historial de captura respecto de las especies y unidades de<br /> pesquerías autorizadas al armador bajo el régimen de plena explotación, así como la<br /> capacidad de bodega corregida de cada nave. Para el solo efecto del cálculo del límite<br /> máximo de captura por armador o cualquier otro mecanismo eventual de asignación de<br /> límites máximos, dichos certificados permitirán al armador que las circunstancias en<br /> ellos expresadas sean consideradas tal y como si se encontrare en posesión de la nave o<br /> naves.<br /> Los certificados serán enajenables, y caducarán por el solo ministerio de la ley al<br /> término de cinco años contados desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley.<br /> Respecto de los certificados que registran el historial de capturas de cada nave, el<br /> armador podrá acumular dicho historial a la o a las naves que mantenga en operación,<br /> comunicándolo así a la Subsecretaría de Pesca y entregando a ésta el o los<br /> certificados respectivos. La Subsecretaría emitirá, previa invalidación de los<br /> anteriores, un nuevo certificado que dé cuenta de dicha acumulación.<br /> Artículo 10.- Los armadores pesqueros industriales o quienes éstos faculten,<br /> deberán entregar la información de captura por viaje de pesca a que se refiere el<br /> artículo 63 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, certificada por una Entidad<br /> Auditora acreditada por el Servicio Nacional de Pesca.<br /> La forma, requisitos y condiciones de la certificación y acreditación de las<br /> Entidades Auditoras, será establecida por Resolución del Servicio.<br /> La certificación de un hecho falso o inexistente y su utilización maliciosa serán<br /> sancionados con las penas establecidas en los artículos 194 ó 196 del Código Penal,<br /> según corresponda. Para todos los efectos, se entenderá que los certificados constituyen<br /> instrumento público.<br /> Artículo 11.- Al armador o grupo de armadores que sobrepasen el límite máximo de<br /> captura establecido en un año calendario se le descontará al año siguiente el triple<br /> del exceso, expresado en porcentaje para cada uno de los coeficientes de participación<br /> relativos de cada una de las naves que dio origen al límite máximo de captura en la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileunidad de pesquería correspondiente.<br /> Al armador o grupo de armadores que sobrepase el límite máximo de captura<br /> establecido en el último año calendario en que se aplique esta medida de<br /> administración, al año siguiente deberá paralizar por dos meses las actividades<br /> pesqueras extractivas de todas las naves que dieron origen a su límite máximo de<br /> captura.<br /> Artículo 12.- Al armador o grupo de armadores que desembarque y no informe sus<br /> capturas de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 10 o efectúe<br /> descarte, se le descontará el 30% del límite máximo de captura que le corresponda en la<br /> unidad de pesquería durante ese año calendario. Si al armador o grupo de armadores se le<br /> hubiere agotado su límite máximo de captura para ese año, se le descontará del año<br /> siguiente.<br /> Para estos efectos se entenderá por descarte el desechar al mar especies<br /> hidrobiológicas capturadas.<br /> Al armador o grupo de armadores que desembarque y no dé cumplimiento al<br /> procedimiento de certificación a que se refiere el artículo 10 en la forma y condiciones<br /> establecidas, se le descontará el 10% del límite máximo de captura que le corresponda<br /> en la unidad de pesquería durante ese año calendario. Si al armador o grupo de armadores<br /> se le hubiere agotado su límite máximo de captura para ese año, se le descontará del<br /> año siguiente.<br /> Al armador o grupo de armadores que efectúe operaciones de pesca extractiva con una<br /> o más de sus naves en áreas de reserva artesanal no autorizada conforme al artículo 47<br /> de la Ley General de Pesca y Acuicultura, se le descontará el 10% del límite máximo de<br /> captura que le corresponda en la unidad de pesquería durante ese año calendario. Si al<br /> armador o grupo de armadores se le hubiere agotado su límite máximo de captura para ese<br /> año, se le descontará del año siguiente.<br /> Al armador o grupo de armadores que durante el último año calendario en que se<br /> aplique esta medida de administración, incurra en alguna de las infracciones a que se<br /> refiere el presente artículo y se le hubiere agotado su límite máximo de captura,<br /> deberá paralizar por un mes las actividades pesqueras extractivas en el año siguiente. <br /> Artículo 13.- Las sanciones administrativas a que se refieren los artículos 11 y<br /> 12, serán impuestas por resolución de la Subsecretaría de Pesca, previo informe del<br /> Servicio.<br /> La resolución será notificada al armador o grupo de armadores por carta<br /> certificada, la que se entenderá legalmente practicada después de un plazo adicional de<br /> tres días, contados desde la fecha de su despacho por la oficina de correos.<br /> Los afectados dispondrán del plazo de 10 días, contados desde la notificación de<br /> la resolución, para reclamar de ella ante el Ministro de Economía, Fomento y<br /> Reconstrucción.<br /> El Ministro dispondrá del plazo de treinta días para recabar los informes y<br /> antecedentes que estime necesarios y resolver la reclamación.<br /> La resolución del Ministro que resuelva la reclamación no será susceptible de<br /> recurso administrativo alguno, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9º de la<br /> ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del<br /> Estado.<br /> El recurso de reclamación no suspenderá la aplicación de la sanción impuesta por<br /> resolución de la Subsecretaría de Pesca.<br /> Artículo 14.- El establecimiento del límite máximo de captura por armador a que se<br /> refiere este título no constituirá derecho alguno en asignaciones de cualquier tipo que<br /> se efectúen en el futuro.<br /> TITULO II<br /> De la Regularización del Registro Artesanal<br /> Artículo 15.- Durante los 120 días siguientes a la <br /> publicación de esta ley, los pescadores artesanales podrán <br /> inscribirse en el Registro Artesanal que lleva el Servicio <br /> Nacional de Pesca, en aquellas pesquerías en que se <br /> encuentre transitoriamente suspendida la inscripción de <br /> conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley <br /> General de Pesca y Acuicultura, en la forma y condiciones <br /> que a continuación se establecen:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1) Los pescadores artesanales que se encuentren <br /> inscritos en el Registro en una o más especies de una <br /> pesquería, podrán solicitar inscripción en todas las <br /> especies de la pesquería respectiva.<br /> 2) Los pescadores artesanales que se encuentren <br /> inscritos al 31 de julio de 2000 en el Registro en lista de <br /> espera en una o más especies de una pesquería, podrán <br /> solicitar inscripción de dichas especies y sus asociadas. En <br /> el evento de que no tengan inscrita ninguna especie afín de <br /> la respectiva pesquería, podrán optar por inscribir una de <br /> ellas.<br /> 3) Las personas naturales que no se encuentren <br /> inscritas en el Registro podrán solicitar inscripción sólo <br /> en una pesquería. Si la pesquería tuviere más de una especie <br /> afín, tendrá que optar por una de ellas.<br /> Se entenderá por pesquería lo establecido en el <br /> reglamento contenido en el decreto supremo N° 635, de 1991, <br /> del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.<br /> Para ejercer el derecho que confiere este artículo, los <br /> pescadores artesanales deberán presentar una solicitud en la <br /> oficina del Servicio Nacional de Pesca que corresponda, <br /> acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos:<br /> a) Tener matrícula vigente en la categoría por <br /> inscribir, al 31 de julio de 2000, otorgada por una <br /> capitanía de puerto dependiente de la Dirección General del <br /> Territorio Marítimo y Marina Mercante, acorde a las <br /> pesquerías en que solicita su inscripción.<br /> b) Dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 <br /> de la Ley General de Pesca y Acuicultura.<br /> c) Indicar el arte o aparejo de pesca con que realizará <br /> la actividad extractiva, en el evento de que en la <br /> inscripción no lo haya consignado.<br /> Artículo 16.- En el mismo plazo, forma y condiciones establecidas en el artículo<br /> anterior, podrán inscribirse en el Registro Artesanal las naves artesanales matriculadas<br /> al 31 de julio de 2000 en los registros de naves menores que llevan las capitanías de<br /> puerto dependientes de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante y<br /> que mantengan vigente su matrícula a la fecha de la solicitud.<br /> Para los efectos señalados anteriormente, los armadores artesanales deberán,<br /> además, acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 52 de la<br /> Ley General de Pesca y Acuicultura y en el reglamento contenido en el decreto supremo N°<br /> 635, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.<br /> Asimismo, el armador deberá indicar el arte o aparejo de pesca con que realizará la<br /> actividad extractiva, en el evento de que en la inscripción no lo haya consignado.<br /> Artículo 17.- Dentro del plazo establecido en el inciso <br /> primero del artículo 15, los pescadores y armadores <br /> artesanales inscritos que no tengan actualizados o vigentes <br /> los requisitos establecidos en los artículos 51 y 52 de la <br /> Ley General de Pesca y Acuicultura, según corresponda, <br /> deberán concurrir al Servicio Nacional de Pesca a objeto de <br /> actualizarlos.<br /> El no cumplimiento de esta obligación significará la <br /> pérdida de la inscripción, la que será dejada sin efecto por <br /> resolución del Servicio Nacional de Pesca, la cual será <br /> notificada al afectado por carta certificada.<br /> Del mismo modo, para mantener vigente la inscripción en <br /> el Registro Artesanal, los pescadores y armadores <br /> artesanales deberán renovar anualmente su inscripción en el <br /> Servicio Nacional de Pesca, acreditando la vigencia de todos <br /> los requisitos establecidos en el artículo 51 ó 52 de la Ley <br /> General de Pesca y Acuicultura, según corresponda. Dicha <br /> acreditación deberá efectuarse dentro del mes <br /> correspondiente al de su inscripción original en el Servicio <br /> Nacional de Pesca.<br /> Artículo 18.- Durante el período de vigencia de esta ley, la Subsecretaría de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePesca no autorizará la operación industrial dentro de la franja de reserva artesanal a<br /> que se refiere el artículo 47 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en aquellas<br /> regiones en que al 7 de noviembre de 2000 no se encuentre autorizada la operación<br /> industrial en dichas áreas.<br /> TITULO III<br /> Disposiciones Varias<br /> Artículo 19.- Los armadores pesqueros industriales que <br /> realicen actividades pesqueras extractivas deberán aceptar a <br /> bordo de sus naves los observadores científicos que designe <br /> la Subsecretaría de Pesca para efectos de recopilar <br /> información biológico-pesquera de la pesquería.<br /> Para los mismos efectos señalados precedentemente, el <br /> gerente o administrador de las plantas procesadoras deberá <br /> permitir el ingreso y dar las facilidades necesarias a los <br /> observadores científicos que designe la Subsecretaría de <br /> Pesca para tomar la información biológica-pesquera.<br /> Artículo 20.- Modifícase la Ley General de Pesca y Acuicultura, contenida en el<br /> decreto supremo N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,<br /> de la siguiente manera:<br /> 1. Intercálase en el artículo 2º, a continuación del Nº 14) , el siguiente<br /> número 14) bis:<br /> "14) bis. Descarte: es la acción de desechar al mar especies hidrobiológicas<br /> capturadas.".<br /> 2. En el inciso final del artículo 50, agrégase a continuación del punto aparte<br /> (.) , que pasa a ser un punto seguido (.) , la siguiente oración: "La Subsecretaría<br /> determinará, por resolución fundada, el número de inscripciones vacantes que podrán<br /> ser reemplazadas, de modo que el esfuerzo de pesca ejercido en cada pesquería no afecte<br /> la sustentabilidad del recurso.".<br /> 3. Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 55:<br /> a) En su letra a) , agrégase a continuación del punto aparte (.) , que pasa a ser<br /> coma (,) la siguiente oración:<br /> "salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada, caso en el cual el Servicio<br /> autorizará por una sola vez una ampliación de plazo, la que será de hasta un año,<br /> contado desde la fecha de término del cumplimiento de un año de la suspensión de<br /> actividades.".<br /> b) Agrégase el siguiente inciso final:<br /> "Con todo, si un pescador artesanal desaparece como consecuencia de un accidente<br /> ocurrido durante las faenas de pesca y no es posible ubicar su cuerpo una vez<br /> transcurridos diez días de su búsqueda oficial, sus legitimarios podrán, previa<br /> acreditación de ese hecho, solicitar se les otorgue en forma provisoria hasta por un<br /> plazo de cinco años o hasta que se inscriba la resolución que concede la posesión<br /> efectiva de sus bienes, el derecho a que se refiere el inciso anterior.".<br /> 4. Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 122:<br /> a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser inciso<br /> tercero:<br /> "En el ejercicio de la función fiscalizadora de la actividad pesquera, los<br /> funcionarios del Servicio y el personal de la Armada tendrán la calidad de Ministros de<br /> Fe.".<br /> b) Agréganse, en el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, los siguientes<br /> literales, nuevos:<br /> "e) Registrar bodegas y centros de distribución y consumo, cuando se presuma<br /> fundadamente que en ellos se encuentran recursos o productos adquiridos con infracción a<br /> la normativa pesquera, o elementos que hayan servido para cometer dichas infracciones,<br /> tales como artes o aparejos de pesca.<br /> f) Requerir y examinar toda la documentación que se relacione con la actividad<br /> pesquera extractiva, de elaboración y de comercialización que se fiscaliza, tales como<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelibros, cuentas, archivos, facturas, guías de despacho y órdenes de embarque.<br /> g) Requerir de los fiscalizados, a través de sus gerentes, representantes legales o<br /> administradores, los antecedentes y aclaraciones que sean necesarias para dar cumplimiento<br /> a su cometido.<br /> h) Requerir de los fiscalizados, bajo declaración jurada, informes extraordinarios<br /> de producción y declaraciones de stock de los recursos elaborados y de los productos<br /> derivados de ellos, respecto de las plantas de procesamiento y transformación de recursos<br /> hidrobiológicos, centros de consumo y comercialización de recursos pesqueros.<br /> i) Proceder a la colocación de sellos en containers, objetos, vehículos o lugares<br /> sujetos a fiscalización y que contengan o trasladen recursos o productos derivado de<br /> ellos.".<br /> 5. Modifícase el artículo 146 en la siguiente forma:<br /> a) Sustitúyese en el numeral 3, la frase "y los pescadores artesanales, y" por "y<br /> los trabajadores del sector acuicultura.".<br /> b) Intercálase el siguiente numeral 4, nuevo, pasando el actual a ser numeral 5:<br /> "4. Tres representantes de las organizaciones gremiales legalmente constituidas del<br /> sector pesquero artesanal, designados por sus propias organizaciones entre los que<br /> deberán quedar representados, los armadores artesanales, los pescadores artesanales<br /> propiamente tal o tripulantes y los mariscadores o algueros, y".<br /> c) Intercálase en el inciso quinto, entre las palabras "Consejeros" y "cuando<br /> corresponda", la expresión "titulares y suplentes,".<br /> 6. Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 152:<br /> a) Sustitúyese en la letra h) la palabra "Cuatro" por "Tres" y elimínase la frase<br /> "y de los pescadores artesanales".<br /> b) Intercálase la siguiente letra i) , nueva, pasando la actual a ser letra j) :<br /> "i) Tres consejeros en representación de las organizaciones gremiales legalmente<br /> constituidas del sector pesquero artesanal, entre los cuales deberán quedar<br /> representados, los armadores artesanales, los pescadores artesanales propiamente tales y<br /> los mariscadores o algueros.".<br /> c) Sustitúyese en el inciso sexto, la expresión "y h) " por la expresión "h) e i)"<br /> precedida de una coma (,) y elimínase la expresión "de empresas".<br /> Artículo 21.- La regulación establecida en esta ley no <br /> altera la aplicación de la Ley General de Pesca y <br /> Acuicultura, contenida en el decreto supremo N° 430, de <br /> 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y <br /> sus modificaciones, en todo aquello en que no la modifica <br /> expresamente.<br /> Para los efectos de lo establecido en el artículo 165 <br /> de la Ley General de Pesca y Acuicultura, se entenderá como <br /> norma de conservación y manejo el límite máximo de captura <br /> por armador a que se refiere esta ley.<br /> Artículo 22.- Sustitúyese, en el artículo 28, letra a), <br /> del decreto con fuerza de ley Nº5, de 1983, y sus <br /> modificaciones, la palabra "instrucciones" por <br /> "resoluciones".<br /> Artículo 23.- Esta ley tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2002, con<br /> excepción de lo establecido en los artículos 11, inciso segundo, 19, 20 números 1, 2,<br /> 3, 4 y 5, y 22.<br /> Artículos Transitorios<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 1º.- Las modificaciones a la integración del <br /> Consejo Nacional de Pesca y de los Consejos Zonales de Pesca <br /> a que se refiere el artículo 19, Nºs. 5 y 6, de la presente <br /> ley, se harán efectivas a partir de la entrada en vigencia <br /> de esta ley. La oficialización de las nominaciones de los <br /> nuevos integrantes, por parte del Presidente de la <br /> República, se efectuará de acuerdo al reglamento que se <br /> dicte al efecto.<br /> Los consejeros del Consejo Nacional y de los Consejos <br /> Zonales de Pesca que sean nominados en virtud de las <br /> modificaciones señaladas, se desempeñarán como tales hasta <br /> la misma fecha en que terminen su período el resto de los <br /> consejeros que representan al sector empresarial y laboral.<br /> Artículo 2º.- La publicación de la resolución a que se <br /> refiere el artículo 6º se efectuará dentro de los diez días <br /> siguientes a la publicación de la presente ley. En la <br /> primera asignación del límite máximo de captura por armador <br /> de las unidades de pesquería a que se refiere el artículo <br /> 2º, se considerarán las autorizaciones de pesca vigente para <br /> cada unidad de pesquería a la fecha del decreto supremo a <br /> que se refiere el artículo 6º de la presente ley.<br /> Artículo 3º.- A contar de la entrada en vigencia de la <br /> presente ley, la Subsecretaría de Pesca podrá iniciar la <br /> administración de las pesquerías a que se refiere el <br /> artículo 2º, con límites máximos de captura por armador. <br /> Para ello, deberá dictar una resolución por cada pesquería, <br /> en la que se establecerá el límite máximo de captura <br /> provisional por armador, considerando la información de que <br /> disponga la Subsecretaría a esa fecha.<br /> Para los efectos de inciso anterior, se considerará el <br /> remanente de la cuota global anual de captura <br /> correspondiente al sector industrial, expresado en <br /> toneladas, para cada una de las pesquerías, existente al día <br /> de la dictación de la Resolución.<br /> Entre la fecha de la dictación de la Resolución a que <br /> se refiere el inciso primero y la publicación de la misma en <br /> el Diario Oficial, no se podrá efectuar operaciones <br /> pesqueras extractivas en esas pesquerías.<br /> El mismo remanente de cuota global anual de captura, <br /> será el considerado para la determinación definitiva del <br /> límite máximo de captura por armador para lo que reste del <br /> año 2001.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; <br /> por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la <br /> República.<br /> Santiago, 18 de enero de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, <br /> Presidente de la República.- José de Gregorio Rebeco, <br /> Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.<br /> Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda <br /> atentamente a Usted, Daniel Albarrán Ruiz-Clavijo, <br /> Subsecretario de Pesca.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>